JurídicoESEN
Inter-American Court · Medidas Provisionales2006-04-28

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Caso 19 Comerciantes respecto Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de abril de 2006.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 28 DE ABRIL DE 2006 SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA CASO 19 COMERCIANTES (SANDRA BELINDA MONTERO FUENTES Y FAMILIARES, SALOMÓN FLÓREZ Y FAMILIARES, LUIS JOSÉ PUNDOR QUINTERO Y FAMILIARES, ANA DIVA QUINTERO PUNDOR Y FAMILIARES) VISTOS: 1.

La Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”) el 5 de julio de 2004 en el caso 19 Comerciantes respecto del Estado de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”). 2. La Resolución de la Corte Interamericana de 3 de septiembre de 2004 mediante la cual se resolvió, inter alia, “[r]atificar la Resolución del Presidente de la Corte […] de 30 de julio de 2004, en los términos dispuestos en el considerando decimoquinto de la […] Resolución, en cuanto a la protección a la señora Sandra Belinda Montero Fuentes y su hijo Juan Manuel Ayala Montero” y “[r]equerir al Estado que: a) mantenga las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de la señora Sandra Belinda Montero Fuentes y de su hijo Juan Manuel Ayala Montero; y b) adopte, sin dilación, las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de la menor María Paola Casanova Montero de 7 años de edad, hija de la señora Sandra Belinda Montero Fuentes. 3.

El escrito de 17 de abril de 2006, mediante el cual la Comisión Colombiana de Juristas (en adelante “los representantes de las víctimas y sus familiares” o “los representantes”) sometió a la Corte Interamericana, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 25 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), una solicitud de medidas provisionales en el caso 19 Comerciantes, con el propósito de que el Estado adopte las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal del señor Salomón Flórez y de sus familiares, “especialmente el traslado de [su cónyuge,] la señora Nubia Stella Sepúlveda”, así como del señor Luis José Pundor Quintero y sus familiares y de la señora Ana Diva Quintero y sus familiares.

Los representantes indicaron que el señor Salomón Flórez es hermano de Antonio Flórez, víctima del caso 19 Comerciantes, rindió declaración testimonial en la audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas celebrada en la sede de la Corte y es beneficiario de las reparaciones ordenadas por el Tribunal. Asimismo, señalaron que el “núcleo familiar de Salomón Flórez [está] compuesto por su esposa […] y su hijo menor, Danilo Flórez”.

Además, los representantes señalaron que el señor Luis José Pundor Quintero es beneficiario de las reparaciones y que su núcleo familiar “está compuesto por su esposa, cinco hijos menores de edad y una hija con su compañero”, así como que el núcleo familiar de la señora Ana Diva Quintero Pundor está compuesto por “su -2esposo y un hijo de crianza”. 4.

Los fundamentos señalados por los representantes en su solicitud de medidas provisionales (supra Visto 3), los cuales se resumen a continuación: a) el señor Salomón Flórez intervino ante las autoridades colombianas y ante la Corte Interamericana denunciando lo ocurrido a su hermano Antonio Flórez y reclamando las reparaciones. Integró “la comisión que días después de la desaparición de los comerciantes fue en busca de sus seres queridos” y prestó declaración como testigo ante la Corte.

En su testimonio “dio cuenta de los hechos” y “de lo ocurrido con las autoridades colombianas”. Además, “intervino en [diversas] diligencias de […] búsqueda de los desaparecidos”. A los quince días de que los medios de comunicación divulgaran los “montos de las indemnizaciones fijadas a favor de los familiares de las víctimas, Salomón Flórez […] recibió la visita de dos hombres que […] le dijeron que ‘ya había llegado la tula que de eso tenía la familia que resolver cuánto le iban a dar a ellos’”.

A los quince días siguientes “hombres armados con metralletas dijeron a Salomón que ‘los familiares tenían que pagar un par de millones’”. Desde el mes de febrero de 2006 el Estado, “a través de algunas de sus instancias, ha venido pagando parcialmente el monto de las indemnizaciones ordenadas por la Corte[. P]ersonas al parecer pertenecientes a grupos paramilitares han insistido en presi[onar] al señor Salomón Flórez, razón por la cual ha decidido abandonar forzadamente su lugar de residencia”.

El 29 de marzo de 2006 los representantes pusieron en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, del Ministerio del Interior de Justicia y del Programa de Protección “los hechos ocurridos en torno a la familia del señor Salomón Flórez y solicitar[on] las medidas de protección necesarias”. El Estado “hasta la fecha ha atendido, la disposición de tiquetes aéreos pero no ha resuelto nada sobre la situación de la señora Nubia Stella[,] por lo que se ha visto obligada a permanecer en la zona de riesgo so pena de perder su trabajo”; b) el señor Luis José Pundor Quintero decidió, “junto con su familia, abandonar su lugar corriente de residencia[,] para proteger su vida e integridad personal [… y] la de su familia”, debido a que el 5 de abril de 2006 “una amiga le comentó […] que habían dos hombres de ‘malas intenciones’ preguntando por él y que tuviera cuidado”.

El señor Pundor Quintero se dirigió a la residencia de su madre, la señora Ana Diva Quintero de Pundor, quien vive con “su esposo y su hijo de crianza”. En los días siguientes su madre “recibió una llamada telefónica de San Pablo, en la que la amiga de Luis José le comentó que los hombres que estaban buscándolo al parecer pertenecían a la guerrilla y que ‘querían quitarle la plata, que mejor se cuidaran’”.

El 7 de abril de 2006 “la señora Ana Diva y sus familiares decidieron trasladarse a otro lugar de residencia “porque sintieron temor de que a través de [l]as personas [que llegaron desde el municipio de San Pablo con un trasteo] a una casa de habitación próxima a [la de su] resid[encia …] dieran con el paradero de Luis José”. El 8 de abril de 2006 el “hijo de crianza de la señora Ana Diva, quien se quedó en el lugar de residencia inicial, le comentó que los hombres estuvieron preguntándole que a dónde se habían ido y que dónde estaba Luis José. Estos hombres ya regresaron al Municipio de San Pablo, pero dejaron el trasteo en la residencia a donde llegaron el viernes anterior”.

La señora Ana Diva Quintero Pundor manifestó a los representantes que “discutirá con su familia qué tipo de medidas de protección requieren pues sienten temor de que hagan algún acto de violencia en su contra”; y -3- c) los hechos referidos anteriormente “en torno a las situaciones de amenaza y hostigamiento a que han sido sometidos los núcleos familiares mencionados y por los cuales se han visto obligados a abandonar su habitual sitio de residencia, implican la existencia de un riesgo grave e inminente para sus vidas e integridad personales.

Esos riesgos al parecer provienen de grupos paramilitares y guerrilleros”. “Por esta razón, independientemente de la fuente de amenazas[,] corresponde al Estado […] brindar las medidas de protección indispensables para evitar daños irremediables para sus visas e integridad personales”. “[E]stas personas [forman] parte del grupo de familiares que se encuentra pendiente de un trámite de su caso ante la Corte y algunos de ellos fueron testigos ante ella, lo cual impone [a]l Estado un deber especial de protección”. 5.

A la luz de todo lo anterior, los representantes solicitaron a la Corte que requiera al Estado que: a) Se decreten medidas provisionales [… a] favor [de los núcleos familiares de los señores Salomón Flórez y Luis José Pundor y de la señora Ana Diva Quintero Pundor]. b) […I]mplemente el cumplimiento de las medidas de protección solicitadas el 29 de marzo [de 2006] a favor de los familiares del señor Salomón Flórez, especialmente el traslado de la señora Nubia Stella Sepúlveda, dado que es una medida que depende del Ministerio de Educación. c) En torno a la familia Quintero Pundor, sumando a las medidas de protección que ordene la Corte al momento de decretar las medidas provisionales, […] convoque una reunión urgente que permita la concertación de las medidas de protección requeridas en estos casos particulares.

CONSIDERANDO: 1. Que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de junio de 1985. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención establece que [e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. 3. Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento establece que: 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. […] 3.

En los casos contenciosos que ya se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente -4acreditados, podrán presentar directamente a provisionales en relación con los referidos casos. ésta una solicitud de medidas 4. La solicitud puede ser presentada al Presidente, a cualquiera de los jueces o a la Secretaría, por cualquier medio de comunicación. En todo caso, quien reciba la solicitud la pondrá de inmediato en conocimiento del Presidente. 5.

Si la Corte no estuviere reunida, el Presidente, en consulta con la Comisión Permanente y, de ser posible, con los demás jueces, requerirá del gobierno respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones. 6. Los beneficiarios de medidas provisionales o medidas urgentes del Presidente podrán presentar directamente a la Corte sus observaciones al informe del Estado.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de los beneficiarios de las medidas o sus representantes. […] 4. Que la presente solicitud de medidas provisionales ha sido presentada directamente por los representantes de las víctimas y sus familiares en un caso que se encuentra en conocimiento de la Corte en la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, por lo cual la misma se encuentra conforme a lo estipulado en el artículo 25 del Reglamento. 5.

Que las medidas urgentes y provisionales también pueden ordenarse en la fase de supervisión de cumplimiento de sentencia, siempre que en los antecedentes presentados ante la Corte se demuestre prima facie la configuración de una situación de extrema gravedad y urgencia y la inminencia de daño irreparable a las personas1. 6. Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. 7.

Que en particular, como ya ha afirmado la Corte, es responsabilidad del Estado adoptar medidas de seguridad para proteger a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción2 y este deber se torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados en procesos ante los órganos de supervisión de la Convención Americana3. Cfr. Caso Bámaca Velásquez.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2003, Considerando décimo; Caso Bámaca Velásquez. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de febrero de 2003, Considerando décimo; y Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 2002, Considerando noveno. 1 2 Cfr. Caso del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de febrero de 2006, Considerando noveno; Caso de haitianos y dominicanos de origen haitiano en la República Dominicana.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2006, Considerando séptimo; y Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2006, Considerando sexto. 3 Cfr. Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, Considerando cuarto; Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2006, Considerando cuarto; y Caso de -5- 8. Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no solo cautelar en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.

Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo4. 9. Que en el párrafo 280 de la Sentencia sobre el fondo y las reparaciones y costas emitida el 5 de julio de 2004, la Corte resolvió que el Estado debe ocuparse particularmente de garantizar la vida, integridad y seguridad de las personas que rindieron declaración ante el Tribunal y sus familias, y debe proveerles la protección necesaria frente a cualesquiera personas, tomando en cuenta las circunstancias del presente caso y en vista de que la mayoría de los familiares de las víctimas que rindieron declaración ante el Tribunal y ante notario público manifestaron su temor de que se tomen represalias en su contra. 10.

Que el 3 de septiembre de 2004 el Tribunal emitió una Resolución respecto de la solicitud de medidas provisionales presentada por la Comisión Interamericana en relación con el caso 19 Comerciantes. En dicha Resolución la Corte ratificó la Resolución del Presidente de la Corte de 30 de julio de 2004, y requirió a Colombia que: a) b) mantenga las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de la señora Sandra Belinda Montero Fuentes y de su hijo Juan Manuel Ayala Montero; y adopte, sin dilación, las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de la menor María Paola Casanova Montero de 7 años de edad, hija de la señora Sandra Belinda Montero Fuentes. 11.

Que el 21 de abril de 2004, al rendir declaración ante la Corte en la audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas en el presente caso, el testigo Salomón Flórez Contreras, hermano de la víctima Antonio Flórez Contreras, expresó su temor de declarar ante el Tribunal. 12. Que el señor Luis José Pundor Quintero y la señora Ana Diva Quintero Quintero de Pundor son el hermano y la madre de la víctima Israel Pundor Quintero. 13.

Que en la Sentencia de 5 de julio de 2004, al disponer las reparaciones por las violaciones declaradas, la Corte ordenó, inter alia, que el Estado debía pagar determinadas indemnizaciones compensatorias a favor de los señores Salomón Flórez Contreras y Luis José Pundor Quintero y de la señora Ana Diva Quintero Quintero de Pundor. la Cárcel de Urso Branco.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2005, Considerando quinto. 4 Cfr. Caso del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare). Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, Considerando quinto;

Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, Considerando quinto; y Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2006, Considerando quinto. -6- 14.

Que los antecedentes indicados por los representantes en su solicitud revelan prima facie una situación de urgente y grave peligro para la vida e integridad personal de los señores Salomón Flórez Contreras y Luis José Pundor Quintero y de la señora Ana Diva Quintero Quintero de Pundor, así como de sus respectivas familias. 15. Que esta Presidencia valora que, según la información aportada por los representantes, ante la solicitud de éstos el Estado ha adoptado medidas relacionadas con los tiquetes aéreos para el traslado del señor Salomón Flórez Contreras y sus familiares.

Según la información aportada por los representantes no se habría realizado requerimiento alguno al Estado en relación con la situación del señor Luis José Pundor Quintero y de la señora Ana Diva Quintero Quintero de Pundor, así como de sus respectivas familias. Los representantes han solicitado a la Corte que “decrete a favor de los núcleos familiares de Salomón Flórez y de Ana Diva Quintero y Luis José Pundor, medidas provisionales que requieran del Estado colombiano la adopción de todas las acciones y gestiones necesarias para preservar [las] vidas e integridad personales de las amenazas que [en] su contra se ciernen”. 16.

Que esta Presidencia estima indispensable adoptar medidas urgentes, en virtud de las circunstancias particulares de este caso y debido a que la información presentada por los representantes demuestra, prima facie, que los señores Salomón Flórez Contreras y Luis José Pundor Quintero y la señora Ana Diva Quintero Quintero de Pundor, así como sus respectivas familias, se encuentran en una situación de extrema gravedad y urgencia, puesto que sus vidas e integridad personal se encuentran amenazadas y en grave riesgo.

El estándar de apreciación prima facie en un caso y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección han llevado a esta Presidencia y a la Corte a ordenar medidas en distintas ocasiones5. 17. Que el Estado debe realizar todas las gestiones pertinentes para que estas medidas se planifiquen y se apliquen con la participación de los beneficiarios de las mismas o sus representantes, de manera tal que las mismas se brinden en forma diligente y efectiva. 18.

Que los representantes han solicitado medidas provisionales para los “núcleos familiares” de los señores Salomón Flórez Contreras y Luis José Pundor Quintero y de la señora Ana Diva Quintero Quintero de Pundor. Indicaron que el “núcleo familiar” del señor Salomón Flórez está compuesto por “su esposa, señora Nubia Stella Sepúlveda y su hijo menor, Danilo Flórez”; que el “núcleo familiar” del señor Luis José Pundor Quintero está compuesto por “su esposa, cinco hijos menores de edad y una hija con su compañero”, pero no indicaron sus nombres; y que el “núcleo familiar” de la señora Ana Diva Quintero Quintero de Pundor está compuesto por “su esposo y un hijo de crianza”, pero no indicaron sus nombres.

A los fines de asegurar una eficaz protección a las referidas tres personas y sus familiares, esta Presidencia 5 Cfr. Caso del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare). Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, Considerando vigésimo; Caso del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”).

Medidas Urgentes. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de enero de 2006, Considerando decimosexto; y Caso de los niños y adolescentes privados de libertad en el “Complexo do Tatuapé” de Febem. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2005, Considerando vigésimo segundo. -7estima conveniente que los representantes indiquen si las referidas personas son quienes requieren protección y señale sus nombres en caso de que sea necesario.

POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 del Reglamento,

RESUELVE

1. Reiterar al Estado que adopte y mantenga las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de la señora Sandra Belinda Montero Fuentes y de sus hijos Juan Manuel Ayala Montero y María Paola Casanova Montero. 2. Ampliar las medidas respecto del caso 19 Comerciantes y requerir al Estado que adopte, sin dilación, las medidas que sean necesarias para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de los señores Salomón Flórez Contreras y Luis José Pundor Quintero y la señora Ana Diva Quintero Quintero de Pundor, así como sus respectivas familias, tomando en cuenta lo indicado en el Considerando decimoctavo de la presente Resolución. 3.

Requerir a los representantes que, en el plazo de cinco días, contado a partir de la notificación de la presente Resolución, remitan a la Corte Interamericana de Derechos Humanos la información solicitada en el Considerando decimoctavo de esta Resolución. 4. Requerir al Estado que investigue los hechos que motivan la adopción de estas medidas urgentes y, en su caso, identifique a los responsables y les imponga las sanciones correspondientes. 5.

Requerir al Estado que brinde participación a los beneficiarios de estas medidas o sus representantes en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de su ejecución. 6. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el plazo de diez días, contado a partir de la notificación de la presente Resolución, sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la misma. 7.

Solicitar a los beneficiarios de estas medidas o sus representantes que presenten a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el plazo de cinco días, contado a partir de la notificación del informe del Estado, las observaciones que estimen pertinentes. -88. Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el plazo de siete días, contado a partir de la notificación del informe del Estado, las observaciones que estime pertinentes. 9.

Requerir al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre el cumplimiento de las medidas adoptadas, y requerir a los beneficiarios de estas medidas o sus representantes que presenten sus observaciones a los informes bimestrales del Estado, dentro del plazo de cuatro semanas, contado a partir de su recepción, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro del plazo de seis semanas, contado a partir de su recepción. 10.

Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de los beneficiarios de estas medidas y al Estado. Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario