RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 11 DE MARZO DE 2005 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CASO BÁMACA VELÁSQUEZ VISTOS: 1. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) de 29 de agosto de 1998, mediante la cual decidió: 1.
Ratificar la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de junio de 1998 y por consiguiente, requerir al Estado de Guatemala que mantenga las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal del señor Santiago Cabrera López, a fin de evitarle daños irreparables. 2. Requerir al Estado de Guatemala que adopt[ara] las medidas que [fueran] necesarias para proteger la vida e integridad personal de los señores Alfonso Cabrera Viagres, María Victoria López, Blanca Cabrera, Carmenlinda Cabrera, Teresa Aguilar Cabrera, Olga Maldonado y Carlos Alfonso Cabrera. 3.
Requerir al Estado de Guatemala que investig[ara] los hechos señalados [en la Resolución] e inform[ara] sobre la situación de las personas mencionadas. 4. Requerir al Estado de Guatemala que, a partir de la fecha de notificación de esta resolución, presente informes sobre las medidas provisionales adoptadas en el presente caso cada dos meses y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepción. 2.
La Sentencia de la Corte Interamericana de fondo en el presente caso dictada el 25 de noviembre de 2000. 3. La Resolución de la Corte de 5 de septiembre de 2001, mediante la cual decidió: 1. Requerir al Estado que mant[uviera] las medidas provisionales adoptadas por la Corte el 29 de agosto de 1998, en favor de los señores [Santiago Cabrera López,] Alfonso Cabrera Viagres, María Victoria López, Blanca Cabrera, Carmelinda Cabrera, Teresa Aguilar Cabrera, Olga Maldonado y Carlos Alfonso Cabrera. 2.
Reiterar al Estado que investig[ara] los hechos señalados e inform[ara] a la Corte sobre la situación de las personas mencionadas. 3. Requerir al Estado de Guatemala que, a partir de la fecha de notificación de esta resolución, presente informes sobre las medidas provisionales adoptadas en el presente caso cada dos meses y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepción. 2 4.
La Sentencia de la Corte Interamericana sobre reparaciones emitida el 22 de febrero de 2002. 5. La Resolución de la Corte de 21 de febrero de 2003, mediante la cual decidió: 1. Ratificar en todos sus términos la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2002. 2. Requerir al Estado de Guatemala que adopt[ara], sin dilación, las medidas que [fueran] necesarias para proteger la vida e integridad personal de los señores José León Bámaca Hernández, Egidia Gebia Bámaca Velásquez, Josefina Bámaca Velásquez, Alberta Velásquez, Rudy López Velásquez y demás miembros de la familia Bámaca Velásquez que residen permanentemente en Guatemala. 3.
Requerir al Estado de Guatemala que adopt[ara], sin dilación, cuantas medidas [fueran] necesarias para asegurar que las personas beneficiadas con las presentes medidas pu[dieran] seguir viviendo en su residencia habitual. 4. Requerir al Estado que [diera] participación a los representantes de las víctimas en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mant[uviera] informados sobre el avance de las Medidas Provisionales dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 5.
Requerir al Estado que investig[ara] los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos. […] 8. Requerir al Estado que, con posterioridad a su primera comunicación […], continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las Medidas Provisionales adoptadas, y requerir a los representantes de las víctimas que presenten sus observaciones a dichos informes del Estado en un plazo de cuatro semanas contado a partir de su recepción y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones dentro de un plazo de seis semanas a partir de la notificación de los respectivos informes del Estado. 6.
La Resolución de la Corte de 20 de noviembre de 2003, mediante la cual decidió: 1. Ratificar en todos sus términos la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de septiembre de 2003. 2. Requerir al Estado que adopt[ara], sin dilación, las medidas que [fueran] necesarias para proteger la vida e integridad personal de los señores Emerita Mendoza, Wendy Pérez Álvarez, Sulni Madeli Pérez Álvarez, José Oswaldo Pérez Álvarez, Jacobo Álvarez, José Pioquinto Álvarez, Alez Javier Álvarez, Germán Aníbal de la Roca Mendoza, Kevin Otoniel de la Roca Mendoza, Blanca Noelia Meléndez, Aron Álvarez Mendoza y su familia y demás miembros de la familia del señor Otoniel de la Roca Mendoza que residen permanentemente en Guatemala con el fin de evitar daños irreparables. 3.
Requerir al Estado que adopt[ara], sin dilación, cuantas medidas [fueran] necesarias para asegurar que las personas beneficiadas con las presentes medidas pu[dieran] seguir viviendo en su residencia habitual con el debido respeto a sus derechos a la vida y a la integridad personal. 4. Requerir al Estado que d[iera] participación a los representantes de las víctimas en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mant[uviera] informados sobre el avance de las medidas provisionales dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 5.
Requerir al Estado que investig[ara] los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos. […] 3 8. Requerir al Estado que, con posterioridad a su primera comunicación […], contin[uara] informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que present[aran], respectivamente, sus observaciones a dichos informes del Estado en un plazo de cuatro semanas y seis semanas contado a partir de la recepción de los respectivos informes del Estado. 7.
La nota de 8 de enero de 2004 de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), mediante la cual solicitó al Estado de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) la remisión, a la brevedad posible, del informe urgente que debía presentar, de conformidad con la Resolución emitida por la Corte el 20 de noviembre 2003 (supra Visto 6), y cuyo plazo de presentación había vencido el 9 de diciembre de 2003. 8.
La comunicación de la Secretaría de 22 de marzo de 2004, mediante la cual reiteró al Estado la solicitud de presentación de su informe urgente (supra Visto 7), y le informó que, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), se había otorgado plazo hasta el 5 de abril de 2004 para la presentación de dicho informe. 9.
El vigésimo séptimo informe presentado por el Estado el 6 de abril de 2004, mediante el cual se refirió a las medidas de seguridad que estaban siendo otorgadas al señor Santiago Cabrera López y a su familia. 10. Las observaciones al vigésimo séptimo informe del Estado remitidas por los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales (en adelante “los representantes”) el 29 de abril de 2004, mediante las cuales manifestaron que la protección que recibe el señor Santiago Cabrera López y su familia no es diaria, ni en el horario indicado por el Estado, ni con el suficiente personal; e indicaron su preocupación de que el Estado no esté tomando con la debida diligencia su obligación de proteger a los beneficiarios.
Asimismo, solicitaron a la Corte que requiriera al Estado que procediera de inmediato a ejecutar las medidas tendientes a proteger la vida e integridad de los familiares del señor Otoniel de la Roca Mendoza. 11. La nota de 5 de mayo de 2004, mediante la cual la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado que, en su vigésimo octavo informe, se refiera de manera detallada al estado actual de la ejecución de las medidas provisionales. 12.
Las observaciones al vigésimo séptimo informe del Estado (supra Visto 9) presentadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 3 de junio de 2004, mediante las cuales consideró que la vigilancia suministrada al señor Santiago Cabrera López y a su familia era brindada en forma irregular.
La Comisión señaló que el modelo de seguridad no ha variado, ni se ha adaptado a las necesidades reales de los beneficiarios de las medidas, por lo que consideró que el programa de protección era insuficiente y no satisfacía las necesidades de seguridad del señor Cabrera López y su familia. Finalmente, la Comisión solicitó a la Corte que requiriera información al Estado sobre el estado de la investigación criminal relativa a los hechos que dieron origen a las presentes medidas provisionales. 4 13.
La nota de la Secretaría de 4 de junio de 2004, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado que en su vigésimo octavo informe se refiriera de manera detallada al estado actual de la ejecución de las medidas provisionales ordenadas, en particular con respecto a las medidas de seguridad brindadas al señor Santiago Cabrera López y su familia, así como al estado de la investigación de los hechos que dieron origen a las medidas provisionales. 14.
Las notas de la Secretaría de 21 de junio y 27 de julio de 2004, mediante las cuales solicitó al Estado, siguiendo instrucciones del Presidente, que presentara, a la brevedad posible, su vigésimo octavo informe, ya que el plazo para hacerlo había vencido el 7 de junio de 2004. 15. El vigésimo octavo informe presentado por el Estado el 3 de agosto de 2004, mediante el cual manifestó que estaba velando por el cumplimiento de las medidas de protección otorgadas al señor Santiago Cabrera López y su familia.
Asimismo, señaló que la seguridad perimetral es irregular, debido a las limitaciones que afronta la sub-estación de policía encargada, y que estaba realizando gestiones para dar una solución a esta situación. 16. La nota de la Secretaría de 10 de agosto de 2004, mediante la cual informó al Estado que quedaba a la espera de la remisión, a la brevedad posible, de información detallada sobre el estado actual de la ejecución de las medidas provisionales, en particular con respecto a las medidas de seguridad brindadas al señor Santiago Cabrera López y su familia, así como al estado de la investigación relativa a los hechos que dieron origen a las medidas provisionales. 17.
La comunicación remitida por los representantes el 20 de agosto de 2004, mediante la cual informaron que el señor Jesús Mendoza, primo hermano del señor Otoniel de la Roca Mendoza, había muerto, después de recibir disparos en la cabeza. Asimismo, los representantes señalaron que otros familiares del señor Otoniel de la Roca Mendoza tenían miedo por la situación, y consideraron que el Estado no estaba cumpliendo con sus obligaciones internacionales, de conformidad con lo ordenado por la Corte en las presentes medidas provisionales.
Finalmente, los representantes solicitaron a la Corte que ordenara al Estado la adopción de medidas para proteger la vida y la integridad personal de los miembros de la familia de Jesús Mendoza, así como que investigue los hechos que dieron lugar a la muerte del señor Jesús Mendoza. 18. La nota de la Secretaría de 25 de agosto de 2004, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, otorgó plazo al Estado hasta el 2 de septiembre de 2004, para que presentara las observaciones al escrito de los representantes de 20 de agosto de 2004 (supra Visto 17) que estimare pertinentes. 19.
El escrito del Estado presentado el 2 de septiembre de 2004, mediante el cual se refirió a la comunicación de los representantes de 20 de agosto de 2004 (supra Visto 17). En dicho escrito Guatemala señaló que, ante la dificultad de localizar a las personas beneficiarias de las medidas provisionales, había solicitado que los beneficiarios en el caso proporcionaran datos para localizar a estas personas, o bien que éstos se comunicaran con la COPREDEH, para coordinar una reunión con las autoridades correspondientes.
Sin embargo, el Estado fue informado que los miembros de la familia del señor Otoniel de la Roca Mendoza no autorizaron a los representantes a remitir su dirección, por considerarlo riesgoso para su integridad personal. Asimismo, el Estado indicó que el señor Jesús Mendoza no aparecía 5 específicamente como beneficiario de las presentes medidas provisionales, sino como “demás miembros de la familia del señor Otoniel de la Roca Mendoza”, de quienes “no se dio información sobre su paradero por parte de [los representantes]”.
En relación con la investigación, Guatemala informó que el día 30 de agosto de 2004 se solicitó información al Fiscal General de la Nación y Jefe del Ministerio Público y al Director General de la Policía Nacional Civil sobre la investigación realizada en el presente caso, e indicó que cuando dicha información estuviera lista sería remitida a la Corte.
Finalmente, el Estado solicitó a la Corte que girara instrucciones sobre cómo proceder en el caso de los beneficiarios de medidas provisionales que no han podido ser contactados. 20. La nota de la Secretaría de 6 de septiembre de 2004, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a los representantes que individualizaran, a más tardar el 12 de septiembre de 2004, a los familiares del señor Otoniel de la Roca Mendoza, para que el Estado pueda identificar, localizar y proteger la vida e integridad personal de éstos. 21.
Las observaciones de los representantes al vigésimo octavo informe del Estado presentadas el 10 de septiembre de 2004, mediante las cuales manifestaron que la información brindada por el Estado no era exacta, ya que el señor Cabrera López no estaba recibiendo protección policial en forma continua ni permanente en su casa, y no recibía protección del todo en su lugar de trabajo.
Asimismo, los representantes solicitaron a la Corte que exhortara a Guatemala a cumplir a cabalidad con el acuerdo suscrito entre los beneficiarios y el Estado para la implementación de las medidas provisionales a favor del señor Santiago Cabrera López y su familia. 22. El escrito de los representantes de la misma fecha, mediante el cual indicaron que los familiares del señor Otoniel de la Roca Mendoza, “por los diferentes asesinatos de que han sido víctima algunos miembros de la familia, [tienen] muchísima desconfianza y temor”.
En consecuencia, dichos familiares solicitaron que antes de suministrar sus nombres y direcciones, el Estado convocara a una reunión, indicando el lugar y hora, así como los nombres de los representantes estatales que estarían presentes, para así concertar los mecanismos de implementación de las medidas provisionales. 23. El vigésimo noveno informe presentado por el Estado el 23 de septiembre de 2004, mediante el cual señaló que un oficio había sido enviado al Ministro de Gobernación solicitando que se restablecieran las condiciones y acuerdos sobre la adopción de medidas cautelares, provisionales y de seguridad asumidas por el Estado.
Asimismo, el Estado informó que se había llevado a cabo una reunión con el señor Santiago Cabrera López, en la que se había acordado, entre otras cosas, reactivar inmediatamente las medidas de seguridad perimetral que gozaba dicho señor en su residencia. 24. La nota de la Secretaría de 28 de septiembre de 2004, mediante la cual informó al Estado que quedaba a la espera de la remisión de información detallada sobre el estado de la investigación de los hechos que dieron origen a las presentes medidas provisionales. 25.
Las observaciones al vigésimo noveno informe del Estado presentadas por los representantes el 12 de octubre de 2004, mediante las cuales señalaron su preocupación por la falta de diligencia y voluntad estatal en el cumplimiento de las 6 obligaciones de garantizar la vida e integridad personal del señor Cabrera y su familia, así como del señor Otoniel de la Roca Mendoza y sus familiares. 26.
El informe presentado por el Estado el 25 de octubre de 2004 en relación con las medidas provisionales a favor de los familiares del señor Otoniel de la Roca Mendoza, mediante el cual indicó que el 15 de octubre de 2004 se llevó a cabo una reunión con varios familiares del señor de la Roca Mendoza, en la que se adoptaron diversos acuerdos con el fin de coordinar la implementación de las medidas provisionales ordenadas. 27.
Las notas de la Secretaría de 28 de octubre de 2004, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente, informó a los representantes y a la Comisión que contaban con plazo hasta el 4 y 11 de noviembre de 2004, respectivamente, para la presentación de las observaciones al informe del Estado de 25 de octubre de 2004 que estimaren pertinentes. 28.
Las observaciones de los representantes al informe del Estado (supra Visto 26) presentadas el 3 de noviembre de 2004, mediante las cuales expresaron gran preocupación por las amenazas e intimidaciones que sufren varios familiares del señor Otoniel de la Roca Mendoza, quienes “corren el serio riesgo de perecer como otros familiares”, ya que a la fecha el Estado no ha cumplido con los compromisos asumidos.
Asimismo, los representantes señalaron que “en orden a ver salvaguardadas sus vidas e integridad[] personal[], [los familiares del señor Otoniel de la Roca Mendoza] decidieron rechazar protección a cargo de personal perteneciente, tanto a la Policía Nacional Civil como a la Secretaría de Asuntos Administrativos y de Seguridad de Presidencia[, y] requirieron […] al Estado un control sobre los miembros del ejército nacional, dada la vinculación existente con las amenazas, hostigamientos y asesinatos de los familiares del señor Otoniel de la Roca”. 29.
Las observaciones al vigésimo noveno informe del Estado (supra Visto 23), así como al informe de éste presentado el 25 de octubre de 2004 (supra Visto 26), presentadas por la Comisión el 16 de noviembre de 2004, mediante las cuales señaló que la situación del señor Cabrera López continúa siendo de indefensión durante la jornada laboral, poniendo en peligro su integridad personal.
Además, la Comisión indicó que, a pesar de los acuerdos a los que han arribado dicho beneficiario y las autoridades, el modelo de seguridad no ha variado, ni se ha adaptado a las necesidades reales de los beneficiarios de las medidas. En este sentido, la Comisión reiteró que para la plena efectividad de las medidas se requiere que el Estado brinde seguridad periférica, las veinticuatro horas del día, a la residencia del señor Santiago Cabrera López, y durante la jornada laboral en su lugar de trabajo, y que es necesario fortalecer la capacidad operativa de la Policía Nacional Civil, otorgándole los recursos humanos, de comunicación y transporte necesarios.
En relación con las medidas provisionales a favor de los familiares del señor Otoniel de la Roca Mendoza, la Comisión consideró que se debe dar un peso particular a las preferencias de los beneficiarios respecto de las medidas de seguridad implementadas. Sin embargo, la solicitud de dichos beneficiarios, como único mecanismo de protección, de tener un número de teléfono al cual comunicarse en alguna situación de riesgo, la cual habría sido formulada en una reunión con agentes del Estado celebrada el 15 de octubre de 2004, preocupó a la Comisión, considerando que dicha solución no brinda un sistema adecuado de prevención y protección para los referidos beneficiarios.
Finalmente, en relación con la investigación de los hechos que dieron lugar a las medidas provisionales, la Comisión señaló que el Estado había omitido informar a la Corte 7 sobre el desarrollo y resultado de las investigaciones judiciales de las amenazas contra los beneficiarios de las medidas. 30. La nota de la Secretaría de 10 de diciembre de 2004, mediante la cual solicitó al Estado la remisión, a la brevedad posible, de su trigésimo informe, cuyo plazo de presentación había vencido el 23 de noviembre de 2004. 31.
El trigésimo informe presentado por el Estado el 17 de diciembre de 2004, mediante el cual se refirió a las medidas provisionales ordenadas a favor de la familia Bámaca Velásquez. En dicho informe el Estado señaló que se había reunido con los beneficiarios de la familia Bámaca Velásquez, quienes insistían en la importancia de mantener su paradero en secreto, y que continuaría coordinando las medidas de protección para garantizar y salvaguardar los derechos de los beneficiarios. 32.
Las observaciones al trigésimo informe del Estado remitidas por los representantes el 17 de enero de 2005, mediante las cuales señalaron que el señor Santiago Cabrera López y su familia estaban totalmente desprotegidos y nadie les había dado ninguna explicación al respecto. 33. La nota de la Secretaría de 18 de enero de 2005, mediante la cual solicitó al Estado, siguiendo instrucciones del Presidente, que remitiera, a más tardar el 25 de enero de 2005, información relativa a las medidas adoptadas para proteger la vida e integridad personal del señor Santiago Cabrera López y sus familiares. 34.
El informe presentado por el Estado el 26 de enero de 2005, mediante el cual reiteró la información relacionada con las medidas provisionales ordenadas a favor de la familia Bámaca Velásquez (supra Visto 31). 35. La nota de la Secretaría de 31 de enero de 2005, mediante la cual, al acusar recibo del último informe remitido por el Estado (supra Visto 34), hizo notar que el Estado había vuelto a presentar su trigésimo informe, y que el mismo sólo trataba de los miembros de la familia Bámaca Velásquez, y no se refería a la situación del señor Santiago Cabrera López y sus familiares.
Asimismo, la Secretaría recordó al Estado que, de conformidad con lo requerido en la nota de 18 de enero de 2005 (supra Visto 33), éste debió presentar un informe sobre las medidas adoptadas para proteger la vida e integridad personal del señor Santiago Cabrera López y sus familiares, y le solicitó, debido a que dicho informe no fue presentado y siguiendo instrucciones del Presidente, que remitiera dicha información a la mayor brevedad. 36.
La comunicación de la Comisión de 1º de febrero de 2005, mediante la cual presentó sus observaciones al trigésimo informe del Estado. En dicho escrito la Comisión observó que “[l]os informes estatales gradualmente incluyen menos información, y en apariencia ya no existe medida alguna adoptada en cumplimiento de lo ordenado por la Corte.” 37.
La nota de la Secretaría de 3 de febrero de 2005, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado que se refiriera, en su trigésimo primer informe, a la implementación de cada elemento de las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal en el presente caso, con el propósito de que la Corte evalúe el cumplimiento, por parte de Guatemala, de dichas medidas provisionales.
Asimismo, se reiteró al Estado la solicitud de que presentara, a la mayor brevedad, la información requerida en la nota de 18 de enero de 2005 (supra Visto 33), relativa 8 a las medidas adoptadas para proteger la vida e integridad personal del señor Santiago Cabrera López y sus familiares. 38. El escrito del Estado de 8 de febrero de 2005, mediante el cual informó que “ha[bía] realizado gestiones ante la Subdirección de Operaciones de la Policía Nacional Civil a fin de reactivar las medidas de protección a favor del señor Santiago Cabrera y familia”.
Asimismo, solicitó “un plazo de treinta días para ampliar la información requerida”, presumiblemente respecto del señor Cabrera López y sus familiares. 39. La nota de la Secretaría de 9 de febrero de 2005, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, otorgó la prórroga solicitada por Guatemala hasta el 9 de marzo de 2005 para ampliar la información requerida en relación con el señor Cabrera López y sus familiares (supra Visto 33).
Por otra parte, se recordó al Estado que contaba con plazo hasta el 17 de febrero de 2005 para presentar su trigésimo primer informe en relación con las presentes medidas provisionales, en el cual, según lo dispuesto en la nota de 3 de febrero de 2005 (supra Visto 37), se debía referir a la implementación de cada elemento de dichas medidas provisionales. 40.
A la fecha el Estado no ha presentado su trigésimo primer informe en relación con las presentes medidas provisionales ni ha ampliado la información requerida con respecto al señor Cabrera López y sus familiares (supra Visto 33).
CONSIDERANDO: 1. Que Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 9 de marzo de 1987. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de “extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que esté conociendo, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. 3.
Que el artículo 25.1 del Reglamento de la Corte dispone que, “[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención”. 4.
Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. Este deber se torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados por procesos ante los órganos de supervisión de la Convención Americana. 5.
Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes en controversia, asegurando que la ejecución de la sentencia de fondo no se vea obstaculizada o impedida por las acciones de aquéllas, pendente lite. 9 6. Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas urgentes y provisionales sirven, además, al propósito de proteger derechos fundamentales, evitando daños irreparables a las personas. 7.
Que para garantizar efectivamente los derechos consagrados en la Convención Americana, el Estado Parte tiene la obligación, erga omnes, de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción1. 8. Que la obligación de cumplir con lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y como lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, no pueden, por razones de orden interno, dejar de atender la responsabilidad internacional ya establecida2. 9.
Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.
Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos3. 10. Que de acuerdo con las Resoluciones de la Corte de 29 de agosto de 1998, 5 de septiembre de 2001, 21 de febrero de 2003 y 20 de noviembre de 2003 (supra Vistos 1, 3, 5 y 6), el Estado debe adoptar sin dilación las medidas de protección e investigación que sean necesarias para preservar la vida e integridad personal de las siguientes personas: Santiago Cabrera López, Alfonso Cabrera Viagres, María Victoria López, Blanca Cabrera, Carmenlinda Cabrera, Teresa Aguilar Cabrera, Olga Maldonado, Carlos Alfonso Cabrera, José León Bámaca Hernández, Egidia Gebia Bámaca Velásquez, Josefina Bámaca Velásquez, Alberta Velásquez, Rudy López Velásquez y demás miembros de la familia Bámaca Velásquez que residen permanentemente en Guatemala, Emerita Mendoza, Wendy Pérez Álvarez, Sulni Madeli Pérez Álvarez, José Oswaldo Pérez Álvarez, Jacobo Álvarez, José Pioquinto 1 Cfr., inter alia, Caso Pueblo Indígena de Sarayaku.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2004, considerando décimo; Caso Diarios “El Nacional” y “Así es la Noticia”. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2004, considerando duodécimo; y Caso Pueblo Indígena Kankuamo. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2004, considerando undécimo. 2 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 61; Caso Juan Humberto Sánchez. Interpretación de la Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones (art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Sentencia de 26 de noviembre de 2003. Serie C No. 102, párr 60; y Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 117. 3 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia, supra nota 2, párr. 66; Caso del Tribunal Constitucional. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párr. 36; y Caso Ivcher Bronstein.
Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37. 10 Álvarez, Alez Javier Álvarez, Germán Aníbal de la Roca Mendoza, Kevin Otoniel de la Roca Mendoza, Blanca Noelia Meléndez, Aron Álvarez Mendoza y su familia y demás miembros de la familia del señor Otoniel de la Roca Mendoza que residen permanentemente en Guatemala. 11.
Que tomando en cuenta los diversos escritos de las partes, subsiste prima facie una situación de “extrema gravedad y urgencia” que justifica mantener las medidas provisionales ordenadas a favor de las personas indicadas en el párrafo anterior. 12. Que el Tribunal ha notado con preocupación que durante la vigencia de estas medidas provisionales el Estado no ha cumplido plenamente con éstas, a pesar de que el propósito fundamental de la adopción de dichas medidas es la protección eficaz de la vida e integridad personal de las personas indicadas en el Considerando décimo. 13.
Que el Estado no ha informado cabalmente acerca de las diligencias específicas que ha implementado para investigar los hechos que dieron origen a las medidas provisionales. 14. Que la Corte ha reiterado, en relación con el deber de investigar, que éste debe cumplirse con seriedad y no como una simple formalidad destinada de antemano a ser infructuosa4. 15.
Que la irregularidad en el cumplimiento, por parte del Estado, de informar a la Corte es especialmente grave dada la naturaleza jurídica de las medidas urgentes y medidas provisionales, que buscan la prevención de daños irreparables a las personas en situación de extrema gravedad y urgencia. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 de su Reglamento,
RESUELVE
1. Requerir al Estado que mantenga las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad personal de las siguientes personas: Santiago Cabrera López, Alfonso Cabrera Viagres, María Victoria López, Blanca Cabrera, Carmenlinda Cabrera, Teresa Aguilar Cabrera, Olga Maldonado, Carlos Alfonso Cabrera, José León Bámaca Hernández, Egidia Gebia Bámaca Velásquez, Josefina Bámaca Velásquez, Alberta Velásquez, Rudy López Velásquez y demás miembros de la familia Bámaca Velásquez que residen permanentemente en Guatemala, Emerita Mendoza, Wendy Pérez Álvarez, Sulni Madeli Pérez Álvarez, José Oswaldo Pérez Álvarez, Jacobo Álvarez, José Pioquinto Álvarez, Alez Javier Álvarez, Germán Aníbal de la Roca Mendoza, Kevin Otoniel de la Roca Mendoza, Blanca Noelia Meléndez, Aron Álvarez Mendoza y 4 Cfr., inter alia, Caso Bulacio, supra nota 2, párr. 112;
Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 144; y Caso Bámaca Velázquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 212. 11 su familia y demás miembros de la familia del señor Otoniel de la Roca Mendoza que residen permanentemente en Guatemala. 2. Requerir al Estado que investigue, sin dilación, los hechos que dieron lugar a las presentes medidas provisionales, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes. 3.
Requerir al Estado que dé participación a los representantes de los beneficiarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas provisionales dictadas por la Corte Interamericana. 4. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la presente Resolución, sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la misma y de las Resoluciones de la Corte de 29 de agosto de 1998, 5 de septiembre de 2001, 21 de febrero de 2003 y 20 de noviembre de 2003. 5.
Requerir a los representantes de los beneficiarios de estas medidas que presenten sus observaciones dentro de un plazo de cinco días, contados a partir de la notificación del informe del Estado. 6. Requerir a la Comisión Interamericana que presente sus observaciones dentro de un plazo de siete días, contados a partir de la notificación del informe del Estado. 7.
Requerir al Estado que, con posterioridad a su primera comunicación (supra punto resolutivo cuarto), continúe informando a la Corte, cada dos meses, sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a los representantes y a la Comisión que presenten sus observaciones a dichos informes estatales en un plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contadas a partir de la notificación de los respectivos informes del Estado. 8.
Notificar la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana y a los representantes. 12 Sergio García Ramírez Presidente Alirio Abreu Burelli Oliver Jackman Antônio A. Cançado Trindade Cecilia Medina Quiroga Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario