Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos* De 7 de febrero de 2008 Caso Cantoral Benavides Vs. Perú Supervisión de Cumplimiento de Sentencia VISTOS: 1. La Sentencia de fondo dictada el 18 de agosto de 2000 en cuyos puntos resolutivos décimo segundo y décimo tercero la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) decidió: 12. […] que el Estado debe ordenar una investigación para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a que se ha hecho referencia en esta sentencia y sancionarlos. […] 13. […] que el Estado debe reparar los daños causados por las violaciones. 2.
La Sentencia de reparaciones dictada por la Corte el 3 de diciembre de 2001, en la que decidió lo siguiente: […] 1. que el Estado debe pagar por concepto de daño material: a) a Luis Alberto Cantoral Benavides, en la forma y condiciones que se expresan en los párrafos 49, 50, 51 a) y b) y 52 de [la] Sentencia, la cantidad de US$ 35.000,00 (treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana. b) a Gladys Benavides López, en la forma y condiciones que se expresan en los párrafos 51 c) y d) y 52 de [la] Sentencia, la cantidad de US$ 2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana. c) a Luis Fernando Cantoral Benavides, en la forma y condiciones que se expresan en los párrafos 51 f) y 52 de [la] Sentencia, la cantidad de US$ 3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana. 2. que el Estado debe pagar por concepto de daño inmaterial: a) a Luis Alberto Cantoral Benavides, en la forma y condiciones que se expresa en el párrafo 62 de [la] Sentencia, la cantidad de US$ 60.000,00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana. b) a Gladys Benavides López, en la forma y condiciones que se expresa en el párrafo 62 de [la] Sentencia, la cantidad de US$ 40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana. -2- c) a Luis Fernando Cantoral Benavides, en la forma y condiciones que se expresa en el párrafo 62 de [la] Sentencia, la cantidad de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana. d) a Isaac Alonso Cantoral Benavides, en la forma y condiciones que se expresa en el párrafo 62 de [la] Sentencia, la cantidad de US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana. e) a José Antonio Cantoral Benavides, en la forma y condiciones que se expresa en el párrafo 62 de [la] Sentencia, la cantidad de US$ 3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana. 3. que el Estado debe pagar, por concepto de gastos y costas, en la forma y condiciones que se expresan en el párrafo 87 de [la] Sentencia, la cantidad de US$ 8.000,00 (ocho mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, a favor de los representantes de la víctima. 4. que el Estado debe dejar sin efecto alguno, recurriendo para ello a las vías previstas en la legislación interna, la sentencia condenatoria emitida por la Corte Suprema de Justicia del Perú contra Luis Alberto Cantoral Benavides, de conformidad con lo establecido en el párrafo 77 de la […] Sentencia. 5. que el Estado debe anular los antecedentes judiciales o administrativos, penales o policiales que existan en contra de Luis Alberto Cantoral Benavides, en relación con los hechos del presente caso y a cancelar los registros correspondiente, de conformidad con lo establecido en el párrafo 78 de la […] Sentencia. 6. que el Estado debe proporcionarle una beca de estudios superiores o universitarios a Luis Alberto Cantoral Benavides, con el fin de cubrir los costos de la carrera profesional que la víctima elija, así como los gastos de manutención de esta última durante el período de tales estudios, en un centro de reconocida calidad académica elegido de común acuerdo entre la víctima o sus representantes y el Estado, de conformidad con lo establecido en el párrafo 80 de la […] Sentencia. 7. que el Estado debe publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una única vez, la parte resolutiva de la sentencia sobre el fondo dictada el 18 de agosto de 2000 y celebrar un desagravio público en reconocimiento de su responsabilidad en este caso y a fin de evitar que estos hechos se repitan, de conformidad con lo establecido en los párrafos 79 y 81 de la […] Sentencia. 8. que el Estado debe proporcionar tratamiento médico y psicológico a la señora Gladys Benavides López, en el Perú, de conformidad con lo establecido en el párrafo 51 e) de la […] Sentencia. 9. que el Estado debe investigar los hechos del presente caso, identificar y sancionar a sus responsables, de conformidad con lo expuesto en el párrafo 70 de la […] Sentencia. […] 12. que el Estado debe rendir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada seis meses, a partir de la notificación de la […] Sentencia, un informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento. […] 3.
El párrafo 97 de la Sentencia de reparaciones (supra Visto 2), en el cual se establece que, “[e]n caso de que el Estado incurra en mora, pagará un interés sobre el monto adeudado, correspondiente al interés bancario moratorio en el Perú”. -3- 4. La Resolución de la Corte de 27 de noviembre de 2003, en la que consideró: […] 6. Que al supervisar el cumplimiento de las Sentencias de fondo y reparaciones emitidas en el presente caso, y después de analizar la información aportada por el Estado, la Comisión Interamericana y los representantes de la víctima, el Tribunal ha constatado que el Estado ha cumplido: a) el pago de los montos correspondientes a las indemnizaciones por concepto de daño material ordenadas a favor de Luis Alberto Cantoral Benavides, Gladys Benavides López y Luis Fernando Cantoral Benavides (punto resolutivo primero de la Sentencia de Reparaciones de 3 de diciembre de 2001); b) el pago de los montos correspondientes a las indemnizaciones por concepto daño inmaterial ordenadas a favor de Luis Alberto Cantoral Benavides, Gladys Benavides López, Luis Fernando Cantoral Benavides, Isaac Alonso Cantoral Benavides y José Antonio Cantoral Benavides (punto resolutivo segundo de la Sentencia de Reparaciones de 3 de diciembre de 2001); c) el pago de los montos correspondientes al reintegro de las costas y gastos ordenadas a favor de los representantes de la víctima (punto resolutivo tercero de la Sentencia de Reparaciones de 3 de diciembre de 2001); d) la publicación en el Diario Oficial de la parte resolutiva de la sentencia sobre el fondo dictada el 18 de agosto de 2000 (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de Reparaciones de 3 de diciembre de 2001); e) la celebración del acto de desagravio público en reconocimiento de la responsabilidad del Estado por la violaciones de los derechos humanos cometidas en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de Reparaciones de 3 de diciembre de 2001); y f) la nulidad de los antecedentes judiciales o administrativos, penales o policiales que existían en contra de Luis Alberto Cantoral Benavides, en relación con los hechos del caso y la cancelación de los registros correspondientes (punto resolutivo quinto de la Sentencia de Reparaciones de 3 de diciembre de 2001). 7.
Que después de analizar la información aportada por el Estado, por la Comisión y por los representantes de la víctima en sus escritos sobre el cumplimiento de la sentencia sobre reparaciones, el Tribunal considera indispensable que el Estado del Perú informe a la Corte sobre: a) la cancelación de los intereses devengados por concepto de mora (párrafo 97 de la Sentencia de Reparaciones de 3 de diciembre de 2001); b) la publicación en un diario de circulación nacional de la parte resolutiva de la sentencia sobre el fondo dictada el 18 de agosto de 2000 (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de Reparaciones de 3 de diciembre de 2001); c) el tratamiento médico y psicológico que debe ser proporcionado a la señora Gladys Benavides López (punto resolutivo octavo de la Sentencia de Reparaciones de 3 de diciembre de 2001); d) las medidas necesarias para dejar sin efecto alguno la sentencia condenatoria emitida por la Corte Suprema de Justicia del Perú contra Luis Alberto Cantoral Benavides (punto resolutivo cuarto de la Sentencia de Reparaciones de 3 de diciembre de 2001); y e) las gestiones que ha realizado para otorgar a Luis Alberto Cantoral Benavides una beca de estudios superiores o universitarios en un centro de reconocida calidad académica, elegido de común acuerdo entre el Estado y la víctima, y que cubra los costos de la carrera profesional que éste último elija, así como los gastos de manutención generados durante el período de tales estudios -4- (punto resolutivo sexto de la Sentencia de Reparaciones de 3 de diciembre de 2001). 8.
Que [en el punto resolutivo duodécimo de] la sentencia de 18 de agosto de 2000 la Corte resolvió: […] que el Estado debe ordenar una investigación para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a que se ha hecho referencia en esta sentencia y sancionarlos 9. Que [en el punto resolutivo noveno de] la Sentencia de Reparaciones de 3 de diciembre de 2001 la Corte resolvió: […] que el Estado debe investigar los hechos del presente caso, identificar y sancionar a sus responsables 10.
Que del análisis de la documentación presentada por las partes, la Corte ha constatado que no se ha determinado hasta la fecha a los responsables de las violaciones a los derechos humanos de Luis Alberto Cantoral Benavides. Al respecto, los representantes de la víctima informaron que la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Lima declaró la prescripción de la acción penal y el archivo definitivo de la denuncia iniciada en contra de los presuntos responsables de las violaciones de derechos humanos cometidas en perjuicio de la víctima […]. […] 12.
Que de conformidad con lo expuesto, esta Corte considera que el Estado no puede invocar el período de prescripción establecido en su derecho interno, para dejar de cumplir su obligación establecida en los puntos resolutivos décimo segundo y noveno de las sentencias de 18 de agosto de 2000 y de 3 de diciembre de 2001, respectivamente. Asimismo, el Estado debe informar sobre las diversas diligencias llevadas a cabo por el Ministerio Público o por las autoridades correspondientes al respecto. […] Asimismo, en dicha Resolución la Corte resolvió: 1.
Exhortar al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a las Sentencias de fondo y de Reparaciones [de] 18 de agosto de 2001 y de 3 diciembre de 2001, respectivamente, dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Cantoral Benavides, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.
Requerir al Estado que presente a la Corte, a más tardar el 1 de abril de 2004, un informe detallado sobre las gestiones realizadas con el propósito de cumplir con lo dispuesto por el Tribunal en la Sentencia de Reparaciones de [3 de diciembre de 2001], tal y como se señala en los Considerandos séptimo y décimo segundo de la […] Resolución de Cumplimiento. 3.
Requerir a los representantes de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que presente las observaciones al informe del Estado en el plazo de dos meses contado a partir de la recepción del mencionado informe. […] 5. La Resolución de la Corte de 27 de noviembre de 2004, en la que consideró: […] 19. Que en la especie los hechos violatorios en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides fueron cometidos en el período comprendido entre el 6 de febrero de 1993 y el 25 de junio de 1997.
La denuncia fue presentada ante la Comisión Interamericana el 18 de abril -5- de 1994; el 24 de agosto del mismo año la Comisión remitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia; la demanda fue presentada ante la Corte el 8 de agosto de 1996 y el Tribunal dictó las Sentencias de fondo el 18 de agosto de 2000 y de reparaciones el 3 de diciembre de 2001.
En consecuencia, el cómputo del plazo de la prescripción para la persecución de los delitos cometidos en perjuicio de la víctima, debe entenderse interrumpido desde la presentación de la denuncia ante la Comisión. 20. Que por otro lado, el Estado señaló que los fundamentos de la resolución de 7 de noviembre de 2003 de la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Lima a que se ha hecho referencia, se encuadran dentro del marco legal vigente, puesto que los maltratos físicos y psicológicos recibidos por Luis Alberto Cantoral Benavides en 1993 no podían ser calificados en el orden nacional como tortura, la cual “se insertó al Código Penal peruano en el año 1998 como delito contra la humanidad”, lo que hace a esta legislación inaplicable a este caso, por ser posterior a la ocurrencia de los hechos.
Además, el Estado alegó que la Convención de Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad del año 1968 entró en vigencia en el Perú el 9 de noviembre de 2003, por lo cual no puede aplicarse a hechos anteriores a esta fecha […]. 21. Que en caso de que la Corte dicte una sentencia condenatoria contra un Estado, tal como ha sucedido en la especie, resulta evidente que se debe preservar la posibilidad de dar cumplimiento a la misma, en los términos de las obligaciones adquiridas por el Estado al ser Parte en la Convención Americana.
Del deber de dar plena observancia a la Sentencia de la Corte deriva la obligación respectiva de remover cuantos obstáculos existan o surjan a nivel interno para el cumplimiento de esta obligación internacional, al tenor del artículo 2 de la Convención Americana. En consecuencia, no es aceptable que la investigación penal por los hechos del presente caso haya sido archivada con base en la inexistencia del tipo penal de tortura al momento de los hechos, tomando en cuenta que aquéllos pueden ser sancionados conforme a otras figuras delictivas existentes en la ley nacional.
Es necesario determinar y sancionar a todos los responsables de las violaciones cometidas en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides, para evitar que los hechos queden en la impunidad. 22. Que de conformidad con lo expuesto, y tal como lo había señalado este Tribunal en su Resolución de 27 de noviembre de 2003 […], esta Corte considera que el Estado no puede invocar la prescripción, así como tampoco la existencia de otros obstáculos en su derecho interno, para dejar de cumplir su obligación establecida en los puntos resolutivos décimo segundo y noveno de las Sentencias de 18 de agosto de 2000 y de 3 de diciembre de 2001, respectivamente. […] DECLAR[Ó]: 1.
Que el Estado ha dado cumplimiento total a las siguientes obligaciones impuestas en los puntos resolutivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo de la Sentencia de reparaciones de 3 de diciembre de 2001 emitida en el presente caso: a) pago de los montos correspondientes a las indemnizaciones por concepto de daño material ordenadas a favor de Luis Alberto Cantoral Benavides, Gladys Benavides López y Luis Fernando Cantoral Benavides; b) pago de los montos correspondientes a las indemnizaciones por concepto de daño inmaterial ordenadas a favor de Luis Alberto Cantoral Benavides, Gladys Benavides López, Luis Fernando Cantoral Benavides, Isaac Alonso Cantoral Benavides y José Antonio Cantoral Benavides; c) pago de los montos correspondientes al reintegro de las costas y gastos ordenadas a favor de los representantes de la víctima y sus familiares; d) adopción de medidas necesarias para dejar sin efecto alguno la sentencia condenatoria emitida por la Corte Suprema de Justicia del Perú contra Luis Alberto Cantoral Benavides; e) anulación de los antecedentes judiciales o administrativos, penales o policiales que existían en contra de Luis Alberto Cantoral Benavides, en relación con los hechos del caso y cancelación de los registros correspondientes; -6- f) publicación en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional de la parte resolutiva de la Sentencia sobre el fondo dictada el 18 de agosto de 2000, y g) celebración del acto de desagravio público en reconocimiento de la responsabilidad del Estado por las violaciones de los derechos humanos cometidas en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides. 2.
Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento total, a saber: a) pago de los intereses devengados por concepto de mora, de conformidad con el párrafo 97 de la Sentencia de reparaciones y lo señalado en el considerando duodécimo de la presente Resolución; b) tratamiento médico y psicológico que debe ser proporcionado a la señora Gladys Benavides López, según el punto resolutivo octavo de la Sentencia de reparaciones y lo señalado en el considerando décimo cuarto de la presente Resolución; c) otorgamiento a Luis Alberto Cantoral Benavides de una beca de estudios superiores o universitarios en un centro de reconocida calidad académica, elegido de común acuerdo entre el Estado y la víctima, y que cubra los costos de la carrera profesional que éste último elija, así como los gastos de manutención generados durante el período de tales estudios, según fue ordenado en el punto resolutivo sexto de la Sentencia de reparaciones y lo señalado en el considerando décimo tercero de la presente Resolución, y d) obligación de investigar y sancionar a los responsables de las violaciones cometidas en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides, según los puntos resolutivos doceavo y noveno de las Sentencias de fondo y de reparaciones, respectivamente, así como lo establecido en los considerandos décimo quinto a vigésimo segundo de la presente Resolución. Y RES[OLVIÓ]: 1.
Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a los puntos pendientes de las Sentencias de fondo y de reparaciones de 18 de agosto de 2000 y 3 diciembre de 2001, respectivamente, dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Cantoral Benavides, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.
Solicitar al Estado que presente a la Corte, a más tardar el 31 de enero de 2005, un informe detallado sobre las gestiones realizadas con el propósito de cumplir las obligaciones pendientes conforme las Sentencias de fondo y reparaciones, señaladas en el punto declarativo segundo de la presente resolución. 3. Solicitar a los representantes del señor Luis Alberto Cantoral Benavides y sus familiares que presenten observaciones al informe del Estado en el plazo de cuatro semanas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el plazo de seis semanas, contados a partir de la recepción del mencionado informe, respectivamente. […] 6.
Los escritos del Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”), de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”), de Luis Alberto Cantoral Benavides, de Gladys Benavides López y de los representantes de la víctima y sus familiares (en adelante “los representantes”), presentados entre febrero de 2005 y junio de 2007. 7.
Las notas de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 2 de junio, 8 de septiembre y 13 de diciembre de 2006 mediante las cuales, siguiendo instrucciones -7- del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), solicitó al Estado la remisión de un informe de cumplimiento. 8. El informe presentado por el Estado el 30 de enero de 2007 y las notas de la Secretaría de 5 y 27 de febrero, 15 de marzo, 18 y 27 de abril y 13 de junio de 2007, mediante las cuales solicitó al Estado que remitiera un informe adicional que incluyera todos los puntos pendientes de cumplimiento.
Dicho informe adicional no fue presentado. 9. La Resolución del Presidente de 14 de diciembre de 2007, mediante la cual, en ejercicio de las atribuciones de la Corte de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, en consulta con los demás Jueces del Tribunal, y de conformidad con el artículo 67 y 68.1 de la Convención Americana y los artículos 25.1 del Estatuto y 14.1 y 29.2 de su Reglamento, decidió convocar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al Estado del Perú y a los representantes del señor Luis Alberto Cantoral Benavides y sus familiares, a una audiencia privada que se celebraría en la sede de la Corte Interamericana, el día 1 de febrero de 2008, a partir de las 15:30 horas y hasta las 17:00 horas, con el propósito de que la Corte obtuviera información por parte del Estado sobre el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento de las Sentencias de fondo y reparaciones dictadas en el presente caso, y escuchara las observaciones de la Comisión Interamericana y de los representantes al respecto. 10.
Los escritos de Gladys Benavides López y de los representantes de 31 de enero de 2008, mediante los cuales presentaron información actualizada respecto del estado de cumplimiento de las Sentencias de fondo y reparaciones dictadas en el presente caso. 11. La audiencia privada celebrada por la Corte en su sede en San José de Costa Rica el 1 de febrero de 20081.
En el curso de dicha audiencia privada el Estado, la Comisión Interamericana, el señor Luis Alberto Cantoral Benavides y los representantes se refirieron a los puntos pendientes de cumplimiento en el presente caso.
CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 21 de enero de 1981. 3. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.
Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes o funciones del Estado. 1 A esta audiencia comparecieron, por la Comisión Interamericana, la señora Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y el señor Juan Pablo Albán, asesor; el señor Luis Alberto Cantoral Benavides y, en su representación y de sus familiares, las señoras Soraya Long y Liliana Tojo y el señor Francisco Quintana, del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional; y por el Estado, el señor Enrique Gutiérrez Arbulú, Agente del Estado; el señor Alberto Gutiérrez La Madrid, Embajador del Perú en Costa Rica, y el señor Miguel Guzmán, Consejero de la Embajada. -8- 4.
Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las Sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 5. Que la obligación de cumplir lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquéllos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida.
Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado2. 6. Que durante la referida audiencia privada el agente del Estado expresó, inter alia, lo siguiente: a) respecto al deber de otorgar una beca de estudios superiores o universitarios para cubrir los costos de la carrera profesional y gastos de manutención en un centro de reconocida calidad académica elegido de común acuerdo entre la víctima o sus representantes y el Estado, que si bien existe un compromiso del Ministerio de Educación del Perú por el cual se va a pagar al señor Cantoral Benavides los estudios universitarios y su estadía en Brasil, en la ciudad de São Paulo, el pago no se ha podido realizar todavía ya que el Ministerio de Economía y Finanzas no le asigna el dinero para cumplir con estos pagos.
Sin embargo, luego de conocer la información aportada durante la audiencia por los representantes, en cuanto al acta de 28 de diciembre de 2007 y al pago realizado el 8 de enero de 2008 por el Estado, manifestó su satisfacción por el pago, el avance y cumplimiento de esta obligación, aunque sea tardíamente; b) en cuanto a la obligación de proporcionar tratamiento médico y psicológico a la señora Gladys Benavides López, que en una reunión sostenida en el Ministerio de Justicia la señora Benavides manifestó que efectivamente se le daba atención médica aunque expresó su descontento por la mala atención en los hospitales públicos y debido a que le otorgaban medicamentos básicos.
Asimismo, la señora Benavides solicitó que se le atendiera en hospitales del seguro social, lo cual no fue posible ya que sólo atienden a las personas que son aseguradas, salvo casos de emergencia. No obstante, el agente expresó que habría enviado oficios al Ministerio de Salud para mejorar la atención brindada a la señora Benavides, y c) en relación con la obligación de investigar los hechos, identificar y en su caso sancionar a los responsables, que no obstante se había archivado la causa en el año 2003, a pedido de la parte interesada se resolvió reabrir la investigación en febrero de 2006 por los delitos de torturas y otros en agravio de 2 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Palamara Iribarne. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2007, considerando quinto, y Caso Masacre Plan de Sánchez. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2007, considerando tercero. -9- Luis Alberto Cantoral Benavides.
Si bien desde enero de 2007 la Primera Fiscalía Supraprovincial de Lima está a cargo de la investigación no ha habido un gran avance, ya que los testigos no se presentan a declarar por diferentes razones, como por ejemplo, porque fallecieron o porque no se les ubica en los domicilios registrados. No obstante, se presentaron a declarar dos testigos.
La Fiscalía expresó la necesidad de que el señor Cantoral Benavides preste su colaboración para que el expediente avance y se pueda realizar la acusación y así evitar la impunidad. En particular, la Fiscalía pretende realizar al señor Cantoral Benavides un examen médico legal a fin de establecer la existencia de las presuntas torturas, por lo que requirió que provea un domicilio donde notificarlo a dicho efecto.
Además, solicitó la colaboración del señor Cantoral Benavides a fin de realizar un reconocimiento, con el objeto de identificar a los responsables. Finalmente, reconoció que el caso podría prescribir si se aplica la legislación vigente al momento de comisión de los hechos, aunque la calificación la asigna la Fiscal. 7. Que el señor Luis Alberto Cantoral Benavides y los representantes manifestaron en la referida audiencia lo siguiente: a) respecto al deber de otorgar una beca de estudios superiores o universitarios para cubrir los costos de la carrera profesional y gastos de manutención en un centro de reconocida calidad académica elegido de común acuerdo entre la víctima o sus representantes y el Estado, consideraron valioso que “la Corte pueda revisar los efectos que este concepto de proyecto de vida ha tenido en su cumplimiento”, toda vez que el señor Cantoral Benavides estuvo “la tercera parte de su vida esperando una reparación del Estado para poder llevar a cabo su proyecto de vida”.
El señor Cantoral Benavides decidió en el año 2004, ante un incumplimiento total del Estado de este punto en ese momento, invertir el dinero recibido por las indemnizaciones ordenadas en su propia educación e inició estudios en la carrera de derecho en una universidad de São Paulo. En noviembre de 2006 se estableció un mecanismo de pago en una reunión con el Estado, pero el mismo no se implementó. Recién cuando esta Corte convocó a una audiencia el señor Cantoral Benavides fue llamado e informado que el Ministerio de Educación había autorizado el pago por concepto de educación de los períodos 2004, 2005 y 2006.
El Estado no cumplió con esa obligación sino hasta los días 7 y 8 de enero de 2008, cuando se firmó un acta y se pagó al señor Cantoral Benavides la cantidad de S/ 133.641,30 nuevos soles correspondientes a los costos que le ha generado el cursar la Carrera de Derecho en la Universidad São Judas Tadeo, en São Paulo, Brasil, así como los gastos de manutención correspondientes, por los períodos de estudio 2004, 2005 y 2006.
En dicha acta se establece, asimismo, un mecanismo de cumplimiento para los años académicos 2007 y 2008. Agregaron que, dada la extrema gravedad por la dilación en el pago, el Estado se encuentra en cuatro años de mora. Sin embargo, no se ha acordado sobre los intereses que esto generó; b) en cuanto a la obligación de proporcionar tratamiento médico y psicológico a la señora Gladys Benavides López, reconocieron que la señora Benavides recibe atención médica por parte de los servicios médicos estatales y está conforme con los profesionales médicos que la atienden.
Sin embargo, el procedimiento y el trato al cual ella es sometida para ser atendida no resulta acorde “con la calidad de víctima que ella tiene en el caso ante el sistema interamericano”. En este sentido, solicitaron a la Corte que ordene al estado -10- “capacitar o sensibilizar a sus funcionarios de salud cuando tienen que tratar con víctimas de graves violaciones a los derechos humanos como las que se presentan en el presente caso”.
El 30 de enero de 2008 la señora Benavides recibió una llamada del Ministerio de Salud por la cual le comunicaron que ella podía acudir bajo el esquema del sistema integral de salud a recibir esta atención; sin embargo, dado que este sistema de salud está siendo implementado, los representantes sostienen que hay que pagar una cuota para acceder al mismo.
Por ello, solicitaron que la propuesta del Estado sea detallada por escrito. Los medicamentos que le han proporcionado son sólo aquellos disponibles en las farmacias del Ministerio de Salud, por lo que la señora ha debido sufragar el 80% de los mismos ya que los medicamentos prescritos no se encuentran disponibles en dichas farmacias, y c) en relación con la obligación de investigar los hechos, identificar y en su caso sancionar a los responsables, consideraron que el caso se encuentra impune y que se debería llevar a cabo una investigación por torturas.
El señor Cantoral Benavides nunca ha sido llamado por la Fiscalía y, por lo tanto, no tiene conocimiento de que tuviera que ir a declarar. El señor Cantoral Benavides ha manifestado un temor de declarar en el Perú, por lo que dicha declaración podría hacerse mediante carta rogatoria o affidávit en el Brasil, así como el examen médico podría realizarse por expertos de aquel país. En cuantos a las citaciones a testigos, en los últimos 18 meses el Estado no ha presentado ningún documento ante esta Corte para corroborar las afirmaciones realizadas por el agente del Estado.
Por ello, solicitaron que se requiera al Estado los documentos del expediente interno. 8. Que la Comisión manifestó, en la referida audiencia privada, lo siguiente: a) respecto al deber de otorgar una beca de estudios superiores o universitarios para cubrir los costos de la carrera profesional y gastos de manutención en un centro de reconocida calidad académica elegido de común acuerdo entre la víctima o sus representantes y el Estado, que reconoció y tomó nota de la actividad positiva del Estado a partir de la convocatoria a audiencia, en particular, la firma del acta de 28 de diciembre de 2007 y el reintegro de una parte de los gastos incurridos por el señor Cantoral Benavides en el desarrollo de sus estudios.
Asimismo, notó que el Estado se ha comprometido a efectuar los pagos para los gastos incurridos en el 2007 dentro el primer trimestre del presente año y para los de 2008 dentro del primer trimestre del año próximo. Si bien reconoce el valor de esta acción del Estado, aunque un poco tardía, solicitó que se obtenga un compromiso real por parte del Estado de que las sumas se pagarán efectivamente en los plazos establecidos en dicha acta; b) en cuanto a la obligación de proporcionar tratamiento médico y psicológico a la señora Gladys Benavides López, que tomó nota de la información expuesta por el Estado y por los representantes y espera que efectivamente se provea el tratamiento bajo unas condiciones que no obliguen a la señora Benavides a pasar por todo el mismo trámite y proceso que cualquier persona ordinariamente debe realizar para acceder al tratamiento, sino que se le otorgue un tratamiento acorde con la medida de reparación dispuesta por la Corte.
Consideró que la provisión de las medicinas que ella necesita forma parte del tratamiento médico ordenado, y -11- c) en relación con la obligación de investigar los hechos, identificar y en su caso sancionar a los responsables, que preocupa a la Comisión que se declare en el futuro el cierre de la causa, sea porque no se ha podido obtener mayor información o porque se vuelva a aplicar la prescripción penal en este caso.
Solicitó, asimismo, que el Estado presente copia del expediente del proceso interno. * * * 9. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.
Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos3. 10. Que según fue constatado por la Corte en sus resoluciones de 27 de noviembre de 2003 y 17 de noviembre de 2004, el Estado ha dado cumplimiento a varias de las obligaciones impuestas mediante las Sentencias de fondo y reparaciones emitidas en el presente caso (supra Vistos 4 y 5). * * * 11.
Que al supervisar el cumplimiento de las Sentencias de fondo y de reparaciones emitidas en el presente caso, y después de analizar la información aportada por el Estado, por la Comisión Interamericana, por Luis Alberto Cantoral Benavides, por Gladys Benavides López y por los representantes, con posterioridad a la Resolución de 2004 y hasta este momento, el Tribunal ha constatado que el Estado ha cumplido con el pago de los intereses devengados por concepto de mora en el pago de las indemnizaciones ya canceladas (supra Visto 6). * * * 12.
Que en relación con la obligación del Estado de otorgar una beca de estudios superiores o universitarios a Luis Alberto Cantoral Benavides en un centro de reconocida calidad académica, elegido de común acuerdo entre el Estado y la víctima, cubriendo los costos de la carrera profesional que este último elija, así como los gastos de manutención generados durante el período de tales estudios, este Tribunal valora la voluntad del Estado traducida en la firma del acta de 28 de diciembre de 2007 y el reembolso en el mes de enero de 2008 al señor Cantoral Benavides de los gastos de estudio y manutención correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006 (supra 3 Cfr. Caso Ivcher Bronstein.
Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso Palamara Iribarne, supra nota 2, considerando sexto, y Caso Masacre Plan de Sánchez, supra nota 2, considerando cuarto. -12- Considerandos 6.a, 7.a y 8.a). Al respecto, esta Corte estima que dicho acuerdo constituye una modalidad apropiada de cumplir con lo ordenado en el punto resolutivo sexto de la Sentencia de reparaciones, aunque hace notar que el mismo se materializó tardíamente, esto es, siete años después de emitida la Sentencia de reparaciones en el presente caso.
Los representantes solicitaron que el Estado abone los intereses generados por el pago tardío de los gastos incurridos por el señor Cantoral Benavides en su educación y manutención correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006 (supra Considerando 7.a), y este Tribunal advierte que dicho aspecto no fue abordado en el acta de 28 de diciembre de 2007 suscrita entre el señor Cantoral Benavides y el Estado, por lo que estima que si las partes estuvieron de acuerdo con los montos, modalidad y plazos para los respectivos pagos no corresponde a la Corte pronunciarse al respecto en esta oportunidad.
En atención a ello, y dada la importancia de esta medida de reparación para la realización del proyecto de vida del señor Cantoral Benavides, esta Corte insta al Estado a que los pagos correspondientes a los años 2007 y 2008 se realicen con estricto apego a los plazos acordados en el acta referida, por lo que mantendrá abierta la supervisión del cumplimiento de este punto, entendiendo que si los pagos no son realizados en los plazos estipulados pudieran generarse intereses, en los términos del párrafo 97 de la Sentencia de reparaciones. * * * 13.
Que en relación con el tratamiento médico y psicológico que debe ser proporcionado a la señora Gladys Benavides López, las partes expresaron que la señora Benavides se encontraba conforme con el tratamiento médico y psicológico recibido. Sin embargo, tanto el señor Cantoral Benavides como la Comisión, los representantes y la propia beneficiaria de esta medida manifestaron disconformidad con el hecho de que no se le ha otorgado un tratamiento diferenciado por su calidad de víctima y beneficiaria de esta medida de reparación ordenada por la Corte, en relación con el trámite y procedimiento que debe realizar para ser atendida en los hospitales públicos.
Este Tribunal recuerda al Estado que el tratamiento médico y psicológico ha sido ordenado como medida de reparación por esta Corte y que, por lo tanto, debe otorgarse a la señora Benavides un trato adecuado y acorde con ello. En cuanto a la modalidad de provisión de estos servicios, ya sea a través de los hospitales en que ha sido atendida o mediante otro sistema, aquélla deberá ser acordada con la beneficiaria y determinada en función de sus necesidades de salud y deberá coordinarse de la forma más expedita posible en lo que respecta a los trámites administrativos que impliquen su debida atención. 14.
Que respecto a la provisión de medicamentos a la señora Benavides, los representantes indicaron que el Estado le suministra únicamente aquellos que se encuentran disponibles en las farmacias estatales, mas no todos los que requiere para la atención de su salud. En este sentido, la señora Benavides habría tenido que sufragar con su dinero el 80% de los medicamentos que los profesionales le han prescrito (supra Considerando 7.b).
Al respecto, a efectos de dar cabal cumplimiento a este punto, la Corte reitera que es necesario que el tratamiento médico y psicológico sea brindado en forma completa y efectiva, de común acuerdo con la víctima. Al respecto, el Estado debe reintegrar a la señora Benavides los gastos en que haya incurrido para adquirir los medicamentos que no se encontraban en las farmacias del Estado y que le fueron prescritos por los profesionales encargados de su atención, así como en lo sucesivo -13- deberá cubrir la totalidad de los medicamentos que le sean prescritos por los profesionales encargados de su atención. * * * 15.
Que respecto de la obligación de investigar y, en su caso, sancionar a los responsables de las violaciones cometidas en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides, según consta en el expediente de este caso, se ha reabierto una investigación por el delito de tortura en perjuicio del señor Cantoral Benavides. Según informó el Estado, a partir de enero de 2007 la Primera Fiscalía Penal Supraprovincial se ha avocado a la investigación de los hechos y ha ordenado la recepción de diversas declaraciones testimoniales, las cuales no habrían podido llevarse a cabo en su gran mayoría debido a que las personas requeridas no han sido habidas (supra Considerando 6.c). 16.
Que el Tribunal valora que el Estado haya reabierto las investigaciones por el delito de tortura en el presente caso. Sin embargo, nota que hasta la fecha no ha habido avances significativos y no se ha identificado y, en su caso, sancionado a los responsables de las violaciones a los derechos humanos cometidas contra Luis Alberto Cantoral Benavides.
Este Tribunal no puede dejar de insistir en que la investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y la investigación, persecución y eventual enjuiciamiento y castigo de los responsables de los hechos4, más aún pasados siete años desde que fue dictada la Sentencia de reparaciones y catorce años desde que ocurrieron los hechos del presente caso.
En particular, el Estado no puede por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida, pues sus obligaciones convencionales vinculan a todos los poderes y órganos del Estado (supra Considerando 5). 17. Que esta Corte estima que corresponde al Estado realizar todas las gestiones concretas y pertinentes para cumplir con esta obligación y, en particular, tomar las medidas necesarias para lograr la comparecencia de los testigos y cualquier otra diligencia que pueda contribuir al avance de las investigaciones.
En cuanto a la declaración y al examen médico del señor Cantoral Benavides, esta Corte estima que podría ser de utilidad que el Estado recurra, en su caso, a otras gestiones y mecanismos de coordinación para llevar a cabo dichas diligencias. Al respecto, la Corte estima necesario requerir al Estado que presente información actualizada sobre dichas diligencias, en el plazo dispuesto en la parte resolutiva de esta decisión, a efectos de valorar concretamente la efectividad de las acciones de investigación desarrolladas. * * * 18.
Que la Corte valora la alta utilidad de la audiencia celebrada para supervisar los puntos pendientes de cumplimiento en este caso. En particular, este Tribunal aprecia la suscripción del acta y el pago parcial de los gastos relativos a la educación y manutención del señor Cantoral Benavides, así como la voluntad manifestada en forma 4 Cfr. Caso Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 143; Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 123, y Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 106. -14- verbal por el Estado a la señora Benavides en relación con la obligación de proporcionarle atención médica y psicológica. 19.
Que los Estados Partes en la Convención Americana que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en la mencionada Sentencia. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento del caso5.
Asimismo, la Asamblea General de la OEA ha reiterado que, con el propósito de que el Tribunal pueda cumplir cabalmente con la obligación de informarle sobre el cumplimiento de sus fallos, es necesario que los Estados Parte le brinden oportunamente la información que aquella les requiera6. 20. Que de conformidad con el punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia de reparaciones (supra Visto 2), el Estado debe continuar informando a la Corte Interamericana cada seis meses sobre las medidas adoptadas para asegurar el cumplimiento integral de las Sentencias emitidas en el presente caso. 21.
Que la Corte considerará el estado general del cumplimiento de los puntos pendientes de la Sentencia de fondo (supra Visto 1), y de la Sentencia de reparaciones (supra Visto 2), una vez que reciba la información pertinente. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en ejercicio de sus atribuciones de supervisión de cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento, DECLARA: Cfr. Caso Barrios Altos.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de Noviembre de 2004, Considerando séptimo; Caso Palamara Iribarne, supra nota 2, considerando séptimo y Caso Blake. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2007, considerando decimoquinto. 5 6 Asamblea General, Resolución AG/RES. 2292 (XXXVII-O/07) aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 5 de junio de 2007, titulada “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. -15- 1.
Que el Estado ha dado cumplimiento total al pago de los intereses devengados por concepto de mora de las indemnizaciones ya canceladas, de conformidad con el párrafo 97 de la Sentencia de reparaciones de 3 de diciembre de 2001 emitida en el presente caso. 2. Que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las siguientes obligaciones impuestas en los puntos resolutivos octavo y sexto de la Sentencia de reparaciones de 3 de diciembre de 2001 emitida en el presente caso: a) otorgamiento a Luis Alberto Cantoral Benavides de una beca de estudios superiores o universitarios en un centro de reconocida calidad académica, elegido de común acuerdo entre el Estado y la víctima, y que cubra los costos de la carrera profesional que éste último elija, así como los gastos de manutención generados durante el período de tales estudios, en los términos señalados en los párrafo considerativo 12 de la presente Resolución, y b) tratamiento médico y psicológico que debe ser proporcionado a la señora Gladys Benavides López, según lo señalado en el párrafo considerativo 13 de la presente Resolución. 3.
Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento total, a saber: a) otorgamiento a Luis Alberto Cantoral Benavides de una beca de estudios superiores o universitarios en un centro de reconocida calidad académica, elegido de común acuerdo entre el Estado y la víctima, y que cubra los costos de la carrera profesional que éste último elija, así como los gastos de manutención generados durante el período de tales estudios, según fue ordenado en el punto resolutivo sexto de la Sentencia de reparaciones y lo señalado en el párrafo considerativo 12 de la presente Resolución; b) tratamiento médico y psicológico que debe ser proporcionado a la señora Gladys Benavides López, según el punto resolutivo octavo de la Sentencia de reparaciones y lo señalado en los párrafos considerativos 13 y 14 de la presente Resolución, y c) obligación de investigar y sancionar a los responsables de las violaciones cometidas en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides, según los puntos resolutivos doceavo y noveno de las Sentencias de fondo y de reparaciones, respectivamente, así como lo establecido en los párrafos considerativos 15 a 17 de la presente Resolución. Y
RESUELVE
1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los puntos pendientes de las Sentencias de fondo y de reparaciones de 18 de agosto de 2000 y 3 diciembre de 2001, respectivamente, dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Cantoral Benavides, de -16- acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.
Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 7 de julio de 2008, un informe detallado sobre las gestiones realizadas con el propósito de cumplir las obligaciones pendientes conforme las Sentencias de fondo y de reparaciones, señaladas en el punto declarativo tercero de la presente Resolución. 3.
Solicitar a los representantes del señor Luis Alberto Cantoral Benavides y sus familiares que presenten observaciones al informe del Estado en el plazo de cuatro semanas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el plazo de seis semanas, contados a partir de la recepción del mencionado informe, respectivamente. 4. Requerir al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada seis meses sobre las medidas adoptadas para asegurar el cumplimiento de las órdenes dispuestas por la Corte, de conformidad con el Considerando vigésimo de la presente Resolución. 5.
Notificar la presente Resolución de cumplimiento al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes del señor Luis Alberto Cantoral Benavides y sus familiares. Cecilia Medina Quiroga Presidenta Sergio García Ramírez Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alessandri Secretario -17- Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario