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Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. PerúInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2021-04-30

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Corte IDH. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de abril de 2021.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 30 DE ABRIL DE 2021 CASO ACEVEDO JARAMILLO Y OTROS VS. PERÚ SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “la Sentencia de Fondo”) emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 7 de febrero de 20061.

En la Sentencia, la Corte declaró que la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) violó el derecho a la protección judicial (artículo 25.1 y 25.2.c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) por incumplir con lo ordenado en 21 sentencias internas emitidas entre 1996 y 2000. En dichas sentencias se declararon con lugar acciones de garantía que amparaban derechos laborales a favor de: i) trabajadores de la Municipalidad de Lima, que habían sido despedidos o cesados por causal de excedencia, en relación con evaluaciones que convocó dicha municipalidad, por participar en manifestaciones, por incurrir en supuestas faltas administrativas, por participar en la huelga organizada por el sindicato, así como en relación con la reducción de “remuneraciones, bonificaciones, asignaciones, gratificaciones y demás beneficios de los trabajadores” en contravención de pactos colectivos; ii) trabajadores de la Empresa de Servicios Municipales de Limpieza de Lima (ESMLL) en relación con el cese colectivo debido a la liquidación de la misma.

El Tribunal concluyó que, para satisfacer el derecho de acceso a un recurso efectivo, no es suficiente que en los procesos judiciales se emitan decisiones definitivas que ordenen la protección a los derechos de los demandantes, sino que es preciso que existan mecanismos eficaces para ejecutar las decisiones o sentencias. La Corte estableció que su Sentencia constituía por sí misma una forma de reparación y ordenó al Estado la adopción de medidas adicionales de reparación (infra Considerando 3).

Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Resolución fue deliberada y aprobada durante el 141° Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó́ a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. Los Jueces Eduardo Vio Grossi y Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot no participaron en la deliberación y firma de la presente Resolución por razones de fuerza mayor. 1 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_144_esp.pdf * -1- 2. La Sentencia de interpretación de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas emitida el 24 de noviembre de 2006 (en adelante “la Sentencia de Interpretación”), mediante la cual la Corte aclaró el sentido y alcance respecto de las personas que son víctimas del caso y los plazos para efectuar tanto los pagos de la indemnización del daño inmaterial como el reintegro de costas y gastos2. 3.

La Resolución emitida por la Corte el 28 de agosto de 2015, en la cual declaró improcedente una solicitud de medidas provisionales y decidió que la información sería valorada en el marco de la supervisión del cumplimiento de la Sentencia3. 4. La Resolución emitida por la Corte el 19 de noviembre de 2020, en la cual declaró improcedente una solicitud de medidas provisionales, decidió valorar la información en el marco de la supervisión del cumplimiento de la Sentencia y requirió al Estado un informe específico sobre la situación de la víctima a favor de quien se solicitaron las medidas4. 5.

Los informes presentados por el Estado en el período comprendido entre junio de 2007 y febrero de 2021. 6. Los escritos de observaciones presentados por los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas5 (en adelante “los representantes” o “los intervinientes comunes”) en el período comprendido entre julio de 2007 y diciembre de 2020, así como los escritos presentados por víctimas del caso. 7.

Los escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) en el período comprendido entre octubre de 2007 y mayo de 2019. 8. Las audiencias privadas de supervisión de cumplimiento celebradas en la sede del Tribunal el 1 de febrero de 20106 y 13 de febrero de 20137, y la audiencia privada conjunta Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 157. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_157_esp.pdf 3 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de agosto de 2015.

El texto íntegro de la Resolución se encuentra disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/acevedo_se_02.pdf 4 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de noviembre de 2020. El texto íntegro de la Resolución se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/acevedo_se_03.pdf 5 Las víctimas del presente caso son representadas por los siguientes tres grupos de intervinientes comunes: 1) Ana María Zegarra Laos, Manuel Antonio Condori Araujo, Wilfredo Castillo Sabalaga, Guillermo Nicolás Castro Bárcena y Celestina Mercedes Aquino Laurencio; 2) Manuel Francisco Saavedra Rivera, Héctor Carlos Paredes Márquez y Cristina Rojas Poccorpachi; y 3) Robin Elguera Cancho y Luis Lorenzo Arias Tirado.

A partir de los poderes de representación remitidos por distintos bloques de víctimas, mediante nota de Secretaría de 8 de julio de 2010, la Corte determinó que los referidos grupos de representantes actuarían como intervinientes comunes en la supervisión de cumplimiento de la Sentencia. 6 A esta audiencia comparecieron: a) por las víctimas: Manuel Antonio Condori Araujo, Ana María Zegarra Laos y Guillermo Nicolás Castro Bárcena, en calidad de intervinientes comunes, así como María Eugenia Casos Ramos y Silvia Elizabeth Espinoza Grajeda, en calidad de víctimas; b) por el Estado: Delia Muñoz y Jimena Rodríguez, de la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia, César San Martín, Juez Supremo Presidente de la Sala Penal Permanente del Poder Judicial, Dalia Suárez, del Ministerio de Salud, Ada Constantino y Nelly Ocaña, de la Municipalidad Metropolitana de Lima, Stephen Hass, del Ministerio de Justicia, Moisés Tambini del Valle, Embajador del Perú en Costa Rica, Gustavo Lembcke, Ministro de la Embajada del Perú en Costa Rica, y David Tejada, Primer Secretario de la Embajada del Perú en Costa Rica, y c) por la Comisión Interamericana: Silvia Serrano y Lilly Ching, abogadas de la Secretaría Ejecutiva. 7 A esta audiencia comparecieron: a) por las víctimas: Guillermo Nicolás Castro Bárcena y Ana María Zegarra Laos;

Manuel Francisco Saavedra Rivera, Ricardo Rodríguez Jara, Zoila Luz Otálora Ugaz, Clodoaldo Herberto Sánchez Castro, Cristina Rojas Poccorpachi, Clemente Alvites Chipana, César Dagoberto Pasalacqua Pereyra y Ricardo Rodríguez Caro, y Robin Elguera Cancho; b) por el Estado: Luis Alberto Huerta Guerrero, Procurador Público 2 -2- para los casos Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú, y Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, celebrada de manera virtual el 1º de octubre de 20208.

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones9, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida hace quince años (supra Visto 1). En la presente Resolución la Corte se pronunciará sobre el estado de cumplimiento de las once medidas de reparación ordenadas en la Sentencia (infra Considerando 3). 2.

De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto10.

Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos11. 3.

El Tribunal estructurará sus consideraciones en el orden siguiente: A. Ejecución de las sentencias de amparo… B. Indemnización por ingresos dejados de percibir C. Determinación y pago de pensiones por jubilación y por muerte D. Acceso al sistema de seguridad social de trabajadores no repuestos Especializado en Materia Supranacional, Antonio Gerardo Salazar García, Procurador Público de la Municipalidad Metropolitana de Lima, y Aelin Pérez, Ministra de la Embajada del Perú en Costa Rica, y c) por la Comisión Interamericana: Silvia Serrano Guzmán y Jorge H. Meza Flores, abogados de la Secretaría Ejecutiva. 8 Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta audiencia fue celebrada de manera virtual durante el 137º Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial, utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte.

A esta audiencia comparecieron: a) por las víctimas: Ana María Zegarra Laos, Manuel Antonio Condori Araujo y Guillermo Nicolás Castro Bárcena; Manuel Saavedra Rivera, y Javier Mujica Petit, y Robin Elguera Cancho y Luis Lorenzo Arias Tirado; b) por el Estado: Carlos Miguel Reaño Balarezo, Katherine Lisett Carbajal Montes y Christian Adolfo Samillan Ley Cuen, Procurador Público Titular, y Abogados de la Procuraduría Pública Especializada Supranacional, respectivamente, Alex Acosta Chapoñan, Abogado de la Procuraduría Pública de la Contraloría General del Estado, Rogers Antonio Rivera Serna, Subgerente de Planeamiento, Presupuesto y Programación de Inversiones de la Contraloría General del Estado, Wagner Isaac Montano Contreras, Abogado de la Procuraduría Pública del Ministerio de Economía y Finanzas, Raquel Francisca De la Cruz Costa, Procuradora Pública de la Municipalidad Metropolitana de Lima, y Omar Kadafi Jesús Rojas Silva, Abogado de la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y c) por la Comisión Interamericana: Flávia Piovesan, Marisol Blanchard y Erick Acuña Pereda, Segunda Vicepresidenta, Secretaria Ejecutiva Adjunta y abogado, respectivamente. 9 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 10 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de febrero de 2021, Considerando 2. 11 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, supra nota 10, Considerando 2. -3- E. Indemnización por daño inmaterial F. Reintegro de costas y gastos G. Establecimiento de mecanismo de apoyo y asesoría a las víctimas H. Publicación y difusión de la Sentencia A. Ejecución de las sentencias de amparo A.1 Medidas ordenadas por la Corte 4.

En el punto resolutivo quinto y en los párrafos 299 y 318 de la Sentencia, la Corte dispuso que, “conforme a lo establecido en el artículo 63.1 de la Convención”, el “Estado deb[ía], en el plazo de un año, garantizar a los lesionados en el goce de sus derechos o libertades conculcados, a través de la efectiva ejecución de las sentencias de amparo cuyo incumplimiento fue declarado por este Tribunal”.

Esta disposición aplica para las 21 sentencias de amparo objeto del caso. 5. Es preciso recordar que las 21 sentencias de amparo que no fueron ejecutadas por el Perú o que únicamente fueron ejecutadas de forma parcial pueden ser agrupadas en dos tipos: 1) Sentencias respecto de ceses o despidos: A. Respecto a los trabajadores de la Municipalidad Metropolitana de Lima por despidos ocurridos en 1996 a) Ceses o despidos por evaluación o excedencia b) Despidos por faltas administrativas y participación en manifestaciones c) Ceses o despidos por declaratoria ilegal de huelga B. Respecto a la disolución de la Empresa de Servicios Municipales de Limpieza de Lima (ESMLL) y la reposición de trabajadores que no hubieren cobrado beneficios sociales 2) Sentencias respecto de la aplicación de beneficios de pactos colectivos a trabajadores de la Municipalidad Metropolitana de Lima A. Respecto a la incorrecta reducción de sus salarios en 1996 por la aplicación de una escala remunerativa transitoria B. Respecto a la falta de pago entre 1992 y 1995 de beneficios de remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y gratificaciones 6.

Si bien todas las sentencias corresponden a derechos y prestaciones laborales, fueron dictadas entre los años 1997 y 1999 a favor de distintos grupos de víctimas y, aunque interrelacionadas, también fueron diferentes las causas que originaron las acciones de amparo con motivo de las cuales fueron expedidas. Por un lado, dos12 de las sentencias versan sobre el cumplimiento de pactos colectivos entre la Municipalidad Metropolitana de Lima (en adelante “la Municipalidad de Lima”) y el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Lima (en adelante “SITRAMUN”) y, por otro, 1813 son relativas a la reposición laboral de trabajadores de la referida institución que fueron cesados en 1996 a raíz de la aplicación de un proceso de evaluación de personal y las consecuentes manifestaciones y huelgas Sentencia del Tribunal Constitucional, emitida el 10 de diciembre de 1997, y Sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, emitida el 18 de noviembre de 1998. 13 Sentencias de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, emitidas los días: 6 de febrero de 1997, 6 de junio de 1997, 31 de marzo de 1998, 4 de julio de 1998, 23 de septiembre de 1998, 16 de noviembre de 1998, y 22 de diciembre de 1999, y Sentencias del Tribunal Constitucional, emitidas los días: 3 de abril de 1998, 13 de mayo de 1998, 14 de julio de 1998, 16 de octubre de 1998, 11 de noviembre de 1998, 16 de noviembre de 1998, 18 de noviembre de 1998, 21 de diciembre de 1998, dos de 9 de abril de 1999 y 20 de agosto de 1999. 12 -4- suscitadas en su contra, mientras que una14 de las decisiones concierne a trabajadores de la Empresa de Servicios Municipales de Limpieza de Lima (en adelante “ESMLL”) que fueron cesados en 1996 debido al cierre de dicha empresa. 7.

En lo que respecta específicamente a las 18 sentencias de amparo relativas a ceses o despidos de trabajadores, la Corte dispuso como reparación en el punto resolutivo sexto y en los párrafos 299, 300 y 318 de la Sentencia, que “[e]l Estado deb[ía], en el caso de la falta de cumplimiento de las sentencias que ordenan reponer a trabajadores en sus cargos o similares, en el plazo de un año, restablecer en dichos puestos a las víctimas y, si esto no fuera posible, brindarles alternativas de empleo que respeten las condiciones, salarios y remuneraciones que tenían al momento de ser despedidos […].

Si no fuera posible reponer en sus puestos o en otros similares a los trabajadores, el Estado deberá proceder al pago de una indemnización por concepto de terminación de las relaciones laborales por causa injustificada”. Asimismo, la Corte estableció que “los montos de las indemnizaciones deberán fijarlos las autoridades nacionales, tomando en cuenta el tiempo de servicios de cada trabajador destituido, el tiempo que permaneció destituido injustificadamente y el monto del salario que devengaba con los reajustes correspondientes.

En caso de desacuerdo o discrepancias sobre la determinación de los montos de indemnizaciones, ello debe[rá] ser resuelto de forma definitiva en el ámbito interno, siguiendo los trámites nacionales pertinentes o estableciendo el procedimiento para ello, lo cual comprende la posibilidad de recurrir a las autoridades competentes, entre ellas los tribunales nacionales”.

A.2 Consideraciones de la Corte A.2.1 Determinación de las víctimas ante el proceso internacional 8. Antes de analizar el grado de cumplimiento de las reparaciones respecto a cada grupo de sentencias, la Corte encuentra necesario recordar lo que dispuso en sus Sentencias respecto a quiénes fueron consideradas víctimas en este proceso internacional en relación con cada una de las sentencias de amparo, debido a que las partes han remitido información respecto a personas que no lo son.

Esa determinación varió según los tipos de sentencias de amparo. A.2.1 (i) Sentencias relativas a la aplicación de los pactos colectivos a trabajadores de la Municipalidad de Lima 9. En cuanto a las dos sentencias de amparo relativas a los pactos colectivos, la Corte estableció en los párrafos 265 y 270 de su Sentencia que no contaba “con elementos probatorios suficientes ni adecuados para indicar quiénes serían los afiliados al SITRAMUN” respecto a los cuales “todavía se encuentra pendiente el cumplimiento de la […] sentencia de 10 de diciembre de 1997” y quiénes de ellos serían los “beneficiarios de la […] sentencia de 18 de noviembre de 1998”, por lo que esto debía “ser determinado por el tribunal judicial interno competente de su ejecución”15.

En la Sentencia de Interpretación el Tribunal reiteró que, “por no contar con elementos probatorios suficientes ni adecuados para indicar quiénes serían los afiliados al SITRAMUN beneficiarios de dichas sentencias, ello debería ser determinado por los tribunales judiciales internos competentes de la ejecución de dichos fallos”, de manera que, al estar “pendiente su determinación judicial interna”, en el cuadro de víctimas anexo a la Sentencia de la Corte “no se encuentra incluido el nombre de ninguna Sentencia del Tribunal Constitucional, emitida el 8 de julio de 1998.

Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párrs. 265 y 270. 14 15 -5- persona en relación con estas sentencias”16. De conformidad con lo anterior, los tribunales internos encargados de la ejecución de las indicadas sentencias debían determinar quiénes eran los beneficiarios de estas.

Por consiguiente, los beneficiarios de estas sentencias que hayan sido determinados por los tribunales internos también son víctimas de la Sentencia, y compete a la Corte supervisar el cumplimiento a su favor de las sentencias de amparo sobre pactos colectivos en el período en que dichas decisiones señalan que fueron incumplidos. La supervisión del cumplimiento de la Sentencia con respecto a este grupo de víctimas no incluye los puntos resolutivos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo, en tanto se refieren a “las sentencias que ordenan reponer a trabajadores en sus cargos o similares”.

Por ende, estas personas son beneficiarias únicamente de la medida de reparación dispuesta en el punto resolutivo quinto de la Sentencia y a ello se circunscribirá la supervisión de la Corte. A.2.1 (ii) Sentencias relativas a los ceses o despidos de los trabajadores de la Municipalidad de Lima y de ESMLL 10. Respecto al incumplimiento de las sentencias de amparo sobre reposiciones laborales, 18 concernientes a los trabajadores de la Municipalidad de Lima y una relativa a los trabajadores de ESMLL, 715 personas fueron acreditadas como víctimas en el proceso ante la Corte17.

En cuanto a las sentencias de amparo que ordenaron la reposición laboral de los trabajadores de la Municipalidad de Lima, la Corte reitera que, debido a que las “sentencias de amparo emitidas el 6 de febrero de 1997 y el 16 de noviembre de 1998 […] tienen la particularidad de que resolvieron demandas interpuestas por el Sindicato en representación de sus afiliados; es decir, […] que los nombres de los beneficiarios de las mismas no se encuentran indicados en las demandas ni en las sentencias que las resolvieron”, la Sentencia y la Sentencia de Interpretación establecieron que “los beneficiarios de dichas sentencias son personas determinables”18.

Sin embargo, también indicó que, “aunque puede haber más personas beneficiarias de las sentencias internas de amparo de 6 de febrero de 1997 y 16 de noviembre de 1998, en el proceso internacional ante este Tribunal solamente se probó que son víctimas de la primera sentencia las 354 personas que figuran en el cuadro de víctimas Anexo a la Sentencia de [Fondo], y que son víctimas de la segunda sentencia las 45 personas que figuran en dicho Anexo”.

En consecuencia, la Corte concluyó que la referida “determinación de víctimas es definitiva para el caso Acevedo Jaramillo”19. 11. En relación con las 15 sentencias que incluyeron los nombres de sus víctimas20, en la Sentencia de Interpretación la Corte indicó que, al momento de dictar la Sentencia, “era posible que respecto de algunas de [las] personas consideradas como víctimas de [tales] sentencias, quienes están incluidas en el anexo de víctimas […], se hubiere dado un cumplimiento parcial o total de lo dispuesto en las mismas”.

El Considerando 48 de la Sentencia de Interpretación estableció que, precisamente por ello, en el párrafo 259 de la Sentencia la Corte había dejado “establecido que los tribunales internos competentes de la ejecución de las sentencias deben determinar quiénes son los trabajadores respecto de los que continúa pendiente el cumplimiento parcial o total de las sentencias”.

De este modo, “al Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia, supra nota 2, párr. 59. En el Anexo de Víctimas de la Sentencia de Fondo figuran 767 nombres. Algunos de estos nombres se repiten debido a que 52 personas son víctimas de varias sentencias sobre ceses o despidos, considerando lo cual el número total de víctimas acreditadas ante la Corte asciende a 715 personas. 18 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 1, párr. 235, y Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia, supra nota 2, párr. 38. 19 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia, supra nota 2, párr. 42. 20 Sentencias emitidas los días: 3 de abril, 13 de mayo, 14 de julio, 23 de septiembre, 16 de octubre, 11 de noviembre, 18 de noviembre y 21 de diciembre de 1998; y 31 de marzo, dos de 9 de abril, 23 de junio, dos de 20 de agosto y 22 de diciembre de 1999. 16 17 -6- realizarse las mencionadas determinaciones los tribunales internos podrían encontrar que son menos las personas respecto de quienes se encuentra pendiente el cumplimiento de las sentencias internas y, por consiguiente, no serían beneficiarios de las reparaciones dispuestas por este Tribunal en su Sentencia”21.

De igual manera, en los Considerandos 53 y 58 de la Sentencia de Interpretación, la Corte indicó que las consideraciones anteriores también aplican respecto a la sentencia de 6 junio de 1997, así como a las sentencias de 6 de febrero de 1997 y 16 de noviembre de 199822. 12. En relación con las 18 sentencias de amparo concernientes a los ceses o despidos de los trabajadores de la Municipalidad de Lima, la Corte advierte que tanto el Estado como los intervinientes comunes han remitido información respecto a otras personas que también serían beneficiarias de las mismas, de acuerdo a las determinaciones realizadas por los tribunales internos, pero que no fueron acreditadas como víctimas en la etapa de fondo de este caso y no están incluidas en la Sentencia23.

Respecto a estas personas, la Corte no supervisará el cumplimiento de las sentencias de amparo porque no fueron reconocidas como víctimas en la Sentencia. De conformidad con la Sentencia y la Sentencia de Interpretación, la Corte únicamente supervisará el cumplimiento de las sentencias de amparo sobre reposiciones laborales a favor de las víctimas acreditadas como tales ante este Tribunal. 13.

No obstante, respecto a los beneficiarios determinados por los tribunales internos, la Corte reitera lo establecido en los Considerandos 66 y 68 de la Sentencia de Interpretación, en el sentido de que “el Estado es el principal garante de los derechos humanos de las personas, de manera que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es el propio Estado quien tiene el deber de resolver el asunto a nivel interno y reparar antes de tener que responder ante instancias internacionales”.

Por lo tanto, “corresponde al Estado actuar de acuerdo a la obligación que le impone el artículo 1.1 de la Convención Americana, de respetar y garantizar los derechos protegidos en dicho tratado, y tomar en cuenta lo resuelto por la Corte en el caso Acevedo Jaramillo y otros”24. 14. Finalmente, en lo que respecta a la sentencia de amparo de 8 de julio de 1998 que ordenó la reposición de trabajadores de ESMLL, en la Sentencia de Interpretación, la Corte indicó que “el tribunal interno encargado de su ejecución determinó que se debe dar cumplimiento de esa sentencia respecto de 56 personas” y, por ello, se supervisará el cumplimiento de dicha sentencia exclusivamente en relación con las 56 personas acreditadas en el Anexo de Víctimas de la Sentencia de Fondo. 15.

La Corte deja establecido que las consideraciones precedentes resultan aplicables no solo respecto del cumplimiento del punto resolutivo quinto (que ordena ejecutar todas las sentencias de amparo), sino también respecto a quiénes son los beneficiarios de las reparaciones dispuestas en los resolutivos sexto a duodécimo, que se refieren a reparaciones específicamente en beneficio de las víctimas de las sentencias relativas a ceses y despidos, pero no a las de beneficios de pactos colectivos. 16.

Hechas estas consideraciones, la Corte desarrollará su análisis respecto al cumplimiento de las sentencias de amparo, abordando en primer lugar las concernientes a los pactos colectivos y, en segundo lugar, las correspondientes a las reposiciones laborales. Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia, supra nota 2, párr. 48.

Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia, supra nota 2, párrs. 53 y 58. 23 Por ejemplo, en su informe de 19 de julio de 2012, el Estado adjuntó una lista con los nombres de 154 personas que también serían beneficiarias de alguna de las sentencias de amparo sobre reposiciones laborales con arreglo a las determinaciones de los tribunales internos, pero que no fueron acreditadas como víctimas ante la Corte. 24 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia, supra nota 2, párrs. 66 y 68. 21 22 -7- A.2.2 Cumplimiento de las sentencias de amparo A.2.2 (i) Sentencias relativas a la aplicación de los pactos colectivos a trabajadores de la Municipalidad de Lima a. Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de diciembre de 1997 17.

La sentencia de 10 de diciembre de 1997 se refiere a la reducción de las remuneraciones percibidas por los trabajadores de la Municipalidad de Lima afiliados al SITRAMUN como consecuencia de una Resolución de Alcaldía que fijó “una escala remunerativa de carácter transitorio”, aplicada en el período comprendido entre enero de 1996 y octubre de 199725 en contravención a los pactos colectivos celebrados con la Municipalidad de Lima entre 1989 y 1995.

En dicha sentencia se ordenó a la Municipalidad de Lima cancelar a los afiliados al SITRAMUN “el monto diferencial correspondiente a la disminución de sus remuneraciones”26. 18. En su Sentencia, esta Corte tuvo por probado que el Estado había cumplido con reintegrar dicho monto diferencial respecto a los afiliados al SITRAMUN que trabajaban en la Municipalidad y a los que recibían una pensión entre julio de 1999 y noviembre de 2002, pero que se encontraba “pendiente su cumplimiento” en relación con los beneficiarios que “no trabajaban en la Municipalidad” para esas fechas27.

De toda la información aportada por las partes durante la etapa de supervisión de cumplimiento, la Corte advierte que no existe claridad respecto a si está pendiente realizar algún pago concerniente a la ejecución de la sentencia de 10 de diciembre de 1997. Por ello, la Corte requiere a las partes que se refieran de manera clara y precisa a si el Estado cumplió con pagar el resto de los reintegros pendientes y, por tanto, se puede declarar cumplida en su totalidad la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo quinto con respecto a la sentencia de 10 de diciembre de 1997. b. Sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de 18 de noviembre de 1998 19.

La sentencia de 18 de noviembre de 1998 se refiere a la falta de pago de determinados beneficios remunerativos en perjuicio de los trabajadores y pensionistas de la Municipalidad de Lima, en contravención a los pactos colectivos celebrados entre los años 1989 y 1995. Esta sentencia confirmó una decisión emitida por el Sexto Juzgado Civil de Lima el 13 de diciembre de 1996 que ordenó a la Municipalidad de Lima lo siguiente: [… c]umpla con los Pactos Colectivos celebrados con el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Lima – SITRAMUN, durante los años de mil novecientos ochentinueve a mil novecientos noventicinco, que tienen incidencia directa con las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones, gratificaciones y demás beneficios de los trabajadores, que asimismo abone a los trabajadores afiliados a dicho sindicato, las sumas adeudadas durante los años de mil novecientos noventidós a mil novecientos noventicinco por dichos conceptos, en un promedio de veinticuatro mil ciento setenta y seis punto veinte nuevos soles por cada trabajador así como las remuneraciones mensuales impagadas de setiembre de mil novecientos noventicinco a diciembre del mismo año28.

Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párrs. 204.52 a 204.55. 26 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 204.55. 27 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 263. 28 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 204.60. 25 -8- 20. En relación con lo ordenado en dicha sentencia de amparo, en su Sentencia, esta Corte indicó que no contaba “con elementos probatorios suficientes ni adecuados para indicar quiénes serían los afiliados al SITRAMUN beneficiarios” de la misma, por lo que concluyó que este aspecto debía “ser determinado por el tribunal judicial interno competente de [la] ejecución”29.

Lo anterior implica que el cumplimiento de la sentencia de 18 de noviembre de 1998 conlleva tanto la determinación de sus beneficiarios como la ejecución de las tres obligaciones ordenadas en la sentencia de 1996. Por tanto, la Corte abordará la ejecución de la referida sentencia en el orden siguiente: a) determinación de beneficiarios y b) pago de los beneficios remunerativos. b.1 Determinación de beneficiarios de la sentencia 21.

De acuerdo con la información aportada por el Estado, la ejecución de la sentencia de 18 de noviembre de 1998 recayó en el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (en adelante “Primer Juzgado Civil”) bajo el expediente No. 13831-2002. Entre septiembre de 2006 y enero de 2007, dicho juzgado se pronunció sobre la determinación de los beneficiarios de la referida sentencia en diversas resoluciones30, que fueron objeto de apelaciones y correcciones sucesivas.

Según la última de las resoluciones concernientes a la determinación de las víctimas, aportada por uno de los grupos de intervinientes comunes, el 22 de junio de 2012 el Primer Juzgado Civil fijó un número total de 2529 beneficiarios31. Si bien la referida resolución consta en el expediente ante esta Corte, su anexo contentivo de los 2529 nombres de los beneficiarios no fue aportado.

Aunque en el expediente figuran algunas listas, estas corresponden a resoluciones anteriores que habrían sido objeto de correcciones y modificaciones. Por consiguiente, la Corte requiere a las partes que remitan el referido anexo de la decisión de 2012 que contiene la lista definitiva con los nombres de los 2529 beneficiarios. 22. De acuerdo con la información remitida por las partes, dentro de los 2529 beneficiarios se encuentra la señora Liliana Mercedes Cerff Ascama (en lo adelante “señora Cerff Ascama”), cuya solicitud de medidas provisionales fue objeto de la Resolución emitida por esta Corte el 19 de noviembre de 2020 (supra Visto 4).

En el punto resolutivo tercero de dicha resolución, la Corte requirió al Estado que remitiera un informe específico que incluyera tanto los pagos que se debían a la señora Cerff Ascama en cumplimiento de la medida relativa a ejecutar las sentencias de amparo concernientes a los pactos colectivos (infra Considerando 24, 30 y 32) como la atención médica que estaba recibiendo32. b.2 Pago de los beneficios remunerativos ordenados en la sentencia 23.

La Corte reitera que la sentencia de 13 de diciembre de 1996, confirmada por la sentencia de 18 de noviembre de 1998, dispuso tres obligaciones. El monto por pagar por concepto de una de estas obligaciones fue fijado por la propia sentencia de 1996 en la suma de S/.24,176.20 nuevos soles, mientras que las dos obligaciones restantes requerirían la realización de peritajes para determinar las sumas a pagar: a) cumplir con los pactos Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 270. 30 Cfr. Ayuda memoria adjunta al informe estatal de 12 de junio de 2007. 31 Esta es la Resolución No. 3395 del Primer Juzgado Civil de 22 de junio de 2012. La determinación que hace dicha resolución fue previamente consensuada en un acta de reconocimiento de beneficiarios, suscrita el 8 de junio de 2012 entre la Municipalidad de Lima y los representantes de SITRAMUN.

Cfr. Anexos al escrito de 12 de octubre de 2020 del grupo intervinientes comunes Ana María Zegarra Laos, Manuel Antonio Condori Araujo, Wilfredo Castillo Sabalaga, Guillermo Nicolás Castro Bárcena y Celestina Mercedes Aquino Laurencio, contentivo de solicitud de medidas provisionales. 32 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de noviembre de 2020, Considerando 21 y punto resolutivo tercero. 29 -9- colectivos de 1989 a 1995 con incidencia en determinados beneficios remunerativos, y b) cancelar las remuneraciones impagadas de septiembre a diciembre de 199533.

En primer lugar, la Corte se referirá a la única obligación cuyo monto fue establecido en la sentencia de 1996 y, en segundo lugar, a las dos obligaciones cuyos montos debían ser determinados judicialmente en el proceso de ejecución de la sentencia de 18 de noviembre de 1998. b.2 (i) Pago de la obligación cuyo monto fue determinado en la sentencia de 1996 24.

El pago de la suma de S/.24,176.20 fue el único establecido expresamente en la sentencia de 1996, por lo que no era necesario realizar ninguna determinación pericial. Al respecto, en la documentación anexa al informe estatal de 22 de febrero de 2010 se indicó que el Estado había cancelado la suma de S/.8’290,553.97 a favor de pensionistas y la suma de S/.20’540,242.05 a favor de empleados activos y ex trabajadores34.

Para julio de 2012, el Estado aportó un oficio de la Municipalidad de Lima que indicaba que, en relación con los 2529 beneficiarios, había pagado la totalidad de dicha suma a 1287 y a los otros 1242 les había venido realizando abonos35. En su informe de 8 de febrero de 2021, el Estado señaló que había cumplido con pagar la totalidad de dicho monto respecto a la señora Cerff Ascama36.

La realización de este pago fue reconocida por no de los intervinientes comunes37. 25. De la información con la que cuenta la Corte, pareciera que el Estado ha realizado pagos por este concepto con posterioridad al 2012, pero no ha aportado información clara respecto a quiénes serían los 1287 beneficiarios que ya recibieron los S/.24,176.20.

El Estado tampoco ha aportado información que permita conocer quiénes serían los 1242 beneficiarios respecto a quienes afirmó haber estado realizando abonos ni a cuáles de ellos ya les terminó de pagar la referida suma. Corresponde al Estado demostrar ante esta Corte quiénes y cuántos son los beneficiarios que recibieron dicha suma de manera íntegra, así como quiénes y cuántos son los que aún están pendientes de recibir algún pago por este concepto y a cuánto asciende el monto pendiente. 26.

Además de ello, debido a que el Estado realizó los pagos de forma tardía, queda pendiente la eventual determinación de los intereses moratorios, cuya competencia le correspondió al 35º Juzgado Permanente de Trabajo bajo el expediente No. 00776-2009-01801-JR-LA-16. De la información aportada se desprende que, en diciembre de 2019, dicho juzgado ordenó el traslado a la Municipalidad de Lima de un primer informe pericial38 sobre los intereses moratorios y que, en agosto de 2020, concedió nuevos plazos para la absolución de las observaciones presentadas por las partes39, pero no consta que este peritaje haya sido En la Sentencia de Fondo, la Corte tuvo por probado que la Municipalidad de Lima había pagado parte de la deuda pendiente de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1995 a algunas de las víctimas del caso y la había cancelado en su totalidad con respecto a una de ellas.

Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párrs. 204.62 y 266. 34 Cfr. Documentación adjunta al Oficio No. 02-2010-MML/GAJ de 17 de febrero de 2010, anexo al informe de 22 de febrero de 2010. 35 Cfr. Oficio No. 386-2012-MML/PPM de 22 de mayo de 2012, anexo informe estatal de 19 de julio de 2012. 36 Cfr. Informe estatal de 8 de febrero de 2021. 37 Cfr. Escrito de observaciones de 2 de noviembre de 2020 del grupo de intervinientes comunes constituido por Ana María Zegarra Laos, Manuel Antonio Condori Araujo, Wilfredo Castillo Sabalaga, Guillermo Nicolás Castro Bárcena y Celestina Mercedes Aquino Laurencio. 38 Cfr. Resolución No. 30 del 35º Juzgado Permanente de Trabajo de 31 de diciembre de 2019, incluida en el anexo 5 del escrito de 12 de octubre de 2020 del grupo de intervinientes comunes constituido por Ana María Zegarra Laos, Manuel Antonio Condori Araujo, Wilfredo Castillo Sabalaga, Guillermo Nicolás Castro Bárcena y Celestina Mercedes Aquino Laurencio., contentivo de solicitud de medidas provisionales. 39 Cfr. Resolución No. 31 del 35º Juzgado Permanente de Trabajo de 24 de agosto de 2020, anexa al escrito de observaciones de 2 de noviembre de 2020 del grupo de intervinientes comunes constituido por Ana María Zegarra Laos, Manuel Antonio Condori Araujo, Wilfredo Castillo Sabalaga, Guillermo Nicolás Castro Bárcena y Celestina Mercedes Aquino Laurencio. 33 -10- aprobado de manera definitiva.

En su último informe, de febrero de 2021, el Estado indicó que todavía “no cuenta con monto determinado por el juzgado correspondiente”40. 27. Llama la atención de la Corte que, pese a que el monto de los S/.24,176.20 fue determinado en la propia sentencia de 1996, es decir hace más de 25 años, de la información aportada no existe claridad respecto a que el Estado haya pagado dicha suma a la totalidad de los 2529 beneficiarios.

Además, la Corte nota con preocupación que todavía está pendiente una decisión que se pronuncie sobre la determinación de los intereses moratorios. b.2 (ii) Pago de las obligaciones con montos pendientes por determinar 28. Las dos obligaciones cuyos montos debían ser determinados pericialmente son, por un lado, las remuneraciones impagadas de septiembre a diciembre de 1995 y, por otro, los beneficios remunerativos derivados del cumplimiento de los pactos colectivos de 1989 a 1995 que “tienen incidencia directa con las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones, gratificaciones y demás beneficios de los trabajadores”41.

Respecto a la primera de estas obligaciones, de acuerdo con lo informado por algunos de los intervinientes comunes, en junio de 2018 el Primer Juzgado Civil remitió al Juzgado Especializado en Ejecución de Sentencias Supranacionales el informe pericial que determinó el monto de las remuneraciones impagadas de septiembre a diciembre de 1995 y otros beneficios remunerativos derivados de los pactos colectivos42.

En tanto dicho peritaje no ha sido aportado por ninguna de las partes, la Corte no tiene claridad sobre cuál es el monto fijado para el pago las referidas remuneraciones respecto a cada una de las víctimas. 29. La información que consta en el expediente tampoco resulta clara en cuanto al alcance del propio peritaje pues pareciera que, además de las remuneraciones impagadas, aborda otros conceptos derivados de los pactos colectivos de 1989 a 1995.

La Corte observa que estos conceptos se agrupan bajo los títulos de a) “reintegro de movilidad, racionamiento y vivienda”, y b) “bonificaciones y gratificaciones”43, pero no le queda claro si se refieren a la segunda de las obligaciones establecidas en la sentencia de 18 de noviembre de 1998 que también requería de determinaciones periciales.

La Corte tampoco tiene claridad respecto a si el indicado peritaje tiene carácter definitivo o si ha sido objetado. 30. En cuanto a la señora Cerff Ascama, en su informe de 8 de febrero de 2021, el Estado indicó que canceló el monto correspondiente a las remuneraciones impagadas de septiembre a diciembre de 199544. Los intervinientes comunes reconocieron dicho pago45.

No obstante, en cuanto a los 2528 beneficiarios restantes, el Estado no ha aportado información clara que Informe estatal de 8 de febrero de 2021. Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 204.60. 42 Cfr. Escrito de 12 de octubre de 2020 del grupo de intervinientes comunes constituido por Ana María Zegarra Laos, Manuel Antonio Condori Araujo, Wilfredo Castillo Sabalaga, Guillermo Nicolás Castro Bárcena y Celestina Mercedes Aquino Laurencio, contentivo de solicitud de medidas provisionales, y Resolución No. 3952 del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de 18 de junio de 2018, anexa al referido escrito. 43 Cuadro elaborado por los intervinientes comunes, a modo de ejemplo, respecto al desglose de los devengados de septiembre a diciembre de 1995 de Luis Germán Infante Escalante, anexo al escrito de 12 de octubre de 2020 del grupo de intervinientes comunes constituido por Ana María Zegarra Laos, Manuel Antonio Condori Araujo, Wilfredo Castillo Sabalaga, Guillermo Nicolás Castro Bárcena y Celestina Mercedes Aquino Laurencio, contentivo de solicitud de medidas provisionales. 44 Cfr. Informe estatal de 8 de febrero de 2021. 45 Cfr. Escrito de observaciones de 2 de noviembre de 2020 del grupo de intervinientes comunes constituido por Ana María Zegarra Laos, Manuel Antonio Condori Araujo, Wilfredo Castillo Sabalaga, Guillermo Nicolás Castro Bárcena y Celestina Mercedes Aquino Laurencio. 40 41 -11- permita conocer si ha realizado algún pago por este concepto.

En la audiencia de supervisión de 1 de octubre de 2020 el Estado tampoco se refirió a este punto. 31. Respecto a la segunda obligación sujeta a determinación pericial, es decir el pago de los demás beneficios remunerativos por concepto del cumplimiento de los pactos colectivos de 1989 a 1995 con “incidencia directa con las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones, gratificaciones y demás beneficios de los trabajadores”46, el Estado indicó en octubre de 2020 que “no se ha remitido aún el informe pericial por parte del órgano jurisdiccional a fin de determinar la suma pendiente”47.

A partir de esta información, la Corte observa que todavía está pendiente una decisión que se pronuncie sobre la determinación del monto a pagar en relación con los referidos beneficios. 32. Refiriéndose a dicha obligación respecto de la señora Cerff Ascama, el Estado señaló que quedaba “pendiente la primera parte de la Sentencia referida a la validez de los pactos colectivos que reconocen bonificaciones de los años 1989 al 1995”48.

En sus informes posteriores, el Estado se ha limitado a reiterar que el pago a favor de la señora Cerff Ascama todavía está pendiente y que aún no se ha establecido pericialmente el monto a pagar49. En cuanto a la información que la Corte requirió al Estado en la Resolución de noviembre de 2020, si bien en sus informes de diciembre de 2020 y febrero de 2021 el Estado indicó a la Corte cuáles pagos ha realizado a favor de la señora Cerff Ascama (supra Considerandos 24 y 30), todavía no ha proporcionado información detallada sobre las atenciones médicas que ha recibido ni ha concluido la evaluación sobre su estado de salud a fin de priorizar el pago de las obligaciones pendientes50.

Por ello, la Corte requiere al Estado que remita dicha información y concluya la evaluación correspondiente, a la mayor brevedad posible. 33. La Corte hace notar que el Estado todavía no ha terminado de pagar el monto de S/.24,176.20 a la totalidad de los 2529 beneficiarios, a pesar de estar fijado en la sentencia de 1996, y que recién en el 2018 que se haya determinado pericialmente el monto de las remuneraciones impagadas de septiembre a diciembre de 1995, sin que se hayan realizado pagos por este concepto a casi ninguno de los beneficiarios, así como que aún esté pendiente la determinación pericial de los demás beneficios remunerativos por concepto del cumplimiento de los pactos colectivos de 1989 a 1995.

Esta situación resulta especialmente preocupante en relación con las víctimas que, debido a su estado de salud o su edad, tendrían una necesidad urgente de recibir los pagos, como es el caso de la señora Cerff Ascama. 34. Si bien la Corte reconoce que el Estado ha realizado ciertos pagos en relación con el único monto que fue determinado en la propia sentencia de 1996, no existe claridad respecto a quiénes se les ha pagado y respecto de quiénes continúa pendiente el pago (supra Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 204.60. 47 Informe estatal de 26 de octubre de 2020, remitido en respuesta a la solicitud de medidas provisionales de la señora Cerff Ascama. 48 Informe estatal de 26 de octubre de 2020, remitido en respuesta a la solicitud de medidas provisionales de la señora Cerff Ascama. 49 Cfr. Informes estatales de 18 de diciembre de 2020 y 8 de febrero de 2021. 50 El 26 de octubre de 2020, el Estado indicó que había solicitado a varios hospitales el Informe Médico de Calificación de Incapacidades (IMECI) y, “de ser posible”, una evaluación por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades (COMECI), con el fin de determinar si la señora Cerff Ascama presentaba “una incapacidad de naturaleza temporal o no temporal”, en virtud del Decreto Supremo No. 003-2020-JUS de 30 de marzo de 2020, que aprobó́ el Reglamento de la Ley No. 30137 sobre criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales.

Al respecto, el 8 de febrero de 2021 el Estado señaló que aún no había recibido el referido informe médico ni la evaluación sobre la calificación de la incapacidad. Aunque informó que la señora Cerff Ascama “cuenta con afiliación vigente al Seguro Social de Salud (EsSalud)”, el Estado señaló que dicha entidad todavía no había contestado a su requerimiento de información sobre las atenciones médicas recibidas por la víctima.

Cfr. Informes estatales de 26 de octubre de 2020 y 8 de febrero de 2021. 46 -12- Considerando 25). Por consiguiente, la Corte considera que está pendiente en su mayor parte el cumplimiento de la medida establecida en el punto resolutivo quinto con relación a las sentencias de amparo relativas a los pactos colectivos, a pesar de que han transcurrido 14 años desde el vencimiento del plazo otorgado en la Sentencia de Fondo.

A.2.2 (ii) Sentencias relativas a los ceses o despidos de los trabajadores de la Municipalidad de Lima y de ESMLL 35. Previo a valorar el grado de cumplimiento de las reparaciones dispuestas en los puntos resolutivos quinto y sexto de la Sentencia (supra Considerandos 4 y 7) en relación con cada una de las 19 sentencias relativas a los ceses o despidos, la Corte considera necesario efectuar algunas consideraciones generales sobre la información aportada por las partes al respecto. 36.

Cuando el Estado ha mencionado en sus informes o anexos la aprobación de resoluciones administrativas que autorizaban la reposición de víctimas, en la mayoría de las ocasiones no aportó copia de dichas resoluciones, pero algunas fueron remitidas por los representantes de las víctimas. Asimismo, cuando en sus informes ha afirmado que algunas víctimas recibieron una indemnización, en lugar de la reposición, no proporcionó información clara sobre su monto y tampoco aportó prueba del pago a cada víctima.

Algunos de los intervinientes comunes han referido en sus escritos que esta indemnización ascendió a la suma de S/.40,000.00 nuevos soles51. Adicionalmente, con posterioridad al 2012 el Estado ha reiterado información previa, sin brindar datos y prueba actualizados respecto de quiénes había indicado que: a) se encontraban pendientes por reponer, b) figuran en las resoluciones como que “no se presentaron”, o c) cuya indemnización por terminación de relación laboral se encontraba en trámite. 37.

Además, la Corte advierte que, en los informes remitidos a partir del año 2012, el Estado no ha desagregado la información respecto a las víctimas acreditadas en la Sentencia (supra Considerandos 10 a 14) y las personas que son beneficiarias de sentencias de amparo a nivel interno, pero no son víctimas en este proceso internacional. El Perú hace referencias generales sobre el total de las reposiciones efectuadas52, muchas de las cuales no permiten al Tribunal determinar la situación particular de cada una de las víctimas del presente caso, pues los números fijados por el Estado también comprenden a las personas que fueron determinadas por los tribunales internos como beneficiarias de las sentencias de amparo, pero que no son víctimas en este proceso internacional respecto a esas sentencias de El grupo de intervinientes comunes constituido por Ana María Zegarra Laos, Manuel Antonio Condori Araujo, Wilfredo Castillo Sabalaga, Guillermo Nicolás Castro Bárcena y Celestina Mercedes Aquino Laurencio. indicó que el establecimiento del monto indemnizatorio fue acordado con la Municipalidad de Lima en una Mesa de Diálogo que se reunía desde junio de 2006 y que, aunque los acuerdos por ella arribados fueron dejados sin efecto, la Administración asumió dicha suma.

Estos intervinientes explicaron que dicho monto es “el que resulte considerando el sueldo que percibían a la fecha del despido, multiplicado por los años laborados y sumando los años del despido, sin que pueda excederse del monto máximo de 40,000.00” nuevos soles. Asimismo, el grupo de intervinientes comunes constituido por Manuel Francisco Saavedra Rivera, Héctor Carlos Paredes Márquez y Cristina Rojas Poccorpachi coincidió en que la Municipalidad propuso la suma de S/.40,000.00 como “incentivo económico” por concepto de “terminación de las relaciones laborales por causa injustificada para los trabajadores que no deseen ser repuestos”.

Cfr. Escrito de observaciones de 20 de septiembre de 2012 del grupo de intervinientes comunes constituido por Ana María Zegarra Laos, Manuel Antonio Condori Araujo, Wilfredo Castillo Sabalaga, Guillermo Nicolás Castro Bárcena y Celestina Mercedes Aquino Laurencio, y escrito de observaciones de 22 de septiembre de 2010 del grupo de intervinientes comunes conformado por Manuel Francisco Saavedra Rivera, Héctor Carlos Paredes Márquez y Cristina Rojas Poccorpachi. 52 Por ejemplo, en el informe de 7 de julio de 2015 el Estado solicitó a la Corte que diera “por cumplido este extremo del punto resolutivo 6 de la sentencia de 7 de febrero de 2006, dado que se ha repuesto a un TOTAL de 755 trabajadores”, mientras que en el informe de 25 de septiembre de 2020 indicó que “se procedió́ a reponer a partir del año 2009, bajo las mismas condiciones laborales que tuvieron al momento del cese” a 843 víctimas e indemnizado a otras 125. 51 -13- reposición. Respecto a estas personas, la Corte reitera (supra Considerandos 12 a 14) que no supervisará el cumplimiento de las sentencias de amparo relativas a la reposición laboral. 38.

Sin perjuicio de que la información aportada por el Estado no permite constatar la situación específica de cada una de las víctimas, la Corte toma en cuenta que los intervinientes comunes no han objetado lo afirmado por el Estado respecto a que fueron realizadas las reposiciones y pagadas las indemnizaciones. Por el contrario, incluso en su escrito de observaciones de octubre de 2014, uno de los intervinientes comunes de los representantes señaló que respecto a “este extremo de la sentencia se ha dado cumplimiento con las reposiciones de los trabajadores municipales de Lima y de la empresa ESMLL”53.

Asimismo, en las observaciones de octubre de 2020, otro de los intervinientes comunes, al referirse a los puntos resolutivos que considera incumplidos por el Estado no incluyó la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo sexto de la Sentencia54. Por consiguiente, este Tribunal no encuentra razones para cuestionar lo afirmado por el Estado respecto a la realización de las referidas reposiciones y pagos de indemnizaciones, y no le solicitará más información al respecto. 39.

Finalmente, la Corte observa que los intervinientes comunes han remitido información sobre alegados nuevos despidos que no fueron objeto de las sentencias de amparo cuyo incumplimiento fue declarado en la Sentencia. Debido a que se trata de hechos que no se encontraban dentro del marco fáctico de la Sentencia, no forman parte de la supervisión de cumplimiento de la misma. a. Sentencias relativas a ceses o despidos por excedencia o evaluación a.1 Sentencia de la Sala Especializada de Derecho Público de 6 de febrero de 1997 40.

En la información aportada tanto por el Estado como por los grupos de intervinientes consta que la Municipalidad de Lima emitió varias resoluciones administrativas entre noviembre de 2009 y abril de 2011, mediante las cuales autorizó la reposición de 235 de las 354 personas acreditadas ante este Tribunal como víctimas del incumplimiento de la sentencia de 6 de febrero de 199755.

Según un oficio de la Municipalidad de febrero de 2012, aportado por el Estado como anexo a su informe de julio de 2012, 229 de dichas víctimas fueron repuestas, mientras que seis no lo fueron porque “no se presentaron”56. La Corte no tiene claridad respecto al significado de la expresión “no se presentaron” a la que alude el referido oficio de la Municipalidad en relación con esas víctimas.

Pareciera indicar que con posterioridad a la emisión de las resoluciones administrativas era necesario llevar a cabo algún trámite adicional, pero durante la etapa de supervisión el Estado no aportó información que permita a la Corte dicho procedimiento para las reposiciones. Los nombres de todas esas personas se encuentran en el Anexo de Víctimas de la presente Resolución. 41.

De las restantes 119 víctimas que no quedaron contempladas en dichas resoluciones, en el mismo oficio de febrero de 2012 se indica que: a) tres figuran como pendientes “por Observaciones de 5 de octubre de 2014 del grupo de intervinientes comunes constituido por Manuel Francisco Saavedra Rivera, Héctor Carlos Paredes Márquez y Cristina Rojas Poccorpachi. 54 Cfr. Observaciones de 24 de octubre de 2020 del grupo de intervinientes comunes constituido por Ana María Zegarra Laos, Manuel Antonio Condori Araujo, Wilfredo Castillo Sabalaga, Guillermo Nicolás Castro Bárcena y Celestina Mercedes Aquino Laurencio. 55 Las reposiciones fueron autorizadas, en su mayoría, mediante Resoluciones de Gerencia Municipal No. 132 de noviembre de 2009, No. 22 de febrero de 2010, No. 97 de julio de 2010, No. 115 de agosto de 2010, No. 134 de agosto de 2010, No. 136 de septiembre de 2010, No. 150 de octubre de 2010, No. 165 de noviembre de 2010 y No. 177 de diciembre de 2010.

Cfr. Resoluciones de Gerencia Municipal No. 132 de 27 de noviembre de 2009, No. 22 de 12 de febrero de 2010 y No. 115 de 6 de agosto de 2010, y Oficio No. 96-2012-MML/PPM de 3 de febrero de 2012, adjunto al informe estatal de 19 de julio de 2012. 56 Cfr. Oficio No. 96-2012-MML/PPM de 3 de febrero de 2012, anexo al informe estatal de 19 de julio de 2012. 53 -14- reponer”, b) 22 fallecieron, c) dos figuran bajo la categoría de “trabajador activo”, d) dos figuran bajo la categoría de “pensionista activo”, e) una aparece como “reo en cárcel”, f) 76 recibieron una indemnización, g) dos se mencionan como pendientes por indemnizar y h) 11 aparecen como “repuestas”, aunque no se menciona la correspondiente resolución administrativa57.

Los nombres de esas personas se encuentran en el Anexo de Víctimas de la presente Resolución. Los representantes no controvirtieron dicha información, pero sí indicaron que a partir del año 2011 el cumplimiento de esta sentencia se efectuaba a través de la “judicialización”, sin mencionar si alguna víctima del proceso internacional estaba efectuando algún reclamo judicial al respecto58.

Con posterioridad al 2012, el Estado no volvió a aportar información sobre las seis víctimas que “no se presentaron”, las tres pendientes por reponer, las dos pendientes por indemnizar ni la que se encontraba privada de libertad. 42. Debido a que con posterioridad al 2012 no se ha alegado que se encuentre pendiente reponer o indemnizar a alguna de las 354 víctimas en el proceso internacional en relación con los hechos de cese o despido analizados en la sentencia de amparo de 6 de febrero de 1997, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las medidas ordenadas en los puntos resolutivos quinto y sexto de la Sentencia respecto de 320 víctimas y se encuentra pendiente que compruebe el cumplimiento respecto de la víctima que se encontraba privada de libertad y de las restantes 11 víctimas que no se presentaron o faltaban por reponer o indemnizar. a.2 Sentencia de la Sala Especializada de Derecho Público de 6 de junio de 1997 43.

Según consta en un oficio de la Municipalidad de Lima de febrero de 2012, anexo al informe estatal de 19 de julio de 2012, de las 30 víctimas del incumplimiento de la sentencia de 6 de junio de 1997, dos recibieron una indemnización por parte del Estado. Asimismo, de la información aportada por el Estado, se desprende que entre octubre y noviembre de 2010 la Municipalidad autorizó la reposición de 26 de las víctimas y que dos estaban pendientes “por reponer”59.

Los nombres de esas personas se encuentran en el Anexo de Víctimas de la presente Resolución. Después del año 2012, el Estado no aportó información respecto a las dos víctimas cuya reposición estaba pendiente. 44. Debido a que con posterioridad al 2012 no se ha alegado que se encuentre pendiente reponer o indemnizar a alguna de las 30 víctimas en el proceso internacional en relación con los hechos de cese o despido analizados en la sentencia de amparo de 6 de junio de 1997, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las medidas ordenadas en los puntos resolutivos quinto y sexto de la Sentencia respecto de 28 víctimas y se encuentra pendiente que compruebe el cumplimiento respecto de las dos víctimas que faltaban por reponer. a.3 Sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de 23 de septiembre de 1998 45.

De conformidad con un oficio de la Municipalidad de Lima de mayo de 2012, adjunto al informe de 19 de julio de 2012, de las 131 víctimas del incumplimiento de la sentencia de 23 de septiembre de 1998, cinco recibieron una indemnización60. En otro oficio de la Municipalidad, también anexo al citado informe, se indica lo siguiente: a) entre mayo de 2010 Cfr. Oficio No. 96-2012-MML/PPM de 3 de febrero de 2012, anexo al informe estatal de 19 de julio de 2012.

Cfr. Escrito de observaciones de 20 de septiembre de 2012 del grupo de intervinientes comunes constituido por Manuel Francisco Saavedra Rivera, Héctor Carlos Paredes Márquez y Cristina Rojas Poccorpachi. 59 Cfr. Oficio No. 96-2012-MML/PPM de 3 de febrero de 2012, anexo al informe del Estado de 19 de julio de 2012. 60 Cfr. Oficio No. 386-2012-MML/PPM de 22 de mayo de 2012, anexo al informe del Estado de 19 de julio de 2012. 57 58 -15- y marzo de 2011 la Municipalidad de Lima expidió resoluciones administrativas que autorizaron la reposición de 108 víctimas, b) otras 12 víctimas fueron indemnizadas, c) dos fallecieron, d) una estaba pendiente “por reponer” y e) otras tres “no se presentaron”61.

Los nombres de esas personas se encuentran en el Anexo de Víctimas de la presente Resolución. Después del año 2012, el Estado no aportó información respecto a las víctimas cuya reposición estaba pendiente ni en relación con las que “no se presentaron”. 46. Debido a que con posterioridad al 2012 no se ha alegado que se encuentre pendiente reponer o indemnizar a alguna de las 131 víctimas en el proceso internacional en relación con los hechos de cese o despido analizados en la sentencia de amparo de 23 de septiembre de 1998, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las medidas ordenadas en los puntos resolutivos quinto y sexto de la Sentencia respecto de 125 víctimas y se encuentra pendiente que compruebe el cumplimiento respecto de las cuatro víctimas que “no se presentaron” o faltaban por reponer. a.4 Sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de 23 de junio de 1999, y Sentencias del Tribunal Constitucional de 9 de abril de 1999 y 20 de agosto de 1999 47.

En cuanto a la sentencia de 23 de junio de 1999, en un oficio de la Municipalidad de Lima de febrero de 2012, adjunto al informe de 19 de julio de 2012, figura que de las 43 víctimas de la indicada decisión: a) dos habían fallecido, b) cuatro fueron indemnizadas, c) respecto a 36 de ellas la Municipalidad de Lima expidió resoluciones administrativas que autorizaron su reposición entre el 2 de junio y el 22 de noviembre de 2010 y d) una quedaba pendiente por reponer bajo el supuesto de que “no se presentó”62.

Los nombres de esas personas se encuentran en el Anexo de Víctimas de la presente Resolución. Con relación a la sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de abril de 1999, en el mismo oficio se indica que de las siete víctimas del incumplimiento de esta sentencia: a) respecto a seis de ellas la Municipalidad de Lima expidió resoluciones administrativas que autorizaron su reposición entre el 10 de agosto de 2010 y el 22 de noviembre de 2010, y b) una estaba pendiente “por reponer”.

Los nombres de esas personas se encuentran en el Anexo de Víctimas de la presente Resolución. Con posterioridad al 2012, el Estado no aportó información respecto a las dos víctimas de las indicadas sentencias que “no se presentaron” o estaban pendientes por reponer. 48. Con relación a la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de agosto de 1999, la Corte constata que, mediante resoluciones de 16 y 23 de abril de 2007, el 63º Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima ordenó a la Municipalidad de Lima acreditar documentalmente, en el plazo de 20 días a partir de la notificación, el cumplimiento de los puntos resolutivos quinto y sexto de la Sentencia respecto a las 33 víctimas en el proceso internacional63.

En relación con lo ordenado en dichas resoluciones, en el referido oficio de febrero de 2012 consta que entre el 1º de julio y el 22 noviembre de 2010 la Municipalidad de Lima expidió resoluciones administrativas64 que autorizaron la reposición de 31 de las Cfr. Oficio No. 96-2012-MML/PPM de 3 de febrero de 2012, anexo al informe de 19 de julio de 2012.

Cfr. Oficio No. 96-2012-MML/PPM de 3 de febrero de 2012, anexo al informe de 19 de julio de 2012. 63 Dichas resoluciones ordenaron lo mismo respecto a las 131 personas declaradas como víctimas del incumplimiento de la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de 23 de septiembre de 1998. Cfr. Resoluciones del 63º Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de 16 y 23 de abril de 2007. 64 Las reposiciones fueron autorizadas mediante Resoluciones de Gerencia Municipal No. 97 de julio de 2010, No. 50 de octubre de 2010 y No. 165 de noviembre de 2010.

Cfr. Oficio No. 96-2012-MML/PPM de 3 de febrero de 2012, anexo al informe de 19 de julio de 2012. 61 62 -16- víctimas y que otras dos fallecieron65. Los nombres de esas personas se encuentran en el Anexo de Víctimas de la presente Resolución. 49. Debido a que después del año 2012 no se ha alegado que se encuentre pendiente reponer o indemnizar a alguna de las 83 víctimas en el proceso internacional en relación con los hechos de cese o despido analizados en las sentencias de amparo de 9 de abril de 1999, 23 de junio de 1999 y 20 de agosto de 1999, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las medidas ordenadas en los puntos resolutivos quinto y sexto de la Sentencia respecto de 77 víctimas y se encuentra pendiente que compruebe el cumplimiento de respecto de las dos víctimas que no se presentaron o faltaban por reponer. b. Sentencias relativas a despidos por faltas administrativas y participación en manifestaciones b.1 Sentencias del Tribunal Constitucional de 18 de noviembre de 1998, 21 de diciembre de 1998 y 9 de abril de 1999 50.

Respecto de las 14 víctimas de estas tres sentencias, en un oficio de la Municipalidad de Lima de febrero de 2012, anexo al informe estatal de 19 de julio de 2012, se indicó que: a) entre el 25 de octubre y el 22 noviembre de 2010 dicha municipalidad expidió resoluciones administrativas que autorización la reposición de 12 de ellas; b) una víctima recibió una indemnización, y c) una víctima falleció66.

Los nombres de estas personas se encuentran en el Anexo a la presente Resolución. 51. Debido a que con posterioridad al 2012 no se ha alegado que se encuentre pendiente reponer o indemnizar a alguna de las 14 víctimas en el proceso internacional en relación con los hechos de cese o despido analizados en las sentencias de amparo de 18 de noviembre de 1998, 21 de diciembre de 1998 y 9 de abril de 1999, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las medidas ordenadas en los puntos resolutivos quinto y sexto de la Sentencia respecto de todas esas víctimas. c. Sentencias relativas a ceses o despidos por declaratoria ilegal de huelga c.1 Sentencias de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de 14 de julio de 1998, 16 de noviembre de 1998, 31 de marzo de 1999 y 22 de diciembre de 1999 52.

Respecto de las 52 víctimas de estas cuatro sentencias, en un oficio de la Municipalidad de Lima de febrero de 2012, adjunto al informe de 19 de julio de 2012, figura que: a) entre el 17 de mayo de 2010 y el 4 de marzo de 2011 dicha municipalidad emitió resoluciones administrativas que autorizaron la reposición de 50 víctimas, y b) dos víctimas fallecieron67.

Los nombres de estas personas se encuentran en el Anexo a la presente Resolución. 53. Debido a que después del año 2012 no se ha alegado que se encuentre pendiente reponer o indemnizar a alguna de las 52 víctimas en el proceso internacional en relación con los hechos de cese o despido analizados en las sentencias de amparo de 14 de julio de 1998, 16 de noviembre de 1998, 31 de marzo de 1999 y 22 de diciembre de 1999, la Corte considera 65 66 67 Cfr. Oficio No. 96-2012-MML/PPM de 3 de febrero de 2012, anexo al informe de 19 de julio de 2012.

Cfr. Oficio No. 96-2012-MML/PPM de 3 de febrero de 2012, anexo al informe de 19 de julio de 2012. Cfr. Oficio No. 96-2012-MML/PPM de 3 de febrero de 2012, anexo al informe de 19 de julio de 2012. -17- que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las medidas ordenadas en los puntos resolutivos quinto y sexto de la Sentencia respecto de todas esas víctimas. c.2 Sentencias del Tribunal Constitucional de 3 de abril 1998, 13 de mayo de 1998, 16 de octubre de 1998, 11 noviembre de 1998 y 20 de agosto de 1999 54.

Respecto de las 47 víctimas de estas cinco sentencias, en un oficio de la Municipalidad de Lima de febrero de 2012, adjunto al informe de 19 de julio de 2012, se indica que: a) entre el 17 de mayo y el 4 de marzo de 2010, dicha municipalidad expidió resoluciones administrativas68 que autorizaron la reposición de 45 de ellas, y b) dos víctimas fallecieron69.

Los nombres de estas personas se encuentran en el Anexo a la presente Resolución. 55. Debido a que con posterioridad al 2012 no se ha alegado que se encuentre pendiente reponer o indemnizar a alguna de las 47 víctimas en el proceso internacional en relación con los hechos de cese o despido analizados en las sentencias de amparo de 3 de abril 1998, 13 de mayo de 1998, 16 de octubre de 1998, 11 noviembre de 1998 y 20 de agosto de 1999, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las medidas ordenadas en los puntos resolutivos quinto y sexto de la Sentencia respecto de todas esas víctimas. d. Sentencia relativa a la disolución de ESMLL (sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de julio de 1998) 56.

De acuerdo con la información aportada en los informes estatales de febrero y mayo de 2010, entre octubre de 2009 y febrero de 2010, la Municipalidad de Lima expidió resoluciones administrativas que autorizaron la reposición de 24 de las 56 víctimas de la sentencia de 8 de julio de 199870. En un acta de incorporación suscrita por la Municipalidad de Lima en noviembre de 2009 se indica que se autorizó la reposición de otras tres víctimas en el Servicio de Administración Tributaria con la misma remuneración que tenían al momento del cese71.

Además, en un oficio de la Municipalidad de Lima de febrero de 2012, se indica lo siguiente: a) las tres víctimas que suscribieron dicha acta figuran como reincorporadas, b) entre el 3 de mayo y el 25 de octubre de 2010 se expidieron resoluciones administrativas que autorizaron la reposición de otras 25 víctimas, c) una víctima recibió una indemnización, d) dos víctimas fallecieron, y e) una víctima figura como “no se ubica”72. 57.

Debido a que con posterioridad al 2012 no se ha alegado que se encuentre pendiente reponer o indemnizar a alguna de las 56 víctimas en el proceso internacional en relación con los hechos de cese o despido analizados en la sentencia de amparo de 8 de julio de 1998, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las medidas ordenadas en los puntos resolutivos quinto y sexto de la Sentencia respecto de 53 víctimas y se encuentra pendiente que compruebe el cumplimiento de respecto de la víctima que faltaba por ubicar.

Respecto a algunas víctimas no constan los datos de las resoluciones que ordenaron la reposición. Cfr. Oficio No. 96-2012-MML/PPM de 3 de febrero de 2012, anexo al informe de 19 de julio de 2012. 70 Cfr. Resoluciones de Gerencia Municipal No. 109 de 27 de octubre de 2009 y No. 118 de 6 de noviembre de 2009, anexas al informe estatal de 22 de mayo de 2010, y Resolución de Gerencia Municipal No. 20 de 12 de febrero de 2010, anexa al informe estatal de 22 de febrero de 2010. 71 Cfr. Acta de incorporación de ex trabajadores de la ESMLL de 12 de noviembre de 2009, anexa al informe estatal de 22 de febrero de 2010. 72 Cfr. Oficio No. 96-2012-MML/PPM de 3 de febrero de 2012, anexo al informe de 19 de julio de 2012. 68 69 -18- Conclusión 58.

En suma, de la información remitida por las partes, se desprende lo siguiente respecto a las 715 víctimas de las 19 sentencias de amparo relativas a reposición laboral: a) 557 víctimas fueron repuestas; b) 101 víctimas recibieron una indemnización; c) 10 víctimas figuran como que “no se presentaron”; d) dos víctimas estaban pendientes por indemnizar; e) seis víctimas estaban pendientes por reponer; f) cuatro figuraban como trabajadores o pensionistas activos; g) 33 víctimas fallecieron; h) una víctima figuraba como “reo en cárcel”, e i) una víctima figuraba como “no se ubica”. 59.

Con base en lo anterior, la Corte considera que ha habido un cumplimiento parcial de los puntos resolutivos quinto y sexto respecto de 662 víctimas en relación con las reposiciones o indemnización por este concepto, ordenadas en las sentencias de amparo sobre ceses o despidos, y requiere al Estado que remita información detallada y completa sobre la situación de las víctimas que estaban pendientes por reponer o indemnizar, no se presentaron, no pudieron ser ubicadas o se encontraban privadas de libertad, a fin de que este Tribunal pueda valorar el cumplimiento de las medidas ordenadas.

B. Indemnización por ingresos dejados de percibir B.1 Medida ordenada por la Corte 60. En el punto resolutivo séptimo y en los párrafos 304 y 307 de la Sentencia, la Corte dispuso que “[e]l Estado deb[ía] pagar a los trabajadores cesados respecto de quienes no se h[ubiera]n cumplido las sentencias de amparo que ordenaron su reposición o a sus derechohabientes, en el plazo de 15 meses, una indemnización por concepto de los ingresos dejados de percibir”.

Respecto a los montos de la indemnización, en el párrafo 304 de la Sentencia, se establece que “deberán [ser] fija[dos por] las autoridades nacionales y en caso de desacuerdo o discrepancias al respecto, ello debe[rá] ser resuelto en el ámbito interno, siguiendo los trámites nacionales pertinentes, lo cual comprende la posibilidad de recurrir a las autoridades competentes, entre ellas los tribunales nacionales.

Los montos debe[n] fijarse tomando en cuenta el tiempo que las víctimas permanecieron destituidas injustificadamente, contado a partir de las sentencias firmes, hasta su efectivo cumplimiento o hasta la fecha de su fallecimiento, y deberá abarcar los montos correspondientes a los salarios dejados de percibir. En el caso de los trabajadores que hubiesen fallecido, el pago deberá hacerse a sus derechohabientes”.

B.2 Consideraciones de la Corte 61. Para el cumplimiento de esta medida, resultaba necesario que las autoridades nacionales fijaran el monto correspondiente a las indemnizaciones por concepto de los ingresos dejados de percibir. Por ello, la Corte analizará primero la información disponible -19- sobre las determinaciones de la indemnización y luego se referirá a los pagos que con base en ellas el Estado afirma haber realizado.

B.2.1 Determinaciones sobre la indemnización 62. En julio de 201273, el Estado informó de manera general que la determinación de los montos a pagar por concepto de la indemnización por los ingresos dejados de percibir se estaba tramitando en “diversos procesos” judiciales, sin referirse concretamente a cuáles ni cuántos son74. Para julio de 2014, el Estado se refirió a la existencia de 15 procesos judiciales75, de los cuales: a) ocho estarían pendientes de una decisión sobre la determinación del monto a pagar respecto a la totalidad de las víctimas, b) en tres se habrían programado ciertos pagos, quedando pendiente respecto a dos de ellos la determinación correspondiente a una parte de las víctimas, c) en uno se declaró improcedente la solicitud de pago porque la víctima era parte en otro de los procesos, d) en otro el Estado señaló que solicitaría “la exclusión” porque la víctima ya estaba comprendida en otro de los procesos, e) en uno se habría realizado la determinación en relación con tres víctimas y quedaba pendiente la concerniente a otras cuatro, y f) en uno se determinó la cantidad de S/.72,050.00 nuevos soles a favor de cada una de las 55 víctimas comprendidas en dicho proceso.

Este último proceso, el único de los 15 que para esa fecha había fijado la indemnización a favor de la totalidad de sus víctimas, fue seguido ante el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima bajo el expediente número 44319-2007. 63. De la información aportada por el Estado en julio de 2018, se desprende que en uno de los ocho procesos antes mencionados respecto a los cuales estaba pendiente la determinación de la indemnización, ya se habían emitido las resoluciones que fijaron los montos a pagar a favor de la totalidad de las víctimas.

Este proceso corresponde al expediente número 41046-1997 ante el Primer Juzgado Constitucional76. Asimismo, se desprende que en uno de los tres procesos antes referidos respecto a los cuales se habrían programado ciertos pagos, pero estaba pendiente la determinación a favor de una parte de las víctimas, ya se habían expedido las resoluciones que determinaron la indemnización a favor de las víctimas restantes77.

Este proceso corresponde al expediente No. 44237-2007 ante 27º Juzgado Constitucional. 64. Además, en mayo de 2016, el Estado informó sobre otros dos procesos no comprendidos en los 15 inicialmente referidos en su informe de julio de 2014 (supra Considerando 62), en los que también se habría aprobado la determinación de la indemnización, los cuales se estaban conociendo ante el Primer y el Cuarto Juzgado Antes del 2012, el Estado solo había informado que, para el cumplimiento de esta medida, reunió a los “sectores involucrados en una Comisión Multisectorial”, creada a partir de la una Resolución Ministerial de 22 de mayo de 2007, que comenzaría a operar dentro de los diez días hábiles siguientes a dicha fecha.

Sin embargo, con posterioridad a su primer y segundo informe, el Estado no se refirió a dicha comisión ni a las acciones por ella implementadas para dar cumplimiento a esta medida; por el contrario, de la información aportada por los intervinientes comunes se desprende que dicha comisión fue dejada sin efecto poco tiempo después de su creación. 74 Cfr. Informe estatal de 19 de julio de 2012. 75 Estos procesos corresponden a los expedientes números 41046-1997, 28-1997, 41762-2007, 6160-2002, 42257-2007, 41712-2007, 25677-2007, 25016-2007, 23216-2002, 44237-2007, 8487-2008, 49513-2008, 145172008, 917-2010 y 44319-2007.

Cfr. Informe estatal de 7 de julio de 2014. 76 Los montos indemnizatorios fueron fijados mediante Resoluciones No. 91 de 17 de enero de 2013, No. 589 de 25 de septiembre de 2014, No. 649 de 20 de agosto de 2015, No. 707 de 30 de marzo de 2016, No. 750 de 30 de marzo de 2016; No. 813, No. 827 y No. 834 de 30 de septiembre de 2016; No. 931, No. 935, No. 949, No. 972 y No. 860 de 2 de junio de 2017, inter alia.

Cfr. Relación de “beneficiarios de daño material”, anexa informe estatal de 13 de julio de 2018. 77 Los montos indemnizatorios fueron fijados mediante Resoluciones No. 569 de 11 de octubre de 2013, No. 676 de 24 de julio de 2014 y No. 781 de 9 de marzo de 2015. Cfr. Relación de “beneficiarios de daño material”, anexa al informe estatal de 13 de julio de 2018. 73 -20- Constitucional, bajo los expedientes números 59579-200478 y 4319-200779, respectivamente.

De esta forma, el Estado había informado de una totalidad de 17 procesos. 65. Sin embargo, en la audiencia de supervisión de 1 de octubre de 2020, el Estado indicó la existencia de 15 procesos judiciales en los que “se están haciendo pagos por parte de la Municipalidad de Lima” y otros 10 en los que “el Poder Judicial aún no ha determinado el monto por concepto de daño material”80.

El carácter general de dicha información no permite a esta Corte conocer si estos 25 procesos coinciden con los 17 antes mencionados. Aunado a ello, en dicha audiencia los intervinientes comunes se refirieron a 21 procesos abiertos en los cuales se estarían realizando determinaciones de montos pendientes de pago81. 66. Por consiguiente, la Corte no cuenta con información suficiente para determinar la cantidad de procesos concernientes a la ejecución de la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia, cuántas víctimas comprenden ni respecto de cuáles está pendiente un pronunciamiento sobre la determinación de los montos a pagar.

La información proporcionada por el Estado solo permite conocer que en cinco procesos se habría terminado de realizar las determinaciones pertinentes sobre el monto de la indemnización por concepto de los ingresos dejados de percibir. Por tanto, la Corte requiere al Estado que remita información clara y detallada sobre la totalidad de los procesos concernientes a la indemnización por ingresos dejados de percibir, de manera que este Tribunal pueda evaluar con certeza cuántas víctimas comprenden, cuáles son sus nombres, el tribunal y expediente bajo el cual se están conociendo, si ya se ha determinado la indemnización, en cuyo caso a cuánto asciende por cada víctima, o si queda pendiente algún pronunciamiento al respecto.

B.2.2 Pagos relativos a la indemnización 67. A continuación, la Corte se pronunciará sobre los pagos concernientes a los cinco procesos en los que se ha fijado la indemnización, respecto a los cuales el Estado ha remitido información. El Tribunal nota que estos pagos no han sido desembolsados de manera íntegra, sino a través de tractos. Respecto al proceso del expediente número 44319-2007, uno de los intervinientes comunes de los representantes informó que, para enero de 2014, el Estado solo había “cumplido con pagar la cantidad de […] S/7,025.00”, pese a que la determinación de la indemnización se había aprobado antes de octubre de 200982.

Con posterioridad al 2014, el Estado no ha informado concretamente si terminó de pagar la totalidad de la indemnización a todas las víctimas comprendidas en este expediente. 68. En el 2016, el Estado aportó un memorándum de la Municipalidad de Lima, que contiene una relación de los pagos realizados por concepto de daño material a favor de 76 víctimas comprendidas en los expedientes 59579-2004 y 4319-200783.

En el caso de las La Resolución No. 133 del 31 de julio de 2014 contiene requerimiento de pago a la Municipalidad Metropolitana de Lima. Cfr. Memorándum No. 309-05-2016-MML/GF de 18 de mayo de 2016, adjunto al informe estatal de 27 de mayo de 2016. 79 La Resolución No. 155 de 6 de noviembre de 2012 contiene requerimiento de pago a la Municipalidad Metropolitana de Lima.

Cfr. Memorándum No. 309-05-2016-MML/GF de 18 de mayo de 2016, adjunto al informe estatal de 27 de mayo de 2016. 80 Audiencia de supervisión de cumplimiento de 1º de octubre de 2020. 81 Los intervinientes comunes expresaron lo siguiente: “[…] de la información recolectada de diversas fuentes por las victimas puede deducirse que existen en la actualidad al menos veintiún (21) expedientes judiciales en trámite vinculados con lo ordenado en su Sentencia de la Corte del 07 de febrero de 2006, pero no información que permita saber que grado de cumplimiento se ha alcanzado”.

Escrito de observaciones de 28 de septiembre de 2020 del grupo de intervinientes comunes Manuel Francisco Saavedra Rivera, Héctor Carlos Paredes Márquez y Cristina Rojas Poccorpachi. 82 Escrito de observaciones de 20 de enero de 2014 del grupo de intervinientes comunes compuesto por Manuel Francisco Saavedra Rivera, Héctor Carlos Paredes Márquez y Cristina Rojas Poccorpachi.. 83 Cfr. Memorándum No. 309-05-2016-MML/GF de 18 de mayo de 2016, adjunto al informe estatal de 27 de mayo de 2016. de 18 de mayo de 2016. 78 -21- víctimas del primer expediente, el Estado indicó que había realizado dos pagos a cada víctima de S/.13,000.00 y S/.27,000.00, en promedio, y en el de las pertenecientes al segundo expediente, tres pagos por un monto de S/.7,205.00.

Con posterioridad al 2016, el Estado no ha informado concretamente si terminó de pagar la totalidad de la indemnización a todas las víctimas comprendidas en este expediente. 69. En el 2018, el Estado aportó una relación de “beneficiarios de daño material” en la que figuran ciertos pagos realizados a favor de las víctimas comprendidas en los expedientes 41046-1997 y 44237-200784.

La Corte nota que las determinaciones de los montos a pagar se han realizado por bloques de víctimas en fechas diferentes, por lo que algunas presentan un mayor avance en los pagos que otras. Así, por ejemplo, en el caso del señor Javier Enrique Facho Gutiérrez cuya indemnización fue determinada mediante Resolución No. 91 de 17 de enero de 2013, figura un “pago a cuenta” de S./124,449.97 respecto al monto de S/.356,971.92 (lo que representa un 34.86%), mientras que con relación al señor Walter Baca Orbegozo, cuya indemnización fue fijada mediante Resolución No. 649 de 20 de agosto de 2015, figura un “pago a cuenta” de S/.12,501.00 respecto al monto de S/.315,112.61 (lo que representa un 3.96%).

La Corte advierte que para la fecha del indicado informe algunas víctimas no habían recibido ningún pago por concepto de daño material, como es el caso de las víctimas cuyos procesos están siendo tramitados ante el 33º Juzgado Civil de Lima, bajo el expediente 06160-2002 (por ejemplo, los señores Eucario Laura Contreras y Astete Castro Abraham)85. 70.

En su informe de 25 de septiembre de 2020, el Estado indicó que “ha realizado a favor de un total de setecientas sesenta y dos (762) víctimas por concepto de daño material un importe de S/.33,272,645.31 […,] lo que equivale aproximadamente a US$ 9,325.292.96 […]”86. Asimismo, en la audiencia de 1 de octubre de 2020, el Estado señaló que pagó “por concepto de daño material por la Municipalidad Metropolitana de Lima, una cantidad ascendiente a un [S/.1’873,300.00] nuevos soles por concepto de daño material en favor de 51 víctimas, debidamente identificadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos”87 y, en su informe de 18 de diciembre de 2020, agregó que “para el año 2021 se proyecta un incremento para el pago de cada uno de los beneficiarios de la Sentencia de la Corte IDH, de S/ 1000.00 a S/1500.00”88.

Como la información aportada por el Estado se refiere a montos generales y no desagrega los nombres de las 715 víctimas del proceso internacional de aquellas que fueron determinadas por los tribunales internos (supra Considerandos 10 a 14), no existe claridad respecto a los procesos en el marco de los cuales se habrían ejecutado tales pagos ni el monto pagado a cada víctima. 71.

La Corte advierte que en distintos informes el Estado ha alegado que la ejecución de pagos a través de tractos obedece a razones de presupuesto89. En la audiencia de supervisión de 1 de octubre de 2020, el Estado señaló que los “montos que se otorgan” se enmarcan en el “presupuesto que se asigna para el pago de sentencias judiciales”, regulado por “el artículo 73 de la ley del sistema nacional el presupuesto público, el cual establece de manera expresa el pago para sentencias judiciales, incluidas la supranacionales, solo podrá afectar hasta el 5% de nuestro presupuesto institucional de apertura”.

Al respecto, la Corte recuerda que los Estados Parte en la Convención no pueden invocar disposiciones del derecho constitucional u Cfr. Relación de “beneficiarios de daño material”, anexa al informe estatal de 13 de julio de 2018. Cfr. Relación de “beneficiarios de daño material”, anexa al informe estatal de 13 de julio de 2018. 86 Informe estatal de 25 de septiembre de 2020. 87 Audiencia de supervisión de cumplimiento de 1º de octubre de 2020. 88 Informe estatal de 18 de diciembre de 2020. 89 En su informe de 13 de julio de 2018, sostuvo que “[…] el presupuesto del Estado peruano es gestionado tomando en cuenta la normativa vigente, considerando que los recursos del mismo son públicos, por lo que no puede dejarse de lado el ordenamiento aplicable sobre la materia referida”. 84 85 -22- otros aspectos del derecho interno para justificar una falta de cumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho tratado90. 72.

En cuanto a la cuantía de los pagos realizados mediante tractos, en sus observaciones de septiembre de 2020, uno de los intervinientes comunes de los representantes señaló que, de mantenerse dicho ritmo de pago, “el saldo total adeudado pendiente de pago sería cancelado por el Estado, en el mejor de los casos […] en nada menos que en treinta y dos (32) años”91.

En el mismo sentido, en la audiencia de supervisión de cumplimiento, otro de los intervinientes comunes de los representantes señaló que “el daño material se está pagando recién a partir de este año [2020] en una suma de mil soles, lo que equivale aproximadamente a trescientos dólares, que multiplicados por la cantidad de deuda equivaldría a pagar en seiscientos sesenta y seis meses”92.

A la Corte le preocupa que, de continuarse abonando pagos que resulten ínfimos en relación con el total adeudado, el cumplimiento de esta medida se extienda irrazonablemente. 73. Además, la Corte advierte con preocupación que, en determinadas ocasiones, la Municipalidad de Lima ha asignado una partida presupuestal para el cumplimiento de ciertas de las obligaciones derivadas de la Sentencia de Fondo y aún así no ha cumplido con sus propias proyecciones93.

Esto apunta a que la falta de presupuesto no constituye el único problema para el cumplimiento de la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo séptimo. 74. De la información aportada por las partes, la Corte observa que no ha habido un avance sustancial en el cumplimiento de esta medida de reparación, pese a que han transcurrido 13 años desde el vencimiento del plazo otorgado en la Sentencia. Si bien es cierto que los pagos por concepto de daño material habrían implicado, inter alia, la realización de determinaciones periciales, la Corte considera que el tiempo transcurrido sin que se haya fijado de modo definitivo el monto a pagar respecto a la totalidad de las víctimas resulta excesivo.

La Corte recuerda que es imprescindible que el Estado realice diligentemente todas las gestiones necesarias para dar cumplimiento a esta medida de reparación, a la mayor brevedad posible. Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 36, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de noviembre de 2020, Considerando 7. 91 Cfr. Escrito de observaciones de 28 de septiembre de 2020 del grupo de intervinientes comunes compuesto por Manuel Francisco Saavedra Rivera, Héctor Carlos Paredes Márquez y Cristina Rojas Poccorpachi. 92 Audiencia de supervisión de cumplimiento de 1º de octubre de 2020.

Grupo de intervinientes comunes Robin Elguera Cancho y Luis Lorenzo Arias Tirado. 93 Mediante Resolución No. 286 de 31 de octubre de 2008, el tribunal de ejecución desestimó los argumentos de la Municipalidad de Lima respecto a la imposibilidad de la reposición por falta de vacantes y de presupuesto, y ordenó la reposición de 97 trabajadores.

Asimismo, en su escrito de 21 de septiembre de 2010, contentivo de las observaciones al tercer informe estatal, el grupo de intervinientes comunes Manuel Francisco Saavedra Rivera, Héctor Carlos Paredes Márquez y Cristina Rojas Poccorpachi indicó que, mediante Oficio No. 1054-2009-MML-GA-SP de 2 de octubre de 2009, la Municipalidad Metropolitana de Lima presupuestó el importe de S/.10’000,000.00 nuevos soles “para la atención de contingencias laborales de la Corte Interamericana, que comprende a beneficiarios de Sitramun y ESMLL”.

En el mismo sentido, agregó que en el Informe No. 056-2010-MML-GA-SP-RRLL de 26 de mayo de 2010, la Municipalidad de Lima aprobó “una [c]ontingencia Laboral para el cumplimiento de la Sentencia de la Corte Interamericana: a) Reposición de 245 trabajadores de Sitramun-Lima, por S/8,827,905.00 nuevos soles; b) Reposición de 53 trabajadores de ESMLL, por S/1,172,095.00”.

Sin embargo, puntualizó que, para dicha fecha, la Municipalidad solo repuso a 45 trabajadores de ESMLL y a 163 trabajadores de SITRMUN-Lima. En el mismo sentido, en su escrito de observaciones de 29 de agosto de 2010, el grupo de intervinientes comunes conformado por Robin Elguera Cancho y Luis Lorenzo Arias Tirado indicó que, pese a la instalación de la mesa de diálogo el 2 de junio de 2010, a julio de dicho año, la Municipalidad Metropolitana de Lima solo había repuesto a 196 trabajadores.

En tal sentido, agregó que la Municipalidad de Lima no cumplió con su proyección de reponer a 245 víctimas “a pesar [de] que había dinero”. 90 -23- 75. Con base en las consideraciones anteriores, el Tribunal determina que se encuentra pendiente de cumplimiento la medida relativa a realizar el pago de indemnizaciones por concepto de ingresos dejados de percibir, ordenada en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia. C. Determinación y pago de pensiones por jubilación y por muerte C.1 Medidas ordenadas por la Corte 76.

En el punto resolutivo octavo y en los párrafos 305 y 307 de la Sentencia, la Corte estableció que, en el plazo de 15 meses, “[e]l Estado deb[ía] determinar, de acuerdo al derecho interno y a través de los mecanismos correspondientes, quiénes son las víctimas que tienen derecho a la jubilación, ya sea por su edad o salud o por cualesquiera otras circunstancias prescritas en la ley interna.

En el caso de las víctimas fallecidas, las autoridades estatales competentes deberán determinar, de acuerdo al derecho interno y a través de los mecanismos correspondientes, quiénes son los beneficiarios de la correspondiente pensión por muerte”. En el párrafo 305 de la Sentencia se dispuso que, “[p]ara realizar tales determinaciones”, el Estado “deb[ía] tomar en cuenta tanto los años de servicio acumulados como el tiempo en que las víctimas permanecieron destituidas”. 77.

En el punto resolutivo noveno y en los párrafos 305, 307, 319, 323 y 328 de la Sentencia, la Corte dispuso que “[e]l Estado deb[ía] pagar a los trabajadores cesados respecto de quienes no se han cumplido las sentencias de amparo que ordenaron su reposición, en el plazo de 15 meses, las pensiones de jubilación que les correspondan”. La determinación de los beneficiarios deberá realizarse “de acuerdo al derecho interno y a través de los mecanismos correspondientes” y “se deberá tomar en cuenta tanto los años de servicio acumulados como el tiempo en que las víctimas permanecieron destituidas”. 78.

Asimismo, en el punto resolutivo décimo y en los párrafos 305, 307, 320, 323 y 328 de la Sentencia la Corte estableció que “[e]l Estado deb[ía] pagar a los derechohabientes de los trabajadores cesados que hubieren fallecido respecto de quienes no se han cumplido las sentencias de amparo que ordenaron su reposición, en el plazo de 15 meses [a partir de la notificación de la sentencia], las pensiones por muerte que les correspondan”.

La determinación de los beneficiarios deberá realizarse “de acuerdo al derecho interno y a través de los mecanismos correspondientes” y “se deberá tomar en cuenta tanto los años de servicio acumulados como el tiempo en que las víctimas permanecieron destituidas”. C.2 Consideraciones de la Corte 79. En su primer informe, el Estado solo indicó que la Comisión Multisectorial, creada por la Resolución No. 176-2007-JUS, se encargaría del cumplimiento de las medidas ordenadas en los puntos resolutivos octavo, noveno y décimo94.

En sus informes posteriores, el Estado no indicó cuáles acciones habrían sido emprendidas por la referida comisión para garantizar el cumplimiento de estas medidas. 80. En el informe que presentó en el 2012, Perú señaló que la Municipalidad de Lima “viene realizando un análisis caso por caso”, pues “cada beneficiario tiene una situación laboral diferente a la hora [de] resolver”, para lo cual “ha procedido al diálogo con [SITRAMUN]”95.

Asimismo, el Estado indicó que los “familiares de los beneficiarios de la sentencia supranacional que han fallecido […] vienen tramitando procesos de SUCESIÓN INTESTADAS y otros procesos en diferentes juzgados de Lima y otros lugares”, a fin de “suceder a los BENEFICIARIOS” y luego “solicitar pensiones a su favor conforme a [la] ley”. El Estado se 94 95 Cfr. Informe estatal de 12 de junio de 2007.

Informe estatal de 19 de julio de 2012. -24- refirió a varios expedientes judiciales en trámite, sin aportar ninguna información sobre su estado96. 81. En ese informe, el Estado también sostuvo que en octubre de 2011 la Municipalidad de Lima emitió la Resolución de Alcaldía No. 387 respecto al reconocimiento como “años de servicios” del tiempo en que las víctimas se mantuvieron destituidas hasta que fueron reincorporadas.

En el artículo 1 de la citada resolución se declaró “de Interés Público […] el reconocimiento de los años de servicios a favor de los trabajadores reincorporados a la Municipalidad Metropolitana de Lima [ ]". En su artículo 2, la Resolución dispuso que “a través de la Subgerencia de Personal, de la Gerencia de Administración, se evalúen los casos de manera individual”97. 82.

Sin embargo, con posterioridad a ese informe de 2012, el Estado no ha aportado información clara sobre los resultados de la evaluación individual de cada caso, de forma tal que se conozcan las determinaciones y pagos realizados. La falta de claridad e insuficiencia de la información proporcionada por el Estado fue enfatizada por la Comisión en sus observaciones de 201498 y por uno de los intervinientes comunes de los representantes en la audiencia de supervisión de octubre de 202099. 83.

De la información aportada, se desprende que en el 2013 la Municipalidad de Lima emitió varias resoluciones sobre el reconocimiento de los aportes pensionarios de una gran parte de las víctimas100. Sin embargo, las observaciones presentadas a finales de 2020 por los distintos grupos de intervinientes comunes apuntan a que el Estado todavía no ha reconocido de manera efectiva los aportes pensionarios de las víctimas durante el tiempo en que permanecieron destituidas.

En tal sentido, en sus observaciones de diciembre de 2020, uno de los intervinientes comunes expresó que el Estado “no regularizó las aportaciones dinerarias al Sistema Nacional de Pensiones (ONP) ni al Sistema Privado de Pensiones (AFP) […] a favor de los trabajadores reincorporados de la Municipalidad de Lima por el tiempo en que permanecieron destituidas”101.

Además, en octubre de 2020 otro de los intervinientes comunes indicó que, de las 132 víctimas fallecidas a la fecha, a los derechohabientes de 87 de ellas no se les paga las pensiones por viudez y orfandad ni los montos correspondientes a los ingresos dejados de percibir. También señaló que 251 víctimas “no perciben las pensiones A la fecha del informe, 19 de julio de 2012, el Estado expresó que habían fallecido 34 personas, cuyos procesos sucesorios se estaban tramitando en los siguientes 17 expedientes: 1) expediente No. 41046-1997 ante el Primer Juzgado Constitucional de Lima, 2) 59579-2004 ante el Primer Juzgado Constitucional de Lima, 3) expediente No. 41762-2007 ante el 21º Juzgado Constitucional de Lima, 4) expediente No. 6160-2002 ante el 8º Juzgado Constitucional de Lima, 5) expediente No. 3126-1999 ante el 64º Juzgado Civil de Lima, 6) expediente No. 417122007 ante el 29º Juzgado Civil de Lima, 7) expediente No. 25677-2007 ante el Segundo Juzgado Constitucional de Lima, 8) expediente No. 25016-2007 ante el Juzgado Especializado en Ejecución de Sentencias Supranacionales, 9) expediente No. 44237-2007 ante el 27º Juzgado Civil de Lima, 10) expediente No. 8487-2008 ante el 33º Juzgado Civil de Lima, 11) expediente No. 49513-2008 en el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, 12) expediente No. 14832-2009 en el Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, 13) expediente No. 14517-2008 ante el 27º Juzgado Constitucional de Lima, 14) expediente No. 1641-1996 ante el 18º Juzgado Civil de Lima, 15) expediente No. 9172010 ante el Juzgado Especializado en Ejecución de Sentencias Supranacionales, 16) expediente No. 44319-2007 ante el Juzgado Constitucional de Lima y 17) expediente No. 512-1996 ante el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especial.

Cfr. Informe estatal de 19 de julio de 2012. 97 Oficio No. 386-2012-MML/PPM de 22 de mayo de 2012, anexo al informe del Estado de 19 de julio de 2012. 98 Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de 6 de marzo de 2014. 99 El señor Robin Elguera expresó lo siguiente en la audiencia de supervisión de 1º de octubre de 2020: “en las pensiones de jubilación en su informe […] del 26 de septiembre del 2020, no ha manifestado nada respecto a las pensiones, o a los aportes pensionarios a las AFP; no ha manifestado nada, lo cual viola el derecho de muchos trabajadores”. 100 Resoluciones de Subgerencia Municipal No. 142, No. 340, No. 341 y No. 462 de 2013.

Cfr. Escrito de observaciones de 24 de noviembre de 2020 del grupo de intervinientes comunes compuesto por Manuel Francisco Saavedra Rivera, Héctor Carlos Paredes Márquez y Cristina Rojas Poccorpachi.. 101 Observaciones de 21 de diciembre de 2020 del grupo de intervinientes comunes compuesto por Manuel Francisco Saavedra Rivera, Héctor Carlos Paredes Márquez y Cristina Rojas Poccorpachi. 96 -25- que les corresponden” porque el Estado no ha pagado a las AFP las contribuciones pensionarias por los 14 años desde el cese hasta su reincorporación, y solicitó a la Corte emitir una resolución en la que declare el incumplimiento de los puntos resolutivos octavo, noveno y décimo de la Sentencia102. 84.

Por su lado, en la audiencia de supervisión de cumplimiento de 1 de octubre de 2020, el Estado indicó que, respecto a los pensionistas pertenecientes al régimen público del Decreto 20530 “ha cumplido con identificar a cien pensionistas”, y con relación a los incluidos en el régimen privado del Decreto 19990 sostuvo que “la ONP no ha podido alcanzar a la Municipalidad de Lima la información requerida por la Corte”.

El Estado agregó que “tan pronto se cuente con dicha información, será remitida”. A la fecha, el Estado todavía no ha aportado la referida información. Al respecto, la Corte observa con preocupación que subsisten múltiples controversias entre lo indicado por el Estado y lo manifestado por los intervinientes comunes en cuanto al pago de las pensiones por jubilación y por muertes, y que el avance en el cumplimiento de estas medidas resulta ínfimo de cara a los 15 años transcurridos desde la emisión de la Sentencia. 85.

Por lo anterior, la Corte determina que se encuentran pendientes de cumplimiento las medidas relativas a realizar la determinación y el pago de las pensiones por jubilación y por muerte, ordenadas en los puntos resolutivos octavo, noveno y décimo de la Sentencia. D. Acceso al sistema de seguridad social de trabajadores no repuestos D.1 Medida ordenada por la Corte 86.

En el punto resolutivo undécimo y en los párrafos 307 y 319 de la Sentencia, la Corte dispuso que el “Estado debe[ía] adoptar, en el plazo de 15 meses, todas las medidas necesarias para asegurar que los trabajadores que no fueron repuestos en cumplimiento de las sentencias de amparo tengan acceso al sistema de seguridad social”. D.2 Consideraciones de la Corte 87.

En su primer informe, el Estado manifestó que, de “manera provisional” y hasta “que se determine el punto referido a la reposición”, el Seguro Integral de Salud del Ministerio de Salud (en adelante “SIS”) “viene otorgando” la atención en salud a los beneficiarios determinados en la Sentencia103. Agregó que el 27 de septiembre de 2006 los representantes de las víctimas se reunieron con varios funcionarios del Estado, incluyendo un representante del SIS y acordaron lo anterior.

El Estado indicó que esta medida provisional había sido adoptada por el Ministerio de Salud104 y que, al respecto, el Ministerio de Trabajo y Promoción Cfr. Escrito de observaciones de 24 de octubre de 2020 del grupo de intervinientes comunes constituido por Ana María Zegarra Laos, Manuel Antonio Condori Araujo, Wilfredo Castillo Sabalaga, Guillermo Nicolás Castro Bárcena y Celestina Mercedes Aquino Laurencio. 103 A su informe, el Estado adjuntó un oficio de octubre de 2006, en el que el Ministerio de Salud solicitó al Consejo Nacional de Derechos Humanos que le remitiera, inter alia, un listado con el nombre de los beneficiarios de la Sentencia, su dirección y familiares directos “a fin de determinar el establecimiento de salud donde deberán acudir para afiliarse al SIS”.

De igual modo, el Estado adjuntó un oficio de enero de 2007, mediante el cual el Ministerio de Salud informó al referido Consejo que revisó la relación de ex trabajadores beneficiarios de la Sentencia y detectó que “muchos de ellos tiene a la fecha vigente el seguro de salud [ESSALUD]”, por lo que solo autorizó “la afiliación al SIS dentro de algunos de nuestros planes de beneficios” a un grupo de 23 víctimas por el período de un año. Cfr. Oficios del Ministerio de Salud No. 2314-2006/SIS-GO y No. 0086-2007/SIS-J del 13 de octubre de 2006 y 19 de enero de 2007, respectivamente, anexos al informe estatal de 5 de junio de 2007. 104 Mediante un oficio de enero de 2010, el Ministerio de Salud reconoció que SIS “cubrirá las prestaciones del Caso [ ] Acevedo Jaramillo y otros [ ], de acuerdo con el Componente Subsidiado como grupo focalizado, cuya afiliación es de manera directa, no requiere de la aplicación de la Evaluación Socioeconómica Familiar para su 102 -26- del Empleo, entidad encargada del sistema de seguridad social, había señalado que para que los beneficiarios de la Sentencia tuvieran acceso a la seguridad social era necesaria “la existencia de una relación laboral”, por lo que para cumplir con esta medida la Municipalidad de Lima debía efectuar las reposiciones ordenadas en las sentencias de amparo105. 88.

En sus observaciones de septiembre de 2010, uno de los intervinientes comunes señaló que “la atención médica por el SIS continúa suspendida para todas las víctimas” y que desconocía si había “alguna acción del Estado […] destinada a la reincorporación en la Seguridad Social de ESSALUD”, pues solo “reitera la misma información que fuera remitida en el Segundo Informe”106.

De lo anterior, se desprende que, si bien el Estado había indicado que, de manera provisional, las víctimas podrían recibir atención médica a través del SIS hasta que se hiciera efectiva su reposición laboral, hubo períodos en los cuales esta medida fue suspendida. En este sentido, el Estado no demostró que, durante el tiempo en que no fueron reincorporadas, las víctimas contaran con un acceso efectivo a atención médica. 89.

En su informe de 19 de julio de 2012, el Estado señaló que, “una vez reincorporados los beneficiarios en la Municipalidad Metropolitana de Lima, ésta ha ido brindando la asistencia […]” en relación con la seguridad social107. En sus informes posteriores, el Estado reiteró que la reincorporación de las víctimas implica su acceso al sistema de seguridad social108.

Si bien la Corte tuvo por probada una gran parte de las reposiciones (supra Considerando 59), algunos de los intervinientes comunes han indicado que el Estado no ha dado cumplimiento a esta medida109. Aunque el Estado no ha proporcionado información clara que permita determinar si está pendiente el cumplimiento en relación con alguna de las víctimas, los afiliación y atención”.

A través de otro oficio de enero de 2010, el Ministerio de Salud informó a su representante ante el Consejo Nacional de Derechos Humanos que, si bien “se autorizó la afiliación directa de este grupo poblacional”, los beneficiarios debían “acercarse al establecimiento de salud del Ministerio de Salud de su jurisdicción y solicitar su afiliación”, y en tal sentido manifestó que para dicha fecha “algunas personas no se han acercado a solicitar su afiliación al SIS, a otros no se les ha logrado ubicar en la dirección que tienen registrada [ ]; y otras no pueden ser afiliadas [ ] porque cuentan con otro seguro de salud”.

A este oficio, el Ministerio de Salud adjuntó una lista de 331 víctimas que cuenta con cobertura de salud, la mayoría afiliadas al SIS y otras a ESSALUD, y una lista de 35 trabajadores de la Empresa de Servicios Municipales de Limpieza de Lima (ESMLL) que se encuentran comprendidos en los anexos de víctimas de la Sentencia de 7 de febrero de 2006.

Cfr. Oficios del Ministerio de Salud No. 001-2010-SIS/SJ y No. 153-2010/SIS-J de 27 y 29 de enero de 2010, respectivamente, anexos del informe estatal de 5 de marzo de 2010. 105 Mediante el Oficio No. 2500-2006-MTPE/4 de 15 de noviembre de 2006, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo remitió al Consejo Nacional de Derechos Humanos el Oficio No. 306-SG-ESSALUD- 2006 de 12 de octubre de 2006 de la Secretaria General de ESSALUD, contentivo de la Carta No.3889-OCAJ-ESSALUD-2006 de la Oficina Central de Asesoría Jurídica del referido seguro, la cual señaló que, conforme el artículo 3 de la Ley de Modernización de la Seguridad Social, No. 26790, son considerados como asegurados regulares “los trabajadores activos que laboran en relación de dependencia o en calidad de socios de cooperativas de trabajadores y pensionistas” o quienes “se filian voluntariamente al Sistema”, el aporte de cuyo plan “deben pagar los afiliados”, por lo que “la única forma” para que el Estado logre que los beneficiarios tenga acceso a la seguridad social “es que la Municipalidad de Lima [ ] dé cumplimiento a la sentencia, es decir reincorpore a los trabajadores, bajo cualquiera de las alterativas expuestas en los puntos resolutivos 5 y 6” pues “la existencia de una relación laboral” es un “presupuesto indispensable para que adquiera la calidad de asegurados regulares y para que se genere la obligación del empleador de efectuar los pagos”.

Cfr. Informe estatal de 12 de junio de 2007. 106 Escrito de observaciones de 21 de septiembre de 2010 del grupo de intervinientes comunes constituido por Ana María Zegarra Laos, Manuel Antonio Condori Araujo, Wilfredo Castillo Sabalaga, Guillermo Nicolás Castro Bárcena y Celestina Mercedes Aquino Laurencio. 107 Cfr. Informe estatal de 19 de julio de 2012. 108 En el informe de 20 de agosto de 2018, el Estado indicó que “todo ex trabajador que fue incorporado a la institución municipal, tiene el derecho por Ley de ingresar a la seguridad social inmediatamente al ingreso a laborar”.

En cuanto a las víctimas no reincorporadas y que no recibieron una indemnización, el Estado manifestó que “es viable la indemnización por aquellos trabajadores que cuentan con sentencia en sede nacional, más aún cuando las reposiciones de dichos ex trabajadores se tornan inejecutables al haber excedido el límite de edad previsto en 9 el artículo 35° del Decreto Legislativo No. 276”. 109 Cfr. Observaciones de 23 de octubre de 2020 del grupo de intervinientes comunes constituido por Ana María Zegarra Laos, Manuel Antonio Condori Araujo, Wilfredo Castillo Sabalaga, Guillermo Nicolás Castro Bárcena y Celestina Mercedes Aquino Laurencio. -27- intervinientes comunes tampoco se han referido a los motivos por cuales se habría incumplido con esta medida de reparación. Por consiguiente, si la Corte no recibe informa clara y precisa sobre la existencia de víctimas respecto a las cuales todavía queda pendiente garantizar el acceso a la seguridad social, dará por concluida la medida establecida en el punto resolutivo undécimo de la Sentencia. E. Indemnización por daño inmaterial E.1 Medida ordenada por la Corte 90.

En el punto resolutivo décimo segundo y en los párrafos 310, 311 y 312 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía pagar, en el plazo de 15 meses, la cantidad de US$ 3.000 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana por concepto de daño inmaterial “a las víctimas beneficiarias de sentencias de amparo que ordenan la restitución y que no fueron cumplidas, o a sus derechohabientes”.

Respecto a dicho daño, la Corte tuvo en cuenta que, “al no haber sido reintegrados en sus puestos o en cargos similares y, por lo tanto, no poder ejercer el derecho a desempeñar una actividad laboral en condiciones dignas y justas, y recibir como contraprestación de su trabajo una remuneración que permitiera a las víctimas y sus familiares gozar de un estándar de vida digno, se impidió que éstos tuvieran acceso al bienestar económico y pudieran proporcionar a sus familiares mejores condiciones de salud, vivienda y educación, entre otras”.

Además, la Corte tomó en cuenta que “la falta de incorporación al trabajo tiene un efecto directo en el ánimo de la persona desempleada que afecta las relaciones personales y familiares, y tiene un efecto lesivo en la autoestima personal”. E.2 Consideraciones de la Corte 91. En su primer informe, el Estado indicó que, por medio del Ministerio de Justicia, cumplió “con pagar a cada uno de los beneficiarios determinados por la Sentencia de Fondo y a sus herederos la suma de US$3,000.00”110.

Adjuntó los comprobantes de pago siguientes: a) No. 6009 de 28 de diciembre de 2006 por un monto total de S/.6’651,900.00, a favor de 694 víctimas declaradas en la Sentencia, a razón de S/.9,585.00 por cada persona111, y b) No. 1340 de 17 de abril de 2007 por un monto total de S/.85,725.00, a favor de los herederos de 14 víctimas fallecidas, a razón de S/.9,525.00 por cada persona fenecida112. 92.

La Corte nota que cada comprobante tiene anexa una lista con los nombres, número del documento de identidad y firma o huellas dactilares de las víctimas y derechohabientes que recibieron la aludida suma. El Tribunal advierte que, respecto a las 694 personas que aparecen en la lista anexa al Comprobante No. 6009, falta la firma de 38 personas, y en relación con los herederos de las 14 víctimas que figuran en la lista anexa al comprobante No. 1340, falta la firma de todos los derechohabientes de 2 víctimas y de una parte de los herederos de una tercera.

De este modo, estos comprobantes solo acreditan el pago a favor de 667 de las 708 víctimas en ellos mencionadas. 110 111 Cfr. Informe estatal de 12 de junio de 2007. Cfr. Comprobante de pago No. 6009 de 28 de diciembre de 2006, adjunto al informe estatal de 12 de junio de 2007. 112 Cfr. Comprobante de pago No. 1340 de 17 de abril de 2007, adjunto al informe estatal de 12 de junio de 2007. -28- 93.

En julio de 2012, el Estado reiteró lo señalado en el primer informe y agregó que, a la fecha, había “un grupo de dos a tres personas que no han hecho cobro del daño inmaterial por encontrarse fuera del país”. En tal sentido, indicó que “ha ido realizando algunos trámites para los pagos” correspondientes a los herederos de los señores Quimper Montani y Valverde Bueno de Utrilla, los cuales habían sido anulados “por vencimiento del plazo de vigencia”113.

En sus informes ulteriores el Estado no ha actualizado esta información respecto al pago del daño inmaterial a las personas cuyas firmas no constan en los comprobantes antes mencionados. El Estado tampoco ha remitido información respecto a las siete víctimas que no fueron incluidas en los referidos comprobantes. 94. En vista de lo anterior, la Corte estima que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la medida ordenada en el punto resolutivo décimo segundo sobre el pago de la indemnización por concepto de daño inmaterial respecto a 667 víctimas y que se encuentra pendiente que compruebe su cumplimiento respecto a las 48 víctimas restantes.

F. Reintegro de costas y gastos F.1 Medida ordenada por la Corte 95. En el punto resolutivo décimo tercero y en el párrafo 316 de la Sentencia, la Corte dispuso que, en el plazo de un año, el Estado deberá pagar la “cantidad total de US$ 16.000,00 (dieciséis mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, por concepto de costas y gastos, “que deberá repartirse en partes iguales entre el Centro de Asesoría Laboral del Perú (CEDAL) y los siete grupos de representantes de las víctimas acreditados en la demanda ante la Corte”.

F.2 Consideraciones de la Corte 96. En su primer informe el Estado se limitó a señalar que había gestionado “la habilitación de fondos que viabili[zaran] el pago de costas y gastos a través del Fondo Especial de Administración del Dinero Obtenido Ilícitamente […]”114. En enero de 2009, el Estado adjuntó un acta de la sesión celebrada en marzo del año anterior por el referido Fondo Especial de Administración, en la cual se aprobó la transferencia de US$6,000.00 “para atender el pago de la parte correspondiente de los gastos y costas a favor de tres (3) representantes”115, y también anexó una carta de abril de 2008, mediante la cual dicho fondo autorizó que esta suma fuera transferida a una cuenta del Ministerio de Justicia para efectuar el pago116. 97.

A mediados de 2012, el Estado adjuntó un oficio de la Procuraduría Pública Especializada Supranacional en el que se afirmaba que “queda[ba] un saldo pendiente a pagar por el monto de US$10,000.00”117 y que se había solicitado la reprogramación del pago a la Cfr. Informe estatal de 19 de julio de 2012. Informe estatal de 12 de junio de 2007. 115 Según el acta de sesión, estos representantes son: a) el Centro de Asesoría Laboral del Perú (CEDAL); b) la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH) y c) el señor Pablo Gregorio Gonza Tito.

Cfr. Acta de sesión del Fondo Especial de Administración del Dinero Obtenido Ilícitamente en perjuicio del Estado de 27 de marzo de 2008, anexo al informe estatal de 13 de enero de 2009. 116 Cfr. Carta Orden No. 20080002-FEDADOI de 4 de abril de 2008, anexa al informe estatal de 13 de enero de 2009. 117 En este oficio se detalla que, si bien el monto pendiente asciende a US$10,000.00, solo había recibido solicitudes de pago por parte de cuatro de los cinco grupos de representantes cuyo pago estaba pendiente, a razón de US$2,000.00 cada uno. Estos grupos son: a) el representado por el señor Manuel Francisco Saavedra Rivera; b) el representado por la señora Cristina Rojas Poccorpachi; c) el representado por el señor Manuel Antonio Condori Araujo, y d) el representado por la señora Ana María Zegarra Laos.

Cfr. Oficio No. 909-2012-JUS/PPES de la 113 114 -29- Oficina General de Administración del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos118. En su informe de agosto de 2016, el Estado se limitó a señalar que “a nivel interno existe una duda sobre la realización del pago de costas y gastos”119. A la fecha, el Estado no ha remitido información clara y completa. 98.

Al respecto, uno de los intervinientes comunes sostuvo que el Estado solo había cumplido con esta medida respecto de uno de los ocho grupos que asumieron la representación de las víctimas en el presente caso, quedando pendiente el pago a los demás grupos120. Por su parte, en sus observaciones de 2009, otro de los intervinientes comunes señaló que las costas y gastos “solamente se han abonado a tres grupos de representantes de víctimas”.

En el 2014, dicho grupo de intervinientes reiteró que a “la fecha siguen sin cancelarse los costos y gastos para varios grupos de representantes”121, y en sus observaciones de octubre de 2020 solicitó a la Corte que declare el incumplimiento del punto resolutivo concerniente a esta medida de reparación122. 99. De la información aportada se desprende que el Estado ha reintegrado las costas y gastos a tres de los ocho grupos de representantes de las víctimas, pero resulta preocupante que no ha remitido información respecto al monto pendiente de pago a favor del resto de los grupos de representantes.

No es razonable que aún no se haya dado cumplimiento total de esta medida a favor de todos los representantes de las víctimas del presente caso, en tanto su ejecución no es compleja y han transcurrido 14 años desde el vencimiento del plazo establecido en la Sentencia. 100. En consecuencia, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento parcial al punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia relativo al reintegro de costas y gastos, ya que pagó los montos a favor del Centro de Asesoría Laboral del Perú, la Asociación Pro Derechos Humanos y el señor Pablo Gregorio Gonza Tito, pero se encuentra pendiente el reintegro de costas y gastos, así como de los intereses moratorios correspondientes, respecto de los restantes cinco grupos de representantes.

G. Establecimiento de mecanismo de apoyo y asesoría a las víctimas G.1 Medida ordenada por la Corte 101. En el punto resolutivo décimo cuarto y en los párrafos 317 y 326 de la Sentencia, la Corte dispuso que “en el plazo de seis meses, el Estado deberá establecer un mecanismo específico que apoye a las víctimas en la tramitación de los asuntos a los que se refiere esta Sentencia y les brinde asesoría legal competente.

Todo ello de forma totalmente gratuita”. Procuraduría Pública Especializada Supranacional de 4 de julio de 2012, anexo al informe estatal de 19 de julio de 2012. 118 Cfr. Oficio No. 909-2012-JUS/PPES de la Procuraduría Pública Especializada Supranacional de 4 de julio de 2012, anexo al informe estatal de 19 de julio de 2012. 119 Informe estatal de 5 de agosto de 2016. 120 Observaciones de 18 de septiembre de 2016 del grupo de intervinientes comunes conformado por Manuel Francisco Saavedra Rivera, Héctor Carlos Paredes Márquez y Cristina Rojas Poccorpachi.

En uno de los anexos se indica lo siguiente: “El Estado, mediante las entidades estatales ha cumplido con el pago solo a CEDAL, quedando pendiente de dicho pago más los intereses legales a los siete grupos de representantes acreditadas ante la Corte”. 121 Escrito de observaciones de 25 de agosto de 2014 del grupo de intervinientes comunes constituido por Ana María Zegarra Laos, Manuel Antonio Condori Araujo, Wilfredo Castillo Sabalaga, Guillermo Nicolás Castro Bárcena y Celestina Mercedes Aquino Laurencio. 122 Cfr. Observaciones de 23 de octubre de 2020 del grupo de intervinientes comunes constituido por Ana María Zegarra Laos, Manuel Antonio Condori Araujo, Wilfredo Castillo Sabalaga, Guillermo Nicolás Castro Bárcena y Celestina Mercedes Aquino Laurencio. -30- G.2 Consideraciones de la Corte 102.

En su primer informe, el Estado señaló de manera general que, por medio del Ministerio de Justicia, “está cumpliendo con brindar asesoría legal gratuita a los beneficiarios de la Sentencia de Fondo a través del servicio de Asistencia Legal Gratuita (ALEGRA)”123. El Estado no brindó ninguna información adicional sobre el referido programa, su conformación o estructura, acceso, funciones específicas o modalidades de apoyo a las víctimas124. 103.

Posteriormente, Perú indicó que la asistencia legal a las víctimas sería brindada por otro organismo, la Dirección General de Defensa Pública y Acceso a la Justicia, dependiente del Despacho Viceministerial de Derechos Humanos y Acceso a la Justicia. En su informe de 13 de julio de 2018, el Estado reiteró la existencia de dicho organismo y solicitó a la Corte que tenga por cumplido el punto resolutivo décimo cuarto. Sin embargo, en sus observaciones de 4 de marzo de 2020, uno de los intervinientes comunes indicó que con dicha solicitud “lo que pretende el Estado es que las víctimas en el presente Caso acuda[n] a un Centro de Asesoría legal de todo tipo, no especializado ni competente para la materia legal”, por lo que solicitó a este tribunal que “no se tenga por cumplido” el punto resolutivo décimo cuarto125. 104.

De la documentación aportada por las partes, la Corte nota que a lo largo del proceso de supervisión de cumplimiento las víctimas no han recibido asesoría estatal para avanzar en la ejecución de sus sentencias de amparo, dirigiendo sus propias solicitudes de información a las instituciones del Estado y haciendo sus propias averiguaciones respecto a los múltiples procesos judiciales en ejecución126.

Debido a la controversia entre lo expresado por el Estado y lo manifestado por los intervinientes comunes en cuanto a la efectividad del citado organismo, la Corte estima pertinente requerir a las partes que se pronuncien sobre si esta medida es necesaria actualmente y cuáles serían sus propuestas para garantizar el cumplimiento de la medida ordenada en el punto resolutivo décimo cuarto sobre el establecimiento de un mecanismo específico de apoyo y asesoría a las víctimas.

H. Publicación y difusión de la Sentencia H.1 Medida ordenada por la Corte 105. En el punto resolutivo décimo quinto y en los párrafos 313 y 322 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía publicar, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la Sentencia: “[…] en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de [la] Sentencia, sin las

Footnotes · 29

  1. 007.En sus observaciones de 13 de diciembre de 2013, la Comisión hizo notar esta falta de información. 125 Cfr. Observaciones de 4 de marzo de 2020 del grupo de intervinientes comunes constituido por Ana María Zegarra Laos, Manuel Antonio Condori Araujo, Wilfredo Castillo Sabalaga, Guillermo Nicolás Castro Bárcena y Celestina Mercedes Aquino Laurencio. 126 En la audiencia de supervisión de cumplimiento de 1º de octubre de 2020, el señor Mujica Petit señaló que “el propio Estado no sabe cuántos expedientes judiciales en trámite están vinculados con la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos las víctimas han hecho interacciones a través de congresistas de la república, a través de la Defensoría del Pueblo y otros que hemos recordado en un escrito enviado a la Corte hace unos días, y hemos identificado 21 expedientes ligados al cumplimiento de las obligaciones dispuestas por la Corte, 21, la Procuradora ha hablado de 15 ahora”. 123 124 -31- H.2 Consideraciones de la Corte
  2. 106.Con base en la información y los comprobantes aportados por el Estado127, así como en las observaciones de los intervinientes comunes128 y la Comisión Interamericana129, la Corte constata que el Estado publicó tanto el capítulo concerniente a los hechos probados de la Sentencia como su parte resolutiva en el Diario Oficial “El Peruano” y en el diario de circulación nacional “Perú 21”, el 9 de junio de 2006 y el 28 de diciembre de 2007, respectivamente.
  3. 107.En virtud de lo anterior, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas de publicación y difusión de la Sentencia, ordenadas en el punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, RESUELVE:
  4. 1.Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 106 y 107 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento a las medidas de publicación y difusión de la Sentencia ordenadas en el punto resolutivo décimo quinto de la misma.
  5. 2.Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 59, 94 y 100 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las medidas relativas a: a) garantizar a los lesionados en el goce de sus derechos o libertades conculcados, a través de la efectiva ejecución de las sentencias de amparo cuyo incumplimiento fue declarado por este Tribunal (punto resolutivo quinto de la Sentencia); b) reestablecer en sus puestos a las víctimas de las sentencias de amparo que ordenaron su reposición y, si esto no fuera posible, brindarles alternativas de empleo que respeten las condiciones, salarios y remuneraciones que tenían al momento de ser Cfr. Copias de las publicaciones realizadas en el Diario Oficial “El Peruano” el 9 de junio de 2006 y en el Diario “Perú 21” el 28 de diciembre de 2007; Informes del Estado de 5 de junio de 2007, cuyo anexo 10 relativo a la publicación del capítulo de hechos y los puntos resolutivos de la Sentencia fue allegado mediante escrito de 9 de julio de 2007. 128 Cfr. Escritos de observaciones de los intervinientes comunes de las víctimas de 27 de julio de 2007 y 9 de septiembre de 2009. Cfr. Escritos de observaciones de la Comisión Interamericana de 17 de octubre de 2007 y 11 de octubre de 2012. 127 -32- despedidos. Si no fuera posible reponer en sus puestos o en otros similares a los trabajadores, el Estado deberá proceder al pago de una indemnización por concepto de terminación de las relaciones laborales por causa injustificada (punto resolutivo sexto de la Sentencia); c) pagar la cantidad fijada en la Sentencia por concepto de daño inmaterial a las víctimas beneficiarias de sentencias de amparo que ordenan la restitución y que no fueron cumplidas, o a sus derechohabientes (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia), y d) pagar la cantidad fijada en la Sentencia por concepto de costas y gastos, ya que pagó a tres de los ocho grupos de representantes de las víctimas (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia).
  6. 3.Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas: a) Garantizar a los lesionados el goce de sus derechos o libertades conculcados, a través de la efectiva ejecución de las sentencias de amparo cuyo incumplimiento fue declarado por el Tribunal (punto resolutivo quinto de la Sentencia); b) reestablecer en sus puestos a las víctimas de las sentencias de amparo que ordenaron su reposición y, si esto no fuera posible, brindarles alternativas de empleo que respeten las condiciones, salarios y remuneraciones que tenían al momento de ser despedidos. Si no fuera posible reponer en sus puestos o en otros similares a los trabajadores, el Estado deberá proceder al pago de una indemnización por concepto de terminación de las relaciones laborales por causa injustificada (punto resolutivo sexto de la Sentencia); c) pagar a los trabajadores cesados respecto de quienes no se han cumplido las sentencias de amparo que ordenaron su reposición o a sus derechohabientes, una indemnización por concepto de los ingresos dejados de percibir (punto resolutivo séptimo de la Sentencia); d) determinar, de acuerdo con el derecho interno y a través de los mecanismos correspondientes, quiénes son las víctimas que tienen derecho a la jubilación, ya sea por su edad o salud o por cualesquiera otras circunstancias prescritas en la ley interna. En el caso de las víctimas fallecidas, las autoridades estatales competentes deberán determinar, de acuerdo con el derecho interno y a través de los mecanismos correspondientes, quiénes son los beneficiarios de la correspondiente pensión por muerte (punto resolutivo octavo de la Sentencia); e) pagar a los trabajadores cesados respecto de quienes no se han cumplido las sentencias de amparo que ordenaron su reposición, las pensiones de jubilación que les correspondan (punto resolutivo noveno de la Sentencia); -33- f) pagar a los derechohabientes de los trabajadores cesados que hubieren fallecido respecto de quienes no se han cumplido las sentencias de amparo que ordenaron su reposición, las pensiones por muerte que les correspondan (punto resolutivo décimo de la Sentencia); g) Adoptar todas las medidas necesarias para asegurar que los trabajadores que no fueron repuestos en cumplimiento de las sentencias de amparo tengan acceso al sistema de seguridad social (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia); h) Pagar la cantidad fijada en la Sentencia por concepto de daño inmaterial a las víctimas beneficiarias de sentencias de amparo que ordenan la restitución y que no fueron cumplidas, o a sus derechohabientes (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia); i) pagar la cantidad total dispuesta en la presente Sentencia por concepto de costas y gastos, ya que se encuentra pendiente el pago a cinco de los ocho grupos de representantes de las víctimas (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia), y j) establecer un mecanismo específico que apoye a las víctimas en la tramitación de los asuntos a los que se refiere la Sentencia y les brinde asesoría legal competente, todo de forma totalmente gratuita (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia).
  7. 4.Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los puntos pendientes de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida en el presente caso, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  8. 5.Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 15 de diciembre de 2021, un informe sobre el cumplimiento de las reparaciones pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en el punto resolutivo 3 de la presente Resolución.
  9. 6.Disponer que los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe.
  10. 7.Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado del Perú, a los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -34- Corte IDH. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de abril de 2021. Resolución adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual. Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Humberto Antonio Sierra Porto Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -35- ANEXO DE VÍCTIMAS A) Respecto de los ceses o despidos por eva!uación o excedencia
  11. 1.Sentencia de la Sala Especializada de Derecho Público de 6 de febrero 1997 (Total 354) 1.A Víctimas repuestas mediante resolución administrativa (Total 229) 1 Julio Acevedo Jaramillo 2 Luis Aguilar Flores 3 Alberto Tobias Alba Caballero 115 Carmen Mirtha Espíritu Almestar 116 Juan Carlos Flores Araujo 117 Sonia Elisa Galván Boza 4 Germán Asto Narvaéz 5 Alejandrina M. Ayala Vergaray 6 Walter Baca Orbegozo 7 Alfredo Ballardo Vigo 118 Margarita Gamarra Huayapa 119 Edilberto G. García Romero 120 Evaristo Lucio Gil Paredes 121 Lidia Jesús Gómez Julca 8 Nicolás Bedon Sánchez 122 César Gómez Malpartida 9 Helbert Onorato Bellido Fernández 10 Juan Epifamio Bernales Hernández 11 Juan Carlos Berrocal Vásquez 12 Andrés Berru Aguilar 123 Jose Gonzáles Macuri 124 Américo Gordillo Nuñez 125 Jorge Guevara Benito 126 Edgard Gutiérrez Tijero 13 Walter Alberto Bustamante Reyes 127 Luis Herrera Risco 14 Rosa Elena Carbajal Riati 128 Edward M. Horna Zegarra 15 Rolando Casas Jara 16 Maritza Castro Romani 129 Edwar Kennedy Huacanca Angeles 130 Esther Felicita Huaman Vera 17 Adelaida Caycho Díaz 18 Miguel Choque García 19 Cirilo Coronado Castilla 131 Marybel Huamanlazo Palomares 132 Josefina Huarcaya Dávila 133 Luis Fernando Huasasquiche López 20 Juan Cruzado Cayo 134 Braulio Ibarra Vallejos 21 Neptali De Los Santos Contreras 135 Silvia Sofía Illescas Zapata 22 Jorge Angel Espinoza Jiménez 136 Guillermo Jiménez Peche 23 Ibis Violeta Fernández Honores 24 Anyelina Mónica Flores Gonzáles 137 Luis Alberto Jurado Alzamora 138 Oscar Jurado Espinoza 25 Henrv Gamero Juárez 26 Juana Isabel Gómez Oliver 27 Juan Gutarra Ramírez 28 Felicita Huaman Enciso 139 Lourdes Laines Toledo 140 Nancy Lamas Vargas 141 Flor de María Laura Maceda 142 Otoniel Ledesma Coronel 29 María Concepción Huaman Zapata 143 Pablo Luis León Peláez 30 Hernán A Huanca Pampa 31 Gilberto Huarcaya Jáuregui 144 Mirian Levano Atao 145 Nazario Llanos Mamani 32 Juana Alicia Isaac 146 Vicente Loli Manyari 33 Rafael Jiménez Mendoza 147 María Del Rosario López Meza 34 Margot M. Laura Maceda 35 Julia Lizarbe Chira 148 Raymundo Luna Hernández 149 Robert Malca Astete 36 Armando Luis Llacsa Arce 150 Ernesto Manrique Pino 37 Carmen López Cubillas 151 Zacarías Merma Farfán 38 Gerónimo López Sarmiento 152 Gladys Esther Mesías Mesías 39 Luisa Lostaunau Minaya 153 José Monroy Gereda 40 Luis Marreros Alcántara 41 Jorge Meléndez Cabrera 42 Roxana Mendoza Collantes 43 Martha Meztanza Pinedo 44 Carlos Moreno Abrego 45 Julio Motta Jiménez 46 Gilberto Navarro Peña 47 Doris María Novoa Veliz 154 Fortunato Montes Durand 155 Esteban Basilio Morales Acuña 156 Sergio Morales Nole 157 Benito Benigno Napanga Rondón 158 Nancy Navincopa Flores 159 Edgar Alfredo Neira Gebol 160 Victor Neyra Ordaz 161 David Nostades Mogollón 48 Lidia Ochoa Mendoza 49 Flavio Augusto Ore García 50 Carmen Ofelia Palacios Zarzosa 51 Vicente Palomino Bustios 52 Walter Pedro Pariona Chávez 53 Carlos E. Ramírez Rosales 54 Walter F. Ramos Policarpio 55 María Noelia Reves Taboada 162 Gustavo Nuñez Rodríguez 163 Susi Ocampo Vargas 164 Gregory Odar Muñoz 165 César A. Olivo Valenzuela 166 Zacarías Merma Farfán 167 Julio Cesar Oroya Farfán 168 José Luis Ortíz Elías 169 Noemi Otiniano Gomero 56 Florentino M. Rodríguez Vega 57 Marco Antonio Saman Calderón 58 Ysabel Santos Sánchez Carranza 170 Manuel Oyarce Amasifuen 171 Carlos Salvador Pabón Salas 172 Gladys Palomino Godoy 59 Miguel Angel Vargas Carquin 173 María Luz E. Palomino Ventocilla 60 Flaviano Vega Vásquez 174 Víctor M. Pastor Pastor 61 Edita Lucila Vélez Alvarez 175 Javier Patino Valencia 62 Wilmer Vilca Alvarez 63 María Elena Villarroel Villarroel 176 Ana Luz Paucarcaja Quijano 177 Walter Portales Abanto 64 Martha Villegas Palomino 178 Constantino Quinto Paredes 65 Victor Raúl Alva Montalvo 179 Oscar David Quinto Quinto 66 Esther Álvarez Estrada 180 Antonio Hipólito Quispe Arroyo 67 Manuel Aranda Rojas 181 Agustín Quispe Chicasaca 68 Guillermo Castro Barcena 182 José Abelardo Quispe Vásquez 69 Marcos De La Cruz Miranda 183 Carlos Miguel Ramírez Bocanegra 70 Víctor Quispe Chura 184 ldaura Margoth Ramos Peltroche 71 Gine Nolte Segura Aponte 72 Andrés Velásquez Calderón 73 Betty Adriazola Rodríguez 185 José Luis Ravelo Salazar 186 Juana Rengifo Braga 187 Martín Rengifo Braga 74 Rogelia Agüero Laos 75 Susana Agurto Valdivieso 76 Patricia Alvarado Iglesias 188 Maritza Retamal Vivanco 189 Féli Armando Risco Quijandria 190 Juan De Dios Rodríguez Jara 77 Leonardo Alzamora Mendoza 191 Rosa Adilia Rodríguez Rojas 78 Myrna Consuelo Alzamora Ruiz 192 Freddy Wilfredo Rojas Huamani 79 Carlos Elías Ascarza Urribari 80 Abel Ayala Rojas 81 Manuel Balarezo Alvarez 82 David Barrueto Guerra 193 Dalila Romero Varillas 194 Yolanda Rosa Rubio Chumpitaz 195 Alfredo Francis Sáenz Quiroz 196 Elda Salguero Junaya 83 Victoria Elvia Becerra De Luna 197 Ramos Sánchez Mejía 84 Jaime Berdeio Berdeio 198 Manuel Sánchez Reque 85 Antonio Calderón Noriega 86 Nelly Esther Calderón Ortega 87 María Juliana Calero Medina 199 Nemesio Sedano Gómez 200 Grimanesa Inés Silva Torres 201 Maximiliano Sina Espinoza 88 Luz Elena Calle Franco 202 Máximo Solórzano Quiróz 89 Juan Calle Leyva 203 Dora Soto Aguilar 90 Cecilia Haydee Campos Rivera 204 Vicente Soto Basteres 91 Rufino Candia Guillen 92 Jorge Carbajal Montedoro 205 Jorge Arturo Soto Olarte 206 María Cristina Starke Novoa 93 Mirtha Del Rosario Carrión Arias 94 Luis L. Castillo Aquino 95 July Castro Aybar 96 Cesar Chaname Roias 97 Luis Chávez Tueros 98 Roxana Chirinos Coya 99 Leonor Aurena Choy Bautista 207 Eugenio Tasaico Roias 208 Marcos Tenorio Barrera 209 Jesús Esteban Ticona Quispe 210 Ofelia Vilma Tineo Tarazona 211 Luis Ulfer Tito Caro 212 Teresa Torpoco Manrique 213 Robert Torres Vásquez 100 Rafael Aldo Corcuera Fernández 101 Victor Corialiano Espinal 102 Juan Víctor Cornejo Ojeda 103 Betty Ren Coronado Díaz 104 Cesar Abraham Cruzate Alejandro 105 Nicolás A. De Pierola Gutiérrez 106 Richard Víctor Delgado Estabrides 107 Carmen Delgado Olivos 214 Guido Ubarnes Díaz Del Olmo 215 Luis Guillermo Valdéz Cáceres 216 Nelly Aydee Valle Chávez 217 Sara Guadalupe Vásquez Rodríguez 218 Humberto Velásquez Machena 219 Ricardo R. Vergara Castro 220 Julio Vergara Garibotto 221 Víctor Vergaray Osorio 108 Enrique H. Delgado Tello 109 Luz Elena Díaz Vilchez 110 Hermán Donayre Aguirre 111 Jesús Egusquiza Villosa 222 Guillerrno Vila Gómez 223 Gerardo Villar Patino 224 Hugo Mario Voysest Portocarrero 225 Donato Yapo Layme 112 Pedro Egusquiza Villosa 226 Yaquelyne Zavalaga Vilela 113 Rufina Betty Enríquez Mosquera 114 Silvia Elizabeth Espinoza Grajeda 227 Consuelo Zegarra Cabanillas 228 Vilma Zevallos Pizan 229 María Isabel Zuleta Neyra 1.B Víctimas repuestas sin que conste resolución administrativa (Total 11) 1 Hilda Dionisea Aguilar Huamani 6 Eleuterio Emili Rojas Porras 2 Alberto P. Leyva Reategui 7 Jaime Arbieto Pachas 3 Alejandro Paredes Aramburu 8 Williams Carlos Arias Ylizarbe 4 Miguel Poma Peña 9 Luis Enrique Cerna Guardia 5 Edgar Rodríguez Chávez 10 Rosario Sánchez De Dávila 11 Hugo Bernal Huayhua Quispe 1.C Víctimas indemnizadas (Total 76) 1 Julia Adriana Alcántara Loyola 39 Víctor J. Cruz Alva 2 Justa Aquino Velarde 3 Fidel Blanco Palomino 40 Carmen Del Solar Tomatis 41 Angélica Durand Alejandro 4 María Rosario Cabello Palomino 5 René Cabrera Arca 6 José Francisco Castillo Gonoza 7 Juana Cortéz Caceda 8 Antonio Isaac Cruz Ramírez 9 José Rolando De la Cruz Llanos 10 Elberto Díaz Pérez 42 Rosa Egoavil Lengua 43 Eloy Egusquiza Valverde 44 Bethy Espinoza Robles 45 Alejandro Flores Rodríguez 46 Yolanda Norma Flores Rojas 47 Mario Andrés García Cardozo 48 Carlos Herrera Chang 11 Remberto Eguiluz Cuadros 49 Abraham lngunza Corcino 12 Manuel Flores Sutherlano 50 Julio T. Jara Baéz 13 Pedro Eduardo Galarza Arenas 51 Félix Márquez Canola 14 Luis Girao Vargas 52 María Medina Uchuya 15 Luis Gonzáles Chapilliquen 53 Tito Mejía Cavero 16 Rosa Ledesma Montti 54 Ana Rosenda Menéndez Bravo 17 Gudelia Doris Lerma Santos 55 Jesús Bernardo Menéndez Bravo 18 Manuel Moreno Arana 56 Víctor Andrés Muro Mercado 19 Germán Muñoz Romanville 57 Gabriela Niño De Guzmán 20 Eduardo Armando Orozco Ramos 58 Gerardo Eulogio Nuñez Guevara 21 Alicia Otarola Ugaz 59 Neptali Pacheco Saavedra 22 Justo Carmelo Pacheco Melgar 60 Emiliano Padilla Ventura 23 Nelly Pérez De Llontop Pinedo 61 Miguel Pajuelo Zamora 24 Manuel Polo Paredes 62 Nicomed Palomares Conchucos 25 Tomas Socola Moscol 63 Isabel Rojas Pimentel 26 Vicente Marcelo Um Ulises 64 Carlos Edmundo Rubio Gonzáles 27 Herminio Vega Castañeda 65 Rosa Sobero Gutiérrez 28 Humberto Vizcardo Castillo 66 Jorge Sotelo Fajardo 29 Luisa Atao Acuña 67 Ricardo Valdivia Gamarra 30 Domingo Raúl Acuña Príncipe 68 Luisa Eresbith Vargas Castro 31 Erasmo Aquino Llauce 69 Julio Cesar A. Varillas Montenegro 32 Jorge Eduardo Aranda Benítez 70 Carlos Vásquez Palacios 33 Atilio Américo Arce Coloma 71 Víctor Velásquez Fernández 34 Manuel Avalos Rodríguez 72 Jorge Vera Forzzani 35 Melquiades Bellido Suárez 73 Lourdes Vidal Acevedo 36 José Cajal Del Río 74 Gregorio Zavala Vélez 37 Carlos Santiago Canales Infante 75 Eduardo Zegarra Mackenzie 76 Teodocio Zenozain Baylon 38 Hilda Rosa Chanbergo Espino 1.D Víctimas que figuran como trabajadores y pensionistas activos (Total 4) 1 Alicia Castillo Vilchez 3 Nina Castañeda García 2 Juan Villalobos Pérez 4 Julia Chávez Linares 1.E Víctimas que "no se presentaron" (Total 6) 1 Claro Julio Zegarra García 2 Martha Soledad Bazalar Huaman 3 Rosa Fernández Solari 4 Hermógenes Mendoza Prado 5 Isaac Ríos Tuesta 6 Luisa Consuelo Zuñiga Colonia 1.F Víctimas pendientes por reponer (Total 3) 1 Ana María Llerena Revilla 2 Genoveva L. Bendezu Morales 3 Juan Eduardo Mella Montoya 1.G Víctimas en trámite de indemnización (Total 2) 1 Darío Ulises Sante Rojas 1 Mauro Nicolás Amapanqui Méndez 2 Pedro Castro Meza 3 Pedro Humberto Chávez Martínez 4 Claudio Espinoza Campos 5 Jaime Salas Martinez 6 Alejandro Valcarcél Salinas 7 Angel Cesar Zegarra Cueva 8 Francisca Del Castillo Quijano 9 Rosario Arratea Silva 10 Santiago Bartra Reategui 11 Pablo Aritedes Bastidas Socuavala 1 José Carpio Amaya 2 Pilar Ojeda Riega 1.H Víctimas fallecidas (Total 22) 12 Aduardo Julca Núñez 13 Nemesio Macha Balbin 14 Raúl Medina Sandoval 15 Luis C. Portocarrero Ramírez 16 Augusto Adán Puemape Gonzáles 17 Yimmy Rafael Quimper Montani 18 César Raffo Galdos 19 Elías Rosales Yamunaque 20 Napoleón Abdias Ubillus Ramírez 21 Víctor Ramírez Contreras 22 Abel Egusquiza Peláez 1.I Víctima privada de libertad (Total 1) A) Respecto de los ceses o despidos por eva!uación o excedencia
  12. 2.Sentencia de la Sala Especializada de Derecho Público de 6 de junio 1997 (Total 30) 2.A Víctimas repuestas mediante resolución administrativa (Total 26) 1 Pedro De la Fuente Sifuente 2 Jorge Zamora Alvarez 3 Dilmer Visuña Flores Francisco 14 Jorge Amapanqui Robles 15 Mapino Miranda Bustios 16 Rosa Carrasco Morales 4 Laura Ochoa Meza 5 Benjamín Godoy Reyes 6 Oswaldo Lino Candela 7 Victor Martinez Flores 17 Alvaro Puente Millan 18 Ana Grados Ramírez 19 Angel Ramos Peña 20 Gloria Aquije Huapaya 8 Luis Crados Marcos 21 Norma Aranda Costa 9 llda Castillo Segura 10 Humberto Enciso Barboza 11 Ivonne Valdivia Oliver 12 Guillermo Huamani Gaspar 22 Javier Facho Gutierres 23 Guillermo Eracamonte Allain 24 Alfonso Champac Ruiz 25 Cesar Barrosa Guerra 13 Guillermo Guzmán Figueroa 26 Misael Lara Manrique 2.B Víctimas indemnizadas (Total 2) 1 Pedro Burqos Acuña 1 Katia Suarez Palomino 2 Humberto Enciso Barboza 2.C Víctimas pendientes por reponer (Total 2) 2 Ofelia Gallego Vilchez A) Respecto de los ceses o despidos por evaluación o excedencia
  13. 3.Sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Publico de 23 de septiembre de 1998 (total 131) 3.A Víctimas repuestas mediante resolución administrativa (Total 108) 1 Victoria Lavada Vaca 55 Delma Lourdes Molina Palomino 2 Edgar Adolfo Ocampo Atto 3 Rolando Fermin Melgar Erazo 56 Candelaria Yepez Cebrian 57 Inés Palli Mayta 4 Bernardina Ugaz Azula 5 Blanca Antonieta Ugaz Azula 6 Clara Marqarita Ugaz Azula 7 Carmen Rosa Delgado Canales 58 María Ysabel Saco Aguilar 59 Gloria Huanca Miranda 60 Benjamín Díaz Cueva 61 Hidel Otero Morán 8 Pedro Bernardino Ramírez Ruiz 62 lsabelina Filomena Nuñez Román 9 Nelson Gilberto Coronado Cadenas 10 Sofía Irene Villanueva Bravo 63 Miriam Augusta Ramírez Aguilar 64 Carlos Wilfredo Ugaz García 11 Agripino Mamani Paredes 65 Yolanda Alata Lavado Vda. De Cabezas 12 Maria Herrera Segovia 66 Laura Esperanza Reyes Valencia 13 Elva Matilde D·Umian Sánchez 14 Walter Cornejo Quilla 67 Aurelia Magdalena Agreda Vásquez de Fernández 68 Carmen Aguilar Flores 15 Juana Estela Castillo Ramírez 69 Lorenzo Espinoza Jabo 16 Eutropia Isable Vallejos Huapaya 70 Timoteo Hurtado Hilares 17 Carmelo Cerrón Hinostroza 71 Denisse Lévano Basurto 18 Dina Isabel Salazar Saavedra 72 Leucadio Vilcarromero Villanueva 19 Martha Luisa Asencios Cuenca 20 Bonifacio Quispe Escobar 21 Rosario Mercedes Cancho Herrera 22 Enma Alejandrina Condori Huaman 23 Luz Angélica Mendoza Mejía 24 Gregorio Santos Salinas Mendoza 25 Carmen Rosa Cruzado Malca 26 María Elizabeth Bellido Vera 27 Asunta Rosalvina Guillén Gómez 28 Mary Marlene Juárez Sánchez 29 Delia Norma Arredondo Bolívar 30 Derlinda Encarnación Vásquez Beltrán 31 María Soledad Portal Eyzaguirre 32 Richard Caycho Romero 33 María Eugenia Casos Ramos 34 Erlinda Margarita López Cubillas 73 Lorenzo Alarcón Cáceres 74 Guillermo Nuñez Chávez 75 Lilia Terrel Toropoco 76 Wilfredo Linares Galindo 77 Miguel Manuel Otiniano Angulo 78 Maríanela Gonzáles de Ulloa 79 María Elena Andrade Morales 80 José Luis Lizarraga Soriano 81 Edith Llave Flores 82 Yelka Arelis Sáenz Alarcón 83 Graciela Mendieta Rodríguez 84 Juan De Dios Rufino Martínez 85 Luis Angel Meza Guadalupe 86 José Lezama Urbina 87 Gregorio Astoray- Robles 88 Urbano Belito Ccanto 35 Valentín Condori Pampa 36 Victoria Anlas 37 Juan Bernardo Pasache López 89 Ismael Santos Gutiérrez Rodríguez 90 Hernán Francisco Bendezú Lara 91 Raúl Hernán Meza Hernández 38 Juana Sindulfa Sarmiento Chipana 92 Roger Alberto Chapiana Díaz 39 Evorcio Clodoaldo Zavala Bedon 93 Lucy Esther Gonzáles Suárez de Rubina 40 Nory Beatriz Hinojosa Morote 94 Cristóbal Andrés Díaz Merino 41 Miryam Lara Flores 42 Olga Mamani Tintaya 95 Romelia Paca Ollague Velazco 96 Percy Rubén Guzmán Mundaca 43 Gaudencio Rojas Villegas 97 Máximo Astorima Huarcaya 44 Olinda Marleni Vásquez Beltrán 98 Jorge Mendoza Palacios 45 Elena Clara Yoplac Escalante 99 Elías Mamani Mamani 46 Clodomira Vicenta Elías Calderón 100 Julila Angélica Córdova Cervantes 47 Eliseo Mamani Mamani 101 César Palmiro Dextre Morín 48 Amalia Huamaní Andia de López 102 Ana María Malca Reyes 49 Nicolás Leoncio Viña Vargas 103 Celestina Mercedes Aquino Laurencio 50 Carmen Matilde Solís Rojas 51 Adriana Yguia Chirinos 52 Carmen Julia Ramírez Goycochea 104 Lidia Elizabeth Huamán Izaguirre 105 Julio Belleza Lara 106 Juan Alejandro Villanueva Vergaray 53 Cancio Octavio Jara Córdova 54 Bertha Adela Jorge Palomino 107 Luis Barrueto Guerra 108 Isabel Montenegro Mendoza 3.B Víctimas indemnizadas (Total 17) 1 Severino Escalante Sevillano 9 Margarita Rosa Cosio Ciuffardi de Rojas 2 Lidia Pajuelo Córdova 3 Raúl Paredes Alcántara 4 Laura Isabel Cotera Alcedo De Pasapera 5 Clodoaldo Herberto Sánchez Castro 10 César Augusto López Principe 11 Delia Maximiliana Pariona Acuña 12 Gloria Pariasca Alva 13 Gladis Gallardo Lobatón de Reyes 6 María Dominga Arzola Carty 14 Francisco Leoncio Carrillo Vílchez 7 Consuelo Ruiz Zambrano de Angulo 15 Juan Manuel Huarsaya Cárdenas 8 César Guillermo Saldarriaga Rivera 1 Edita Emérita Campos Paz 16 Nemesio Máximo Delgado Diminich 17 Felicitas Bravo Cipriani 3.C Víctimas que "no se presentaron" (Total 3) 3 Jenny María Martínez Sánchez 2 Zacarías Salinas Mendoza 3.D Víctimas pendientes por reponer (Total 1) 1 Tula Salazar Tarazona 3.E Víctimas fallecidas (Total 2) 1 Raúl Félix Villar Patiño 2 Juan Fernández Bacalla A) Respecto de los ceses o despidos por evaluación o excedencia
  14. 4.Sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de 23 de junio de 1999 (Total 43) 4.A Víctimas repuestas mediante resolución administrativa (Total 36) 1 José Andrés Zapatel Vera 2 Juan De Dios Berrospi Pérez 3 Alejandro Angel Sánchez Elguera 19 Lucas Quintana Peña 20 Aquiles Arrieta Orosco 21 Rosa Isabel Campos Aparcana 4 Violeta Carmen Ruiz Zevallos 5 Víctor Vicente Delgado Seguil 6 Bernardo Mejía Santiago 7 Carlos Cesar Rodríguez Palacios 22 Santos Javier López Mendoza 23 Jesús Antonio Ochoa Poemape 24 Dagmar Vallejos Ahumada de Flores 25 Emerita Rosula Castillo Vásquez 8 Eduardo Gabriel Yaya Sánchez 26 Santos Silvia Delgado Cuba 9 Juan Alberto Zegarra Tello 10 Aurelia Domitila Flores Rivas de Trujillo 11 Olinda Esther Vallejos Lucho 12 Natividad Soria Aguilar de Medinia 27 Félix M. Ramos Lloclla 28 José Alfredo Amaya Aguilar 29 Willy Enrique Paucar Bautista 30 Carmela Prisca Andrade Marín 13 lgnacia Amaro Obispo de Espada 31 Edgar Flores Pampa 14 Nicanor Pahuara Vargas 32 Aida Rita Mendoza Winder 15 Alejandro Jesús Quispe Levano 16 Herminia Palacios García Vda. De Galarreta 33 Oscar Edilberto Velásquez Santos 34 Héctor Carlos Paredes Márquez 17 Carmen del Pilar Gómez Adrianzen 18 Abraham Astete Castro 35 Manuel Antonio Diestra Rodríguez 36 Alicia Mercedes Estrada Ramírez 4.B Víctimas indemnizadas (Total 4) 1 Eucario Laura Contreras 3 Graciela Saavedra Basualdua 2 Vicente Odar Romero 4 Marciana Nicolasa Chávez García 4.C Víctimas fallecidas (Total 2) 1 Clemente Bazalar Obregón 2 Teresa Gilma Sologuren Palza 4.D Víctimas que "no se presentaron" (Total 1) 1 Clara Luz Vilela Hernández A) Respecto de los ceses o despidos por evaluación o excedencia
  15. 5.Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de abril de 1999 (Total 7) 5.A Víctimas repuestas mediante resolución administrativa (Total 6) 1 Vicente Palomino Bustios 2 Carlos Moreno Abrego 4 Adelaida Caycho Díaz 5 Hilda Aguilar Huamani 3 Roxana Mendoza Collantes 6 Alberto Alva Caballero 5.B Víctima pendiente por reponer 1 Claudio Espinoza Campos A) Respecto de los ceses o despidos por evaluacion o excedencia
  16. 6.Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de agosto de 1999 (Total 33) 6.A Víctimas repuestas mediante resolución administrativa (Total 31) 1 Gladys Tapia Cruz 2 Elena Veliz Roias 3 Juan Sayajo-Andia 4 Pedro Valle Vásquez 5 Luis Lorenzo Arias Tirado 6 Jorge Luis Guardamino Chero 7 Manuel Saavedra Rivera 8 Antonio Félix Cabana U. 9 Raúl García J. 10 Yeny Zully Cubas Santos 11 Carlos Sánchez Romero 12 Angel Ramón Portugal Caldas 13 Marco Antonio Osorio Paula 14 Reynaldo Palomino Zaga 15 César Augusto Oyola Gálvez 1 Juan Valencia De la Cruz 16 Julio Gualberto Mamani Pampa 17 Milton Miranda Amado 18 Martín Poma Barreto 19 Celso Celestino Sánchez U. 20 Rafael Huarcaya Rodríguez 21 Rosa Delgadillo Rivera 22 Federico A. Chamochumbi Telada 23 Roberto Bocanegra Cuba 24 Eugenia Tolvera De la Veqa 25 Josefina Leonor Unda Alvarez 26 José Luis Palomino Eichhaum 27 Elsa Arenas Rodríguez 28 Hipólito Melo Herrera 29 Víctor Cruz Avilez 30 Juana Pérez Paz 31 Leticia Cristina Rafael López 6.B Víctimas fallecidas (Total 2) 2 Inés Santibáñez Sotil B) Despidos por faltas administrativas y participación en manifestaciones
  17. 1.Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de novlembre de 1998 (Total 1) 1.A Víctima repuesta mediante resolución administrativa 1 Aurelio Huanca Pasaca B) Despidos por faltas administrativas y participación en manifestaciones
  18. 2.Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de dlciembre de 1998 (Total 1) 2.A Víctima reincoporada mediante Resolución Administrativa 1 Eleno Núñez Trinidad B) Despidos por faltas administrativas y participación en manifestaciones
  19. 3.Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de abril de 1999 (Total 12) 3.A Víctimas repuestas mediante resolución administrativa (Total 10) 1 Javier Aurelio Zamora Ramos 2 Benigno Smith Saravia Suárez 3 Javier Orlando Yparraguirre Cachay 4 Edgar Ticona Juli 5 Catalino Alejandro Hinostroza Rimari 1 Cesar Eduardo Herrera Céspedes 6 Héctor Luis Camacho Cáceres 7 Manuel Antonio Condori Araujo 8 Marco Antonio Osorio Paulo 9 Abel Guillermo Luna Trinidad 10 Antonio Félix Cabana Urquia 3.B Víctima indemnizada 3.C Víctima fallecida 1 Asbel Teodoro Conchucos Castillo C) Ceses o despidos por declaratoria ilegal de huelga
  20. 1.Sentencia de la Sala Corporatlva Transitoria Especlalizada en Derecho Público de 16 de novlembre de 1998 (Total 45) 1.A Víctimas repuestas mediante resolución administrativa (Total 43) 1 Luz Marina Aguirre Arias 2 Pedro Alayo Nuñez 3 Víctor Alcántara Huaman 22 Saturnino Jesús Isidro Esteban 23 Efraín Jorge Layme Marca 24 Gladys Carlota Magan Cabrera 4 Jorge Luis Amable Sánchez 25 Luz Morales Alva 5 Rubén Canales Pereyra 26 Miriam Magally Oyarce Amasifuen 6 Wilfredo Castillo Sabalaga 27 Eli Paredes Velásquez 7 Edison Alberto Castillo Velarde 8 Johnny Correa Martel 28 Paula Graciela Prado Ayala 29 Gustavo Quintanilla Dávila 9 Armando Germán Cruz Meneses 10 Eugenia Natividad Cruzado Farfán 11 Carlos Cueva Rojas 12 Lázaro Chaquerre Zela 13 William Manuel Domínguez Pinedo 14 Mariana Graciela Echevarría Arias 15 Ubaldina Fuentes Cucche 16 Richard Cesar Gongora Aguirre 17 Pedro Guisado Casaverde 30 Yolanda Quintanilla Mendoza 31 Juan Bautista Quispe Layme 32 Zaida Zulema Rodríguez Cruz 33 Hermenegildo Sancho Apaza 34 Teresa Guillermina Santiago Velásquez 35 Julio Vidal Solís Peralta 36 Rafael Sucre Huayllasca 37 Roberto Sulca Huamani 38 Luisa Claver Toledo Posso 18 Eli Meliton Hidalgo Zevallos 19 Dionica Ketty Hilario Pedrozo 20 Miguel Huamán Santa Cruz 21 Luis Miguel Huaman Vera 1 Amalia Judith Agapito Roldan 39 Pedro Vivar Solano 40 Cesar Yause López 41 René Zúñiga Olivera 42 Nancy Aguilar Ovalle 43 César William Valencia Levano 1.B Víctimas fallecidas (Total 2) 2 César José Solis Ariza C) Ceses o despidos por declaratoria ilegal de huelga
  21. 2.Sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de 14 de julio de 1998 (Total 5) 2.A Víctimas repuestas mediante resolución administrativa (Total 5) 1 Eduardo Espino Guerrero 2 César Sabino Barragán García 3 Fredy Leyva Cangalaya 4 Jorge Cirro Vallejos Gómez 5 Nicolás Martín Guzmán Vela C) Ceses o despidos por declaratoria ilegal de huelga
  22. 3.Sentencia de la Sala Corporatlva Transitoria Especializada en Derecho Público de 31 de marzo de 1999 (Total 1) 3.A Víctima repuesta mediante resolución administrativa 1 Víctor Manuel Alcántara Huaman C) Ceses a despidos par declaratoria ilegal de huelqa
  23. 4.Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de abril de 1998 (Total 16) 4.A Víctimas Reincoporadas mediante Resolución Administrativa (Total 15) 1 Wilfredo Castillo Sabalaga 2 William Domínguez Pinedo 3 Miriam Magally Oyarce Amasifuén 4 César Yause López 5 Rafael Sucre Huayllasca 6 Miguel Huamán Santa Cruz 7 Carlos Cueva Rojas 1 César José Solís Ariza 8 Maríana Echevarría Arias 9 Luis Miguel Huamán Vera 10 Robín Elguera Cancho 11 Ubaldina Fuentes Cucche 12 Paula Prado Ayala 13 Pedro Guisado Casaverde 14 David Roldán Ayquipa 15 Yolanda Quintanilla Mendoza 4.B Víctima fallecida C) Ceses o despidos por declaratoria ilegal de huelga
  24. 5.Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de mayo de 1998 (Total 4) 5.A Víctimas repuestas mediante resolución administrativa (Total 3) 1 Dora Esther Chávez Vargas 2 Luz América Rueda Calderón 3 Luz Marina Aguirre Arias 5.B Víctima fallecida 1 Amalia Judith Agapito Roldán C) Ceses o despidos por declaratoria ilegal de huelga
  25. 6.Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de octubre de 1998 (Total 1) 6.A Víctima repuestasmediante resolución administrativa 1 Gustavo Quintanilla Dávila C) Ceses o despidos por declaratoria ilegal de huelga
  26. 7.Sentencia del Tribunal Constltuclonal de 20 de agosto de 1999 (Total 12) 7.A Víctimas repuestas mediante resolución administrativa (Total 12) 1 Jorge Luis Amable Sánchez 7 Lázaro Chaqquerre Zela 2 René Zúñiga Olivera 3 Edinson Alberto Castillo Velarde 8 Hermenegildo Sancho Apaza 9 Zaida Zulema Rodríguez Cruz 4 Richard César Gongora Aguirre 5 Eli Melitón Hidalgo Zevallos 6 Roberto Sulca Huamani 10 Satumino Jesús Isidro Esteban 11 Guillermina Teresa Santiago Velásquez 12 Eugenia Natividad Cruzado Farfán C) Ceses o despidos por declaratoria ilegal de huelga
  27. 8.Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de noviembre de 1998 (Total 14) 8.A Víctimas repuestas mediante resolución administrativa (Total 14) 1 Luz María Morales Alva 2 Nancy Patricia Aguilar Ovalle 8 Armando Germán Cruz Meneses 9 Ketty Hilario Pedrozo 3 Pedro Antonio Alayo Núñez 4 Pedro Luis Vivar Solano 5 Rubén Wilfredo Canales Pereyra 6 Efraín Jorge Layme Marca 10 Gladys Carlota Magan Cabrera 11 Johnny Correa Martel 12 Nancy Quispe Ocsa 13 Vidal Julio Solís Peralta 7 Juan Bautista Quispe Layme 14 Heli Paredes Velázquez C) Ceses o despidos por declaratoria ilegal de huelga
  28. 9.Sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de 22 de diciembre de 1999 (Total 1) 9.A Víctima repuesta mediante resolución administrativa 1 Luisa Claver Toledo Posso D) Disolución de ESMLL
  29. 1.Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de julio de 1998 (Total 56) 1.A Víctimas repuestas mediante resolución administrativa (Total 52) 1 Dina Alvarado Villegas 27 Luis Humberto Mendoza Ayne 2 Margarita Ari Valencia 28 Petrona Mamani Alvarez 3 Mario Arteaga Tarazona 29 Anastacia Monzon Aguirre 4 Hilda Cuadrado Domínguez 5 Magno Cruz Maldonado 6 Angélica Carbajal Cruz 7 Lucia Cota Vargas 8 Jaime Cartolin Olarte 9 Eulogia Canaza Pampamallco 10 Eliseo Chocce Legia 11 Rufino Choquetico Huanca 12 Anacleto Chuquija Cencara 13 Marcelina Chuchon Moya 14 Emilio Champi Curo 15 Ernestina Fernández Lujan 16 Martina Gomez Muñoz 17 Marqarita Guzmán Roman 18 Martina Huallpa Marocho 19 Maria Izquierdo Flores 30 Cornelia Miranda Chauca 31 Justa Mamani Quispe 32 Alejandro Monzón Aguirre 33 Evangelina Oyolo Chimpay 34 Delia Orozco Huamani 35 Francisca Olarte Pillaca 36 Pompello Prudencio Rojas 37 Elmira Puma Nina 38 Timoteo Pampa Mamani 39 Eulalia Pacco Arcondo 40 Eminia Quispe Flores 41 Bertha Quispe Acosta 42 Julia Quispe Flores 43 Cristina Rojas Paccopachi 44 Jorge Reyes Maguiña 45 Víctor Antonio Sam Morales 20 Florentina Leva Lozano 21 Gregoria Mamani Huanca 22 Blanca Mundaca Pérez 46 Luisa Serrano Pellihuaman 47 Esperanza Sánchez Padilla 48 Teófilo Sancho Sancho 23 Zoila Moran Ojanama 49 Corina Tarazona Valverde 24 Edgar Molina Rodríguez 50 Felipa Urrutia Mego 25 Ángel Oscar Medina Dionisio 51 Juana Cornelia Uribe Lizarde 26 Flora Isabel Moya Tejadillo 52 Rosse Verastegui Guzmán 1.B Víctimas indemnizadas (Total 1) 1 Jhony Cruz Flores 1.C Víctimas fallecidas (Total 2) 1 Jesusa Flores Mendoza 2 Evarista Geldres Ruis 1.D Víctimas que "no se ubican" (Total 1) 1 Elizabeth Valverde (o Valverede) Bueno