RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS∗ DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2003 CASO LOAYZA TAMAYO CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTOS: 1. La sentencia de fondo dictada en el caso Loayza Tamayo vs. el Perú por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 17 de septiembre de 1997 en la que dispuso, en los puntos resolutivos quinto y sexto, que: […] 5.
Que ordena que el Estado del Perú ponga en libertad a María Elena Loayza Tamayo dentro de un plazo razonable, en los términos del párrafo 84 de esta sentencia. […] 6. Que el Estado del Perú está obligado a pagar una justa indemnización a la víctima y a sus familiares y a resarcirles los gastos en que hayan incurrido en sus gestiones ante las autoridades peruanas con ocasión de este proceso, para lo cual queda abierto el procedimiento correspondiente. […] 2.
La sentencia de reparaciones dictada por la Corte en el presente caso el 27 de noviembre de 1998, en la cual decidió lo siguiente: COMO MEDIDAS DE NO REPETICIÓN […] 1. que el Estado del Perú debe tomar todas las medidas necesarias para reincorporar a la señora María Elena Loayza Tamayo al servicio docente en instituciones públicas, en el entendimiento de que el monto de sus salarios y otras prestaciones deberá ser equivalente a la suma de sus remuneraciones por esas actividades en los sectores público y privado al momento de su detención, con valor actualizado a la fecha de esta sentencia. […] 2. que el Estado del Perú debe asegurar a la señora María Elena Loayza Tamayo el pleno goce de su derecho a la jubilación, incluyendo para ello el tiempo transcurrido desde el momento de su detención. […] ∗ El Juez Hernán Salgado Pesantes informó al Tribunal que, por motivos de fuerza mayor, no podía participar en la deliberación y firma de la presente Resolución. 2 3. que el Estado del Perú debe adoptar todas las medidas de derecho interno para asegurar que ninguna resolución adversa que hubiere sido emitida en el proceso a que fue sometida ante el fuero civil la señora María Elena Loayza Tamayo produzca efecto legal alguno. COMO MEDIDAS DE INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA, […] 4. que el Estado del Perú debe pagar, en la forma y condiciones que se expresan en los párrafos 183 a 190 de esta sentencia, una suma global de US$ 167.190,30 (ciento sesenta y siete mil ciento noventa dólares de los Estados Unidos de América con treinta centavos), o su equivalente en moneda peruana, distribuida de la siguiente manera: a. US$ 99.190,30 (noventa y nueve mil ciento noventa dólares de los Estados Unidos de América con treinta centavos) o su equivalente en moneda peruana, a la señora María Elena Loayza Tamayo; b. US$ 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, a Gisselle Elena Zambrano Loayza y US$ 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, a Paul Abelardo Zambrano Loayza; c. US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, a la señora Adelina Tamayo Trujillo de Loayza y US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, al señor Julio Loayza Sudario; y d. US$ 18.000,00 (dieciocho mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, a los señores Carolina Maida Loayza Tamayo, Delia Haydee Loayza Tamayo, Olga Adelina Loayza Tamayo, Giovanna Elizabeth Loayza Tamayo, Rubén Edilberto Loayza Tamayo y Julio William Loayza Tamayo, correspondiéndole a cada uno de ellos la suma de US$ 3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana. […] COMO OTRAS FORMAS DE REPARACIÓN, […] 5. que el Estado del Perú debe tomar las medidas de derecho interno necesarias para que los Decretos-Leyes 25.475 (Delito de Terrorismo) y 25.659 (Delito de Traición a la Patria) se conformen con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. CON RESPECTO AL DEBER DE ACTUAR EN EL ÁMBITO INTERNO, […] 6. que el Estado del Perú debe investigar los hechos del presente caso, identificar y sancionar a sus responsables y adoptar las disposiciones necesarias de derecho interno para asegurar el cumplimiento de esta obligación. 3 CON RESPECTO A LOS HONORARIOS Y GASTOS, […] 7. que el Estado del Perú debe pagar, por concepto de honorarios y gastos, en la forma y condiciones que se expresan en los párrafos 183 a 190 de esta sentencia, la suma de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, a la señora Carolina Maida Loayza Tamayo. 3.
La comunicación de la representante de la víctima de 13 de enero de 1999 mediante la cual informó que el Ministro de Relaciones Exteriores del Perú remitió copia de la sentencia sobre reparaciones de 27 de noviembre de 1998 al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República para que inicie la ejecución de la misma. 4. La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 11 de junio de 1999 en la que, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), solicitó al Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) la presentación del primer informe sobre el cumplimiento de la sentencia de reparaciones en este caso en razón de que el plazo para su presentación había vencido el 3 de junio de 1999. 5.
La comunicación de la representante de la víctima de 16 de junio de 1999 en la que informó que el día 14 de los mismos mes y año, la Corte Suprema de Justicia del Perú dictó una resolución declarando “insubsistente” su resolución de 15 de abril de 1999 que dispuso “se remitieran los actuados de la sentencia de la Corte Interamericana […] al juzgado especializado en delito de terrorismo para que proceda con arreglo a la ley” y en consecuencia declararon “inejecutable” la sentencia citada y “mandaron” se proceda a su devolución a la Corte […] por vía diplomática la sentencia de reparaciones emitida por la Corte Interamericana, por lo que solicitó al Tribunal tomar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la sentencia. 6.
El informe del Estado de 25 de junio de 1999 en el que comunicó a la Corte que la sentencia de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema del Perú de 14 de junio de 1999 en la que “resolvió declarar inejecutable la sentencia de reparaciones” de la Corte Interamericana. Además, el Estado remitió el texto original de la sentencia de la Corte de 27 de noviembre de 1998. 7.
Las observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) de 26 de julio de 1999 al primer informe del Estado en las que hizo suya la solicitud de los representantes en el sentido de que se adoptaran las medidas que aseguraran el cumplimiento de la sentencia de reparaciones.
La Comisión también consideró que la manifestación de la intención del Estado de no cumplir con las reparaciones ordenadas era “un flagrante desacato al fallo de un tribunal internacional […]”. Por lo tanto, solicitó a la Corte que “exija la plena, pronta e incondicional ejecución de las partes resolutorias de la sentencia […]” y que “[s]in perjuicio de lo previsto en los artículos 65 de la Convención Americana y 30 del Estatuto de la Corte, proced[iera] inmediatamente a informar sobre este asunto al Secretario General de la Organización de Estados Americanos y a los Estados partes en la Convención Americana”. 8.
El escrito de los representantes de la víctima de 29 de julio de 1999 mediante el cual manifestaron que la “decisión [del Estado peruano] de incumplir con una sentencia [de la Corte Interamericana] constitu[ía] un abierto desafío a los compromisos de 4 respeto de los derechos humanos de la comunidad internacional” y solicitó que se declarara “el incumplimiento total por parte del Gobierno peruano”; que se reiterara al Estado su obligación de cumplir con la sentencia; que se “orden[ara] al Perú […] la libertad de María Elena Loayza”; que establecieran “mecanismos que faciliten hacer efectiva la sentencia […]”; que se “llam[ara] la atención de los Estados de la región, garantes colectivos del sistema, sobre el cumplimiento de la decisión”, y que la Asamblea General considerara la suspensión del Perú de la OEA, entre otros. 9.
La comunicación de María Elena Loayza de 23 de septiembre de 1999 en la que se dirigió a la Corte con el fin de “solicit[ar] se tom[aran] [las] medidas pertinentes para el cese de las hostilidades y campañas de difamación y amenaza contra [su] integridad física y mental [y que] se bus[caran] los mecanismos adecuados para que el Estado del Perú acat[ara] la Resolución emitida por [la] Corte”. 10.
La Resolución sobre cumplimiento emitida en este caso por Interamericana el 17 de noviembre de 1999, en la que el Tribunal resolvió: la Corte 1. Declarar que, de acuerdo con el principio básico pacta sunt servanda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado tiene el deber de dar pronto cumplimiento a la sentencia de reparaciones de 27 de noviembre de 1998 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Loayza Tamayo. […] 11.
El escrito de los representantes de la víctima de 24 de diciembre de 2000 en el que informaron sobre los trámites realizados con el fin de que el Estado diera cumplimiento a la sentencia y requirieron a la Corte que: 1) “solicit[ara] información al Estado Peruano respecto al cumplimiento de [la] sentencia”, 2) “[d]e no haberse [cumplido con la sentencia] solicit[ara] al Estado Peruano otorgue garantías suficientes [en] un breve plazo [para su cumplimiento]”, 3) que el “pago de [las] sumas de dinero a favor de la señora Loayza […]” se pusiera a disposición de la víctima, y 4) se dispusiera la actualización de los montos en razón del tiempo transcurrido. 12.
El escrito de los representantes de la víctima de 30 de diciembre de 2000 en el que insistieron sobre “[l]a necesidad [de que en este caso los representantes tuvieran que realizar] trámites […] [como] comunicaciones al Defensor del Pueblo, al Ministerio de Relaciones Exteriores, y al Ministro de Justicia; cuando en otros tres casos […] en trámite ante la Comisión […] y ante [la] Corte el Gobierno del Estado del Perú no ha[bía] requerido que las ‘víctimas’ realizaran trámite alguno” para dar cumplimiento a la sentencia, y expresó “su extrañeza por este desigual tratamiento”. 13.
El informe del Estado de 16 de febrero de 2001 mediante el cual comunicó que “el Ministro de Justicia, “teniendo en cuenta lo establecido por la Resolución Legislativa Nº 27401, por la cual el Estado peruano restablec[ió] a plenitud la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos […], se ha[bía] dirigido tanto a la Fiscalía de la Nación como al Ministerio de Economía y Finanzas para que en el marco de sus respectivas jurisdicciones adopt[aran] las medidas conducentes al cumplimiento de dicha sentencia”. 14.
Los informes del Estado de 6 y 17 de abril de 2001 mediante los cuales presentó información relacionada con el cumplimiento de las decisiones de la Corte Interamericana e indicó que el Estado reconocía “la validez y ejecutabilidad de las sentencias […] dictadas por la Corte” y expresó que venía “adoptando las acciones necesarias para dar 5 cumplimiento a las decisiones jurisdiccionales adoptadas por este órgano supranacional”. 15.
El informe del Estado de 27 de abril de 2001 en el que presentó información relacionada con el cumplimiento de las decisiones de la Corte en la cual se hacía una distribución de las obligaciones internacionales del Estado por Ministerios y Departamentos, según el tema específico. 16. La Resolución sobre cumplimiento que la Corte emitió el 1 de junio de 2001, en los casos Castillo Páez, Loayza Tamayo, Castillo Petruzzi y otros, Ivcher Bronstein y del Tribunal Constitucional, mediante la cual decidió: 1.
Tomar nota del cumplimiento, por parte del Estado del Perú, de las Sentencias sobre Competencia dictadas en los Casos del Tribunal Constitucional y de Ivcher Bronstein el 24 de septiembre de 1999, y de los avances registrados hasta la fecha de emisión de esta Resolución en el cumplimiento de las Sentencias dictadas por la Corte en los Casos Castillo Páez, Loayza Tamayo, Castillo Petruzzi y Otros, Ivcher Bronstein y del Tribunal Constitucional. […] 17.
El informe del Estado de 1 de junio de 2001 mediante el cual informó que “se enc[ontraba] disponible la plaza que le correspond[ía] a la señora María Elena Loayza Tamayo en la estructura orgánica del Ministerio de Educación” y que “[la] reincorporación […] no se ha[bía] efectuado debido a los problemas de salud que presenta[ba] la profesora Loayza”; que el 26 de abril de 2001 “el Estado peruano cumplió con el pago de la indemnización compensatoria ordenada por la Corte a favor de la víctima, sus familiares y el pago de honorarios y gastos a favor de la señorita Carolina Loayza Tamayo”, y que a fin de asegurar que ninguna resolución adversa que hubiere sido emitida en el proceso al que fue sometida ante el fuero civil María Elena Loayza Tamayo produzca efecto alguno, con fecha 4 de mayo [de 2001 el Estado presentó] un escrito ante la Sala Penal Permanente para solicitar la revisión y nulidad de la resolución de fecha 14 de junio de 1999 dictada por la Sala Penal “C” de la Corte Suprema de Justicia. 18.
Las observaciones de la Comisión de 17 de agosto de 2001 a los informes del Estado mediante las cuales señaló que “esta[ba] de acuerdo [en que la reincorporación de la profesora Loayza] ‘no podr[ía] cumplirse si la víctima no regresa[ba] al Perú’ […] pero consider[aba] […] que el pago de las remuneraciones dejadas de percibir sí p[odían] efectuarse bajo consignación o ante apoderado que design[ara] la señora Loayza”.
Agregó que no tenía información sobre las acciones que el Estado hubiera adoptado respecto a los Decretos-Leyes 25.475 y 25.659, sobre la investigación de los hechos, identificación y sanción de los responsables y la adopción de las disposiciones de derecho interno para el cumplimiento de esa obligación. 19. El informe del Estado de 23 de agosto de 2001 en el que señaló que “la Fiscalía Provincial Penal de Lima resolvió archivar la denuncia por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, delito contra la libertad personal y delito contra la administración pública por prescripción de la acción penal y dispuso una investigación preliminar sobre el delito de violación contra la libertad sexual […]”.
Además, se ordenó una investigación administrativa de los hechos, a cargo de la inspectoría de la Policía Nacional del Perú a fin de aplicar las sanciones que correspondan por responsabilidad funcional. 20. El escrito del Estado de 27 de septiembre de 2001 en el que informó que, en cuanto a las medidas de restitución, “no exist[ía] impedimento […] para que se reali[zara] la reincorporación de la señora […] Loayza Tamayo en la estructura orgánica 6 del Ministerio de Educación”.
En relación al pago de las indemnizaciones, señaló que el 26 de abril de 2001 el Estado efectuó dicho pago. En cuanto a otras formas de reparación, “el Poder Ejecutivo […] creó una Comisión de Estudio y Revisión de la Legislación [que] concluyó que los Decretos Leyes Nº 25475 (Delito de terrorismo) y 25659 (Delito de traición a la patria) [eran] inconstitucionales y deb[ían] ser derogados”.
Además, el 15 de mayo de 2001 la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia declaró nula la Ejecutoria Suprema de la Sala Penal Transitoria que declaró inejecutable la sentencia de la Corte y dispuso la remisión de lo actuado al Juzgado de origen para su cumplimiento. En virtud de las acciones adoptadas hasta la fecha para dar cumplimiento a la sentencia sobre reparaciones y la resolución sobre cumplimiento de 17 de noviembre de 1999, el Estado solicitó a la Corte que dispusiera la conclusión del caso. 21.
La comunicación de la representante de la víctima de 15 de octubre de 2001 mediante la cual remitió a la Corte una solicitud de medidas provisionales, cuyo contenido se consideró como parte del cumplimiento. Señaló que, en cuanto a las medidas de restitución, el Estado sólo reincorporó formalmente a la víctima en su posición de docente sin tomar medida alguna para que se cumpliese.
A la fecha, no se había realizado gestión alguna para su reincorporación a los otros empleos públicos, ni para que recibiera el total de sus ingresos actualizado. La víctima no había cobrado sus salarios y garantías laborales devengados a partir del 17 de septiembre de 1997 por las actividades laborales interrumpidas, lo cual la obligaba a continuar su exilio.
Además de que sólo se le concedieron seis meses de licencia por enfermedad, por lo cual sería jubilada por invalidez si antes del 26 de octubre del presente año no volvía a sus actividades didácticas. La condena penal a veinte años de prisión aún no había sido anulada, el Estado comunicó que los delitos realizados por sus agentes ya están prescritos y el Estado no había ofrecido a la víctima ayuda para la recuperación de su salud. 22.
La Resolución de la Corte de 27 de noviembre de 2002 en la cual resolvió: 1. Que el Estado tiene el deber de tomar todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a la sentencia de reparaciones de 27 de noviembre de 1998 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Loayza Tamayo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. […] 23.
El escrito del Estado de 29 de noviembre de 2002 en el cual presentó un informe sobre el cumplimiento de varias sentencias dictadas por la Corte contra el Perú. En relación con el presente caso, el Estado informó que había cumplido con el pago de US $167,190.30 (ciento sesenta y siete mil ciento noventa dólares de los Estados Unidos de América con treinta céntimos) por concepto de reparaciones a la señora María Elena Loayza Tamayo y a sus familiares. 24.
Las observaciones de la representante de la víctima de 12 de febrero de 2003 en las que señaló que la pena de 20 años de prisión, a la que fue condenada María Elena Loayza Tamayo, aún no había sido anulada y que por esta razón ella se veía obligada a permanecer en el exilio; que la Fiscalía Provincial Penal de Lima, a cargo del caso, resolvió archivar la denuncia por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, delito contra la libertad personal y delito contra la administración pública cometidos en perjuicio de la víctima alegando la prescripción de la acción penal; que el Estado no ha realizado “todas las gestiones pertinentes para que la víctima sea reincorporada en todos los empleos en que trabajaba cuando fue detenida, [s]ólo la reincorporó en el status jurídico 7 de profesora de Colegio, con un monto de horas de trabajo y, por consiguiente, con un salario que no permitiría a la víctima un estándar de vida adecuado”; que no han sido pagados los salarios y garantías laborales que debió devengar la víctima durante su detención; y que los Decretos Leyes 25475 (Terrorismo) y 25.659 (Traición a la Patria) no han sido efectivamente derogados, a pesar de que el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de algunas de las normas de dichos decretos, debido a que “aún si los criterios de interpretación formulados por [dicho tribunal] son vinculantes para todos los operadores jurídicos, no garantiza per se que las disposiciones de los decretos pertinentes sean aplicadas de facto en la interpretación hecha por el Tribunal Constitucional, y por consiguiente, no garantiza el derecho fundamental de la víctima a la no repetición de los hechos violatorios similares a los que fueron objeto de valoración negativa por parte de la Corte Interamericana.” 25.
La nota de la víctima de 21 de febrero de 2003 en la cual expresó que tiene fuertes temores de seguridad para regresar al Perú, ya que a pesar de que el Estado “cumplió con la reparación económica” no ha cumplido con “la investigación, identificación y sanción a los responsables que violaron [sus] derechos fundamentales; la efectiva derogatoria de los Decretos Leyes 25475 (Terrorismo) y 25659 (Traición a la Patria); el pago de [sus] salarios y garantías laborales devengados por las actividades interrumpidas; la reincorporación laboral a dos universidades públicas del país, como parte del compromiso asumido, teniendo en cuenta la carga académica que tenía en una universidad privada, hasta antes de su detención […] y sobre todo, la anulación efectiva de la condena penal de veinte años de prisión a la que fu[e] sentenciada. 26.
El escrito del Estado de 12 de marzo de 2003 mediante el cual informó que “la señora Loayza deb[ía] considerar que su retorno seguro al país está garantizado, toda vez que el Estado viene dando cumplimiento a la sentencia de reparaciones”; que pagó la suma de US$99,190.30 (noventa y nueve mil ciento noventa dólares de los Estados Unidos de América con treinta centavos) por concepto de reparación económica; que está coordinando con el Ministerio de Educación su reincorporación laboral en el servicio docente; que la Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima “[…] formalizó denuncia penal contra [los posibles autores de violación y lesiones graves] en agravio de la víctima”; que pagó por concepto de honorarios y gastos US$20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) a la abogada Carolina Loayza Tamayo y que el Tribunal Constitucional dictó sentencia declarando inconstitucionales varias normas de los Decretos Leyes No. 25475 (Terrorismo) y 25659 (Traición a la Patria). 27.
La comunicación de la víctima de 14 de marzo de 2003 en la cual informó sobre su situación laboral y en particular señaló que el 3 de marzo de los mismos mes y año sólo pudo reincorporarse a su puesto de trabajo en el Colegio Nacional de Lima. 28. El escrito del Estado de 9 de mayo de 2003 en el cual reiteró lo expresado en su último informe de 27 de febrero de 2003 recibido en la Secretaría el 12 de marzo de 2003 (supra Visto 26). 29.
El escrito de la representante de la víctima de 22 de mayo de 2003 mediante el cual informó que, la fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima, formalizó denuncia penal contra los posibles autores del delito de violación sexual y delito contra la vida, el cuerpo y la salud en agravio de María Elena Loayza Tamayo. En cuanto a la anulación de la sentencia de condena a veinte años de cárcel, informó que ésta no ha sido efectuada y que por el contrario, existía la posibilidad de someter a la víctima a un nuevo juicio por los mismos hechos lo que violaría el principio “ne bis in idem”.
Finalmente, informó que el Estado “solo reincorporó a Loayza Tamayo a su cargo de 8 docente del Colegio 2057, con un monto de 15 horas laborales por semana a partir del mes de abril de 2003 […]” y con un salario insuficiente para poder vivir de manera digna, atender y cuidar a sus hijos y a sí misma, y pagar a un abogado que la asista en los asuntos necesarios. 30.
Las observaciones de la Comisión Interamericana de 25 de julio de 2003 mediante las cuales manifestó que “reconoc[ía] los esfuerzos del Ilustre Estado para lograr la reincorporación de la señora Loayza Tamayo a la actividad docente. Sin embargo, las características de dicha reincorporación en relación con el tipo de institución a la que ha sido reincorporada, el monto de sus salarios y los efectos prestacionales, no corresponden a lo ordenado en la sentencia”.
Asimismo, la Comisión señaló que “al no atenderse de forma integral el mandato de la sentencia en el punto resolutivo primero, el cumplimiento del punto resolutivo segundo, que establece la obligación del […] Estado de asegurar el derecho de jubilación de la señora Loayza Tamayo también podría verse afectado”. En lo que respecta al deber de adoptar todas las medidas de derecho interno para asegurar que ninguna resolución adversa que hubiere sido emitida en el proceso a que fue sometida ante el fuero civil la señora María Elena Loayza Tamayo produzca efecto legal alguno, la Comisión señaló que aún es necesaria otra medida complementaria (además de la nulidad de los decretos) que tenga el efecto de anular toda resolución adversa que haya sido emitida en el proceso, incluidas aquellas que hacen de la etapa instructiva del mismo.
La Comisión reconoció los esfuerzos del Estado en dar cumplimiento a su deber de investigar los hechos y sancionar a los responsables de los mismos. Finalmente solicitó que “en ejercicio de la facultad concedida por el artículo 65 de la Convención Americana y el artículo 30 del Estatuto de la Corte […] y mantenerse una situación similar a la actual, en su momento, incorpore una mención en su próximo informe a la Asamblea General, en el sentido de que queda pendiente por dar cumplimiento a los resolutivos primero, segundo, tercero, quinto y sexto de la misma”. 31.
El informe del Estado de 20 de agosto de 2003 mediante el cual señaló que la señora María Elena Loayza Tamayo ha sido reincorporada en su cargo de docente del Colegio 2057 y hasta la fecha el monto de sus salarios corresponde a la suma de remuneraciones por esa actividad en el sector público; que la víctima goza del derecho de jubilación como cualquier trabajadora al servicio del Estado; que la Sala Corporativa Nacional para casos de Terrorismo de la Corte Superior de Justicia de Lima ordenó la anulación de los antecedentes penales, policiales y judiciales que se hubieren derivado del proceso de terrorismo, no existiendo a la fecha norma legal ni resolución emitida por autoridad peruana que afecte la situación jurídica de la señora Loayza Tamayo; que está realizando todo lo necesario para dar cumplimiento a su deber de investigar los hechos, procesar y sancionar a los responsables de los mismos; y que el Estado cumplió con su deber de pagar las indemnizaciones ordenadas por la Corte. 32.
El escrito de la Comisión Interamericana de 23 octubre de 2003 mediante el cual presentó sus observaciones al cumplimiento de la sentencia de reparaciones en este caso y señaló que “en relación al punto resolutivo primero, referente a la reincorporación de la señora Loayza Tamayo al servicio docente […] considera que de la información proporcionada no se desprende que se haya dado cabal cumplimiento a todos los aspectos de esta resolución [ya que] las características de dicha reincorporación en relación con el tipo de institución a la que ha sido reincorporada, el monto de su salario y los efectos prestacionales, no corresponden a lo ordenado por la sentencia.” La Comisión explicó que la señora Loayza Tamayo fue reincorporada a una institución de diferente nivel educativo con una carga académica muy inferior a la que tenía en la época de los hechos, que estaba también vinculada a la Escuela Nacional de Arte Dramático y a la Universidad San Martín de Porres.
En cuanto al cumplimiento del punto resolutivo 9 tercero, sobre el deber del Estado de adoptar medidas de derecho interno con el fin de asegurar que ninguna resolución adversa emitida en el proceso a que fue sometida la víctima ante el fuero civil produzca efecto legal alguno, la Comisión advirtió que con el argumento del Estado, en su informe, se pretende revivir el segundo proceso y la sentencia proferida en el fuero civil contra María Elena Loayza Tamayo por el delito de terrorismo, al disponer la nulidad de la misma en virtud de la nueva legislación y en consecuencia la reapertura de un nuevo proceso bajo la cuestionada normativa, lo que “desconoce la decisión de la […] Corte y pone en riesgo la seguridad jurídica de la víctima”.
En cuanto al punto resolutivo quinto, referente a la toma de las medidas necesarias para hacer que la legislación antiterrorista este conforme con la Convención Americana, la Comisión indicó que la decisión del Tribunal Constitucional peruano de 4 de enero de 2003 sobre la materia constituye un avance, pero no resuelve el fondo del asunto lo que hace que aún la totalidad de la legislación antiterrorista se encuentre distante de ser compatible con la Convención. Finalmente, la Comisión reconoció los esfuerzos del Estado para dar cumplimiento a su deber de investigar y sancionar a los responsables de las violaciones cometidas a María Elena Loayza Tamayo, al haber reabierto el proceso la investigación penal de este caso, sin embargo, consideró que a la fecha la situación de ese procedimiento no ha tenido modificación alguna desde el último informe ofrecido por el Estado. 33.
La nota de la señora María Elena Loayza Tamayo de 18 de noviembre de 2003, que en esta fecha entregó personalmente al Presidente de la Corte, mediante la cual informó del estado general de cumplimiento de la sentencia sobre reparaciones. Señaló que el Estado cumplió con la reparación económica y con “reincorporar[la] a su centro laboral del Ministerio de Educación a la Escuela Superior de Arte Dramático”.
Además, manifestó que el Estado no ha cumplido con los siguientes extremos: 1) reincorporarla al servicio de Docente Universitario en Instituciones Privadas u Homólogos, “en el entendimiento donde el monto de [sus] salarios y otras prestaciones sean equivalente a la suma de [sus] remuneraciones en los sectores públicos y privados al momento de [su] detención, con montos actualizados a la fecha de la sentencia”; 2) pagarle los salarios devengados en las instituciones estatales que le correspondan; y 3) anular los antecedentes penales, policiales y judiciales con respecto al proceso interno en su contra.
Asimismo, indicó que su salud física y mental “está deteriorada como consecuencia de la situación traumática al que [fue] sometida”. Por lo que solicitó que la Corte ordene “las medidas provisionales en lo que se refiere a [su] salud física, mental e integridad”.
CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. Que el Estado del Perú es Estado parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 21 de enero de 1981. 3. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.
Las obligaciones convencionales de los Estados partes vinculan a todos los poderes o funciones del Estado. 4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 10 5. Que la obligación de cumplimiento corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben atender sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y no pueden, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida por razones de orden interno1. 6.
Que en la supervisión del cumplimiento de la sentencia de reparaciones en el presente caso, la Corte ha constatado que el Estado pagó la indemnización compensatoria ordenada a favor de la víctima y sus familiares y los honorarios y gastos, de conformidad con los puntos resolutivos cuarto y séptimo de la sentencia de reparaciones (supra Vistos 17, 20, 23 y 26). 7.
Que la señora María Elena Loayza Tamayo ha sido reincorporada al centro educativo N° 2057 y a la Escuela Superior de Arte Dramático del Ministerio de Educación (supra Vistos 31, 32 y 33). 8. Que el Tribunal considera indispensable que el Estado informe a la Corte sobre los adelantos en el cumplimiento de la sentencia de reparaciones, específicamente en cuanto a: a) la reincorporación de la señora Loayza Tamayo al servicio docente en instituciones públicas, y las gestiones realizadas para que el monto de sus salarios y otras pretensiones sea equivalente a la suma de las remuneraciones que percibía por estas actividades en los sectores públicos y privados al momento de su detención (punto resolutivo primero de la Sentencia de Reparaciones de 27 de noviembre de 1998); b) la cancelación de los salarios y garantías laborales devengados por María Elena Loayza Tamayo por las actividades laborales interrumpidas y la garantía del pleno goce de su derecho de jubilación (puntos resolutivos primero y segundo de la Sentencia de Reparaciones de 27 de noviembre de 1998); c) la adopción de las medidas de derecho interno para asegurar que ninguna resolución adversa que hubiere sido emitida en el proceso a que fue sometida en el fuero interno la señora Loayza Tamayo produzca efecto legal alguno (punto resolutivo tercero de la Sentencia de Reparaciones de 27 de noviembre de 1998) y d) la investigación de los hechos del caso, identificación y sanción a los responsables (punto resolutivo sexto de la sentencia de 27 de noviembre de 1998). 1 Cfr. Caso Benavides Cevallos.
Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de septiembre de 2003, considerando tercero; Caso Baena Ricardo y otros. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de junio de 2003, considerando cuarto; Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros).
Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2002, considerando tercero; Caso El Amparo. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2002, considerando tercero; y Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35. 11 9. Que la Corte considerará el estado general del cumplimiento de la Sentencia de Reparaciones de 27 de noviembre de 1998 (supra Visto 2) una vez que reciba el informe del Estado y las observaciones de las partes al mismo. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en ejercicio de sus atribuciones de supervisión de cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 del Estatuto y 29.2 del Reglamento,
RESUELVE
1. Exhortar al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a la Sentencia de Reparaciones de 27 de noviembre de 1998 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Loayza Tamayo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.
Requerir al Estado que presente a la Corte, a más tardar el 1 de abril de 2004 un informe detallado sobre las gestiones realizadas con el propósito de cumplir con lo dispuesto por el Tribunal en la Sentencia de Reparaciones de 27 de noviembre de 1998, tal y como se señala en el Considerando octavo de la presente Resolución de Cumplimiento. 3.
Requerir a los representantes de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que presente las observaciones al informe del Estado en el plazo de dos meses contado a partir de la recepción del mencionado informe. 4. Notificar la presente Resolución de Cumplimiento al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de la víctima.
Antônio A. Cançado Trindade Presidente Sergio García Ramírez Máximo Pacheco Gómez Oliver Jackman Alirio Abreu Burelli Carlos Vicente de Roux Rengifo Manuel E. Ventura Robles Secretario 12 Comuníquese y ejecútese, Antônio A. Cançado Trindade Presidente Manuel E. Ventura Robles Secretario