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Caso Benavides Cevallos Vs. EcuadorInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2003-11-27

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Corte IDH. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS∗ DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2003 CASO BENAVIDES CEVALLOS CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTOS: 1. La sentencia dictada en el Caso Benavides Cevallos vs. Ecuador por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana”) el 19 de junio de 1998, en el cual consideró que: […] para la determinación de las reparaciones, la Corte toma[ba] conocimiento de los aspectos pertinentes del acuerdo de 20 de febrero de 1998.

En el documento mencionado, el Estado asumió los compromisos y efectuó las declaraciones siguientes: 1.Entregar al señor Luis Darío Benavides Enríquez y señora Sofía Rosa María Cevallos, padres de Consuelo Benavides Cevallos, y únicos llamados a sucederle en ausencia de cónyuge e hijos, al tenor de lo previsto en los artículos 1045 y 1052 del Código Civil, una indemnización por una sola vez, de U.S$1.000.000,oo (un millón de dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda nacional, que no está condicionado, pero que ellos han ofrecido invertir en su mayor parte en la perennización del nombre de la decesada.

Esta indemnización involucra el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral irrogados; y se pagará a los señores Benavides Cevallos, observando la normativa legal interna, con cargo al presupuesto general del Estado, a cuyo efecto la Procuraduría notificará al Ministerio de Finanzas y Crédito Público para que en un plazo de 90 días, contados a partir de la suscripción de este documento, cumpla esta obligación. 2.La mencionada indemnización es independiente a la concedida por el Congreso Nacional con Decreto Nº 29, publicado en el Registro Oficial Nº 993 de 22 de julio de 1.996, y que fue rechazada por ellos. 3.Tampoco incluye la indemnización que tienen derecho a reclamar los padres de Consuelo Benavides a los culpables de su detención ilegal y arbitraria, tortura y asesinato, y que recibieron sentencia condenatoria, al tenor de lo previsto en los artículos 52 y 67 del Código Penal Ecuatoriano. 4.El compromiso del Estado ecuatoriano de impulsar y concluir los procesos judiciales suspendidos a causa de la fuga de los sindicados en el crimen de la Profesora Benavides; y de patrocinar, conforme a la ley, las acciones judiciales contra las personas responsables de delitos conexos, que no hubieran sido ∗ El Juez Hernán Salgado Pesantes informó al Tribunal que, por motivos de fuerza mayor, no podía participar en la deliberación y firma de la presente Resolución. 2 sancionados.

Agotará, en fin, directamente o por intermedio de las autoridades competentes, todos los esfuerzos y medidas que procedan, con sujeción al ordenamiento jurídico interno, para que el delito cometido contra la Profesora Benavides no quede impune. 5.El Estado ecuatoriano, por intermedio de la Procuraduría General del Estado, oficiará al Ministerio de Educación y Cultura y a los Municipios del país para que, en ejercicio de sus atribuciones legales, perennicen el nombre de la señorita Consuelo Benavides Cevallos en calles, plazas o escuelas, acogiendo el pedido de sus padres.

Asimismo, en los puntos resolutivos de dicha sentencia el Tribunal estableció lo siguiente: […] 1. resuelve que es procedente el allanamiento del Estado del Ecuador a las pretensiones formuladas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y, en consecuencia, que ha cesado la controversia respecto de los hechos que dieron origen al presente caso; 2. toma nota del reconocimiento de responsabilidad internacional por parte del Estado del Ecuador, y declara, conforme a los términos de dicho reconocimiento, que el Estado violó los derechos protegidos por los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señorita Consuelo Benavides Cevallos; 3. en cuanto a las reparaciones, aprueba el acuerdo entre el Estado del Ecuador y los familiares de la víctima respecto de la naturaleza y monto de las reparaciones; 4. requiere al Estado del Ecuador que continúe las investigaciones para sancionar a todos los responsables de las violaciones de los derechos humanos a que se ha hecho referencia en esta sentencia; 5. se reserva la facultad de supervisar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente sentencia. 2.

La solicitud de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de fecha 19 de febrero de 1999 en la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), requirió al Estado del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”) la presentación de un informe sobre el cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal el 19 de junio de 1998, el cual “deb[ía] contener una relación pormenorizada de las medidas que se ha[bían] tomado para dar cumplimiento a los términos del acuerdo aprobado por la Corte […] así como a la obligación de ‘continuar las investigaciones para sancionar a todos los responsables de las violaciones de los derechos humanos a que se [hizo] referencia en [la] sentencia’ […]”. 3.

El escrito del Estado de 16 de abril de 1999 mediante el cual informó que el “Ministerio de Finanzas y Crédito Públic[o] ha[bía] cancelado la cantidad […] objeto de la indemnización concedida a los familiares de la Profesora Consuelo Benavides Cevallos, de acuerdo con lo ordenado por la Corte”. A su vez, indicó que la “Corte 3 Suprema de Justicia, mediante auto motivado de fecha 7 de agosto de 1998, declaró prescrita la acción penal en contra del sindicado Fausto Morales Villota, en base [a que el] delito por el que fue sindicado [el señor Morales] está sancionado con pena de reclusión, por lo que prescribe en diez años desde de que se dicta el auto cabeza de proceso”, entre otros motivos. 4.

La comunicación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) de 22 de junio de 1999 mediante la cual remitió las observaciones al informe del Estado sobre el cumplimiento de la sentencia en este caso. Señaló que el Ecuador había cumplido con el pago de la indemnización dispuesta en la sentencia de la Corte.

En cuanto a las investigaciones para sancionar a los responsables de las violaciones de derechos humanos, “[e]l Estado no [había] informado sobre ninguna gestión para continuar las investigaciones destinadas a sancionar a todos los responsables”. En adición, la Comisión señaló que en relación al compromiso hecho por el Estado quien “por intermedio de la Procuraduría General del Estado, oficiar[í]a al Ministerio de Educación y Cultura y a los Municipios del país para que, en ejercicio de sus atribuciones legales, perennicen el nombre de la señorita Consuelo Benavides Cevallos en calles, plazas o escuelas”, no cuentan con información sobre las gestiones realizadas por las autoridades competentes al respecto. 5.

La nota de la Secretaría de fecha 30 de noviembre de 1999 mediante la cual, siguiendo instrucciones del pleno de la Corte, solicitó al Estado “que inform[ara] en detalle sobre las gestiones realizadas para seguir con las investigaciones a fin de localizar e iniciar los procedimientos en el caso del señor Jorge Gracián Villota y sobre el estado de los resultados de la apelación presentada por la señora Nelly Benavides el 12 de agosto de 1998 en el juicio penal en contra del señor Fausto Morales”.

La comunicación de la Secretaría de 19 de enero de 2000 mediante la cual reiteró al Estado la anterior solicitud. 6. El escrito del Ecuador de 10 de mayo de 2000 mediante el cual reiteró lo expuesto en su informe de 16 de abril de 1999 sobre el cumplimiento del pago de la indemnización y la prescripción de la acción penal (supra Visto 3) y agregó que “el Estado ecuatoriano a través de la Procuraduría General del Estado, [había] iniciado las gestiones necesarias con la […] Municipalidad de Esmeraldas, con el fin de que una calle o plaza de esa ciudad llev[ara] el nombre de Consuelo Benavides Cevallos […]”. 7.

Las observaciones de la Comisión Interamericana de 4 de agosto de 2000 en las que indicó que “en relación a la indemnización compensatoria establecida en el acuerdo entre los familiares de la víctima y el […] Estado y aprobado en el punto tercero de la sentencia de la […] Corte”, el Estado cumplió plenamente, y “respecto al punto cuarto de la sentencia de la […] Corte, el cual requiere que el Estado del Ecuador ‘continúe las investigaciones para sancionar a todos los responsables de las violaciones de los derechos humanos […]’ la Comisión se enc[ontraba] en la necesidad de reiterar los términos de sus observaciones anteriores al efecto de que el Estado no ha[bía] informado sobre ninguna iniciativa para continuar con las investigaciones ni para avanzar con el enjuiciamiento y castigo de las personas ya acusadas”.

Asimismo, la Comisión reiteró su solicitud para que el Estado presente información sobre las gestiones que ha realizado para darle cumplimiento al 4 compromiso referente a la perennización del nombre la víctima en calles, plazas o escuelas. Finalmente, en relación a las medidas adoptadas para la ratificación por parte del Estado de la Convención Interamericana contra la Desaparición Forzada de Personas, la Comisión informó que el 8 de febrero de 2000 el Estado firmó esta Convención y que sólo se estaba a la espera de su eventual ratificación. 8.

La solicitud de la Secretaría de 23 de agosto de 2000 en la que, siguiendo instrucciones del pleno del Tribunal, requirió al Estado que informara “a) si exist[ía] aún alguna acción penal, administrativa o civil que qued[ara] pendiente ante los tribunales ecuatorianos en relación con este caso; b) las medidas concretas tomadas por el Estado para investigar y sancionar a los responsables de las violaciones de los derechos humanos a que se hizo referencia en la sentencia y sus resultados; y c) las medidas específicas adoptadas para reconocer el nombre de la señorita Consuelo Benavides Cevallos en ‘calles, plazas o escuelas’ y sus resultados”.

La nota de la Secretaría de 25 de octubre de 2000 y la nota de la Secretaría, siguiendo instrucciones del pleno de la Corte, de 24 de noviembre de 2000 en las cuales reiteró al Estado la presentación de información pormenorizada sobre el estado de cumplimiento de la Sentencia en este caso. 9. El escrito del Estado de 15 de febrero de 2001 mediante el cual reiteró que “[l]a Corte Suprema de Justicia, mediante auto motivado de fecha 7 de agosto de 1998, declaró prescrita la acción penal en contra del sindicado Fausto Morales Villota” y que “mediante providencia de fecha 27 de julio de 2000, el Presidente de la Excma.

Corte Suprema de Justicia, orden[ó] el levantamiento de las medidas cautelares de carácter real que existían sobre los bienes y cuentas de los sindicados a favor de los cuales se declaró el sobreseimiento y la prescripción de la acción”. Por otra parte, reiteró que se habían iniciado las gestiones necesarias con el fin de que una calle, plaza o escuela de esa ciudad o de cualquier otra del país, llevara el nombre de la víctima (supra Vistos 3 y 6). 10.

Las observaciones de la Comisión Interamericana de 12 de abril de 2001 en las cuales manifestó que “[n]i [el último] informe del Ilustre Estado ni sus informes anteriores [mostraban] el más mínimo esfuerzo o medida iniciada después de la emisión de la sentencia de la […] Corte a favor del esclarecimiento de la responsabilidad individual por el secuestro, detención en condiciones de clandestinidad, tortura y ejecución extrajudicial perpetrados en contra de la profesora Consuelo Benavides”.

Agregó que “los mecanismos judiciales internos ha[bían] servido para obstaculizar la justicia hasta el punto de declarar el sobreseimiento y/o la prescripción de toda acción intentada por la familia Benavides” y que el Estado no ha informado sobre las gestiones realizadas para reconocer el nombre de la profesora Benavides, el cual es un aspecto esencial del acuerdo, “en parte porque los padres de la víctima murieron antes de ver este compromiso realizado”. 11.

La solicitud de la Secretaría de 6 de diciembre de 2001 mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Corte, requirió al Estado la presentación de un informe sobre el cumplimiento que debía incluir “una relación pormenorizada de las medidas que se ha[bían] tomado para dar cumplimiento a la sentencia y en especial, a los aspectos relativos a las medidas concretas tomadas por el Estado para investigar y sancionar a los responsables de las violaciones de los derechos humanos a que se 5 hizo referencia en la sentencia de fondo y sus resultados”, con un plazo hasta el 7 de enero de 2002. 12.

La nota de la Secretaría de 1 de marzo de 2002 mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Corte, reiteró al Estado la presentación de un informe sobre el estado de cumplimiento de la sentencia de 19 de junio de 1998 y advirtió que “una vez recibida la respuesta la Corte evaluar[í]a el grado de cumplimiento de la sentencia y, a la luz de la información proporcionada, decidirá sobre la remisión o no de un informe a la Asamblea General de la OEA, sobre la falta de cumplimiento del Estado del fallo de la Corte, de conformidad con el artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. 13.

La nota de la Comisión de 6 de junio de 2002 mediante la cual remitió a la Corte información presentada por el Ecuador, en el sentido de que “ha[bía] cancelado la cantidad […] objeto de la indemnización concedida a los familiares de la Profesora Consuelo Benavides Cevallos, de acuerdo con lo ordenado por la Corte”; que la “Corte Suprema de Justicia, mediante auto motivado de fecha 7 de agosto de 1998, declaró prescrita la acción penal en contra del sindicado Fausto Morales Villota, en base [a que el] delito por el que fue sindicado [el señor Morales] está sancionado con pena de reclusión, por lo que prescribe en diez años desde que se dicta el auto cabeza de proceso”, y que, “en virtud de este auto motivado emitido por la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a la legislación vigente en aquella época, el proceso penal seguido en contra de los miembros de la Armada Nacional […] ha[bía] terminado, y por tanto; no se [podía] iniciar un nuevo juicio por estos mismos hechos”.

Finalmente, manifestó que la “Procuraduría General del Estado [tenía] conocimiento [de] que exist[ían] dos calles en el Ecuador con el nombre de Consuelo Benavides Cevallos”. 14. La Resolución de la Corte Interamericana de 27 de noviembre de 2002 mediante la cual resolvió: 1. Que el Estado tiene el deber de tomar todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a la sentencia de 19 de junio de 1998 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Benavides Cevallos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.

Que el Estado deberá presentar a la Corte, a más tardar el 30 de marzo de 2003, un informe detallado sobre las gestiones realizadas con el propósito de cumplir con lo dispuesto por el Tribunal en el considerando séptimo de la presente Resolución. 3. Que los representantes de la víctima y sus familiares, así como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, deberán presentar sus observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior en el plazo de dos meses contado a partir de la recepción del referido informe. […] 15.

La nota del Estado de 23 de abril de 2003 mediante la cual solicitó una prórroga de sesenta días al plazo otorgado por la Corte para la presentación del informe sobre el estado de cumplimiento de la sentencia en el presente caso. La nota 6 de la Secretaría de 8 de mayo de 2003 mediante la cual se informó al Estado la concesión de dicha prórroga hasta el 30 de junio de 2003. 16.

La nota del Estado de 24 de junio de 2003, recibida el 4 de agosto del año en curso, en la cual adjuntó algunas “copias de las piezas procesales pertinentes del juicio instaurado por la desaparición y muerte de la profesora Benavides”. 17. La nota de la Secretaría de 19 de agosto de 2003 mediante la cual solicitó al Estado que remitiera, a la brevedad posible, un informe que contenga una relación pormenorizada de las gestiones realizadas y sus resultados sobre el estado de cumplimiento de lo dispuesto en el punto resolutivo cuarto de la sentencia de 19 de junio de 1998 (supra Visto 1). 18.

La Resolución de la Corte Interamericana de 9 de septiembre de 2003, en la cual estableció en sus considerandos sexto y séptimo: 6. Que la Corte ha establecido en su jurisprudencia constante que es inadmisible la invocación de cualquier instituto de derecho interno, entre los que se encuentra la prescripción, que pretenda impedir el cumplimiento de las decisiones de la Corte en cuanto a la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos1, en los términos de las obligaciones convencionales contraídas por los Estados.

De no ser así, se negaría el efecto útil de las disposiciones de la Convención Americana en el derecho interno de los Estados Partes, y se estaría privando al procedimiento internacional de su propósito básico, por cuanto, en vez de propiciar la justicia, traería consigo la impunidad de los responsables de la violación. 7. Que, de lo manifestado por el Estado en cuanto que ha prescrito la acción penal seguida en contra de los presuntos responsables de las violaciones de derechos humanos cometidas en perjuicio de la señora Consuelo Benavides Cevallos, esta Corte considera que el Estado no puede invocar el período de prescripción establecido en su derecho interno, para dejar de cumplir su obligación establecida en el punto resolutivo cuarto de la sentencia de 19 de junio de 1998.

Y resolvió: 1. Que el Estado tiene el deber de tomar todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a la sentencia de 19 de junio de 1998 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Benavides Cevallos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.

Que el Estado deberá presentar a la Corte, a más tardar el 18 de octubre de 2003, un informe detallado sobre las gestiones realizadas con posterioridad a la emisión de la sentencia de este Tribunal, para dar cumplimiento a lo dispuesto en su punto resolutivo cuarto. 1 Cfr. Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 116;

Caso Trujillo Oroza. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92., párr. 106; Caso Barrios Altos. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41. 7 3. Que los representantes de la víctima y sus familiares, así como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, deberán presentar sus observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior en el plazo de 15 días contado a partir de la recepción del referido informe. […] 19.

La nota de Secretaría de 27 de octubre de 2003 mediante la cual reiteró al Estado la presentación del informe sobre el estado de cumplimiento de la sentencia en el presente caso, de acuerdo con la Resolución del Tribunal de 9 de septiembre de 2003, cuyo plazo venció el 18 de octubre de 2003. Además solicitó al Estado, a la Comisión y a los representantes de los familiares de la víctima que informaran si en Ecuador existían algunas calles con el nombre de Consuelo Benavides Caballos, en cumplimiento de lo aprobado por la Corte en la sentencia de dictada el 19 de junio de 1998. 20.

El escrito de la Comisión Interamericana de 14 de noviembre de 2003 mediante la cual informó que “por decisión del Consejo Municipal de Cuenca, provincia de Azuay, se puso a una de las calles de dicha ciudad el nombre de la víctima; que en la ciudad de Tulcán, provincia del Carchi, se erigió un parque que lleva el nombre de ‘Consuelo Benavides Cevallos’; y que el Ministerio de Educación y Cultura aprobó un acuerdo ministerial para que se nombrará una escuela en la provincia de Los Ríos en homenaje de la víctima”.

Agregó, que “el Consejo Municipal del Distrito Metropolitano de Quito aprobó, hace aproximadamente dos años, una resolución en virtud de la cual se pondría a una de las calles de la ciudad el nombre de ‘Consuelo Benavides Cevallos’, obra que hasta el momento se encuentra pendiente de ejecución”. Finalmente, la Comisión reiteró su preocupación por la falta de cumplimiento del punto resolutivo cuarto de la sentencia por parte del Estado, referido a su deber de investigar, sancionar y procesar a los responsables de las violaciones cometidas en este caso.

CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. Que el Estado del Ecuador es Estado parte en la Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 13 de agosto de 1984. 3. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en al artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 4.

Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Las obligaciones convencionales de los Estados partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado. 8 5. Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. 6.

Que la obligación de cumplir con lo dispuesto en la sentencia del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben atender sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida2. 7.

Que el Estado ha reiterado que la “Corte Suprema de Justicia, mediante auto motivado de fecha 7 de agosto de 1998, declaró prescrita la acción penal en contra del sindicado Fausto Morales Villota, con base [en que el] delito por el que fue sindicado [el señor Morales] está sancionado con pena de reclusión, por lo que prescribe en diez años desde que se dicta el auto cabeza de proceso”, y que, “en virtud de este auto motivado emitido por la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a la legislación vigente en aquella época, el proceso penal seguido en contra de los miembros de la Armada Nacional […] ha[bía] terminado, y por tanto, no se [podía] iniciar un nuevo juicio por estos mismos hechos” (supra Vistos 3, 6 y 9). 8.

Que a pesar de que en la Resolución de la Corte de 9 de septiembre de 2003 se instó al Estado a no invocar la prescripción para no continuar con la investigación, identificación y sanción de los responsables en el presente caso, éste no ha tomado ninguna medida efectiva para dar cumplimiento al punto resolutivo cuarto de la sentencia de 19 de junio de 1998 (supra visto 1).

Asimismo, en esa Resolución se solicitó la presentación de un informe antes del 18 de octubre de 2003 (supra Visto 18) el cual no ha sido allegado a este Tribunal. 9. Que del análisis de la información aportada por el Estado y por la Comisión Interamericana, la Corte ha constatado que el Estado ha cumplido: a) el pago ordenado en favor de los familiares de Consuelo Benavides Cevallos (Punto resolutivo 3 de la Sentencia sobre Reparaciones de 18 de junio de 1998); y b) la perennización del nombre de Consuelo Benavides Cevallos (Punto resolutivo 3 de la Sentencia sobre Reparaciones de 18 de junio de 1998). 2 Cfr. Caso Benavides Cevallos.

Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de septiembre de 2003, considerando tercero; Caso Baena Ricardo y otros. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de junio de 2003, considerando cuarto; Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros).

Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2002, considerando tercero; Caso El Amparo. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2002, considerando tercero; y Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35. 9 10. Que del análisis de la información aportada por el Estado y por la Comisión Interamericana, la Corte ha constatado que el Estado no ha dado cumplimiento la obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos declaradas por la Corte porque prescribió la acción penal (Punto resolutivo 4 de la Sentencia sobre Reparaciones de 18 de junio de 1998). 11.

Que la Corte en su jurisprudencia constante ha indicado que son inadmisibles las disposiciones de prescripción o cualquier obstáculo de derecho interno mediante el cual se pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos3. La Corte ha señalado que las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana requieren de los Estados Partes la pronta adopción de providencias de toda índole para que nadie sea sustraído del derecho a la protección judicial4, consagrada en el artículo 25 de la Convención Americana. 12.

Que de acuerdo con las obligaciones convencionales asumidas por los Estados, ninguna disposición o instituto de derecho interno, entre ellos la prescripción, podría oponerse al cumplimiento de las decisiones de la Corte en cuanto a la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de los derechos humanos. Si así no fuera, los derechos consagrados en la Convención Americana estarían desprovistos de una protección efectiva.

Este entendimiento de la Corte está conforme a la letra y al espíritu de la Convención, así como a los principios generales del derecho; uno de estos principios es el de pacta sunt servanda, el cual requiere que a las disposiciones de un tratado le sea asegurado el efecto útil en el plano del derecho interno de los Estados Partes5. 13. Que en términos del artículo 65 de la Convención Americana, [l]a Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior.

De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos. 14. Que el artículo 30 del Estatuto de la Corte establece que, [l]a Corte someterá a la Asamblea General de la OEA, en cada período ordinario de sesiones, un informe de su labor en el año anterior. Señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.

Podrá también someter a la Asamblea General de la OEA proposiciones o recomendaciones para el mejoramiento del sistema interamericano de derechos humanos, en lo relacionado con el trabajo de la Corte. 3 Cfr. Caso Bulacio, supra nota 1, párr. 116; Caso Trujillo Oroza, Reparaciones, supra nota 1, párr. 106; Caso Barrios Altos, supra nota 1, párr. 41. 4 5 Cfr. Caso Bulacio, supra nota 3; y Caso Barrios Altos, supra nota 1, párr. 43.

Cfr. Caso Bulacio, supra nota 1, párr. 117; Caso “Cinco Pensionistas”. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 164; y Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C. No. 94, párr. 112. 10 15. Que debido a que el Estado no ha dado cumplimiento a la obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos declaradas por este Tribunal en perjuicio de Consuelo Benavides Cevallos y sus familiares, la Corte, en aplicación del artículo 65 de la Convención Americana y del artículo 30 del Estatuto, podrá incorporar en su Informe Anual correspondiente al año 2003 la presente Resolución, a los efectos de ser sometida a la consideración de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en ejercicio de sus atribuciones de supervisión de cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con el artículo 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 30 del Estatuto y los artículos 25 y 29.2 del Reglamento.

DECLARA: 1. Que el Estado ha cumplido el pago ordenado en favor de los familiares de Consuelo Benavides Cevallos y la perennización del nombre de Consuelo Benavides Cevallos, conforme al punto resolutivo tercero de la Sentencia de la Corte de 19 de junio de 1998. 2. Que el Estado aún no ha dado cumplimiento a la obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos en perjuicio de Consuelo Benavides Cevallos, conforme al punto resolutivo cuarto de la Sentencia de 19 de junio de 1998.

Y

RESUELVE

3. Informar a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en aplicación el artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sobre el incumplimiento por parte del Estado del Ecuador de su deber de investigar, juzgar y sancionar a todos los responsables de las violaciones de los derechos humanos cometidas en perjuicio de Consuelo Benavides Cevallos, en los términos de la Sentencia de este Tribunal de 19 de junio de 1998. 4.

Notificar la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de los familiares de la víctima. Antônio A. Cançado Trindade Presidente Sergio García Ramírez Oliver Jackman Máximo Pacheco Gómez Alirio Abreu Burelli 11 Carlos Vicente de Roux Rengifo Manuel E. Ventura Robles Secretario Comuníquese y ejecútese, Antônio A. Cançado Trindade Presidente Manuel E. Ventura Robles Secretario