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Inter-American Court · Medidas Provisionales2021-09-23

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Asunto Integrantes de la Comunidad Indígena de Choréachi respecto de México. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de septiembre de 2021.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2021 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE MÉXICO ASUNTO INTEGRANTES DE LA COMUNIDAD INDÍGENA DE CHORÉACHI VISTO: 1. Las Resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) de 25 de marzo de 2017 1 y de 10 de junio de 20202.

En esta última, la Corte resolvió que los Estados Unidos Mexicanos (en adelante también “el Estado”, “el Estado mexicano” o “México”) “contin[uaran] adoptando las medidas necesarias para proteger de manera efectiva los derechos a la vida y a la integridad personal” de los integrantes de la comunidad indígena de Choréachi (en adelante también “la comunidad de Choréachi, “Choréachi” o “la comunidad”), ubicada en la Sierra Tarahumara, municipio de Guadalupe y Calvo del estado de Chihuahua, y que “implement[aran], de manera inmediata, todas aquellas otras acciones que […] consider[aran] adecuadas para tales fines”, para lo cual el Estado “deber[ía] observar criterios de pertinencia cultural y efectuar las coordinaciones necesarias con las diversas autoridades competentes en materias de seguridad y justicia”.

En la misma Resolución el Tribunal dispuso, inter alia, lo siguiente: 2. Requerir al Estado que continúe realizando todas las gestiones pertinentes para que las medidas de protección ordenadas se planifiquen e implementen con la participación de los beneficiarios o sus representantes, así como prever los medios para mantenerlos informados acerca del avance de la ejecución de dichas medidas. […] 4.

Requerir al Estado que, a más tardar el 10 de julio de 2020, presente la versión final del diagnóstico sobre la situación de riesgo de la comunidad de Choréachi y sus miembros, para lo cual deberá prever la metodología apropiada a efecto de actualizar su contenido […]; a su vez, deberá incluir la evaluación sobre el impacto y efectividad de la medida de extracción y el correspondiente desplazamiento de los beneficiarios fuera de su comunidad, y ponderar otro tipo de medidas culturalmente pertinentes. […] […] Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Resolución fue deliberada y aprobada durante el 144° Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo utilizando medios tecnológicos, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte.

El Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, de nacionalidad mexicana, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. 1 Cfr. Asunto Integrantes de la Comunidad Indígena de Choréachi respecto de México. Solicitud de Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de marzo de 2017. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/choreachi_se_01.pdf. 2 Cfr. Asunto Integrantes de la Comunidad Indígena de Choréachi respecto de México. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de junio de 2020.

Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/choreachi_se_02.pdf. * 7. Solicitar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos que, a más tardar el 10 de septiembre de 2020, presente un informe que incluya su valoración respecto de la situación de riesgo y las medidas de protección que pueden ser implementadas en favor de la comunidad indígena de Choréachi […]. 2.

Los escritos presentados por el Estado mexicano los días 10 de julio y 10 de octubre de 2020, 11 de enero, 12 de abril y 27 de agosto de 2021, mediante los cuales remitió sus respectivos informes periódicos. 3. Los escritos de observaciones a los informes estatales, presentados por los representantes de las personas beneficiarias (en adelante también “los representantes”)3 los días 17 de agosto y 16 de noviembre de 2020, 25 de febrero y 28 de junio de 2021.

En este último escrito, los representantes solicitaron al Tribunal que “consider[ara] la designación de […] personas […] observadoras [de]l proceso que debe[ría] convocar el Estado mexicano para la planeación e implementación de las presentes medidas”. Asimismo, mediante un escrito presentado el 20 de agosto de 2020, los representantes efectuaron una “actualización de hechos”. 4.

Las comunicaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”), presentadas los días 24 de septiembre de 2020, 4 de enero, 12 de marzo y 27 de julio de 2021, mediante las cuales remitió sus respectivas observaciones a la información proporcionada por el Estado y a las observaciones de los representantes. 5.

La comunicación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos de México (en adelante también “la CNDH”) presentada el 12 de agosto de 2020, mediante la cual remitió el informe solicitado por esta Corte en la Resolución de 10 de junio de 2020 (supra Visto 1). 6. La audiencia pública sobre el cumplimiento de las medidas provisionales 4 celebrada el 11 de junio de 2021 durante el 142° Período Ordinario de Sesiones del Tribunal, la cual se llevó a cabo de manera virtual utilizando medios tecnológicos 5.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” y “la Convención”) dispone que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que Abogadas y Abogados para la Justicia y los Derechos Humanos (AJDH), Alianza Sierra Madre AC (ASMAC), Centro de Derechos Humanos de las Mujeres (CEDEHM) y Consultoría Técnica Comunitaria (CONTEC) fungen como representantes de las personas beneficiarias en el presente asunto. 4 La audiencia pública fue convocada por la Corte Interamericana con el objeto de recibir por parte del Estado información actualizada y detallada sobre las acciones adoptadas para dar cumplimiento a la Resolución de Medidas Provisionales dictada el 10 de junio de 2020. 5 A la audiencia pública comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Julissa Mantilla, Primera Vicepresidenta;

Fernanda Alves dos Anjos, Lucía Azofeifa y Carlos Elguera, Asesoras y Asesor, respectivamente; b) por las personas beneficiarias y sus representantes: Prudencio Ayala Chaparro, Ángel Manchado Ramos y Prudencio Ramos Ramos, beneficiarios; Isela González Díaz y Ernesto Palencia Gómez, representantes de ASMAC; Ruth Fierro Pineda y Gabino Gómez Escárcega, representantes de CEDEHM, y c) por los Estados Unidos Mexicanos: Roselia Margarita Barajas y Olea, Embajadora de México en Costa Rica;

Marcos Moreno Báez, Coordinador de Asuntos Internacionales de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación; Johanna Marcela González Lucero, Coordinadora Técnica de la Secretaría General de Gobierno del estado de Chihuahua; Edgar Chaparro Venzor, Fiscal de Distrito Zona Sur; María Teresa Guerrero Olivares, Titular de la Comisión Estatal de los pueblos Indígenas de Chihuahua, e Irma Juana Chávez Cruz, Coordinadora Comunitaria del Programa “Chihuahua Crece Contigo”, de la Secretaría de Desarrollo Social del estado de Chihuahua. 3 2 considere pertinentes.

Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. Esta disposición está a su vez regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”). 2. Las medidas provisionales tienen una naturaleza temporal y carácter excepcional y son dictadas siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a las personas.

Estos tres requisitos son coexistentes y deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada; si uno de ellos ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de su continuación6. Así, a efectos de decidir si se mantiene la vigencia de las medidas provisionales, el Tribunal debe analizar si persiste la situación que determinó su adopción, o bien si nuevas circunstancias igualmente graves y urgentes ameritan su mantenimiento 7. 3.

La Corte recuerda que las presentes medidas provisionales fueron ordenadas mediante la Resolución de 25 de marzo de 2017, y mantenidas en la Resolución de 10 de junio de 2020, en razón de una situación persistente de extrema gravedad y urgencia para los integrantes de la comunidad indígena de Choréachi, a pesar de la adopción, por parte de la Comisión Interamericana, de medidas cautelares, y de las acciones emprendidas por el Estado.

En tal sentido, la diversa información proporcionada en su oportunidad al Tribunal indicaba que habían sucedido diversos hechos que determinaban la subsistencia de una situación de riesgo, en lo individual y colectivo, para las personas beneficiarias “de sufrir actos de agresión contra su vida e integridad personal y colectividad” 8, dicha situación de riesgo no varió después de más de tres años desde la adopción de las medidas provisionales 9. 4.

Así las cosas, tomando en cuenta la información remitida por México, las observaciones de los representantes y la Comisión Interamericana, el informe rendido por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos a solicitud de esta Corte (supra Vistos 1 y 5) y lo indicado por quienes comparecieron a la audiencia pública convocada para dar seguimiento al cumplimiento de las medidas provisionales, la Corte estima pertinente emitir una resolución para evaluar la implementación de las presentes medidas. 5.

En tal sentido, la CNDH, a solicitud del Tribunal, presentó el informe “sobre los [r]iesgos y [m]edidas de [p]rotección en favor del Pueblo Rarámuri Choréachi”. Al respecto, los datos proporcionados y lo indicado por dicho órgano será valorado como “otra fuente de información” que permita a la Corte “apreciar la gravedad y urgencia de la situación y la eficacia de las medidas”, como lo prevé el artículo 27.8 del Reglamento, en el entendido que dicha información es independiente de aquella que aporta el Estado, en quien recae la obligación de cumplir las medidas dispuestas.

Cfr. Asunto Álvarez y otros. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2013, Considerando 2; Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros y Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de abril de 2021, Considerando 17, y Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua.

Ratificación, ampliación y seguimiento de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de septiembre de 2021, Considerando 2. 7 Cfr. Asunto Gladys Lanza Ochoa. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2016, Considerando 3, y Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros y Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras.

Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra, Considerando 17. 8 Cfr. Asunto Integrantes de la Comunidad Indígena de Choréachi respecto de México. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de marzo de 2017, Considerando 24. 9 Cfr. Asunto Integrantes de la Comunidad Indígena de Choréachi respecto de México.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de junio de 2020, Considerando 22. 6 3 6. En su informe, la CNDH, además de hacer referencia a la situación de pobreza en la que viven distintas comunidades que habitan la Sierra Tarahumara, incluida Choréachi, destacó la “convergencia de diferentes factores que […] se han acumulado y profundizado para dar como resultado un preocupante deterioro de los derechos colectivos” de dichas comunidades, a saber: a) las reformas agrarias de 1923 y 1992, en cuya implementación no fue tomada en cuenta la “organización territorial indígena” existente en la Sierra Tarahumara; b) la “exclusión y discriminación” de las que han sido víctimas tales comunidades; c) la “[v]iolencia provocada por el narcotráfico y el combate gubernamental contra la delincuencia organizada”, incluidas las “represalias contra autoridades indígenas que defienden su territorio”, y d) las deficiencias y la mala calidad en la prestación de los servicios públicos y la infraestructura, en perjuicio de los integrantes de dichas comunidades. 7.

A partir de ello, la CNDH, luego de describir las medidas cautelares que en 2017 solicitó adoptar al Comisionado Nacional de Seguridad del Gobierno Federal y a las autoridades del estado de Chihuahua para “garanti[zar] la protección a la seguridad, así como a la integridad física y vida de los integrantes” de Choréachi, propuso las siguientes acciones concretas para la implementación de “[m]edidas de [p]rotección” en favor de la comunidad: a) integrar una “comisión interinstitucional”, a la que serían convocadas la propia CNDH, la Comisión Estatal de Derechos Humanos del estado de Chihuahua y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos; b) realizar reuniones de trabajo, por parte de dicha comisión interinstitucional, con la comunidad y “autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno, para constatar y valorar” la situación de riesgo de aquella y las acciones a implementar; c) requerir información al Tribunal Superior Agrario y al Tribunal Unitario Agrario del estado de Chihuahua acerca del trámite y ejecución de los procesos y decisiones judiciales que habrían resuelto el conflicto agrario que Choréachi mantendría con determinadas personas, y d) solicitar a la Comisión Nacional de Seguridad que evalúe la instalación de “Bases de Operaciones Mixtas (BOM) en puntos estratégicos de la Sierra Tarahumara” y la realización de “operativos constantes con la autoridad comunitaria de Choréachi”. 8.

Los representantes “coincid[ieron] con la valoración sobre el nivel de riesgo” señalada en el informe, a la vez que expresaron que las medidas propuesta por la CNDH “podrían resultar efectivas” en el presente asunto. Por su parte, el Estado mexicano “salud[ó] la posibilidad de la creación de la comisión interinstitucional […] para acompañar las reuniones de trabajo” y “d[ar] cumplimiento a las […] medidas”. 9.

Este Tribunal, en el análisis del presente asunto, tomará en cuenta los distintos elementos referidos por la CNDH y, especialmente, la propuesta de creación de una comisión interinstitucional que coadyuve en el seguimiento de las acciones necesarias para dar cumplimiento a las medidas ordenadas, dado el acuerdo que esta tendría a partir de lo manifestado por el Estado mexicano y los representantes. 10.

Ahora bien, la Corte recuerda que, en la Resolución de 25 de marzo de 2017, requirió al Estado la presentación de la versión final del diagnóstico sobre la situación de riesgo de la comunidad de Choréachi y sus miembros, lo cual hacía parte del acuerdo asumido por el Estado y los representantes en las mesas de trabajo que han venido realizando desde 201710.

Dicho requerimiento fue reiterado en la Resolución de 10 de junio de 2020 (supra Visto 1). Cfr. Asunto Integrantes de la Comunidad Indígena de Choréachi respecto de México. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de junio de 2020, Considerandos 4 y 5. 10 4 11. Según informó el Estado, el 12 de marzo de 2021 se llevó a cabo una última reunión de trabajo a la que habrían asistido funcionarios de la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación y de distintas dependencias del gobierno del estado de Chihuahua, así como los representantes de las personas beneficiarias.

En dicha reunión se habría acordado, entre otros temas, que se “convocar[ía] a una reunión en el mes de abril para presentar la metodología que se instrumentar[ía] en la visita a la comunidad de Choréachi en mayo con la finalidad de actualizar el diagnóstico”, a la vez que se previó que la visita sería realizada por la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos, en conjunto con autoridades del estado de Chihuahua.

No obstante lo informado, a más de cuatro años de la fecha inicial para su presentación, el requerimiento sigue sin ser cumplido por México. 12. La Corte reitera la relevancia de contar con este diagnóstico como insumo para que el Estado formule e implemente las estrategias tendientes a mitigar la situación de riesgo de la comunidad, de forma idónea y sostenida en el tiempo.

Así, además de abordar la problemática integral de seguridad que continúa afectando a la comunidad, dicho diagnóstico, como se indicó en la Resolución de 2020, debería incluir la evaluación sobre el impacto y efectividad de la medida de extracción y el correspondiente desplazamiento de las personas beneficiarias fuera de su comunidad, a la vez que se pondere otro tipo de medidas culturalmente pertinentes (supra Visto 1).

De ahí que se considere necesario contar con el referido diagnóstico a la brevedad posible. Por consiguiente, el Tribunal estima pertinente requerir que la versión final del diagnóstico sea remitida en el perentorio plazo de 90 días, plazo que expresamente propuso el Estado en la audiencia pública. Para el efecto, las autoridades deberán definir una metodología que, además de actualizar la información recabada, garantice la participación de los integrantes de la comunidad, como también se requirió en la Resolución de 2020. 13.

En cuanto a las gestiones y actividades específicas que México habría implementado para dar cumplimiento a las medidas provisionales, el Tribunal analizará, a continuación, la información que para el efecto ha sido proporcionada por el Estado y los representantes respecto de las acciones acordadas en las mesas de trabajo desarrolladas11. 14.

En lo que atañe a los operativos en la comunidad por parte de las autoridades competentes, a fin de preservar la seguridad pública e investigar distintos hechos delictivos, la información del Estado, con especial referencia a lo indicado durante la audiencia pública, da cuenta de lo siguiente: a) la realización “de manera permanente de rondas de seguridad, investigación y vigilancia” por la Agencia Estatal de Investigación, dependiente de la Fiscalía General del estado de Chihuahua.

Según se informó, durante 2020 se habrían realizado “36 días de jornadas en recorridos de seguridad”, y 23 durante 2021; b) la implementación del programa “Ministerio Público itinerante”, a cargo de la Fiscalía de Distrito Zona Sur de la Fiscalía General del estado de Chihuahua, en virtud del cual, personal fiscal, en coordinación con la Agencia Estatal de Investigación, realizarían “tres incursiones por mes a la comunidad con una duración de cuatro días cada una”, y cuyo objetivo sería “recabar denuncias y reportes” para “proporcionar asesoría y orientación jurídica”; c) la habilitación en Choréachi de una “comandancia subsede” de la Agencia Estatal de Investigación, para lo cual las En la Resolución de 10 de junio de 2020, al constatar los acuerdos alcanzados por el Estado y los representantes como resultado de las reuniones que hasta ese momento habían sostenido, el Tribunal identificó las siguientes “acciones concretas”: a) la realización de operativos en la comunidad por las autoridades competentes, con dos fines específicos: preservar la seguridad pública en el lugar e investigar las denuncias sobre hechos delictivos; b) la realización de las gestiones pertinentes para llevar a cabo una reunión de trabajo con autoridades federales cuya intervención se había considerado relevante por parte del Estado y los representantes; c) el análisis sobre la viabilidad de presentar la problemática de la comunidad en las mesas de seguridad interinstitucionales implementadas por las autoridades del estado de Chihuahua, y d) la elaboración del diagnóstico requerido por la Corte.

Cfr. Asunto Integrantes de la Comunidad Indígena de Choréachi respecto de México. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de junio de 2020, Considerandos 4 y 5. 11 5 autoridades indígenas de la comunidad habrían facilitado el inmueble denominado “Los Flacos”, en el que antiguamente funcionaba la casa de salud; según el Estado, la “comandancia subsede” se encontraría “en funciones” 12, y d) la realización de recorridos, durante cinco días al mes, por el “Grupo especial de órdenes de aprehensión de la ciudad de Parral”, a efecto de “dar seguimiento a las órdenes de aprehensión pendientes, procesar información recabada en los operativos y programar los siguientes”. 15.

Los representantes, por su parte, en sus distintos escritos de observaciones y en la audiencia pública, fueron contestes en señalar que los operativos se han llevado a cabo en días concretos y que no se han efectuado “rondas de vigilancia periódicas que realmente garanticen una mayor presencia de las fuerzas de seguridad” en la comunidad.

En tal sentido, requirieron que el Estado aporte algún registro documental de tales rondas, en las que conste la fecha, la hora, las personas participantes y los recorridos realizados, para así verificar su efectiva realización. En cuanto al funcionamiento de la subsede de la Agencia Estatal de Investigación en la comunidad, indicaron desconocer con qué personal cuenta, cuál es su formación y los protocolos en virtud de los cuales actúa, aunado a que, según habrían informado las personas beneficiarias, los agentes asignados no se encuentran en forma permanente en el lugar, sino que “asiste[n] cuando tiene[n] conocimiento de algún ilícito”.

Respecto del programa “Ministerio Público itinerante”, además de resaltar que el Estado había ofrecido inicialmente que instalaría una oficina del Ministerio Público en la comunidad13, señalaron que resulta incierto cuál sería el objetivo de las diligencias que se realizan, si son para investigar las denuncias efectuadas, para atender denuncias nuevas o para intentar ejecutar las órdenes de aprehensión pendientes desde 2013. 16.

Si bien México ha presentado periódicamente sus correspondientes informes, los datos aportados no permiten verificar cuáles son las acciones concretas que habría planificado e implementado para brindar protección a las personas beneficiarias. A partir de lo anterior, esta Corte denota, como lo hizo en la Resolución de 10 de junio de 2020 14, la escasa información y documentación de respaldo que proporciona el Estado acerca de las acciones que afirma haber llevado a cabo, lo que limita apreciar y valorar la idoneidad de los esfuerzos emprendidos y su impacto en el cumplimiento de las medidas provisionales.

Por tal motivo, se requiere al Estado mexicano que brinde la información pertinente, precisa y detallada para que la Corte cuente con los elementos necesarios a efecto de valorar la idoneidad y el alcance de las medidas implementadas. 17. En tal sentido, es imperativo que el Estado, al presentar sus respectivos informes periódicos, precise, con el respaldo documental que corresponda, lo siguiente: a) en cuanto a los operativos de seguridad, diligencias de investigación o rondas de vigilancia que las distintas autoridades lleven a cabo en la comunidad: (i) fechas de su realización;

(ii) personas que intervienen; (iii) tiempo de permanencia en la comunidad; (iv) actividades específicas practicadas; (v) resultados obtenidos, y (vi) planificación sobre futuros operativos, diligencias o rondas. De ser el caso, resulta igualmente necesario que se informe sobre la comunicación sostenida con las personas beneficiarias, a fin de corroborar los extremos de lo informado, y b) en cuanto a la implementación de oficinas o subsedes de las distintas instituciones en la comunidad, sean permanentes, temporales o “itinerantes”: (i) ubicación de la oficina o subsede, o lugares de su instalación o recorrido, según corresponda;

(ii) personal asignado, En el informe de 11 de enero de 2021 México señaló que el funcionamiento de “la [s]ubsede [en] Choréachi […] demuestra [su] compromiso [por] mantener presencia continua en la comunidad […] que genere un efecto preventivo”. 13 Cfr. Asunto Integrantes de la Comunidad Indígena de Choréachi respecto de México. Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de junio de 2020, Considerando 7. 14 Cfr. Asunto Integrantes de la Comunidad Indígena de Choréachi respecto de México. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de junio de 2020, Considerandos 6 y 25. 12 6 su formación y capacitación;

(iii) competencias delegadas a dicho personal; (iv) protocolos de actuación del personal, tomando en cuenta las distintas formas de su intervención; (v) actividades concretas desarrolladas; (vi) resultados obtenidos, y (vii) en su caso, la planificación sobre futuras actividades. 18. En lo que concierne a las investigaciones adelantadas para esclarecer distintos hechos delictivos cometidos en perjuicio de integrantes de la comunidad, los representantes señalaron que el Estado, en cada oportunidad, repite el listado de las diligencias practicadas previamente, incluso antes de la emisión de la Resolución de 2017.

Ante ello, la Corte recuerda que, independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en situación de riesgo y debe impulsar las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos y, en su caso, sancionar a los responsables15. No obstante, lo relativo a la efectividad de las investigaciones y procedimientos referentes a los hechos que motivan las medidas provisionales no corresponde analizarlo en el marco de estas 16.

Ahora bien, dado que el tema fue parte de los acuerdos asumidos por el Estado y los representantes en las mesas de trabajo desarrolladas, a fin de garantizar el conocimiento e información de estos últimos, deviene pertinente que el Estado mexicano informe también el estado actualizado del trámite de las respectivas carpetas fiscales o procesos judiciales que hayan sido instruidos. 19.

En lo que atañe a la comunicación con autoridades federales a fin de lograr su intervención para abordar la problemática que afecta a Choréachi, el Tribunal recuerda que funcionarios del gobierno del estado de Chihuahua han reconocido la necesidad de dicha intervención, lo que se justificaría en “la presencia de la delincuencia organizada que se dedica a la siembra y cosecha de plantas de marihuana y coca”, la “gravedad del contexto de violencia” existente en la región y “las dificultades para proveer una respuesta adecuada y oportuna” a la comunidad, entre otras razones, por el acceso complicado al territorio que habita y la distancia que lo separa de la cabecera municipal de Guadalupe y Calvo 17. 20.

Como cabe apreciar, tales elementos coinciden, en términos generales, con los factores de riesgo identificados por la CNDH (supra Considerando 6), la cual aludió a un elemento más que, a su juicio, podría ameritar la intervención de las autoridades federales competentes, referido al conflicto agrario que desde hace varios años se mantendría respecto del territorio en el que se ubica la comunidad18, cuyos alcances, por afectar intereses de personas determinadas, también contribuiría a la situación de riesgo que afecta a los integrantes de Choréachi19.

Cabe agregar que dicho conflicto agrario, según la información proporcionada, Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de enero de 1988, Considerando 3; Asunto Giraldo Cardona respecto de Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2010, Considerando 33, y Asunto Castro Rodríguez respecto de México.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de noviembre de 2020, Considerando 21. 16 Cfr. Asunto del Internado Judicial de Monagas ("La Pica") respecto de Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de julio de 2007, Considerando 23, y Asunto Castro Rodríguez respecto de México, supra, Considerando 21. 17 Cfr. Asunto Integrantes de la Comunidad Indígena de Choréachi respecto de México.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de junio de 2020, Considerando 9. 18 Véase, Asunto Integrantes de la Comunidad Indígena de Choréachi respecto de México. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de junio de 2020, Considerando 9. 19 Según informó el Estado, en la reunión de 12 de marzo de 2021 se habría acordado también que la Comisión Nacional Forestal sometería al Comité Técnico Estatal de la misma institución “el tema de la cancelación de los proyectos otorgados en favor de” otra comunidad, lo que tendría relación directa con el referido conflicto agrario.

Cfr. Minuta ejecutiva de la reunión de 12 de marzo de 2021, adjunta al informe del Estado de 12 de abril de 2021. 15 7 habría sido resuelto judicialmente a favor de la comunidad, pero cuya decisión estaría pendiente de ser “implementa[da]”20. 21. En tal sentido, el Estado mexicano informó que, en la reunión de trabajo del 12 de marzo de 2021, se habría acordado que la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación, “[e]n un lapso de no más de treinta días, […] informar[ía] a l[os] representa[ntes] sobre su petición de involucrar a fuerzas de seguridad federales” 21.

Los representantes, por su parte, en sus distintos escritos de observaciones han reiterado “la necesidad de la intervención de las autoridades federales”, para lo cual habrían insistido en su solicitud de reunirse y coordinar acciones con la Comisión Nacional de Seguridad y la Fiscalía General de la República. Cabe agregar que, en sus observaciones de junio de 2021, los representantes señalaron que las reuniones de trabajo se “mant[enía]n suspendidas”.

La Corte, a partir de lo informado, deduce que la pretendida intervención de las autoridades federales para atender la situación de riesgo que afecta a la comunidad no se habría logrado a la fecha. 22. El Tribunal reitera que no le compete definir qué autoridades gubernamentales deben intervenir en la planificación e implementación de las acciones tendientes a cumplir las medidas dispuestas22.

Sin embargo, no puede obviarse que tanto las autoridades del estado de Chihuahua y los representantes, como la propia CNDH, han puesto de relieve la necesidad de instar la coordinación con las autoridades federales para atender la problemática de seguridad que afronta la comunidad de Choréachi. 23. En línea con lo anterior, tampoco habría tenido mayor avance el acuerdo relativo al análisis sobre la viabilidad de presentar el tema de la comunidad en las mesas de seguridad interinstitucionales implementadas por las autoridades del estado de Chihuahua.

En efecto, según indicó el Estado mexicano, derivado de la reunión del 12 de marzo de 2021, la Secretaría General de Gobierno del estado de Chihuahua “solicitar[ía] la inclusión del tema […] en las mesas regionales de seguridad” 23. A su vez, conforme al último informe estatal, el tema habría sido abordado el 21 de abril en la “Mesa de Seguridad y Justicia” del estado de Chihuahua, sin que se cuente con información sobre algún resultado concreto en tal sentido.

A la postre, la falta de avance de este específico acuerdo, consistente en un tema carente de mayor complejidad y reclamado por los representantes en forma permanente 24, evidenciaría que la falta de atención y respuesta ante la situación de la comunidad derivaría no solo de las autoridades federales, sino también de los órganos competentes en materia de seguridad a nivel local. 24.

De esa cuenta, el Tribunal advierte que los esfuerzos para dar cumplimiento a las medidas dispuestas habrían estado concentrados, según la información brindada, en la Según indicó la CNDH en su informe “sobre los [r]iesgos y [m]edidas de [p]rotección en favor del Pueblo Rarámuri Choréachi”, el 30 de agosto de 2018 se publicó la decisión del Tribunal Superior Agrario que “reconoció una superficie de 32832 hectáreas a favor de” la comunidad, “además de ratificar su derecho a los bienes naturales que existen dentro de [dicho] territorio”.

La resolución implica, según el informe, que “otras comunidades agrarias y empresas privadas están impedidas para la explotación de los recursos naturales de la zona”. No obstante, según informó la CNDH, la comunidad “sigue a la espera de la implementación de [l]a sentencia, para que puedan gozar de su territorio”. 21 Cfr. Minuta ejecutiva de la reunión de 12 de marzo de 2021, adjunta al informe del Estado de 12 de abril de 2021. 22 Cfr. Asunto Integrantes de la Comunidad Indígena de Choréachi respecto de México.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de junio de 2020, Considerando 9. 23 Cfr. Minuta ejecutiva de la reunión de 12 de marzo de 2021, adjunta al informe del Estado de 12 de abril de 2021. 24 Cfr. Asunto Integrantes de la Comunidad Indígena de Choréachi respecto de México. Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de junio de 2020, Considerando 10. 20 8 intervención de funcionarios y dependencias de la Fiscalía General del estado de Chihuahua (supra Considerando 14). En ese contexto, la Corte trae a colación el argumento expuesto por los representantes en la audiencia pública sobre “la ausencia del Estado”, en referencia a la falta de acciones que pongan de manifiesto la atención y respuesta que se requiere de las instancias de gobierno, en sus distintos niveles, cuya intervención resulta imperativa y apremiante frente a hechos concretos que evidencian el riesgo que existe para la vida e integridad personal de las personas beneficiarias. 25.

A lo indicado se añaden hechos recientes informados por los representantes, los cuales ponen de manifiesto que persiste la situación de extrema gravedad y urgencia, así como la posibilidad razonable de que continúen ocurriendo daños de carácter irreparable para las personas beneficiarias, a saber: a) b) c) el 13 de junio de 2021, con posterioridad al desarrollo de la audiencia pública, una de las personas con quienes se mantendría el conflicto agrario, identificado como “líder” de una comunidad vecina, “buscó” a uno de los integrantes de Choréachi que participó en la audiencia para “‘regañarlo’ porque andaban de ‘chismosos’ en Chihuahua”; otra integrante de la comunidad indígena habría indicado a la persona que participó en la audiencia “que tuviera mucho cuidado”, pues el 16 de junio el “líder” de la comunidad vecina, junto a dos jóvenes, “todos armados”, le comentó que “[los] habían visto por Internet […] diciendo puros ‘chismes’ a unas autoridades”, y que “iban a ir por ellos a Choréachi”.

A partir de ello, dicha persona habría “decidi[do] […] ir[se] unos días a un escondite de la barranca porque sentía que estaba corriendo mucho peligro”, y la insistencia ante las autoridades para que “implementar[an] medidas de protección” derivado de lo acontecido, lo que no habría provocado una respuesta concreta. 26. Con base en todo lo anterior, la Corte concluye que se mantiene la situación de riesgo para los integrantes de la comunidad de Choréachi y que el Estado mexicano no ha implementado de forma efectiva las medidas dispuestas desde la Resolución de 2017 y reiteradas en 2020, sobre lo cual no se logra evidenciar avances, reflejados en acciones específicas, dirigidos a brindar la protección debida que requieren las personas beneficiarias. 27.

Por consiguiente, dado el contexto descrito, además de la necesidad de ordenar al Estado que continúe adoptando las medidas necesarias para proteger de manera efectiva la vida y la integridad personal de los miembros de la comunidad, y que lleve a cabo, de manera inmediata, cualquier otra acción adecuada para tales fines, la Corte considera pertinente requerir a México que implemente la propuesta formulada por la CNDH, como mecanismo útil para dar seguimiento a la implementación de las medidas ordenadas, propuesta que, como ha sido indicado, contaría con el acuerdo del Estado y los representantes (supra Considerandos 8 y 9). 28.

Así, el Tribunal dispone requerir al Estado mexicano que, a la brevedad posible, convoque a la comisión interinstitucional propuesta por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (supra Considerando 7), integrada por las autoridades federales y locales que determine pertinente, así como las personas beneficiarias o sus representantes, y los demás órganos o instituciones que considere, incluida la propia CNDH, en carácter de entidad observadora y facilitadora del diálogo.

Cabe señalar que, en lo que atañe a la intervención de organismos internacionales, este Tribunal carece de facultades para incidir en tal sentido, quedando a disponibilidad y decisión de estos últimos su participación. 9 29. La Corte prevé que la comisión interinstitucional que se convoque puede resultar en un espacio permanente de diálogo para formular, planificar e implementar estrategias adecuadas que se reflejen en acciones específicas de protección, en cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas.

Tales estrategias deberían abordar, en lo que resulte adecuado, los distintos aspectos que inciden en la situación de riesgo que afecta a las personas beneficiarias, incluido el alegado conflicto agrario existente y la falta de implementación de la decisión judicial que habría sido dictada. Para el efecto, la Corte, con fundamento en el artículo 27.8 del Reglamento, considera adecuado solicitar a la CNDH que informe periódicamente sobre las reuniones sostenidas y los avances que puedan derivar de estas. 30.

Cabe agregar que lo anteriormente indicado no significa eximir al Estado mexicano de las obligaciones que para este derivan de la Convención Americana, incluido el cumplimiento de las medidas provisionales dictadas con fundamento en el artículo 63.2 de dicho instrumento. Por ende, con independencia de los esfuerzos que se lleven a cabo en el seno de la comisión interinstitucional, las autoridades competentes del orden federal y local deben actuar, en cumplimiento de las obligaciones que les son propias, para proveer efectiva protección a las personas beneficiarias, de preferencia en coordinación con los avances que resulten de aquella comisión interinstitucional. 31.

En tal sentido, la Corte recuerda que las acciones que sean implementadas para dar cumplimiento a las medidas dispuestas, lo que incluye las estrategias de seguridad pública y ciudadana que sean definidas, además de ser eficaces para alcanzar los fines perseguidos, deben guardar coherencia con los estándares internacionales en materia de derechos humanos, a fin de evitar que, a la postre, resulten en una eventual vulneración de otros derechos con consecuencias perniciosas para la comunidad u otras personas.

Asimismo, como fue indicado en la Resolución del 10 de junio de 2020 (supra Visto 1), tales acciones deberán observar criterios de pertinencia cultural, garantizando, en lo pertinente, que su planificación y ejecución se lleve a cabo con la participación de las personas beneficiarias o sus representantes, así como prever los medios para mantenerlos informados acerca de los avances que puedan lograrse. 32.

Por otro lado, la Corte advierte que el Estado mexicano, en la audiencia pública, hizo referencia expresa a que las medidas dispuestas por la Corte le habrían permitido redefinir su estrategia de atención a la comunidad desde dos enfoques: seguridad y desarrollo social. Ante ello, si bien el Tribunal valora la información proporcionada acerca de los esfuerzos que en materia de políticas públicas han emprendido las autoridades para promover el desarrollo social y económico de la comunidad, no puede soslayarse que, como fue indicado por los representantes, tales esfuerzos no sustituyen a las obligaciones del Estado en materia de seguridad ciudadana ni justifican la falta de implementación efectiva de las medidas ordenadas. 33.

Por último, el Tribunal recuerda que, durante el desarrollo de la audiencia pública, una de las representantes aludió a las “medidas de protección o vigilancia especial a las y a los defensores que acompaña[n a la] comunidad”, dado que “est[án] en el mecanismo de protección para personas defensoras de derechos humanos”. Al respecto, se advierte que en la reunión del 12 de marzo de 2021, según informó el Estado, se acordó también que las autoridades determinarían la “reanuda[ción de] los rondines a la oficina de Alianza Sierra Madre” y su “instaura[ción] en la casa de” la representante de dicha organización, quien es “beneficiaria” del “mecanismo de protección a defensores de derechos humanos y periodistas”25.

Ante ello, la Corte entiende que la referencia efectuada en la audiencia pública 25 2021. Cfr. Minuta ejecutiva de la reunión de 12 de marzo de 2021, adjunta al informe del Estado de 12 de abril de 10 tiene relación con los mecanismos de protección internos, dispuestos por las autoridades nacionales en favor de quienes actúan en defensa de los derechos humanos, sin que haya conllevado una solicitud de ampliar las presentes medidas provisionales en favor de los representantes o algunos de estos, quienes no habrían sido efectivamente identificados ni habrían sido concretados los fundamentos de una solicitud en tal sentido.

Por consiguiente, la Corte no se pronunciará al respecto. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, En uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 27 y 31 del Reglamento de la Corte,

RESUELVE

1. Requerir al Estado que continúe adoptando las medidas necesarias para proteger de manera efectiva los derechos a la vida y a la integridad personal de los integrantes de la comunidad indígena de Choréachi, y que implemente, de manera inmediata, todas aquellas otras acciones que se consideren adecuadas para tales fines, para lo cual deberá observar criterios de pertinencia cultural y efectuar las coordinaciones necesarias con las diversas autoridades competentes en materias de seguridad y justicia. 2.

Requerir al Estado que continúe realizando todas las gestiones adecuadas para que las medidas de protección ordenadas se planifiquen e implementen con la participación de las personas beneficiarias o sus representantes, así como prever los medios para mantenerlos informados acerca del avance de la ejecución de dichas medidas. 3. Requerir al Estado que, a más tardar el 25 de octubre de 2021, presente un informe completo, detallado y pormenorizado sobre la implementación de las presentes medidas provisionales, en el que deberá incluir la información dispuesta en los Considerandos 17 y 18 de la presente Resolución. 4.

Requerir al Estado que, a más tardar el 17 de diciembre de 2021, presente la versión final del diagnóstico sobre la situación de riesgo de la comunidad de Choréachi y sus miembros, para lo cual deberá prever la metodología apropiada a efecto de actualizar su contenido, conforme a lo establecido en el Considerando 12 de la presente Resolución. El referido diagnóstico deberá incluir la evaluación sobre el impacto y efectividad de la medida de extracción y el correspondiente desplazamiento de las personas beneficiarias fuera de su comunidad, y ponderar otro tipo de medidas culturalmente pertinentes.

Para el efecto, el Estado deberá garantizar la participación de las personas beneficiarias o sus representantes en la elaboración de la versión final del documento. 5. Requerir al Estado que, a la brevedad posible, convoque a la comisión interinstitucional propuesta en el informe rendido por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, integrada por las autoridades federales y locales que determine pertinente, así como las personas beneficiarias o sus representantes, y los demás organismos o instituciones que considere, incluida la CNDH en carácter de entidad observadora y facilitadora del diálogo, de conformidad con el Considerando 28 de la presente Resolución. 6.

Requerir al Estado que, a partir de la remisión del informe previsto en el punto resolutivo tercero, continúe informando a la Corte cada tres meses sobre las medidas provisionales 11 adoptadas, para lo cual deberá incluir, por lo menos, la información dispuesta en los Considerandos 17 y 18 de la presente Resolución. 7. Solicitar a los representantes de las personas beneficiarias que continúen presentando sus observaciones dentro de un plazo de cuatro semanas contadas a partir de la notificación de los informes del Estado, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que presente sus observaciones dentro de un plazo de dos semanas contadas a partir de la recepción de las observaciones de los representantes. 8.

Solicitar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos que informe periódicamente a esta Corte acerca de las reuniones sostenidas y los avances que puedan derivar de la comisión interinstitucional a que se refiere el punto resolutivo quinto. La solicitud de información se efectúa a partir de la convocatoria que se lleve a cabo para la integración de dicha comisión interinstitucional. 9.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a los Estados Unidos Mexicanos, a los representantes de las personas beneficiarias, a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 12 Corte IDH. Asunto Integrantes de la comunidad indígena de Choréachi respecto de México.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de septiembre de 2021. Resolución adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual. Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 13