RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS• DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2003 CASO CANTORAL BENAVIDES CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTOS: 1. La sentencia de fondo dictada en el Caso Cantoral Benavides vs. Perú por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 18 de agosto de 2000 en la que dispuso, en los puntos resolutivos décimo segundo y décimo tercero que: 12. decide que el Estado debe ordenar una investigación para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a que se ha hecho referencia en esta sentencia y sancionarlos. […] 13. decide que el Estado debe reparar los daños causados por las violaciones. 2.
La sentencia de reparaciones dictada por la Corte en el presente caso el 3 de diciembre de 2001, en la que decidió lo siguiente: […] 1. que el Estado debe pagar por concepto de daño material: a) a Luis Alberto Cantoral Benavides, en la forma y condiciones que se expresan en los párrafos 49, 50, 51 a) y b) y 52 de esta Sentencia, la cantidad de US$35.000,00 (treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana. b) a Gladys Benavides López, en la forma y condiciones que se expresan en los párrafos 51 c) y d) y 52 de esta Sentencia, la cantidad de US$ 2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana. c) a Luis Fernando Cantoral Benavides, en la forma y condiciones que se expresan en los párrafos 51 f) y 52 de esta Sentencia, la cantidad de US$ 3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana. 2. que el Estado debe pagar por concepto de daño inmaterial: a) a Luis Alberto Cantoral Benavides, en la forma y condiciones que se expresa en el párrafo 62 de esta Sentencia, la cantidad de US$60.000,00 • El Juez Hernán Salgado Pesantes informó al Tribunal que, por motivos de fuerza mayor, no podía participar en la deliberación y firma de la presente Resolución. 2 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana. b) a Gladys Benavides López, en la forma y condiciones que se expresa en el párrafo 62 de esta Sentencia, la cantidad de US$40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana. c) a Luis Fernando Cantoral Benavides, en la forma y condiciones que se expresa en el párrafo 62 de esta Sentencia, la cantidad de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana. d) a Isaac Alonso Cantoral Benavides, en la forma y condiciones que se expresa en el párrafo 62 de esta Sentencia, la cantidad de US$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana. e) a José Antonio Cantoral Benavides, en la forma y condiciones que se expresa en el párrafo 62 de esta Sentencia, la cantidad de US$3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana. 3. que el Estado debe pagar, por concepto de gastos y costas, en la forma y condiciones que se expresan en el párrafo 87 de esta Sentencia, la cantidad de US$8.000,00 (ocho mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, a favor de los representantes de la víctima. 4. que el Estado debe dejar sin efecto alguno, recurriendo para ello a las vías previstas en la legislación interna, la sentencia condenatoria emitida por la Corte Suprema de Justicia del Perú contra Luis Alberto Cantoral Benavides, de conformidad con lo establecido en el párrafo 77 de la presente Sentencia. 5. que el Estado debe anular los antecedentes judiciales o administrativos, penales o policiales que existan en contra de Luis Alberto Cantoral Benavides, en relación con los hechos del presente caso y a cancelar los registros correspondiente, de conformidad con lo establecido en el párrafo 78 de la presente Sentencia. 6. que el Estado debe proporcionarle una beca de estudios superiores o universitarios a Luis Alberto Cantoral Benavides, con el fin de cubrir los costos de la carrera profesional que la víctima elija, así como los gastos de manutención de esta última durante el período de tales estudios, en un centro de reconocida calidad académica elegido de común acuerdo entre la víctima o sus representantes y el Estado, de conformidad con lo establecido en el párrafo 80 de la presente Sentencia. 7. que el Estado debe publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una única vez, la parte resolutiva de la sentencia sobre el fondo dictada el 18 de agosto de 2000 y celebrar un desagravio público en reconocimiento de su responsabilidad en este caso y a fin de evitar que estos hechos se repitan, de conformidad con lo establecido en los párrafos 79 y 81 de la presente Sentencia. 3 8. que el Estado debe proporcionar tratamiento médico y psicológico a la señora Gladys Benavides López, en el Perú, de conformidad con lo establecido en el párrafo 51 e) de la presente Sentencia. 9. que el Estado debe investigar los hechos del presente caso, identificar y sancionar a sus responsables, de conformidad con lo expuesto en el párrafo 70 de la presente Sentencia. […] 3.
El párrafo 97 la Sentencia de Reparaciones dictada por la Corte en la cual se establece que “[e]n caso de que el Estado incurra en mora, pagará un interés sobre el monto adeudado, correspondiente al interés bancario moratorio en el Perú”. 4. La nota del Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) de 6 de febrero de 2002 mediante la cual informó que el 31 de enero de 2002 realizó un acto público de desagravio en favor de Luis Alberto Cantoral Benavides, “en cumplimiento […del] punto resolutivo séptimo de la Sentencia de Reparaciones dictada por la Corte […]”. 5.
El escrito del Estado de 25 de febrero de 2002 en el cual informó que ha iniciado las gestiones administrativas correspondientes a la provisión de fondos necesarios para realizar el pago de las indemnizaciones acordadas; que el Gobierno sostuvo una reunión con la víctima “para examinar de común acuerdo el apoyo de [su] formación educativa”; señaló que lo propuesto por Luis Alberto Cantoral “es de muy difícil cumplimiento, puesto que el Estado peruano no financia los estudios de particulares en el extranjero y mucho menos en universidades privadas”, pero que “agotará todos los esfuerzos posibles para cumplir con el deseo de la víctima.” Asimismo, el Estado informó que el punto resolutivo séptimo de la sentencia “ha[bía] sido cabalmente acatado y cumplido en toda su extensión” puesto que la parte resolutiva de la sentencia de la Corte Interamericana de 18 de agosto de 2000 fue publicada, en los términos ordenados, en el Diario Oficial “El Peruano” el 3 de febrero de 2002 y que fue emitida una resolución que dispone insertar en otro diario de circulación nacional la parte resolutiva de la sentencia en referencia. A su vez, el Estado reiteró que el 31 de enero de 2002 se realizó un acto de desagravio público en el cual el Estado “reconoció [su] responsabilidad […] en el presente caso y pidió […] disculpas a la víctima y a sus familiares por la afectación de sus derechos fundamentales.” Además, el Perú se refirió a los trámites que ha realizado para iniciar el cumplimiento de su obligación de brindar tratamiento médico a la señora Gladys Benavides López, madre de la víctima y a los trámites para iniciar la investigación de los hechos e identificar de los responsables.
Finalmente, informó que ha realizado diversas gestiones para cumplir su obligación de dejar sin efecto la sentencia condenatoria emitida por la Corte Suprema de Justicia del Perú contra Luis Alberto Cantoral Benavides y, para iniciar una exhaustiva investigación, emprender el procesamiento y sancionar a los responsables de la detención arbitraria y torturas a las que fue sometida la víctima. 6.
La nota de los representantes de la víctima de 18 de abril de 2002 en la cual señalaron que “en el punto 8 de la comunicación del Estado del Perú, relativo a la publicación de la parte resolutiva de la sentencia de la Corte […] de 18 de agosto de 2000, de forma inexacta el Agente alterno del Gobierno informó a la Corte que este punto había sido ‘cabalmente acatado y cumplido’, […] sin embargo, el Estado del 4 Perú […] sólo […] cumpl[ió] con la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en el Diario Oficial [“El Peruano”,] más no con la publicación de la misma en otro diario de circulación nacional”. 7.
El escrito de Luis Alberto Cantoral Benavides, víctima en el presente caso, de 15 de mayo de 2002 en el cual manifestó, en cuanto al estado de cumplimiento de la sentencia de reparaciones que si bien se realizó un acto de desagravio público en su favor, éste no tuvo la repercusión deseada; que el Estado no publicó en un diario de circulación nacional la parte resolutiva de la sentencia; que según lo conversado con el Gobierno, su madre recibirá tratamiento médico, pero sólo cubrirán los gastos de algunos de los medicamentos; que el Estado ha obstaculizado a sus hermanos, quienes se encuentran refugiados en Bolivia, a recibir el monto de las indemnizaciones que les corresponden; y que el Estado peruano no le ha otorgado la beca de estudios correspondiente. 8.
El escrito del Estado de 26 de junio de 2002 en el cual informó que el 25 de abril de 2002 “se suscribió en la sede del Ministerio de Justicia un ‘Acta de compromiso’ entre la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, los representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Salud, Poder Judicial y Ministerio Público [y los representantes de la víctima]” en la cual el Estado asumió varios compromisos relacionados con el cumplimiento de la sentencia. A su vez, el Perú solicitó a la Corte que “considere otorgar al Estado peruano un plazo adicional para el cumplimiento de la sentencia […] en todos sus extremos”. 9.
El escrito de los representantes de la víctima de 22 de julio de 2002 en el cual señalaron que “el plazo establecido por la Corte […], para que el Estado cumpliera con las medidas de reparación ordenadas […] había vencido sin que el Estado peruano haya dado cumplimiento cabal a las mismas”. Al respecto, dichos representantes informaron que el Estado “no ha cumplido con efectuar pago alguno”; que “no ha cumplido con anular la sentencia condenatoria emitida por la Corte Suprema de Justicia contra la víctima ni ha brindado información sobre los pasos seguidos a tal efecto”; que mediante resolución de la Sala Nacional de Terrorismo, Organizaciones Delictivas y Bandas de 27 de marzo de 2002 las órdenes de captura fueron suspendidas y los antecedentes policiales, penales y judiciales generados contra la víctima fueron anulados; que el Estado no ha otorgado “la beca de estudios universitarios en las condiciones expresadas por Luis Alberto Cantoral Benavides (estudiar derecho en una universidad en Brasil), ni ha sugerido alternativa alguna para la elección, de común acuerdo, de un centro que le permita realizar estudios superiores”; que el Perú sólo publicó la parte resolutiva de la sentencia del 18 de agosto de 2000 en el Diario Oficial pero que no lo hizo en otro diario de circulación nacional; que el Estado cumplió con la celebración de un acto de desagravio público reconociendo su responsabilidad en el caso; que la señora Gladys Benavides López recibe atención psicológica en un Instituto de Salud Mental y que posee una credencial, expedida por el Ministerio de Salud, que la acredita como persona autorizada a recibir atención médica gratuita y a obtener medicinas que procedan de las atenciones y consultas; y que se inició una investigación preliminar por el delito de tortura en la Décimo Tercera Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima que sigue abierta hasta la fecha.
Finalmente, los representantes de la víctima solicitaron a la Corte que ordenara al Estado “de manera inmediata”: a) pagar integralmente a Luis Alberto Cantoral, a su 5 madre y a sus hermanos las reparaciones monetarias ordenadas por la Corte por concepto de daño moral y material, más intereses devengados; b) pagar a los representantes de las víctimas el monto ordenado por la Corte por concepto de gastos y costas, más los intereses devengados; c) publicar la sentencia de fondo emitida por la Corte en un diario de circulación nacional; d) otorgar a Luis Alberto Cantoral la beca de estudios en condiciones que sean previamente acordadas con él; e) anular la sentencia condenatoria contra Luis Alberto Cantoral Benavides; f) impulsar seria y decididamente la investigación orientada a identificar y sancionar a los responsables de los hechos ocurridos en perjuicio de Luis Alberto. 10.
La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 9 de octubre de 2002 en la cual solicitó a las partes la presentación de un informe sobre el estado de cumplimiento de la sentencia de reparaciones y se les otorgó un plazo hasta el 8 de noviembre de 2002. 11. La comunicación de los representantes de la víctima de 11 de octubre de 2002 mediante la cual reiteraron lo expresado en su escrito de 22 de julio de 2002 en cuanto a que el Estado “no ha adoptado las medidas pendientes” para darle cumplimiento a la sentencia de la Corte en el presente caso. 12.
La nota del Estado de 8 de noviembre de 2002 en la cual informó que se encuentran pendientes de implementación de las siguientes acciones para dar cumplimiento efectivo a lo ordenado por la Corte; el pago de indemnizaciones a los beneficiarios; el compromiso de beca para realización de estudios de la víctima; la publicación de la sentencia de fondo en un diario de circulación nacional; y la investigación de los hechos y sanción de los responsables de las violaciones de los derechos humanos sufridos por Luis Alberto Cantoral Benavides.
Al respecto, el Perú señaló algunas de las medidas tomadas para adelantar el cumplimiento de la sentencia de reparaciones de 3 de diciembre de 2001. 13. El escrito de los representantes de la víctima de 7 noviembre de 2002 en el cual reiteraron lo expresado en su escrito anterior y manifestaron que el Estado no había realizado los pagos correspondientes a las indemnizaciones ni el pago por concepto de costas y gastos; que el Perú no ha cumplido con anular la sentencia condenatoria emitida por la Corte Suprema de Justicia contra la víctima; que el 27 de marzo de 2002 el Poder Judicial resolvió suspender las órdenes de captura y la anulación de los antecedentes policiales, penales y judiciales que se hubieran generado contra la víctima; que el Estado “no ha cumplido con otorgar la beca de estudios universitarios en las condiciones expresadas por Luis Alberto Cantoral Benavides […,] ni ha sugerido alternativa alguna para la elección, de común acuerdo, de un centro académico que le permit[iera] realizar estudios superiores en el Perú”; y que la señora Gladys Benavides recibe atención de salud parcial.
A su vez, dichos representantes solicitaron a la Corte que convoque a una “audiencia pública de seguimiento a la sentencia de reparaciones”, como mecanismo útil para avanzar en el cumplimiento de lo ordenado. 14. El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la “Comisión Interamericana”) de 8 de noviembre de 2002 en el cual presentó información sobre el estado de cumplimiento de la sentencia de reparaciones de 3 de diciembre de 2001.
En dicho escrito la Comisión señaló que el Estado no ha cumplido con el pago de las indemnizaciones pecuniarias ni con la anulación de la sentencia condenatoria emitida por la Corte Suprema de Justicia 6 contra Luis Alberto Cantoral; que no ha otorgado la beca de estudios superiores a la víctima; que el Estado viene cumpliendo con el tratamiento médico y psicológico de la señora Gladys Benavides y que reconoce como positivo el desagravio público efectuado por el Estado y la publicación de la sentencia de fondo en el Diario Oficial, pero que no ha publicado la parte resolutiva de la sentencia en un diario de circulación nacional.
Por último, señaló que el Estado no ha cumplido en forma integral y dentro del plazo establecido con todas las medidas ordenadas, por lo que solicita a la Corte que le requiera el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el menor tiempo posible, de acuerdo con el artículo 68 de la Convención. 15. El escrito del Estado de 29 de noviembre de 2002 en el cual presentó información general sobre el estado de cumplimiento de las sentencias de la Corte emitidas contra Perú. En relación a la sentencia de reparaciones de 3 de diciembre de 2001 del presente caso, el Estado informó que mediante Resolución Suprema N° 021-2002-JUS, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” de fecha 3 de febrero de 2002 la parte resolutiva de la sentencia de la Corte en este caso.
Señaló que la realización de los pagos de las indemnizaciones ordenadas por la Corte se encuentra pendiente, así como lo relativo a la beca de estudios superiores que debe ser otorgada a Luis Alberto Cantoral Benavides. Informó que el Ministerio Público inició las acciones pertinentes a fin de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de las violaciones de derechos humanos cometidas en perjuicio de la víctima.
Finalmente, indicó que el Ministerio de Salud otorgó una credencial a la señora Gladys Benavides de Cantoral a fin de que sea atendida en los centros de salud de Perú y reciba aquellos medicamentos que se tengan en el almacén de dichos centros. 16. La nota de la Secretaría de 13 de diciembre de 2002 mediante la cual le solicitó al Estado, siguiendo instrucciones del pleno de la Corte, la presentación de un informe detallado sobre el estado de cumplimiento en el presente caso para lo cual se concedió al Perú un plazo hasta el 16 de junio de 2003. 17.
La nota de la víctima de 3 de marzo de 2003 mediante la cual informó que el Estado no había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de reparaciones emitida por la Corte en el presente caso y solicitó la intervención de este Tribunal ante las autoridades peruanas correspondientes. 18. La nota del Estado de 14 de abril de 2003 en la cual informó que el 25 de marzo de 2003 realizó el pago de US$ 176,000.00 (ciento setenta y seis mil dólares de los Estados Unidos de América) correspondientes al monto indemnizatorio ordenado en el caso. 19.
El escrito del Estado de 30 de mayo de 2003 en el cual señaló que realizó el pago correspondiente de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial ordenadas por la Corte, y que aún no había realizado el pago de los gastos y costas, debido a que no tenía la documentación que acreditara a los representantes de la víctima como tales.
Asimismo, el Estado manifestó que se realizaron varias gestiones para poder otorgarle o conseguirle a la víctima una beca de estudios en Brasil, pero no fue posible, por lo cual el Estado está realizando las gestiones pertinentes para que la víctima, tal como lo propuso, pueda seguir sus estudios de Derecho en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la ciudad de Lima.
Asimismo, el Estado señaló que la señora Gladys Benavides, madre de la víctima, está recibiendo tratamiento médico y psiquiátrico gratuito según lo ordenado por la Corte, que el Ministro de Justicia solicitó al Presidente de la Corte Suprema de 7 Justicia (mediante oficio No. 283-2003-JUS-DM) se dispongan todas las medidas pertinentes a efecto dejar sin efecto alguno la sentencia condenatoria emitida por la Corte Suprema de Justicia del Perú contra Luis Alberto Cantoral Benavides, y que se han realizado una serie de gestiones en orden a individualizar a los responsables de las violaciones de derechos humanos cometidos en perjuicio de la víctima. 20.
El escrito de la Comisión Interamericana de 4 de agosto de 2003 mediante el cual presentó sus observaciones sobre el cumplimiento de la sentencia de reparaciones en el presente caso e indicó que “de la información proporcionada [por el Estado], se desprende que el pago de las indemnizaciones se realizó [nueve] meses después del plazo señalado en la sentencia, y que al mismo no se le realizaron los ajustes respectivos por concepto de mora en la que incurrió el […] Estado.” Seguidamente, en cuanto al punto resolutivo cuarto de la sentencia, referente a la obligación de dejar sin efecto alguno la sentencia condenatoria emitida por la Corte Suprema de Justicia del Perú contra Luis Alberto Cantoral Benavides, la Comisión manifestó que el Estado no ha informado oficialmente a la Corte sobre su cumplimiento y en cuanto al punto resolutivo quinto, relativo a la obligación de anular los antecedentes judiciales o administrativos, penales o policiales que existan en contra de Luis Alberto Cantoral Benavides, la Comisión consideró que si los representantes de la víctima se encuentran satisfechos con el cumplimiento del mismo, se tenga por cumplido.
Asimismo, señaló que a la fecha no se había otorgado una beca que le permita a la víctima realizar sus estudios superiores. En cuanto al punto resolutivo octavo relativo a la obligación del Estado de proporcionar tratamiento médico y psicológico a la señora Gladys Benavides en relación con los padecimientos de su salud física causados por los hechos de este caso, la Comisión manifestó que de la información presentada por el Estado y los representantes de la víctima no se desprendía “si los medicamentos no proporcionados, por no encontrarse en el stock de los centros de salud donde es atendida la señora Benavides, forman parte del tratamiento necesario para rehabilitarla de las afectaciones de salud causados por los hechos del caso y diagnosticados por el médico.” Finalmente, la Comisión señaló que desconoce “de algún avance significativo en la individualización de los probables responsables y del posible inicio de la siguiente etapa procesal en los últimos meses”. 21.
El escrito de los representantes de la víctima de 5 de agosto de 2003 en el cual señalaron que “[e]l Estado peruano ha[bía] efectuado el pago de los montos señalados en la sentencia de la Corte sobre reparaciones a favor de Luis Alberto Cantoral Benavides y los demás beneficiarios [y] ha[bía] realizado el pago del monto señalado por concepto de gastos y costas a favor de los representantes de la víctima [,] sin embargo al no haber cumplido dentro del plazo establecido […] el Estado ha debido pagar un interés sobre el monto adeudado que corresponda al interés bancario moratorio en el Perú, vigente al momento que se realice el pago”.
Asimismo, informaron que “en virtud de los dispuesto por el Decreto legislativo No. 926 publicado el 20 de febrero de 2003 […] el Estado peruano, a través de la Sala Corporativa Nacional para casos de terrorismo del Poder Judicial ha venido procediendo a la anulación de las sentencias dictadas por tribunales secretos [pero] ni la víctima ni sus representantes [han] sido notificados con la resolución judicial que dispone la anulación de la sentencia condenatoria y consecuente archiv[o] del proceso judicial seguido contra Luis Alberto Cantoral Benavides”.
Además, reiteraron que la Resolución de la Sala Nacional de Terrorismo, Organizaciones Delictivas y Bandos de 27 de marzo de 2002 resolvió la suspensión de las órdenes de captura y la anulación de los antecedentes policiales, penales y judiciales que se hubieren 8 generado contra la víctima, por lo que “esta resolución [en la práctica,] daría por cumplido el punto resolutivo correspondiente”.
Reiteraron que el Estado peruano no ha cumplido con otorgar la beca de estudios universitarios en las condiciones expresadas por Luis Alberto Cantoral Benavides ni ha sugerido otra alternativa; que el Estado ha cumplido con la publicación de la parte resolutiva de la sentencia de 18 de agosto de 2000 en el diario oficial, con fecha 3 de febrero de 2002, más no con la publicación de la misma en otro diario de circulación nacional y que el Estado si cumplió con la celebración de un acto de desagravio público reconociendo su responsabilidad en el caso.
Asimismo, los representantes de la víctima manifestaron su preocupación por la extensión de la investigación que lleva adelante el Ministerio Público sin que arribe a resultados concretos, permitiendo que los responsables de las violaciones de los derechos humanos, en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides, sigan en la impunidad y “realicen acciones de amedrentamiento en contra de la víctima”.
Finalmente, manifestaron su preocupación por la negligencia del Estado peruano en cumplir con todas las medidas de reparación ordenadas por la Corte en su sentencia y solicitaron a la Corte ordene al Estado: “1) Publi[car] la sentencia de fondo emitida por la Corte en este caso en un diario de circulación nacional. 2) Otor[gar] a Luis Alberto Cantoral la beca de estudios en condiciones que previamente sean acordadas con él. 3)Proce[der] a anular o informe sobre la anulación de la sentencia condenatoria dictada contra Luis Alberto Cantoral Benavides. 4) Impuls[ar] seria y decididamente la investigación orientada a identificar y sancionar a los responsables de los hechos ocurridos en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides”. 22.
La nota de la víctima de 22 de agosto de 2003 en la cual informó que a la fecha el Estado no le ha otorgado la beca de estudios ordenada por la Corte, por lo que ha tenido que postergar sus estudios superiores. En razón de ello, la víctima solicitó la adopción de “medidas más fuertes” por parte de la Corte y sugirió “que todos los gastos que generen los estudios así como la manutención y los gastos que devengan de dichos estudios sean evaluados (por mis abogados y por la […] Corte) y darle un valor monetario”, ya que consideró esta es la “única manera que el Gobierno cumpla realmente con este punto de manera cabal”. 23.
La nota de los representantes de la víctima de 18 noviembre de 2003 mediante la cual informaron que el 7 de noviembre de 2003 la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Lima declaró “el archivo definitivo de la investigación seguida contra los presuntos responsables de la violación de los derechos humanos cometidos por agentes de Estado peruano en agravio de Luis Alberto Cantoral Benavides”. 24.
La nota de los representantes de la víctima de 25 noviembre de 2003 mediante la cual informaron que el 20 de noviembre de 2003 dichos representantes interpusieron un recurso de queja contra la resolución emitida el 7 de noviembre de 2003 por la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Lima que declaró “el archivo definitivo de la investigación seguida contra los presuntos responsables de la violación de los derechos humanos cometidos por agentes de Estado peruano en agravio de Luis Alberto Cantoral Benavides” y, presentaron una copia de la página nueve de la edición de fecha 25 de noviembre del diario “PERU 21” en la que se informa la decisión del Fiscal de desestimar la impugnación realizada por los mencionados representantes. 9 CONSIDERANDO: 1.
Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. Que el Estado del Perú es Estado parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 21 de enero de 1981. 3. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.
Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes o funciones del Estado. 4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 5. Que la obligación de cumplir con lo dispuesto en la sentencia del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben atender sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo como lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida1. 6.
Que al supervisar el cumplimiento de las Sentencias de fondo y reparaciones emitidas en el presente caso, y después de analizar la información aportada por el Estado, la Comisión Interamericana y los representantes de la víctima, el Tribunal ha constatado que el Estado ha cumplido: a) el pago de los montos correspondientes a las indemnizaciones por concepto de daño material ordenadas a favor de Luis Alberto Cantoral Benavides, Gladys Benavides López y Luis Fernando Cantoral Benavides (punto resolutivo primero de la Sentencia de Reparaciones de 3 de diciembre de 2001); b) el pago de los montos correspondientes a las indemnizaciones por concepto daño inmaterial ordenadas a favor de Luis Alberto Cantoral Benavides, Gladys Benavides López, Luis Fernando Cantoral Benavides, Isaac Alonso Cantoral Benavides y José Antonio Cantoral Benavides (punto 1 Cfr. Caso Benavides Cevallos.
Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de septiembre de 2003, considerando tercero; Caso Baena Ricardo y otros. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de junio de 2003, considerando cuarto; Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros).
Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2002, considerando tercero; Caso El Amparo. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2002, considerando tercero; y Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35. 10 resolutivo segundo de la Sentencia de Reparaciones de 3 de diciembre de 2001); c) el pago de los montos correspondientes al reintegro de las costas y gastos ordenadas a favor de los representantes de la víctima (punto resolutivo tercero de la Sentencia de Reparaciones de 3 de diciembre de 2001); d) la publicación en el Diario Oficial de la parte resolutiva de la sentencia sobre el fondo dictada el 18 de agosto de 2000 (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de Reparaciones de 3 de diciembre de 2001); e) la celebración del acto de desagravio público en reconocimiento de la responsabilidad del Estado por la violaciones de los derechos humanos cometidas en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de Reparaciones de 3 de diciembre de 2001); y f) la nulidad de los antecedentes judiciales o administrativos, penales o policiales que existían en contra de Luis Alberto Cantoral Benavides, en relación con los hechos del caso y la cancelación de los registros correspondientes (punto resolutivo quinto de la Sentencia de Reparaciones de 3 de diciembre de 2001). 7.
Que después de analizar la información aportada por el Estado, por la Comisión y por los representantes de la víctima en sus escritos sobre el cumplimiento de la sentencia sobre reparaciones, el Tribunal considera indispensable que el Estado del Perú informe a la Corte sobre: a) la cancelación de los intereses devengados por concepto de mora (párrafo 97 de la Sentencia de Reparaciones de 3 de diciembre de 2001); b) la publicación en un diario de circulación nacional de la parte resolutiva de la sentencia sobre el fondo dictada el 18 de agosto de 2000 (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de Reparaciones de 3 de diciembre de 2001); c) el tratamiento médico y psicológico que debe ser proporcionado a la señora Gladys Benavides López (punto resolutivo octavo de la Sentencia de Reparaciones de 3 de diciembre de 2001); d) las medidas necesarias para dejar sin efecto alguno la sentencia condenatoria emitida por la Corte Suprema de Justicia del Perú contra Luis Alberto Cantoral Benavides (punto resolutivo cuarto de la Sentencia de Reparaciones de 3 de diciembre de 2001); y e) las gestiones que ha realizado para otorgar a Luis Alberto Cantoral Benavides una beca de estudios superiores o universitarios en un centro de reconocida calidad académica, elegido de común acuerdo entre el Estado y la víctima, y que cubra los costos de la carrera profesional que éste último elija, así como los gastos de manutención generados durante el período de tales estudios (punto resolutivo sexto de la Sentencia de Reparaciones de 3 de diciembre de 2001). 11 8.
Que en la sentencia de 18 de agosto de 2000 la Corte resolvió: 12. […] que el Estado debe ordenar una investigación para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a que se ha hecho referencia en esta sentencia y sancionarlos 9. Que en la Sentencia de Reparaciones de 3 de diciembre de 2001 la Corte resolvió: 9. que el Estado debe investigar los hechos del presente caso, identificar y sancionar a sus responsables 10.
Que del análisis de la documentación presentada por las partes, la Corte ha constatado que no se ha determinado hasta la fecha a los responsables de las violaciones a los derechos humanos de Luis Alberto Cantoral Benavides. Al respecto, los representantes de la víctima informaron que la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Lima declaró la prescripción de la acción penal y el archivo definitivo de la denuncia iniciada contra de los presuntos responsables de las violaciones de derechos humanos cometidas en perjuicio de la víctima (supra Vistos 23 y 24). 11.
Que el Tribunal, tal como lo ha establecido en su jurisprudencia constante, estima que de acuerdo con las obligaciones convencionales asumidas por los Estados, ninguna disposición o instituto de derecho interno, entre ellos la prescripción, podría oponerse al cumplimiento de las decisiones de la Corte en cuanto a la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de los derechos humanos. Si así no fuera, los derechos consagrados en la Convención Americana estarían desprovistos de una protección efectiva.
Este entendimiento de la Corte está conforme a la letra y al espíritu de la Convención, así como a los principios generales del derecho; uno de estos principios es el de pacta sunt servanda, el cual requiere que a las disposiciones de un tratado le sea asegurado el efecto útil en el plano del derecho interno de los Estados Partes2. 12. Que de conformidad con lo expuesto, esta Corte considera que el Estado no puede invocar el período de prescripción establecido en su derecho interno, para dejar de cumplir su obligación establecida en los puntos resolutivos décimo segundo y noveno de las sentencias de 18 de agosto de 2000 y de 3 de diciembre de 2001, respectivamente.
Asimismo, el Estado debe informar sobre las diversas diligencias llevadas a cabo por el Ministerio Público o por las autoridades correspondientes al respecto. 13. Que la Corte considerará el estado general del cumplimiento de las sentencias de fondo (supra Considerando octavo) y de reparaciones (supra Considerando noveno) una vez que reciba el informe del Estado y las observaciones de las partes al mismo. 2 Cfr. Caso Bulacio.
Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 117; Caso “Cinco Pensionistas”. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 164; y Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 112. 12 POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en ejercicio de sus atribuciones de supervisión de cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento,
RESUELVE
1. Exhortar al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a las Sentencias de fondo y de Reparaciones 18 de agosto de 2001 y de 3 diciembre de 2001, respectivamente, dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Cantoral Benavides, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.
Requerir al Estado que presente a la Corte, a más tardar el 1 de abril de 2004 un informe detallado sobre las gestiones realizadas con el propósito de cumplir con lo dispuesto por el Tribunal en la Sentencia de Reparaciones de 27 de noviembre de 1998, tal y como se señala en los Considerandos séptimo y décimo segundo de la presente Resolución de Cumplimiento. 3.
Requerir a los representantes de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que presente las observaciones al informe del Estado en el plazo de dos meses contado a partir de la recepción del mencionado informe. 4. Notificar la presente Resolución de Cumplimiento al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de la víctima.
Antônio A. Cançado Trindade Presidente Sergio García Ramírez Máximo Pacheco Gómez Oliver Jackman Alirio Abreu Burelli Carlos Vicente de Roux Rengifo Manuel E. Ventura Robles Secretario Comuníquese y ejecútese, Antônio A. Cançado Trindade Presidente Manuel E. Ventura Robles Secretario