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Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El SalvadorInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2016-05-03

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Corte IDH. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de mayo de 2016.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 3 DE MAYO DE 2016 CASO MASACRES DE EL MOZOTE Y LUGARES ALEDAÑOS VS. EL SALVADOR SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 25 de octubre de 20121.

El caso se refirió a las violaciones a derechos humanos perpetradas por la Fuerza Armada salvadoreña en las masacres cometidas del 11 al 13 de diciembre de 1981 en el caserío de El Mozote y otros lugares aledaños, en el Departamento de Morazán, en el marco del conflicto armado salvadoreño. Igualmente, se refirió a la aprobación de una ley de amnistía y su posterior aplicación judicial a la investigación penal del presente caso de forma contraria a la obligación internacional del Estado de investigar graves violaciones a derechos humanos. La Corte declaró responsable internacionalmente a la República de El Salvador (en adelante “el Estado” o “El Salvador”) por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la propiedad privada y a la libertad personal en perjuicio de víctimas ejecutadas; por la violación de la prohibición de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como por la violación del derecho a la vida privada, en perjuicio de las mujeres que fueron víctimas de violaciones sexuales en el caserío El Mozote; por la violación de los derechos a la integridad personal, a la vida privada y el domicilio, y a la propiedad privada en perjuicio de las víctimas sobrevivientes de las masacres; por la violación del derecho de circulación y de residencia, en perjuicio de personas que fueron forzadas a desplazarse dentro de El Salvador y hacia la República de Honduras; por la violación de los derechos a la integridad personal y a la propiedad privada en perjuicio de familiares de las víctimas ejecutadas; por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, así como por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”), en perjuicio de víctimas sobrevivientes de las masacres, así como de familiares de las víctimas ejecutadas.

El Salvador efectuó una aceptación total de los hechos que configuraron las violaciones antes indicadas. El Tribunal estableció que su 1 Cfr. Caso Masacre de El Mozote y Lugares Aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_252_esp.pdf.

La Sentencia fue notificada al Estado el 10 de diciembre de 2012. Sentencia constituye per se una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerandos 4 y 5). 2. El escrito presentado el 22 de enero de 2015 por la “Asociación Promotora de Derechos Humanos de El Mozote”, organización constituida por víctimas del caso de la Masacre de El Mozote y Lugares Aledaños 2 y sus familiares, mediante el cual efectuó una solicitud en relación con el reintegro de costas y gastos ordenado en la Sentencia a favor de la Oficina Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador (infra Considerandos 1 y 8). 3.

Los informes presentados por el Estado de El Salvador el 10 de febrero y el 12 de marzo de 2015, en los cuales se refirió a la solicitud de la Asocicación Promotora de Derechos Humanos de El Mozote. 4. El escrito de los representantes de las víctimas3 relativo al cambio de representación de las víctimas de 5 de junio de 2014, y los escritos de observaciones y de información adicional presentados por ellos los días 15 de abril, 15 de julio y 28 de agosto de 2015. 5.

El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la “Comisión Interamericana” o la “Comisión”) el 5 de agosto de 2015. 6. La nota de la Secretaría de la Corte de 11 de septiembre de 2015, por medio de la cual, siguiendo instrucciones del Pleno del Tribunal, se requirió información a las partes en relación con la referida solicitud de la “Asociación Promotora de Derechos Humanos de El Mozote” (supra Visto 2 e infra Considerando 14). 7.

El escrito presentado por El Salvador el 25 de septiembre de 2015, en relación con la solicitud realizada por la Corte el 11 de septiembre de 2015 (supra Visto 6). 8. Los escritos de CEJIL de 1 y 28 de octubre de 2015, mediante los cuales presentó información en atención a la referida nota de la Secretaría (supra Visto 6) y observaciones al escrito estatal de septiembre de 2015 (supra Visto 7), en relación con la referida solicitud sobre el pago de costas y gastos. 9.

El escrito de la Comisión Interamericana del 6 de noviembre de 2015, mediante el cual presentó observaciones al escrito estatal de 25 de septiembre (supra Visto 7).

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus 4 decisiones, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en el 2012 (supra Visto 1). El Estado presentó en febrero de 2015 su primer informe sobre el cumplimiento de la Sentencia, en el cual se refirió a la totalidad de las reparaciones ordenadas.

Tanto los representantes de las víctimas como la Comisión 2 Según lo sostenido ante este Tribunal, la Asociación Promotora de Derechos Humanos de El Mozote está representada por su Presidenta, señora María Dorila Márquez de Márquez, quien firma los escritos presentados. 3 El Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y la Asociación de Derechos Humanos Tutela Legal “Dra. María Julia Hernández” representan a las víctimas en la presente etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia (infra pie de página 9). 4 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. presentaron sus observaciones a dicho informe (supra Vistos 4 y 5).

Asimismo, tanto la Asociación Promotora de Derechos Humanos de El Mozote como el Estado han solicitado al Tribunal que se pronuncie sobre la solicitud planteada por aquella en relación con el reintegro de costas y gastos ordenado en la Sentencia a favor de la Oficina “Tutela Legal del Arzobispado” de San Salvador debido a que, con posterioridad a la Sentencia, esta habría sido “disuelta”, según lo indicado por dicha asociación (supra Vistos 2, 6 y 7 e infra Considerando 8 y 9). 2.

De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto. 3.

Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 5. 4.

La presente Resolución tiene por objeto orientar al Estado sobre cómo dar cumplimiento al referido pago de costas y gastos, partiendo de lo que fue ordenado por la Corte en la Sentencia (infra Considerando 6) y tomando en cuenta lo sucedido con posterioridad a la misma (infra Considerandos 8 a 17). Igualmente, tomando en cuenta la información proporcionada por las partes y la Comisión, este Tribunal se pronunciará sobre el cumplimiento de las medidas correspondientes a las publicaciones de la Sentencia (infra Considerandos 24 a 27). 5.

Con relación a las demás reparaciones pendientes de cumplimiento, el Presidente de la Corte convocó a una audiencia de supervisión de cumplimiento de Sentencia que fue celebrada el mismo día en que se emite esta Resolución 6, sobre 9 medidas de reparación. Con relación a las tres restantes7, se solicitó al Estado un nuevo informe escrito.

En una posterior resolución esta Corte se pronunciará sobre esas reparaciones. 5 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37 y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de febrero de 2016, Considerando 3. 6 La audiencia se convocó con el fin de que la Corte recibiera información y observaciones sobre las siguientes medidas de reparación: a) continuar con la plena puesta en funcionamiento del “Registro Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos durante la Masacre de El Mozote”; b) iniciar, impulsar, reabrir, dirigir, continuar y concluir las investigaciones de todos los hechos que originaron las violaciones determinadas en la Sentencia; c) asegurar que la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz no represente un obstáculo para esa investigación ni la de otras graves violaciones a derechos humanos similares; d) investigar y, en su caso, sancionar la conducta de los funcionarios que obstaculizaron la investigación; e) llevar a cabo un levantamiento de la información disponible sobre posibles sitios de inhumación o entierro e iniciar las exhumaciones, identificación y, en su caso, entrega de los restos de las personas ejecutadas; f) implementar un programa de desarrollo a favor de las comunidades del caserío El Mozote, del cantón la Joya, de los caseríos Ranchería, Los Toriles y Jocote Amarillo, y del cantón Cerro Pando; g) garantizar las condiciones adecuadas para que las víctimas desplazadas puedan retornar a sus comunidades de origen de manera permanente; y h) implementar un programa de atención y tratamiento integral de la salud física, psíquica y psicosocial (puntos resolutivos 2 a 9). 7 Reparaciones relativas a: realizar un audiovisual documental sobre los hechos cometidos en las masacres de El Mozote y lugares aledaños; implementar un programa o curso permanente sobre derechos humanos, dirigido a todos los niveles jerárquicos de la Fuerza Armada de la República de El Salvador; y pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales (puntos resolutivos 11, 12, 13).

A. El reintegro de costas y gastos A.1. Medida ordenada por la Corte 6. En el punto resolutivo décimo tercero y en los párrafos 391 a 393 de la Sentencia, la Corte se pronunció sobre el reintegro de costas y gastos a favor de las organizaciones representantes de las víctimas. En el párrafo 393, la Corte dispuso un monto a favor de CEJIL y también decidió fijar, en equidad, la cantidad de US$ 70.000,00 (setenta mil dólares de los Estados Unidos de América) para Tutela Legal del Arzobispado por concepto de reintegro de costas y gastos por las labores realizadas en la búsqueda de las víctimas ejecutadas a través de[l] impulso de las exhumaciones y el litigio del caso a nivel interno e internacional desde el año 1990. [Énfasis añadido] 7.

En ese mismo párrafo se especificó que “[l]as cantidades fijadas deberán ser entregadas directamente a las organizaciones representantes”. El Tribunal también indicó que “en el procedimiento de supervisión del cumplimiento de [la] Sentencia, podrá disponer que el Estado reembolse a las víctimas o sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal”. [Énfasis añadido] A.2.

Consideraciones de la Corte 8. El reintegro de costas y gastos ordenado a favor de CEJIL no ha presentado ningún inconveniente en la etapa de supervisión de cumplimiento del presente caso 8. Sin embargo, la “Asociación Promotora de Derechos Humanos de El Mozote” presentó escritos en junio de 2014 y enero de 2015 (supra Visto 2 y Considerando 1) en los cuales, en lo que respecta al reintegro a favor de la Oficina Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador: a) Sostuvo que, aun cuando “la referida oficina dejó de existir al ser disuelta por un decreto ecelsiástico”, “siguen vigentes” los mandatos de representación otorgados a los abogados Wilfredo Medrano Aguilar y Ovidio Mauricio González, quienes trabajaron para Tutela Legal del Arzobispado y luego constituyeron “la Asociación de Derechos Humanos Tutela Legal ‘Dra. María Julia Hernández’”, en donde “continúan trabajando muy estrechamente en la supervisión del complejo cumplimiento de la [S]entencia”.

Indicaron que, a partir de esa fecha, la Asociación de Derechos Humanos Tutela Legal “Dra. María Julia Hernández” representa a las víctimas, junto con CEJIL, en el proceso ante la Corte Interamericana9, 8 En su informe de febrero de 2015 el Estado afirmó que “efectuará el pago de este concepto durante el primer trimestre de 2015”. CEJIL no hizo referencia al respecto en sus observaciones. 9 La Corte considera acreditada como representante legal de las víctimas y sus familiares a la Asociación de Derechos Humanos Tutela Legal “Dra. María Julia Hernández” con base en el documento suscrito por la Presidenta de la Asociación Promotora de Derechos Humanos de El Mozote de fecha 4 de abril de 2014, aportado por CEJIL el 5 de junio de ese año. Dicho documento consiste en una comunicación dirigida al Arzobispo Metropolitano de San Salvador, en la cual se señala que “se acordó [que]: [a]nte la [d]isolución de la [o]ficina de [t]utela [l]egal del Arzobispado de San Salvador y despido de los trabajadores de la misma y ante la urgencia de contar con el acompañamiento jurídico de [sus] representantes legales, [han tomado la decisión de] REVOCAR la representación legal que desde los inicios de la investigación de la masacre de El Mozote, se había otorgado a la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador” y “hacen extensivo, amplio e ilimitado en el tiempo el mandato de representación otorgado a [sus] actuales representantes[,] señores […] Wilfredo Medrano Aguilar y Ovidio Mauricio González […,] quienes actualmente conforman la Asociación de Derechos Humanos, Tutela Legal ‘Dra. María Julia Hernández’”.

Además, se señala que les “continúan representando [los abogados que dirigían la Oficina de Tutela b) comunicó que “la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador, fue disuelta” el 30 de septiembre de 2013 “por el señor Arzobispo Metropolitano de San Salvador”, y c) solicitó, a la Corte que ordene a El Salvador que el monto de US$70,000 lo entregue a dicha asociación de víctimas para que la misma proceda a “ha[cer] los depósitos a la Asociación de Derechos Humanos Tutela Legal ‘Dra. María Julia Hernández […] y de esa manera retribuirles y garantizar el arduo trabajo que por décadas han mantenido [… sus] abogados […] y quienes han conformado la Asociación de Derechos Humanos denominada Tutela Legal ‘Dra. María Julia Hernández’”. 9.

Por su parte, en su escrito de marzo de 2015, el Estado ha manifestado que “estará a la espera de alguna decisión de esa Corte en relación al punto planteado por las víctimas del caso” y que “proceder[á] en los términos que disponga” la Corte Interamericana. 10. Debido al cambio de circunstancias con posterioridad a la emisión de la Sentencia y ante las referidas solicitudes efectuadas a esta Corte en relación con la forma como el Estado debe dar cumplimento al reintegro de costas y gastos, corresponde orientar el cumplimiento de la presente medida.

Previo a realizar un pronunciamiento (infra Considerandos 18 a 23), la Corte pasará a exponer alguna información relevante con respecto a la organización que planteó la referida solicitud (infra Considerando 11), recordar qué fue lo solicitado en la etapa de fondo con respecto a quién entregar el reintegro de costas y gastos (infra Considerando 12) y la información y observaciones de las partes y la Comisión con respecto a dicha solicitud (infra Considerandos 13 a 17). 11.

En lo que respecta a la organización que planteó la referida solicitud sobre el reintegro de costas y gastos (supra Visto 2 y Considerandos 1 y 8), la Corte observa que la Asociación Promotora de Derechos Humanos de El Mozote ha sido entendida por las partes como una organización que aglomera a víctimas de la Masacre de El Mozote. En el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas presentado en agosto de 2011 en la etapa de fondo10, los representantes señalaron que “la señora María Dorila Márquez de Márquez, Presidente de la Asociación [Promotora] de Derechos Humanos de El Mozote, conformada por víctimas y familiares de víctimas de la Masacre de El Mozote y lugares aledaños, [indicó que] la asociación que ella preside es de reciente creación y que aún no tiene personería jurídica y además no cuenta con recursos económicos para hacer frente a [… los] gastos”.

Como anexo a dicho escrito se presentó la declaración jurada de la referida señora Márquez de Márquez, en la que señaló, en su carácter de “Presidenta de [esa] Asociación”, que la misma “está formada por víctimas y familiares de la Masacre de El Mozote”11. En la Sentencia se reconoce la relevancia que ha tenido dicha Asociación en la participación de Legal del Arzobispado] a pesar de que la referida oficina dejó de existir al ser disuelta por un decreto eclesiástico por [el Arzobispo …] no así nuestros representantes legales cuyos mandatos de representación siguen vigentes”.

En igual sentido, en su escrito de 5 de junio, CEJIL indicó que “a partir de la transmisión de esta comunicación, la representación en el caso […] estará integrada por la Oficina de Tutela Legal Dra. María Julia Hernández, legalmente reconocida y establecida de acuerdo a las leyes internas salvadoreñas, conjuntamente con CEJIL, en virtud del mandato que le han otorgado las víctimas tras la disolución de la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador”.

Igualmente, mediante comunicación de 22 de enero de 2015, dirigida directamente a la Corte, la Asociación Promotora de Derechos Humanos de El Mozote reconoce a Wilfredo Medrano y Ovidio González como “[sus] abogados […] y quienes han conformado la Asociación de Derechos Humanos denominada Tutela Legal ‘Dra. María Julia Hernández’”. 10 Párr. 7 de la Sentencia. 11 Asimismo, en la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, la Presidenta de dicha asociación ha afirmado que ésta “representa a todas las víctimas de la masacre de El Mozote”, sin que exista controversia sobre dicha afirmación. Cfr. Comunicación de la Asociación Promotora de Derechos Humanos de El Mozote de 4 de abril de 2014 (anexo a la comunicación de los representantes de 5 de junio de 2014). eventos en representación de las víctimas12 y en el levantamiento del registro de víctimas de las violaciones cometidas en la masacre de El Mozote13.

Con posterioridad, en la etapa de supervisión de cumplimiento, se ha informado que la referida asociación habría adquirido personalidad jurídica14. 12. En cuanto a lo ordenado en la Sentencia sobre a quién entregar el reintegro de costas y gastos, la Corte recuerda que, tanto en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas como en sus alegatos finales escritos, los representantes de las víctimas solicitaron que el monto por reintegro de costas y gastos fuera dispuesto “a favor de CEJIL y de la Oficina Tutela Legal del Arzobispado” de San Salvador.

No solicitaron que el reintegro, ni una parte del monto, fuera entregado de manera directa a los abogados que trabajaron en Tutela Legal del Arzobispado15, ni tampoco a favor de las personas acreditadas como representantes en los poderes presentados en la etapa de fondo de este caso16. Tampoco solicitaron que el monto fuera entregado a la referida Asociación de Víctimas (supra Considerando 11).

Después de examinar las solicitudes planteadas por los representantes de las víctimas y lo alegado por el Estado en la etapa de fondo 17, en la Sentencia se dispuso que este último debía pagar la cantidad de US$ 70.000,00 (setenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a la Oficina Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador, la cual debía ser entregada “directamente” a esa “organización” (supra Considerandos 6 y 7). 13.

Con posterioridad a la referida solicitud planteada en la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia por la Asociación Promotora de Derechos Humanos de El Mozote en enero de 2015 (supra Visto 2 y Considerandos 1 y 8), el Estado presentó informes en febrero y marzo de ese año, en los cuales también hizo notar que la Oficina Tutela Legal del Arzobispado, a quien estaba destinado el pago, había sido “disuelta” por el Arzobispado de San Salvador el 30 de septiembre de 2013 y manifestó que “estará a la espera de alguna decisión de [la Corte IDH] en relación al punto planteado por las víctimas del caso, para proceder en los términos que disponga”. 14.

Mediante notas de la Secretaría de 11 de septiembre de 2015 (supra Visto 6), se comunicó a las partes y la Comisión Interamericana que, previo a adoptar una decisión al respecto, siguiendo instrucciones del Tribunal, se otorgó un plazo al Estado para que indicara “si alguna organización sustituyó legalmente a la organización Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador” y se comunicó que la Corte “consideraba pertinente tener más información en cuanto a si las mismas personas que integraban la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador integran ahora la Asociación de Derechos Humanos Dra. María Julia Hernández”. 15.

En atención a dicha solicitud, el Estado presentó un escrito en septiembre de 2015, en el cual no asumió una postura sobre quién debe ser beneficiario del reintegro de costas y gastos, pero sí señaló que “la Oficina de Tutela Legal [del Arzobispado] fue una dependencia 12 La Asociación Promotora de Derechos Humanos de El Mozote participó en representación de las víctimas en el acto presidencial de 16 de enero de 2012, celebrado en el marco de la conmemoración del vigésimo aniversario de los Acuerdos de Paz en el Salvador.

Párr. 355 y pie de página 524 de la Sentencia. 13 Pie de página 495 de la Sentencia. 14 Cfr. Comunicación de la Asociación Promotora de Derechos Humanos de El Mozote de 4 de abril de 2014 (anexo a la comunicación de los representantes de 5 de junio de 2014). 15 Quienes actualmente integran la Asociación de Derechos Humanos Tutela Legal “Dra. María Julia Hernández” y continúan trabajando en la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia del presente caso. 16 En los poderes de representación legal aportados durante la etapa de fondo del caso las víctimas manifestaron que conferían “poder especial, amplio y suficiente a […] Viviana Krsticevic, representante del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y a las personas que ella delegue y a Wilfredo Medrano[,] representante de la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador”. 17 Párrs. 386 y 387 de la Sentencia. del Arzobispado de San Salvador, que se encuentra bajo la estructura jerárquica de la Iglesia Católica en El Salvador” y que tenía conocimiento que dos de los integrantes de esa Oficina ahora formarían parte de la Asociación de Derechos Humanos “Tutela Legal María Julia Hernández”.

Asimismo, en aras de dar respuesta a la información requerida por la Corte, el Estado solicitó información al Arzobispado de San Salvador y aportó a este Tribunal el escrito que, en respuesta, dicho Arzobispado18 dirigió al Viceministro de Relaciones Exteriores, Integración y Promoción Económica de El Salvador. En esa comunicación del Arzobispado se sostiene, inter alia, que: a) “el reintegro de [las costas y gastos] le corresponde a quien ejecutó y soportó la carga económica, siendo en el presente caso la Iglesia Católica” y por ello solicita el reintegro de las referidas costas y gastos a su favor; b) “el día uno de octubre del año [dos]mil trece, en uso de su Potestad Ordinaria, conferida a tenor y para los efectos de los Cánones 381[*]1 y 747[*]2 del Código de Derecho Canónico, emitió el Decreto Eclesiástico 016/2013, por medio del cual, se estableció: ‘1. creamos la Oficina de Tutela de los Derechos Humanos del Arzobispado de San Salvador, […]bajo la dirección de la Vicaría Episcopal de Promoción Humana de la Arquidiócesis de San Salvador, […] para que en beneficio de los más necesitados, reasuma las funciones técnicas de la ex Oficina de Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador”; c) tanto la nueva organización como la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado “son dependencias organizativas que se encuentran bajo la estructura jerárquica de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana de El Salvador, es decir, no gozan de independencia administrativa, por lo que, carecen de independencia en lo funcional, administrativo y financiero o presupuestario”, y d) “la Corte […] ha reconocido y ordenado el pago de la cantidad señalada a la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado, oficina que no es cierto que ha dejado de existir, todo lo contrario, la Oficina existe, con las finalidades concretas arriba expuestas, con la única variante que se dio un cambio en el nombre del organismo y se ampliaron sus funciones, pero la función principal se mantiene, y en lo administrativo y presupuestario, dicha Oficina funciona precisamente con los recursos de la Oficina de Tutela de Derechos Humanos del Arzobispado de San Salvador”. 16.

Por su parte, CEJIL y la Asociación “Tutela Legal Dra. María Julia Hernández” manifestaron su respaldo a la solicitud formulada por la Asociación Promotora de Derechos Humanos de El Mozote en sus escritos de octubre de 2015 (supra Visto 8), e hicieron referencia a las razones planteadas en el escrito del Arzobispado aportado por el Estado a la Corte (supra Considerando 15).

Al respecto, indicaron que: a) “con fecha 30 de septiembre de 2013, la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado [ ] fue disuelta […] por el señor Arzobispo” y “[a] partir de allí dej[ó] de existir la referida oficina, terminando la relación laboral entre esta institución y [los integrantes de la Asociación de Derechos Humanos Tutela Legal Dra. María Julia Hernández].

No así con las víctimas a quienes [continúan] acompañando y representando jurídicamente” (supra nota al pie de página 9); b) la nueva oficina creada por el Arzobispado “no realiza ningún tipo de trabajo de promoción, defensa y acompañamiento a víctimas de violación a derechos humanos”; 18 Escrito de 23 de septiembre de 2015 suscrito por Monseñor Rafael Urrutia, Canciller del Arzobispado de San Salvador (anexo al escrito del Estado de 25 de septiembre de 2015). c) nueve de los integrantes de la actual Organización Dra. María Julia Hernández habrían desempeñado funciones en la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado 19; d) la nueva organización Dra. María Julia Hernández tiene “la estructura funcional que ordena la Ley de Asociaciones y Fundaciones sin Fines de Lucro del Ministerio de Gobernación”, y e) las cuentas bancarias de la Iglesia Católica “eran depositarias” de los fondos obtenidos por vía de cooperación internacional pero “esos trámites bancarios en ningún momento generan el derecho para arrogarse fondos ajenos y decir que eran fondos propios”. 17.

Por su parte, la Comisión, en sus más recientes observaciones, argumentó que se debería entregar el pago de las costas “a quien haya contado con la formal representación de las víctimas durante la sustanciación de la integralidad del caso y, que, en tal calidad, acredite también que soportó las cargas tanto económicas como técnico-legales que derivaron del mismo”20. 18.

Teniendo en cuenta tales elementos, la Corte procederá a orientar la forma en la que el Estado puede dar cumplimiento a la orden de reintegro de costas y gastos dispuesta en el punto resolutivo 13 y párrafo 393 de la Sentencia, la cual estaba dirigida a favor de la Oficina Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador. 19. En primer término, de la información aportada, la Corte considera que no fue demostrado que la Oficina “Tutela Legal del Arzobispado” de San Salvador contara con una personalidad jurídica propia y autónoma de la de la Iglesia Católica de San Salvador que amerite que este Tribunal entre a analizar argumentos respecto a quién tendría el Estado que entregar el monto dispuesto en la Sentencia ante el cierre o disolución de la misma.

De los elementos aportados se desprende que: a) existió una relación de dependencia entre la Oficina Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador y la Iglesia Católica, en el sentido que la primera dependía funcional, administrativa y organizativamente de la segunda (supra Considerando 15 e inciso c) del mismo), lo cual no fue controvertido por los actuales representantes de las víctimas, b) fue por decisión del Arzobispo que se sustituyó la Oficina Tutela Legal del Arzobispado por una nueva Oficina (supra Considerando 15.b); c) la relación laboral de los trabajadores de la Oficina Tutela Legal del Arzobispado terminó a raíz de una decisión del Arzobispo (supra Considerando 16.a); d) aun cuando integrantes de la asociación Tutela Legal “Dra. María Julia Hernández” desempeñaron funciones previamente en la Oficina Tutela Legal del Arzobispado en abril de 2013 (supra Considerando 15 y 16.a) y c), lo hicieron siendo asalariados de dicha oficina por el trabajo técnico profesional que realizaron21.

Ellos mismos reconocen que el trabajo que realizaron en el caso El Mozote lo hicieron bajo una 19 Señalaron que Wilfredo Medrano Aguilar, Ovidio Mauricio González, Alejandro Lening Díaz Gómez, Andrés Samuel Miranda, Magaly Jazmín Reyes Ortiz, Walter Armando Torres, Claudia Guadalupe Steinau Dueñas, José Guillermo Rubio Santos, y José Roberto Lazo Romero, quienes actualmente integran la Asociación Dra. María Julia Hernández, habrían ejercido funciones en la Oficina Tutela Legal del Arzobispado. 20 Previamente, en su escrito de agosto de 2015 indicó que “en virtud del posible involucramiento de cuestiones de carácter normativo interno en cuanto a la tenencia de la representación de las víctimas” consideraba pertinente acceder a la solicitud presentada por la Asociación Promotora de Derechos Humanos de El Mozote. 21 En específico, de los documentos aportados por las partes se desprende que Ovidio Mauricio González, Wilfredo Medrano Aguilar, Alejandro Lening Díaz, Magaly Jazmín Reyes, José Guillermo Rubio y José Roberto Lazo fueron integrantes de la Oficina Tutela Legal del Arzobispado que actualmente serían integrantes de la nueva Asociación de Derechos Humanos, conforme a la información indicada por los representantes en su escrito de 1 de octubre de 2015.

Cfr. Planilla de Salarios de la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado de abril de 2013 (Anexo al escrito de los representantes de 28 de octubre de 2015). “relación laboral” con la Oficina Tutela Legal del Arzobispado (supra Considerando 16.a); e) los recursos económicos utilizados para solventar los gastos en el presente caso provinieron de cuentas del Arzobispado de San Salvador (supra Considerando 16.e).

Aun cuando esos fondos hubieren provenido de la cooperación internacional para dedicarlos específicamente a la búsqueda de justicia y representación en el presente caso, fue en cuentas de la oficina del Arzobispado en donde fueron depositados y de cuyas cuentas se cubrieron los costos económicos del caso, y f) no queda desvirtuado lo afirmado en el escrito del Arzobispado remitido a esta Corte por el Estado, en el sentido de que fue la misma Iglesia quien “ejecutó y soportó la carga económica” y el trabajo fue efectuado por personal que trabajaba bajo la organización del Arzobispado. 20.

En cuanto a lo alegado por los representantes en el sentido de que la nueva oficina creada por el Arzobispado no trabaja actualmente en la representación de las víctimas de este caso, sino que son los integrantes de la Asociación de Derechos Humanos Tutela Legal Dra. María Julia Hernández quienes acompañan y representan jurídicamente a las víctimas en la actual etapa (supra Considerando 16.a) y b), es preciso recordar que el monto dispuesto en la Sentencia se refiere al reintegro de costas y gastos pasados (supra Considerando 6) y que en la actual etapa de supervisión del cumplimiento la Corte podrá considerar la solicitud fundada de reembolso de los gastos razonables en que se incurra en esta etapa procesal22 (supra Considerando 7). 21.

Es lo usual ante la Corte que cuando los abogados que representan a las víctimas trabajan para organizaciones, solicitan en la etapa de fondo del caso que la cantidad sea dispuesta a favor de la organización y no de los abogados representantes, ya que las organizaciones se encargan de cubrir los gastos y pagar salarios, de manera que en la Sentencia la Corte ordena que el reintegro se efectue a favor de las organizaciones, tal como sucedió en el presente caso (supra Considerando 11).

Resulta fundamental destacar que, con independencia de que la Oficina Tutela Legal del Arzobispado hubiere sido disuelta en el 2013, si en la etapa de fondo del caso los abogados representantes de las víctimas consideraban que habían motivos que ameritaran que el reintegro de costas y gastos se hiciera a favor de quienes trabajaron profesionalmente en el caso, tales como que hubieren asumido las cargas económicas y/o el trabajo técnico profesional para este caso no hubiere estado cubierto por su relación laboral con la Oficina Tutela Legal del Arzobispado, así lo pudieron haber planteado a la Corte.

La Corte destaca que, inclusive en la actual etapa de supervisión no son esos los motivos que esgrimen para solicitar recibir el reembolso que había sido ordenado para la organización. 22. Con base en tales elementos, el Tribunal considera que los argumentos expuestos por la Asociación Promotora de Derechos Humanos de El Mozote y los representantes legales de las víctimas en esta etapa de supervisión de cumplimiento (supra Considerandos 8 y 16) no constituyen motivos para que la Corte varíe en esta etapa lo estipulado en la Sentencia y disponga que el monto de $70,000 (setenta mil dólares de los Estados Unidos de América) sea entregado a dicha asociación, organización distinta a la Oficina Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador, para que a su vez lo entregue a las personas que trabajaron en este caso en la etapa de fondo.

En consecuencia, el Estado podrá dar cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia sobre el reintegro de costas y gastos entregando al Arzobispado de la Iglesia Católica de San Salvador la cantidad ordenada por 22 Los representantes deberán señalar y acreditar los gastos razonables en los que han incurrido en esta etapa cuyo reembolso solicitan. tal concepto, en los mismos términos que había sido ordenado a favor de la Oficina Tutela Legal del Arzobispado. 23.

Ahora bien, la Corte hace notar que lo anterior no obsta que cualquier persona que considere que conforme al derecho interno tiene un derecho sobre dicho monto pueda presentar su pretensión ante los órganos competentes de la jurisdicción salvadoreña, y que dichos órganos puedan determinar que dichos montos le corresponden a alguna otra persona o institución distinta al referido Arzobispado.

Sin embargo, no le correspondería a esta Corte supervisar los eventuales procesos en la jurisdicción interna. Para efectos del cumplimiento de la Sentencia de la Corte Interamericana, la obligación estatal se limita al reintegro de las costas y gastos al Arzobispado de la Iglesia Católica de San Salvador. B. Publicación la Sentencia y su resumen oficial B.1.

Medida ordenada por la Corte 24. En el punto resolutivo décimo de la Sentencia, la Corte dispuso como reparación que El Salvador realizara las publicaciones indicadas en el párrafo 361 de la misma. Estas publicaciones consistían en: “a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial.” La Corte ordenó que esta medida se cumpla en el plazo de seis meses.

B.2. Consideraciones de la Corte 25. Con base en los comprobantes aportados, este Tribunal constata que el Estado cumplió con publicar, el 10 de diciembre de 2013, el resumen oficial de la Sentencia en el 23 24 Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional. 26. En cuanto a la publicación de la integridad de la Sentencia, disponible por el período de un año, en un sitio web oficial, el Estado informó que ésta fue efectuada también a partir 25 del 10 de diciembre de 2013, “en la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores”.

Sin embargo, los representantes de las víctimas observaron, en su escrito remitido el 15 de abril de 2015, que existían dificultades en el acceso al enlace en el que se encontraba la publicación en internet, pues el texto de la Sentencia “se encuentra en una sección de archivo de noticias del año 2013”. En términos similares, la Comisión, en su escrito de agosto de 2015, señaló que dicha publicación implica “que durante dicho tiempo la página web se [debe encontrar] disponible en un lugar de fácil acceso”.

Al respecto, la Corte observa que la objeción de los representantes se realizó más de un año después de que el Estado realizara la mencionada publicación, habiendo transcurrido el plazo de un año ordenado por la Corte para asegurar su disponibilidad. Tomando eso en cuenta y debido a que el Estado cumplió con mantener la Sentencia publicada en la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores por el tiempo ordenado en la misma, la Corte considera que se ha 23 Cfr. Diario Oficial, Tomo No. 41, Número 232, 10 de diciembre de 2013 (anexo 1 del informe estatal de 10 de febrero de 2015). 24 Cfr. La Prensa Gráfica, edición del 10 de diciembre de 2013, pp. 65 a 68 (anexo 2 del informe estatal de 10 de febrero de 2015). 25 El Estado indicó que el texto íntegro de la Sentencia se encontraba disponible en la página: http://www.rree.gob.sv/index.php?option=com_flippingbook&view=book&id=2&page=1.

Ni los representantes ni la Comisión controvirtieron dicha afirmación. dado cumplimiento total a la medida ordenada en el punto resolutivo décimo de la Sentencia. 27. Por otro lado, el Estado informó que, debido a la importancia de la Sentencia, financió, en marzo de 2014, una publicación titulada “El Mozote: lucha por la verdad y la justicia”, cuya edición estuvo a cargo de los abogados de la Oficina Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador, que luego se constituyeron en la Asociación de Derechos Humanos Tutela Legal “María Julia Hernández”.

Asimismo, la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos de El Salvador publicó un suplemento sobre el caso, en un medio de prensa escrita de circulación nacional el 7 de diciembre de 2013, en el marco del 32° aniversario de la masacre de El Mozote. También señaló que la Corte Suprema de Justicia dispuso que una copia de la Sentencia fuese distribuida a los jueces de la República con competencia en materia penal, lo que fue ejecutado por la Secretaría General de esa corte mediante la distribución en discos compactos, que fueron entregados a 220 jueces de la República.

Al respecto, la Corte valora positivamente las medidas adicionales tomadas por el Estado con el fin de difundir el contenido de la Sentencia y los hechos de la Masacre de El Mozote para conocimiento del pueblo salvadoreño. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. De acuerdo a lo señalado en los Considerandos 18 a 23 de la presente Resolución, el Estado podrá dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo 393 de la Sentencia sobre el reintegro de costas y gastos entregando al Arzobispado de la Iglesia Católica de San Salvador la cantidad ordenada por tal concepto, en los mismos términos que había sido ordenado a favor de la Oficina Tutela Legal de ese Arzobispado. 2.

Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 25 y 26 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas de publicación de la Sentencia y su resumen oficial, dispuestas en el punto dispositivo décimo y párrafo 361 de la misma. 3. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de la medida correspondiente al reintegro de costas y gastos, y de las demás reparaciones pertinentes dictadas en la Sentencia. 4.

Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Roberto F. Caldas Presidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Vio Grossi Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Roberto F. Caldas Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario