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Caso Cesti Hurtado Vs. PerúInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2009-12-07

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Corte IDH. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de diciembre de 2009.

RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 7 DE DICIEMBRE DE 2009 CASO CESTI HURTADO VS. PERÚ SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTOS: 1. La Sentencia de fondo emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 29 de septiembre de 1999. 2.

La Sentencia de Interpretación de la Sentencia de fondo dictada por la Corte el 29 de enero de 2000. 3. La Sentencia de reparaciones emitida por el Tribunal el 31 de mayo de 2001. 4. La Sentencia de Interpretación de la Sentencia de reparaciones dictada por la Corte Interamericana el 27 de noviembre de 2001. 5. Las Resoluciones emitidas por el Tribunal el 17 de noviembre de 2004 y el 22 de septiembre de 2006, en relación con el cumplimiento de la Sentencia de reparaciones dictada en este caso. 6.

La Resolución de 4 de agosto de 2008 dictada por el Tribunal, mediante la cual declaró que: [ ] 2. Que mantendr[ía] abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de todas las reparaciones dictadas por esta Corte en dicha Sentencia, a saber: a) el pago de los intereses a la compensación por concepto de daño moral; b) la anulación del proceso militar y todos los efectos que de él se derivan; c) el pago del daño material, y d) la investigación de los hechos del presente caso y, en su caso, la sanción a los responsables. 7.

El escrito de 14 de noviembre de 2008, mediante el cual la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) informó sobre el estado del cumplimiento de la Sentencia de reparaciones emitida en el presente caso. 8. La nota de 5 de diciembre de 2008, mediante la cual el señor Gustavo Cesti Hurtado, víctima del presente caso, solicitó al Tribunal celebrar una audiencia sobre la supervisión del cumplimiento de la Sentencia de reparaciones en el presente caso. 2 9.

El escrito de 29 de diciembre de 2008, mediante el cual el señor Gustavo Cesti Hurtado presentó sus observaciones al informe remitido por el Estado (supra Visto 7). 10. El escrito de 20 de enero de 2009, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones al informe remitido por el Estado (supra Visto 7). 11.

La nota de 25 de mayo de 2009 y sus anexos, remitidos por la Corte Suprema de Justicia del Perú, mediante los cuales presentó “las resoluciones 43, 46 y 51 […] sobre la ejecución del Laudo Arbitral”, en el proceso seguido por Gustavo Cesti Hurtado en contra del Ministerio de Justicia del Perú ante el Trigésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima, en relación con el cumplimiento de la Sentencia de reparaciones dictada en el presente caso.

CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 3.

Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes o funciones del Estado1. 4. Que en aras de cumplir el mandato de supervisar el cumplimiento del compromiso contraído por los Estados Partes según el artículo 68.1 de la Convención, la Corte primero debe conocer el grado de acatamiento de sus decisiones.

Para ello, el Tribunal debe supervisar que los Estados responsables efectivamente cumplan las reparaciones ordenadas en su sentencia2. 5. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones.

La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar a la 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y Otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003, Serie C No. 104, párr. 131; Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de agosto de 2009, Considerando tercero, y Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de agosto de 2009, Considerando cuarto. 2 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 1, párr. 101; Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia, supra nota 1, Considerando cuarto, y Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, supra nota 1, Considerando quinto. 3 Corte cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la sentencia en su conjunto3. * * * 6.

Que en cuanto al pago de los intereses a la compensación por concepto de daño moral (párrafo 78 de la Sentencia de reparaciones de 27 de noviembre de 2001), el Estado informó que “ya fueron honrados por el Estado” al señor Cesti Hurtado. 7. Que el señor Cesti Hurtado indicó que no “se ha pagado ninguna suma […] por el interés moratorio y legal, por la suma definida por el daño moral causado”, y señaló que el “Estado Peruano no ha acompañado los recibos de los supuestos pagos, que bastarían como claro argumento”. 8.

Que la Comisión observó que nota “la ausencia de información que permita constatar efectivamente que el pago se ha hecho efectivo”. 9. Que debido a la controversia existente entre el Estado y la víctima del presente caso en cuanto al pago de los intereses a la compensación por concepto de daño moral, esta Presidencia estima necesario que el Estado presente información actualizada al respecto que incluya un detalle del monto adeudado por concepto de intereses a la compensación por daño moral, así como los comprobantes del supuesto pago realizado. * * * 10.

Que en relación con la obligación de anular “el proceso militar y todos los efectos que de él se derivan” (supra Visto 6), el Estado informó que “el dictado de las sentencias de la Corte […] fueron aceptadas en sus propios términos por la jurisdicción militar que en su momento, procesó y dispuso la detención irregular del señor Cesti Hurtado”.

Asimismo indicó que “si bien al fuero castrense se le reconoce en el ordenamiento constitucional como una jurisdicción independiente, ello no obsta a que reconozca y acate lo ordenado por [la] Corte, por lo que ha quedado sin efecto lo actuado en sede castrense en contra del señor Cesti Hurtado”. 11. Que la víctima no formuló observaciones específicas respecto a este punto pendiente de cumplimiento. 12.

Que la Comisión no presentó observaciones al respecto. 3 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, considerando séptimo; Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, supra nota 1, Considerando sexto, y Caso Molina Theissen Vs. Guatemala.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de agosto de 2009, Considerando cuarto. 4 13. Que esta Presidencia estima que la información aportada hasta ahora por el Estado no es suficiente para dar por cumplida esta medida de reparación. Es necesario que el Estado presente información detallada sobre las medidas adoptadas para su cumplimiento, junto con toda la documentación que sustente que efectivamente se han anulado tanto el proceso penal al que fue sometido el señor Cesti Hurtado en la jurisdicción militar, como todos los efectos que de él se derivan.

Resulta igualmente indispensable que el representante y la Comisión Interamericana presenten sus observaciones a lo informado por el Estado. * * * 14. Que en relación con la obligación de realizar el pago del daño material (supra Visto 6), el Estado indicó que “el asunto se ha tornado complejo”. El Estado informó que “luego de concluido el Proceso Arbitral donde se fijó el monto indemnizatorio a favor del señor Cesti Hurtado”, dicho señor “plante[ó] una demanda de ejecución del Laudo Arbitral, donde logró que se concediera y se ejecutara una medida cautelar de embargo en forma de retención a su favor.

Esta situación, ciertamente hizo inviable que se pagara el monto indemnizatorio porque […] se produciría el supuesto de pago indebido bajo la modalidad de doble pago por la misma obligación que nuestra legislación civil proscribe al configurarse además, como una forma de enriquecimiento ilícito”. Además el Estado indicó que, el “escenario judicial […] promovido[,] viene dificultando que se cumpla con la reparación del daño material a favor del señor Cesti Hurtado, sin dejar de mencionar que la propia Sentencia de Interpretación de la Sentencia de Reparaciones dispuso que el Estado Peruano brinde acceso al señor Cesti Hurtado a los procedimientos pertinentes de Derecho Interno a fin de que obtenga la indemnización”.

En este sentido, el Estado resaltó que “el libre acceso a los procedimientos judiciales que ha instado el señor Cesti Hurtado [para] obtener la indemnización ha devenido en [una] situación engorrosa que, lamentablemente, hace irrealizable, por ahora, el pago de la reparación material”. 15. Que a solicitud del representante de la víctima, el Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima remitió a esta Corte copia de “las resoluciones 43, 46 y 51 recaída en los seguidos por Gustavo Adolfo Cesti Hurtado contra el Ministerio de Justicia sobre Ejecución del Laudo Arbitral”.

De acuerdo a ello, se constata que en la resolución 43 fechada el 27 de noviembre de 2008 el Trigésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima declaró: 1. IMPROCEDENTE la contradicción propuesta por la doctora Flor de María Lovera Dávila, Procuradora Pública (e) a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, en lo referente al monto del mandato de ejecución, en cuanto se refiere a la parte correspondiente a los intereses, e INFUNDADA la contradicción en los demás extremos; 2.

ORDENO proceder a la ejecución forzada del laudo arbitral materia de demanda hasta por la suma de tres millones [setenta y cinco] mil [ochenta y cinco] y 00/100 dólares americanos (US $ 3.065.085.00), conforme a lo ordenado en la parte resolutiva del laudo arbitral, bajo apercibimiento de ejecución forzada; 3. ORDENAR que la parte ejecutante sustente la tasa de interés empelada para la liquidación propuesta y, de ser el caso, una vez acreditada la tasa y de no corresponder a lo ordenado por la Corte, deberá proponer la liquidación de intereses conforme a lo ordenado por el Tribunal Supranacional; cumplido lo ordenado, se dará el trámite de ley a la referida liquidación. 5 […] (Negrilla en el original) 16.

Que mediante “resolución 46” de 9 de diciembre de 2008 el Trigésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima resolvió a favor de la Procuradora Pública del Ministerio de Justicia, “conceder la apelación de la resolución número [cuarenta y tres] de fecha veintisiete de noviembre último SIN EFECTO SUSPENSIVO Y SIN CALIDAD DE DIFERIDA” (mayúsculas en el original), y ordenó que se remita al “Superior Jerárquico”. 17.

Que el señor Cesti Hurtado indicó que “el Estado Peruano no ha procedido de buena fe en la ejecución de la Sentencia y en el pago de las reparaciones debidas”. Además indicó que el Estado sigue insistiendo en su posición de no pago. Asimismo, observó que “no hay ninguna raz[ón] en demorar el pago de una indemnización por un daño cometido hace más de 11 años, ni entorpecer procesalmente la realización del mismo”.

Añadió que el “Estado está en la obligación de cumplir con la sentencia y lo ordenado en la liquidación, aún sin que se le haya demandado para ese propósito”. En tal sentido señaló que “la persona que no ve satisfecho su derecho en un plazo razonable, que la Corte [Interamericana] siempre ha estimado en seis meses para el pago de las sumas adeudadas por los Estados, tiene el derecho a recurrir a los medios legales para procurarse el pago de esa obligación”.

De otra parte, sostuvo que “en ningún momento se ha planteado un doble pago”. Además señaló que se “ha venido hostigando a los jueces que han resuelto a favor de la ejecución de lo dispuesto por la Corte Interamericana […], presentándole[s] acciones para lograr su sanción o destitución, lo que obviamente resta independencia al magistrado y lo somete a una situación de precariedad”.

También alegó que “el Estado ha venido insistiendo desde su privilegiada posición de poder, en que las víctimas de violación de los derechos humanos renunciemos a los intereses que se nos debe[n], para poder proceder al pago de las sumas ordenadas por la Corte como capital”, y que con “todo el poder en sus manos, [utiliza] este tipo de presiones para tratar de disminuir la indemnización a la que tenemos derecho”. 18.

Que la Comisión indicó que “tanto el Estado como la parte lesionada habían informado a la Corte de la concreción de un pago parcial de una cantidad indemnizatoria fijada mediante laudo arbitral”. La Comisión resaltó que el representante de la víctima había informado que el Estado había llegado incluso a pedir “la nulidad y la devolución del pago parcial, que se hizo como consecuencia de un embargo que el juez ordenó trabar”.

La Comisión observó que el señor Cesti Hurtado “sigue enfrentando obstáculos y dificultades para recibir el monto ordenado mediante el laudo arbitral que determinó su indemnización compensatoria y reiter[ó] que es indispensable que, en aplicación del principio pacta sunt servanda, el Estado asegure toda medida necesaria para dar cumplimiento integral a lo dispuesto en la Sentencia, así como que se abstenga de adoptar medidas que tengan como objeto frustrar las medidas de reparación ya adoptadas, de cuyo cumplimiento ya se había informado al Tribunal”. 19.

Que esta Presidencia observa que se encuentra pendiente de resolución judicial la apelación a la “resolución 46” del Trigésimo Cuarto Juzgado en lo Civil de Lima, que ordenó “proceder a la ejecución forzada del laudo arbitral materia de demanda hasta por la suma de tres millones [setenta y cinco] mil [ochenta y cinco] y 00/100 dólares americanos (US $ 3.065.085.00), conforme a lo ordenado en la parte resolutiva del laudo arbitral, bajo apercibimiento de ejecución forzada” (supra Considerando 15).

En tal sentido, resulta necesario que el Estado informe detalladamente acerca de los avances en el cumplimiento de esta medida de reparación. En particular, es indispensable que el Estado allegue al Tribunal las 6 decisiones judiciales adoptadas en relación con la apelación presentada e informe sobre las normas que regulan dicho procedimiento y el plazo razonable en que se espera será resuelto dicho recurso, dado que ha transcurrido más de un año desde que fue admitido. * * * 20.

Que en cuanto a la investigación de los hechos del presente caso y, en su caso, la sanción a los responsables, el Estado reiteró la información ya presentada a este Tribunal y evaluada por la Corte en la Resolución de 4 de agosto de 2008. (supra Visto 6). 21. Que la víctima señaló, “en cuanto al castigo de los responsables de la agresión, que el Estado peruano tampoco ha cumplido con ello”.

En relación con la condena del señor Raúl Aurelio Talledo Valdivieso observó que “se han consignado por otros casos[,] no por violación directa a [sus] derechos”. Indicó que dicha persona no es el único responsable. Así indicó que al “Fiscal, ni a los oficiales que dieron la orden para que se [le] abriera proceso, ni a quienes conformaron las salas del Fuero Militar que [lo] juzg[aron] indebidamente y […] conden[aron], ni a las autoridades militares que negaron [su] libertad, ni a las autoridades políticas de ese momento que estaban en la obligación de ordenar que [lo] pusiera[n] en libertad […] han sido encausados[.

Que el Estado] señal[ó] una sentencia sin ninguna efectividad[,] [en contra del] eslabón más débil de la cadena, quien fungía como juez ejecutor, como si el Estado hubiera cumplido”. 22. Que la Comisión “nota la falta de información específica por parte del Estado de las medidas tendientes a dar cumplimiento efectivo de esta medida de reparación. El Estado tiene la obligación de investigar y de informar de manera pormenorizada respecto del proceso de enjuiciamiento y sanción de los responsables de las violaciones que han sido determinadas por la Corte desde 1999 y este proceso debe estar sujeto a escrutinio constante de la Corte, por el período en que se mantenga pendiente la obligación”.

Asimismo indicó que “es de suma importancia conocer el estado de las investigaciones, los procesos, los encausados, el contenido y la fecha de las decisiones y demás información que demuestre que las investigaciones se realizan con el objetivo de la búsqueda de la verdad y la justicia y no se constituyan en meras formalidades destinadas a fracasar”. 23.

Que esta Presidencia observa que la información hasta ahora presentada por el Estado no permite evidenciar qué diligencias han sido desplegadas, con posterioridad a la emisión de la Resolución de 4 de agosto de 2008, para el cumplimiento de esta obligación. Por ello, resulta necesario que el Estado informe adecuadamente acerca de las medidas adoptadas al respecto, así como de aquellas que serán realizadas para dar cumplimiento a este punto (supra Visto 6). * * * 24.

Que transcurridos más de ocho años desde la emisión de la Sentencia de reparaciones, esta Presidencia estima necesario que el Tribunal conozca las gestiones adoptadas por el Estado para dar cumplimiento a los puntos pendientes 7 de acatamiento (supra Visto 6). En tal sentido, corresponde al Estado informar a la Corte Interamericana las acciones adoptadas para cumplir con las obligaciones internacionales derivadas de la Sentencia de reparaciones pendientes de acatamiento, conforme a lo expuesto en los párrafos considerativos 9, 13, 19 y 23 supra. 25.

Que en cuanto a la supervisión del cumplimiento de las sentencias, el artículo 63 del Reglamento4 dispone que: 1. La supervisión de las sentencias y demás decisiones de la Corte se realizará mediante la presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones de dichos informes por parte de las víctimas o sus representantes legales.

La Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de las víctimas o sus representantes. […] 3. Cuando lo considere pertinente, el Tribunal podrá convocar a las partes a una audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 4. Una vez que el Tribunal cuente con la información pertinente, determinará el estado del cumplimiento de lo resuelto y emitirá las resoluciones que estime pertinentes. 26.

Que es conveniente y necesario convocar a una audiencia privada para que la Corte Interamericana reciba del Estado información completa y actualizada sobre el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento de la Sentencia de reparaciones emitida en este caso, y escuche las observaciones al respecto por parte de la Comisión Interamericana y de la víctima o su representante.

POR TANTO: LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en ejercicio de las atribuciones de la Corte de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, en consulta con los demás Jueces del Tribunal, y de conformidad con los artículos 33, 67 y 68.1 de la Convención Americana, 24.1, 25.1 y 25.2 de su Estatuto y 4, 15.1 y 30.2 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Convocar al Estado del Perú, a la víctima o su representante y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia privada que se celebrará en San José de Costa Rica, en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el día 1 de febrero de 2010, a partir de las 15:00 horas y hasta las 16:30 horas, con el propósito de que la Corte obtenga información por parte del Estado sobre el cumplimiento de las Sentencias dictadas en el presente caso y escuche las observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la víctima o su representante al respecto. 2.

Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado del Perú, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la víctima o a su representante. 4 Aprobado por la Corte en su XLIX Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000 y reformado parcialmente por la Corte en su LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009; mismo que se aplica a la presente etapa de supervisión de cumplimiento. 8 Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario