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Inter-American Court · Medidas Provisionales2005-06-14

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Asunto Liliana Ortega y otras respecto Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 2005.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 14 DE JUNIO DE 2005 MEDIDAS PROVISIONALES LILIANA ORTEGA Y OTRAS RESPECTO DE VENEZUELA VISTOS: 1. La Resolución que emitió la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 27 de noviembre de 2002, mediante la cual resolvió: 1.

Requerir al Estado que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de Liliana Ortega, Yris Medina Cova, Hilda Páez (Gilda Páez), Maritza Romero, Aura Liscano (Lizcano), Alicia de González y Carmen Alicia Mendoza, todas integrantes de la organización no gubernamental Comité de Familiares de Víctimas de los sucesos de Febrero-Marzo de 1989 (COFAVIC). 2.

Requerir al Estado que dé participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 3. Requerir al Estado que investigue los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos. […] 6.

Requerir al Estado que, con posterioridad a su primera comunicación [de 12 de diciembre de 2002 ], continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las Medidas Provisionales adoptadas, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas contado a partir de su recepción. 2.

La Resolución que emitió el Tribunal el 21 de febrero de 2003, mediante la cual resolvió: 1. Declarar que el Estado no ha implementado efectivamente las Medidas Provisionales ordenadas por la Corte Interamericana en su Resolución de 27 de noviembre de 2002. 2. Reiterar al Estado el requerimiento de que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de Liliana Ortega, Yris Medina Cova, Hilda Páez, Maritza Romero, Aura Liscano, Alicia de González y Carmen Alicia Mendoza. 3.

Reiterar al Estado el requerimiento de que dé participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. -2- 4. Reiterar al Estado el requerimiento de que investigue los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos. 5.

Requerir al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, a más tardar el 22 de marzo de 2003, tomen las providencias necesarias para la creación de un mecanismo apropiado para coordinar y supervisar las medidas antes mencionadas. 6. Requerir al Estado que inform[ara] a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas que h[ubiera] adoptado en cumplimiento de la […] Resolución a más tardar el 1 de marzo de 2003. 7.

Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, dentro de una semana a partir de la notificación del informe del Estado, present[ara] a la Corte Interamericana de Derechos Humanos las observaciones que estim[ara] pertinentes. 8. Requerir al Estado que, con posterioridad a su comunicación de 1 de marzo de 2003 (supra punto resolutivo sexto), continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las Medidas Provisionales adoptadas, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas contado a partir de su recepción. […] 3.

La Resolución que emitió la Corte Interamericana el 2 de diciembre de 2003, en la cual decidió: 1. Reiterar que el Estado no ha implementado efectivamente las diversas medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos [en] el presente caso. 2. Declarar el incumplimiento del Estado del deber que le impone el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3.

Declarar que el Estado incumplió con el deber de informar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la implementación de las medidas ordenadas por ella. 4. De persistir la actual situación, informar a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en aplicación del artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 30 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el incumplimiento del Estado de las decisiones de este Tribunal. 5.

Reiterar al Estado el requerimiento de adoptar, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de las señoras Liliana Ortega, Yris Medina Cova, Hilda (Gilda) Páez, Maritza Romero, Aura Liscano (Lizcano), Alicia de González y Carmen Alicia Mendoza. 6. Reiterar al Estado el requerimiento de dar participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. -3- 7.

Reiterar al Estado el requerimiento de investigar los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos. 8. Requerir al Estado que inform[ara] a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas que h[ubiera] adoptado en cumplimiento de la […] Resolución a más tardar el 7 de enero de 2004. 9.

Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, dentro de 15 días a partir de la notificación del informe del Estado, presente[ara] a la Corte Interamericana de Derechos Humanos las observaciones que estim[ara] pertinentes. 10. Requerir al Estado que, con posterioridad al informe a que hace referencia el punto resolutivo octavo, continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que continúe presentando sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas contado a partir de su recepción. […] 4.

La Resolución que emitió el Tribunal el 4 de mayo de 2004, en la cual decidió: 1. Declarar que el Estado de Venezuela, por haber reconocido su competencia, está obligado a cumplir las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que tiene el poder, inherente a sus atribuciones, de supervisar el cumplimiento de las mismas. 2.

Declarar, igualmente, que el Estado de Venezuela tiene la obligación de implementar las medidas provisionales ordenadas por la Corte y de presentar, con la periodicidad que ésta indique, los informes requeridos y, además, que la facultad de la Corte incluye evaluar los informes presentados, y emitir instrucciones y resoluciones sobre el cumplimiento de sus decisiones. 3.

Reiterar, en aplicación del artículo 65 de la Convención, que el Estado incumplió el deber de informar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la implementación de las medidas ordenadas por ella. 4. Reiterar al Estado que debe dar cumplimiento al contenido de las resoluciones de 2 de diciembre de 2003. En tal sentido, deberá adoptar, sin dilación, las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de Liliana Ortega, Yris Medina Cova, Hilda (Gilda) Páez, Maritza Romero, Aura Liscano (Lizcano), Alicia de González, Carmen Alicia Mendoza […]. 5.

Reiterar al Estado que debe cumplir su obligación de investigar los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de identificar a los responsables y sancionarlos. 6. Reiterar al Estado que debe dar participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los debe mantener informados sobre el avance de las medidas ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 7.

Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la […] Resolución, a más tardar el 15 de junio de 2004. -4- 8. Solicitar a los beneficiarios de las medidas provisionales o a sus representantes que dentro de los 15 días contados a partir de la notificación del informe del Estado, presenten a la Corte Interamericana de Derechos Humanos las observaciones que estimen pertinentes. 9.

Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, dentro de 20 días contados a partir de la notificación del informe del Estado, presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos las observaciones que estime pertinentes. 10. Requerir al Estado que, además del informe a que hace referencia el punto resolutivo séptimo, continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las medidas provisionales adoptadas, y solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que continúe presentando sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas contadas a partir de su recepción. Este Tribunal igualmente, solicita a los beneficiarios de las medidas provisionales o sus representantes, que continúen presentando sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de cuatro semanas contadas a partir de su recepción. […] 5.

La Resolución que emitió el Tribunal el 1 de marzo de 2005, en la cual resolvió: 1. Levantar las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos humanos a favor de las señoras Yris Medina Cova y Carmen Alicia Mendoza, mediante su Resolución de 27 de noviembre de 2002 y reiteradas en sus Resoluciones de 21 de febrero de 2003, 2 de diciembre de 2003 y 4 de mayo de 2004. 2.

Requerir al Estado que mantenga y adopte las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de las señoras Liliana Ortega, Hilda Páez (Gilda Páez), Maritza Romero, Aura Liscano (Lizcano) y Alicia de González. 3. Reiterar al Estado que debe dar participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 4.

Reiterar al Estado que debe investigar los hechos que motivaron la adopción de estas medidas provisionales con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes. 5. Reiterar al Estado que tiene la obligación de implementar las medidas provisionales ordenadas por la Corte y de presentar, con la periodicidad que ésta indique, los informes requeridos. 6.

Reiterar al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que deben tomar las providencias necesarias para la creación de un mecanismo apropiado para coordinar y supervisar las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 7. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la presente Resolución a más tardar el 1 de abril de 2005. -5- 8.

Requerir al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre el cumplimiento de las medidas adoptadas, y requerir a los beneficiarios de estas medidas o sus representantes que presenten sus observaciones a los informes bimestrales del Estado, dentro del plazo de cuatro semanas, contado a partir de su recepción, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro del plazo de seis semanas, contado a partir de su recepción. […] 6.

El escrito de 7 de marzo de 2005 y sus anexos, mediante los cuales los representantes de las beneficiarias y dos de ellas presentaron “información adicional” sobre las medidas provisionales. Al respecto, señalaron que: a) los miembros de COFAVIC “han seguido recibiendo actos de hostigamiento y amenazas, materializadas en llamadas telefónicas, intimidaciones personales, agresiones verbales por altos funcionarios del Estado e informaciones publicadas en medios de comunicación nacional”; b) el 28 de febrero de 2005 fue publicado en la página web de la Agencia Bolivariana de Noticias “un trabajo sin firma alusivo a COFAVIC”, en el cual se señala que “fue consultada la presidenta Hilda Páez, quien no descartó la posibilidad de que COFAVIC haya recibido algún tipo de financiamiento por parte del gobierno de los Estados Unidos”.

Dicha información también fue publicada en la página web de la Radio Nacional de Venezuela y en un sitio en internet “identificado como la Asamblea Popular Revolucionaria y donde se exponen informaciones oficialistas”; c) el 1 de marzo de 2005 la oficina de análisis de medios del Ministerio Público remitió a los principales medios de comunicación una nota de prensa, en la cual se presentan “informaciones incorrectas y tergiversadas sobre el trabajo de COFAVIC ante las instancias internas en el caso El Caracazo”; d) el 4 de marzo de 2005 el Segundo Comandante de la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana se presentó a la sede de COFAVIC con el fin de informar que, “cumpliendo órdenes estrictas del Comisario Jefe de la Dirección General de la Brigada Motorizada […], los funcionarios que prestan custodia a Liliana Ortega, Directora Ejecutiva de COFAVIC, deben ponerse a la orden de su comando”.

Asimismo, informó que “sólo se quedarían dos funcionarios cumpliendo el servicio de 24 horas durante los siete días de la semana”. Ese mismo día “fueron retirados de la sede de COFAVIC todos los funcionarios que prestaban custodia personal a Liliana Ortega”; e) la protección que se daba a la señora Liliana Ortega estaba a cargo de seis funcionarios de la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana, quienes se turnaban para protegerla.

Esto demuestra “la necesidad objetiva de contar con más de dos funcionarios para brindar[le] una protección adecuada y efectiva”; -6- f) no se ha obtenido ninguna información sustancial respecto del avance de las investigaciones. No se ha abierto una investigación judicial por los hechos denunciados; y g) las medidas provisionales no han sido cumplidas en la forma indicada por la Corte, lo cual afecta a las beneficiarias de dichas medidas, pues “se mantiene en riesgo su seguridad personal y se limita severamente su acción como defensoras de derechos humanos”. 7.

El escrito de 9 de marzo de 2005, mediante el cual los representantes de las beneficiarias y la señora Liliana Ortega remitieron información adicional relacionada con el cumplimiento de las medidas. En dicho escrito informaron que el 5 de marzo de 2005 el embajador de Venezuela ante la OEA confirmó a la señora Liliana Ortega en Washington “que había conversado con el Vicepresidente de Venezuela y que la decisión política de restituir[le] la protección policial […] se había tomado”.

También indicaron que el 7 de marzo de 2005 la señora Liliana Ortega regresó a Caracas, pero hasta el 9 de marzo de 2005 “el servicio de protección policial que tenía la doctora Ortega no ha[bía] sido restablecido ni ninguna autoridad en Venezuela se ha[bía] comunicado con ella o con un representante de COFAVIC para tratar la situación”. Asimismo, indicaron que el 9 de marzo de 2005 la señora Ortega recibió una nota de la Fiscalía Vigésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Plena, en la cual se pide informar a dicha Fiscalía si las situaciones que dieron origen a las “medidas de protección, continúan presentándose, o si por el contrario aminoraron o cesaron los hechos de agresión y amenazas a los miembros de [COFAVIC]”. 8.

La nota de 15 de marzo de 2005, mediante la cual la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) comunicó al Estado de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) que el Tribunal estimó conveniente requerir que, a más tardar el 18 de marzo de 2005, informara a la Corte sobre los supuestos hechos indicados por los representantes, relativos al retiro de la protección policial que se venía brindando a la señora Liliana Ortega, pues mediante Resolución de 1 de marzo de 2005 el Tribunal resolvió levantar solamente las medidas provisionales ordenadas a favor de las señoras Yris Medina Cova y Carmen Alicia Mendoza, y requirió al Estado que, inter alia, “mantenga y adopte las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de las señoras Liliana Ortega, Hilda Páez (Gilda Páez), Maritza Romero, Aura Liscano (Lizcano) y Alicia de González”.

Asimismo, la Secretaría, siguiendo instrucciones del pleno de la Corte, recordó al Estado que en la resolución de 1 de marzo de 2005 el Tribunal le reiteró que debe dar participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas” ordenadas.

De acuerdo a lo dispuesto en el punto resolutivo sexto de la referida Resolución de 1 de marzo de 2005, se recordó al Estado que debía presentar, a más tardar el 1 de abril de 2005, un informe completo sobre el cumplimiento de las medidas ordenadas por el Tribunal. 9. El escrito de 22 de marzo de 2005, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó “información adicional y urgente [sobre] las medidas provisionales”.

La Comisión señaló que “la acción unilateral llevada a cabo por el Estado con relación a la protección que beneficiaba a la señora Ortega resulta altamente preocupante a la luz de la situación de riesgo en que ésta -7- se mantiene y de la falta de concertación, por parte del Estado, sobre una posible alteración al tipo de protección concedida”. 10.

El escrito de 1 de abril de 2005, mediante el cual el Estado presentó el informe sobre el cumplimiento de las medidas. El Estado indicó que: a) la Fiscal Vigésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Plena requirió a la Policía Metropolitana que presentara información con “el propósito de verificar si ese organismo le estaba brindando la tutela respectiva a las integrantes de [COFAVIC]”.

La Policía Metropolitana informó a dicha Fiscal que, desde el 24 de abril de 2002, “se había ordenado prestar el servicio de protección a la sede de COFAVIC”; b) el 6 de diciembre de 2004 el Director de la Policía Metropolitana hizo constar que las “ciudadanas favorecidas con las Medidas Provisionales acordadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos han manifestado no tener ninguna queja o inconformidad con el servicio prestado por los efectivos policiales”; c) el Director de la Policía Metropolitana informó que las medidas de protección a Liliana Ortega, “cuando […] se traslada de su trabajo a su residencia y viceversa”, son cumplidas por seis funcionarios de la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana.

Además, un funcionario de la Policía Metropolitana permanece en la sede de COFAVIC, “durante un horario de lunes a viernes desde las 8:00 a las 17:00 horas, cumpliendo, de esta manera, la providencia acordada a favor del resto de las beneficiarias de la misma”; d) se han realizado “grandes esfuerzos para crear los mecanismos apropiados para controlar y llevarle seguimiento a las medidas provisionales dictadas por la Corte”.

Al respecto, “se han anunciado por diversos medios de comunicación social [n]acionales y regionales […] la necesaria creación de las brigadas conformadas por funcionarios que serán capacitados para asumir dicha función”; y e) con el fin de investigar los hechos denunciados por las beneficiarias de las medidas, el 15 de mayo de 2002 las Fiscales Vigésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “dieron inicio a la investigación”, en la cual se “han practicado diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la posterior determinación de las responsabilidades a que haya lugar, dentro de las que se encuentran diversas solicitudes de información a varios Organismos, […] así como entrevistas a víctimas y a más de nueve (09) testigos”. 11.

Las notas de 4 de abril de 2005, mediante las cuales la Secretaría transmitió a los representantes y a la Comisión el informe presentado por el Estado el 1 de abril de 2005 y les indicó que, según la información proporcionada por el Estado, se estaría brindando protección policial a la señora Liliana Ortega y en la sede de COFAVIC, por lo cual, siguiendo instrucciones -8- del Presidente de la Corte, les solicitó que se refirieran a dicho punto al presentar sus observaciones al informe estatal, pues en sus escritos de 7, 9 y 22 de marzo de 2005 habían señalado que dicha protección fue retirada. 12.

El escrito de 15 de abril de 2005, mediante el cual el Estado se refirió a la “información adicional […] presentada por los representantes”. En dicho escrito indicó que el Comisario Jefe de la Policía Metropolitana informó que el 7 de marzo de 2005 “se cambió la forma de cumplir el resguardo prestado, hasta entonces, a las beneficiarias de las medidas, retirando cinco (5) funcionarios que fungían de escoltas, dejando en su lugar a dos (2) efectivos con sus respectivas motos, armamentos reglamentarios y equipos de radio portátil”.

Asimismo, solicitó que se estudie la posibilidad de ordenar el levantamiento de las medidas provisionales, con base en que, con posterioridad al “referéndum presidencial” llevado a cabo el 15 de agosto del 2004, “se ha evidenciado en el país una disminución considerable de la confrontación entre los actores políticos y las manifestaciones sociales, lo que ha creado un clima de mayor tolerancia y apertura para el diálogo” y que esta “realidad influye en la decisión de modificar la ejecución de la medida”, pues “se han producido importantes cambios en las condiciones de inseguridad alegadas por los beneficiarios al momento de solicitar la medida provisional”. 13.

Las notas de 18 de abril de 2005, mediante las cuales la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, indicó a los representantes y a la Comisión que, al presentar observaciones al informe del Estado de 1 de abril de 2005, también podían presentar observaciones al escrito de 15 de abril de 2005, mediante el cual Venezuela solicitó el levantamiento de las medidas provisionales. 14.

El escrito de 26 de abril de 2005, mediante el cual los representantes de las beneficiarias y la señora Liliana Ortega presentaron observaciones al informe del Estado de 1 de abril de 2005 y al escrito de 15 de abril de 2005 (supra Vistos 10 a 12). Al respecto, los representantes expresaron que: a) los actos de hostigamiento y las amenazas han continuado, pues se ha desarrollado “una campaña de hostigamiento y criminalización contra COFAVIC por sus actuaciones en el caso del Caracazo y por ser receptora de fondos de cooperación internacional para la realización de sus actividades en derechos humanos”; b) durante las declaraciones rendidas el 5 de abril de 2005 por la señora Liliana Ortega ante los medios de comunicación fue insultada en reiteradas ocasiones por una persona, la cual “se encontraba acompañada de cuatro individuos más, quienes hacían llamadas telefónicas y amenazaban con que ‘otros compatriotas vienen para desenmascarar a esta farsante’ y algunas trataban de acercársele de manera encubierta aparentando ser transeúntes o simples espectadores”; c) dos funcionarios de la Policía Metropolitana “siguen prestando custodia a COFAVIC, y se turnan cada 24 horas para prestar la referida protección policial”; -9- d) respecto del escrito presentado por el Estado el 15 de abril de 2005 “la modificación del modelo de protección o resguardo que se venía prestando a la sede de COFAVIC se produjo de manera abrupta el día 4 de marzo de 2005, sin que mediara una previa consulta con las beneficiarias de las medidas y sin que éstas fueran oportunamente informadas de las razones que la Policía Metropolitana tenía para sugerir un cambio del modelo de resguardo”.

Asimismo, el 4 de marzo de 2005 “fueron retirados […] de la sede de COFAVIC todos los funcionarios que prestaban custodia policial a la ciudadana Liliana Ortega”. Dicho servicio no ha sido restablecido y ninguna autoridad del Estado se ha comunicado con la señora Liliana Ortega o con un representante de COFAVIC para explicar los motivos de la decisión de retirar a los funcionarios; e) desde el 2 de junio de 2003 un funcionario de la Policía Metropolitana presta servicio de protección en la sede de COFAVIC.

Esta protección sólo se lleva a cabo de lunes a viernes en un horario que no coincide con la jornada de trabajo de los miembros de COFAVIC, lo cual “provoca que la sede institucional no goce de protección a lo largo de su jornada diaria completa, después de horas de oficina, ni durante los días feriados o no laborables”; f) la Fiscal Vigésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Plena es la comisionada “para iniciar una investigación que en la actualidad es de carácter preliminar en el Ministerio Público”, pero “hasta la fecha [no se ha] abierto una investigación judicial por los hechos denunciados[, ni se ha] permitido a COFAVIC obtener copias de las actuaciones realizadas por el Despacho Fiscal comisionado”; g) el 30 de marzo de 2005 COFAVIC remitió un escrito a la Fiscal Vigésimo Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Plena, en el cual le informó que el “4 de marzo de 2005, la protección policial que brindaba el Estado venezolano a la ciudadana Liliana Ortega, le fue retirada, cambiándose, en consecuencia y sin su consentimiento ni participación, los términos en que la referida medida se venía prestando”.

Sin embargo, hasta el 26 de abril de 2005 la señora Liliana Ortega “no ha[bía] recibido comunicación de la fiscalía que haga referencia a la situación denunciada”; y h) solicitaron que se desestime la solicitud de levantamiento de las medidas presentada por el Estado y se mantengan, pues la situación de grave riesgo en que viven las beneficiarias de las medidas persiste y “está relacionada con su condición de defensoras de derechos humanos”, por lo cual “no existe, para el caso concreto, una relación directa entre un hecho como el referéndum presidencial del 15 de agosto de 2004 y las condiciones que configuran la situación particular de riesgo de los miembros de COFAVIC y de […] Liliana Ortega, en su calidad de directora ejecutiva de esta organización”.

Los actos de hostigamiento “se incrementan, de manera preocupante, cada vez que COFAVIC o que […] Liliana Ortega hacen apariciones públicas relacionadas con la defensa de los derechos humanos en Venezuela”. Además, la ausencia de “tutela judicial crea, en el caso concreto, en perjuicio de las beneficiarias de las medidas provisionales, una situación de mayor riesgo, inseguridad e indefensión”. -10- 15.

El escrito de 2 de mayo de 2005, mediante el cual el Estado transmitió copia de la “propuesta de creación de la Brigada Especial para coordinar y supervisar el cumplimiento de las medidas provisionales y cautelares dictadas por la Corte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[,] respectivamente, con la finalidad de cumplir de forma oportuna con el deber convencional de informar bimestralmente a las mencionadas instancias internacionales, sobre el desarrollo de la implementación” de tales medidas, la cual está en trámite de aprobación. En dicha propuesta el Estado señala que es necesario crear mecanismos apropiados para valorar el “desarrollo de las medidas, ya que actualmente existen dificultades generadas por el curso regular del trámite para obtener la información y en consecuencia se incumple con esta obligación, lo que imposibilita realizar la solicitud de levantamiento”.

Asimismo, el Estado indicó que la “Brigada Especial” estaría integrada por cinco estudiantes universitarios, quienes “se desempeñarán como pasantes de la [a]gencia del Estado para los derechos humanos” y “participarán en un curso intensivo sobre los derechos humanos”. Según el Estado dicha “Brigada” será coordinada por un funcionario de la referida agencia del Estado. 16.

El escrito de 16 de mayo de 2005, mediante el cual la Comisión presentó observaciones al informe del Estado de 1 de abril de 2005 y al escrito de 15 de abril de 2005 (supra Vistos 10 a 13). La Comisión señaló que: a) las medidas ordenadas por la Corte deben ser mantenidas, pues persisten los actos de hostigamiento en contra de COFAVIC y de la señora Liliana Ortega; b) la falta de una “investigación seria y diligente de las denuncias interpuestas por las beneficiarias ante el Ministerio Público”, así como “el desconocimiento que ha manifestado el Estado en su comunicación del 14 de abril de 2005 de que las beneficiarias han enfrentado obstáculos en el ejercicio de sus actividades” son factores “que dan lugar a la impunidad y fomentan la vulnerabilidad” de las beneficiarias de las medidas provisionales; c) la modificación “unilateral llevada a cabo por el Estado con relación [… al] tipo de medidas de protección otorgadas en cumplimiento a lo ordenado por la Corte, resulta altamente preocupante”, pues “tiene el efecto de mantener la situación de riesgo en que se encuentran las beneficiarias”.

El Estado debe llevar a cabo una “reunión con las beneficiarias y sus representantes a fin de planificar y diseñar una estrategia para la implementación de medidas de seguridad respecto de las beneficiarias y la sede de COFAVIC, teniendo en cuenta el total de la jornada de trabajo de dicha institución y la provisión de los dispositivos de seguridad necesarios para la custodia de la sede”; y d) la alteración de las medidas de protección ordenadas por la Corte en este caso debe “ser efectuada con el previo conocimiento de la Corte, la Comisión y las personas a proteger”.

CONSIDERANDO: -11- 1. Que el Estado de Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos desde el 9 de agosto de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia de la Corte el 24 de junio de 1981. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que en casos de “extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes. 3. que: Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento de la Corte establece 1.

En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. […] 4.

Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no solo cautelar en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo1. 5.

Que es indispensable que las medidas provisionales mantengan plena vigencia y produzcan sus efectos hasta tanto el Tribunal ordene su levantamiento y notifique al Estado su decisión en este sentido. 6. Que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en función de las necesidades de protección y, una vez ordenadas, deben mantenerse siempre y cuando 1 Cfr. Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de marzo de 2005, considerando cuarto; Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de marzo de 2005, considerando cuarto; y Caso Gutiérrez Soler. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de marzo de 2005, considerandos quinto y sexto. -12- la Corte considere que subsisten los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a los derechos de las personas protegidas por ellas. 7.

Que la Corte, en su resolución de 1 de marzo de 2005, levantó las medidas provisionales ordenadas a favor de las señoras Yris Medina Cova y Carmen Alicia Mendoza, mediante su Resolución de 27 de noviembre de 2002 y reiteradas en sus Resoluciones de 21 de febrero de 2003, 2 de diciembre de 2003 y 4 de mayo de 2004, pues de la información presentada por los representantes de las beneficiarias, por las señoras Yris Medina Cova y Carmen Alicia Mendoza, y por la Comisión Interamericana, surgía que las señoras Medina Cova y Mendoza, beneficiarias de las medidas, ya no se encontraban en una situación de extrema gravedad y urgencia, ni se encontraban en riesgo de sufrir daños irreparables en sus derechos que ameritara que el Tribunal continuara ordenando medidas de protección a su favor.

Asimismo, requirió al Estado que mantuviera y adoptara las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de las señoras Liliana Ortega, Hilda Páez (Gilda Páez), Maritza Romero, Aura Liscano (Lizcano) y Alicia de González y le reiteró que debía dar participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mantuviera informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana, así como que debía investigar los hechos que motivaron la adopción de las medidas provisionales con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes.

En igual sentido, dispuso que el Estado y la Comisión Interamericana debían tomar las providencias necesarias para la creación de un mecanismo apropiado para coordinar y supervisar las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal. 8. Que el Estado solicitó a la Corte el levantamiento de las medidas provisionales con fundamento en que con posterioridad al “[r]eferéndum presidencial” de 15 de agosto del 2004 “se ha evidenciado en el país una disminución considerable de la confrontación entre los actores políticos y las manifestaciones sociales, lo que ha creado un clima de mayor tolerancia y apertura para el diálogo” y que “se han producido importantes cambios en las condiciones de inseguridad alegadas por los beneficiarios al momento de solicitar la medida provisional” (supra Visto 12). 9.

Que es preciso que el Estado mantenga las medidas necesarias para proteger la vida e integridad de las señoras Liliana Ortega, Maritza Romero, Hilda Páez (Gilda Páez), Aura Liscano (Lizcano) y Alicia de González, ya que la información presentada al Tribunal no permite determinar que dichas medidas no sean necesarias para evitar un daño irreparable a los derechos a la vida e integridad personal de estas beneficiarias, y debido a que no se puede establecer que las beneficiarias ya no se encuentran en una situación de riesgo ni de extrema gravedad y urgencia. Por el contrario, tanto la Comisión, dos beneficiarias y los representantes solicitaron a la Corte que mantenga tales medidas, debido a que persiste una situación de grave riesgo y remitieron información en relación con las condiciones de inseguridad que generan esa situación (supra Vistos 6, 14 y 16). -13- 10.

Que a partir de marzo de 2005 el Estado modificó significativamente la forma en que estaba proporcionando la protección policial a las beneficiarias de las medidas provisionales, con el fin de garantizar su vida e integridad personal, sin darles participación respecto de la necesidad y pertinencia de realizar tal modificación en la implementación de las medidas, en contravención a lo dispuesto por el Tribunal en sus Resoluciones.

Las beneficiarias y sus representantes han manifestado a la Corte y ante las autoridades internas su desacuerdo con los cambios realizados en la prestación de la protección. 11. Que en cuanto a lo informado por el Estado respecto de la posible creación de la “Brigada Especial para coordinar y supervisar el cumplimiento de las medidas provisionales” (supra Visto 15), así como respecto de lo expresado por las beneficiarias de las medidas en el sentido de que no cuentan con protección en la sede de COFAVIC durante todo el tiempo en que se requiere, la Corte establece que las medidas que el Estado adopte para proteger la vida y la integridad personal de las beneficiarias deben ser implementadas de tal manera que sean eficaces para ese propósito.

Asimismo, la implementación y planificación de tales medidas deberá estar a cargo de las autoridades estatales competentes, quienes deben dar participación a las beneficiarias. 12. Que la Corte toma nota de la información suministrada por el Estado respecto de la investigación de los hechos que dieron origen a estas medidas, en el sentido de que las Fiscales Vigésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, iniciaron la investigación por los hechos denunciados por las beneficiarias de las medidas provisionales.

Sin embargo, el Estado sólo señaló que se habían practicado “diligencias útiles y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos” y que se realizaron “entrevistas a víctimas y a más de nueve (09) testigos”, pero no indicó si se han dado avances importantes en la investigación, tales como la identificación de presuntos responsables de los hechos denunciados y, en caso de que esto haya ocurrido, si se han tomado decisiones concretas respecto de los mismos, a pesar de que dicha investigación fue iniciada desde el 15 de mayo de 2002.

Al respecto, las beneficiarias de las medidas y sus representantes indicaron que dichas investigaciones tienen “carácter preliminar […,] sin que hasta la fecha se haya abierto una investigación judicial por los hechos denunciados”. La Comisión también refirió que dicha investigación no ha “prosperado encontrándose desde el año 2002 en etapa inicial”. 13.

Que la disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que según el principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda).

POR TANTO: -14- LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Requerir al Estado que mantenga las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de las señoras Liliana Ortega, Hilda Páez (Gilda Páez), Maritza Romero, Aura Liscano (Lizcano) y Alicia de González, ordenadas mediante su Resolución de 27 de noviembre de 2002 y reiteradas en sus Resoluciones de 21 de febrero de 2003, 2 de diciembre de 2003, 4 de mayo de 2004 y 1 de marzo de 2005. 2.

Reiterar al Estado que debe dar participación a las beneficiarias de estas medidas o sus representantes en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de su ejecución. 3. Reiterar al Estado que debe investigar los hechos que motivaron la adopción de estas medidas provisionales con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes. 4.

Reiterar al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que deben adoptar las providencias necesarias para la creación de un mecanismo apropiado para coordinar y supervisar las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 5. Requerir al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre el cumplimiento de las medidas adoptadas, y requerir a las beneficiarias de estas medidas o sus representantes que presenten sus observaciones a los informes bimestrales del Estado, dentro del plazo de cuatro semanas, contado a partir de su recepción, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro del plazo de seis semanas, contado a partir de su recepción. 6.

Notificar la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las beneficiarias de estas medidas y al Estado. -15- Sergio García Ramírez Presidente Alirio Abreu Burelli Oliver Jackman Antônio A. Cançado Trindade Cecilia Medina Quiroga Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario