RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2019 CASO YARCE Y OTRAS VS. COLOMBIA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 22 de noviembre de 20161.
La Corte declaró la responsabilidad internacional de la República de Colombia (en adelante “Colombia” o “el Estado”) por las violaciones cometidas en perjuicio de las señoras Ana Teresa Yarce, María del Socorro Mosquera Londoño, Mery del Socorro Naranjo Jiménez, Luz Dary Ospina Bastidas y Myriam Eugenia Rúa Figueroa, quienes al momento de los hechos eran defensoras de derechos humanos que desarrollaban actividades de liderazgo comunitario en la Comuna 13 de Medellín; así como por las violaciones cometidas en perjuicio de sus familiares.
Los hechos del caso ocurrieron a partir del año 2002 y se enmarcaron en el contexto del conflicto armado interno. En el año 2002, se había declarado un estado de excepción en Colombia, dentro del cual se adoptaron diversas medidas para el control del orden público. En particular, en la Comuna 13, con el objeto de retomar el control territorial, se llevaron a cabo varios operativos militares en relación con la presencia, actividades y confrontaciones entre grupos armados ilegales.
En el marco de sus actividades como defensoras de derechos humanos, desarrolladas en el contexto antes indicado, las referidas víctimas, así como sus familiares, se vieron afectadas por hechos vinculados a la actuación de personas relacionadas con grupos armados ilegales. En concreto, la Corte declaró la responsabilidad internacional de Colombia por: i) la detención ilegal y arbitraria de las defensoras de derechos humanos Ana Teresa Yarce, María del Socorro Mosquera Londoño y Mery del Socorro Naranjo Jiménez; ii) la violación al derecho a la vida de la señora Yarce, por haber incumplido su deber de prevenir actos de violencia contra la mujer; iii) no adoptar medidas adecuadas para propiciar el retorno seguro a los lugares de residencia de las dos primeras, así como de las defensoras de derechos humanos Ospina Bastidas y Rúa Figueroa, y de los familiares de estas dos últimas y de la señora Mosquera que se encontraban en una situación de desplazamiento forzado intraurbano, y iv) por no adoptar las medidas para proteger sus viviendas y garantizar el uso y disfrute * El Juez Humberto Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en la deliberación y firma de la Sentencia del presente caso, ni en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte.
El Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución por razones de fuerza mayor. 1 Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_325_esp.pdf.
La Sentencia fue notificada el 10 de enero de 2017. del derecho de propiedad. El Tribunal estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). 2. La Sentencia de interpretación de la Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, emitida por la Corte el 21 de noviembre de 2017 (en adelante “la Sentencia de interpretación”), en la cual se pronunció sobre las solicitudes planteadas por el Estado y las representantes de las víctimas sobre el alcance de varios puntos del capítulo de reparaciones de la referida Sentencia2. 3.
Los informes presentados por el Estado entre abril de 2017 y octubre de 2019. 4. Los escritos de observaciones presentados por las representantes de las víctimas (en adelante “las representantes”)3 entre febrero de 2017 y febrero de 2019. 5. Los escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre julio de 2017 y mayo de 2019. 6.
El informe presentado por la Defensoría del Pueblo de la República de Colombia el 14 de mayo de 20194 (infra Considerando 3).
CONSIDERANDO
QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones5, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en el 2016 (supra Visto 1), en la cual se ordenaron siete medidas de reparación (infra Considerandos7, 19, 31, 39, 44 y 50), y el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana (en adelante también “Fondo de Asistencia”) (infra Considerando59). 2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto6.
Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de noviembre 2017. Serie C No. 343. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_343_esp.pdf. 3 La organización Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos. Los escritos han sido presentados por las señoras María Victoria Fallon y Patricia Fuenmayor, representantes de dicha organización. 4 Este informe se titula “Ampliando el horizonte de justicia para las víctimas.
Informe del estado de cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra Colombia”, y fue presentado por el Defensor del Pueblo al Pleno de la Corte IDH durante su 61 Período Extraordinario de Sesiones. El 10 de junio de 2019 fue transmitido a los Agentes del Estado, a las representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana para que presentaran observaciones. 5 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 6 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de octubre de 2019, Considerando 2. 2 -2- práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos7. 3. Seguidamente, la Corte valorará la información presentada por las partes sobre las siete medidas de reparación ordenadas en la Sentencia, y determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado.
Asimismo, la Corte se pronunciará sobre el incumplimiento del reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. El Tribunal tomará en cuenta, en la medida de lo pertinente, lo expuesto por la Defensoría del Pueblo de Colombia en su informe sobre el cumplimiento de las Sentencias emitidas por la Corte Interamericana contra ese Estado (supra Visto 6)8.
Ello será valorado por el Tribunal como “otra fuente de información” que le permita apreciar el cumplimiento de lo ordenado, conforme lo dispuesto en el 69.2 del Reglamento de la Corte 9, y se entiende que esta información es distinta a la que brinda el Estado en su carácter de parte en el proceso de supervisión de cumplimiento. 4. La Corte estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: A. Continuar la investigación por el desplazamiento forzado de la señora Rúa Figueroa y sus familiares.3 B. Brindar tratamiento de salud y psicológico a las víctimas C. Publicación y difusión de la Sentencia D. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional E. Programa, curso o taller para promover e instruir sobre el trabajo de las defensoras y defensores de derechos humanos en la Comuna 13 F. Pago de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y reintegro de costas y gastos G. Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas A. Continuar la investigación por el desplazamiento forzado de la señora Rúa Figueroa y sus familiares A.1.
Medida ordenada por la Corte 5. En la Sentencia la Corte tuvo por probado que la señora Myriam Eugenia Rúa Figueroa se vio obligada a dejar la Comuna 13 entre el 24 y el 26 de junio de 2002, junto con sus hijas y su compañero permanente. Dicho desplazamiento estuvo motivado por “los diferentes conflictos que exist[ían] en el sector”, vinculados con el grupo de autodefensas denominado Comando Cacique Nutibara, y por haber tenido noticia de que el nombre de ella se encontraba en una lista de personas que paramilitares podrían asesinar10.
Respecto a dichos desplazamientos, la Corte consideró que “no e[ra] posible atribuir responsabilidad estatal por violación al deber de respeto si no puede constatarse la participación de agentes estatales en hechos concretos que hayan generado el desplazamiento”, y concluyó que no se había probado “la aquiescencia o colaboración Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999.
Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, supra nota 6, Considerando 2. 8 En similar sentido ver: Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación In Vitro") Vs. Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de febrero de 2016, Considerando 2; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2016, Considerando 4;
Caso Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de febrero de 2017, Considerando 3, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de septiembre de 2019, Visto 14. 9 El artículo 69.2 dispone que “[l]a Corte podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes sobre el caso, que permitan apreciar el cumplimiento”. 10 Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia, supra nota 1, párrs. 107 y 141. 7 -3- estatal”11.
Asimismo, determinó que “no es pertinente respecto de los hechos de desplazamiento de este caso, examinar la observancia del deber de prevención por parte del Estado”12. 6. No obstante, la Corte determinó que el Estado era responsable por la violación a las garantías judiciales y la protección judicial en perjuicio de la señora Rúa y sus familiares por la impunidad de tales desplazamientos 13.
La Corte tomó en cuenta que “en Colombia el deber estatal de investigar actos de desplazamiento tiene por base normas de derecho interno”14. Asimismo, se dejó constancia de que el 8 de julio de 2002 la señora Rúa presentó una denuncia penal por el referido desplazamiento y por la ocupación y destrucción de su vivienda por parte de paramilitares15.
En la Sentencia se indicó que, en razón de esa denuncia, la Fiscalía 18 Especializada – adscrita a la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación- adelantaba, bajo el radicado No. 4016, una investigación por el presunto delito de desplazamiento forzado. Al respecto, tuvo por probado que en dicha investigación se realizaron distintas actuaciones y que estuvo suspendida en dos oportunidades.
Al momento de la Sentencia, esta investigación estaba en etapa de instrucción, bajo reserva y no se había individualizado a ningún responsable16. 7. En consecuencia, en el punto resolutivo vigésimo séptimo y en el párrafo 334 de la Sentencia, se dispuso que el Estado debía adoptar, “de conformidad con su derecho interno y en un plazo razonable”, “las medidas necesarias para continuar la investigación a fin de individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables por el desplazamiento forzado de la señora Myriam Eugenia Rúa Figueroa y sus familiares”.
Por otra parte, en el párrafo 335 de la Sentencia, la Corte “valor[ó] positivamente la creación de los nuevos mecanismos de investigación penal, […] e inst[ó] al Estado a continuar avanzando en su uso para indagar y concluir las investigaciones indicadas en el párrafo anterior”. A.2. Información y observaciones de las partes y de la Comisión 8.
El Estado ha informado sobre las diligencias que se han realizado en la investigación penal identificada con el radicado No. 4016, relativa al delito de desplazamiento forzado de la señora Rúa Figueroa y sus familiares, la cual “está asignada a la Fiscalía 45 Especializada [en Bogotá,] adscrita a la Dirección Especializada contra la Violaciones a los Derechos Humanos”.
Informó que en el marco de dicha investigación se “decretó la apertura de instrucción y consecuente vinculación” de determinada persona, “integrante del Bloque Cacique Nutibara de las AUC para la época de los hechos”, como presunto responsable por los delitos de desplazamiento forzado, en concurso con los delitos de “invasión de tierras o edificaciones, daño en bien ajeno y hurto calificado”, y que posteriormente esta persona se acogió a la “sentencia anticipada” y “aceptó su responsabilidad” solo por el delito de desplazamiento forzado.
Indicó que esta persona fue condenada por el delito de desplazamiento forzado y que no se encontró mérito para condenarlo por los demás delitos. El Estado afirmó en su informe de diciembre de 2017 que “durante [el] primer año de ejecutoria de la Sentencia, […] ha venido cumpliendo con lo ordenado, en tanto, en un plazo razonable y de conformidad con su derecho interno, adelantó las medidas necesarias para continuar con la investigación penal por el desplazamiento forzado de la señora […] Rúa 11 12 13 14 15 16 Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia, supra nota 1, párrs. 219 a 221.
Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia, supra nota 1, párr. 222. Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia, supra nota 1, párrs. 284 a 299. Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia, supra nota 1, párr. 287. Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia, supra nota 1, párrs. 107 y 108. Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia, supra nota 1, párr. 108. -4- Figueroa y su familia”.
En los siguientes informes dio cuenta de que la referida investigación penal continúa en curso y expresó su “compromiso” respecto a que “seguir[á] implementando las medidas a su alcance para impulsar la investigación penal por los hechos del caso”. No obstante lo anterior, Colombia también señaló los obstáculos que se enfrentan en la investigación penal de estos hechos (infra Considerando 16). 9.
Las representantes consideraron que la referida condena no tiene efectos en la práctica porque se trata de “un paramilitar que ya está condenado a 40 años de prisión por otros delitos y está haciendo todo tipo de confesiones desde hace 8 años”. También, señalaron que “no se encontró ningún mérito para investigarlo por la invasión de la vivienda de la familia de la [señora] Rúa, ni por el hurto de todos sus bienes ni por la destrucción total del inmueble, lo que hasta la fecha continúa en la impunidad”.
Aunado a esto, en respuesta a determinadas afirmaciones realizadas por el Estado 17, se refirieron a las razones por las cuales la señora Rúa Figueroa no tiene participación como parte civil en la referida investigación penal18 y, por tanto, no fue informada de la sentencia condenatoria, ni de las actuaciones procesales que precedieron su emisión. Agregaron que, tanto ellas como las víctimas, desconocen el contenido de dicha sentencia condenatoria, puesto que no ha sido aportada por el Estado.
Asimismo, consideraron que “[a]ún con [dicha] sentencia [condenatoria]”, “no se está cumpliendo cabalmente con la obligación de investigar” “mientras no se investigue la vinculación y responsabilidad de Agentes del Estado en los hechos que dieron lugar a la Operación Mariscal, en medio de los cuales fue desplazada la señora […] Rúa y su familia”19. 10.
La Comisión Interamericana tomó nota de lo informado por el Estado respecto de la referida condena penal. Además, en cuanto a lo alegado por las representantes respecto de “la falta de investigación de agentes estatales por los hechos denunciados, tanto por su presunta colaboración con grupos paramilitares en operativos llevados a cabo en la [C]omuna 13 como ‘por faltas gravísimas disciplinarias con ocasión de la Operación Mariscal’”, la Comisión “recalc[ó] la responsabilidad del Estado [C]olombiano de llevar a cabo una investigación diligente, ex officio y exhaustiva, que tiene por objeto investigar y sancionar a todos los eventuales responsables por las violaciones de derechos humanos declaradas en la [S]entencia”.
Además, “solicit[ó] a la Corte que En el informe de febrero de 2018 Colombia sostuvo, respecto a “la participación de las víctimas dentro de la investigación”, que “no se ha[bía] presentado demanda de constitución como parte civil y no ha[bían] intervenido en las distintas diligencias adelantadas por la Fiscalía”. En el informe de agosto de 2018 agregó que “la participación de las víctimas dentro de la investigación […] ha sido nula […], pues se han mostrado renuentes a colaborar”. 18 Explicaron que la señora Rúa Figueroa “no tiene representación como Parte Civil en la investigación penal, […] porque [é]sta fue trasladada sin ningún fundamento a la ciudad de Bogotá, a pesar de haber ocurrido los hechos en Medellín”, y “carece de medios para constituirse como parte civil en una investigación que se surte en una ciudad diferente a la de su residencia que es Medellín”.
Indicaron que la Fiscalía Especializada que realizó la acusación es una “Fiscalía Especializada de Bogotá”. En cuanto a lo sostenido por el Estado respecto a la renuencia de la víctima a colaborar en la investigación (supra nota al pie 17), expresaron que con ello “el Estado continúa agrediendo a las víctimas”, y que se trata de una “injusta acusación del Estado”, ya que “la señora Rúa no posee más información de la que dio desde un principio en su denuncia, ni tiene los medios económicos y técnicos para conseguirla, que sería el trabajo de un investigador judicial”.
Al respecto, resaltaron que “la falta de constitución de las víctimas como parte civil dentro del proceso penal no puede argumentarse como obstáculo para investigar”. 19 Indicaron que “[n]o hay ninguna evidencia de que la Fiscalía vaya a investigar la responsabilidad de agentes del Estado en [los] hechos que están relacionados con la Operación Mariscal realizada por fuerzas conjuntas del Estado”.
Agregaron que “si el Estado no asume un plan metodológico para establecer eventuales responsabilidades penales de los oficiales de la Policía y el Ejército […] que fueron sancionados de tiempo atrás por la Procuraduría por faltas gravísimas disciplinarias con ocasión de la Operación Mariscal, no se está cumpliendo con [la] obligación de medio” de investigar.
Sostuvieron que “[c]onforme a lo anterior […] la Fiscalía debe implementar […] la Directiva 01 del 4 de octubre de 2012 para abordar adecuadamente la investigación de los hechos”, mencionada en el párrafo 332 de la Sentencia de la Corte Interamericana, a efecto de “dot[ar] de contexto” la investigación de los hechos ocurridos a la señora Rúa Figueroa. 17 -5- requiera al Estado informar sobre las diligencias que está realizando para investigar y determinar eventuales responsabilidades de todos los agentes estatales posiblemente involucrados en los hechos”.
A.3. Consideraciones de la Corte 11. Según lo señalado por el Estado y no controvertido por las representantes, se continuó con la investigación penal identificada con el radicado No. 4016 relativa a los delitos de desplazamiento forzado por los hechos ocurridos a la señora Rúa Figueroa y sus familiares (supra Considerandos 6 y 8). 12. En el marco de dicha investigación, “[e]l 30 de mayo de 2017 se decretó apertura de instrucción contra [determinada persona] integrante del Bloque Cacique Nutibara de las AUC para la época de los hechos” como presunto responsable de los delitos de desplazamiento forzado de la señora Rúa Figueroa y su familia, en concurso con otros delitos.
Posteriormente, durante la “diligencia indagatoria” realizada el 13 de junio de 2017 el referido sindicado “manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada”20. El 2 de agosto de ese año se escuchó nuevamente al sindicado “en ampliación de indagatoria”, en la cual “aceptó su responsabilidad por el delito de desplazamiento forzado, pero no [por] los delitos de invasión de tierras o edificaciones, daño en bien ajeno y hurto”, debido a que “él no cometió tales conductas y tampoco las ordenó”.
Ese mismo día “se suscribió acta de formulación de cargos para sentencia anticipada por el delito de desplazamiento forzado”. Según lo afirmado por el Estado, aproximadamente dos meses después, el 12 de octubre, “el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, profirió sentencia condenatoria en contra de [la referida persona] por el delito de desplazamiento forzado” en perjuicio de la señora Rúa, “imponiéndole pena de prisión a 45 meses”.
También, sostuvo que el 16 de febrero 2018 se emitió una “resolución de preclusión de la investigación a su favor, por los delitos de invasión de tierras, daño en bien ajeno y hurto calificado”. Colombia no aportó copia de las mencionadas decisiones judiciales. 13. La Corte considera que la condena de uno de los responsables del desplazamiento forzado de la señora Rúa Figueroa y su familia podría ser reconocida como un avance en el cumplimiento de la obligación de investigar, puesto que implica que los hechos ocurridos no están en la situación de impunidad existente al momento de la Sentencia (supra Considerando 6).
No obstante, para valorar algún grado de cumplimiento en una posterior Resolución, este Tribunal coincide con las representantes respecto a que es necesario conocer el contenido de las decisiones emitidas, las cuales no han sido aportadas por Colombia (supra Considerandos 9 y 12). En ese sentido, es necesario que el Estado aporte al Tribunal copia de la sentencia condenatoria de 12 de octubre de 2017 (supra Considerando 12).
En cuanto a lo alegado por las representantes respecto a que los hechos relativos la invasión de la vivienda de la víctima, el hurto de sus bienes y destrucción de su inmueble se encuentran impunes (supra Considerando 9), la Corte recuerda que la medida ordenada por este Tribunal se centra en la investigación del desplazamiento forzado de la señora Rúa Figueroa y sus familiares (supra Considerando 7). 14.
Aun con la referida condena, tanto las representantes como la Comisión Interamericana han hecho notar que el Estado debe continuar implementando esta medida a fin de identificar a agentes estatales responsables del desplazamiento forzado de la señora Rúa Figueroa y su familia, así como de la Operación Mariscal, que forma El 22 de junio de 2017 “la Fiscalía 45 Especializada resolvió la situación jurídica del sindicado, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a excarcelación, como coautor de las conductas punibles endilgadas en la indagatoria”. 20 -6- parte del contexto dentro del cual sucedió el desplazamiento (supra Considerandos 9 y 10).
En cuanto a la referida objeción, la Corte nota, en primer lugar, que las representantes no están alegando que el Estado debe continuar la investigación a fin de determinar la eventual responsabilidad de otros paramilitares en los hechos de desplazamiento forzado de la víctima y su familia. 15. En segundo lugar, en cuanto a la referida objeción, el Estado sostuvo que “la Fiscalía ha explorado esta hipótesis investigativa, sin encontrar hasta el momento elementos materiales probatorios que señalen la presunta responsabilidad de los agentes del Estado”.
Al respecto, esta Corte estima pertinente recordar que en la Sentencia se consideró que no era posible atribuir responsabilidad al Estado por la violación del deber de respeto respecto del desplazamiento forzado, ya que no se había probado la aquiescencia o la colaboración estatal (supra Visto 1 y Considerando 5). Tomando en cuenta la información presentada en la etapa de supervisión de cumplimiento, este Tribunal no encuentra razones justificadas para exigir al Estado que, en cumplimiento de la obligación de investigar ordenada en el presente caso, deba determinar responsabilidades estatales por el desplazamiento forzado ocurrido a la víctima y sus familiares. 16.
Respecto de lo alegado por el Estado en cuanto a que “el transcurso del tiempo y el temor de algunos testigos a declarar han impedido esclarecer los hechos y determinar a los demás autores […] y/o partícipes de los mismos”, representa un obstáculo en el avance de la investigación penal del desplazamiento forzado de la señora Rúa y sus familiares, se recuerda que el órgano que investiga una alegada violación de derechos humanos debe utilizar todos los medios disponibles para llevar a cabo, dentro de un plazo razonable, todas aquellas actuaciones y averiguaciones que sean necesarias con el fin de intentar obtener el resultado que se persigue 21.
Por otra parte, en cuanto a los diversos alegatos relativos a la falta de participación de la víctima Rúa Figueroa en la investigación (supra Considerando 9 y nota al pie 17), se recuerda que durante la investigación el Estado debe posibilitar el acceso a las actuaciones que se desarrollen, así como la participación de las víctimas involucradas en los hechos o de sus representantes, respecto de lo cual, se consulta a Colombia si hay alguna acción que pudiera ser tomada en cuanto a lo sostenido por las representantes sobre la imposibilidad de la víctima Rúa Figueroa de participar en esta investigación penal debido a que fue trasladada de Medellín a una fiscalía en Bogotá (supra Considerando 9 y nota al pie 18). 17.
Tomando en cuenta que el Estado no ha alegado que haya dado cumplimiento total a está reparación, así como lo expresado respecto a que va a continuar la investigación penal por los hechos (supra Considerando 8), se solicita a Colombia que presente información actualizada y detallada sobre si después del 2017 han sido efectuadas otras diligencias en esta investigación penal, a fin de identificar a otros posibles responsables del desplazamiento forzado de la señora Rúa y sus familiares. 18.
En síntesis, el Tribunal concluye que se encuentra pendiente de cumplimiento la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo vigésimo séptimo de la Sentencia, relativa a “adoptar […] las medidas necesarias para continuar la investigación a fin de individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177 y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de marzo de 2017. Serie C No. 334, párr. 136. Ver también 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2015, Considerando 124, y Caso Kawas Fernández y Caso Luna López Vs. Honduras.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencias. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2017, Considerando 50. 21 -7- por el desplazamiento forzado de la señora Myriam Eugenia Rúa Figueroa y sus familiares”. Para valorar su cumplimiento, se requiere a Colombia que, en el plazo otorgado en el punto resolutivo 5 de esta Resolución, presente la información requerida en los Considerandos 13, 16 y 17.
B. Brindar tratamiento de salud y psicológico a las víctimas B.1. Medida ordenada por la Corte 19. En el punto resolutivo vigésimo octavo y los párrafos 339 y 340 de la Sentencia, se dispuso que el Estado debe “brindar gratuitamente, sin cargo alguno, el tratamiento de salud y psicológico adecuado y prioritario que requieran las [dieciséis] personas mencionadas en el párrafo [339 de la Sentencia]22, previa manifestación de voluntad, la que debe ser dada dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de [la] Sentencia, y por el tiempo que sea necesario para atender las afecciones derivadas de las violaciones declaradas en la […] Sentencia”.
Asimismo, la Corte dispuso que “[e]n tanto resulte adecuado a lo ordenado, el Estado podrá otorgar dicho tratamiento a través de los servicios nacionales de salud, inclusive por medio del [Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas] PAPSIVI”. Además, se estableció que “[l]as víctimas indicadas deberán tener acceso inmediato y prioritario a las prestaciones de salud, independientemente de los plazos que la legislación interna haya contemplado para ello, evitando obstáculos de cualquier índole”.
B.2. Consideraciones de la Corte 20. En primer lugar, la Corte hace notar que no ha sido informada respecto de cuáles de las dieciséis víctimas expresaron su voluntad de ser beneficiarias de esta reparación (supra Considerando 19)23. Por ello, se requiere al Estado y a las representantes que remitan esta información. 21. En segundo lugar, en cuanto a la forma de brindar esta reparación, el Estado informó que “en el marco del Programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas – PAPSIVI, [se] atendería a las […] personas que aparecen relacionadas en el párrafo 339 de la Sentencia”.
Las representantes expresaron que “ni […] las víctimas y/o sus representantes h[an] aceptado el PAPSIVI como mecanismo válido para brindar salud integral conforme a la Sentencia de la Corte”, y expusieron en detalle las razones por las cuales consideran que el PAPSIVI tiene “limitaciones” que “condiciona[n] que la implementación cumpla con los requisitos de 1) reparación, 2) gratuidad y sin cargo alguno, [3]) adecuada a las víctimas y sus condiciones de salud particulares y [4]) preferencial y prioritario”24.
Aunado a esto, sostuvieron que “[n]inguna víctima en En cuanto a las víctimas que son beneficiarias de esta reparación, en el párrafo 339 de la Sentencia se estableció que son las siguientes dieciséis personas: las señoras Myriam Eugenia Rúa Figueroa, Luz Dary Ospina Bastidas, Mery del Socorro Naranjo Jiménez y María del Socorro Mosquera Londoño, así como Gustavo de Jesús Tobón Meneses, Bárbara del Sol Palacios Rúa, Úrsula Manuela Palacios Rúa, Valentina Tobón Rúa, Oscar Tulio Hoyos Oquendo, Edid Yazmín Hoyos Ospina, Oscar Darío Hoyos Ospina, Migdalia Andrea Hoyos Ospina, Mónica Dulfari Orozco Yarce, Sirley Vanessa Yarce, John Henry Yarce, e Hilda Milena Villa Mosquera. 23 La única referencia a este aspecto de la Sentencia la efectuó el Estado en su informe de diciembre de 2017, en el cual indicó que “solicitar[ía] formalmente a los representantes allegar el listado de beneficiarios que deseen recibir el tratamiento en salud y psicológico[,] de acuerdo con lo indicado en el punto resolutivo 28 de la Sentencia”. 24 Entre las razones indicadas para rechazar el PAPSIVI, las representantes detallaron que: a) es una “medida de asistencia y no […] una medida de reparación”; b) es “necesario contar como requisito previo para la implementación de la medida con una fase de evaluación médica y psicosocial, que cuente con el aval de las víctimas”; c) el concepto de víctima utilizado en la Ley de Víctimas no corresponde con el concepto de víctima utilizado en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, por lo que no podrían gozar de los servicios en el PAPSIVI; d) el PAPSIVI no permite la atención preferencial o prioritaria de las 22 -8- Colombia requiere de una orden de la Corte Interamericana para acceder a los ‘servicios’ del PAPSIVI y varias de las víctimas del Caso Yarce intentaron en el pasado acceder a tratamientos sicológicos a través de este Programa, encontrando una enorme frustración debido a que tiene los mismos vicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
Colombia respondió a estos argumentos de las representantes 25 y “reiter[ó] el ofrecimiento del PAPSIVI para conducir a la rehabilitación de las […] víctimas […] porque está convencido que, técnica y funcionalmente hablando, se trata de la mejor iniciativa […] que actualmente se cuenta para mitigar y reparar los impactos físicos, mentales y psicosociales que pudieron haberse generado”. 22.
Respecto a lo indicado por las partes, en primer lugar, la Corte recuerda que en la Sentencia del presente caso, así como en la de otros casos colombianos, ha considerado que el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a las Víctimas es parte de “los logros alcanzados por autoridades del Estado en cuanto al creciente otorgamiento de prestaciones de salud para las víctimas del conflicto armado” y, por tanto, “[e]n tanto resulte adecuado a lo ordenado, […] el Estado podrá otorgar [las medidas de rehabilitación …], inclusive por medio del [referido Programa]” 26.
En este sentido, el Tribunal considera que dicho Programa está orientado a otorgar una atención diferenciada a las víctimas del conflicto armado respecto del sistema de salud general. 23. No obstante lo anterior, aun cuando la Corte ha valorado positivamente la existencia del referido Programa y reconoce el ofrecimiento del Estado para dar cumplimiento a la referida medida a través del mismo, también, en la etapa de supervisión de cumplimiento de otro caso contra Colombia, el caso Masacre de Santo Domingo, este Tribunal ha tomado nota de las objeciones presentadas por los representantes respecto a que dicho Programa no pareciera haber logrado que las víctimas reciban una atención médica, psicológica y psicosocial de manera adecuada y efectiva27.
Además, la Corte observó que el Estado no había brindado explicaciones sobre los problemas indicados por los representantes de las víctimas de ese caso 28, algunos de los cuales coinciden con las limitaciones o problemas señalados por las representantes del presente caso (supra Considerando 21 y nota al pie 24). 24. La Corte observa que las quejas o rechazo de las víctimas de recibir tratamiento a través del PAPSIVI, no es exclusivo de las víctimas y representantes de los casos Yarce y otras y Masacres de Santo Domingo (supra Considerandos 21 y 23), sino que pareciera ser común a las víctimas de otros casos.
De esto da cuenta el informe elaborado por la Defensoría del Pueblo de Colombia (supra Visto 6), en el cual se expone que las víctimas de casos ante la Corte Interamericana y sus representantes consideran que el PAPSIVI no cumple con todos los criterios establecidos por este Tribunal para brindar la medida víctimas; e) no resulta gratuito por cuanto debe pagarse una cuota mensual; f) el tratamiento dura máximo 10 años, lo cual es insuficiente para tratar las secuelas de salud de las víctimas en el presente caso, y g) el PAPSIVI no cuenta con servicios especializados, como lo fue ordenado en la Sentencia. 25 En su informe de agosto de 2018. 26 Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia, supra nota al pie 1, párr. 340.
También ver: Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, párr. 278; Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018. Serie C No. 352, párr. 206; Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 363, párr. 184; Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 364, párr. 206, y Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2018.
Serie C No. 368, párr. 300. 27 Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2018, Considerando 19. 28 Los representantes de las víctimas del caso Masacres de Santo Domingo se refirieron a problemas relativos a: “i) cómo brindar atención prioritaria para casos urgentes; ii) otorgar la atención en los centros más cercanos a los lugares de residencia de las víctimas y sus familiares; y iii) la gratuidad de la atención”.
Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra nota 27, Considerando 19. -9- de reparación de rehabilitación, especialmente con los de continuidad, gratuidad e integralidad, y se formuló al Estado una recomendación de que implemente un “programa especializado” para las víctimas que atienda dichos criterios 29. 25. Debido a su rechazo al PAPSIVI, las representantes de las víctimas de este caso plantearon una propuesta al Estado para la implementación de esta medida.
Ésta consiste en “que las víctimas de este caso fueran incluidas en el proceso de concertación de la medida en salud integral de los ‘9 casos colombianos’ que la Corte supervisa colectivamente, [… y] del que [las representantes] h[an] hecho parte desde el inicio en representación de las víctimas de [los casos] de las Masacres de Ituango y […]Valle [Jaramillo]”30.
La Comisión Interamericana consideró que esta propuesta era “procedente, dado que este caso presenta una situación idéntica a los otros casos en materia de atención médica y psicológica a víctimas del conflicto armado”. El Estado conoció de esta propuesta en la reunión de concertación que sostuvo con las representantes el 27 de septiembre de 2017 y, formalmente, mediante la comunicación que éstas le remitieron el 2 de octubre de ese año. En su informe de diciembre de 2017 Colombia sostuvo que esta propuesta “fue remitida al Ministerio de Salud y Protección Social, para su debida consideración”.
Sin embargo, no ha remitido información actualizada al respecto. 26. Tomando en cuenta la “disposición e interés [expresados por el Estado] en avanzar en el proceso de diálogo y concertación necesario para lograr la implementación de esta medida”, así como lo afirmado por el Ministerio de Salud y Protección Social respecto a que “no caerá en el reduccionismo de limitarse a defender ante la ‘Corte IDH’ el impacto que ha tenido el P[APSIVI] como respuesta de política pública, en perjuicio del debate de cómo es que debe ser instruida la rehabilitación de las víctimas del Caso Yarce y otras”, se solicita al Estado que se refiera a posibilidad de acoger la referida propuesta de las representantes (supra Considerando 25 y nota al pie 30). 27.
Por otra parte, en cuanto a lo alegado de manera general por el Estado respecto al criterio de gratuidad de la atención en salud y psicológica ordenado en la Sentencia31, la Corte recuerda que en la etapa de supervisión de cumplimiento del caso Masacres de Santo Domingo indicó que “de conformidad con su jurisprudencia constante, en la Al respecto, la Defensoría del Pueblo recomendó “[a]l Ministerio de Salud y Protección Social: implementar un programa especializado que cumpla con los criterios de continuidad, gratuidad e integralidad, con el fin de que atiendan a las víctimas hasta que logren recobrar su proyecto de vida, se sientan tranquilas y puedan desarrollar con normalidad todos los aspectos de su cotidianidad”.
Cfr. Informe “Ampliando el horizonte de la justicia para las víctimas. Informe del estado de cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra Colombia”, supra nota 4, págs. 63 a 82. 30 En la propuesta las representantes indicaron que “[e]nt[ienden] que la inclusión del caso Yarce y otros, retomaría dichos acuerdos en el estado en que se encuentran y en todas sus partes, tanto de observaciones por parte del Estado como de observaciones por parte de los representantes de las víctimas” y que “[e]n [c]aso de que el Estado acepte esta propuesta, propone[n] suscribir un Acta conjunta para informar a la Corte Interamericana de la decisión”.
Cfr. Nota de 2 de octubre de 2017, suscrita por la señora María Victoria Fallón del Grupo Interdisciplinario, dirigida a la Coordinadora del Grupo de Seguimiento a Decisiones de Órganos Internacionales en Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores (anexo al escrito de las representantes de 25 de enero de 2018). 31 El Estado indicó que “la prestación del servicio de salud y psicológico, de forma gratuita y sin cargo alguno, según fue ordenado en el párrafo 340 de la Sentencia, tiene un alcance interno limitado por otro principio constitucional, como es el Principio de solidaridad, que es precisamente aquel principio sobre el cual se cimienta todo el Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
Explicaron que el cobro de “contribuciones parafiscales que se hacen a algunas víctimas con capacidad de pago […] no afecta la gratuidad”, debido a que “son solo una de las fuentes a través de las cuales se financia el Sistema de Salud en Colombia” y que “no se exigen como condición para acceder a un bien, tecnología o servicio de salud requerido por una persona, sino que son gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la Ley para los colombianos con capacidad de pago, cuya oportunidad de recaudo (en algunos casos) coincide con el momento de la prestación del servicio, y están destinados a la financiación del funcionamiento y las prestaciones derivadas de la protección social”.
Agregaron que, “en caso que la víctima no cuente con capacidad de pago, el Sistema de Salud subsidiaría la prestación, incluyendo los referidos aportes parafiscales”. 29 -10- Sentencia [de ese caso se] estableció con claridad que las obligaciones relativas a la ejecución de las medidas de rehabilitación deben ser brindadas gratuitamente a través de sus instituciones de salud especializadas” y que “[e]n razón del referido estándar constante de la Corte respecto de la prestación gratuita de las medidas de rehabilitación, el Estado debe remover cualquier obstáculo normativo interno o de cualquier otra índole que impida que las víctimas y beneficiarios declaradas por esta Corte reciban los respectivos tratamientos médicos, psicológicos o psicosociales en dicha condición”32. 28.
En el mismo sentido, en la Sentencia de este caso se estableció que la atención en salud debe ser brindada “gratuitamente” y se clarificó que es “sin cargo alguno” (supra Considerando 19). Lo anterior no deja duda de que el Estado no puede cobrar a las víctimas monto alguno por la ejecución de esta medida de rehabilitación. La gratuidad en la prestación de las medidas de rehabilitación responde a parte de la reparación que deben recibir los beneficiarios por su calidad de víctimas de violaciones de derechos humanos declaradas en Sentencias emitidas por esta Corte, independientemente del mecanismo que utilice el Estado para brindar la reparación, del sistema de salud que opere en éste o de lo que disponga su normativa interna.
Considerando que, los Estados Parte en la Convención Americana no pueden invocar disposiciones del derecho constitucional u otros aspectos del derecho interno para justificar una falta de cumplimiento de sus obligaciones internacionales 33, se requiere a Colombia que, a la mayor brevedad, identifique alternativas legales, administrativas o de cualquier otra índole, que permitan cumplir con este criterio de gratuidad respecto de las víctimas declaradas en las Sentencias emitidas por la Corte Interamericana. 29.
Finalmente, la Corte destaca que a pesar de que la medida de tratamiento en salud y psicológico a las víctimas de este caso era una obligación de inmediato cumplimiento (supra Considerando 19), a casi tres años desde que fue notificada la Sentencia, el Estado no ha dado un adecuado cumplimiento a la misma. Tampoco se ha recibido información respecto a si las víctimas han recibido algún tipo de tratamiento.
En consecuencia, este Tribunal requiere al Estado adoptar, a la brevedad posible, todas las acciones necesarias para dar cumplimiento a la misma y, en el plazo indicado en el punto resolutivo 5 de la presente Resolución, informar a esta Corte sobre: i) la posibilidad de acoger la propuesta de las representantes para que las víctimas de este caso que expresen su voluntad de recibir esta medida de reparación, sean incluidas en el proceso de concertación de la medida de salud integral de los ‘9 casos colombianos’ que este Tribunal supervisa conjuntamente (supra Considerandos 25 y 26); ii) todas las medidas adoptadas para dar cumplimiento inmediato a la referida reparación, en los términos indicados en la Sentencia y la presente Resolución, y iii) cómo está dando cumplimiento al parámetro fijado en las Sentencias respecto de la gratuidad de la atención (supra Considerandos 27 y 28). 30.
En razón de todo lo anterior, la Corte considera que se encuentra pendiente de cumplimiento la medida de reparación relativa a brindar gratuitamente tratamiento de salud y psicológico a las víctimas, según fue ordenado en el punto resolutivo vigésimo octavo de la Sentencia. Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra nota 27, Considerando 20.
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2018, Considerando 15. 32 33 -11- C. Publicación y difusión de la Sentencia C.1.
Medida ordenada por la Corte 31. En el punto resolutivo vigésimo noveno y en los párrafos 343 y 34434 de la Sentencia, se dispuso que, “en un plazo de seis meses a partir de la notificación de la […] Sentencia”, el Estado debía “publi[car] en el Diario Oficial de Colombia y en un diario de amplia circulación nacional, por una única vez, el resumen oficial de la misma elaborado por la Corte y que la […] Sentencia en su integridad, permanezca disponible por un período de un año, en un sitio web oficial de instituciones y órganos estatales colombianos”.
C.2. Información y observaciones de las partes y de la Comisión 32. El Estado sostuvo que “efectuó todas las publicaciones que fueron ordenadas en la Sentencia” y reiteradamente ha solicitado que se “declare el cumplimiento total de lo ordenado en [este] punto [resolutivo de la Sentencia]”. 33. Al respecto, las representantes reconocieron que “[e]fectivamente el Estado h[izo] las publicaciones ordenadas por la Corte en la Sentencia”, aunque presentaron objeciones sobre las publicaciones realizadas en el diario de circulación nacional y en la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores (infra Considerandos 36 y 37). 34.
La Comisión también reconoció que se habían efectuado las publicaciones y estimó necesario que el Estado se refiriera a las objeciones de las representantes. C.3. Consideraciones de la Corte 35. Con base en el comprobante aportado por el Estado, el cual no fue controvertido, este Tribunal constata que, dentro del plazo otorgado en la Sentencia, el Estado publicó, por una sola vez, el resumen oficial de la Sentencia en el Diario Oficial de Colombia35. 36.
En lo que respecta a la publicación del resumen oficial de la Sentencia en un diario de amplia circulación nacional, este Tribunal observa que el Estado afirmó que dio cumplimiento a este aspecto de la Sentencia, ya que efectuó dicha publicación en el periódico “El Espectador” y aportó el comprobante de la misma 36. Las representantes plantearon objeciones respecto a que el diario en que se efectuó la publicación no es de amplia circulación nacional, al tamaño de letra y formato utilizado para la publicación del resumen37 y porque se les avisó sobre su realización el día antes de ser efectuada 38.
En el párrafo 344 se estableció que “[e]l Estado deb[ía] informar de forma inmediata a [la] Corte una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe[,] dispuesto en el punto resolutivo 30 de la Sentencia”. 35 Cfr. Ejemplar original de la publicación del resumen oficial de la Sentencia en el Diario Oficial de Colombia, Año CLII, Edición No. 50.147, ISS N 0122-2112, de 14 de febrero de 2017, págs. 48 y 49 (anexo al informe estatal de 6 de septiembre de 2017). 36 Cfr. Ejemplar original de la publicación del resumen oficial de la Sentencia en el diario “El Espectador” de 15 de octubre de 2017, pág. 5 (anexo al informe estatal de 31 de octubre de 2017). 37 Observaron que el cumplimiento de esta reparación “generó más desazón que reparación”, ya que consideran que no es suficiente que “el Estado haga imprimir el resumen de la sentencia en una página de un periódico de circulación nacional restringida, con letra casi ilegible, sin ningún formato, para que las víctimas se sientan reparadas”.
En cuanto al formato utilizado, consideraron que “la letra es más pequeña que la del resto del periódico, [que] la estrechez [de la publicación] es tal que no permitió poner el encabezado ni la numeración del Periódico en esa página”. Agregaron que ninguna de las “20 personas” a las que le consultaron habían leído esta publicación. 38 Sostuvieron que “[l]as víctimas ni siquiera conocieron el periódico ese día, porque la advertencia de [la] publicación se hizo un día no hábil y solo se supo de ello el lunes siguiente y porque el periódico El Espectador no se consigue en todas las zonas de la ciudad de Medellín”. 34 -12- El Estado se refirió a dichas objeciones, indicando que esta publicación se realizó “atendi[endo] los acuerdos efectuados con las víctimas y su representante, […] en la reunión sostenida el 27 de septiembre de 2017”.
Indicó que según lo acordado “la publicación se realizó en el diario El Espectador, un día domingo, sin seguir el formato de los avisos judiciales, con el texto dispuesto en las cinco columnas que emplea el resto del periódico, con los títulos y subtítulos destacados en negrilla y con la inclusión de los logos de la Organización de Estados Americanos y la Co[rte] IDH”.
En cuanto a lo alegado por las representes respecto a la circulación del diario El Espectador, la Corte observa que ellas mismas sostuvieron que en la referida reunión de 27 de septiembre de 2017 “acepta[ron ese] periódico”, siempre y cuando la publicación se realizara siguiendo determinadas pautas que coinciden con las que han sido señaladas por el Estado.
En relación a que el aviso realizado por el Estado no habría sido efectivo para que las víctimas y representantes se enteraran adecuadamente de la publicación, la Corte observa, con base en lo afirmado por las representantes, que el Estado sí les informó sobre la realización de la publicación. Si bien la Corte coincide con las representantes en la importancia de que las víctimas se encuentren debidamente informadas de la publicación para que puedan tener acceso a la misma en la época en que se efectúa, es necesario hacer notar que, al evaluar el cumplimiento de la publicación, la Corte debe tomar en cuenta que en la Sentencia no dispuso que el Estado debiera informar a las representantes antes de realizarla 39.
Finalmente, respecto de la objeción relativa al formato utilizado para la publicación, la Corte observa que, como comprobante de esta publicación, el Estado aportó el ejemplar original de la misma, éste demuestra que la publicación es legible y, además, que pareciera haber seguido el formato acordado por las partes. En consecuencia, considerando lo anterior, la Corte no encuentra motivos suficientes para considerar que la referida publicación no cumple con lo dispuesto en la Sentencia40. 37.
Adicionalmente, la Corte constata que el Estado publicó, de manera íntegra, la Sentencia del presente caso en dos sitios web oficiales, por el período de un año. Esta publicación fue realizada en la página web de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y en la del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia 41 desde, al menos, el 3 de abril de 2017, fecha en la cual se comunicó a esta Corte sobre la publicación de la Sentencia, y que aún continúan disponibles.
Las representantes reconocieron que habían sido realizadas estas publicaciones y presentaron una objeción sobre la accesibilidad de la publicación realizada en la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores42. Si bien la Corte coincide con las representantes respecto que las publicaciones de la Sentencia deberían ser de fácil acceso, la Corte recuerda que en la Sentencia no se dispuso que el fallo debiera estar publicado en la página de inicio del Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de junio de 2016, Considerando 27, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra nota 27, Considerando 14. 40 Cfr. Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2016, Considerando 8, Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2018, Considerando 56. 41 En el informe de abril de 2017 el Estado, indicó los enlaces electrónicos a través de los cuales se podía acceder a las publicaciones. La publicación de la Sentencia aún se encuentra disponible a través de la página de inicio de los sitios web oficiales de la Consejería Presidencial para los Derechos y del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia a través de los siguientes enlaces: http://www.derechoshumanos.gov.co/Prensa/2017/Documents/170302-Caso%20Yarce-otras-Colombia.pdf y https://www.cancilleria.gov.co/fallos-la-corte-interamericana-derechos-humanos (última consulta el 22 de noviembre de 2019). 42 Observaron que “[e]n la página web de la Cancillería, […] no pudi[eron] encontrar la sentencia buscándola directamente en la página”. 39 -13- sitio web estatal.
Por lo anterior, no considera que lo alegado por las representantes sea motivo suficiente para considerar que el Estado no ha cumplido con esta publicación. 38. En razón de lo anterior, la Corte considera que el Estado, dentro del plazo otorgado en la Sentencia, ha dado cumplimiento total a las medidas ordenadas en el punto dispositivo vigésimo noveno de la Sentencia, relativas a la publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial.
D. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional D.1. Medida ordenada por la Corte 39. En el punto resolutivo trigésimo y el párrafo 345 de la Sentencia, se dispuso que “en el plazo de un año a partir de la notificación de la […] Sentencia, el Estado realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por las violaciones declaradas en [la misma]”.
Al respecto, se indicó que “[l]a determinación del lugar y modalidades del acto deberán ser consultados y acordados previamente con las víctimas y sus representantes” y que “[e]l acto deberá ser realizado en una ceremonia pública, con la presencia de altas autoridades del Estado y de todas las víctimas que quisieren asistir”. D.2. Consideraciones de la Corte 40.
Esta Corte observa que, a pesar de que el Estado y las víctimas y sus representantes han tenido acercamientos para concertar los aspectos relativos al cumplimiento de esta medida, el acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional aún no ha sido realizado. 41. Al respecto, Colombia afirmó en agosto de 2018 que tiene “disposición y compromiso para implementar[ esta medida]” y sostuvo que la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos estaba a la espera de que las representantes le presentaran una propuesta para ser tenida en cuenta en su implementación. Posteriormente, en febrero de 2019, las representantes informaron que “hici[eron] una propuesta concreta sobre la que no fue posible llegar a un acuerdo” 43.
El Estado y las representantes no explicaron a este Tribunal la referida propuesta ni los motivos por los cuales no pudieron llegar a un acuerdo respecto a la implementación de esta medida 44, por lo cual en esta oportunidad no puede emitir un pronunciamiento sobre los desacuerdos existentes entre las partes, a fin de avanzar en el cumplimiento de la referida medida. 42.
No obstante lo anterior, considerando que han transcurrido aproximadamente un año y diez meses desde el vencimiento del plazo de un año otorgado en la Sentencia para el cumplimiento de la medida (supra Considerando 39), así como el interés común de las partes en alcanzar su cumplimiento, se solicita que a más tardar el 16 de marzo de 2020, las autoridades estatales correspondientes, las representantes y aquellas víctimas interesadas, sostengan una reunión con el fin de elaborar conjuntamente una propuesta para la realización del acto público de reconocimiento de responsabilidad Adicionalmente, indicaron que “debe tenerse en cuenta que la situación de orden público y los hostigamientos contra líderes, lideresas y defensores dificultó cualquier posibilidad de darle a un [a]cto de esta naturaleza un verdadero sentido de reparación”. 44 En el informe elaborado por la Defensoría del Pueblo de Colombia se indicó, en relación con esta medida, que “las víctimas [de este caso] señalaron que el Gobierno regional ejerce presión constante sobre la comunidad para evitar la divulgación de los hechos que están ocurriendo actualmente en la comuna.
Además, las víctimas manifestaron sus reparos respecto a la implementación de medidas de perdón o reconocimiento cuando no hay claridad de los hechos y no se ha dicho la verdad, lo cual indica que deben realizar acciones previas de socialización del contenido de la decisión”. Cfr. Informe “Ampliando el horizonte de la justicia para las víctimas.
Informe del estado de cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra Colombia”, supra nota 4, pág. 113. 43 -14- internacional, acorde a las disposiciones de la Sentencia (supra Considerando 39), que permita llevar a cabo el referido acto en el menor plazo posible. Se requiere que las partes que en el plazo indicado en el punto resolutivo 5 de la presente Resolución remitan al Tribunal la referida propuesta conjunta. 43.
En consecuencia, este Tribunal considera que se encuentra pendiente de cumplimiento la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo trigésimo de la Sentencia, relativa a realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por las violaciones de este caso. E. Programa, curso o taller para promover e instruir sobre el trabajo de las defensoras y defensores de derechos humanos en la Comuna 13 E.1.
Medida ordenada por la Corte 44. En el punto resolutivo trigésimo primero y el párrafo 350 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía “implementar, en el plazo de un año a partir de la notificación de la […] Sentencia, un programa, curso o taller –puede tratarse de los ya creados por el Estado o bien uno exclusivo para la Comuna 13– que deberá brindarse por las entidades estatales correspondientes dentro de la Comuna 13, y será destinado a promover e instruir sobre el trabajo de las defensoras y defensores de derechos humanos en la Comuna 13 y a fomentar y fortalecer los espacios de diálogo entre la población que allí habita, las defensoras y defensores y el Estado”.
Dispuso además que, “el mismo deberá incluir en su temario la experiencia y hechos acaecidos a las señoras Yarce, Mosquera, Naranjo, Ospina y Rúa como consecuencia de su lucha y compromiso con la sociedad, con el objeto de ejemplificar los riesgos que la defensa de los derechos humanos puede acarrear y así fomentar el reconocimiento hacia quienes trabajan en dicha tarea”.
Asimismo, estableció que “dicho curso, deberá brindarse a todo miembro de las J[untas de Acción Comunal] JACs como cualquier habitante de la Comuna que así lo desee”. Finalmente, ordenó a Colombia que, “a partir de la notificación de la […] Sentencia, deb[ía] presentar un informe anual por tres años, indicando las acciones que se han realizado para tal fin”. 45.
En los párrafos 68 a 70 de la Sentencia de interpretación (supra Visto 2), la Corte realizó precisiones sobre “detalles [d]el programa, curso, o taller que el Estado tiene que implementar”, relativos, entre otros, a su forma de ejecución, periodicidad del curso, programa o taller, participación de las víctimas y sus representantes en su desarrollo e implementación y duración de la ejecución de esta medida 45.
La Corte estableció, entre otros aspectos, que: “el desarrollo del programa, taller o curso, así como su implementación, debe ser cumplido en colaboración con las víctimas del caso, en tanto éstas así lo deseen y lo hagan saber a las autoridades encargadas de la implementación, así como con sus representantes, esto con el fin de que […] sea parte integral de la reparación que reciban las víctimas del presente caso”; ii) “la inclusión de la experiencia y los hechos sufridos por las señoras Yarce, Mosquera, Naranjo, Ospina y Rúa [… y la] mención al contenido de la Sentencia del caso Yarce y otras Vs. Colombia [no] impli[ca] que las víctimas deban participar activamente en la impartición del programa, curso o taller”; iii) “[e]l tema de si debe ser un programa, curso o taller nuevo o uno ya existente, […] debe ser acordado entre las partes, pues tal como es indicado en la Sentencia, lo que requiere la Corte es que se incluya la promoción e instrucción sobre el trabajo de las defensoras y defensores de Derechos Humanos en la Comuna 13 y que esté destinado a fomentar y fortalecer los espacios de diálogo entre la población que allí habita, las defensoras y defensores y el Estado”; iv) “[l]a periodicidad del curso, taller o programa debe ser acordado en conjunto con las víctimas del caso, pero independientemente del acuerdo, […] según la Sentencia del caso, el Estado debe implementarlo por un mínimo de tres años”; v) “el Estado cuenta con un año de plazo, a partir de la notificación de la Sentencia […], para la creación, o bien la adaptación de un programa, taller o curso ya existente”, y que 45 i) -15- E.2.
Consideraciones de la Corte 46. El Tribunal hace notar que, a pesar de que el Estado y las representantes han tenido acercamientos para concretar los aspectos relativos al cumplimiento de esta medida, la ejecución de la misma no ha iniciado. Ni siquiera parecen existir avances en cuanto a la determinación de qué acciones se tomarán para dar cumplimiento a la misma, ni el rol que asumirán las víctimas en su implementación. 47.
El Estado expresó en su informe de agosto de 2018 que tiene “disposición y compromiso para implementar[ esta medida]” y que la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos estaba a la espera de que las representantes le presentaran una propuesta para ser tenida en cuenta en su implementación. Al respecto, en sus observaciones al referido informe, las representantes “reconoc[ieron] como positivo que sea la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos la entidad encargada de ejecutar esta medida” y explicaron que “no ha sido posible avanzar al ritmo que quisiera[n con el cumplimiento de esta reparación] pues […] qu[ieren] que sean las víctimas quienes se involucren plenamente en la propuesta”. 48.
Considerando que ha transcurrido aproximadamente un año y diez meses desde el vencimiento del plazo de un año otorgado en la Sentencia para iniciar con la implementación de esta medida, sin que hayan avances concretos al respecto (supra Considerandos 44 y 46), así como el interés común de las partes en alcanzar su cumplimiento, se solicita que a más tardar el 16 de marzo de 2020, las autoridades estatales correspondientes, las representantes y aquellas víctimas interesadas, sostengan una reunión con el fin de elaborar conjuntamente una propuesta que permita iniciar la ejecución de esta medida, a la mayor brevedad posible.
Se requiere a las partes que en el plazo indicado en el punto resolutivo 5 de la presente Resolución remitan al Tribunal la referida propuesta conjunta. 49. En consecuencia, este Tribunal considera que se encuentra pendiente de cumplimiento la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo trigésimo primero de la Sentencia, relativa a implementar un programa, curso o taller para promover e instruir sobre el trabajo de las defensoras y defensores de derechos humanos en la Comuna 13.
F. Pago de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y reintegro de costas y gastos F.1. Medidas ordenadas por la Corte 50. En el punto resolutivo trigésimo segundo de la Sentencia, se dispuso que el Estado debía “pagar las cantidades fijadas en los párrafos 364 a 370, 373 y 379, de la […] Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y por el reintegro de costas y gastos” (infra Considerandos 552 a 58), “así como el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas” (infra Considerandos 59 a 62).
En los párrafos 380 a 385 de la Sentencia, la Corte realizó varias previsiones sobre la “[m]odalidad de cumplimiento de los pagos ordenados”, entre ellas, dispuso que, los pagos por concepto de indemnizaciones y por el reintegro de costas y gastos debían ser realizados “dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del […] Fallo” y que “[e]n caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la vi) “e[l] Tribunal no estableció parámetros para los acuerdos entre [el Estado y las víctimas], por lo que ambas partes deben dialogar y en el tiempo definido presentar a la Corte el programa, curso o taller que va a desarrollar en cumplimiento con la medida”, y “si no se logra llegar a un acuerdo, ambas partes deberán someter a la Corte la propuesta de manera tal que sea [ésta] quien decida cómo se cumple de mejor manera la medida ordenada”. -16- cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Colombia”46. 51.
En los párrafos 18 a 20 de la Sentencia de interpretación (supra Visto 2), el Tribunal realizó aclaraciones respecto de los montos ordenados en el párrafo 369 de la Sentencia y en los párrafos 24, 25 y 41 a 43 realizó precisiones sobre la modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados. F.2. Información y observaciones de las partes y de la Comisión 52.
En varios de sus escritos el Estado ha informado sobre los pagos efectuados por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y por reintegro de costas y gastos. En su informe de marzo de 2019, solicitó a la Corte “que se declare el cumplimiento de lo ordenado en [este] punto resolutivo […] de la Sentencia”. 53. Al respecto, las representantes observaron en su escrito de febrero de 2019 que mediante las resoluciones No. 0181 y 1020 “el Estado pagó a las víctimas del Caso Yarce y al Grupo Interdisciplinario [por los Derechos Humanos] las sumas correspondientes a las indemnizaciones y costas ordenadas por la Corte”.
No obstante, objetaron que Colombia no “atend[ió] la orden dada por el Tribunal [en la Sentencia] en materia de intereses [por] mora, por falta del cumplimiento del plazo” otorgado para realizar los pagos. Ello, debido a que para su pago utilizó la tasa de los “intereses de captación de los Certificados a Término Fijo” que es la que se emplea para “el pago de indemnizaciones e intereses en los Tribunales [Contencioso-]administrativos”47, en lugar de aplicar para los referidos pagos la tasa de interés bancario moratorio que rige en Colombia de acuerdo con el “artículo 884 del Código de Comercio”48.
Explicaron que la tasa utilizada por el Estado es más baja que la del interés bancario moratorio, con lo cual se adeuda a las víctimas y representantes una diferencia de dinero por concepto de intereses moratorios49. Agregaron que, “desde el mes de septiembre de 2018 presenta[ron] una solicitud al Estado para que re-liquidara los intereses, pero [que no] se [les] ha dado respuesta al requerimiento”.
Por lo anterior, solicitaron a la Corte que “inste al Estado de Colombia a acatar los términos de su Sentencia y proceda a liquidar Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia, supra nota 1, párr. 385. Las representantes expusieron que el Estado practicó la liquidación de los intereses moratorios correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2018 utilizando la “Tasa de Captación de los Certificados de Depósito a Término Fijo mensual” y que para ello tuvo en cuenta lo previsto en la “Ley 1437 de 2011 y la Circular Externa No. 10 de 13 de noviembre de 2014 emitida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado [… las cuales] hacen relación a los períodos temporales para liquidar los intereses corrientes y moratorios en el pago de Sentencias y Conciliaciones en tribunales nacionales en la jurisdicción Contenciosa Administrativa”.
Indicaron que para esos tres meses dicha tasa fue de 5.28% para el mes de enero, 5.21% para el mes de febrero y de 5.07% para el mes de marzo de 2018. 48 Sostuvieron que “en Colombia solo hay una tasa de interés bancario moratorio” y que “[e]l artículo 884 del Código de Comercio, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, es la norma que permite determinar cuál es [ese] interés”.
Indicaron que según el referido artículo el interés bancario moratorio se “calcula[…] a partir de incrementar una y media vez el interés corriente bancario”. Agregaron que “[l]a Resolución 1890 del 27 de diciembre de 2017 de la Superintendencia Financiera fijó la tasa de interés corriente bancario entre el 1º y el 31 de enero de 2018 en 20.69% Efectivo Anual (EA), lo que arroja un interés moratorio de 31.035% EA”; [l]a Resolución 0131 del 31 de enero de 2018, fijó la tasa de interés corriente en 21.01%, para un interés moratorio de 31.51% EA[, y] la Resolución 0259 de 28 de febrero de 2018 fijó la tasa de interés corriente bancario para el 1º al 31 de marzo de 2018 en 20.68% EA para un interés moratorio de 31.02%”.
Indicaron que la liquidación de los intereses moratorios relativos a los meses de enero, febrero y marzo de 2018 debían realizarse con las referidas tasas. 49 En el escrito de febrero de 2019 las representantes hicieron un cálculo con los intereses moratorios que les adeudaría el Estado utilizando la tasa de interés bancario moratorio (supra nota al pie 48).
Según dichos cálculos, sostuvieron que “el Estado de Colombia debe a las víctimas por concepto de intereses moratorios ordenados en el párrafo 385 de la Sentencia […] la suma de USD 26.832,25 (Veintiséis mil ochocientos treinta y dos dólares con veinticinco centavos) y al Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos la suma de USD 2.266,24 (Dos mil doscientos sesenta y seis dólares con veinte cuatro centavos)”. 46 47 -17- y pagar los intereses moratorios que adeuda, haciendo la liquidación hasta el día del pago efectivo”. 54.
La Comisión Interamericana tomó nota de lo informado por el Estado en relación a la realización de los pagos dispuestos en la Sentencia. Además, “[e]n atención a lo indicado por las víctimas”, consideró necesario que Colombia presente “información sobre el pago de los intereses moratorios respecto de las indemnizaciones que alega cumplidas”.
F.3. Consideraciones de la Corte 55. Con base en la información aportada por el Estado y las observaciones de las representantes de las víctimas, la Corte constata que mediante las Resoluciones No. 0181 de 12 de marzo de 201850 y No. 1020 del 26 de diciembre de 201851 emitidas por la Dirección de Operaciones del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se pagó a las víctimas, por medio de su representante legal, y al Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos, las sumas ordenadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones y por el reintegro de costas y gastos.
Debido a que los pagos se efectuaron después del vencimiento del plazo de un año otorgado en la Sentencia (supra Considerando 50), el Estado pagó a las víctimas y representantes ciertos montos por concepto de intereses moratorios. 56. Aun cuando el Estado pagó determinadas cantidades por concepto de intereses moratorios, la Corte observa que las representantes han planteado una objeción respecto de la tasa que se utilizó para su pago, por considerar que no es acorde con lo ordenado en el párrafo 385 de la Sentencia. Por ello, consideran que Colombia les adeuda una diferencia de dinero por este concepto (supra Considerando 53).
El Estado no se ha referido a los alegatos presentados por las representantes en cuanto a este tema. 57. En relación con dicha objeción, la Corte hace notar que en la referida Resolución No. 0181 se indica que “la liquidación de los intereses moratorios [se practicó] teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1437 de 2011 y la circular […] No 10 de 13 de noviembre de 2014 emitida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado”52.
Aun cuando las representantes han indicado que dicha ley y circular “hacen relación a los períodos temporales para liquidar intereses corrientes y moratorios en el pago de [las s]entencias y [c]onciliaciones en tribunales nacionales en la jurisdicción Contenciosa Administrativa”, para que este Tribunal pueda pronunciarse adecuadamente sobre la referida objeción, es necesario conocer la postura del Estado.
Al respecto, este Tribunal requiere que Colombia aclare en qué consiste la referida normativa con base en la cual se realizó la liquidación de intereses moratorios y la tasa que establecía al momento en que el Estado pagó las indemnizaciones y el reintegro de En esta resolución se indica que se pagó al Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos “la suma [total] de USD 647.449,58” y que dicho pago se realizó “en pesos colombianos, utilizando para el efecto la tasa representativa de mercado vigente del día anterior al trámite del pago”.
De dicha suma total, USD 642.000 corresponden al “valor a pagar por daño material e inmaterial [y] gastos y costas” y USD 5.449,58 a los “intereses de mora” devengados entre el 11 de enero de 2018 y el 12 de marzo de 2018. Cfr. Resolución No. 0181 emitida por la Directora de Operaciones del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el 12 de marzo de 2018 (anexo al informe estatal de 13 de agosto de 2018). 51 El Estado no aportó copia de esta resolución. En su informe de marzo de 2019 indicó que “el Departamento Administrativo de la Presidencia por medio de la Resolución 1020 de diciembre de 2018 reconoció, ordenó y pagó, por conducto de su apoderada, las sumas determinadas por el Tribunal Interamericano a favor de Sofía Flórez Montoya y Carlos Mario Bedoya Serna”.
Las representantes confirmaron que mediante esta resolución y la No. 0181 el Estado pagó las indemnizaciones y costas y gastos ordenadas en este caso (supra Considerando 53). 52 Cfr. Resolución No. 0181, supra nota 50, hoja 8. 50 -18- costas y gastos. Asimismo, se requiere que explique la forma en que se establece la tasa del interés bancario moratorio en Colombia e indique cuál era esta tasa al momento en que el Estado pagó las indemnizaciones y el reintegro de costas y gastos.
Al remitir esta información, el Estado debe referirse a lo alegado al respecto por las representantes de las víctimas en las páginas 8 a 12 de su escrito de observaciones de 12 de febrero de 2019. 58. Con base en lo expuesto, el Tribunal considera que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo trigésimo segundo de la Sentencia. Esto por cuanto realizó pagos por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y por reintegro de costas y gastos, quedando pendiente que Colombia remita a este Tribunal mayor información sobre la tasa utilizada para el pago de los intereses moratorios (supra Considerando 57).
Esta información es necesaria a efectos de que en una futura Resolución este Tribunal pueda pronunciarse sobre si, eventualmente, corresponde al Estado pagar una suma adicional por este concepto. G. Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas 59. Tal como ha sido indicado (supra Considerando 50), en el punto resolutivo trigésimo segundo y los párrafos 373 y 385 de la Sentencia, se ordenó “al Estado el reintegro [al] Fondo [de Asistencia Legal de Víctimas] por la cantidad de USD $4,841.06 (cuatro mil ochocientos cuarenta y un dólares con seis céntimos de los Estados Unidos de América) por los gastos incurridos” en la tramitación de la etapa de fondo de este caso.
Se dispuso que “[e]ste monto deb[ía] ser reintegrado a la Corte Interamericana en el plazo de noventa días, contados a partir de la notificación del fallo”. 60. Esta Corte hace notar que el referido plazo venció el 10 de abril de 2017, sin que a la fecha de la emisión de la presente Resolución el Estado hubiera cumplido con el reintegro ordenado y con el correspondiente pago de intereses moratorios.
El 22 de agosto de 2018 la Secretaría de la Corte Interamericana, siguiendo instrucciones de su Presidencia, realizó un recordatorio al Estado del vencimiento del referido plazo y le solicitó que presentara un informe al respecto. No obstante lo anterior, Colombia no remitió dicho informe53. 61. Al respecto, la Corte recuerda que en lo que respecta al financiamiento del Fondo de Asistencia de la Corte, los recursos disponibles en el mismo son limitados.
En consecuencia, la falta de cumplimiento oportuno de los Estados del reintegro al Fondo de Asistencia Legal afecta de forma directa su sostenibilidad y, sobre todo, el acceso a la justicia de las presuntas víctimas y, de ser el caso, víctimas ante este Tribunal 54. Es por ello que el Tribunal resalta la importancia del cumplimiento de las obligaciones internacionales de Colombia respecto al reintegro de los recursos al referido Fondo de Asistencia. 62.
En virtud de lo anterior, la Corte declara que el Estado no ha dado cumplimiento al reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, ordenado en el punto resolutivo trigésimo segundo de la Sentencia. Por tanto, le requiere que, en cumplimiento de sus La única información con la que cuenta este Tribunal es la contenida en el informe publicado en 2019 por la Defensoría del Pueblo de Colombia (supra Visto 6), en el cual se afirma que en octubre de 2018 “el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos […] aún [estaba] consultando cuál entidad asumir[ía] el cumplimiento” del reintegro ordenado en este caso.
Cfr. Informe “Ampliando el horizonte de la justicia para las víctimas. Informe del estado de cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra Colombia”, supra nota 4, pág. 46. 54 Cfr. Caso Duque Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2018, Considerando 24. 53 -19- obligaciones convencionales, proceda a la mayor brevedad posible con el referido reintegro y con el pago de los correspondientes intereses moratorios.
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,
RESUELVE
1. Declarar, de conformidad con lo señalado en el Considerando 38 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas relativas a realizar las publicaciones de la Sentencia y de su resumen oficial, ordenadas en el punto resolutivo vigésimo noveno de la misma. 2. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 55 a 58 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la medida relativa a pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, así como el pago correspondiente a las costas y gastos, ordenados en el punto resolutivo trigésimo segundo de la Sentencia, quedando pendiente que Colombia remita a este Tribunal mayor información sobre la tasa utilizada para el pago de los intereses moratorios, a efectos de que en una futura Resolución este Tribunal pueda pronunciarse sobre si, eventualmente, corresponde al Estado pagar una suma adicional por este concepto. 3.
Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación: a) adoptar las medidas necesarias para continuar la investigación a fin de individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables por el desplazamiento forzado de la señora Myriam Eugenia Rúa Figueroa y sus familiares (punto resolutivo vigésimo séptimo de la Sentencia); b) brindar tratamiento de salud y psicológico a las víctimas que así lo soliciten (punto resolutivo vigésimo octavo de la Sentencia); c) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del caso (punto resolutivo trigésimo de la Sentencia); d) implementar un programa, curso o taller a través de las entidades estatales correspondientes dentro de la Comuna 13 (punto resolutivo trigésimo primero de la Sentencia); e) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y reintegro de costas y gastos, en específico respecto del eventual pago de una suma adicional por concepto de intereses moratorios (punto resolutivo trigésimo segundo de la Sentencia), y f) reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana la cantidad fijada en el párrafo 373 de la Sentencia y pagar los intereses moratorios que correspondan (punto resolutivo trigésimo segundo de la Sentencia). -20- 4.
Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los puntos pendientes de la Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas emitida en el presente caso, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 5.
Disponer, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 42 y 48 de la presente Resolución, que el Estado y las representantes de las víctimas sostengan, a más tardar el 16 de marzo de 2020, una reunión con el fin de elaborar conjuntamente propuestas que permitan avanzar en la ejecución de las medidas de reparación ordenadas en los puntos resolutivos trigésimo y trigésimo primero de la Sentencia, relativas, respectivamente, a la realización del acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y a la implementación de un programa, curso o taller en la Comuna 13. 6.
Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 16 de abril de 2020, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con los Considerandos 13, 16 a 18, 29, 30, 42, 43, 48, 49, 57 y 58, así como con los puntos resolutivos 2 a 4 de esta Resolución. 7.
Disponer que las representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 8. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado de Colombia, a las representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -21- Corte IDH.
Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019. Eduardo Vio Grossi Presidente en ejercicio Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Vio Grossi Presidente en ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario -22-