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Caso Wong Ho Wing Vs. PerúInter-American Court · Resolución de prueba y audiencia2014-07-28

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Corte IDH. Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de julio de 2014.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 28 DE JULIO DE 2014 CASO WONG HO WING* VS. PERÚ VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”), el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) del representante de la presunta víctima1 (en adelante “el representante”), y el escrito de excepción preliminar, contestación al sometimiento del caso y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) de la República del Perú (en adelante “Perú” o “el Estado”), así como los escritos de observaciones a la excepción preliminar y otras cuestiones previas presentados por el representante y la Comisión. 2.

Las listas definitivas de declarantes presentadas por el Estado, el representante y la Comisión, las correspondientes observaciones a dichas listas presentadas por el Estado y la Comisión, así como la comunicación posterior de la Comisión Interamericana donde informó que los peritos propuestos por dicho órgano no podrían asistir a la audiencia pública.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 50, 52.3, 57 y 58 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”). 2.

La Comisión ofreció como prueba dos dictámenes periciales y el representante * De acuerdo a información en el expediente, el nombre de la presunta víctima en chino es Huang Haiyong, mientras que Wong Ho Wing sería una adaptación de su nombre al inglés. A efectos de esta Resolución, el Presidente identificará a la presunta víctima como Wong Ho Wing, como ha sido identificado a lo largo del proceso en el sistema interamericano de derechos humanos. 1 El representante de la presunta víctima en el presente caso es el señor Luis Lamas Puccio. 2 ofreció la declaración de una presunta víctima, dos testimonios y un peritaje, mientras que el Estado ofreció cinco declaraciones periciales.

Todo ello en la debida oportunidad procesal (supra Vistos 1 y 2). 3. El Estado objetó las dos declaraciones periciales ofrecidas por la Comisión Interamericana, así como las cuatro declaraciones propuestas por el representante. La Comisión informó que no tenía observaciones que formular a las listas definitivas de declarantes de las partes y el representante no presentó observaciones a las listas definitivas de declarantes del Estado o de la Comisión. 4.

En cuanto a las declaraciones periciales ofrecidas por el Perú que no han sido objetadas, esta Presidencia considera conveniente recabar dicha prueba, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, el Presidente admite las declaraciones testimoniales de Bingzhi Zhao, Ang Sun, Huawen Liu, Víctor Oscar Shiyin García Toma y Jean Carlo Mejía Azuero. 5.

A continuación, el Presidente examinará en forma particular: a) las objeciones del Estado a las declaraciones ofrecidas por el representante, b) las objeciones del Estado a la experticia de los peritos ofrecidos por la Comisión, c) la admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana, d) la solicitud de la Comisión para formular preguntas a tres peritos ofrecidos por el Estado, e) la modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir y f) los alegatos y observaciones finales orales y escritos.

A. Objeciones del Estado a las declaraciones ofrecidas por el representante A.1) Objeciones del Estado a las declaraciones testimoniales y de la presunta víctima propuestas por el representante 6. El representante ofreció las declaraciones de: (i) Kin Mui Chan2 sobre “la forma en que la privación arbitraria de la libertad de su esposo, el señor Wong Ho Wing, y la posibilidad de su extradición a efectos de imponerle la pena de muerte, ha afectado su integridad, la vida familiar y la actividad empresarial que permitía el sustento de la familia”;

(ii) de He Long Huang sobre “las gestiones realizadas en la jurisdicción interna y ante el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos para encontrar justicia en el caso de su hermano Wong Ho Wing”, y (iii) de Wong Ho Wing “respecto a las consecuencias de su privación de libertad en su integridad personal”. 7. El Estado objetó las declaraciones ofrecidas por el representante, cuestionando: i) la calidad de Kin Mui Chan y He Long Huang como presuntas víctimas; ii) el objeto de las declaraciones de Kin Mui Chan y Wong Ho Wing en relación al marco fáctico del caso, y iii) la utilidad de las declaraciones de He Long Huang y de Wong Ho Wing.

El Presidente nota que estas objeciones del Estado guardan estrecha relación con dos “aspectos procesales” que el Estado planteó en su escrito de contestación, a saber: i) la identificación de la presunta víctima y ii) la supuesta inclusión de hechos nuevos en el escrito de solicitudes y argumentos. 8. Frente a las objeciones del Estado, esta Presidencia recuerda que corresponderá al Tribunal en su conjunto, en el momento procesal oportuno, determinar los hechos del 2 El representante identificó a la esposa del señor Wong Ho Wing como “Kin Mui Chan o Jovita Chan”.

A efectos de esta Resolución, el Presidente la identificará como Kin Mui Chan. 3 presente caso, así como las consecuencias jurídicas que se deriven de los mismos, luego de considerar los argumentos de las partes y en base a la evaluación de la prueba presentada, según las reglas de la sana crítica3. Cuando se ordena recibir una prueba ello no implica una decisión ni un prejuzgamiento en cuanto al fondo del caso4.

El Presidente considera que en el momento procesal actual no le corresponde incluir o excluir hechos que no resulten prima facie fuera del mismo. Las consecuencias en la integridad personal del señor Wong Ho Wing del proceso de extradición y de su detención no resultan prima facie fuera del marco fáctico del caso. Por tanto, el Presidente desestima las objeciones del Estado relativas al objeto de las declaraciones ofrecidas por el representante. 9.

Específicamente respecto a la utilidad de la declaración del señor Wong Ho Wing, el Presidente estima oportuno recordar que la Corte ha destacado la utilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas y otras personas con un interés directo en el caso en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las violaciones alegadas y sus consecuencias5.

Además, el Tribunal ha resaltado que las presuntas víctimas pueden ilustrar a la Corte respecto de las medidas de reparación que eventualmente podría adoptar6. Por tanto, el Presidente estima pertinente admitir la declaración del señor Wong Ho Wing. Frente a la alegada vaguedad en el objeto de dicha declaración, de conformidad con el artículo 50 del Reglamento, el Presidente precisará su objeto en la parte resolutiva de esta Resolución (infra punto resolutivo primero). 10.

En cuanto a la calidad de las declaraciones de la señora Kin Mui Chan y del señor He Long Huang, la Presidencia advierte que ninguna de estas personas fue identificada como presunta víctima por la Comisión en su Informe de Fondo. No obstante, ambas personas fueron alegadas como presuntas víctimas por el representante en su escrito de solicitudes y argumentos.

Si bien no corresponde, en la actual etapa procesal, realizar una determinación definitiva de las presuntas víctimas en este caso, el Presidente nota que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corte7, dichas personas no son, prima facie, presuntas víctimas en el caso. Ahora bien, la Presidencia resalta que ambas declaraciones fueron ofrecidas en calidad de “testimonios” y en esa medida resultan útiles en el análisis del eventual fondo del presente caso.

Por tanto, de conformidad con el artículo 50 del Reglamento, el 3 Cfr. Cepeda Vargas Vs. Colombia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2009, Considerando 14, y Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de octubre de 2013, Considerando 27. 4 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de octubre de 2013, Considerando 27. 5 Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2005, Considerando 7, y Caso Gudiel Ramos y otros Vs. Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2013, Considerando 7. 6 Cfr. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2012, Considerando 22, y Caso Gudiel Ramos y otros Vs. Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2013, Considerando 7. 7 Ver, inter alia, Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, nota al pie 214; Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261, párr. 27, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 23. 4 Presidente estima pertinente admitir las declaraciones de Kin Mui Chan y de He Long Huang, en calidad de testigos y no de presuntas víctimas8.

A.2) Objeciones del Estado a la declaración pericial ofrecida por el representante 11. Respecto a la prueba pericial de Carmen Wurst de Landazuri, el Estado presentó observaciones “en cuanto a la ampliación del objeto del peritaje ofrecido, al contenido de dicho peritaje y al perfil de la persona propuesta como perita”. De acuerdo al Estado, el representante amplió indebidamente el objeto de este peritaje entre su escrito de solicitudes y argumentos y su lista definitiva de declarantes, por lo cual solicitó a la Corte que declare improcedente la ampliación del objeto del peritaje propuesto.

Asimismo, el Estado observó que el objeto del peritaje propuesto “no se refiere ni se vincula a hechos controvertidos y sometidos ante la Corte”. Respecto a la calidad y perfil de la perita, el Estado consideró que “no existe una coherencia entre el objeto del peritaje y los conocimientos y experiencia de la perita ofrecida”, ya que según su hoja de vida, no es una médico psiquiatra de profesión y su experiencia con casos sobre violación de derechos humanos se enmarca en el contexto de la violencia en el Perú entre 1980 y 2000, que no es el contexto que caracteriza el presente caso.

Por todo lo anterior, el Estado solicitó que se rechazara el peritaje de Carmen Wurst de Landazuri. 12. El Presidente observa que en su escrito de solicitudes y argumentos el representante indicó como objeto del peritaje “las secuelas psicológicas que la reclusión y el riesgo de ser extraditado a la República Popular China ha dejado en Wong Ho Wing”; mientras que en su lista definitiva de declarantes indicó como objeto “los sufrimientos y secuelas psicológicas que la reclusión en un establecimiento penitenciario y en el domicilio de su hermano, así como el riesgo de ser extraditado a la República Popular China ha dejado en Wong Ho Wing” (subrayado agregado).

De esta forma, la Presidencia constata que el representante agregó algunas palabras en la descripción del objeto de la perita Wurst, en particular algunas precisiones respecto a los sitios de reclusión, a los cuales ya hacía referencia el objeto original, así como la palabra “sufrimientos”. La Presidencia considera, como lo ha hecho en otros casos 9, que la especificación de los lugares de reclusión del señor Wong Ho Wing y el añadido del elemento de sufrimientos en el objeto del peritaje no afectan el contenido ni modifican de manera sustancial o significativa el objeto del peritaje de la señora Carmen Wurst de Landazuri, por lo cual no estima procedente la objeción del Estado al respecto. 13.

En cuanto a la idoneidad de la perita para rendir su dictamen, el Presidente observa que de su hoja de vida se desprende que posee una amplia experiencia en el ámbito de atención psicológica y, en particular, de personas afectadas por violaciones de derechos humanos. Con base a lo anterior y como lo ha hecho en otros casos 10, esta Presidencia considera que la perita cuenta con la experticia relevante para emitir una 8 Mutatis mutandi, cfr. Caso Zulema Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de marzo de 2014, Considerando 15. 9 Cfr. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de septiembre de 2011, Considerando 27, y Caso J. Vs. Perú. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de abril de 2013, Considerando 22. 10 Cfr. Caso Osorio Rivera y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2013, Considerando 30, y Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de octubre de 2013, Considerando 37. 5 opinión técnica sobre los temas mencionados, los cuales pueden ser de utilidad para el caso. Por tanto, el Presidente estima procedente admitir el peritaje de la señora Carmen Wurst de Landazuri. B. Objeciones del Estado a la experticia de los peritos ofrecidos por la Comisión 14.

La Comisión ofreció el dictamen pericial de Ben Saul para declarar sobre “las garantías de debido proceso y el derecho a la libertad personal en el marco de un proceso de determinación de la procedencia de extradición de una persona. El perito analizará esta temática desde el punto de vista de las obligaciones internacionales de los Estados, incluyendo referencias a los diferentes diseños normativo e institucionales que puede tener un proceso de extradición a fin de que sea compatible con los estándares mínimos en materia de libertad y debido proceso”.

Adicionalmente, la Comisión ofreció el peritaje de Geoff Gilbert sobre “los estándares internacionales, incluyendo la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos y los pronunciamientos de los Comités de Naciones Unidas a cargo del monitoreo de los tratados, sobre la recepción, tramitación y valoración de las garantías diplomáticas y de otra índole que otorguen los Estados requirentes en un proceso de extradición, tanto respecto de la no aplicación de la tortura como de la no aplicación de la pena de muerte”. 15.

El Estado señaló que “las personas presentadas como peritos por parte de la C[omisión] no cuentan con el perfil especializado y/o experiencia suficiente sobre las materias que abordarán en sus peritajes”. Perú solicitó rechazar el peritaje del señor Ben Saul, porque en su opinión no cuenta “con un dominio y manejo especializado en materia de extradiciones en general y a nivel comparado, en estándares mínimos sobre debido proceso y libertad personal en el marco de un proceso de extradición en correlación con las obligaciones internacionales de los Estados y menos aún con un conocimiento específico sobre diseños normativos e institucionales de los procesos de extradición”.

Alegó que la temática de extradición no forma parte de sus materias de experticia, que la Comisión no indicó sobre qué temas versó su experiencia en cortes nacionales e internacionales y que “no cuenta con alguna publicación (ni anterior ni reciente) sobre extradiciones propiamente”. Por otra parte, respecto de Geoff Gilbert, el Estado alegó que sus áreas de interés, asesorías e investigaciones académicas se han orientado a los derechos de los refugiados y de las minorías y que ha publicado solo un artículo sobre la extradición. De acuerdo al Perú, el perito propuesto “no cuenta con la experiencia suficiente ni con el conocimiento especializado en los temas que pretende abordar en su peritaje” y por lo tanto solicitó que se rechace su admisión. De forma alternativa, solicitó que ambos peritajes sean recibidos mediante afidávits, en la eventualidad que ambos sean admitidos. 16.

El Presidente considera que estas objeciones del Estado se refieren a la idoneidad de los peritos ofrecidos por la Comisión. A partir de los resúmenes curriculares de ambos peritos, la Presidencia constata que ambos poseen una amplia experiencia en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional de los Refugiados, el cual comparte principios comunes y aplicables en materia de extradición. En particular, con respecto al señor Ben Saul, se desprende que ha asesorado a numerosos gobiernos y organizaciones internacionales, incluyendo al Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y otras agencias de Naciones Unidas, tiene experiencia en la práctica legal y litigio de casos relativos a deportación y sobre detención indefinida de refugiados o migrantes, así como experiencia y numerosas publicaciones relativas a estas materias y un amplio 6 conocimiento sobre la situación de derechos humanos en Asia.

Respecto del señor Geoff Gilbert, se desprende que además posee experiencia respecto de los derechos humanos de las personas desplazadas y que ha prestado asesoría a gobiernos en materia legislativa respecto a temas tales como la tortura, así como que ha realizado numerosas publicaciones de las cuales se evidencia un amplio conocimiento y dominio de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de otros órganos de derechos humanos. Como se ha determinado en otros casos 11, la amplia experiencia de ambos peritos en el área de derechos humanos en general, así como la evidencia de práctica legal y publicaciones en temas cuyos principios son comunes a aquellos aplicables en materia de extradición, es suficiente para considerar que ambos peritos cuentan con la experticia relevante para emitir una opinión técnica sobre los objetos propuestos.

Las observaciones del Estado podrán ser tomadas en cuenta al momento de la valoración de los referidos dictámenes periciales, los cuales serán apreciados en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. 17. En virtud de las consideraciones anteriores, el Presidente no estima procedente estas objeciones del Estado frente a la admisibilidad de los peritajes propuestos por la Comisión. Las observaciones del Estado frente a la relevancia para el orden público interamericano de ambos peritajes se resuelve en el próximo acápite.

C. Admisibilidad de Interamericana la prueba pericial ofrecida por la Comisión 18. De acuerdo a lo establecido en el artículo 35.1.f) del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados 12. 19.

En el presente caso, la Comisión ofreció los peritajes de Ben Saul (sobre debido proceso y libertad personal en el marco de un proceso de extradición) y de Geoff Gilbert (sobre estándares internacionales frente a garantías diplomáticas en materia de extradición) (supra Considerando 14). De acuerdo a la Comisión, el “caso presenta cuestiones de orden público interamericano”, en la medida en que “constituye la primera oportunidad para que la Corte Interamericana desarrolle jurisprudencia sobre estándares que deben aplicarse a los procesos y decisiones relacionados con la figura de extradición, a fin de que los Estados no incurran en violación de sus obligaciones internacionales bajo la Convención Americana”.

Además, señaló que “la Corte podrá pronunciarse sobre las especificidades de las garantías diplomáticas o de otra índole que son necesarias para asegurar que no se aplicará la pena de muerte a una persona extraditada de un Estado que no aplica dicha pena”. 20. Al respecto, el Estado resaltó que la posibilidad de que sean aceptados los peritos ofrecidos por la Comisión “es de carácter excepcional” y requiere de una afectación relevante al orden público interamericano para lo cual “no basta la mera o 11 Mutatis mutandi, cfr. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de septiembre de 2011, Considerando 17, y Caso Gudiel Ramos y otros Vs. Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2013, Considerando 16. 12 Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando 9, y Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de abril de 2014, Considerando 19. 7 simple afectación”. De acuerdo al Estado, la Comisión no hizo alusión a la existencia o evidencia de una posible problemática general o recurrente en torno a la práctica de extradiciones y garantías diplomáticas necesarias para evitar actos de tortura o la aplicación de la pena de muerte, ni hizo referencia a otros casos en trámite ante el sistema interamericano. Alegó que la Comisión “no ha cumplido con fundamentar adecuadamente la relación de la prueba pericial propuesta con una afectación relevante del orden público interamericano” y solicitó a la Corte que los peritajes sean rechazados.

Asimismo, solicitó a la Corte que, “de aceptar ambos peritajes, precise o delimite el objeto de los mismos y los centre en temas relacionados con el orden público interamericano y su posible afectación, para evitar que se extiendan a aspectos que no necesariamente se vinculan directa o indirectamente con esta perspectiva de análisis”. 21.

Respecto de los dos peritajes propuestos por la Comisión, la Presidencia destaca, como lo ha hecho en otros casos13, que de acuerdo a lo expuesto en el Informe de Fondo, éste sería el primer caso ante la Corte Interamericana que podría exigir el análisis de los estándares del derecho internacional de los derechos humanos referentes a procesos de extradición y a las garantías diplomáticas de no aplicación de la pena de muerte, así como del principio de no devolución en el marco de las obligaciones estatales derivadas de la prohibición absoluta de la tortura y la posible aplicación de una pena de muerte.

Además, el Presidente considera que los peritajes del señor Ben Saul y del señor Geoff Gilbert no están circunscritos a la situación particular del Perú ni al ordenamiento jurídico peruano. En este sentido, el Presidente estima que los objetos de ambos peritajes transcienden los intereses específicos del presente caso y el interés concreto de las partes en el litigio14, por lo cual afectan de manera relevante el orden público interamericano. Además, los estándares sobre procesos de extradición y las obligaciones internacionales bajo la Convención Americana son aspectos que pueden tener un impacto sobre fenómenos ocurridos en otros Estados Parte de la Convención. En virtud de lo anterior, el Presidente estima procedente admitir las declaraciones periciales del señor Ben Saul y del señor Geoff Gilbert, propuestos por la Comisión. D. Solicitud de la Comisión para formular preguntas a tres peritos ofrecidos por el Estado 22.

En sus observaciones a las listas definitivas, la Comisión solicitó “la oportunidad verbal o escrita de formular preguntas, en la medida de lo relevante y razonable, a tres de los peritos ofrecidos por el Estado de Perú, cuyas declaraciones se relacionan tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la cual versan los peritajes ofrecidos por la Comisión Interamericana”.

Al respecto, indicó que los peritajes ofrecidos por el Estado de Bingzhi Zhao y Ang Sun “hacen referencia a experiencias comparadas tanto en materia de extradición como de garantías diplomáticas”, de manera similar a como Ben Saul declarará sobre “diversos diseños normativos e institucionales en la materia”, por lo cual “también [trata] de un análisis comparado, [el cual] guarda relación directa y permitirá complementar y/o confrontar este componente de los peritajes ofrecidos por el Estado”.

Asimismo, alegó que el peritaje de Jean Carlo Mejía Azuero “se relaciona directamente con el objeto propuesto para el perito Geoff 13 Cfr. Caso Atala Riffo e hijas Vs. Chile. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de julio de 2011, Considerando 13; Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de septiembre de 2011, Considerando 11, y Caso Mohamed Vs. Argentina, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de junio de 2012, Considerando 37. 14 Cfr. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de abril de 2014, Considerando 8. 8 Gilbert, quien se centrará en los estándares internacionales establecidos en diversos sistemas de protección de derechos humanos en materia de garantías en procesos de extradición”. 23. Respecto a la referida solicitud de la Comisión, el Presidente recuerda las normas del Reglamento en cuanto a la recepción de declaraciones propuestas por la Comisión, así como en relación con la facultad de la misma para interrogar a los declarantes ofrecidos por las demás partes15.

En particular, es pertinente recordar lo establecido en el artículo 50.5 del Reglamento, el cual establece que “[l]as presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante podrán formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte y, en su caso, por la Comisión, que hayan sido llamados a prestar declaración ante fedatario público (affidávit)”, el cual debe ser leído en conjunto con el artículo 52.3 del Reglamento, que prevé la posibilidad de que la Comisión interrogue a los peritos declarantes presentados por las demás partes, “si la Corte lo autoriza a solicitud fundada de la Comisión, cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos y su declaración verse sobre alguna materia contenida en un peritaje ofrecido por la Comisión”.

De modo tal que corresponde a la Comisión fundamentar en cada caso cuál es la vinculación tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la que verse un peritaje ofrecido por la misma, para que la Corte o su Presidencia pueda evaluar la solicitud oportunamente y, si corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión haga su interrogatorio 16. 24.

Esta Presidencia observa que la Comisión alegó que hay dos aspectos de los peritajes ofrecidos por el Estado que se vinculan con los peritajes ofrecidos por dicho órgano y con los temas de orden público interamericano en el presente caso, a saber: i) las experiencias comparadas en materia de procesos de extradición y en el análisis de garantías diplomáticas, y ii) los estándares internacionales en materia de garantías en procesos de extradición. 25.

En primer lugar, el Presidente recuerda que previamente consideró que los objetos de ambos peritajes ofrecidos por la Comisión (de Ben Saul y de Geoff Gilbert) afectan de manera relevante el orden público interamericano, en la medida en que versarán sobre los estándares internacionales sobre procesos de extradición, garantías diplomáticas y el principio de no devolución (supra Considerando 21).

Al respecto, el Presidente constata que los peritajes de Bingzhi Zhao, Ang Sun y Jean Carlo Mejía Azuero incorporan dichos temas en sus objetos, por lo cual existen coincidencias entre los objetos de los peritajes ofrecidos por el Estado y aquellos propuestos por la Comisión. Estos tres peritajes, propuestos por el Estado, abordarán el tema de las garantías diplomáticas en el marco de procesos de extradición, lo cual constituye un tema en común con los peritajes de Ben Saul y Geoff Gilbert, ofrecidos por la Comisión. Asimismo, el objeto de los peritajes ofrecidos por el Estado incluye el análisis del proceso de extradición y experiencias comparadas con otros Estados distintos al Perú, mientras que, desde la perspectiva de la Comisión, el perito Ben Saul también abordará “diferentes diseños normativos e institucionales que puede tener un proceso de 15 Cfr. Caso Masacres de El Mozote y Lugares Aledaños vs. El Salvador.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de marzo de 2012, Considerando 29, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de abril de 2014, Considerando 19. 16 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de abril de 2011, Considerando 25, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de abril de 2014, Considerando 19. 9 extradición”. 26. El Presidente considera que los tres peritajes ofrecidos por el Estado abarcan aspectos que pueden tener un impacto sobre fenómenos y hechos ocurridos en otros Estados en materia de procesos de extradición, garantías diplomáticas y el principio de no devolución derivado de la prohibición absoluta de la tortura y la posible aplicación de la pena de muerte.

En consecuencia, otorgar a la Comisión la facultad de realizar preguntas a los peritos Bingzhi Zhao, Ang Sun y Jean Carlo Mejía Azuero podría tener incidencia en el orden público interamericano en la medida en que permita dilucidar los posibles problemas comunes en esta materia17. Por consiguiente, el Presidente estima procedente, conforme a los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, conceder oportunidad a la Comisión para formular preguntas a los peritos Bingzhi Zhao, Ang Sun y Jean Carlo Mejía Azuero, específicamente en lo que atañe a temas relacionados con el orden público interamericano y no para aquellos aspectos que sean exclusivos del caso concreto18.

E. Modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir 27. Es necesario asegurar la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a consideración de la Corte, teniendo en cuenta que su número ha crecido considerablemente y se incrementa de manera constante.

Asimismo, es necesario que se garantice un plazo razonable en la duración del proceso, como lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir por declaración rendida ante fedatario público el mayor número posible de testimonios y dictámenes periciales y escuchar en audiencia pública a los peritos cuya declaración directa resulte verdaderamente indispensable, tomando en consideración las circunstancias del caso y el objeto de las declaraciones y dictámenes.

E.1. Declaraciones y dictámenes periciales a ser rendidos ante fedatario público 28. Teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 50.1 del Reglamento, lo indicado por la Comisión, el representante y el Estado en su lista definitiva de declarantes, entre otros escritos, el objeto de las declaraciones ofrecidas, así como el principio de economía procesal, el Presidente estima conveniente recibir, por medio de declaración rendida ante fedatario público, las declaraciones de Wong Ho Wing, Kin Mui Chan y He Long Huang, propuestos por el representante; así como los dictámenes periciales de Carmen Wurst de Landazuri, propuesta por el representante, Ben Saul y Geoff Gilbert, propuestos por la Comisión, y Huawen Liu y Jean Carlo Mejía Azuero, propuestos por el Estado. 29.

El Presidente recuerda que el artículo 50.5 del Reglamento de la Corte contempla la posibilidad de que las presuntas víctimas o sus representantes y el Estado, y en ciertos casos la Comisión, aporten un listado de preguntas para realizar a aquellas personas citadas a rendir declaraciones ante fedatario público. En aplicación de lo 17 Cfr. Caso Atala Riffo e hijas Vs. Chile.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de julio de 2011, Considerando 28. 18 Cfr. Caso J. Vs. Perú. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de abril de 2012, Considerando 42, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de abril de 2014, Considerado 22. 10 dispuesto en dicha norma reglamentaria, el Presidente procede a otorgar una oportunidad para que el representante y el Estado presenten, si así lo desean, las preguntas que estimen pertinentes a la presunta víctima, los testigos y los peritos referidos en el párrafo anterior.

En ese mismo plazo, la Comisión podrá presentar las preguntas que estime pertinentes respecto al peritaje de Jean Carlo Mejía Azuero para el cual se le concedió la oportunidad de formular preguntas (supra Considerando 26). Al rendir su declaración ante fedatario público, la presunta víctima, los testigos y los peritos deberán responder a dichas preguntas, salvo que el Presidente disponga lo contrario.

Los plazos correspondientes serán precisados en la parte resolutiva de la presente Resolución. Los testimonios y los peritajes antes mencionados serán transmitidos a la Comisión, al representante y al Estado. A su vez, conforme al artículo 50.6 del Reglamento, el representante y el Estado podrán presentar las observaciones que estimen pertinentes respecto de dichas declaraciones en el plazo indicado en la presente Resolución, y la Comisión podrá presentar las observaciones que estime pertinentes respecto de los peritajes ofrecidos por el Estado (infra puntos resolutivos segundo, tercero y cuarto).

E.2. Dictámenes periciales a ser recibidos en audiencia pública 30. Los autos en el presente caso se encuentran listos para la apertura del procedimiento oral en cuanto a la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas, por lo que el Presidente estima pertinente convocar a una audiencia pública para recibir las declaraciones periciales de Bingzhi Zhao, Ang Sun y Víctor Oscar Shiyin García Toma, propuestos por el Estado.

F. Alegatos y observaciones finales orales y escritos 31. El representante y el Estado podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas en este caso, al término de las declaraciones de los peritos. Como se establece en el artículo 51.8 del Reglamento, concluidos los alegatos, la Comisión Interamericana presentará sus observaciones finales orales. 32.

De acuerdo con el artículo 56 del Reglamento, el representante, el Estado y la Comisión podrán presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas, en el plazo fijado en el punto resolutivo decimosegundo de esta Resolución. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46 a 48, 50 a 56 y 60 del Reglamento,

RESUELVE

1. Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución (supra Considerando 28), de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten sus declaraciones ante fedatario público: 11 A. Presunta víctima Propuesta por el representante 1.

Wong Ho Wing, presunta víctima, quien declarará sobre las consecuencias de la privación de su libertad en su integridad personal, su vida familiar y la actividad empresarial que desempeñaba. B. Testigos Propuestas por el representante 1. Kin Mui Chan, esposa del señor Wong Ho Wing, quien declarará sobre la forma en que la privación de libertad de su esposo y la posibilidad de su extradición, a efectos de imponerle la pena de muerte, ha afectado la integridad personal de éste, su vida familiar y la actividad empresarial que permitía el sustento de la familia. 2.

He Long Huang, hermano del señor Wong Ho Wing, quien declarará sobre las gestiones realizadas en la jurisdicción interna y ante el sistema interamericano de derechos humanos para encontrar justicia en el caso de su hermano. C. Peritos Propuesto por el representante 1. Carmen Wurst de Landazuri, psicóloga, quien declarará sobre los sufrimientos y secuelas psicológicas que la reclusión en un establecimiento penitenciario y en el domicilio de su hermano, así como el riesgo de ser extraditado a la República Popular China ha dejado en el señor Wong Ho Wing.

Propuestos por el Estado 2. Huawen Liu, quien rendirá un peritaje sobre la situación actual y los avances desplegados en materia de derechos humanos (en particular sobre los derechos a la vida e integridad personal) en la República Popular China, incluyendo las relaciones y la participación que dicho país sostiene en ámbitos tales como los Comités de Naciones Unidas y el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas. 3.

Jean Carlo Mejía Azuero, quien declarará sobre los estándares provistos en el derecho internacional y el derecho comparado respecto a la exigibilidad de garantías para la protección de derechos humanos en el marco de procesos de extradición en general, así como su aplicabilidad en el presente caso. Asimismo, sobre experiencias comparadas relevantes en materia de extradiciones desde países de la región interamericana hacia otros países (incluyendo a aquellos que no pertenecen a la región) y que guardan similitud con este caso.

Propuestos por la Comisión 4. Ben Saul, quien declarará sobre las garantías de debido proceso y el derecho a la libertad personal en el marco de un proceso de determinación de 12 la procedencia de extradición de una persona. El perito analizará esta temática desde el punto de vista de las obligaciones internacionales de los Estados, incluyendo referencias a los diferentes diseños normativos e institucionales que puede tener un proceso de extradición a fin de que sea compatible con los estándares mínimos en materia de libertad y debido proceso. 5.

Geoff Gilbert, quien declarará sobre los estándares internacionales, incluyendo la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos y los pronunciamientos de los Comités de Naciones Unidas a cargo del monitoreo de los tratados, sobre la recepción, tramitación y valoración de las garantías diplomáticas y de otra índole que otorguen los Estados requirentes en un proceso de extradición, tanto respecto de la no aplicación de la tortura como de la no aplicación de la pena de muerte. 2.

Requerir al representante y al Estado que remitan, de considerarlo pertinente, en lo que les corresponda y en el plazo improrrogable que vence el 4 de agosto de 2014, las preguntas que estimen pertinentes formular a través de la Corte Interamericana a la presunta víctima, los testigos y a los peritos indicados en el punto resolutivo primero de la presente Resolución. En ese mismo plazo la Comisión podrá presentar las preguntas que estime pertinentes respecto del peritaje de Jean Carlo Mejía Azuero, propuesto por el Estado para el cual se le concedió la oportunidad de formular preguntas (supra Considerando 29).

Los testimonios y los peritajes requeridos en el punto resolutivo primero deberán ser presentados al Tribunal a más tardar el 18 de agosto de 2014. 3. Requerir al representante, al Estado y a la Comisión que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas de la contraparte, y en lo pertinente, de la Comisión, la presunta víctima, los testigos y los peritos incluyan las respuestas en sus respectivas declaraciones y dictámenes rendidos ante fedatario público, de conformidad con el Considerando 29 de la presente Resolución. 4.

Disponer que, una vez recibidos los testimonios y los peritajes requeridos en el punto resolutivo primero, la Secretaría de la Corte Interamericana los transmita al representante, al Estado y a la Comisión para que presenten sus observaciones, conforme al Considerando 29, a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritos, respectivamente. 5.

Convocar a la República del Perú, al representante de la presunta víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas que se celebrará durante el 51 Período Extraordinario de Sesiones, que se llevará a cabo en la ciudad de Asunción, Paraguay, el 3 de septiembre de 2014, así como para recibir las declaraciones de las siguientes personas: A. Peritos Propuestos por el Estado 1.

Bingzhi Zhao, quien declarará sobre el funcionamiento del sistema jurídico penal en la República Popular China con especial énfasis en las etapas del proceso de solicitud de extradición y del proceso penal en general. Asimismo, rendirá un peritaje sobre los delitos imputados al señor Wong Ho Wing, los efectos jurídicos de la Octava Enmienda en el Código Penal chino y la aplicación de la retroactividad penal benigna a favor del procesado.

Además, a modo de 13 experiencia comparada similar al caso del señor Wong Ho Wing, declarará sobre el proceso penal seguido contra el ciudadano chino Lai Cheong Sing, quien fuera requerido por la República Popular China al Estado de Canadá y fuera acusado del delito de contrabando, respecto del cual se otorgaron determinadas garantías diplomáticas. 2.

Ang Sun, quien declarará sobre la práctica de extradiciones de la República Popular China con otros países así como sobre el otorgamiento de garantías solicitadas y el posterior cumplimiento de las mismas. Asimismo, declarará sobre otras experiencias comparadas de solicitudes de extradición que fueron concedidas a favor de la República Popular China y que guardan similitud con el caso de señor Wong Ho Wing. 3.

Víctor Oscar Shiyin García Toma, quien declarará sobre la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano en materia de extradiciones, los mecanismos existentes que permiten resolver problemas relacionados con la interpretación y ejecución de sus fallos y la aplicación de estos aspectos a la controversia relacionada con las resoluciones del Tribunal sobre el caso del señor Wong Ho Wing. 6.

Requerir al Perú que facilite la salida y entrada de su territorio de los declarantes, si residen o se encuentran en él, quienes han sido citados en la presente Resolución a rendir declaración en la referida audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento de la Corte. 7. Requerir a la Comisión Interamericana, al Estado y al representante que notifiquen la presente Resolución a las personas por ellos propuestas, respectivamente, que han sido convocados a rendir declaración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 8.

Informar a la Comisión, al Estado y al representante que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 9. Requerir a la Comisión, al Estado y al representante que informen a las personas convocadas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 10.

Informar al representante, al Estado y a la Comisión Interamericana que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 11.

Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a la Comisión Interamericana, al representante y al Estado el enlace donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 14 12.

Informar al representante, al Estado y a la Comisión Interamericana que cuentan con un plazo hasta el 3 de octubre de 2014 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. Este plazo es improrrogable e independiente de la puesta a disposición de las partes de la grabación de la audiencia pública. 13.

Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al representante de la presunta víctima y a la República del Perú. Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario