Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos De 14 de diciembre de 2007 Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay Supervisión de Cumplimiento de Sentencia VISTOS: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 17 de junio de 2005, mediante la cual dispuso que: 6. el Estado deb[ía] identificar el territorio tradicional de los miembros de la Comunidad Indígena Yakye Axa y entregárselos de manera gratuita, en un plazo máximo de tres años contados a partir de la notificación de la […] Sentencia, en los términos de los párrafos 211 a 217 de la […] Sentencia. 7. mientras los miembros de la Comunidad Indígena Yakye Axa se encuentren sin tierras, el Estado deb[ía] suministrarles los bienes y servicios básicos necesarios para su subsistencia, en los términos del párrafo 221 de la […] Sentencia. 8. el Estado deb[ía] crear un fondo destinado exclusivamente a la adquisición de las tierras a entregarse a los miembros de la Comunidad Indígena Yakye Axa, en un plazo máximo de un año contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, en los términos del párrafo 218 de la misma. 9. el Estado deb[ía] implementar un programa y un fondo de desarrollo comunitario, en los términos de los párrafos 205 y 206 de la […] Sentencia. 10. el Estado deb[ía] adoptar en su derecho interno, en un plazo razonable, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para garantizar el efectivo goce del derecho a la propiedad de los miembros de los pueblos indígenas, en los términos del párrafo 225 de la […] Sentencia. 11. el Estado deb[ía] realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, en los términos del párrafo 226 de la misma. 12. el Estado deb[ía] publicar, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, al menos por una vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, tanto la sección denominada Hechos Probados como los puntos resolutivos Primero a Décimo Cuarto de ésta.
Asimismo, el Estado deb[ía] financiar la transmisión radial de [la] Sentencia, en los términos del párrafo 227 de la misma. 13. el Estado deb[ía] efectuar los pagos por concepto de daño material y costas y gastos dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del […] fallo, en los términos de los párrafos 195 y 232 de [la] Sentencia. […] 2.
La Sentencia de interpretación de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas, emitida por el Tribunal el 6 de febrero de 2006. 2 3. Los escritos de 30 de enero, 7 de marzo, 10 de marzo, 13 de julio y 11 de agosto de 2006, 16 de enero, 26 de junio y 23 de octubre de 2007, mediante los cuales el Estado del Paraguay (en adelante “el Estado” o “Paraguay”) se refirió al avance en el cumplimiento de la Sentencia dictada en el presente caso (supra Visto 1). 4.
Las comunicaciones de 19 de enero, 22 de marzo y 14 de septiembre de 2006, 14 de febrero, 12 de julio, 3 de agosto y 6 de diciembre de 2007, mediante las cuales los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones a los informes del Estado (supra Visto 4). 5. Los escritos de 3 de febrero, 6 de marzo, 7 de marzo y 24 de agosto de 2006, 15 de marzo y 22 de agosto de 2007, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) remitió sus observaciones a los informes del Estado (supra Visto 4). 6.
Las notas de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 18 de septiembre de 2006, 25 de abril y 23 de agosto de 2007, mediante las cuales se indicó al Estado, inter alia, que: a) b) c) en relación con la atención inmediata a los miembros de la Comunidad (punto resolutivo séptimo de la Sentencia), el Estado deb[ía] presentar información específica que permit[iera] a la Corte distinguir los bienes y servicios entregados a los miembros de la Comunidad Yakye Axa de los entregados a otras comunidades. [La] Secretaría resalt[ó] que los informes presentados por el Estado sobre este punto resolutivo no ha[bían] sido sistemáticos ni detallados, y se ha[bían] limitado a adjuntar diversos oficios y comunicaciones entre autoridades internas, sin hacer un recuento comprensivo de cada una de las acciones que se ha[bían] llevado a cabo, lo que dificulta al Tribunal hacer un seguimiento de cada una de las obligaciones estatales.
A tales efectos, se reiter[ó] al […] Estado que […] informe: i) respecto a la entrega de agua potable: 1) la periodicidad de las entregas; 2) el método empleado para realizarlas y asegurar la preservación sanitaria del agua; 3) la cantidad entregada por persona y/o por familia, y 4) el método utilizado por el Estado para determinar la cantidad a entregar; ii) respecto a la atención médica periódica y la entrega de medicinas: 1) el número de personas atendidas y, en su caso, si alguna fue hospitalizada; 2) los avances en el proceso de desparasitación, y 3) los avances en el proceso de vacunación; iii) respecto a la entrega de alimentos: 1) la periodicidad de la entrega; 2) la cantidad de alimentos entregada, por persona y/o por familia, y 3) el criterio utilizado por el Estado para determinar el tipo de alimento a entregar, la cantidad a entregar y la periodicidad de cada entrega; iv) respecto al manejo efectivo y salubre de los desechos biológicos: el tipo de servicio sanitario a entregar y la cantidad del mismo; v) respecto a los materiales bilingües a entregar a la escuela de la Comunidad: el tipo de material y la cantidad del mismo por alumno, y vi) respecto a las muertes acontecidas en la Comunidad, el Estado deb[ía] informar las acciones que adoptó para evitar tales muertes, y las medidas preventivas que ha[bía] adoptado para evitar que más muertes ocurr[iesen] en el futuro por las mismas causas. respecto a la adecuación de la legislación interna a la Convención Americana (punto resolutivo décimo de la Sentencia), el Estado deb[ía] indicar todas las medidas administrativas, legislativas o de otro carácter que ha[bía] adoptado […] y los resultados de las mismas. [La] Secretaría h[izo] notar que el […] Estado no se ha[bía] referido a esta obligación en sus […] informes. respecto a la integración del Comité de Implementación, al programa y al fondo de desarrollo comunitario (punto resolutivo noveno de la Sentencia), el Estado deb[ía] remitir: i) los nombres de las personas que integran el Comité, y las actas o constancias de cada sesión del mismo, y 3 ii) d) e) f) g) los avances en la implementación del programa y del fondo de desarrollo comunitario. respecto al proceso de entrega de las tierras ancestrales a los miembros de la Comunidad (punto resolutivo sexto de la Sentencia), y a la creación del fondo destinado exclusivamente a la adquisición de las tierras a entregarse a los miembros de la Comunidad (punto resolutivo octavo de la Sentencia), el Estado deb[ía] informar sobre todos los pasos adelantados para tal fin y remitir la documentación de soporte necesaria.
Asimismo, el Estado deb[ía] referirse a lo indicado por los representantes y por la Comisión en el sentido de que se estarían realizando alteraciones en las tierras ancestrales de la Comunidad, lo que alteraría irreversiblemente las características propias de dichas tierras, y dificultaría su compra para la posterior entrega a la Comunidad. [La] Secretaría h[izo] notar que la información remitida por el Ilustrado Estado en este punto ha[bía] sido escasa; respecto a los pagos ordenados en la Sentencia por concepto de daño material y por costas y gastos (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia), el Estado deb[ía] pronunciarse respecto a las alegaciones de los representantes y la Comisión, respecto de que estaría pendiente el pago [de] los intereses moratorios; respecto a las publicaciones ordenadas en la Sentencia (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia), el Estado deb[ía] remitir copia legible de las mismas, y respecto a la transmisión radial de la Sentencia (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia), el Estado deb[ía] proporcionar a la Corte las respectivas constancias por escrito de la radio utilizada, los horarios de transmisión, el número de transmisiones y el idioma de las mismas.
De igual manera, el Estado deb[ía] remitir una grabación de alguna de las transmisiones, una trascripción de ésta y, en caso de haber sido realizada en un idioma distinto al español, una traducción de la trascripción.
CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. Que el Estado del Paraguay es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 24 de agosto de 1989 y reconoció la competencia de la Corte el 26 de marzo de 1993. 3.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”1. * * * 4.
Que en cuanto a la entrega del territorio tradicional a los miembros de la Comunidad Indígena Yakye Axa (en adelante “la Comunidad”) (punto resolutivo sexto de la Sentencia), el Estado informó, inter alia, que el Instituto Paraguayo del Indígena (en adelante “el INDI”) resolvió “por Resolución No. 1.178/2007 de fecha 10 de septiembre de 2007, solicitar la expropiación de los inmuebles individualizados como Fincas 15.179, 15.180 y 15.181 con una superficie total de 15.963 hectáreas, 1.531 metros cuadrados […]”.
Asimismo, indicó que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno de la capital concedió medidas cautelares de prohibición de innovar de hecho y de derecho sobre la propiedad reivindicada por 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60 y Caso Gómez Palomino. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 18 de octubre de 2007, considerando séptimo. 4 la Comunidad, “con el objeto de precautelar […] posibles alteraciones en lo que hace al hábitat tradicional o ancestral” de la Comunidad. 5.
Que los representantes indicaron que es necesario que la iniciativa de expropiación del INDI sea “respaldada con otras dependencias estatales con capacidad de decisión”. Además, señalaron que la extensión de 15.963 hectáreas que menciona el Estado “no se corresponde a la extensión de las tierras reivindicadas por la [C]omunidad”. Finalmente, afirmaron que “no se han registrado la inscripción, notificación y publicidad” de las medidas de no innovar concedidas por el Juzgado de 1ª.
Instancia. 6. Que la Comisión manifestó su “preocupación por la realización de alteraciones en las tierras tradicionales de la Comunidad”. 7. Que esta Presidencia observa que no se cuenta con los elementos necesarios para establecer el cumplimiento de este punto, por lo que es necesario mayor información por parte del Estado. * * * 8. Que en lo referente al suministro de bienes y servicios básicos necesarios para la subsistencia de los miembros de la Comunidad (punto resolutivo séptimo de la Sentencia), el Estado informó, inter alia, que el Servicio Nacional de Saneamiento Ambiental (en adelante “SENASA”) entregó dos tanques de fibra de vidrio de 5.000 litros cada uno, para el abastecimiento de agua a la Comunidad, y que dicha institución realizó gestiones con otras instituciones públicas, “con el objeto de que se realice la provisión de agua potable en forma sistemática a la Comunidad”.
Que en cuanto a la atención a la salud de los miembros de la Comunidad, éstos “recibe[n] mensualmente: asistencia médica, odontológica, vacunaciones y si existe necesidad […] la internación del paciente”. Asimismo, se indicó que la Secretaría de Emergencia Nacional entrega “mensualmente los diversos rubros de alimentos para las familias de la [C]omunidad”.
Además, se expresó que el SENASA “proveyó de 10 letrinas sanitarias a la [C]omunidad y realizó la promoción y capacitación orientada a la práctica de higiene”. Finalmente, el Estado señaló que el Ministerio de Educación y Cultura proveyó materiales bilingües a la Comunidad y realizó un “curso de capacitación […] en Concepción con los docentes de las escuelas indígenas para el mejor uso de los materiales educativos bilingües”. 9.
Que los representantes indicaron que “[l]a poca cantidad de agua que sí ha sido entregada a la [C]omunidad no fue suficiente ni de calidad adecuada para el consumo humano, y además la entrega ha sido de forma irregular y esporádica”. Que lo anterior ha forzado a los miembros de la Comunidad a “acentuar sus entradas clandestinas en tierras tituladas a terceras personas para acceder a fuentes de agua que no son aptas para el consumo humano”.
Asimismo, señalaron que al pasar a estas tierras “reciben amenazas por parte de personal armado de seguridad privada”. Los representantes indicaron que la Comunidad, en materia de salud, “debe ser asistida de manera preventiva, paliativa y curativa” y que, “aún de manera irregular, el accionar estatal se limita a una atención paliativa”. Además, señalaron que “el 28,9% y el 34,2% de los niños y niñas de 2 a 18 años de edad presentan prevalencia de atrofia de crecimiento leve y atrofia moderada a severa, respectivamente”.
Precisaron que la entrega de alimentos “ha sido de forma irregular, y los alimentos mismos son de una variedad y calidad insuficiente para ser 5 consideradas como sustitutos alimenticios a sus formas tradicionales de alimentación, o para evitar la malnutrición de los miembros de la Comunidad”. Agregaron que aún cuando el SENASA proveyó de diez letrinas sanitarias, “debido a fallas en su construcción y daños proporcionados por los fuertes vientos endémicos de la zona, estas letrinas ya no están adecuadas para el uso humano y deben ser reemplazadas”.
Que en el año 2007 “la escuela [de la Comunidad] no fue atendida en cuanto a infraestructura”. Finalmente, los representantes señalaron que “la merienda escolar fue suministrada de forma irregular”. 10. Que de la documentación remitida por el Estado se desprende que el señor Elías Ávalos, de 64 años de edad, falleció el 4 de junio de 2007 “por neumonía, anemia y desnutrición”.
Que los representantes informaron que el 25 de agosto de 2006 la señora Dominga Fernández, de 42 años de edad, “madre de 10 hijos, falleció en el asiento de la [C]omunidad, a la vera de la ruta, sin asistencia médica y sin posibilidades de cubrir el monto de un pasaje hasta un centro asistencial”. La señora Fernández habría presentado un “cuadro de hemorragia” al momento del parto.
Asimismo, los representantes informaron sobre la muerte, en mayo de 2007, de la señora Catalina Galeano, quien “recibió atención médica[,] pero sin un tratamiento continuo para atender la dolencia que la aquejaba”. Finalmente, indicaron que “[e]l Estado ha omitido completamente informar las acciones que adoptó para evitar esas muertes y las medidas preventivas que se han adoptado para evitar que más muertes ocurran en el futuro por las mismas causas”. 11.
Que la Comisión indicó que “valora la información aportada por el Estado, sobre el suministro de bienes y servicios básicos”, y que “reconoce que el Estado de Paraguay contin[ú]a realizando algunos esfuerzos para el cumplimiento parcial de lo ordenado en la [S]entencia”. Sin embargo, observó “con suma preocupación que esta información es insuficiente”. 12.
Que esta Presidencia estima que el Estado no ha brindado información suficiente y no ha presentado sus informes conforme al formato requerido por el Tribunal (supra Visto 7), por lo que es necesario requerir del Estado mayores elementos para valorar el cumplimiento de la Sentencia. * * * 13. Que en cuanto al fondo destinado exclusivamente a la adquisición de las tierras a entregarse a los miembros de la Comunidad (punto resolutivo octavo de la Sentencia), el Estado informó que, mediante Resolución del INDI No. 655/06 de 30 de junio de 2006, se creó el mencionado fondo. 14.
Que los representantes indicaron que el Estado no ha informado si se ha procedido al depósito de las sumas indicadas en la Resolución del INDI en la cuenta bancaria del Banco Central del Paraguay, ni tampoco se ha rendido información sobre el incremento presupuestario de este fondo ordenado en tal Resolución para el año 2007. 15. Que la Comisión mostró “su preocupación […] en el entendido que la dotación de fondos para la adquisición de las tierras es fundamental para resolver el problema de fondo que ha generado el presente caso ante el sistema interamericano”. 6 16.
Que del expediente se observa que el Estado ha realizado gestiones para el cumplimiento de esta obligación, pero que es oportuno recibir información por parte del Estado y de los representantes para establecer el cumplimiento de este punto. * * * 17. Que en cuanto a la implementación de un programa y un fondo de desarrollo comunitario (punto resolutivo noveno de la Sentencia), el Estado indicó que dicho fondo fue creado mediante la Resolución No. 660/06 del INDI de 3 de julio de 2006.
El Estado agregó que se solicitó la suma de US$100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) para la integración inicial del fondo y que se solicitó la inclusión dentro del Presupuesto General de la Nación la suma de US$350.000,00 (trescientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) para incrementar el mencionado fondo. 18.
Que los representantes sostuvieron que “[e]n este punto la inacción estatal sigue siendo total”, y que no existe constancia respecto a que los montos contenidos en la Resolución del INDI “efectivamente hayan sido separados y destinados a los fines que se indican”. 19. Que la Comisión indicó que el Estado no ha presentado suficiente información sobre este punto. 20.
Que esta Presidencia observa que se no cuenta con los elementos necesarios para establecer el cumplimiento de este punto, por lo que es necesario mayor información por parte del Estado y de los representantes. * * * 21. Que en lo referente a la adopción de medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para garantizar el efectivo goce del derecho a la propiedad de los miembros de los pueblos indígenas (punto resolutivo décimo de la Sentencia), el Estado no ha presentado información al Tribunal. 22.
Que los representantes han indicado que “[e]l incumplimiento del Estado en este punto [es] total. [N]o se ha emprendido ninguna acción encaminada a la sanción de una legislación adecuada para garantizar el efectivo goce del derecho a la propiedad”. 23. Que la Comisión mostró su “preocupación por la falta de información pertinente”. 24. Que es indispensable que el Estado presente información sobre este punto pendiente de cumplimiento. * * * 25.
Que en lo referente al acto público de reconocimiento de responsabilidad estatal (punto resolutivo undécimo de la Sentencia), el Estado informó que el mismo 7 se llevó a cabo el 10 de agosto de 2006, en el lugar donde se encuentra asentada la Comunidad. 26. Que los representantes afirmaron que el texto leído en el acto público “fue consensuado por el Estado y las víctimas y sus representantes.
El texto fue adecuado para el acto realizado[. E]l acto cumplió con su cometido de reparación simbólica, dado que la [C]omunidad quedó conforme con la declaración del Estado y tuvo una amplia participación según sus costumbres”. Sin embargo, indicaron que “en lo que se refiere a la asistencia de altas autoridades del Estado, la mención no fue cumplida”. 27.
Que la Comisión consideró que “el Estado ha dado cumplimiento a esta obligación”. 28. Que esta Presidencia considera necesario que el Estado se refiera a la alegación de los representantes respecto de la presencia estatal en dicho acto. * * * 29. Que en cuanto a la publicación y transmisión radial de la Sentencia (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia), el Estado informó que publicó la Sentencia en la Gaceta Oficial y que realizó la transmisión radial a través de Radio Nacional del Paraguay en el año 2006. 30.
Que los representantes indicaron que el Estado no remitió copia de la publicación que alegó haber realizado. Que “[n]o se remitió prueba alguna” de la alegación del Estado respecto a la transmisión radial”. Agregaron que “la emisora que habría elegido el Estado no tiene alcance en el lugar del asentamiento indígena”, y que por tanto “no se ha cumplido lo señalado” en la Sentencia. 31.
Que la Comisión señaló que el Estado omitió presentar información detallada en este aspecto. 32. Que conforme a lo requerido por el Tribunal (supra Visto 7), el Estado debía remitir una copia legible de las publicaciones que alega haber realizado, así como proporcionar las respectivas constancias por escrito de la radio utilizada, los horarios de transmisión, el número de transmisiones y el idioma de las mismas.
De igual manera, el Estado debía remitir una grabación de alguna de las transmisiones, una trascripción de ésta y, en caso de haber sido realizada en un idioma distinto al español, una traducción de la trascripción. Que lo anterior no ha sido suministrado por el Estado, por lo que el Tribunal requiere que el Paraguay presente esta información. * * * 33.
Que en lo referente al pago de las indemnizaciones fijadas por el Tribunal por concepto de daño material y al reembolso de costas y gastos (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia), el Estado informó que el 10 de mayo de 2007 se hizo entrega de la suma de Gs 13.000.000 (trece millones de guaraníes) y el 1 de junio de 2007 se entregaron las sumas de Gs 180.000.000 (ciento ochenta millones de guaraníes y Gs 90.000.000 (noventa millones de guaraníes). 8 34.
Que la Comisión y los representantes afirmaron que no se han saldado los intereses moratorios que cabe aplicar, puesto que el pago efectuado por el Estado fue realizado fuera del plazo establecido por la Corte. 35. Que del expediente se observa que el Estado ha realizado algunas gestiones para el cumplimiento de esta obligación, pero que es oportuno recibir mayor información de las partes para establecer el cumplimiento de este punto. * * * 36.
Que esta Presidencia estima que la información hasta ahora aportada por el Estado de forma escrita no se ha adecuado a los requerimientos del Tribunal (supra Visto 7) y no ha permitido a la Corte evaluar efectivamente el estado del cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento de la Sentencia emitida en este caso. 37. Que en atención a las muertes acaecidas en la Comunidad (supra Considerando 10) y al precario estado en que se encuentran sus miembros, se hace imperativo que el Tribunal conozca cuáles han sido todas las medidas adoptadas por el Estado para dar cumplimiento a la Sentencia. 38.
Que la supervisión del cumplimiento de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana se ha desarrollado a través de un procedimiento escrito, en el cual el Estado responsable debe presentar los informes que le sean requeridos por el Tribunal, y en atención a éstos la Comisión Interamericana y las víctimas o sus representantes legales deben remitir las observaciones correspondientes.
No obstante lo anterior, el propio Tribunal ha reconocido que, de considerarlo conveniente y necesario, puede convocar a las partes a una audiencia para escuchar sus alegatos sobre el cumplimiento de la sentencia2. 39. Que en cuanto a las audiencias el artículo 14.1 del Reglamento dispone que [l]as audiencias serán públicas y tendrán lugar en la sede de la Corte.
Cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen, la Corte podrá celebrar audiencias privadas o fuera de su sede y decidirá quiénes podrán asistir a ellas. Aun en estos casos, se levantarán actas en los términos previstos por el artículo 43 de este Reglamento. 40. Que en estos momentos se hace indispensable convocar a una audiencia para que la Corte Interamericana reciba del Estado información completa y actualizada sobre el cumplimiento de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida en este caso, y escuche las observaciones al respecto por parte de la Comisión Interamericana y los representantes de las víctimas.
POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párrs. 105 y 106. 9 en ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, en consulta con los demás Jueces, y de conformidad con el artículo 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 25.1 del Estatuto y 14.1 y 29.2 de su Reglamento,
RESUELVE
1. Convocar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las víctimas y al Estado del Paraguay a una audiencia que se celebrará en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el día 4 de febrero de 2008, a partir de las 15:00 horas y hasta las 16:30 horas, con el propósito de que la Corte obtenga información por parte del Estado sobre el cumplimiento de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida en el presente caso, y escuche las observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de los representantes de las víctimas al respecto. 2.
Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas. Juez Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario