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Inter-American Court · Medidas Provisionales2005-03-12

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Caso Fermín Ramírez respecto Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2005.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 12 DE MARZO DE 2005 RATIFICACIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE GUATEMALA CASO FERMÍN RAMÍREZ VISTOS: 1. El escrito de 12 de septiembre de 2004, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) una demanda contra el Estado de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) en el caso Fermín Ramírez (Nº 12.403).

La Comisión Interamericana solicitó que la Corte establezca que el Estado es responsable por la violación de los siguientes artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”): 4 (Derecho a la Vida) en relación con el 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos), 8 (Garantías Judiciales), 25 (Protección Judicial), así como por el incumplimiento de la obligación general establecida en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) en relación con las violaciones alegadas, por “la imposición de la pena de muerte a[l señor] Fermín Ramírez sin que hubiera tenido oportunidad de ejercer su derecho de defensa, en relación tanto al cambio de los hechos imputados en la acusación como de su calificación jurídica, los cuales tuvieron lugar al momento de que las autoridades judiciales guatemaltecas profirieron en su contra sentencia condenatoria el 6 de marzo de 1998.” Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado que adopte determinadas medidas de reparación y que reintegre las costas y gastos 2.

Las medidas cautelares dictadas por la Comisión el 9 de febrero de 2004, mediante las cuales solicitó al Estado que protegiera la vida del señor Fermín Ramírez. 3. El escrito de 3 de diciembre de 2004, mediante el cual los representantes de la presunta víctima (en adelante “los representantes”) presentaron sus solicitudes, argumentos y pruebas en el presente caso.

En este escrito solicitaron, inter alia, que “para salvar la vida del señor Fermín Ramírez [la] Corte expida medidas provisionales a [su] favor […], con base en lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Convención Americana […]”. 4. Los fundamentos señalados por los representantes en su solicitud de medidas provisionales (supra Visto 3), según los cuales, a pesar de la vigencia de las medidas cautelares dictadas por la Comisión el 9 de febrero de 2004, “representa una gran preocupación la jurisprudencia asentada por la Corte de Constitucionalidad de Guatemala [en sentencia de 19 de diciembre de 2001], en el sentido que las medidas cautelares decretadas por la Comisión Interamericana […] no tienen efectos vinculantes para los órganos jurisdiccionales guatemaltecos”. -2- 5.

La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 8 de diciembre de 2004, en la que, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Presidente” o “el Presidente de la Corte”), solicitó a los representantes que, en consideración de que se encuentran vigentes las medidas cautelares solicitadas por la Comisión Interamericana desde el 9 de febrero de 2004 y de que la referida sentencia de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala fue dictada en el año 2001, informaran de manera detallada, a más tardar el 13 de diciembre de 2004, acerca de la existencia de los presupuestos de extrema gravedad y urgencia e irreparabilidad del daño establecidos en el artículo 63.2 de la Convención Americana que justificarían la adopción, por parte de este Tribunal, de medidas provisionales en la situación actual del presente caso. 6.

El escrito de 14 de diciembre de 2004, mediante el cual los representantes presentaron, de conformidad con lo solicitado (supra Visto 5), sus argumentos acerca de la supuesta existencia de los presupuestos de extrema gravedad y urgencia e irreparabilidad del daño, establecidos en el artículo 63.2 de la Convención Americana, para la adopción de medidas provisionales.

Al respecto, los representantes señalaron: a) en cuanto al presupuesto de extrema gravedad, que la vida es un derecho fundamental del cual nadie puede ser privado arbitrariamente, por lo que la eventual ejecución del señor Fermín Ramírez sin que haya concluido el proceso ante la Corte constituiría una violación del artículo 4 de la Convención; b) en cuanto a la urgencia de la situación, que en la jurisdicción interna no existen recursos pendientes y, consecuentemente, desde el 31 de mayo de 2000, fecha en que fue resuelto el primer recurso de gracia por el Presidente de la República de Guatemala, está pendiente que se fije fecha y hora para la ejecución del señor Fermín Ramírez.

Es decir, el primer recurso de gracia interpuesto por la defensa de la presunta víctima el 27 de julio de 1999 fue resuelto de manera negativa por el Poder Ejecutivo. Además, si bien la defensa del señor Fermín Ramírez fue notificada de que el segundo recurso de gracia interpuesto el 6 de mayo de 2004 se encontraba suspendido, en Guatemala no existe procedimiento alguno que regule el indulto, por lo que en cualquier momento se puede resolver dicho recurso en forma arbitraria y se abriría la posibilidad de una ejecución inminente por parte del juez ejecutor.

Además, señalaron que desde la presentación del caso ante el sistema interamericano el juez de ejecución penal ha expresado que corresponde fijar fecha y hora para su ejecución. A su vez, en Guatemala la ejecución de la pena de muerte se puede llevar a cabo en un lapso muy corto, lo que imposibilitaría que se pudieran solicitar medidas provisionales a la Corte; c) en cuanto a la irreparabilidad del daño, que no existe forma alguna de reparar la privación de la vida de una persona y que en este caso existe un riesgo inminente y serio de un daño irreparable, y d) aunque la Comisión dictó medidas cautelares, estas no garantizan que el Estado las acate, por lo que carecen de efectividad para detener la ejecución. El Estado no ha ordenado explícitamente al Presidente de la Corte Suprema de Justicia y a los jueces de ejecución la suspensión de la ejecución del señor Fermín Ramírez.

Además, existen antecedentes en Guatemala relativos a la ejecución de condenados a pena de muerte, en aplicación del fallo de la Corte -3- de Constitucionalidad de 19 de diciembre de 2001, aún cuando había medidas cautelares otorgadas por la Comisión a su favor. 7. Las notas de la Secretaría de 14 de diciembre de 2004, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente, transmitió el anterior escrito de los representantes (supra Visto 6) al Estado y a la Comisión, y les solicitó que presentaran, a más tardar el 16 de diciembre de 2004, las observaciones que estimaran pertinentes a dicha solicitud de medidas provisionales de los representantes, así como su opinión sobre la procedencia de las mismas. 8.

El escrito de 14 de diciembre de 2004, mediante el cual el Estado presentó sus observaciones a la solicitud de los representantes de adopción de medidas provisionales. Al respecto, Guatemala indicó las gestiones realizadas para dar cumplimiento a las medidas cautelares dictadas por la Comisión el 9 de febrero de 2004, entre las cuales destacó una visita realizada por la Comisión Presidencial de Derechos Humanos (en adelante “COPREDEH”) al centro penitenciario de máxima seguridad, en el que se encuentra recluido el señor Fermín Ramírez; una solicitud de COPREDEH a la Dirección General del Sistema Penitenciario de traslado del señor Fermín Ramírez de dicho centro a la granja modelo de rehabilitación Pavón; y las gestiones conjuntas con los abogados de la defensa pública penal y asesores del Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales de Guatemala para impulsar la presentación de dos proyectos de ley para “detener la ejecución de la pena de muerte y cumplir de esta forma con lo establecido en la Convención […]”.

Asimismo, alegó que, desde el dictado de las medidas cautelares, la vida del señor Fermín Ramírez no se ha visto en riesgo en ningún momento ni han existido intentos de ejecutar la pena impuesta, por lo que no existen motivos suficientes o presupuestos de extrema gravedad que justifiquen una orden de medidas provisionales a favor de la presunta víctima. 9.

El escrito de 16 de diciembre de 2004, mediante el cual la Comisión Interamericana presentó sus observaciones a la solicitud de los representantes de adopción de medidas provisionales, en las cuales señaló que: a) si bien comparte con el Estado la apreciación de que en el presente caso las medidas cautelares han sido efectivas, “corresponde al Tribunal preservar su jurisdicción y decretar las medidas requeridas, dado que la cuestión está pendiente ante la Corte y que se encuentran presentes los presupuestos exigidos por el artículo 63.2 de la Convención Americana”; b) la inminencia del daño en este caso está dada por el carácter firme de la sentencia condenatoria dictada en contra del señor Fermín Ramírez el 6 de marzo de 1998, luego de que la Corte de Constitucionalidad rechazara un recurso de amparo el 18 de febrero de 1999 y de que la Corte Suprema de Justicia rechazara un recurso de revisión el 12 de julio de 1999, interpuestos por su defensa contra dicha sentencia condenatoria.

Además, el Estado, en otros casos, en 1996 y 1998 ejecutó a personas protegidas por medidas cautelares1. A esto se suman las manifestaciones hechas por los Jueces de Ejecución Penal sobre su voluntad de proceder a la ejecución de condenados a la pena de muerte (supra Visto 6.b), así como el hecho de que la Corte de Constitucionalidad haya admitido un recurso de inconstitucionalidad intentado 1 Caso No. 11.686 (Roberto Girón y Pedro Castillo) y caso No. 11.834 (Manuel Martínez Coronado). -4- por la defensa, pero sin otorgar la suspensión provisional de la norma atacada; c) según el ordenamiento guatemalteco, si no estuviere pendiente de resolver ninguna acción de amparo, el juez ejecutor señalará día y hora para el cumplimiento de la pena capital, “debiendo ser la última notificación la correspondiente al reo”.

Los antecedentes de ejecución de la pena de muerte en Guatemala indican que el lapso entre la emisión de dicha resolución y la hora fijada es breve; y d) considera “un medio idóneo” que la Corte ordene la adopción de las medidas provisionales solicitadas por los representantes y requiera al Estado que adopte “las providencias necesarias para preservar la vida e integridad personal de[l señor] Fermín Ramírez, incluyendo la suspensión de la ejecución, a fin de no obstaculizar la tramitación de los casos ante el sistema interamericano”. 10.

La Resolución de Medidas Urgentes del Presidente de la Corte de 21 de diciembre de 2004, mediante la cual decidió: […] 4. Que la presente solicitud de medidas provisionales ha sido presentada directamente por los representantes de la presunta víctima en un caso que se encuentra en conocimiento de la Corte, por lo cual la misma se encuentra conforme a lo estipulado en el artículo 25 del Reglamento. 5.

Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. […] 9. Que en este caso las medidas solicitadas por los representantes tienen como objetivo no frustrar la posibilidad de dar cumplimiento a una eventual determinación de los órganos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos de la existencia de violaciones a la Convención Americana. 10.

Que si el Estado ejecuta a la presunta víctima causaría una situación irremediable e incurriría en una conducta incompatible con el objeto y fin de la Convención. 11. Que el 9 de febrero de 2004 la Comisión Interamericana dictó medidas cautelares, mediante las cuales solicitó al Estado que adoptara las medidas necesarias para proteger la vida del señor Fermín Ramírez, las cuales se encuentran vigentes.

Esta Presidencia ha tomado nota de las medidas adoptadas por el Estado para dar cumplimiento a las medidas cautelares dictadas por la Comisión […], así como de la apreciación de la Comisión de que dichas medidas han sido efectivas en el presente caso […]. 12. Que, a pesar de que hasta el momento las medidas cautelares dictadas por la Comisión han sido efectivas, en el presente caso la sentencia condenatoria dictada en contra del señor Fermín Ramírez parece tener carácter firme.

Asimismo, la Comisión y los representantes presentaron antecedentes relativos a la ejecución, por parte del Estado, de personas protegidas por medidas cautelares […]. Es decir, la situación descrita por los representantes y la Comisión en este caso […] revela prima facie la existencia de una situación de extrema gravedad y urgencia, que hace necesario evitar daños irreparables a los derechos a la vida e integridad personal del señor Fermín Ramírez, así como evitar que se frustre una eventual reparación que la Corte pueda determinar a favor de la presunta víctima.

El estándar de apreciación prima facie de un caso y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección, han llevado a la Corte a ordenar medidas provisionales en distintas ocasiones. POR TANTO: -5- EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 25.2 del Estatuto de la Corte, y los artículos 4, 25 y 29.2 del Reglamento de la Corte, en consulta con los jueces de la Corte,

RESUELVE

1. Requerir al Estado que adopte, sin dilación, las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal del señor Fermín Ramírez, con el fin de no obstaculizar el trámite de su caso ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. 2. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro de 20 días contados a partir de la notificación de la presente Resolución, sobre las providencias que haya adoptado en cumplimiento de ésta. 3.

Requerir a los representantes de la presunta víctima, beneficiaria de las medidas urgentes ordenadas, que presenten sus observaciones al informe del Estado en el plazo de una semana contado a partir de la recepción del referido informe estatal, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones al informe del Estado en un plazo de dos semanas, contadas a partir de su recepción. 4.

Requerir al Estado que, con posterioridad a su primera comunicación (supra punto resolutivo 2), continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las providencias adoptadas, y requerir a los representantes de la presunta víctima, beneficiaria de las medidas urgentes ordenadas, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones a dichos informes del Estado en un plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la recepción de los referidos informes del Estado. […] 11.

La nota de 17 de enero de 2005 de la Secretaría de la Corte, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, reiteró al Estado la presentación de su primer informe sobre la implementación de las medidas urgentes, según lo ordenado por el Presidente (supra Visto 10).

CONSIDERANDO: 1. Que Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que: [e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. 3. Que, en los términos del artículo 25 del Reglamento de la Corte, 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. […] -6- 3.

En los casos contenciosos que ya se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales en relación con los referidos casos. […] 5. Si la Corte no estuviere reunida, el Presidente, en consulta con la Comisión Permanente y, de ser posible, con los demás jueces, requerirá del gobierno respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones. 6.

Los beneficiarios de medidas provisionales o medidas urgentes del Presidente podrán presentar directamente a la Corte sus observaciones al informe del Estado. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de los beneficiarios de las medidas o sus representantes. […] 4.

Que la presente solicitud de medidas provisionales ha sido presentada directamente por los representantes en un caso que se encuentra en conocimiento de la Corte, por lo cual la misma es conforme a lo estipulado en el artículo 25 del Reglamento. 5. Que las medidas urgentes ordenadas por el Presidente tienen como objetivo la protección de la vida e integridad personal del señor Fermín Ramírez, lo cual evitaría, inter alia, que se frustre una eventual reparación que la Corte pueda determinar a favor de la presunta víctima. 6.

Que a pesar de haber sido requerido por el Presidente y reiterado por la Secretaría (supra Vistos 10 y 11), el Estado no presentó su primer informe sobre la implementación de las medidas urgentes, por lo que el Estado incumplió con el deber de informar a la Corte sobre la implementación de las medidas ordenadas por su Presidente. 7. Que está vigente la situación descrita por los representantes en este caso, la cual revela prima facie la existencia de una situación de extrema gravedad y urgencia, que hace necesario evitar daños irreparables a los derechos a la vida e integridad personal del señor Fermín Ramírez.

En consecuencia, se cumplen los presupuestos establecidos en el Artículo 63.2 de la Convención para ratificar la Resolución del Presidente y ordenar al Estado la adopción de medidas provisionales en el presente caso. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, -7- en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 25.2 del Estatuto de la Corte, y los artículos 25 y 29.2 del Reglamento de la Corte,

RESUELVE

1. Ratificar en todos sus términos la Resolución del Presidente de Medidas Urgentes de 21 de diciembre de 2004. 2. Requerir al Estado que adopte, sin dilación, las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal del señor Fermín Ramírez, con el fin de no obstaculizar el trámite de su caso ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. 3.

Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 21 de marzo de 2005, sobre las providencias que haya adoptado en cumplimiento de esta Resolución. 4. Requerir a los representantes de la presunta víctima, beneficiaria de las medidas urgentes ordenadas, que presenten sus observaciones al informe del Estado en el plazo de una semana contado a partir de la recepción del referido informe estatal, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones al informe del Estado en un plazo de dos semanas, contado a partir de su recepción. 5.

Requerir al Estado que, con posterioridad a su primera comunicación (supra punto resolutivo 3), continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las providencias adoptadas, y requerir a los representantes de la presunta víctima, beneficiaria de las medidas urgentes ordenadas, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones a dichos informes del Estado en un plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la recepción de los referidos informes del Estado. 6.

Notificar la presente Resolución de ratificación de medidas provisionales al Estado de Guatemala, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de la presunta víctima, beneficiaria de las mismas. Sergio García Ramírez Presidente -8- Alirio Abreu Burelli Oliver Jackman Antônio A. Cançado Trindade Cecilia Medina Quiroga Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario