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Caso Caballero Delgado y Santana Vs. ColombiaInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2019-11-22

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Corte IDH. Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS  DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2019 CASO CABALLERO DELGADO Y SANTANA VS. COLOMBIA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. Las Sentencias de fondo (en adelante “la Sentencia”) y de reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia de reparaciones”) emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), respectivamente, el 8 de diciembre de 19951 y el 29 de enero de 19972.

El Tribunal declaró la responsabilidad internacional de la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) por la detención y desaparición forzada del señor Isidro Caballero Delgado y la señora María del Carmen Santana el 7 de febrero de 1989, por parte de miembros del Ejército colombiano y por civiles que actuaban como militares.

La Corte determinó que el Estado era responsable internacionalmente por la violación de los derechos a la vida y a la libertad personal, en perjuicio del señor Caballero Delgado y de la señora Santana. En virtud de lo anterior, el Tribunal ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). 2. Las cinco Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas por la Corte los días 27 de noviembre de 2002, 27 de noviembre de 2003, 6 de febrero de 2008, 17 de noviembre de 2009 y 27 de febrero de 20123. 3.

Los informes presentados por el Estado entre septiembre de 2012 y marzo de 2019. 4. Los escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”)4 entre octubre de 2012 y abril de 2019. El Juez Humberto A. Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte.

Asimismo, el Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución por razones de fuerza mayor. 1 Cfr. Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 8 de diciembre de 1995. Serie C No. 22. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_22_esp.pdf.

La Sentencia fue notificada al Estado el 8 de diciembre de 1995. 2 Cfr. Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 31. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_31_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 31 de enero de 1997. 3 Dichas Resoluciones se encuentran disponibles en el siguiente enlace: http://corteidh.or.cr/cf/Jurisprudencia2/busqueda_supervision_cumplimiento.cfm?lang=es. 4 Las víctimas del presente caso son representadas por la Comisión Colombiana de Juristas. * 5.

Los escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) entre noviembre de 2012 y julio de 2019. 6. El informe presentado por la Defensoría del Pueblo de la República de Colombia el 14 de mayo de 20195 (infra Considerandos 3 y 14).

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones6, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia y la Sentencia de reparaciones emitidas hace más de 23 años (supra Visto 1). El Tribunal ha emitido cinco resoluciones de supervisión de cumplimiento entre los años 2002 y 2012 (supra Visto 2), en las cuales declaró que el Estado ha dado cumplimiento total al pago de las medidas de carácter pecuniario7, encontrándose pendientes de cumplimiento dos medidas (infra Considerando 3). 2.

De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 8.

Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos9. 3.

En la presente Resolución, la Corte se pronunciará sobre la obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar (infra Considerando 4). En una posterior resolución el Tribunal se pronunciará sobre la medida de reparación relativa a “continuar los esfuerzos para localizar los restos de las víctimas y entregarlos a sus familiares”, en el marco de la supervisión conjunta sobre el cumplimiento de la medida de reparación relativa a determinar el paradero de las víctimas o localizar, identificar y entregar sus restos mortales, ordenada en las Sentencias de seis casos colombianos. Asimismo, en la presente Resolución la Corte valorará, además de la información y de las observaciones escritas presentadas por las partes y la Comisión, el informe presentado por la Defensoría del Pueblo de Colombia (supra Visto 6).

Este será valorado por el Tribunal como “otra fuente de información” que le Este informe se titula “Ampliando el horizonte de justicia para las víctimas. Informe del Estado de cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra Colombia”, y fue presentado por el Defensor del Pueblo al Pleno de la Corte IDH durante su 61 Período Extraordinario de Sesiones.

El 10 de junio de 2019 fue transmitido a los Agentes del Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana para que presentaran observaciones. 6 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 7 Al respecto, ver las Resoluciones de supervisión de cumplimiento emitidas por el Tribunal el 27 de noviembre de 2003 (infra nota 12), 6 de febrero de 2008 (infra nota 14) y 17 de noviembre de 2009 (infra nota 15). 8 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Carvajal Carvajal Vs. Colombia.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de octubre de 2019, Considerando 2. 9 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Carvajal Carvajal Vs. Colombia, supra nota 8, Considerando 2. 5 -2- permita apreciar el cumplimiento de lo ordenado, conforme lo dispuesto en el artículo 69.2 de su Reglamento de la Corte10, y se entiende que esta información es distinta a la que brinda el Estado en su carácter de parte de este proceso de supervisión de cumplimiento 11.

A. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 4. En los párrafos 57 y 58 de la Sentencia, el Tribunal constató que “Colombia ha realizado una investigación judicial prolongada, no exenta de deficiencias, para encontrar y sancionar a los responsables de la detención y desaparición de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana y este proceso no ha terminado”.

Si bien la Corte sostuvo que la obligación de investigar es “una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio”, también indicó que “para garantizar plenamente los derechos reconocidos por la Convención, no es suficiente que el Gobierno emprenda una investigación y trate de sancionar a los culpables, sino que es necesario, además, que toda esta actividad del Gobierno culmine con la reparación a la parte lesionada, lo que en este caso no ha ocurrido”.

El Tribunal concluyó en el párrafo 59 del Fallo internacional que “al no haber reparado Colombia las consecuencias de las violaciones realizadas por sus agentes, ha dejado de cumplir las obligaciones que le impone el […] artículo 1.1 de la Convención” y, en consecuencia, dispuso en el punto resolutivo quinto de la referida Sentencia que el Estado está obligado a “continuar los procedimientos judiciales por la desaparición y presunta muerte” del señor Isidro Caballero Delgado y la señora María del Carmen Santana “y su sanción conforme a su derecho interno”. 5.

En la Resolución de supervisión de cumplimiento emitida por la Corte en noviembre de 2002, el Tribunal constató “con preocupación” que el “desarrollo de los procedimientos judiciales [para] la identificación y castigo de los responsables de los hechos del caso” se encontraban aún pendientes de cumplimiento12. Posteriormente, en su Resolución de supervisión de cumplimiento de noviembre de 200313, la Corte constató que se llevaron a cabo dos procesos penales: i) un primer proceso que inició en 1989 y “culminó con una sentencia absolutoria en 1990, sin que los familiares de las víctimas hubieran participado como sujetos procesales”, y ii) un segundo proceso que en 1997 “traslad[ó] a la jurisdicción militar la investigación contra [un] Mayor General” y “culminó [en 1998] con la exoneración de responsabilidad” del referido militar (infra Considerando 9).

En virtud de lo anterior, la Corte le indicó al Estado que “es inadmisible interponer cualquier obstáculo de derecho interno mediante el cual se pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos” 14. Además, el Tribunal resaltó que a la luz de “la El artículo 69.2 dispone que “[l]a Corte podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes sobre el caso, que permitan apreciar el cumplimiento”. 11 En similar sentido ver: Caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación In Vitro”) Vs. Costa Rica.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de febrero de 2016, Considerando 2; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de febrero de 2017, Considerando 3; y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2018, Considerando 4. 12 Cfr. Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2002, Considerando 8. 13 Cfr. Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, Considerandos 7 a 12. 14 En este sentido, indicó que el Estado “no puede interponer ninguna institución de derecho interno, como lo es la figura de la preclusión de la investigación penal, mediante la cual se impida la consecución de la justicia e impida el cumplimiento de las decisiones del Tribunal en cuanto a la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos, en los términos de las obligaciones convencionales contraídas por los Estados”. 10 -3- Sentencia C-004 de 2003 de la Corte Constitucional de Colombia” era posible interponer una “acción de revisión” (infra Considerandos 9 y 10). 6.

En las Resoluciones de supervisión de cumplimiento emitidas por la Corte en febrero de 200815 y noviembre de 2009 16, el Tribunal, entre otros, reiteró lo señalado en la Resolución de noviembre de 2003 (supra Considerando 5) respecto de la inadmisibilidad de interponer cualquier obstáculo de derecho interno mediante el cual se pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos, particularmente, considerando que en el presente caso se encontró una violación a los derechos a la vida y a la libertad personal (supra Visto 1).

En la Resolución de 2009 la Corte resaltó que el Estado debía presentar “mayor información respecto de las medidas que ha emprendido para recabar evidencias que permitan avanzar en la investigación [que está radicada en la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación] y, en su caso, en la promoción de una acción de revisión”. 7.

Finalmente, en la Resolución de supervisión de febrero de 2012 17, la Corte destacó que la información presentada por el Estado sobre la investigación era “insuficiente”, sin incluir “mayores detalles sobre las diligencias practicadas tales como los objetivos o sus resultados”, que le permitiesen al Tribunal “corroborar los avances en el cumplimiento de esta medida”.

En virtud de lo anterior, la Corte solicitó a Colombia información específica sobre: i) el estado de la investigación penal 18; ii) la “identificación de problemáticas que impidan el adecuado cumplimiento de la obligación de investigar por parte del Estado, y que provoquen que el caso continúe en etapa de investigación previa, que no permitan la apertura de instrucción y, en particular, aquellas que dificulten la identificación de presuntos autores”, y iii) las “circunstancias” que harían que “la interposición de una acción de revisión” fuese “viable”.

B. Consideraciones de la Corte 8. La Corte recuerda que en razón de la detención y desaparición del señor Isidro Caballero Delgado y de la señora María del Carmen Santana por parte de miembros del Ejército colombiano y por civiles que actuaban como militares 19, determinó en la Sentencia del presente caso que el Estado era internacionalmente responsable por la violación a los derechos a la vida y a la libertad personal de las referidas víctimas (supra Visto 1).

Asimismo, conforme a la jurisprudencia constante del Tribunal, de dichas violaciones surge la obligación de investigar los hechos por parte del Estado. No obstante lo anterior, la Corte ha constatado que a lo largo de la etapa de supervisión de cumplimiento de la Sentencia emitida hace más de 23 años (supra Visto 1), el Estado ha presentado escasa información que permita valorar un cumplimiento sustancial de la referida obligación (infra Considerando Cfr. Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2008, Considerandos 20 a 24. 16 Cfr. Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2009, Considerandos 19 a 27. 17 Cfr. Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de febrero de 2012, Considerandos 7 a 16. 18 En particular, se solicitó información sobre: “a) el estado actual de las investigaciones; […] b) los objetivos y resultados obtenidos de todas las diligencias realizadas; c) las líneas de investigación, alternativas y demás mecanismos que están al alcance de la Fiscalía y de los órganos judiciales internos, con el fin de cumplir con la obligación estatal de investigación de los hechos del presente caso, y en especial aquellas que permitan dar celeridad a la investigación; [y] d) la necesidad y el objetivo de la práctica de diligencias como las entrevistas a personas que ya han declarado con anterioridad en las investigaciones internas y el vínculo de tales diligencias con líneas de investigación a seguir”.

Cfr. Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia, supra nota 16, Considerando 16. 19 Cfr. Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia, supra nota 1, párr. 54. 15 -4- 13) y observa, con suma preocupación que, 30 años después del inicio de las desapariciones forzadas de las víctimas, la investigación continúa “en etapa de instrucción”20. 9.

El Tribunal también recuerda que en el marco de los dos procesos penales iniciados por los hechos del caso (supra Considerando 5), el 11 de septiembre de 1990 el Juzgado Segundo de Orden Público de Valledupar emitió una sentencia mediante la cual “absolvió” a cuatro “sindicados” por el “delito de secuestro” en perjuicio del señor Caballero Delgado y la señora Santana21, a la vez que el 10 de julio de 1998 el Tribunal Superior Militar de las Fuerzas Militares de Colombia emitió una decisión mediante la cual se declaró “la inexistencia de mérito para convocar a Consejo de Guerra [a un] Mayor General […] vinculado al proceso por los delitos de secuestro, desaparición y homicidio” en perjuicio de las referidas víctimas22.

Al respecto, la Corte destacó sistemáticamente desde su Resolución de supervisión de cumplimiento de noviembre de 2003 que el Estado, bajo los parámetros de su Sentencia de fondo y de la “[s]entencia C-004 de 2003 de la Corte Constitucional de Colombia”, podría valorar la posibilidad de presentar una “acción de revisión”23. Incluso, en su última Resolución de febrero de 2012, este Tribunal solicitó al Estado referirse a las “circunstancias” que harían que la interposición del referido recurso fuese “viable” (supra Considerando 7). 10.

De conformidad con lo informado por las partes24, esta Corte valora positivamente que el Ministerio Público presentó25 respectivas demandas de revisión de las referidas sentencias absolutorias (supra Considerando 9) y que posteriormente dichas demandas se declararon “fundada[s]” mediante: i) la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 30 de septiembre de 2015 26, a través de la cual, entre otros, “[d]ej[ó] sin efecto las providencias proferidas por la justicia penal militar desde el 25 de agosto de 1997”, incluyendo la referida decisión del Tribunal Superior Militar de 10 de julio de 1998 emitida a favor de un Mayor General (supra Considerando 9)27; y ii) la decisión del Cfr. Informe estatal de 19 de marzo de 2019.

Cfr. Demanda de acción de revisión de 15 de mayo de 2011 presentada por el Ministerio Público ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (anexo al escrito de observaciones de los representantes de 6 de noviembre de 2013). 22 Cfr. Decisión de 10 de julio de 1998 emitida por el Tribunal Superior Militar de las Fuerzas Militares de Colombia (189-134853-5236) (anexo al escrito de observaciones de los representantes de 8 de octubre de 2012). 23 El Tribunal destacó que mediante la referida sentencia interna, la Corte Constitucional de Colombia dispuso que “es procedente la interposición de una acción de revisión ‘contra la preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria en procesos por violaciones de derechos humanos […] siempre y cuando […] una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por’ Colombia hubiera declarado la responsabilidad del Estado por violación de los derechos humanos”.

Cfr. Caso Caballero Delgado y Santana, supra nota 12, Considerando 11. Ver también Caso Caballero Delgado y Santana, supra nota 14, Considerando 23 y Caso Caballero Delgado y Santana, supra nota 15, Considerando 26. 24 Cfr. Informe estatal de 23 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2016, 16 de mayo y 20 de noviembre de 2017 y 19 de marzo de 2019, así como escritos de observaciones de los representantes de 6 de noviembre de 2013 y 21 de junio de 2016. 25 En el expediente consta que la demanda de revisión presentada respecto de la sentencia emitida en 1990 por el Juzgado Segundo de Orden Público de Valledupar fue presentada el 10 de agosto de 2012.

Por otra parte, no se cuenta con la fecha exacta de presentación de la segunda demanda de revisión en relación con la sentencia emitida en 1998 por el Tribunal Superior Militar. Cfr. Demanda de acción de revisión recibida por la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 10 de agosto de 2012 (anexo al escrito de observaciones de los representantes de 6 de noviembre de 2013). 26 Cfr. Decisión de 30 de septiembre de 2015 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (anexo al escrito de observaciones de los representantes de 21 de junio de 2016). 27 También “[d]ej[ó] sin efecto la decisión del 8 de mayo de 1997, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó la competencia en la justicia penal militar de la investigación seguida por la desaparición y muerte” de las víctimas.

Cfr. Decisión de 30 de septiembre de 2015 de la Sala de Casación Penal, supra nota 25. 20 21 -5- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar de 24 de mayo de 2016 28, a través de la cual “declar[ó] sin valor la sentencia del extinto Juzgado Segundo de Orden Público de Valledupar, del 11 de septiembre de 1990, […] mediante la cual absolvió” a cuatro imputados29 “por el presunto punible de [s]ecuestro” en perjuicio de las víctimas.

El Tribunal destaca positivamente que dichas decisiones se encuentran en firme. 11. Esta Corte resalta positivamente la actuación del Ministerio Público al plantear las referidas acciones de revisión, así como las decisiones de los referidos tribunales internos que declararon tales acciones como “fundadas”, en tanto ello permitió levantar obstáculos de índole interna –que ya habían sido destacados por este Tribunal con anterioridad 30- y que estaban contribuyendo a impedir un adecuado cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar los hechos del presente caso.

Además, la Corte destaca positivamente que, en sus consideraciones, los respectivos tribunales internos hicieron referencia a la obligación que tiene el Estado de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar, según fue determinada en la Sentencia del presente caso, así como a la supervisión que el Tribunal ha realizado de la misma31. 12.

Como este Tribunal ha señalado con anterioridad32, los tribunales internos también tienen –en el ámbito de sus competencias- un papel fundamental en el cumplimiento o implementación de las Sentencias de la Corte Interamericana, ya que deben velar por el acatamiento de las disposiciones convencionales. El que la Corte Interamericana determine el estado de cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en sus Sentencias, no excluye que los tribunales constitucionales asuman ese importante rol, tal como se desprende de las referidas decisiones de los tribunales internos colombianos (supra Considerandos 10 y 11). 13.

No obstante lo anterior, el Tribunal advierte con preocupación que 30 años después de los hechos, 23 años después de emitida la Sentencia (supra Visto 1) y 4 años después de la primera decisión interna que declaró fundada la primera de las dos acciones de revisión interpuestas (supra Considerando 10), la investigación penal continua en “etapa de instrucción”33.

Asimismo, la Corte constata que con posterioridad a la solicitud de información detallada realizada en la Resolución de supervisión de cumplimiento de febrero de 2012 (supra Considerando 7) sobre la investigación de los hechos, la información presentada por el Estado: Cfr. Decisión de 24 de mayo de 2016 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (anexo al escrito de observaciones de los representantes de 21 de junio de 2016). 29 De los referidos cuatro imputados, uno falleció y otro se encuentra privado de libertad.

Cfr. Decisión de 24 de mayo de 2016 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, supra nota 27. 30 Cfr. Caso Caballero Delgado y Santana, supra nota 11, Considerando 9; Caso Caballero Delgado y Santana, supra nota 14, Considerando 24, y Caso Caballero Delgado y Santana, supra nota 15, Considerando 26. 31 Cfr. Decisión de 30 de septiembre de 2015 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, supra nota 25, párrafos 23 y 26 a 32, y decisión de 24 de mayo de 2016 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, supra nota 27, Consideraciones 3 y 4. 32 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 20 de marzo de 2013, Considerandos 65 a 68; Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación In Vitro") Vs. Costa Rica. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de febrero de 2016, Considerando 12;

Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de junio de 2016, Considerando 10, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2018, Considerando 8. 33 Cfr. Informe estatal de 19 de marzo de 2019. 28 -6- a) se ha limitado a enumerar de manera cronológica las diligencias realizadas por la Fiscalía encargada34, generalmente sin indicar el objetivo de las mismas ni cómo éstas podrían haber tenido un impacto real en el desarrollo de las investigaciones 35; b) no ha hecho mayor referencia a las decisiones internas que declararon fundadas las acciones de revisión (supra Considerando 10), ni a cuál es el plan establecido para retomar dichas investigaciones; c) no ha referido cuáles pueden ser todas las posibles líneas de investigación; d) justifica, de manera general, la necesidad de practicar diligencias a personas que ya habían declarado con anterioridad, “con el objeto de establecer posibles acompañamientos en las inspecciones judiciales con fines de exhumación” y que “profundi[cen] aspectos de sus intervenciones iniciales que den más claridad en la ejecución de actividades investigativas”36, sin indicar el resultado de las mismas, y e) refiere que un “obstáculo muy grande” para la ejecución de la presente obligación es “el paso transcurrido desde la época en que fueron desaparecidas las víctimas”, el cual “ha hecho difícil la labor probatoria”37. 14.

Por otra parte, la Corte observa que de acuerdo con el Informe presentado por la Defensoría del Pueblo (supra Visto 6 y Considerando 3), se consignó que “[e]n las investigaciones judiciales nacionales sobre el caso Caballero Delgado y Santana, existe una confesión que dio toda la información sobre la autoría material, pero no se ha castigado a los culpables, aunque están identificados”.

Asimismo, se indicó que “[s]egún lo reportado por la Fiscalía 28 especializada, el cambio de fiscalía realizado en septiembre de 2018 afectó la velocidad y el avance del proceso[, de forma que] a noviembre de 2018, el proceso seguía en etapa de instrucción, no contaba con ninguna persona condenada ni se había vinculado a varios de los militares que fueron absueltos por el fuero penal militar” 38. 15.

Preocupa al Tribunal que pese a haber insistido en Resoluciones de supervisión de cumplimiento previas respecto de la importancia de recibir la debida información por parte del Estado para supervisar la presente medida y haber realizado solicitudes específicas y detalladas de información (supra Considerandos 5 a 7), el Estado continúe remitiendo información general sobre diversas diligencias realizadas, sin hacer alusión al objetivo o propósito de las mismas, sin evidenciar un plan sistemático y organizado de investigación, ni indicar cuáles son los pasos que ha tomado para retomar la investigación de las personas inicialmente sindicadas (supra Considerando 10), o bien, si existen líneas alternativas de investigación. El Estado tampoco ha referido cuáles son los mecanismos que están al alcance de la Fiscalía que le permitan cumplir con la obligación estatal de investigar los hechos del presente caso, y en especial aquellas que permitan dar celeridad a la investigación. Por último, si bien el Estado refiere que el paso del tiempo desde los hechos es un obstáculo para avanzar en la investigación, la Corte advierte que a lo largo de la etapa de supervisión ha resaltado a la inacción del Estado para superar esos inconvenientes Adelantada por “la Fiscalía 3 Especializada, adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH” y, posteriormente, por la “[F]iscalía 62 especializada adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos”.

Cfr. Informes estatales de 23 de septiembre de 2013 y 19 de marzo de 2019. 35 Cfr. Informes estatales de 4 de septiembre de 2012, 23 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2016, 16 de mayo de 2017, 20 de noviembre de 2017 y 19 de marzo de 2019. 36 Cfr. Informe estatal de 4 de septiembre de 2012. 37 Cfr. Informes estatales de 4 de septiembre de 2012 y 19 de marzo de 2019. 38 Cfr. Informe “Ampliando el horizonte de la justicia para las víctimas.

Informe del estado de cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra Colombia”, supra Visto 6, págs. 16 y 22. 34 -7- y continuar con las investigaciones en contra de las personas presuntamente responsables de los hechos (supra Considerandos 5 a 7). 16. Adicionalmente, la Corte advierte que a lo largo de la presente etapa de supervisión y con posterioridad a la última Resolución de supervisión de cumplimiento, los representantes han hecho referencia a diversos obstáculos relacionados con las diligencias investigativas que mantienen a la investigación en etapa de instrucción, tales como: i) no se les ha permitido participar en el diseño y práctica de diligencias investigativas importantes39; ii) existen diligencias que parecieran estar “inconclusas”; iii) se “reitera[n] medios de prueba”; iv) existen otros “medios de prueba que se presentan de manera tan genérica, que resulta imposible su cumplimiento dentro del término de comisión decretado”40, y v) no se da seguimiento a informes policiales y estudios que han “arroj[ado] importantes resultados entorno al modus operandi y señalamientos hechos por testigos y declarantes sobre presuntos responsables”41. 17.

Asimismo, el Tribunal advierte que los representantes destacaron que “desde la adopción de las mencionadas decisiones [… que declararon fundadas las acciones de revisión,] la Fiscalía no […] ha tomado una sola decisión conducente a vincular y judicializar a los agentes estatales que participaron directa o indirectamente en la desaparición forzada de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana”42.

En sentido contrario, afirmaron –sin que el Estado lo controvirtiera- que “[l]a inactividad por parte del Estado en el impulso de la investigación la justifica en que el Despacho responsable del caso ‘tiene un número considerable de procesos con gran volumen de cuadernos, y atiende diligencias con detenidos en audiencia pública’” 43. Así, la Corte coincide con los representantes cuando sostienen que las diligencias reportadas por el Estado en su mayoría “constituyen actos de trámite, ninguno de ellos dirigido a impulsar de fondo la investigación”, así como que “la falta de exhaustividad con la que se ha emprendido la investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación ha propiciado la impunidad que actualmente rodea el caso […], siendo [las diligencias reportadas] actividades adelantadas de forma aislada, insular y sin un objetivo claro que permita establecer certeramente lo ocurrido con ellas”44.

Los representantes indicaron que “[l]a retracción de la Fiscalía a la participación de las víctimas en diligencias investigativas importantes, se observa a través de tres fuentes principales: (i) absteniéndose de informar y comunicar a los representantes de las víctimas de las reuniones de definición de acciones de investigación y de metodología de trabajo, (ii) no comunicado con suficiente antelación del desarrollo de diligencias, [y] (iii) no indicando la realización de actuaciones judiciales”.

Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 8 de octubre de 2012. 40 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 8 de octubre de 2012. 41 Por ejemplo, los representantes de las víctimas señalaron que después del “Informe de Policía Judicial No. 744303” emitido el 4 de febrero de 2013, se realizó un estudio y “dentro de la diferente información objeto de análisis se resaltan señalamientos concretos sobre presuntos autores y coautores del secuestro y desaparición forzada de las víctimas”.

No obstante, “[p]ese a lo anterior, el fiscal […] encargado de la investigación […] no ha ordenado la práctica de medios de prueba que proyecten la continuidad en estas importantes labores investigativas que sugiere el Informe de Policía Judicial -allegado en las postrimerías de cumplirse 24 años de ocurrido el crimendonde se visualiza con claridad señalamientos concretos sobre responsabilidades individuales.

Por el contrario, el despacho fiscal se ha limitado a reiterar medios de prueba”. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 6 de noviembre de 2013. 42 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 30 de agosto de 2017. 43 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 30 de agosto de 2017. 44 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 15 de marzo de 2018. 39 -8- 18.

En sus más recientes observaciones de abril de 2019, los representantes informaron que en marzo de ese año “sostuvi[eron] una reunión con el Fiscal 48 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a Derechos Humanos [… y] el Ministerio Público”, con el “objetivo […] de concertar actos de investigación orientados a impulsar el proceso”.

Como resultado de dicho encuentro, el Fiscal 48 Especializado emitió una resolución el 26 de marzo de 2019 mediante la cual ordenó diferentes actos investigativos a la luz de las decisiones emitidas por la Sala de Casación Penal y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (supra Considerando 10), tal como ordenar “la ubicación” de un Mayor General, un Capitán y un Suboficial, que habían sido señalados años atrás como presuntos responsables de los hechos (supra Considerando 9)45.

No obstante lo anterior, la Corte observa que los representantes señalaron que: i) “pese al escenario favorable en el que se produjo la resolución de […] referencia, lo cierto es que ésta fue proferida después de un largo período de inacción por parte del ente investigador”; y ii) si lo ordenado no se traduce en “la pronta y eficaz comparecencia de quienes fueron vinculados mediante la resolución del 26 de marzo de 2019”, dicha actuación no constituirá por sí misma “un impacto real en el avance de la investigación” ni representará “una transformación real en las condiciones de impunidad en las que se mantiene la investigación” 46.

El Estado no presentó información actualizada con posterioridad a dichas observaciones. 19. Tomando en cuenta la información aquí señalada, la Corte reitera que a más de 30 años de la detención y desaparición del señor Isidro Caballero Delgado y la señora María del Carmen Santana, y a más de 23 años de haberse emitido la Sentencia, de la información proporcionada por el Estado no se desprende una estrategia dirigida a investigar con la debida diligencia los hechos del presente caso. 20.

En este sentido, el Tribunal recuerda su jurisprudencia reiterada relativa a que el deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares47, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios48.

Asimismo, el Estado debe garantizar que las víctimas tengan “pleno acceso y capacidad de actuar” en todas las etapas de la investigación y juicio49. La investigación debe ser seria, imparcial y efectiva, y estar orientada a la Cfr. Resolución suscrita por el Fiscal 48 Especializado de la Dirección Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación de 26 de marzo de 2019 (anexo al escrito de observaciones de los representantes de 3 de abril de 2019). 46 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 3 de abril de 2019. 47 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177 y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de marzo de 2017. Serie C No. 334, párr. 132. Ver también 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2015, Considerando 123. 48 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 46, párr. 177 y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. supra nota 46, párr. 132.

Ver también 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala, supra nota 46, Considerando 123. 49 Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 118 y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 292.

Ver también 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala, supra nota 46, Considerando 40. 45 -9- determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de los autores de los hechos50. 21. Además, esta Corte ha indicado que el órgano que investiga una alegada violación de derechos humanos debe utilizar todos los medios disponibles para llevar a cabo, dentro de un plazo razonable, todas aquellas actuaciones y averiguaciones que sean necesarias con el fin de intentar obtener el resultado que se persigue 51.

Esta obligación de investigar con la debida diligencia adquiere particular intensidad e importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados. La Corte recuerda que la falta de diligencia tiene como consecuencia que conforme el tiempo vaya transcurriendo, se afecta indebidamente la posibilidad de obtener y presentar pruebas pertinentes que permitan esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades que correspondan, con lo cual el Estado contribuye a la impunidad.

Ésta ha sido definida por este Tribunal como la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana 52. El Tribunal constata que en el caso aquí evaluado prevalece la impunidad por la falta de diligencia en las investigaciones y procesos penales y la demora injustificada en las mismas. 22.

Por todo lo anterior, el Tribunal concluye que se encuentra pendiente de cumplimiento la obligación de continuar los procedimientos judiciales por la desaparición y presunta muerte de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana y su sanción conforme a su derecho interno, según fue ordenada en el punto dispositivo quinto de la Sentencia. 23.

La Corte requiere que Colombia presente, dentro del plazo establecido en el punto resolutivo 2 de la presente Resolución, información completa, detallada y actualizada sobre: i) el estado actual de las investigaciones y las medidas adoptadas por Colombia para garantizar que las decisiones proferidas en los años 2015, 2016 y 2019 (supra Considerandos 10 y 18) tengan un impacto real en el avance de las mismas; ii) los objetivos de las diligencias realizadas y resultados obtenidos; iii) las líneas de investigación, alternativas y demás mecanismos que están al alcance de la Fiscalía y de los órganos judiciales internos, con el fin de cumplir con la obligación estatal de investigación de los hechos del presente caso, y en especial aquellas que permitan dar celeridad a la investigación, y iv) las acciones concretas del Estado tendientes a superar los obstáculos identificados por sí mismo y por los representantes (supra Considerandos 15 a 18).

El Estado deberá aportar en el referido informe el respectivo respaldo documental. Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127 y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, supra nota 46, párr. 132. Ver también 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala, supra nota 46, Considerando 123. 51 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 46, párr. 177 y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, supra nota 46, párr. 136.

Ver también 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala, supra nota 46, Considerando 124. 52 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010 Serie C No. 217, párr. 172, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, supra nota 48, párr. 181. Ver también 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala, supra nota 46, Considerando 124. 50 -10- POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 3 y 8 a 23 de la presente Resolución, que se encuentran pendientes de cumplimiento las siguientes medidas de reparación: a) continuar los procedimientos judiciales por la desaparición y presunta muerte de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana y su sanción conforme a su derecho interno (punto dispositivo quinto de la Sentencia de fondo), y b) continuar los esfuerzos para localizar los restos de las víctimas y entregarlos a sus familiares (punto dispositivo cuarto de la Sentencia de reparaciones). 2.

Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 28 de febrero de 2020, un informe sobre el cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar, señalada en el punto resolutivo primero y Considerando 23 de la presente Resolución. 3. Requerir a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 4.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado de Colombia, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -11- Corte IDH. Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019.

Eduardo Vio Grossi Presidente en ejercicio Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Vio Grossi Presidente en ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario -12-