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Inter-American Court · Rechazo de la Solicitud de Opinión Consultiva2018-05-29

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Corte IDH. Rechazo de la Solicitud de Opinión Consultiva presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2018.

Signed by: Pazmiño Freire, Patricio

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS1 DE 29 DE MAYO DE 2018 SOLICITUD DE OPINIÓN CONSULTIVA PRESENTADA POR LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS VISTO: 1. El escrito de 13 de octubre de 2017, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”), con fundamento en el artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “CADH”) sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) una solicitud de opinión consultiva (en adelante “la solicitud” o “la consulta”) a fin de obtener una interpretación de la Corte Interamericana que permita dilucidar la manera en que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el catálogo de derechos que protege, así como la Carta de la Organización de los Estados Americanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, leídos conjuntamente con la Carta Democrática Interamericana, ofrecen el balance necesario entre el principio de separación de poderes y el pleno ejercicio de los derechos que protege a favor de la persona sometida a un juicio político.

En ese sentido, la Comisión solicitó un pronunciamiento expreso de la Corte sobre “las implicaciones de las garantías del debido proceso y del principio de legalidad en el contexto de juicios políticos contra presidentes/as democrática y constitucionalmente electos”. 2. De forma más específica, la Comisión requirió a la Corte responder a las siguientes preguntas: i. Generales: a) A la luz de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos interamericanos aplicables, ¿cómo se manifiesta la relación entre el sistema democrático y la vigencia plena de los derechos humanos? b) ¿Cuál es la relación entre la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Carta Democrática lnteramericana? 1 El Juez Eugenio Raúl Zaffaroni no asistió al 124º Período Ordinario de Sesiones de la Corte Interamericana por motivos de fuerza mayor, lo cual fue aceptado por el Pleno. Por esa razón no participó en la deliberación y firma de esta Resolución. 2 c) ¿Constituye la Carta Democrática lnteramericana - y en qué medida - un instrumento para apoyar la interpretación y aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en casos concretos en los que se aleguen violaciones de derechos humanos en contextos de fragilidad o ruptura de la institucionalidad democrática? ii.

Sobre juicios políticos contra presidentes/as democrática y constitucionalmente electos/as: a) ¿Qué garantías específicas del debido proceso, previstas en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, resultan exigibles en el contexto de juicios políticos realizados por el Poder Legislativo contra Presidentes/as democrática y constitucionalmente electos/as? b) ¿De qué manera aplica el derecho a la protección judicial previsto en el Artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre a juicios políticos realizados por el Poder Legislativo contra Presidentes/as democrática y constitucionalmente electos/as? b.1) ¿Exige el Artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre - y con qué alcance - un control judicial sobre el procedimiento mediante el cual se realizó un juicio político por el Poder Legislativo contra Presidentes/as democrática y constitucionalmente electos/as? b.2) ¿Exige el Artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre – y con qué alcance - un control judicial sobre el resultado de un juicio político realizado por el Poder Legislativo contra Presidentes/as democrática y constitucionalmente electos/as? b.3) ¿De qué manera se puede asegurar que el alcance y la implementación en la práctica del control judicial referido en las preguntas anteriores, no implique un riesgo respecto del principio de separación de poderes y sistema de pesos y contrapesos en una democracia? c) ¿De qué manera aplica el principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos a juicios políticos realizados por el Poder Legislativo contra Presidentes/as democrática y constitucionalmente electos/as? d) ¿Exige el principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que existan causales previamente establecidas y claramente delimitadas para activar juicios políticos realizados por el Poder Legislativo contra Presidentes/as democrática y constitucionalmente electos/as? e) A la luz del principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ¿de qué naturaleza deben ser las causales que fundamenten un juicio político realizado por el Poder Legislativo contra Presidentes/as democrática y constitucionalmente electos/as? ¿Se trata de causales relacionadas con la responsabilidad política, disciplinaria o de otra naturaleza? f) ¿En qué supuestos podría un juicio político realizado por el Poder Legislativo contra Presidentes/as democrática y constitucionalmente electos/as, ser violatorio de los derechos políticos de la persona enjuiciada a la luz del Artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Artículo XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre? 3 g) ¿En qué supuestos podría un juicio político realizado por el poder legislativo contra presidentes/as democrática y constitucionalmente electos/as, ser violatorio, desde una dimensión colectiva, de los derechos políticos de las personas que votaron por la persona enjuiciada a la luz del Artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Artículo XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre? h) ¿Qué salvaguardas deben existir, tanto en la regulación como en la práctica, para prevenir el uso de juicios políticos realizados por el Poder Legislativo contra Presidentes/as democrática y constitucionalmente electos/as, como forma de golpe de Estado encubierto? 3.

En su escrito de presentación de la solicitud, la Comisión consideró pertinente y necesario un pronunciamiento expreso por parte de este Tribunal, sobre las implicaciones de las garantías del debido proceso y del principio de legalidad en el contexto de juicios políticos contra presidentes/as democrática y constitucionalmente electos. Además, consideró igualmente pertinente que la Corte se pronunciara sobre las implicaciones en el ejercicio de los derechos humanos que puede tener el uso arbitrario de dicha figura. 4.

Mediante notas de 21 de noviembre de 2017, la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.1 2 del Reglamento, transmitió la consulta a los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “la OEA”), al Secretario General de la OEA, al Presidente del Consejo Permanente de la OEA y al Presidente del Comité Jurídico Interamericano. En dichas comunicaciones, se informó que el Presidente de la Corte, en consulta con el Tribunal, había fijado el 26 de febrero de 2018 como fecha límite para la presentación de las observaciones escritas respecto de la solicitud mencionada.

Igualmente, siguiendo instrucciones del Presidente y de acuerdo con lo establecido en el artículo 73.33 de dicho Reglamento, la Secretaría invitó a diversas organizaciones internacionales, de la sociedad civil e instituciones académicas de la región a remitir en el plazo anteriormente señalado su opinión escrita sobre los puntos sometidos a consulta.

Finalmente, se realizó una invitación abierta a través del sitio web de la Corte Interamericana a todos los interesados a presentar su opinión escrita sobre los puntos sometidos a consulta. El plazo previamente establecido fue prorrogado hasta el 26 de abril de 2018, por lo que contaron con aproximadamente cinco meses para remitir sus presentaciones. 5.

El plazo otorgado llegó a su vencimiento y se recibieron en la Secretaría 4 comentarios adicionales de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y escritos de observaciones presentados por Estados de la OEA5 y organizaciones no gubernamentales e instituciones académicas y por individuos de la sociedad civil6. 2 El artículo 73.1 del Reglamento establece que: “Una vez recibida una solicitud de opinión consultiva, el Secretario transmitirá copia a todos los Estados miembros, a la Comisión, al Consejo Permanente a través de su Presidencia, al Secretario General y a los órganos de la OEA a cuya esfera de competencia se refiera el tema de la consulta, si fuere del caso”. 3 El artículo 73.3 del Reglamento establece que: “La Presidencia podrá invitar o autorizar a cualquier persona interesada para que presente su opinión escrita sobre los puntos sometidos a consulta.

Si la solicitud es de aquéllas a que se refiere el artículo 64.2 de la Convención, lo podrá hacer previa consulta con el agente”. 4 La solicitud de opinión consultiva presentada por la Comisión Interamericana, las observaciones escritas de los Estados participantes, de asociaciones nacionales, instituciones académicas, organizaciones no gubernamentales y personas de la sociedad civil, así como de la Comisión Interamericana pueden ser consultadas en el sitio web de la Corte en el siguiente enlace: http://www.corteidh.or.cr/cf/jurisprudencia2/observaciones_oc.cfm?nId_oc=1853. 5 Observaciones escritas presentadas por Estados de la OEA: 1.

República Argentina (en adelante 4

CONSIDERANDO

QUE: 1. Esta solicitud de opinión consultiva fue sometida a la Corte Interamericana por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 64.1 de la Convención Americana, el cual establece que: Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires. 2.

En concordancia con lo anterior, los artículos 707 y 718 del Reglamento regulan los requisitos formales que deben verificarse para que una solicitud sea considerada por “Argentina”); 2. República Federativa de Brasil (en adelante “Brasil”); 3. República de Chile (en adelante “Chile”); 4. República del Ecuador (en adelante “Ecuador”); 5. República de Panamá (en adelante “Panamá”), y 6.

República del Paraguay (en adelante “Paraguay”). 6 Observaciones escritas presentadas por asociaciones internacionales y nacionales, organizaciones no gubernamentales e instituciones académicas: Subnúcleo de Direitos Humanos do Núcleo de Competições Internacionais da Universidade Federal da Bahia, Brasil; Facultad de Derecho Mazatlán de la Universidad Autónoma de Sinaloa, México;

Diplomatura de Posgrado en litigación internacional de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Cuyo, Mendoza, Argentina; Clínica de Direitos Humanos da Faculdade Damas, Recife, Pernambuco, Brasil; Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre Facultad de Derecho, Bogotá, Colombia; Centro Jurídico de Derechos Humanos, Medellín, Antioquia, Colombia;

Centro de Investigación y Promoción de los Derechos Humanos (CIPRODEH), Tegucigalpa, Honduras; Academia Interamericana de Derechos Humanos de la Universidad Autónoma de Coahuila, México; Estudio Jurídico Jaramillo Dávila Abogados, Quito, Ecuador; Clínica Jurídica de Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Javeriana Cali, Colombia; Centro Strategia Electoral, Asociación Civil, Ciudad de México, México;

Centro Universitário Antônio Eufrásio de Toledo, Brasil; Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de La Sabana, Colombia; Clínica Jurídica de Derecho Constitucional y Derechos Humanos de la Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano, Colombia; Clínica de Direitos Humanos e Direito Ambiental da Universidade do Estado do Amazonas e Grupo de Pesquisa Direitos Humanos, Brasil;

Instituto de Estudios Socio-Históricos Fray Alonso de Zamora,Colombia. Observaciones escritas presentadas por individuos de la sociedad civil: Ángel Iván González Rodríguez; José Carlos Moreira da Silva Filho; José Benjamín González Mauricio; Jorge Alberto Pérez Tolentino; Alejandro Sánchez Garrido; Sergio Armando Villa Ramos; René Cosme Ramos Limón;

Alejandro Rúa y Graciana Peñafort; Thairi N. Moya Sánchez y Harold Miñarro Escalona; Ezequiel Rodrigo Galván y Gustavo D. Lueiro Campos; Alicia I. Curiel y Horacio A. Mendizábal; Aníbal Pérez-Liñán; Vera Karam de Chueiri y Jorge Ernesto Roa Roa; Herman Duarte; Gustavo Arosemena Solórzano y Pablo Cevallos Palomeque; Daniel Wunder Hachen, Emerson Gabardo, Eneida Desiree Salgado, Glauco Salomão Leite, Gustavo Ferreira Santos, João Paulo Allain Teixeira, Luiz Guilherme Arcaro Conci,Marcelo Labanca, Rafael Valim, Saulo Lindofer Pivetta, Silvio Luiz Ferreira da Rocha;

Camila Gomes de Lima y Paloma Gomes; César Landa Arroyo e Isabel Sánchez Benites; Yzamar Griselda Machaca Rodríguez y Angela Patricia Rojas Huayta; Eva Barrientos Zepeda; Maryuri Álvarez Pérez, Andrés Mauricio Cardona Parra, Manuela Duque Correa, Manuel Felipe Grisales Mesa, Juan Camilo Luna Alarcón, Richard Stivens Molina Gómez, Natalia Ocampo Galeano, Yelcy Dalena Ortiz Correa, Juan Felipe Orozco Ospina, Julián Leonardo Peña López;

Víctor Alonso Vargas Sibaja y Jorge Arturo Ulloa Cordero; David Andrés Murillo Cruz; Paulina Alba Betancourt y María De la Llata Simroth; Juliana Sánchez Vallejo, Juliana Jaramillo Henao, Alejandra Grajales López, Gustavo de la Orden, Franco Porporato, Juan Carlos Alfredo Tohom Reyes, Wendy Lucía To Wu, Juan José Margos García, Mario Alfredo Rivera Maldonado, María Fernanda Echeverría Tánchez, Rolando Wotzbelí Zúñiga González;

Hermilo de Jesús Lares Contreras, Iván Enrique Rodríguez Pulido y Rodolfo Reyes Leyva; Juan Pablo Acosta Peñaloza y Alejandro Ronderos Abuchaibe; María Angélica Burgos De la Ossa, Daniela Páez Cala, Juan Andrés Castillo Lüchau;José Toro, Paulina Arango V, Eliana González O., Carolina Jiménez M, María José Puerta L. Sara Ortegón G. y Sara Roldán C.;

Mônica Clarissa Henning Leal, Eduardo Biacchi Gomes, Ana Cláudia Santano, y Luiz Paulo Dammnski; Alberto Pereira-Orozco, Luis Fernando Sagastume Pastor, y Alfredo Rivera Maldonado. 7 El artículo 70 del Reglamento de la Corte establece que: “Interpretación de la Convención: 1. Las solicitudes de opinión consultiva previstas en el artículo 64.1 de la Convención deberán formular con precisión las preguntas específicas sobre las cuales se pretende obtener la opinión de la Corte. 2.

Las 5 la Corte. Básicamente, imponen sobre el órgano o Estado solicitante las siguientes exigencias: i) formular con precisión las preguntas, ii) especificar las disposiciones que deben ser interpretadas, iii) indicar las consideraciones que la originan, y iv) suministrar el nombre y dirección del agente. 3. Al respecto, es necesario notar que, dado que el artículo 73 del Reglamento de la Corte9 que estipula el procedimiento a seguir en la esfera consultiva de la Corte no contiene disposiciones específicas relativas a una instancia de admisibilidad, la Corte conserva la facultad de no continuar la tramitación de una solicitud en cualquier etapa del procedimiento, e incluso resolver no abordar la solicitud al momento de emitirse la propia opinión. Específicamente, en dos ocasiones, la Corte decidió no responder a la consulta formulada a pesar de haberles dado el trámite reglamentario 10. 4.

Aunado a lo anterior, el Tribunal recuerda que, en varias oportunidades, ha indicado que el cumplimiento de los requisitos reglamentarios para la formulación de una consulta no implica que esté obligado a responder a ella11. Para determinar la solicitudes de opinión consultiva formuladas por un Estado miembro o por la Comisión, deberán indicar, además, las disposiciones cuya interpretación se pide, las consideraciones que originan la consulta y el nombre y dirección del Agente o de los Delegados. […] 8 El artículo 71 del Reglamento de la Corte establece que: “Interpretación de otros tratados: 1.

Si la solicitud se refiere a la interpretación de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos prevista en el artículo 64.1 de la Convención, deberá ser identificado el tratado y las partes en él, las preguntas específicas sobre las cuales se pretende obtener la opinión de la Corte y las consideraciones que originan la consulta. […]” 9 El artículo 73 del Reglamento de la Corte establece que: “1.

Una vez recibida una solicitud de opinión consultiva, el Secretario transmitirá copia a todos los Estados miembros, a la Comisión, al Consejo Permanente a través de su Presidencia, al Secretario General y a los órganos de la OEA a cuya esfera de competencia se refiera el tema de la consulta, si fuere del caso. 2. La Presidencia fijará un plazo para que los interesados remitan sus observaciones escritas. 3.

La Presidencia podrá invitar o autorizar a cualquier persona interesada para que presente su opinión escrita sobre los puntos sometidos a consulta. Si la solicitud es de aquéllas a que se refiere el artículo 64.2 de la Convención, lo podrá hacer previa consulta con el agente. 4. Una vez concluido el procedimiento escrito, la Corte decidirá si considera conveniente la realización del procedimiento oral y fijará la audiencia, a menos que delegue este último cometido en la Presidencia. En el caso de lo previsto en el artículo 64.2 de la Convención se hará previa consulta con el Agente.” 10 Una de estas solicitudes fue presentada por Costa Rica el 22 de febrero de 1991 con el objeto de realizar un estudio de compatibilidad de un proyecto de ley de reforma de dos artículos del Código de Procedimientos Penales y de Creación del Tribunal Superior de Casación Penal en trámite ante su Asamblea Legislativa, con el artículo 8.2.h. de la citada Convención. La Corte decidió no dar respuesta a la solicitud por considerar que, de hacerlo, podría traer como resultado una solución de manera encubierta, por la vía de la opinión consultiva de algunos casos en trámite ante la Comisión con fundamento en la supuesta violación por ese Estado del artículo 8.2.h. de la Convención. No obstante, la Corte dio trámite a la solicitud, recibió observaciones y posteriormente emitió su decisión en sentido negativo.

Véase Compatibilidad de un proyecto de ley con el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC12/91 de 6 de diciembre de 1991. Serie A No. 12. Por otra parte, el 20 de abril de 2004 la Comisión Interamericana presentó una solicitud sobre la compatibilidad con la Convención Americana de medidas legislativas o de otra índole que niegan el acceso a recursos a los condenados a muerte.

Algunos de los Estados y organizaciones que presentaron observaciones a la solicitud se opusieron a la admisibilidad de la misma, por considerar que se trataba de un caso encubierto. Luego de recibir observaciones, la Corte decidió hacer uso de su facultad para no responder la consulta, por considerar que ya se había pronunciado y emitido un criterio sobre los asuntos que consultaba la Comisión en pronunciamientos en relación con la imposición de la pena de muerte y su ejecución, tanto en casos contenciosos y medidas provisionales, como en opiniones consultivas.

Véase Solicitud de Opinión Consultiva presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2005. 11 Cfr. El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999.

Serie A No. 16, párr. 31; Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 21, párr. 25; Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el sistema interamericano de derechos humanos (Interpretación y alcance del 6 procedencia de la consulta, la Corte debe tener presentes consideraciones que trascienden cuestiones meramente formales y que se relacionan con las características que ha reconocido al ejercicio de su función consultiva12. 5.

Ese amplio poder de apreciación no puede, sin embargo, confundirse con una simple facultad discrecional para emitir o no la opinión solicitada. Para abstenerse de responder una consulta que le sea propuesta, la Corte ha de tener razones determinantes, derivadas de la circunstancia de que la petición exceda de los límites que la Convención establece para su competencia en ese ámbito.

Por lo demás, toda decisión por la cual la Corte considere que no debe dar respuesta a una solicitud de opinión consultiva, debe ser motivada, según exige el artículo 66 de la Convención 13. 6. En este sentido, además de los requisitos formales establecidos en la Convención y el Reglamento, la Corte Interamericana ha desarrollado criterios jurisprudenciales respecto a la procedencia y pertinencia de dar trámite, o bien de dar respuesta, a una solicitud de opinión consultiva.

En particular, la Corte ha señalado en su jurisprudencia14 algunos supuestos que, de verificarse, podrían conllevar al uso de la facultad de no dar trámite o de no dar respuesta a la solicitud. Así, la Corte se ha referido a que una solicitud: a) no debe encubrir un caso contencioso 15 o pretender obtener prematuramente un pronunciamiento sobre un tema o asunto que podría eventualmente ser sometido a la Corte a través de un caso contencioso 16; b) no debe utilizarse como un mecanismo para obtener un pronunciamiento indirecto de un asunto en litigio o en controversia a nivel interno 17; c) no debe utilizarse como un instrumento artículo 1.2, en relación con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46, y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del artículo 8.1 A y B del Protocolo de San Salvador).

Opinión Consultiva OC-22/16 de 26 de febrero de 2016. Serie A No. 22, párr. 21, e Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24, párr. 20. 12 Cfr. "Otros tratados" objeto de la función consultiva de la Corte (Art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-1/82 de 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1, párr. 25; Informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Art. 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-15/97 de 14 de noviembre de 1997. Serie A No. 15, párr. 39; Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 19; Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 50;

Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Arts. 41 y 44 a 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-19/05 de 28 de noviembre de 2005. Serie A No. 19, párr. 17, y Artículo 55 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-20/09 de 29 de septiembre de 2009.

Serie A No. 20, párr. 14, y Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23, párr. 20. 13 Cfr. Opinión Consultiva OC-1/82 de 24 de septiembre de 1982, párr. 30. 14 Cfr. Solicitud de Opinión Consultiva presentada por el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de junio de 2016, Considerando 6. 15 Cfr. Compatibilidad de un proyecto de ley con el artículo 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-12/91 de 6 de diciembre de 1991.

Serie A No. 12, párr. 28, y Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párrs. 46 y 47. 16 Cfr. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 45, y Solicitud de Opinión Consultiva presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2005, Considerando sexto. 17 Cfr. Solicitud de Opinión Consultiva presentada por la República de Costa Rica.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de mayo de 2005, Considerando décimo tercero. 7 de un debate político interno18; d) no debe abarcar, en forma exclusiva, temas sobre los que la Corte ya se ha pronunciado en su jurisprudencia19, y e) no debe procurar la resolución de cuestiones de hecho, sino que busca desentrañar el sentido, propósito y razón de las normas internacionales sobre derechos humanos y, sobre todo, coadyuvar a los Estados miembros y a los órganos de la OEA para que cumplan de manera cabal y efectiva sus obligaciones internacionales20.

Sin embargo, los criterios desarrollados no son una lista exhaustiva, y tampoco constituyen límites infranqueables, en tanto corresponde a la Corte evaluar en cada solicitud concreta la pertinencia de ejercer su función consultiva. 7. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte constata que algunas observaciones escritas recibidas, invocaron los criterios “a)”, “b)” y “c)” antes descritos para plantear que la solicitud de la Comisión Interamericana debía ser declarada inadmisible, o bien, que el Tribunal se abstuviese de pronunciarse sobre todas o algunas de las preguntas planteadas.

En particular, se refirieron a que la solicitud de la Comisión Interamericana hace alusión de manera específica a tres peticiones individuales que se encuentran bajo su conocimiento y están pendientes de resolver: i) alegadas violaciones de derechos humanos contra Manuel Zelaya en el contexto del Golpe de Estado de 2008 en Honduras; ii) alegadas violaciones de derechos humanos en contra de Fernando Lugo en el contexto del juicio político que se siguió en su contra; y iii) alegadas violaciones de derechos humanos en contra de Dilma Rousseff en el contexto del impeachment que se siguió en su contra.

Según fue informado por la Comisión Interamericana, las primeras dos peticiones ya han sido trasladadas a los respectivos Estados y se encuentran “a la espera de un pronunciamiento sobre admisibilidad”; la tercera, no ha sido trasladada al Estado y se encuentra “en etapa de estudio”. 8. Sobre este particular, la Corte comienza por recordar que, conforme a su jurisprudencia, el solo hecho de que existan casos contenciosos relacionados con el tema de la consulta, o peticiones ante la Comisión Interamericana, o procesos ante otras instancias internacionales, no basta para que la Corte se abstenga de responder las preguntas sometidas a consulta, debido a su carácter de institución judicial autónoma21.

El propósito central de la función consultiva es obtener una interpretación judicial sobre una o varias disposiciones de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos 22. No obstante, el hecho de que actualmente se encuentren bajo el conocimiento de la Comisión tres peticiones individuales que están pendientes de resolver podría conllevar el riesgo de 18 Cfr. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984.

Serie A No. 4, párr. 30, y Solicitud de Opinión Consultiva presentada por la República de Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de mayo de 2005, Considerando undécimo. 19 Cfr. Solicitud de Opinión Consultiva presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2005, Considerandos séptimo a décimo segundo, y Solicitud de Opinión Consultiva presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2009, Considerandos séptimo y décimo quinto. 20 Cfr. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999.

Serie A No. 16, párr. 47; Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 63, y Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23, párr. 24. 21 Cfr. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párrs. 45 a 65; Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003.

Serie A No. 18, párrs. 62 a 66; Opinión Consultiva OC23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23, párr. 26, y Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24, párr. 24. 22 Cfr. Restricciones a la Pena de Muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de septiembre de 1983.

Serie A No. 3, párr. 22, y Opinión Consultiva OC-22/16 de 26 de febrero de 2016. Serie A No. 22, párr. 26. 8 que al resolver los interrogantes planteados en esa oportunidad, este Tribunal adelante su criterio sobre casos que luego podría llegar a conocer en ejercicio de su competencia contenciosa. 9. Además, el Tribunal reitera que la competencia consultiva de la Corte no debe, en principio, ejercerse mediante especulaciones abstractas, sin una previsible aplicación a situaciones concretas que justifiquen el interés de que se emita una opinión consultiva23.

De este modo, se evita que el ejercicio de la jurisdicción consultiva resulte en una abstracción tal, que un pronunciamiento de la Corte resulte estéril. Sin embargo, las solicitudes de opinión tampoco deben tener tal grado de concreción que supongan la resolución de una suerte de caso encubierto o el prejuzgamiento de situaciones concretas.

Se trata por lo tanto de conseguir un equilibrio difícil entre los legítimos intereses de la parte solicitante con los objetivos generales a los que atiende la función consultiva. 10. Así, el señalamiento de algunos ejemplos sirve al propósito de referirse a un contexto particular24 e ilustrar las distintas interpretaciones que pueden existir sobre la cuestión jurídica objeto de la opinión consultiva de que se trate 25, sin que por esto implique que el Tribunal esté emitiendo un pronunciamiento jurídico sobre la situación planteada en dichos ejemplos26.

Además, estos últimos permiten a la Corte señalar que su opinión consultiva no constituye una mera especulación abstracta y que el interés en la misma se justifica por el beneficio que pueda traer a la protección internacional de los derechos humanos27. La Corte al abordar el tema actúa en su condición de tribunal de derechos humanos, guiada por los instrumentos internacionales que gobiernan su competencia consultiva y procede al análisis estrictamente jurídico de las cuestiones planteadas ante ella28. 11.

En suma, la Corte ha entendido que, si bien no debe perder de vista que su función consultiva implica esencialmente el ejercicio de una facultad interpretativa, las consultas deben revestir un alcance práctico y tener previsibilidad de aplicación, al mismo tiempo que no deben circunscribirse a un presupuesto fáctico en extremo preciso que torne difícil desvincularla de un pronunciamiento sobre un caso específico, lo cual iría en desmedro del interés general que pudiera suscitar una consulta29.

Ello requiere, en última instancia, un ejercicio delicado de apreciación judicial para discernir el objeto sustancial de la solicitud que pueda alcanzar pretensiones de validez generalizada y trascender a todos los Estados americanos, más allá de los motivos que puedan haberla originado o de la referencia a hechos particulares. 23 Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 16; Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 21, párr. 25, y Opinión Consultiva OC-22/16 de 26 de febrero de 2016. Serie A No. 22, párr. 21. 24 Cfr. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 49; y Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987.

Serie A No. 9, párr. 16. 25 Cfr. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 49; y Opinión Consultiva OC-3/83 de 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3, párrs. 44 in fine y 45. 26 Cfr. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 49, y Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017.

Serie A No. 23, párr. 27. 27 Cfr. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 49, y Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 65. 28 Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 35; Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 21, párr. 25, y Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017.

Serie A No. 24, párr. 60. 29 Cfr. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párrs. 38 a 41. 9 12. Al examinar la presente solicitud, la Corte advierte que la Comisión Interamericana ha planteado como fundamento de sus preguntas hipótesis y situaciones concretas que denotan el carácter inductivo del razonamiento con el que se formularon las preguntas. 13.

De este modo, la Corte observa que la Comisión se refiere a “posibles supuestos de desnaturalización de la figura del juicio político” que resulten en “golpes parlamentarios”. Esta formulación de las preguntas es incompatible con la competencia consultiva del Tribunal, pues contiene supuestos fácticos de forma tal que de atender la consulta en los términos formulados por la Comisión se desvirtuarían los fines de la función consultiva, “pues sus interrogantes no se refieren exclusivamente a cuestiones de derecho o interpretación de tratados y dependen para su respuesta, de que se determinen hechos en casos específicos”30.

Al respecto, es necesario recordar que, en el ejercicio de su función consultiva, la Corte no está llamada a resolver cuestiones de hecho, sino a desentrañar el sentido, propósito y razón de las normas internacionales sobre derechos humanos31. 14. Por otro lado, la Corte recuerda que las interpretaciones realizadas en el marco de su función consultiva involucran a los Estados miembros de la OEA, independientemente de que hayan o no ratificado la Convención Americana32.

En este sentido, de las observaciones presentadas la Corte constata que en los Estados parte de la OEA existe una pluralidad de diseños constitucionales que regulan las figuras de impeachment y de juicios políticos, así como diversas modalidades del proceso a ser seguido en cada país con sustanciales variaciones, que dificultan significativamente reducir a un mínimo común los estándares interamericanos que darían respuesta a las preguntas planteadas por la Comisión. 15.

En ese sentido, como ponen de manifiesto las distintas observaciones escritas, la propia definición de “juicio político” o “impeachment” varía notoriamente en los países de la región. Asimismo, la clasificación de los juicios políticos en el continente presenta variaciones entre los siguientes extremos: a) modelo legislativo o parlamentario, en el que el Congreso, Parlamento o Asamblea remueve al Presidente sin depender de otras instituciones; ii) modelo judicial, en donde la persona enjuiciada es cesada de su cargo únicamente a través de una orden judicial, y iii) modelo mixto, que combina elementos de ambos esquemas, es decir procedimientos políticos pero con controles o conclusión de tipo judicial.

No obstante lo anterior, existen diversas tendencias que no se ven reflejadas en esa clasificación y tienen un impacto al momento de considerar las respuestas para las preguntas planteadas por la Comisión. 16. Por ejemplo, la Corte observa al menos cinco tendencias de variación en los mecanismos de control horizontal y al examinar la naturaleza jurídica de la causal y/o procedimiento de los juicios políticos: a) procedimientos de naturaleza administrativosancionadora, en donde existen causales de orden administrativo y la sanción lo es también; b) procedimientos de orden cuasi-judicial, en donde comisiones legislativas y congresistas asumen roles de fiscal, juez de garantías, y deducen responsabilidades 30 Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999.

Serie A No. 16, párr. 46. 31 Cfr. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 47, y Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24, párr. 22. 32 Cfr. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 60; Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017.

Serie A No. 23, párr. 29 y 30, y Opinión Consultiva OC24/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24, párr. 27 y 28. 10 individuales de la persona enjuiciada; c) procesos de tipo antejuicio, en los que el parlamento únicamente desafuera a la persona enjuiciada atendiendo a la presunta participación en delitos establecidos en la legislación penal del país; d) procedimientos de orden estrictamente judicial, en donde es el Poder Judicial el único competente para recibir una denuncia, instruir un proceso, y en su caso, condenar a la persona enjuiciada, y e) procesos que son exclusivamente de naturaleza política, como los votos de falta de confianza que se dan en la mayoría de los sistemas parlamentarios de la región. 17.

En atención a lo anterior, el Tribunal estima que el responder a las preguntas de la Comisión Interamericana en los términos planteados, es decir, de realizar consideraciones en abstracto sobre la compatibilidad de un gran número de modelos de juicio políticos o procedimientos de impeachment, no podría considerar en debida forma las particularidades del diseño institucional de los diversos mecanismos de control horizontal que existen en la región. Estos diseños en muchas ocasiones son productos históricos, que responden a las necesidades y a la experiencia constitucional de cada sociedad y ameritan un análisis detallado y contextualizado para determinar su compatibilidad con la Convención Americana, lo que solo podría realizarse en el marco de un caso contencioso. 18.

En efecto, el Tribunal reconoce que ya existe una línea jurisprudencial sobre garantías judiciales, protección judicial, y juicios políticos que podría dar insumos a las consultas de la Comisión33. Sin embargo, la Corte estima que se encontrará mejor situada para garantizar los derechos humanos que podrían estar en juego y examinar la compatibilidad del ordenamiento jurídico de los Estados respecto de la Convención Americana y el corpus juris interamericano en general, realizando un escrutinio caso por caso a través de su jurisdicción contenciosa.

Del mismo modo, se evitaría un pronunciamiento prematuro sobre asuntos que podrían ser sometidos a la Corte con posterioridad en el marco de un caso contencioso34. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

RESUELVE

por cuatro votos a favor y uno en contra, que: 1. No continuar el trámite de la solicitud de opinión consultiva presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 33 Entre otros, ver Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71; Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2013. Serie C No. 266; Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268. 34 Cfr. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999.

Serie A No. 16, párr. 45; Solicitud de Opinión Consultiva presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2005, Considerando sexto, y Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 32. 11 por unanimidad, que: 2.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, al Secretario General de la OEA, al Presidente del Consejo Permanente de la OEA, al Presidente del Comité Jurídico Interamericano, y a las organizaciones e individuos que presentaron observaciones a la presente solicitud.

El juez Patricio Pazmiño Freire hizo conocer a la Corte su voto individual disidente, el cual acompaña esta Resolución. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Solicitud de Opinión Consultiva presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 12 Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Solicitud de Opinión Consultiva presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Eduardo Vio Grossi Humberto A. Sierra Porto Elizabeth Odio Benito L. Patricio Pazmiño Freire Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario VOTO DISIDENTE DEL JUEZ L. PATRICIO PAZMIÑO FREIRE A LA RESOLUCIÓN DE 29 DE MAYO DE 2018 DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 65 numeral 2 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de manera respetuosa, manifiesto las razones y fundamentos que justifican mi decisión de apartarme del criterio de la mayoría en relación con esta Resolución. 1.

En relación al análisis que concluye con la inadmisibilidad resuelta por la mayoría de colegas, actuantes en este Pleno de la Corte, no lo comparto, porque a mi juicio, la Opinión que nos presenta la Comisión, exhibe los suficientes méritos para la admisibilidad, a saber, dada la trascendencia y naturaleza de las preguntas, y los efectos orientadores que de nuestro pronunciamiento se colegiría deducir, al desentrañar el sentido, propósito y razón de las normas internacionales en consulta, se puede aportar al enriquecimiento de contenidos a la noción del orden público interamericano, y, principalmente, desde una perspectiva sistémica, permitiría coadyuvar con los Estados Americanos, para: “consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;” conforme reza en el Preámbulo de la Convención Americana sobre derechos humanos “Pacto de San José de Costa Rica”. 2.

Esta trascendental y pertinente solicitud de opinión consultiva, merecía un examen más prolijo y detallado por parte del Tribunal. El objetivo del presente voto, en consecuencia, es para dejar constancia de los aspectos medulares en los que difiero con mis colegas y los motivos por los cuales considero que esta Corte está dejando pasar una importante oportunidad para desarrollar el derecho internacional de los derechos humanos, así como para aportar elementos que doten de contenido a la noción del orden público interamericano en su íntima y cada día más compleja relación con los valores sustantivos de la democracia en la región. 3.

Sin perjuicio de lo que la mayoría expuso en la presente Resolución, debo llamar la atención respecto de pronunciamientos que la Corte ha asumido anteriormente, también en el marco de otros procesos consultivos, a los mismos que en esta ocasión ratifico mi adhesión, donde se ha establecido que “el solo hecho de que existan peticiones ante la Comisión relacionadas con el tema de la consulta no resulta suficiente para que la Corte se abstenga de responder las preguntas sometidas a consulta”1.

Vale destacar, así mismo, en honra y apego a Cfr. El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párrs. 45 a 65; Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003.

Serie A No. 18, párrs. 62 a 66, e Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en 2 lo por mi suscrito, de manera específica, me cobijo y amparo en el contenido de la Opinión Consultiva 23, donde la Corte examinó la consulta, en esa oportunidad presentada por un Estado en calidad de proponente, argumentando que la petición individual que se encontraba en trámite y había sido destacada por la Comisión, no había sido declarada admisible2.

Situación por demás similar a la Consulta que nos ocupa. 4. Ratifico e identifico mi postura con la Corte, cuando asumió y admitió el conocimiento de las preguntas en la Opinión Consultiva 24, de reciente aprobación por el Pleno, donde se estableció con meridiana claridad que “se debe ir más allá del formalismo que impediría considerar preguntas que revisten interés jurídico para la protección y promoción de los derechos humanos”3, y en esa oportunidad manifestó que su competencia consultiva no debe, en principio, ejercerse mediante especulaciones abstractas, sin una previsible aplicación a situaciones concretas que justifiquen el interés de que se emita una opinión consultiva4.

Así, la Corte consideró, de manera acertada en mi criterio, que la función consultiva constituye “un servicio que la Corte está en capacidad de prestar a todos los integrantes del sistema interamericano, con el propósito de coadyuvar al cumplimiento de sus compromisos internacionales” sobre derechos humanos 5. Es convicción personal de vida judicial y formación académica, que los derechos humanos se concretan, garantizan y materializan en el ámbito de realidades concretas, en contextos sociales, políticos, jurídicos, económicos y culturales específicos.

Esta percepción, que la he materializado en muchos fallos, ponencias jurisdiccionales y textos académicos, me obliga a no desconocer u obviar lo que ocurre en la región, ni tampoco ser indolente o permisivo ante hechos, situaciones y actuaciones que no solo debilitan la institucionalidad de los Estados sino que concomitantemente amenazan la supervivencia del modelo democrático y con ello trastornan el orden jurídico interamericano, socavando el cumplimiento de las obligaciones y compromisos internacionales de los gobernantes y los Estados. 5.

Siguiendo el orden de ideas expuesto, y frente a algunas observaciones de terceros interesados, como al abogo al interior de la mesa deliberativa de la Corte para no abordar la consulta propuesta, en el sentido que se debe tener prevenciones frente a textos que evidencian una clara o evidente “cuestión política”, dejo sentada expresa objeción a los mencionados razonamientos y hago propio el pronunciamiento de la Corte Internacional de Justicia6, en el sentido de que aquellas consultas que implican cuestiones políticas, vale relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24, Serie A No. 24, párr. 24. 2 Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23, párr. 26 3 Cfr. Opinión Consultiva OC-1/82, párr. 25; Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-13/93 de 16 de julio de 1993, Serie A No. 13, párr. 41, Opinión Consultiva OC-15/97, párr. 39; y Opinión Consultiva OC-19/05, párr. 17. 4 Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 16; Opinión Consultiva OC-21/14, párr. 25, y Opinión Consultiva OC-22/16, párr. 21. 5 Cfr. Opinión Consultiva OC-1/82, párr. 39; Opinión Consultiva OC-19/05, párr. 18; Opinión Consultiva OC21/14, párr. 28, y Opinión Consultiva OC-22/16, párr. 23. 6 Corte Internacional de Justicia, Legalidad de la Amenaza o el Empleo de Armas Nucleares, Opinión Consultiva de 8 de julio de 1996, párr. 13: El hecho de que esa cuestión tenga también aspectos políticos, como, dada la naturaleza de las cosas, ocurre con tantas cuestiones que surgen en la vida internacional, no basta para privarla de su carácter de "cuestión jurídica" ni para "privar a la Corte de una competencia que se le confiere expresamente en su Estatuto".

Ni son pertinentes la naturaleza política de los motivos que pueda decirse que han inspirado la solicitud, o 3 decir, ese legítimo derecho de los proponentes y de quienes presentan observaciones, de ninguna manera se constituyen en factores inhibidores per se del ejercicio de la función consultiva, máxime si estas cuestiones pueden reconducirse a la esfera de una “cuestión jurídica”.

En consecuencia, corresponde al Tribunal dotarle de sentido jurídico convencional a las preguntas o inquietudes presentadas para que de esta manera su ratio decidendi y la resolusium sean aportes al jus commune interamericano y aporten al fortalecimiento del orden público interamericano. 6. Conforme a los más recientes precedentes del Tribunal, bajo situaciones similares a las que nos ocupan en la presente solicitud de Opinión Consultiva, considero que la Corte desaprovechó la oportunidad para conocer los argumentos en la respectiva Audiencia Pública, con la participación de los Estados, órganos de la OEA y terceros interesados, en razón de que al ser un foro público deliberativo al que tienen derecho las partes en una Consulta, así no sea para controvertir, por no ser un proceso judicial, al menos habrían podido expresar sus opiniones para luego de aquello, el Tribunal sistematizar y pronunciar sus conclusiones, e inclusive, como corresponde, permitir a la juez y los jueces, poder actuar y participar activamente del mismo. 7.

Dados los hechos públicos y notorios sucedidos en la región, en la reciente data, en circunstancias que se daba por descontado la fortaleza de la institucionalidad democrática, así como el desarrollo y solidez de los derechos denominados de libertad (civiles y políticos), de manera sorpresiva nos encontramos con un escenario que torna no solo urgente, sino que es obligatorio para el más alto Tribunal del sistema, el contribuir a desentrañar el sentido, propósito y razón de las normas internacionales que hacen parte del plexo de los derechos humanos con una necesaria clarificación de los estándares de protección de los derechos humanos en juego en los juicios políticos de la región. El análisis de estos procesos y los derechos humanos en juego, concebidos tradicionalmente como bases fundacionales del sistema de democracia liberal y republicana, a no dudarlo, estarían mejor servidos a través del pronunciamiento autorizado de la Corte Interamericana, para desarrollar argumentativamente en su Opinión, la interpretación última de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Carta Democrática Interamericana. 8.

En consecuencia con lo anterior, reconozco la importancia de la temática planteada por la Comisión y la tendencia hacia la inestabilidad política generada por la instrumentalización de los juicios políticos en la región. Eso no significa que la Corte se estaría pronunciando sobre casos concretos o legislaciones específicas, sino que al seguir sus precedentes recientes de la OC-23 y la OC-24, debería cumplir con su función consultiva en los términos solicitados por la Comisión Interamericana.

Esto es así puesto que debemos considerar que “en aras del interés general que revisten sus opiniones consultivas, no procede limitar el alcance de las mismas a unos Estados específicos”7. Eso significa que obviamente la Corte no puede y no debe emitir opiniones consultivas relacionadas a una situación concreta o a un caso específico, sino que la Corte, a partir de desentrañar el sentido, propósito y razón de las normas internacionales de derechos humanos debe aspirar a establecer criterios jurídicos comunes, orientadores, para coadyuvar con los Estados miembros y los órganos de la OEA para que cumplan de manera cabal y efectiva sus obligaciones internacionales (OC/16/99). las consecuencias políticas que pueda tener la opinión emitida, para determinar la competencia de la Corte para emitirla. 7 Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23, párr. 35. 4 9. Reitero, por tanto, que la Corte no estaría de ninguna manera analizando legislaciones nacionales, textos constitucionales ni casos específicos, sino que debía haber decidido proseguir con el trámite de la Opinión Consultiva e interpretar cuáles son las garantías judiciales aplicables, como mínimos comunes generales y aceptables, de aplicación a los procedimientos de juicios políticos en el continente. 10.

Por cierto, debo dejar sentado, que a la fecha, la Corte no se ha pronunciado expresamente sobre las implicaciones de las garantías del debido proceso y del principio de legalidad en el contexto de juicios políticos contra presidentes y presidentas. En virtud de los casos que le han sido sometidos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre juicios políticos se ha limitado a tres casos relacionados a Jueces de altas cortes nacionales quienes fueron separados de sus cargos por medio de procedimientos de esa naturaleza (Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador y Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador).

De modo que no existe un pronunciamiento expreso por parte de la Corte sobre las implicaciones en el ejercicio de los derechos humanos que puede tener el uso arbitrario, sin salvaguardas o parámetros normativos mínimos, de dicha figura, en relación con presidentes y presidentas democráticamente electos en nuestro continente. 11. Lamento que mis colegas no se hayan decantado por examinar con detenimiento esta temática que en mi opinión es sustancial para evitar la erosión democrática en nuestra región. La efectiva garantía y defensa de los derechos civiles y políticos, así como el plexo de derechos humanos, en su conjunto, se han transformado y son parte insoslayable de la esencia de las democracias modernas.

Por ello, considero trascendental que la Corte establezca parámetros que permitan auxiliar a los Estados en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales, y así, garantizar la plena eficacia de la Convención Americana y el fortalecimiento del orden publico interamericano. 12. Las experiencias de confrontación, persecución política y las transformaciones constitucionales sin mínimos de prevención convencional, en nuestro continente, dan testimonio de lo que puede ocurrir sin salvaguardas adecuadas para la institucionalidad democrática.

La Corte tenía una oportunidad para recoger a través de su Opinión Consultiva las mejores prácticas dentro de los Estados partes de la OEA. Debo insistir que lamento que se haya frustrado esta oportunidad que ahora deberá esperar, pacientemente, que ojalá esté debate llegue algún día a la esfera contenciosa jurisdiccional interamericana, donde aspiro que para la composición de la Corte que le corresponda, no sea demasiado tarde para encauzar los graves devaneos y degradación de orden público interamericano, a partir de una persistente y constante violación de los derechos convencionales, civiles y políticos, y derechos humanos en su conjunto, en detrimento del orden público interamericano y de los sistemas democráticos de los Estados signatarios de la Convención Americana.

L. Patricio Pazmiño Freire Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario