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Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. ParaguayInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2008-02-08

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 febrero de 2008.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos* De 08 de febrero de 2008 Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay Supervisión de Cumplimiento de Sentencia VISTOS: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 29 de marzo de 2006, mediante la cual dispuso, inter alia, que: 6. el Estado deb[ía] adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole necesarias para, en el plazo máximo de tres años, entregar física y formalmente a los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa sus tierras tradicionales[…]. 7. el Estado deb[ía] implementar un fondo de desarrollo comunitario[…]. 8. el Estado deb[ía] efectuar el pago por concepto de daño inmaterial y costas y gastos dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del […] fallo[…]. 9. mientras los miembros de la Comunidad indígena Sawhoyamaxa se encuentren sin tierras, el Estado deb[ía] suministrarles los bienes y servicios básicos necesarios para su subsistencia[…]. 10. [e]n el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, el Estado deb[ía] establecer en los asientos Santa Elisa y Kilómetro 16 de la Comunidad Sawhoyamaxa un sistema de comunicación que permita a las víctimas contactarse con las autoridades de salud competentes, para la atención de casos de emergencia[…]. 11. el Estado deb[ía] realizar, en el plazo máximo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, un programa de registro y documentación[…]. 12. el Estado deb[ía] adoptar en su derecho interno, en un plazo razonable, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para crear un mecanismo eficaz de reclamación de tierras ancestrales de los miembros de los pueblos indígenas que haga cierto sus derechos sobre sus tierras tradicionales[…]. 13. el Estado deb[ía] realizar las publicaciones señaladas en el párrafo 236 de la [S]entencia, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la misma.

De igual forma, el Estado deb[ía] financiar la transmisión radial de [la] Sentencia[…]. 2. La Resolución de la Corte Interamericana emitida el 2 de febrero de 2007. 3. La Resolución del Presidente de la Corte de 14 de diciembre de 2007, mediante la cual resolvió, inter alia, convocar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”), a los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) y al Estado del Paraguay (en adelante “el Estado” o “Paraguay”) a una audiencia privada que se celebraría en la sede del Tribunal el día 4 de febrero de 2008, a partir de las 17:00 horas y hasta las 18:30 horas, con el propósito de que la Corte obtuviera información por parte del Estado sobre el cumplimiento de la Sentencia de fondo, * El Juez Manuel E. Ventura Robles informó a la Corte que, por razones de fuerza mayor, no podía participar en la deliberación y firma de la presente Resolución. -2reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) emitida en el presente caso, y escuchara las observaciones de la Comisión y de los representantes al respecto. 4.

La audiencia privada celebrada por la Corte el 4 de febrero de 20081, en el curso de la cual el Estado, los representantes y la Comisión se refirieron al grado de cumplimiento de la Sentencia. 5. Los documentos presentados por el Estado y los representantes en el transcurso de la audiencia privada.

CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. Que el Estado del Paraguay es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 24 de agosto de 1989 y reconoció la competencia de la Corte el 26 de marzo de 1993. 3.

Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones2. 4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 5.

Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya 1 De conformidad con el artículo 6.2 del Reglamento, la Corte celebró la audiencia con una comisión de Jueces integrada por: Juez Diego García-Sayán, Vicepresidente;

Juez Sergio García Ramírez y Jueza Rhadys Abreu Blondet. A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Isabel Madariaga y Lilly Ching, asesoras; b) por el Estado del Paraguay: Darío Díaz Camaraza, Procurador General de la República; Arnaldo Frutos, Viceministro de la Secretaría Nacional de la Niñez y Adolescencia; Julio Arriola, Encargado de Negocios de la República del Paraguay ante el Gobierno de la República de Costa Rica;

Edgar Fidias Taboada Ynsfrán, Director General de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Trabajo; Francisco Barreiro Perrota, Director de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores; Nury Natalia Montiel Mallada, Directora de Derechos Humanos de la Corte Suprema de Justicia; Silvio Ortega Rolón, Director de Derechos Humanos del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social;

Sonia Chávez Galeano, Jefa de Cumplimiento y Seguimiento de Sentencias; y, Stella Azuaga, Directora General del Servicio Nacional de Atención a Adolescentes Infractores; y, c) por los representantes de las víctimas: Carlos Marecos Aponte, Líder de la Comunidad; Oscar Ayala Amarrilla, Julia Cabello Alonso y Jacob Nathaniel Kopas, de la organización Tierraviva a los pueblos indígenas del Chaco. 2 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.

Serie C No. 104, párr. 131; Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 12 julio de 2007, considerando cuarto, y Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 10 de julio de 2007, considerando segundo. -3establecida3. 6. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos – es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos – sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4. 7. Que la Corte valora la alta utilidad de la audiencia celebrada para supervisar los puntos pendientes de cumplimiento en este caso, la cual ha quedado plasmada en la buena voluntad y espíritu de cooperación mostrados por las partes. * * * 8.

Que en cuanto a la entrega de las tierras tradicionales a los miembros de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa (en adelante “la Comunidad”) (punto resolutivo sexto de la Sentencia), la Corte dispuso que “el Estado deb[ía] informar sobre todos los pasos adelantados para tal fin y remitir la documentación de soporte necesaria”5. 9. Que el Estado indicó que “la Procuraduría se encuentra en estos momentos […] recabando la documentación relevante para solicitar nuevamente una medida cautelar sobre las tierras tradicionales solicitadas por la Comunidad”, y que “el [Instituto Paraguayo del Indígena (en adelante “ el INDI”)] se encuentra en estos momentos elaborando la formulación del pedido de expropiación de las tierras para la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, obviamente para su posterior presentación al Parlamento Nacional por el poder Ejecutivo”.

Asimismo, el Estado indicó que las tierras reclamadas por la Comunidad están en manos privadas y que lo pertinente en esos casos sería iniciar un proceso de expropiación, la cual sería “muy conflictiva en algunos casos” y llevaría tiempo. El Estado finalmente sugirió la posibilidad que se empiece a buscar tierras alternativas, en consulta con la Comunidad, “dentro de la misma área”. 10.

Que los representantes indicaron que “[e]l Estado no ha abierto ningún proceso de negociación con los actuales titulares de las tierras[; n]o conoc[en] ninguna acción encaminada a buscar algún acercamiento con las firmas detentadoras de la[s] misma[s; n]o se han designado responsables, ni establecido criterios o marcos para una discusión con los representantes de las firmas[;] no existe ningún proyecto de expropiación[, n]i fondos destinados para su adquisición”.

Asimismo, expresaron su “preocupación [por] la propuesta esgrimida nuevamente 3 Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, considerando sexto, y Caso Molina Theissen Vs. Guatemala.

Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, considerando tercero. 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 18 de octubre de 2007, considerando cuarto, y Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, considerando séptimo. 5 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.

Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 2 de febrero de 2007, punto resolutivo cuarto. -4por el Estado, en el sentido de apelar a la posibilidad de entregar tierras alternativas, teniendo en cuenta de que los esfuerzos hechos para entregar las tierras que son objeto del reclamo de la Comunidad han sido marcadamente insuficientes. [Se] podría estar en posición de eventualmente considerar alguna propuesta de esa naturaleza, si [se] estuvi[ese] ante una situación de acción del Estado […] que pueda demostrar la buena fe, las actuaciones constantes, sistemáticas, para dar respuesta al reclamo original, pero lamentablemente no [se] est[á] ante esa situación. En ese sentido, […] h[an] exigido […] que el Estado finalmente adopte las medidas conducentes para que en cumplimiento de lo ordenado por la Corte se realicen los trámites pertinentes y se restituyan las tierras que son objeto de reclamo”. 11.

Que la Comisión indicó que la entrega de la tierra solucionaría la situación de “extrema gravedad” en la que se encuentran los miembros de la Comunidad. 12. Que aún cuando el plazo otorgado al Estado para que entregue las tierras tradicionales a los miembros de la Comunidad está pendiente, el Tribunal nota con preocupación que no se han dado mayores avances en este punto.

Consecuentemente, es adecuado solicitar al Estado que adopte las medidas que sean oportunas para cumplir con esta obligación en el plazo fijado, teniendo en cuenta que el cumplimiento de este punto es fundamental en el presente caso, pues del cumplimiento o no de esta obligación se derivan una serie de consecuencias en otro orden de derechos. 13.

Que en lo que respecta a la propuesta de buscar tierras alternativas para la Comunidad, la Corte recuerda que en su Sentencia señaló que: 212. […] Si por motivos objetivos y fundamentados, la devolución de las tierras ancestrales a los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa no fuera posible, el Estado deberá entregarles tierras alternativas, electas de modo consensuado con la comunidad indígena en cuestión, conforme a sus propias formas de consulta y decisión, valores, usos y costumbres. […] 214. […] el hecho de que las tierras tradicionales de la Comunidad se encuentre en manos privadas, o el hecho de que tales tierras estén racionalmente explotadas, no son per ser motivos “objetivos y fundamentados” que impidan su devolución. * * * 14.

Que en lo referente al fondo de desarrollo comunitario y al Comité que implementará los proyectos de desarrollo (punto resolutivo séptimo de la Sentencia), la Corte dispuso que el Estado debía “remitir al Tribunal los nombres de las personas que [integran el Comité], y las actas o constancias que en cada sesión del Comité se adopten”6. 15.

Que el Estado indicó que “fue remitida la Resolución No. 660/06 al Ministerio de Hacienda, de manera […] que sea valorada [la] inclusión [del fondo] dentro del Presupuesto asignado al INDI”, y que el señor Augusto Fogel forma parte del Comité de implementación en representación del Estado. 16. Que los representantes indicaron que a pesar de la conformación de manera formal del Comité, el mismo “no ha realizado reunión alguna para la discusión de los proyectos que deberán ser implementados.

El representante del Estado manifiesta 6 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 5, punto resolutivo cuarto. -5que este punto se halla condicionado a la consecución de tierras. [… E]l dinero para el fondo no ha sido establecido”. 17. Que conforme a lo expuesto por las partes este punto de la Sentencia no ha sido cumplido por el Estado. * * * 18.

Que en lo referente al pago de las indemnizaciones y al reembolso de costas y gastos (punto resolutivo octavo de la Sentencia), el Estado informó que el 10 de agosto de 2007 se procedió al pago de US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), convertido en guaraníes, por concepto de daño material, y el 7 de septiembre de 2007 se abonó la cantidad de US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), convertido en guaraníes, por concepto de costas y gastos.

Asimismo, el 7 de septiembre de 2007 efectuó una “primera entrega” de US$ 5.385,00 (cinco mil trescientos ochenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América), convertido en guaraníes, “repartido a 19 familias, víctimas de daño inmaterial”. 19. Que los representantes confirmaron el pago de las cantidades señaladas por el Estado. Sin embargo, indicaron que el pago por daño material se concretó con tres meses de retraso, y el correspondiente a costas fue efectuado con cuatro meses de retraso, por lo que, según su criterio, el Estado deberá pagar un “interés moratorio del 3%”.

Finalmente, indicaron que el Estado adeuda a las víctimas la cantidad de US$ 483.247,00 (cuatrocientos ochenta y tres mil doscientos cuarenta y siete dólares de los Estados Unidos de América) “más los intereses moratorios que siguen devengándose”. 20. Que la Comisión valoró los avances logrados en este aspecto. 21. Que esta Corte considera que el Estado cumplió parcialmente con este punto de la Sentencia, y queda a la espera de mayor información sobre el pago de las cantidades restantes, en los términos de la Sentencia dictada en este caso. * * * 22.

Que en lo referente al suministro de bienes y servicios básicos necesarios para la subsistencia de los miembros de la Comunidad (punto resolutivo noveno de la Sentencia), la Corte dispuso en su Resolución de 2 de febrero de 2007 (supra Visto 2) que el Estado debía brindar información detallada en los siguientes términos: a) en relación con la atención inmediata a los miembros de la Comunidad […], el Estado deb[ía] presentar información específica que permit[iera] a la Corte distinguir los bienes y servicios entregados a los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa de los entregados a otras comunidades.

A tales efectos, el informe deb[ía], además, incluir: i) ii) iii) respecto a la entrega de agua potable, el Estado deb[ía] especificar: 1) la periodicidad de las entregas; 2) el método empleado para realizarlas y asegurar la preservación sanitaria del agua; 3) la cantidad entregada por persona y/o por familia, y 4) el método utilizado por el Estado para determinar la cantidad a entregar; respecto a la atención médica periódica y la entrega de medicinas, el Estado deb[ía] especificar: 1) el número de personas atendidas, sus nombres y, en su caso, si fue o no hospitalizada; 2) los avances en el proceso de desparasitación, y 3) los avances en el proceso de vacunación; respecto a la entrega de alimentos, el Estado deberá especificar: 1) la periodicidad de la entrega; 2) la cantidad de alimentos entregada, por persona -6- iv) v) y/o por familia, y 3) el criterio utilizado por el Estado para determinar el tipo de alimento a entregar, la cantidad a entregar y la periodicidad de cada entrega; respecto al manejo efectivo y salubre de los desechos biológicos, el Estado deb[ía] especificar el tipo de servicio sanitario a entregar y la cantidad del mismo, y respecto a los materiales bilingües a entregar a la escuela de la Comunidad, el Estado deb[ía] especificar el tipo de material y la cantidad del mismo por alumno. 23.

Que la información aportada por el Estado en este punto no se ha ceñido totalmente a los términos expuestos en la Resolución de 2 de febrero de 2007. 24. Que el Estado informó, inter alia, que ha brindado atención médica, odontológica, planificación familiar, control prenatal y vacunación a los miembros de la Comunidad; construyó 16 letrinas sanitarias e instaló 2 tanques de fibra de vidrio en el asiento Santa Elisa y 9 letrinas y 1 tanque en el asiento Km16, los cuales son abastecidos “en forma periódica” con agua potable; realizó charlas educativas y comunitarias; capacitó a promotores voluntarios de salud; proveyó alimentos mensualmente a la Comunidad; entregó materiales bilingües, y realizó un “curso de capacitación […] con los docentes de las escuelas indígenas para el mejor uso de los materiales educativos bilingües”. 25.

Que los representantes indicaron que la entrega de agua ha sido “esporádica e inadecuada”. La Comunidad “tiene que recurrir a fuentes de agua inseguras, arriesgándose su salud personal”. Que mensualmente se suministra agua a la aldea Km16 que dura menos de siete días, y lo entregado a la aldea Santa Elisa dura tres días. “La calidad en la atención médica ha sido deficiente, consistiendo de visitas apuradas e infrecuentes y en por lo menos una oportunidad se ha entregado medicamentos que posiblemente estuvieron vencidos”.

Que el “31,6% y el 21,1% de los niños y niñas de 2 a 18 años de edad presentan prevalencia de atrofia de crecimiento leve y atrofia moderada a severa, respectivamente”. Que hay una falta de atención prenatal en la Comunidad y el Estado no reembolsa los costos del transporte de las mujeres embarazadas hasta los centros asistenciales. Las entregas de alimentos han sido irregulares, y que los mismos son “de muy baja calidad nutricional”.

“La cantidad de calorías de los paquetes que entrega el Estado, basado en un consumo calórico mínimo de 2000, son suficientes para abastecer a la familia promedia de la Comunidad de cuatro personas por solamente 21 días”. Que los materiales para la construcción de letrinas sanitarias “ya fueron adquiridos y acercados hasta el asentamiento comunitario”, sin embargo “[l]a construcción de las letrinas se encuentra pendiente”.

Que el estado de las escuelas de los asientos de la Comunidad es “sumamente precario”, y los niños “no reciben material educativo en [su] lengua materna”. 26. Que los representantes informaron que trece personas han muerto en la Comunidad Sawhoyamaxa “[c]omo resultado de la falta de acción del Estado y su mala atención respecto a la asistencia requerida en la Sentencia”7. 27.

Que la Comisión afirmó que “el cumplimiento insuficiente e inadecuado de ciertas obligaciones que el Estado adquirió con la Sentencia de la Corte Interamericana está no solo poniendo en riego la vida de los miembros de la Comunidad sino que los está matando”. Además, indicó que “mientras el Estado no cumpla en forma íntegra y adecuada la Sentencia, cada día la vida de los miembros 7 Las personas que habrían fallecido entre los años 2005 y 2008, y sus respectivas edades al fallecer, son las siguientes: Frolian Gimenez Aponte, Arnaldo Manuel Ramírez (1 mes), Fátima Carolina Ramírez (1 mes), Rafael Martínez (48 años), Aurelia Galeano Montanía (1 año), Eulalio Enrique Yegros (4 meses), Rodrigo Marcial Yegros (2 años), N.N (recién nacido), Wilma Yegros (1 año), María Clara Galeano (15 días), Eugenio Florentín Fernández, Lidia Mabel González (3 años). -7de la Comunidad está en riesgo […], y además cada día se pone en riesgo la existencia misma de la Comunidad Sawhoyamaxa, su supervivencia cultural, su desarrollo como Comunidad y su […] expectativa de futuro como grupo”. 28.

Que conforme a la documentación remitida por el Estado el criterio utilizado para la entrega de agua es “garantizar como mínimo la cantidad de 5 litros por persona por día, para los usos básico[s] de bebida, preparación de alimentos y lavado de manos”8. Que esta Corte ve con preocupación que, según lo afirmado por los representantes y no controvertido por el Estado, la cantidad entregada a los asientos de la Comunidad no es suficiente para satisfacer las necesidades de las víctimas por más de una semana, y que en varias ocasiones las entregas han sido irregulares. 29.

Que por otro lado, de los documentos aportados se indica que “[o]tros usos que requieren mayores cantidades de agua son satisfech[os] con fuentes tradicionales superficiales ubicada[s] en propiedades vecinas”9. Estas fuentes alternativas corresponderían a tajamares ubicados en propiedades privadas, lo que trae consigo problemas tanto en la calidad como en la accesibilidad del agua.

En primer lugar, el agua “debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas”10. Los tajamares de los que la Comunidad se suministra de agua son utilizados por animales, en especial ganado, lo cual pone en duda que el agua tenga una calidad adecuada.

En segundo lugar, “[l]a seguridad física no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua”11. Según los representantes, al estar los tajamares en estancias privadas, las víctimas tiene prohibido el paso y en varias ocasiones se han reportado amenazas. Por ello, no puede considerarse a esas fuentes como accesibles.

Consecuentemente, la única fuente de agua segura y de calidad adecuada a la que tienen acceso los indígenas es la que les proporciona el Estado. Si el Estado falla en esta tarea, pone en riesgo a los miembros de la Comunidad, ya sea por insuficiencia en la disponibilidad de agua, por consumo de agua insalubre o por amenazas a su seguridad física. 30.

Que el Estado está obligado, conforme a la Sentencia dictada en este caso, a brindar atención médica a todas los miembros de la Comunidad, especialmente los niños, niñas, ancianos y mujeres, acompañada de la realización periódica de campañas de vacunación y desparasitación, que respeten sus usos y costumbres. Que de la información aportada, el Tribunal concluye que el Estado ha realizado una serie de labores con el fin de dar cumplimiento a este punto.

No obstante, las medidas adoptadas por el Estado han sido insuficientes, pues no han logrado evitar más muertes en la Comunidad. 31. Que en su Resolución de 2 de febrero de 2007 (supra Visto 2) este Tribunal consideró que “el Estado no ha cesado con la violación al derecho a la vida de los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa, los mantiene aún en una situación de 8 Cfr. comunicación de 1 de febrero de 2008 del Ing.

Genaro Cristaldo Ibarra dirigida a la Dra. Norma Duré de Bordón (expediente de Cumplimiento de Sentencia, Tomo III, folios 901 y 902). 9 Cfr. comunicación de 1 de febrero de 2008, supra nota 8. 10 Cfr. Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Observación General No. 15, “El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto)”. Naciones Unidas, Documento HRI/GEN/1/Rev.7 at 117 (2002), párr. 12. b). 11 Cfr. Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Observación General No. 15, supra nota 10, párr. 12.c). -8alto riesgo y no ha adoptado las medidas preventivas suficientes para evitar pérdida de vidas”.

A la presente fecha esta conclusión de la Corte no ha variado. Paraguay continúa incumpliendo sus compromisos internacionales. 32. Que de acuerdo a la Sentencia, el Estado debe entregar a las víctimas “alimentos en calidad y cantidad suficientes”. Que en tal sentido, el régimen de alimentación que el Estado debe prever tiene que aportar “una combinación de productos nutritivos para el crecimiento físico y mental, el desarrollo y el mantenimiento, y la actividad física que sea suficiente para satisfacer las necesidades fisiológicas humanas en todas las etapas del ciclo vital, y según el sexo y la ocupación”12.

Que conforme a la información aportada, no controvertida por el Estado, los alimentos entregados mensualmente a las víctimas son suficientes para 21 días; que un alto porcentaje de los niños de la Comunidad tienen atrofia de crecimiento, y que existen dos casos de desnutrición aguda. Que sin desconocer las labores que el Estado ha venido realizando hasta la fecha, la Corte estima que la provisión de alimentos no ha sido suficiente para solucionar la situación descrita y la situación de abandono que la Corte analizó en su Sentencia. 33.

Que la Corte encuentra una discrepancia entre el Estado y los representantes en lo que al manejo de los desechos biológicos se refiere. Por un lado el Estado indica que construyó varias letrinas. Por el otro, los representantes afirman que los materiales para su construcción fueron adquiridos y acerados a la Comunidad, pero que la construcción no ha iniciado.

Sobre este punto la Corte requiere mayor información. 34. Que la Corte valora la entrega de materiales educativos a las escuelas de los asentamientos de la Comunidad, así como las charlas que el Estado ha realizado. Sin embargo, considera apropiado solicitar al Estado que se pronuncie sobre las dificultades reseñadas por los representantes (supra Considerando 25 in fine). 35.

Que la Corte comparte el criterio de la Comisión en el sentido de que las falencias en la entrega de bienes y servicios básicos, sumadas a la no entrega de las tierras tradicionales, afectan la existencia misma de la Comunidad y su supervivencia cultural como grupo. * * * 36. Que en cuanto a la colocación de un sistema de comunicación que permita a las víctimas contactarse con las autoridades de salud competentes, para la atención de casos de emergencia (punto resolutivo décimo de la Sentencia), el Estado informó que “los asentamientos de Sawhoyamaxa cuentan con la radio UHF que el INDI logró instalar”. 37.

Que los representantes “confirma[ron] la instalación de los sistemas de radio en los dos asentamientos de la [C]omunidad”. 38. Que la Comisión valoró el cumplimiento de este punto. 39. Que en vista de la información aportada por las partes, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento total a este punto de la Sentencia. * 12 Cfr. Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Observación General No. 12, “El derecho a una alimentación adecuada (art. 11)”.

Naciones Unidas, Documento E/C.12/1999/5 (1999), párr. 9. -9* * 40. Que en lo referente al programa de registro y documentación (punto resolutivo undécimo de la Sentencia), el Estado informó que “funcionarios del área de Registro de Comunidades del INDI, habían visitado en tres ocasiones la [C]omunidad […] acompañados de un oficial del Departamento de Identificaciones de la Policía Nacional para la expedición de la cédula de identidad, como también los Certificados de Nacimiento [y] Carn[é] de Indígena”. 41.

Que los representantes indicaron que “94,83% de las personas mayores de edad de ‘Km16’ y 96,46% de las de ‘Santa Elisa’ actualmente cuentan con cédulas de identidad. Sin embargo, 16,67% de los menores de edad de ‘Km 16’ y 18,92% de los de ‘Santa Elisa’ no tienen certificado de nacimiento ni cédula de identidad. En adición, varias personas […] se han quejado de errores en los documentos expedidos”.

Además, indicaron que “[l]a manera de expedir los documentos consiste en organizar un viaje hasta la [C]omunidad con este propósito. Sin embargo, este método no es sostenible, debido al alto costo de un viaje y la impracticabilidad de expedir certificados de nacimiento de una manera extensiva por la cantidad de viajes que necesitaría para cubrir los nacimientos en un solo año”. 42.

Que la Comisión apreció que el Estado haya avanzado en el cumplimiento de este punto. 43. Que la Corte valora las gestiones llevadas a cabo por el Estado y considera que ha dado cumplimiento parcial a este punto. El Tribunal queda a la espera de que el Estado informe sobre las medidas que adopte para documentar al porcentaje de personas sin registro que los representantes indican y que se pronuncia sobre la supuesta insostenibilidad del método utilizado. * * * 44.

Que en lo que respecta a la adopción de medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para crear un mecanismo eficaz de reclamación de tierras ancestrales de los miembros de los pueblos indígenas que haga cierto sus derechos sobre sus tierras tradicionales (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia), la Corte dispuso que el Estado debía indicar “todas las medidas administrativas, legislativas o de otro carácter que haya adoptado […], y los resultados de las mismas”13. 45.

Que el Estado no ha presentado avances concretos. 46. Que los representantes indicaron que “[n]o existe ninguna acción encaminada a la sanción de […] legislación adecuada”. 47. Que la Corte no tiene información suficiente sobre este punto. * * * 48. Que en lo referente a las publicaciones y a la transmisión radial de la Sentencia (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia), el Estado informó que el 18 de junio de 2007 procedió a la publicación de la Sentencia en la Gaceta Oficial de la República del Paraguay.

Asimismo, el Estado indicó que “ha aprobado […] la 13 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 5, punto resolutivo cuarto. -10propuesta que fuera […] realizada por los representantes legales de las víctimas, Tierraviva, en el sentido de ofrecer un espacio gratuito a favor del Estado en la radio Pa’i Puku”. 49.

Que los representantes sostuvieron que “[e]s un avance en el cumplimiento de la [S]entencia el que el Estado haya resuelto dar cumplimiento a parte del punto reparatorio número 13”. Agregaron que no se “ha realizado la publicación escrita en un diario de circulación nacional”. 50. Que la Comisión indicó que valora positivamente lo informado por el Estado. 51.

Que la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento parcial a este punto, en lo que respecta a la publicación en el diario oficial. La Corte queda a la espera de información relativa a la publicación en el diario de circulación nacional. De otra parte, valora el acuerdo al que llegaron el Estado y los representantes sobre la transmisión radial de las partes pertinentes de la Sentencia, y recuerda al Estado que, conforme a la Resolución de 2 de febrero de 2007, deberá proporcionar a la Corte las respectivas constancias por escrito de la radio utilizada, los horarios de transmisión, el número de transmisiones y el idioma de las mismas.

De igual manera, el Estado deberá remitir una grabación de alguna de las transmisiones, una trascripción de ésta y, en caso de haber sido realizada en un idioma distinto al español, una traducción de la trascripción. * * * 52. Que los representantes afirmaron “que hay una coordinación inexistente por parte de las dependencias del Estado para cumplir cabalmente la Sentencia”. 53.

Que en el transcurso de la audiencia pública el Estado indicó que se compromete a “formar una comisión […] por un Decreto Presidencial para poder llevar adelante las políticas públicas […] sobretodo en la parte indígena”. 54. Que el Tribunal valora positivamente el ofrecimiento del Estado de nombrar una comisión. Asimismo, la Corte recuerda que la obligación convencional de los Estados Partes de dar pronto cumplimiento a las decisiones de la Corte vincula a todos los poderes y órganos estatales14.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento, DECLARA: 14 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia, supra nota 2, párr. 60;

Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 4, considerando séptimo, y Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, considerando sexto. -11- 1. Que de conformidad con lo dispuesto en los Considerados 36 a 39 de esta Resolución, el Estado ha dado cumplimiento total al punto resolutivo décimo de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas. 2.

Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 21, 43 y 51 de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento parcial a los siguientes puntos resolutivos: a) pago parcial de las indemnizaciones y el reembolso de costas y gastos (punto resolutivo octavo de la Sentencia); b) programa de registro y documentación (punto resolutivo undécimo de la Sentencia), y c) publicación de la Sentencia en el diario oficial (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia). 3.

Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los siguientes puntos pendientes: a) entrega de las tierras tradicionales a los miembros de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa (punto resolutivo sexto de la Sentencia); b) implementación de un fondo de desarrollo (punto resolutivo séptimo de la Sentencia); c) pago de las cantidades restantes (punto resolutivo octavo de la Sentencia); d) suministro de bienes y servicios básicos necesarios para la subsistencia de los miembros de la Comunidad (punto resolutivo noveno de la Sentencia); e) programa de registro y documentación (punto resolutivo undécimo de la Sentencia); f) adopción de medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para crear un mecanismo eficaz de reclamación de tierras ancestrales de los miembros de los pueblos indígenas que haga cierto sus derechos sobre sus tierras tradicionales (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia), y g) publicación de la Sentencia en un diario de circulación nacional y transmisión radial de la misma (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia).

Y

RESUELVE

1. Requerir al Estado del Paraguay que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. -12- 2. Solicitar al Estado del Paraguay que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 12 de mayo de 2008, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento.

El formato de dicho informe deberá ser el indicado por esta Corte en su Resolución de 2 de febrero de 2007. 3. Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten las observaciones que estimen pertinentes al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de dos y cuatro semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 4.

Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas. 5. Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado del Paraguay, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas. Cecilia Medina Quiroga Presidenta Diego García-Sayán Sergio García Ramírez -13- Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario