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Caso Fleury y otros Vs. HaitíInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2019-11-23

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Corte IDH. Caso Fleury y otros Vs. Haití. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2019 CASO FLEURY Y OTROS VS. HAITÍ SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo y reparaciones (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 23 de noviembre de 2011 1.

La Corte declaró responsable internacionalmente a la República de Haití (en adelante “el Estado” o “Haití”), entre otras, por las violaciones perpetradas en el 2002 a los derechos a la libertad personal, integridad personal, garantías judiciales y protección judicial, libertad de asociación y derecho de circulación y residencia del señor Lysias Fleury, defensor de derechos humanos y consejero jurídico de la organización no gubernamental Comisión Episcopal Nacional de Justicia y Paz, y a los derechos a la integridad personal y de circulación y residencia, en perjuicio de sus familiares.

El 24 de junio de 2002, dos policías uniformados y otros tres hombres se presentaron en el domicilio del señor Fleury y le manifestaron que habían recibido una denuncia de que él habría adquirido un objeto robado y, posteriormente, procedieron a detenerlo sin la existencia de una orden judicial. Al momento de su detención, los policías lo amenazaron, maltrataron e intimidaron por su condición de activista de derechos humanos, situación que se mantuvo hasta su llegada al lugar donde permaneció detenido durante 17 horas.

El señor Fleury no fue informado de los motivos de su detención y fue recluido en una celda sobrepoblada y sin condiciones adecuadas. El Tribunal estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). 2. Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas por la Corte el 20 de noviembre de 20152 y el 22 de noviembre de 2016 3, mediante las cuales declaró que Haití estaba incumpliendo su deber de informar a este Tribunal sobre el cumplimiento de la Sentencia (infra Considerandos 2 y 3).

Cfr. Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No. 236. Disponible en: http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_236_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 21 de diciembre de 2011. 2 Cfr. Caso Fleury y otros Vs. Haití. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015.

Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/fleury_20_11_15.pdf. 3 Cfr. Caso Fleury y otros Vs. Haití. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2016. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/fleury_22_11_16_spa.pdf. 1 3. El escrito presentado el 5 de enero de 2017 por el Representante Permanente de Haití ante la Organización de los Estados Americanos, mediante el cual indicó que había enviado a las autoridades estatales una copia de la Sentencia y las referidas resoluciones de supervisión de cumplimiento (supra Vistos 1 y 2). 4.

La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 21 de enero de 2018, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se reiteró al Estado que el 21 de diciembre de 2012 venció el plazo para que presentara el informe sobre el cumplimiento de las reparaciones que fue requerido en la Sentencia, así como lo indicado por este Tribunal en la referida Resolución de noviembre de 2016.

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones4, la Corte ha venido supervisando el cumplimiento de la Sentencia emitida en este caso hace ocho años (supra Visto 1). En la Sentencia la Corte ordenó cinco medidas de reparación (infra punto resolutivo 2), y dispuso que “[d]entro del plazo de un año[,] a partir de la notificación de [la misma,] el Estado deb[ía] rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento” 5.

Dicho plazo era hasta el 21 de diciembre de 2012. 2. En la Resolución emitida en noviembre de 20156, la Corte declaró que Haití había incumplido su deber de informar sobre el cumplimiento de las reparaciones ordenadas en la Sentencia, y que por ello no contaba con elementos que le permitieran sostener que dicho Estado había adoptado medidas orientadas a ese fin.

El Tribunal hizo notar que, a pesar de que habían transcurrido casi tres años desde el vencimiento del plazo dispuesto en la Sentencia para presentar el informe sobre su cumplimiento (supra Considerando 1) y de los tres posteriores requerimientos realizados por el Presidente del Tribunal 7, Haití no había presentado informe alguno sobre la implementación de la Sentencia. Ante tal situación, en esta Resolución la Corte otorgó al Estado un nuevo plazo hasta el 30 de abril de 2016 para que presentara información sobre el cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia. 3.

En la Resolución emitida en noviembre de 2016 8, la Corte constató que “[h]a[bían] transcurrido más de seis meses desde el vencimiento de[l] nuevo plazo [otorgado en la Resolución de noviembre de 2015] sin que Haití h[ubiera] proporcionado información alguna sobre el cumplimiento de la Sentencia hasta [esa] fecha”. El Tribunal constató que, a pesar de que para ese entonces habían transcurrido casi cuatro años desde el vencimiento del plazo dispuesto en la Sentencia, de los requerimientos realizados por el Presidente del Tribunal, y del requerimiento realizado por la Corte mediante la referida Resolución de noviembre 2015, el Estado continuaba sin presentar informe alguno sobre la implementación de la Sentencia. La Corte consideró que esta situación “configura[ba] un grave incumplimiento estatal de la obligación de informar al Tribunal”.

Además, se requirió a Haití que “a la mayor brevedad” presentara un informe sobre las medidas necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones ordenadas en la Sentencia. Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 5 Punto dispositivo sexto de la Sentencia. 6 Considerandos 4 y 5 y puntos resolutivos 1 y 2 de la Resolución de 20 de noviembre de 2015. 7 Los días 11 de marzo, 1 y 30 de julio de 2015, mediante tres notas de la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se le recordó que el 21 de diciembre de 2012 había vencido el plazo para que presentara el informe sobre el cumplimiento de las reparaciones requerido en la Sentencia. 8 Considerandos 1 y 4 y puntos resolutivos 1 y 2 de la Resolución de 22 de noviembre de 2016. 4 -2- 4.

A pesar de que han transcurrido siete años desde el vencimiento del plazo dispuesto en la Sentencia, de los requerimientos realizados por la Corte mediante sus Resoluciones de noviembre de 2015 y de 2016 y del posterior requerimiento realizado en el 2018 por el Presidente del Tribunal (supra Vistos 2 y 4) el Estado continúa sin presentar informe alguno sobre la implementación de la Sentencia. 5.

De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto9.

Al efecto, cabe tener presente, además, que, según el artículo 67 de la Convención Americana, “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, de manera que, una vez que este Tribunal dicta sentencia, ella produce los efectos de cosa juzgada y debe ser prontamente cumplida por el Estado en forma íntegra 10. 6. De modo, entonces, los Estados Partes de la Convención Americana tienen la obligación convencional de implementar tanto a nivel internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias que a ellos conciernan, obligación que, como lo señala el derecho internacional consuetudinario y lo ha recordado la Corte, vincula a todos los poderes y órganos estatales y, de no cumplirse, se incurre en un ilícito internacional11.

Al respecto, es menester añadir que, según el derecho internacional consuetudinario y lo afirmado por la Corte, siempre que se produce un hecho ilícito atribuible a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste por violación de una norma internacional, dándose así origen a una relación jurídica nueva que consiste en la obligación de reparar12.

Tal como ha indicado la Corte13, el artículo 63.1 de la Convención reproduce el texto de una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho de la responsabilidad internacional de los Estados. La falta de ejecución de las reparaciones en el ámbito interno implica la negación al derecho de acceso a la justicia internacional14. 7.

Con la falta de presentación del referido informe de cumplimiento, habiendo transcurrido un prolongado tiempo desde el vencimiento del plazo dispuesto en la Sentencia, Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia y Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de octubre de 2019, Considerando 2. 10 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, Considerandos 61 y 68, y Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencias y Competencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2019, Considerando 20. 11 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando 3, y Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra nota 10, Considerando 21. 12 Cfr. Caso Garrido y Baigorria.

Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 40, y Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2018, Considerando 3. 13 Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 50 y Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam, supra nota 12, Considerando 3. 14 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 83 y Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra nota 10, Considerando 21. 9 -3- y la falta de respuesta del Estado ante los múltiples requerimientos de la Presidencia de la Corte y del Tribunal, Haití se encuentra en la misma situación de grave incumplimiento estatal de la obligación de informar que ya fue constatada con anterioridad por este Tribunal, pues éste ha omitido informar inclusive después de que la Corte emitió resoluciones declarando dicho incumplimiento (supra Considerandos 2 a 4).

También reitera que la inactividad de un Estado ante una jurisdicción internacional de derechos humanos es contraria al objetivo, fin y espíritu de la Convención Americana 15. 8. En este sentido, en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencias de otros casos16, la Corte ha establecido que la falta del Estado a su deber de informar constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales establecidas en los artículos 67 y 68.1. 9.

Teniendo en cuenta dicho incumplimiento del Estado, la Corte no tiene elementos que le permitan sostener que Haití ha adoptado medidas orientadas a dar cumplimiento a las reparaciones ordenadas en la Sentencia del presente caso. En ese sentido, el Tribunal considera que dichos incumplimientos impiden que se reparen las violaciones a los derechos humanos declaradas en los fallos. 10.

La Corte considera que dichos incumplimientos (supra Considerandos 7 y 9) constituyen un desconocimiento de las obligaciones emanadas de las Sentencias dictadas por el Tribunal y de los compromisos convencionales del Estado, e impide que se reparen las violaciones a los derechos humanos declaradas en el Fallo y despoja el efecto útil (effet utile) de la Convención en el caso concreto17. 11.

Con base en la situación constatada, el Tribunal considera necesario dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 65 de la Convención Americana 18 y 30 de su Estatuto19, de manera que en el Informe Anual de labores del 2019, que someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, incorporará la presente Resolución, indicando el prolongado incumplimiento de Haití del deber de informar y del deber de implementar las reparaciones ordenadas en la Sentencia de este caso.

Ante esta situación los Estados Americanos han dispuesto un sistema de garantía colectiva en donde todos los Estados Parte deben realizar todos los esfuerzos para que no haya un evidente abandono por parte de los Estados de su obligación de cumplir y acatar las Sentencias de la Corte 20. 12. Este Tribunal ha señalado que la Convención Americana, así como los demás tratados de derechos humanos, se aplican de conformidad con la noción de garantía colectiva y tienen una naturaleza especial, que los diferencian de los demás tratados, los cuales reglamentan intereses Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párr. 38, y Caso Fleury y otros Vs. Haití, supra nota 3, Considerando 4. 16 Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago, supra nota 16, Considerando 11; y Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra nota 10, Considerando 24. 17 Cfr. Caso YATAMA Vs. Nicaragua.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2013, Considerando 15, y Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra nota 10, Considerando 36. 18 “La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior.

De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos”. 19 “La Corte someterá a la Asamblea General de la OEA, en cada período ordinario de sesiones, un informe de su labor en el año anterior. Señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.

Podrá también someter a la Asamblea General de la OEA proposiciones o recomendaciones para el mejoramiento del sistema interamericano de derechos humanos, en lo relacionado con el trabajo de la Corte”. 20 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2012, Considerando 45, y Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015, Considerando 9. 15 -4- recíprocos entre los Estados Partes21.

Dicha noción de garantía colectiva se encuentra estrechamente relacionada con el efecto útil de las Sentencias de la Corte Interamericana, por cuanto la Convención Americana consagra un sistema que constituye un verdadero orden público regional, cuyo mantenimiento es de interés de todos y cada uno de los Estados Partes22. El interés de los Estados signatarios es el mantenimiento del sistema de protección de los derechos humanos que ellos mismos han creado, y si un Estado viola su obligación de acatar lo resuelto por el único órgano jurisdiccional sobre la materia se está quebrantando el compromiso asumido hacia los otros Estados de cumplir con las sentencias de la Corte 23.

Por tanto, la labor de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, cuando se le presenta un incumplimiento manifiesto por parte de uno de los Estados de una Sentencia emitida por la Corte Interamericana, es precisamente la de proteger el efecto útil de la Convención Americana y evitar que la justicia interamericana se torne ilusoria al quedar al arbitrio de las decisiones internas de un Estado 24. 13.

Una vez que ha determinado la aplicación de los referidos artículos (supra Considerando 11) en casos de incumplimiento de sus Sentencias, y así lo haya informado mediante su Informe Anual para la consideración de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, la Corte continuará incluyendo dicho incumplimiento cada año, al presentar su Informe Anual, a menos que el Estado acredite que está adoptando las medidas necesarias para cumplir con las reparaciones ordenadas en la Sentencia, o que los representantes de las víctimas o la Comisión acompañen información sobre la implementación y cumplimiento de los puntos de la Sentencia que requiera ser valorada por este Tribunal 25.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 del Reglamento, DECLARA QUE: 1. El Estado ha incurrido en un grave incumplimiento de su deber de informar sobre la ejecución de la Sentencia emitida el 23 de noviembre de 2011 en el caso Fleury y otros Vs. Haití, en los términos expuestos en el Considerando 7 de la presente Resolución. 2.

El Estado no ha dado cumplimiento a ninguna de las reparaciones ordenadas en la Sentencia: a) iniciar, dirigir y concluir las investigaciones y procesos necesarios, en un plazo razonable, con el fin de establecer la verdad de los hechos, así como de determinar y, en su caso, sancionar a Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra nota 14, párr. 96, y Caso Yvon Neptune Vs. Haití, supra nota 20, Considerando 10. 22 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros Vs. Venezuela, supra nota 20, Considerando 46, y Caso Yvon Neptune Vs. Haití, supra nota 20, Considerando 10. 23 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros Vs. Venezuela, supra nota 20, Considerando 46, y Caso Yvon Neptune Vs. Haití, supra nota 20, Considerando 10. 24 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros Vs. Venezuela, supra nota 20, Considerando 46, y Caso Yvon Neptune Vs. Haití, supra nota 20, Considerando 10. 25 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros Vs. Venezuela, supra nota 20, Considerando 48, y Caso Yvon Neptune Vs. Haití, supra nota 20, Considerando 11. 21 -5- todos los responsables de lo sucedido a Lysias Fleury (punto resolutivo segundo de la Sentencia); b) implementar, en un plazo razonable, un programa o curso obligatorio permanente sobre derechos humanos dirigido a los funcionarios de todos los niveles jerárquicos de la Policía Nacional de Haití, y a los operadores judiciales de Haití (punto resolutivo tercero de la Sentencia); c) realizar los pagos de las cantidades establecidas en la Sentencia por concepto de daño material, inmaterial y reintegro de costas y gastos (punto resolutivo cuarto de la Sentencia), y d) realizar las publicaciones de la Sentencia dispuestas en la misma (punto resolutivo quinto de la Sentencia).

Y

RESUELVE

3. Expresar su preocupación por el incumplimiento estatal del deber de informar sobre el cumplimiento de la Sentencia y por la falta de avances en el cumplimiento de las reparaciones ordenadas en la misma. 4. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de todas las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia. 5.

Disponer que Haití adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones ordenadas en la Sentencia, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 6.

Incorporar en el próximo Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo decidido en la presente Resolución con el fin de informar a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en aplicación del artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sobre el incumplimiento por parte del Estado de Haití de sus obligaciones señaladas en los puntos resolutivos 1 y 2 de la presente Resolución. 7.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -6- Corte IDH. Caso Fleury y otros Vs. Haití. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019.

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario -7-