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Inter-American Court · Medidas Provisionales2011-02-22

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Asunto Giraldo Cardona respecto de Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de febrero de 2011.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 22 DE FEBRERO DE 2011 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA ASUNTO GIRALDO CARDONA Y OTROS VISTO: 1. La Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de octubre de 1996, así como las Resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) de 5 de febrero y 16 de abril de 1997, 19 de junio y 27 de noviembre de 1998, 30 de septiembre de 1999, 3 de diciembre de 2001, 29 de noviembre de 2006 y 2 de febrero de 2010.

En esta última, el Tribunal resolvió, inter alia: 1. Requerir al Estado que mant[uviera] y adopt[ara] las medidas necesarias para continuar protegiendo la vida e integridad personal de las señoras Islena Rey y Mariela de Giraldo y las dos hijas menores de esta última, Sara y Natalia Giraldo, y que inform[ara] al Tribunal al respecto. 2. Requerir al Estado que inform[ara] sobre el compromiso asumido según lo señalado en los Considerandos 30 y 34 de [dicha] resolución. 3.

Reiterar al Estado que d[iera] participación a las beneficiarias o a sus representantes en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mant[uviera] informados sobre el avance de las medidas ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 4. Levantar las medidas adoptadas a favor de la Hermana Noemy Palencia, de conformidad con lo establecido en el Considerando 18 de [dicha] Resolución. 5.

Requerir a las partes información sobre el acto público que se celebrar[ía] el 26 de febrero de 2010 en relación con la reapertura del Comité Cívico por los Derechos Humanos del Meta. […] 2. Los escritos de 1 y 23 de junio, 6 de octubre y 13 de diciembre de 2010, mediante los cuales la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) informó sobre la implementación de las medidas provisionales en el presente asunto. 3.

Las comunicaciones de 4 y 10 de mayo, 25 de agosto, 10 de septiembre, 14 de octubre y 23 de diciembre de 2010, y 16 de febrero de 2011, mediante las cuales los representantes de las beneficiarias (en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones a lo informado por el Estado, así como información adicional con respecto a la implementación de las presentes medidas provisionales. 2 4.

Las comunicaciones de 22 de abril, 5 de agosto y 17 de diciembre de 2010, y 15 de febrero de 2011, mediante las cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó sus observaciones a los informes del Estado, así como a las correspondientes observaciones e información remitida por los representantes con respecto a la implementación de las presentes medidas provisionales.

CONSIDERANDO

QUE: 1. Colombia es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, conforme al artículo 62 de la Convención, el 21 de junio de 1985. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 3. La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a las medidas provisionales que ordene este Tribunal, ya que el principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)1. 4.

En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. Las medidas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas.

De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo2. 5. Las presentes medidas provisionales se relacionan con el presunto asesinato de Josué Giraldo Cardona, Presidente del Comité Cívico por los Derechos Humanos del Meta (en adelante también “Comité Cívico del Meta” o “Comité Cívico”), ocurrido en octubre de 1996, a pesar de la existencia de medidas cautelares otorgadas a favor de los miembros de dicha organización desde noviembre de 1995.

Los representantes indicaron que el trámite de la respectiva petición se había iniciado en 1996 y que se había solicitado su unión “al trámite del caso de la Unión Patriótica”. Asimismo, en su comunicación de 22 de abril de 2010 la Comisión Interamericana informó al Tribunal que el caso de Josué Giraldo Cardona se encontraba en etapa de admisibilidad y fondo, y que había “decidido no acumularlo con 1 Cfr. Asunto James y otros.

Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de 14 de junio de 1998, Considerando sexto; Asunto María Lourdes Afiuni. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte de 10 de diciembre de 2010, Considerando cuarto, y Asunto José Luis Galdámez Álvarez y otros. Medidas Provisionales respecto de Honduras.

Resolución del Presidente de la Corte de 22 de diciembre de 2010, Considerando tercero. 2 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto; Asunto María Lourdes Afiuni, supra nota 1, Considerando sexto, y Asunto José Luis Galdámez Álvarez y otros, supra nota 1, Considerando sexto. 3 el caso […] sobre la Unión Patriótica”.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte advierte que, en razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales debe considerar únicamente argumentos que se relacionen estricta y directamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a las personas. Es así que a efectos de decidir si se mantiene la vigencia de las medidas provisionales el Tribunal debe analizar si persiste la situación de extrema gravedad y urgencia que determinó su adopción, o bien si nuevas circunstancias igualmente graves y urgentes ameritan su mantenimiento.

Cualquier otro asunto sólo puede ser puesto en conocimiento de la Corte a través de los casos contenciosos3. A. Sobre la situación y medidas de protección implementadas a favor de las beneficiarias a.1 En relación a las medidas de seguridad y protección adoptadas a favor de la beneficiaria Islena Rey 6. El Estado señaló en su último informe que las medidas de protección concertadas a favor de la señora Islena Rey consisten en “dos (2) unidades de escolta contratistas y un (1) agente escolta, con sus respectivas armas de dotación, apoyados con [un] vehículo […] blindado”4.

Asimismo, en diciembre de 2010 indicó que en una reunión celebrada el 7 de octubre de ese año la beneficiaria Islena Rey había solicitado que se contratara a un “escolta de su confianza” para completar su esquema de seguridad. En este sentido, informó que el 13 de octubre de 2010 el Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante “el DAS”), “[l]uego de surtir todo el procedimiento exigido”, había contratado a la persona postulada por la beneficiaria como escolta de confianza5.

Adicionalmente, en su informe de 6 de octubre de 2010 señaló que a dicha beneficiaria le fueron asignados dos medios de comunicación “avantel” desde el 21 de febrero de 2007 y un medio de comunicación celular desde el 28 de febrero de 2006, los cuales se mantenían vigentes. Igualmente, Colombia indicó que la beneficiaria tenía asignado “un apoyo de combustible […] mensua[l]”, lo cual fue confirmado en su informe de diciembre de 2010.

Además, en ese informe agregó que, ante los inconvenientes manifestados por la beneficiaria en relación al suministro de gasolina, “se le est[aban] entregando bonos por cantidades más pequeñas”, con el fin de subsanar el inconveniente manifestado, “no existiendo otra manera de manejar el suministro del combustible”. Por otra parte, señaló que a pesar de que el vehículo asignado a la beneficiaria había “present[ado] fallas mecánicas […], el Ministerio del Interior y de Justicia procedió a reemplazar[lo] temporalmente por otro vehículo, entretanto se efectuaban las revisiones y reparaciones pertinentes”.

El Estado detalló las 3 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de 29 de agosto de 1998, Considerando sexto; Asunto María Lourdes Afiuni, supra nota 1, Considerando octavo, y Asunto José Luis Galdámez Álvarez y otros, supra nota 1, Considerando séptimo. 4 Previamente, en su informe de 6 de octubre de 2010, Colombia había indicado que el esquema de protección de la beneficiaria Islena Rey estaba “integrado por dos (2) escoltas y un (1) vehículo blindado”, al que se le “asigna un apoyo de combustible”. 5 Con anterioridad, en su informe de 1 de junio de 2010, el Estado había informado en relación al esquema de seguridad de la beneficiaria Islena Rey que hasta el 31 de marzo de 2010 dicho esquema estaba conformado por dos escoltas contratistas y un agente escolta, más un vehículo.

Sin embargo, en diciembre de 2009 y marzo de 2010 la beneficiaria solicitó el cambio de un escolta contratista, “argumentando la pérdida de confianza de su parte al mencionado contratista”; por lo cual la beneficiaria presentó hojas de vida de dos personas de su confianza. El DAS procedió al análisis de dichas hojas de vida, sin embargo “desafortunadamente” las personas postuladas por la beneficiaria no cumplieron con el requisito de edad requerido, por lo cual se le había informado a la beneficiaria que podía presentar nuevas hojas de vida.

No obstante lo indicado por el Estado en dicho informe, el escolta contratado por el DAS en octubre de 2010 coincide como una de las dos personas de confianza inicialmente postuladas por la beneficiaria. 4 reparaciones realizadas al vehículo e indicó que éstas correspondían al desgaste propio del uso que se le daba, y “no e[ran] consecuencia de una negligencia por parte de los funcionarios del Estado”. 7.

El Estado se refirió a medidas de seguridad implementadas para proteger la sede del Comité Cívico. Al respecto, señaló que el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos recomendó la realización, por parte de la Policía Nacional, de un estudio de seguridad del inmueble en el que se encuentra ubicada la sede de dicho Comité. Al respecto, el Estado indicó que “no e[ra] dable proceder con el blindaje de la sede en mención, [puesto] que los beneficiarios no [eran] los propietarios [del inmueble] sino que est[aban] allí en calidad de arrendatarios”.

Asimismo, informó que “la Fuerza Pública, en cabeza de la Policía Nacional, se encuentra adelantando reiteradas revistas policiales a la sede del Comité Cívico por los Derechos Humanos del Meta con el fin de garantizar la vida e integridad personal de sus miembros, particularmente de la señora Islena Rey, miembro directivo de la Organización”.

El Estado resaltó que “no se ha tenido conocimiento de nuevos inconvenientes con el funcionamiento del esquema de protección que tiene la beneficiaria [Islena Rey], no obstante […] manifest[ó] su voluntad de continuar prestando la colaboración necesaria”. 8. En relación con lo observado por los representantes en cuanto a que no se había informado a la beneficiaria Islena Rey sobre cambios en el esquema de seguridad por parte del DAS, en junio de 2010 Colombia aclaró que el Decreto 1030 de 2010 establece que las responsabilidades frente al Programa de Protección a cargo del DAS “se ir[ían] reduciendo gradualmente”, en la medida en que se vayan cumpliendo las distintas etapas del proceso de traslado de los respectivos esquemas de protección. El Estado insistió en que “en ningún momento retirará los esquemas de seguridad otorgados a los beneficiarios de medidas […] provisionales sin previo aviso”.

Explicó que no se dejaría sin protección a todos aquellos beneficiarios que a la fecha de terminación del contrato con el DAS tengan asignados a su favor algún esquema de seguridad con esa entidad, “ya que la obligación del Estado no cesa ni se interrumpe por es[a] coyuntura”. En esa misma oportunidad, Colombia afirmó que “antes del 30 de junio del año 2010 no se retirar[ía] el esquema de la señora Islena Rey”, y que ello había sido explicado a la beneficiaria en una reunión de seguimiento y concertación celebrada el 26 de mayo de 2010. 9.

Con respecto a las medidas de protección implementadas a favor de la beneficiaria Islena Rey, los representantes indicaron que el 11 de diciembre de 2009 aquella había solicitado al Ministerio del Interior y de Justicia, entidad responsable del Programa de Protección, el cambio de uno de sus escoltas, puesto que el mismo había “realiza[do] actos contrarios a la protección de la beneficiaria”, por lo cual había perdido la confianza en dicho escolta.

Detallaron que dichos actos consistían en “la transferencia de información personal y de las actividades que desarrollaba la [beneficiaria] Islena Rey, por el escolta […] por expresa solicitud del Jefe de Protección de la Seccional Meta del DAS”. Los representantes observaron que, a pesar de dicha solicitud, éste siguió en el cargo hasta marzo de 2010.

Resaltaron que esta situación tenía antecedentes en la implementación de las presentes medidas de protección, pues reiteradamente han denunciado la realización de actividades de inteligencia a través de los escoltas asignados a la protección de la beneficiaria, sobre lo cual solicitaron información al Estado, sin que hubieran tenido respuesta hasta la fecha.

Adicionalmente, destacaron que la beneficiaria propuso personas de su confianza para sustituir al referido escolta, pero el DAS “necesitó de cinco (5) meses para establecer que las personas postuladas […] no cumplían con los requisitos para su contratación como escoltas”. Los representantes señalaron que era “la segunda vez que se obstuliza[ba] la contratación de un escolta de confianza alegando requisitos que no se comunican a tiempo”.

Indicaron que en abril de 2010 el DAS le había asignado un escolta contratista, lo cual la beneficiaria aceptó como una medida provisional, hasta que se le pudiera asignar a alguien 5 de su confianza, para lo cual insistió reiteradamente ante las autoridades estatales. En sus observaciones de diciembre de 2010 los representantes confirmaron que “desde el día 15 de octubre de 2010” se encuentra nuevamente completo el esquema de seguridad de la beneficiaria Islena Rey, y que actualmente “todos los escoltas […] cumplen con la garantía de confianza”, pero que lamentaban que hubieran transcurrido diez meses desde la solicitud de cambio del escolta para que el Estado cumpliera con esta obligación, “comprometi[éndose a]l buen funcionamiento del esquema de protección física, y por ende, la vida e integridad de la [beneficiaria]”.

Subrayaron que durante el tiempo que el esquema de seguridad de la beneficiaria estuvo incompleto, el Ministerio del Interior y de Justicia y la administración del DAS “dieron múltiples y diversas respuestas” acerca de la competencia para definir los requisitos de contratación de los escoltas. 10. En relación con el vehículo blindado que forma parte del esquema de seguridad de la beneficiaria, los representantes señalaron que el mismo ha requerido de múltiples reparaciones durante el año 2010 y en todos los casos “se ha contado con la sustitución del vehículo por uno de similares características”.

Sin embargo, resaltaron la ausencia de un procedimiento claro que garantice su seguridad cuando el vehículo presenta fallas mecánicas, así como para el traslado de la beneficiaria, quien en algunas ocasiones ha tenido que arriesgarse a movilizarse entre zonas rurales sin su vehículo 6. En sus observaciones de 16 de febrero de 2011 los representantes indicaron que la entrega de vales por cantidades más pequeñas (supra Considerando 6) había sido una respuesta “satisfactoria” por parte del Estado a una de las inquietudes de la beneficiaria Islena Rey con respecto al suministro de gasolina para el vehículo que forma parte de su esquema de protección. Sin embargo, resaltaron que no han recibido respuesta del Estado con respecto a lo indicado por la beneficiaria en la reunión celebrada con las autoridades estatales el 7 de octubre de 2010, en la cual ésta manifestó su preocupación con respecto a la estación de servicio con la cual se había contratado dicho suministro de gasolina, puesto que la exclusividad del contrato con dicha estación implicaba que en ocasiones cuando la beneficiaria debía desplazarse a zonas rurales tenía que llevar galones con combustible adicional al interior del vehículo, lo cual “constitu[ía] un riesgo de explosión para todos aquellos que viajan en el vehículo”. 11.

En cuanto a medidas de protección para la sede del Comité, los representantes indicaron que habían solicitado al Ministerio del Interior y Justicia que el estudio de riesgo sobre dicha sede lo realizaran agentes de policía a nivel nacional, que realicen sus actividades vestidos de civil, y que se programara una fecha en la cual el personal encargado se presentara con la beneficiaria y le entregara información clara sobre el procedimiento.

No obstante, informaron que “hasta el momento” no han recibido respuesta a estas solicitudes. Consideraron que ello “devela las dilaciones con las cuales una situación de riesgo es atendida por el Estado” y manifestaron su inquietud sobre la posible repetición de hechos como los ocurridos el 15 de agosto de 2010 (infra Considerando 14), puesto que no se han tomado las medidas de protección suficientes frente a la evidencia del riesgo en que se encuentra la sede de dicha organización. Posteriormente, en sus observaciones de 16 de febrero de 2011 solicitaron que el Estado brinde “una explicación suficiente […] de cuáles son las medidas de protección que se pueden adoptar para la sede”. 6 Al respecto, detallaron que en el mes de julio de 2010 la beneficiaria informó al Estado que requería de la integralidad de su esquema para desplazarse a varios municipios del Meta para realizar actividades de difusión de derechos humanos, pero que “[n]o se atendió [dicho] requerimiento” sino que el DAS “informó a la Policía Nacional y el Ejército Nacional que [ella] se desplazaría en esas fechas a los lugares referidos, advirtiendo que no estaría protegida por su escolta”.

Indicaron que aunque la fuerza pública llamó en diferentes ocasiones a la beneficiaria para asegurarse de su estado, ello no constituye una medida de protección concertada con la beneficiaria y “no corresponde al riesgo extraordinario de la defensora”. 6 12. Los representantes también se refirieron a la incertidumbre que se ha generado en cuanto a la administración del esquema de protección a favor de la beneficiaria Islena Rey, lo cual resaltaron principalmente en sus observaciones de 25 de agosto y 23 de diciembre de 2010.

Explicaron que Colombia no les ha entregado “información completa acerca de las alternativas de administración de los esquemas de protección”, por lo cual persiste la incertidumbre acerca de la permanencia del DAS y su competencia para administrar esquemas de protección. Con respecto a la posibilidad de que el esquema de protección sea administrado por una empresa privada, detallaron una serie de observaciones en relación al contrato entre el Ministerio del Interior y de Justicia y la empresa de seguridad privada que podría asumir la administración de los programas de protección, las cuales le fueron comunicadas al Estado, pero señalaron que éste “ha respondido en forma parcial a las inquietudes”.

Al respecto, formularon una serie de preguntas particulares a las cuales solicitaron que el Estado dé respuesta en forma precisa 7. En general, manifestaron que consideraban que “la prestación del esquema [de protección] por parte de una empresa privada, no contiene, los controles requeridos para garantizar el buen funcionamiento de las medidas de protección”.

En cuanto a la opción relativa a que el esquema de protección pase a ser administrado por la Policía Nacional, indicaron que ante la ausencia de información suficiente no les era posible pronunciarse. Además, recordaron los compromisos adquiridos por el Estado en la audiencia pública celebrada el 29 de enero de 2010 en relación con el presente asunto, según los cuales Colombia implementaría mecanismos de supervisión de la operación de los esquemas de seguridad con la participación de los beneficiarios y la Procuraduría General de la Nación e indicaron que desconocían las medidas que se hubieran adoptado al respecto. 13.

Por su parte, la Comisión Interamericana notó que el Estado no abordó en sus informes determinados aspectos sobre el esquema de seguridad que fueron referidos por los representantes en sus observaciones. Asimismo, observó que, a pesar de “ha[berle] solicitado reiteradamente información concreta relativa a la „estrategia de inteligencia‟ por parte del DAS”, el Estado continúa sin presentar información al respecto.

En sus observaciones de 15 de febrero de 2011, observó que el Estado no ha presentado información sobre las “medidas actuales para proteger la sede del Comité Cívico del Meta”. a.2 En relación a la situación de riesgo de la beneficiaria Islena Rey 14. Los representantes informaron que el 15 de agosto de 2010 la sede del Comité Cívico del Meta había sido asaltada en horas de la madrugada, precisaron que “los responsables de este acto destruyeron por completo la puerta principal de la sede, revisaron las oficinas de los profesionales y la de Islena Rey”, y revisaron el archivo de dicho Comité, en el cual había información sobre los casos y situaciones que acompaña la organización. Agregaron que los responsables del hecho se llevaron instrumentos de video, sonido, fotografía y proyección, que contenían información sobre actividades de difusión de derechos humanos en comunidades campesinas, pero que “no hurtaron ni los equipos de cómputo, ni las sumas de dinero que reposaban en la sede”.

También indicaron que, después de producido el robo, los agentes asignados por la Policía Nacional a la vigilancia 7 Dichas preguntas corresponden, inter alia, a inquietudes en relación con los siguientes temas: los “extremos cuidados” establecidos para un escolta de una persona cuyo riesgo es extraordinario; el mecanismo de quejas y observaciones ante fallas en el esquema de protección; la responsabilidad que tendría el Ministerio del Interior y de Justicia en la atención de dichas quejas; los “controles imperativos” establecidos para la contratación de los escoltas; la verificación y el apoyo por parte del Estado a procesos de capacitación y reentrenamiento; los procedimientos de supervisión del contrato, y la posibilidad de participación de la beneficiaria en la evaluación del funcionamiento del esquema de protección administrado por una empresa privada. 7 del establecimiento habían accedido a los computadores del Comité sin autorización, por lo cual “tuvieron acceso a carpetas electrónicas con información de casos de violaciones de derechos humanos”.

Al respecto, señalaron que, aunque desconocen el interés o móvil de dichos agentes, “teme[n] que estos abusos […] puedan estar vinculados a los hostigamientos [y al ataque a la sede] contra el Comité Cívico del Meta”. Informaron que el Comité Cívico y su Presidenta, la beneficiaria Islena Rey, han manifestado ante la Fiscalía General de la Nación y ante la opinión pública que el ataque a la sede y el hurto de equipos están claramente relacionados con su labor como defensores de derechos humanos. Por otra parte, en relación con dicho incidente, indicaron que se había informado inmediatamente a las autoridades y que se había introducido una queja por el comportamiento de los policías asignados a la custodia de la sede, así como subrayaron que esperaban el avance oportuno de la investigación y que se les informara de las conclusiones.

Posteriormente, en sus observaciones de 16 de febrero de 2011 indicaron que desconocían los avances obtenidos en la investigación que adelanta la Oficina de Control Interno de la Policía Nacional. 15. Adicionalmente, los representantes señalaron que el contexto de conflicto armado en el departamento del Meta continúa siendo un elemento de riesgo.

En particular, hicieron referencia a la presencia de grupos paramilitares “conformados por quienes se desmovilizaron durante el 2007, entre ellos uno denominado Ejército Revolucionario Popular Anti[comunista] (ERPAC)”, así como el apoyo de agentes estatales al grupo paramilitar, “concretamente el Ejército Nacional y el […] DAS”. Al respecto, resaltaron que la beneficiaria Islena Rey ha alertado a las autoridades sobre “la infiltración de grupos paramilitares en el DAS”, así como la participación de grupos paramilitares en situaciones de riesgo de las cuales ha sido víctima, como el atentado sufrido el 17 de octubre de 2009 8.

Subrayaron que las comunidades campesinas también han indicado como responsables de dicho atentado al grupo paramilitar, aunque el Estado ha atribuido responsabilidad a las FARC. 16. Por otra parte, los representantes informaron que la beneficiaria también ha sufrido hostigamiento por parte de agentes estatales. En particular, mencionaron dos oportunidades en que ha sido detenida y requisada por la Policía Nacional, y también el vehículo que forma parte de su esquema de seguridad9.

Señalaron que en ambas oportunidades tuvo que intervenir el Comandante de la Policía del Meta y la encargada de derechos humanos de dicha entidad para que les permitieran continuar y cesara el hostigamiento. Consideraron que los hechos recientes, junto al “difícil contexto” en el que desarrolla sus actividades el Comité, “sumado a las serias inconsistencias de la protección otorgada por el Estado, son fundamentos suficientes para afirmar que la situación actual continúa siendo de extrema gravedad y urgencia”.

Asimismo, en sus observaciones de 16 de febrero de 2011 los representantes agregaron que la beneficiaria Islena Rey ha sido recientemente requerida en varias ocasiones por el Ejército Nacional para rendir declaración 8 Cfr. Asunto Giraldo Cardona y otros. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 2 de febrero de 2010, Considerandos sexto a décimo. 9 La beneficiaria Islena Rey detalló en una comunicación de 20 de noviembre de 2010, dirigida al Comandante de la Policía del Meta, la cual se presentó anexa a la comunicación de los representantes de 13 de diciembre de 2010, que el 17 de noviembre de 2010 cuando dos de sus escoltas descendían del vehículo asignado para su protección se les acercaron dos policías, exigiéndole a uno de los escoltas que le entregara el arma de dotación. La beneficiara indicó que a pesar de presentarle los documentos de identificación y de porte del arma, uno de los policías insistió en que había un porte ilegal de armas, e inclusive “esculc[ó] arbitrariamente el bolso que portaba [su] hija, [porque] según este allí también tení[an] otras armas escondidas”.

Señaló que los policías no les permitían que continuaran a su casa, hasta que se presentó una sargento, “quien ofreció disculpas a nombre de la Institución”. Por último, resaltó que cuando le preguntó por su actitud “abusiva e irrespetuosa” al policía que los había detenido, éste le indicó que él había hecho bien “el procedimiento”, por lo cual no tenía nada que aclarar.

En virtud de lo anterior, la beneficiaria solicitó al Comandante de la Policía del Meta que le informara “si exist[ía] una orden superior que estuviese cumpliendo” dicho policía. 8 en un caso de una presunta desaparición forzada, siendo que los tribunales militares no tienen competencia para este tipo de crímenes, por lo cual solicitaron que se aclarara la procedencia de este tipo de citaciones y la aplicación de la jurisdicción penal militar. 17.

Con respecto al hecho ocurrido el 15 de agosto de 2010 en la sede del Comité Cívico, en octubre de 2010 el Estado indicó que “[c]uando sucedieron los hechos del presunto hurto [en dicha sede], se dispuso un servicio de Policía con el fin de que prestara labores de seguridad en el edificio”. Adicionalmente, señaló que se había ordenado al Comandante del Distrito y al Jefe de la Seccional de Policía Judicial del Departamento que enviaran patrullas para entrevistar a la señora Islena Rey y evidenciar el estado en el que se encontraba la sede.

Agregó que una patrulla de la Policía Nacional acompañó a la beneficiaria a la Unidad de Reacción Inmediata para que interpusiera la respectiva denuncia. En virtud de lo anterior, Colombia resaltó que “actuó con la urgencia que el caso ameritaba”. Explicó que, con base en una solicitud de la beneficiaria, se había asignado una unidad policial en las afueras del edificio donde está el Comité, mientras se reparaba la puerta.

Con respecto a lo alegado por los representantes en cuanto a que algunos policías presuntamente habrían encendido unos computadores de la organización e ingresado a páginas de internet y a archivos del Comité, el Estado indicó que la señora Islena Rey había radicado un informe ante la Secretaría del Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas (CRAET) de la Policía, al cual “se dio trámite a la Oficina de Control Disciplinario”, donde se dispuso la apertura de la investigación correspondiente.

Colombia resaltó que, a pesar de los inconvenientes relativos al “presunto comportamiento de unos policiales”, tanto la Seccional de Investigación Criminal como la Unidad de la Derechos Humanos de la Policía habían estado “muy pendientes de prestar apoyo y colaboración a la señora Islena Rey, así como la seguridad y el acompañamiento que requería”.

Posteriormente, en su informe de diciembre de 2010 el Estado agregó que la Fiscalía 27 Local de la Estructura de Apoyo de Villavicencio se encontraba adelantando la investigación y detalló algunas diligencias que se habían llevado a cabo en el marco de la misma. Señaló que la investigación “ha presentado algunas dificultades” debido a que no había testigos de los hechos, ni servicio de vigilancia en el edificio o cámaras de seguridad en el sector, por lo cual se habían remitido las diligencias a la oficina de asignaciones a fin de que se designara a un Fiscal delegado ante Jueces Especializados, atendiendo a la calidad de la víctima como beneficiaria de medidas provisionales. 18.

Con respecto a los hechos denunciados por los representantes, la Comisión consideró “de suma importancia la investigación efectiva de estos hechos”, en particular la denuncia realizada en contra de los agentes que estarían encargados de la custodia de la sede del Comité Cívico luego de los hechos de agosto de 2010, “por cuanto se refieren a presuntas actividades de agentes estatales que podrían tener incidencia en la efectividad de las medidas de protección”. a.3 Consideraciones de la Corte con respecto a la situación y medidas de protección adoptadas a favor de la beneficiaria Islena Rey 19.

Teniendo en cuenta la información aportada por el Estado y los representantes, el Tribunal observa que durante gran parte del 2010 se presentaron problemas con la prestación del servicio de seguridad, por los cuales el esquema de protección habría estado incompleto (supra Considerandos 6 y 9). Sin embargo, constata que dichos problemas fueron finalmente superados en octubre de 2010, cuando se contrató al escolta de confianza propuesto por la beneficiaria.

La Corte valora positivamente los esfuerzos realizados por las autoridades estatales en este sentido. No obstante, advierte que el agente de confianza finalmente contratado en octubre de 2010 es la misma persona que habría sido inicialmente postulada por la beneficiaria desde diciembre de 2009, cuando por primera vez habría 9 solicitado a las autoridades el cambio de escolta (supra Considerando 9).

Al respecto, toma nota de lo informado por los representantes en cuanto a la incertidumbre y confusión en relación a quién correspondía la decisión sobre la contratación del referido escolta, así como en relación con los requisitos que éstos debían cumplir (supra Considerando 9). El Tribunal resalta la necesidad de que las autoridades estatales establezcan medios claros y directos de comunicación con los beneficiarios, que propicien la confianza necesaria para su adecuada protección10.

Asimismo, subraya que resulta imprescindible que el Estado y los representantes coordinen la implementación de las medidas provisionales en el presente asunto, lo cual supone que las partes deben proponer y concertar las medidas, en caso de que alguna de ellas estime que no son adecuadas las existentes 11. 20. Adicionalmente, la Corte toma nota de lo informado por el Estado con respecto a la realización de un estudio de riesgo a la sede del Comité Cívico, a fin de determinar la necesidad y posibilidad de implementar medidas de seguridad en dicho edificio (supra Considerando 7).

Al respecto, observa que el Estado manifestó que no sería posible proceder con el “blindaje” de dicha sede debido a que el inmueble no es propiedad del Comité Cívico. Asimismo, hace notar que los representantes informaron en diciembre de 2010, en cuanto a que “hasta el momento” las autoridades estatales no se han comunicado con la beneficiaria para la realización de dicho estudio, a pesar de que habían solicitado al Ministerio del Interior y de Justicia, entre otras cosas, que les informase del mismo con anticipación, debido a la situación de riesgo en la cual se encuentra la Presidenta de la organización, la beneficiaria Islena Rey (supra Considerando 11).

El Tribunal considera pertinente, en relación con la protección requerida por la beneficiaria Islena Rey, que el Estado se refiera en su próximo informe al estado de ejecución del referido estudio de riesgo a la sede de la organización, así como a las eventuales medidas que fuere a adoptar al respecto. Por otra parte, se insta a la beneficiaria y a sus representantes a prestar a las autoridades estatales la colaboración y cooperación que sea necesaria y razonable para la realización del mismo. 21.

Con respecto a los cambios en la administración del esquema de protección a favor de la beneficiaria, la Corte recuerda que solicitó a los representantes que presentaran sus observaciones sobre “las propuestas y argumentos presentados por el Estado en torno al nuevo esquema de seguridad […] y, en el evento de no aceptar dichas propuestas, [que] remit[ieran] una alternativa”12.

La Corte toma nota de las observaciones e inquietudes de los representantes detalladas en sus comunicaciones de 25 de agosto y 23 de diciembre de 2010 (supra Considerando 12), así como de lo indicado por el Estado en su escrito de 1 de junio de 2010 (supra Considerando 8). Asimismo, reitera al Estado que las medidas de protección y seguridad adoptadas para la implementación de las medidas provisionales deben ser concertadas con sus beneficiarios y sus representantes, por lo cual debe diseñar los mecanismos para darles participación en su planificación e implementación, así como mantenerlos informados sobre los avances o cambios en su ejecución. 22.

El Tribunal recuerda que no basta con la adopción, por parte del Estado, de determinadas medidas de protección, sino que se requiere que éstas y su implementación sean efectivas, de forma tal que cese el riesgo para las personas cuya protección se 10 Cfr. Asunto Mery Naranjo y otros. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 25 de noviembre de 2010, Considerando vigésimo octavo. 11 Cfr. Asunto Mery Naranjo y otros.

Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 31 de enero de 2008, Considerando duodécimo, y Asunto Mery Naranjo y otros, supra nota 10, Considerando vigésimo octavo. 12 Cfr. Asunto Giraldo Cardona y otros, supra nota 8, Considerando vigésimo quinto. 10 pretende13. Por consiguiente, recuerda que el Estado debe realizar las gestiones pertinentes para que las medidas provisionales ordenadas en la presente Resolución se planifiquen y se apliquen con la participación y acuerdo de los beneficiarios de las mismas o sus representantes, de manera tal que las referidas medidas se brinden en forma diligente.

La Corte observa que varios de los problemas presentados en la implementación de las presentes medidas han estado relacionados con la falta de comunicación entre las autoridades y la beneficiaria o sus representantes, así como la desinformación de estos últimos en cuanto a los medios idóneos, mecanismos y normas aplicables a la puesta en práctica del esquema de seguridad dispuesto a su favor.

Por consiguiente, el Tribunal solicita al Estado que mantenga informados a las beneficiarias y sus representantes sobre la ejecución y avance en el cumplimiento de las presentes medidas, que establezca y mantenga un medio de comunicación idóneo y efectivo con la beneficiaria o sus representantes y que dé respuesta oportuna a las inquietudes de la beneficiaria en cuanto al funcionamiento de su esquema de seguridad. 23.

Por otra parte, la Corte toma nota de lo ocurrido el pasado 15 de agosto de 2010 en la sede del Comité Cívico del Meta, hecho que denota una situación de riesgo para la beneficiaria, quien es la Presidenta del Comité. El Tribunal valora que las autoridades estatales hayan respondido ante este hecho de forma inmediata, así como que estaría abierta una investigación ante la Fiscalía. Asimismo, observa lo alegado por los representantes en cuanto al comportamiento de los policías asignados a la custodia de la sede de dicha organización y que se estaría tramitando un proceso disciplinario en contra de dichos funcionarios por esta razón (supra Considerandos 14 y 17). 24.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal considera que se mantiene una situación de extrema gravedad y urgencia, que pudiera ocasionar un daño irreparable a la vida e integridad personal de la beneficiaria Islena Rey, lo cual justifica el mantenimiento de medidas provisionales a su favor. En consecuencia, la Corte requiere al Estado que mantenga y, en su caso, adopte todas las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de dicha beneficiaria, de modo que éstas sean eficaces y se implementen de una manera diligente y efectiva. a.4 En relación con las medidas de protección y situación de las beneficiarias Mariela Duarte viuda de Giraldo y sus hijas, Sara y Natalia Giraldo 25.

El Estado informó que existen “patrullas de vigilancia […] y personal de Protección a Dignatarios, [que] realizan constantes rondas al lugar de residencia de la señora Duarte de Giraldo”. Adicionalmente, indicó que la Policía del área había suministrado a la señora Duarte de Giraldo un listado con los números telefónicos de los Comandantes de las Unidades Policiales en el Departamento, “con el fin de que comunique cualquier irregularidad respecto de su seguridad o la de sus hijas”.

Agregó que “ha reforzado [la seguridad de la señora Duarte de Giraldo] con la realización de patrullajes y el nombramiento de un Oficial y un Suboficial de enlace a fin de tener una mejor comunicación con [ella]”, así como que le había indicado que debía implementar medidas de seguridad y autoprotección para su seguridad personal en sus actividades diarias y la de su núcleo familiar.

Por último, informó que el 20 de noviembre del 2009 se había aprobado un apoyo de reubicación temporal a favor de esta beneficiaria y que el 20 de enero de 2010 también se le había aprobado un medio de comunicación “avantel”. 13 Cfr. Asunto Juan Almonte Herrera y otros. Medidas Provisionales respecto de República Dominicana. Resolución del Presidente de la Corte de 24 de marzo de 2010, Considerando decimosexto;

Asunto Mery Naranjo y otros, supra nota 10, Considerando vigésimo séptimo, y Asunto Alvarado Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 26 de noviembre de 2010, Considerando vigésimo sexto. 11 26. Los representantes indicaron que la señora Mariela Duarte no deseaba un esquema de protección que consistiera en escoltas armados, por lo cual se había logrado el compromiso del Estado de implementar medidas de protección diferentes, acordándose así la realización de “rondas por la Policía Nacional a la vivienda de la familia Giraldo Duarte”.

Al respecto, señalaron que la beneficiaria había informado que “las rondas se realiza[ban] con regularidad y […] no se ha[bían] presentado hechos que compromet[ieran] su seguridad en la ciudad de Villavicencio”. 27. La Comisión, haciendo la salvedad de que no tenía las observaciones de los representantes al momento de realizar sus observaciones, reiteró que no contaba con información respecto a la regularidad de las rondas que se realizaban a las beneficiarias, los lugares en que se realizaban, ni la efectividad de estas medidas de protección. Asimismo, en sus observaciones de 15 de febrero de 2011 la Comisión indicó que ni los representantes ni el Estado se habían referido a la situación de estas beneficiarias en sus últimas comunicaciones al Tribunal. 28.

La Corte recuerda que en su Resolución de 2 de febrero de 2010 solicitó a las partes “información sobre la subsistencia de la situación de „extrema gravedad y urgencia‟ que motivó [la] adopción [de medidas provisionales] a favor de la señora Mariela Duarte de Giraldo y sus hijas”, a fin de poder valorar “la pertinencia de mantener las presentes medidas”.

Al respecto, observa que ni el Estado ni los representantes remitieron información relativa a la situación de riesgo de estas beneficiarias, más allá de la afirmación de los representantes relativa a la conformidad de la beneficiaria Mariela Duarte de Giraldo con las rondas policiales que se realizaban para su protección y la de sus hijas, y que no se habían presentado “hechos que comprometieran su seguridad”. 29.

Al respecto, el Tribunal considera que la información remitida por las partes es insuficiente para determinar la situación de extrema gravedad y urgencia en la que pudieran encontrarse las beneficiarias. Sin embargo, observa que el Estado no ha objetado el mantenimiento de las medidas otorgadas a favor de las mismas, por lo cual, en la presente oportunidad, la Corte considera conveniente el mantenimiento de las medidas provisionales a su favor.

No obstante, la Corte reitera la solicitud realizada en su última Resolución en relación con el presente asunto, y requiere al Estado y a los representantes que en sus próximas comunicaciones al Tribunal: (i) presenten información detallada y completa sobre la subsistencia de una situación de extrema gravedad y urgencia en perjuicio de Mariela Duarte de Giraldo, Sara Giraldo y Natalia Giraldo que pudiera generar daños irreparables a sus derechos, y que (ii) se refieran en forma expresa a la necesidad de mantenimiento de las presentes medidas a favor de dichas beneficiarias.

B. Sobre la realización del acto de reapertura del Comité Cívico por los Derechos Humanos del Meta 30. Respecto a la reapertura del Comité Cívico del Meta, en su informe de 1 de junio de 2010 el Estado había informado que el 18 de febrero de 2010 ofreció a la beneficiaria Islena Rey realizar el acto el 26 de febrero de ese mismo año, pero dicha beneficiaria le había manifestado que “debido a la premura del tiempo, lo mejor sería aplazar la celebración del acto y concertar una nueva fecha”.

En virtud de lo anterior, el Estado solicitó a las beneficiarias que le señalaran tres posibles fechas, “con la precisión de que fuera antes del 31 de julio de 2010” debido al proceso electoral que generaría un cambio de gobierno en el mes de agosto. Posteriormente, Colombia indicó con respecto a la propuesta de los representantes que “debido a la coyuntura política del momento no era posible comprometer la agenda del nuevo Gobierno para el día 13 de octubre”.

El Estado resaltó 12 que entendía el significado que tendría realizar el acto en dicha fecha, en la cual se conmemora el fallecimiento del señor Giraldo Cardona, pero que no era posible hacerlo “toda vez que aún se estaba realizando el proceso de empalme del nuevo Gobierno”. Sin embargo, subrayó que ello “no e[ra] óbice para la realización del acto en otra fecha”, por lo cual manifestó “su voluntad de llegar a un acuerdo con los beneficiarios”. 31.

Por su parte, en su comunicación de 25 de agosto de 2010 los representantes informaron que el 4 de junio de 2010 habían propuesto al Estado que el acto se realizara el 13 de octubre de ese año, fecha en la que se conmemoraba los catorce años del asesinato de Josué Giraldo Cardona, y le habían indicado “las condiciones que considera[ban] necesarias para que el acto de reapertura […] cumpl[iera] con el objetivo de ser una medida de protección de [los] integrantes [del Comité Cívico] y de garantía a sus labores”.

Posteriormente, en sus observaciones de 23 de diciembre de 2010 señalaron que ha sido muy difícil fijar una fecha en la cual las personas que participarían tuviesen disponibilidad, por lo cual oportunamente enviarían una propuesta de fechas. Expresaron que esperaban que los inconvenientes encontrados fueran superados en el 2011. 32. La Comisión reiteró que la obligación de lograr la reapertura del Comité Cívico del Meta “se encuentra pendiente de cumplimiento desde hace varios años” e indicó que esperaba que se pudieran superar los obstáculos al respecto, “con las garantías de seguridad necesarias para su funcionamiento, a la brevedad posible”. 33.

La Corte toma nota de la información aportada con respecto al cumplimiento de esta medida y resalta la disposición expresada por las partes para llegar a un acuerdo. No obstante, en virtud de que han transcurrido varios años desde que se solicitó su ejecución, el Tribunal exhorta a las beneficiarias, sus representantes y al Estado a superar los obstáculos que han impedido la realización del referido acto de reapertura del Comité Cívico del Meta hasta la presente fecha, de forma tal que se consolide un acuerdo definitivo en el presente año. La Corte queda a la espera de información de las partes en este sentido.

C. Sobre la participación de las beneficiarias en la implementación de las medidas 34. El Estado informó de tres reuniones de seguimiento y concertación de las presentes medidas provisionales celebradas los días 26 de mayo, 26 de agosto y 7 de octubre de 2010, en las cuales participaron las beneficiarias y sus representantes, así como las diferentes entidades del Estado.

Según indicó, tales reuniones tuvieron como objetivo analizar la situación de las beneficiarias y el funcionamiento de su esquema de protección, así como escuchar sus inquietudes para “continuar avanzando en el proceso de concertación de las medidas”. Colombia indicó que, en el marco de algunas de estas reuniones, las entidades estatales presentes “asumieron diferentes compromisos para garantizar la seguridad de l[as] beneficiari[as]”. 35.

Los representantes señalaron que en el segundo semestre de 2010 se habían sostenido varias reuniones de concertación con el Estado, en razón de lo cual también expresaron que esperaban que “la situación vivida durante los primeros meses [de dicho] año, donde los peticionarios y la beneficiaria eleva[ron] varias solicitudes para realizar reuniones [con las autoridades estatales] que no hallaron respuesta, no se repit[iera]”14. 14 Al respecto, los representantes remitieron junto con sus comunicaciones de 4 y 10 de mayo de 2010, copias de tres cartas de fechas 5 de marzo, 29 de abril y 4 de mayo de 2010 dirigidas por los representantes a la Directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores, así como de una carta de 7 de mayo de 2010 dirigida por la beneficiaria Islena Rey a la misma Directora, donde le solicitaban la celebración de reuniones de concertación y seguimiento con las autoridades estatales pertinentes. 13 Adicionalmente, informaron que estaba pendiente la realización de una reunión de concertación y seguimiento con “autoridades locales y departamentales” en la sede del Comité Cívico del Meta, para abordar la situación de dicha organización y para que se adopten medidas que garanticen la continuación de su labor en la región. Indicaron que el Estado se había comprometido a realizar dicha reunión y que informarían la fecha de la misma. 36.

La Comisión valoró las reuniones celebradas entre las partes. 37. El Tribunal valora las reuniones de concertación y seguimiento realizadas entre las partes en el marco del presente asunto. La Corte reitera que la implementación de reuniones periódicas con los representantes de las beneficiarias tiende a garantizar su participación en la planificación e implementación de las medidas de protección ordenadas a su favor15.

Asimismo, teniendo en cuenta lo considerado anteriormente en cuanto a los problemas presentados hasta octubre de 2010 en relación con la implementación de las medidas a favor de la beneficiaria Islena Rey (supra Considerando 19), subraya la importancia de dichas reuniones u otras formas de comunicación entre las autoridades estatales y las beneficiarias para garantizar la efectividad en la planificación e implementación de las medidas de protección. Por tanto, la Corte insta al Estado a realizar todas las gestiones pertinentes para mantener a las beneficiarias o sus representantes informados sobre el avance de las medidas ordenadas por el Tribunal y facilitar su colaboración en la planificación e implementación de las mismas.

D. Sobre las investigaciones de los hechos relacionados con las presentes medidas provisionales 38. Adicionalmente, los representantes se refirieron a la ausencia de información sobre avances en las investigaciones de hechos relacionados con las presentes medidas. Señalaron que “la ausencia de una investigación eficaz ha permitido que transcurridos 14 años desde el asesinato de Josué Giraldo, […] aún no exista claridad acerca de quiénes [lo] ejecutaron y dieron la orden de acabar con [su] vida […] y la organización [; y que la situación de] impunidad existente en la investigación de estos hechos, impide a las víctimas […] conocer si quienes hace 14 años ordenaron la destrucción de una organización de derechos humanos en el departamento del Meta, son hoy en día y a través de estos años, quienes continúan amenazando la vida e integridad de los integrantes del Comité Cívico del Meta, y especialmente de su presidenta, Islena Rey Rodríguez”.

Adicionalmente, manifestaron que los hechos de ataques contra el Comité Cívico del Meta y sus integrantes “no han sido objeto de investigaciones a través de las cuales se establezca quiénes son los responsables y los móviles de estos ataques”. 39. El Estado, con excepción de lo indicado en el Considerando 45 infra, no se refirió en sus informes a las investigaciones de los hechos relativos al presente asunto.

Según los representantes, no recibieron respuesta a estas comunicaciones hasta la reunión celebrada el 26 de mayo de 2010. 15 Cfr. Asunto Giraldo Cardona y otros, supra nota 8, Considerando vigésimo noveno. 14 40. La Comisión observó que el Estado, a pesar de habérsele requerido en reiteradas ocasiones información concreta sobre el estado actual de las investigaciones, continuaba sin presentar información al respecto.

En sus observaciones de febrero de 2011 resaltó que Colombia no había remitido información sobre las acciones estatales relativas a la investigación de “„la estrategia de inteligencia‟ por parte del DAS” que habría sido referida por los representantes. 41. En relación con los alegatos relativos a las investigaciones realizadas por el Estado en el marco de las presentes medidas provisionales, particularmente en lo que se refiere a la supuesta ausencia de resultados por parte del Estado, la Corte considera pertinente aclarar que, anteriormente, durante la tramitación de estas medidas había sostenido el criterio de solicitar al Estado que investigara los hechos que habían dado lugar a las medidas provisionales respectivas, así como que informara al Tribunal al respecto.

Posteriormente, mediante su Resolución de 2 de febrero de 2010 la Corte estableció que la efectividad de las investigaciones y procedimientos referentes a los hechos que motivan las medidas provisionales corresponde al examen del fondo del caso16. Tomando en cuenta las características de las presentes medidas provisionales, que existe un caso ante la Comisión en relación con los hechos de las mismas que se encuentra en etapa de admisibilidad y fondo (supra Considerando 5) y el hecho de que las mismas se han tramitado durante aproximadamente catorce años, la Corte considera que la cuestión de las investigaciones implica para ésta abordar un análisis de fondo, lo cual va más allá del ámbito de las medidas provisionales. 42.

Asimismo, el Tribunal reitera que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. En consecuencia, independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra obligado a garantizar los derechos de las personas en situación de riesgo y debe impulsar las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos, seguidas de las consecuencias que la legislación pertinente establezca17. 43.

Tomando en cuenta lo anterior, en el marco de las presentes medidas provisionales y tal como lo ha hecho en otros asuntos 18, la Corte no se referirá a la investigación de los hechos ni a la forma en que el Estado se encuentra investigando. En tal sentido, el Tribunal reitera que no volverá a solicitar a las partes información sobre este punto.

Sin embargo, ello no exime al Estado de su obligación de investigar los hechos denunciados que sustentan las presentes medidas, en los términos del artículo 1.1 de la Convención Americana. 16 Cfr. Asunto Giraldo Cardona y otros, supra nota 8, Considerando trigésimo cuarto. 17 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de Honduras.

Resolución de la Corte de 15 de enero de 1988, Considerando tercero; Asunto Eloisa Barrios y otros. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 25 de noviembre de 2010, Considerando vigésimo cuarto, y Asunto Mery Naranjo y otros, supra nota 10, Considerando septuagésimo octavo. 18 Cfr. Asunto de los niños y adolescentes privados de libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM.

Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte de 3 de julio de 2007, punto resolutivo séptimo; Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 30 de agosto de 2010, Considerando trigésimo, y Asunto Mery Naranjo y otros, supra nota 10, Considerando septuagésimo noveno. 15 44.

Sin perjuicio de lo anterior, la Corte recuerda que en la audiencia pública celebrada el 29 de enero de 2010 en el presente asunto, el Estado “adquiri[ó] un compromiso ante la […] Corte” de “oficiar a la Unidad de Justicia y Paz para que el grupo de Justicia y Paz que se encarga de investigar los hechos en los cuales estuvieron involucrados los miembros de los grupos de autodefensa que operaron en la zona del Meta, les sea preguntado específicamente respecto a su eventual participación en estos hechos” 19.

Como consecuencia de ello, en su Resolución de 2 de febrero de 2010 el Tribunal solicitó al Estado que le informara sobre este compromiso20. 45. Al respecto, el Estado informó que la Unidad Nacional por la Justicia y la Paz de la Fiscalía General de la Nación había establecido que “hasta el momento” ninguno de los postulados a la Ley 975 de 2005 “ha hecho mención al homicidio de Josué Giraldo Cardona”. 46.

Los representantes indicaron que les “sorprend[ía]” lo informado por el Estado, puesto que “al menos uno de los jefes de los grupos paramilitares que estuvieron en la región de los Llanos Orientales, se encontraba entregando información en versiones libres y entre sus afirmaciones […] estaban los asesinatos de miembros de la Unión Patriótica y otros líderes de izquierda”.

Recordaron que “en las versiones libres, también hay lugar para que los fiscales realicen preguntas acerca de hechos concretos”, y que una investigación efectiva debe incluir todas las actividades destinadas a esclarecer los hechos. Consideraron que el Estado “no ha realizado las actividades necesarias a fin de esclarecer los hechos y sancionar a los responsables”, a pesar de tener información acerca de la posible participación de paramilitares en las violaciones cometidas contra los integrantes del Comité Cívico por los Derechos Humanos del Meta y teniendo la posibilidad de interrogar al menos a un comandante paramilitar desmovilizado. 47.

El Tribunal toma nota de la información aportada por el Estado, así como de las observaciones de los representantes con respecto a este punto. Teniendo en cuenta los términos del compromiso adquirido por Colombia, la Corte le solicita que informe al Tribunal si efectivamente se solicitó a la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, que se encarga de la investigación de hechos ocurridos en la zona del Meta, que interrogue sobre los hechos relacionados con las presentes medidas específicamente, a quienes comparecen ante ella.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 27 y 31 del Reglamento de la Corte21, 19 Asunto Giraldo Cardona y otros, supra nota 8, Considerandos trigésimo y trigésimo cuarto. 20 Cfr. Asunto Giraldo Cardona y otros, supra nota 8, punto resolutivo segundo. 21 Reglamento de la Corte aprobado en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 16

RESUELVE

1. Requerir al Estado que mantenga y adopte las medidas necesarias para continuar protegiendo la vida e integridad personal de las señoras Islena Rey y Mariela Duarte de Giraldo, así como las dos hijas de esta última, Sara y Natalia Giraldo. 2. Requerir al Estado que informe sobre el compromiso del Estado asumido ante esta Corte, de oficiar a la Unidad de Justicia y Paz, encargada de las investigaciones sobre hechos relativos a la zona del Meta, para que interrogara sobre los hechos relacionados con el presente asunto, de forma específica, a los que comparecen ante ella. 3.

Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 1 de junio de 2011, un informe detallado y exhaustivo donde indique las medidas que hubiera adoptado en cumplimiento de lo establecido en el punto resolutivo primero de esta Resolución, así como la información requerida en los Considerandos 20, 21, 29, 33 y 46 de la misma. 4.

Solicitar a los representantes de las beneficiarias que presenten sus observaciones al informe estatal indicado en el punto resolutivo anterior en un plazo de cuatro semanas, contado a partir de su recepción, así como la información solicitada en los Considerandos 29 y 33 de la presente Resolución. 5. Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones al informe del Estado indicado en el punto resolutivo tercero de esta Resolución en un plazo de seis semanas, contado a partir de su recepción. 6.

Reiterar al Estado que dé participación a las beneficiarias de estas medidas en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, las mantenga informadas sobre los avances en la ejecución de éstas. 7. Reiterar al Estado que continúe informando cada dos meses sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a los representantes de las beneficiarias y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones dentro de plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la notificación de dichos informes estatales. 8.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las beneficiarias. 17 Diego García-Sayán Presidente Manuel E. Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario