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Caso Bámaca Velásquez Vs. GuatemalaInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2003-11-27

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Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2003 CASO BÁMACA VELÁSQUEZ* VS. GUATEMALA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTOS: 1. La Sentencia de fondo dictada en el Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) de 25 de noviembre de 2000, mediante la cual: 1. declar[ó] que el Estado violó, en perjuicio de Efraín Bámaca Velásquez, el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. […] 2. declar[ó] que el Estado violó, en perjuicio de Efraín Bámaca Velásquez, así como de Jennifer Harbury, José de León Bámaca Hernández, Egidia Gebia Bámaca Velásquez y Josefina Bámaca Velásquez, el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. […] 3. declar[ó] que el Estado violó, en perjuicio de Efraín Bámaca Velásquez, el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. […] 5. declar[ó] que el Estado violó, en perjuicio de Efraín Bámaca Velásquez, así como de Jennifer Harbury, José de León Bámaca Hernández, Egidia Gebia Bámaca Velásquez y Josefina Bámaca Velásquez, el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrado en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. […] 6. declar[ó] que el Estado incumplió las obligaciones generales de los artículos 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en conexión con las violaciones de los derechos sustantivos señalados en los puntos resolutivos anteriores de la […] Sentencia. […] * El Juez Salgado Pesantes informó al Tribunal que, por motivos de fuerza mayor, no podía participar en la deliberación, decisión y firma de la presente Resolución. 2 7. declar[ó] que el Estado incumplió, en perjuicio de Efraín Bámaca Velásquez, la obligación de prevenir y sancionar la tortura en los términos de los artículos 1, 2, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. […] 8. decid[ió] que el Estado debe ordenar una investigación para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a que se [hizo] referencia en [la] Sentencia, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y sancionar a los responsables. […] 9. decid[ió] que el Estado debe reparar los daños causados por las violaciones señaladas en los puntos resolutivos 1 a 7 [de la Sentencia …] a cuyo efecto comision[ó] a su Presidente para que, oportunamente, disp[usiera] la apertura de la etapa de reparaciones. 2.

La Sentencia sobre reparaciones dictada en el presente caso por la Corte Interamericana de 22 de febrero de 2002, en la que dispuso: 1. que el Estado debe localizar los restos mortales de Efraín Bámaca Velásquez, exhumarlos en presencia de su viuda y familiares, así como entregarlos a éstos […]. 2. que el Estado debe investigar los hechos que generaron las violaciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en el presente caso, identificar y sancionar a los responsables, así como divulgar públicamente los resultados de la respectiva investigación […]. 3. que el Estado debe publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, el capítulo que se refiere a hechos probados y la parte resolutiva de la sentencia sobre el fondo dictada el 25 de noviembre de 2000, y realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad en relación con los hechos de este caso y de desagravio a las víctimas. 4. que el Estado debe adoptar las medidas legislativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para adecuar el ordenamiento jurídico guatemalteco a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho humanitario, y para darle plena efectividad a dichas normas en el ámbito interno, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 5. que el Estado debe pagar por concepto de daño inmaterial: a) la cantidad de US$100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, para que sea distribuida por partes iguales entre el señor José León Bámaca Hernández y las 3 señoras Egidia Gebia Bámaca Velásquez, Josefina Bámaca Velásquez y Jennifer Harbury, en su condición de derechohabientes de Efraín Bámaca Velásquez […]. b) a Jennifer Harbury, la cantidad de US$80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca[…]. c) a José León Bámaca Hernández, la cantidad de US$25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca[…]. d) a Egidia Gebia Bámaca Velásquez, la cantidad de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca[…]. e) a Josefina Bámaca Velásquez, la cantidad de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca[…]. f) a Alberta Velásquez, la cantidad de US$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca[…]. 6. que el Estado debe pagar por concepto de daño material: a) la cantidad de US$100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, para que sea distribuida por partes iguales entre el señor José León Bámaca Hernández y las señoras Egidia Gebia Bámaca Velásquez, Josefina Bámaca Velásquez y Jennifer Harbury, en su condición de derechohabientes de Efraín Bámaca Velásquez[…]. b) a Jennifer Harbury la cantidad de US$125.000,00 (ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, correspondientes a los ingresos que dejó de percibir durante el período que medió entre el 12 de marzo de 1992 y enero de 1997, a los gastos ocasionados por daños en su salud causados por los hechos del caso y a las erogaciones en que incurrió para tratar de determinar el paradero de Efraín Bámaca Velásquez […]. 7. que el Estado debe pagar por concepto de costas y gastos, la cantidad de US$23.000,00 (veintitrés mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, a los familiares y los representantes de las víctimas[…]. 4 8. que el Estado debe cumplir con las medidas de reparación ordenadas en la […] Sentencia dentro de los seis meses contados a partir de la notificación de la misma. […] 10. que la Corte Interamericana de Derechos Humanos supervisará el cumplimiento de [la] Sentencia y dará por concluido el […] caso una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en ella. 3.

La nota de la Secretaría de 6 de marzo de 2002, notificada al día siguiente al Estado de Guatemala (en adelante “el Estado”) junto con la Sentencia sobre reparaciones, razón por la cual su plazo para cumplimiento venció el 7 de septiembre de 2002, salvo la entrega de los restos mortales del señor Bámaca Velásquez, para lo cual el Estado tenía a más tardar hasta diciembre de 2002. 4.

El escrito de la Secretaría de la Corte Interamericana (en adelante “la Secretaría”) de 10 de septiembre de 2002, en que solicitó al Estado su informe sobre el cumplimiento de la Sentencia, en razón de que el plazo para informar sobre el cumplimiento había vencido el 7 de septiembre de 2002 (supra Visto 3). Requerimiento que fue reiterado por la Secretaría los días 1 de noviembre y 11 de diciembre de 2002. 5.

La comunicación del Estado de 19 de febrero de 2003, mediante la cual informó sobre el pago de las indemnizaciones pecuniarias ordenadas por el Tribunal, sobre algunas diligencias realizadas para la localización de los restos mortales del señor Bámaca Velásquez y sobre algunas gestiones relacionadas con la publicación de la Sentencia, todas con el propósito “de cumplir la Sentencia de reparaciones”. 6.

Las notas de Secretaría de la misma fecha, en las que, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), ésta solicitó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) y a los representantes de las víctimas y sus familiares (en adelante “los representantes de las víctimas”) el envío de observaciones al primer informe sobre el cumplimiento de la Sentencia sobre reparaciones presentado por el Estado (supra Visto 5). 7.

El escrito del Estado de 7 de marzo de 2003, en el cual informó sobre la publicación en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional de lo ordenado por la Corte en su punto resolutivo tercero de la Sentencia sobre reparaciones. Sin embargo aportó sólo la publicación hecha en el Diario La Hora, realizada el día 3 de marzo de 2003. 8.

Las comunicaciones de la Secretaría de 13 de marzo de 2003, mediante las cuales solicitó las observaciones a la Comisión y a los representantes de las víctimas con respecto al informe del Estado de 7 de marzo de 2003 (supra Visto 7). 5 9. El escrito de los representantes de las víctimas de 21 de marzo de 2003, en el que señalaron su conformidad con el pago de las indemnizaciones ordenadas por el Tribunal en los resolutivos 5, 6 y 7 de la Sentencia (supra Visto 2).

A su vez, manifestaron que las publicaciones hechas por el Estado “no satisface[n] en medida alguna lo ordenado por la […] Corte [… pues hacen] un resumen caprichoso de la parte relativa a los hechos probados y la parte resolutiva” de la Sentencia. Finalmente, señalaron que el Estado no ha cumplido con los resolutivos 1, 2, 3 y 4 del mencionado fallo (supra Visto 2). 10.

La comunicación de la Comisión de 21 de abril de 2003, mediante la cual reiteró los términos de las observaciones de los representantes de las víctimas (supra Visto 9).

CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. Que el Estado de Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 9 de marzo de 1987. 3.

Que, en razón del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser cumplidas de manera pronta por el Estado en forma íntegra dentro del plazo establecido para el efecto. 4. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes u órganos del Estado. 5. Que la obligación de cumplir con lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben atender sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya lo ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, no pueden por 6 razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida1. 6.

Que al supervisar el cumplimiento integral de las sentencia sobre el fondo y sobre las reparaciones emitidas en el presente caso, y después de analizar la información aportada por el Estado, por los representantes de las víctimas y por la Comisión, la Corte ha constatado que el Estado efectuó el pago de las indemnizaciones por concepto de daño inmaterial, material y costas y gastos, de conformidad con los puntos resolutivos quinto, sexto y séptimo de la Sentencia sobre reparaciones. 7.

Que después de analizar la información aportada por el Estado, por los representantes de las víctimas y por la Comisión, el Tribunal considera indispensable que el Estado informe a la Corte sobre los siguientes puntos pendientes de cumplimiento: a) sobre las diligencias llevadas a cabo en relación con la localización, exhumación y entrega de los restos mortales de Efraín Bámaca Velásquez; b) sobre las diligencias que ha llevado a cabo para investigar los hechos del presente caso e identificar y sancionar a los responsables materiales e intelectuales de lo acaecido con el señor Bámaca Velásquez (Puntos resolutivos octavo de la Sentencia sobre el Fondo de 25 de noviembre de 2000 y segundo de la Sentencia sobre Reparaciones de 22 de febrero de 2002); c) sobre las medidas adoptadas para la realización del acto público de reconocimiento de su responsabilidad en relación con los hechos de este caso y de desagravio a las víctimas en los términos ordenados por la Corte en su Sentencia2; y d) sobre si existen a la fecha medidas legislativas y de cualquier otra índole que adecuen el ordenamiento jurídico guatemalteco a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho humanitario, para garantizar el efecto útil (effet utile) de estas últimas normas en el ámbito interno. 1 Cfr., Caso Bulacio.

Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párrs. 116-118; Caso Benavides Cevallos. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte de 9 de septiembre de 2003, Considerandos tercero y sexto; y Caso Baena Ricardo y otros. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte de 6 de junio de 2003, Considerando cuarto. 2 Caso Bámaca Velásquez.

Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 84. 7 8. Que después de analizar las publicaciones remitidas por el Estado en el Diario “La Hora” el día 3 de marzo de 2003, la Corte considera que éstas no responden a lo ordenado en su Sentencia sobre reparaciones (supra Vistos 2 y 7). 9.

Que el brindar información suficiente sobre el cumplimiento de la Sentencia es un deber del Estado establecido reiteradamente por esta Corte3. 10. Que respecto del punto ya cumplido por el Estado (supra Considerando sexto), este Tribunal no volverá a requerir información alguna. 11. Que respecto de los puntos que aún no han sido cumplidos por el Estado (supra Considerandos séptimo y octavo), éste debe cumplirlos a la mayor brevedad.

La Corte considerará el estado general del cumplimiento de sus sentencias de fondo (25 de noviembre de 2000) y sobre reparaciones (22 de febrero de 2002), una vez que reciba el referido informe estatal y las correspondientes observaciones de los representantes de las víctimas y de la Comisión. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 25.1 del Estatuto de la Corte y el artículo 29.2 de su Reglamento, DECLARA: 1. que de conformidad con lo señalado en el considerando sexto de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento total a lo señalado en los puntos 3 Cfr., Caso Neira Alegría y otros.

Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte de 28 de noviembre de 2002, Considerando noveno; Caso El Amparo. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte de 28 de noviembre de 2002, Considerando octavo; Caso Loayza Tamayo. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte de 27 de noviembre de 2002, Considerando octavo; Caso Castillo Páez.

Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte de 27 de noviembre de 2002, Considerando noveno; Caso Garrido y Baigorria. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte de 27 de noviembre de 2002, Considerando octavo; Caso Blake. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte de 27 de noviembre de 2002, Considerando noveno; Caso Caballero Delgado y Santana.

Cumplimiento de sentencia Resolución de la Corte de 27 de noviembre de 2002, Considerandos sexto y séptimo; y Caso Baena Ricardo y otros. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte de 21 de junio de 2002, Considerando segundo; Caso Caballero Baena Ricardo y otros. Cumplimiento de sentencia Resolución de la Corte de 6 de junio de 2003, Considerandos décimo y décimo segundo; y Caso “La Ultima Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros).

Cumplimiento de sentencia Resolución de la Corte de 28 de noviembre de 2003, Considerando décimo. 8 resolutivos 5, 6 y 7 de la Sentencia sobre reparaciones emitida por este Tribunal el 22 de febrero de 2002 respecto de las indemnizaciones. 2. que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, de conformidad con lo señalado en los Considerandos séptimo y octavo de la presente Resolución.

RESUELVE

3. Exhortar al Estado a que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a las reparaciones ordenadas en las Sentencias de 25 de noviembre de 2000 y 22 de febrero de 2002 y que se encuentran pendientes de cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4.

Requerir al Estado que, a más tardar el 1 de abril de 2004, presente un informe detallado en el cual indique las medidas para llevar a cabo efectivamente la investigación sobre lo acaecido con el señor Bámaca Velásquez; las medidas para la localización de los restos del señor Bámaca Velásquez, la exhumación y la entrega de los mismos a sus familiares; las medidas para llevar a cabo un acto público de reconocimiento de la responsabilidad estatal en relación con los hechos de este caso y de desagravio a las víctimas; las medidas legislativas y de cualquier otra índole necesarias para adecuar el ordenamiento jurídico a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho humanitario; y las medidas para la publicación en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, del capítulo que se refiere a hechos probados y la parte resolutiva de la Sentencia sobre el fondo dictada el 25 de noviembre de 2000; tal y como se señala en los considerandos séptimo y octavo de la presente Resolución. 5.

Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como a los representantes de las víctimas y sus familiares que presenten sus observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior en el plazo de dos meses, contado a partir de su recepción. 6. Continuar supervisando el cumplimiento de la Sentencia de fondo de 25 de noviembre de 2000 y la Sentencia sobre reparaciones dictada el 22 de febrero de 2002 en el Caso Bámaca Velásquez. 7.

Notificar la presente Resolución de cumplimiento al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas y sus familiares. 9 Antônio A. Cançado Trindade Presidente Sergio García Ramírez Máximo Pacheco Gómez Oliver Jackman Alirio Abreu Burelli Carlos Vicente de Roux Rengifo Manuel E. Ventura Robles Secretario Comuníquese y ejecútese, Antônio A. Cançado Trindade Presidente Manuel E. Ventura Robles Secretario