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Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República DominicanaInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2019-11-22

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Corte IDH. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS * DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2019 CASO NADEGE DORZEMA Y OTROS VS. REPÚBLICA DOMINICANA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 24 de octubre de 20121.

La Corte determinó que la República Dominicana (en adelante “el Estado” o “República Dominicana”) incurrió en responsabilidad internacional por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, de circulación y a la protección judicial, así como por el incumplimiento de los deberes de adecuar su derecho interno y de no discriminar.

Lo anterior, en virtud del uso excesivo de la fuerza por parte de agentes militares dominicanos durante una persecución ocurrida en junio de 2000 en contra de un grupo de haitianos en el que perdieron la vida siete personas y varias más resultaron heridas, así como por la expulsión de algunos migrantes haitianos sin las garantías debidas.

Si bien los hechos del caso fueron puestos en conocimiento de la justicia militar, los militares involucrados fueron absueltos, a pesar de las solicitudes de los familiares de las víctimas de que el caso fuera remitido a la justicia ordinaria. El Tribunal concluyó que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). 2.

Los escritos presentados por los representantes de las víctimas 2 el 10 de julio y el 11 de septiembre de 2014, mediante los cuales se refirieron al incumplimiento de las reparaciones ordenadas en la Sentencia (infra Considerando 10). 3. Las seis notas de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) remitidas entre junio de 2014 y diciembre de 20183 mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Pleno de la Corte o de su Presidente, se requirió al Estado que presentara el informe sobre las medidas El Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución por razones de fuerza mayor. 1 Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_251_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 29 de noviembre de 2012. 2 El Centro Cultural Domínico Haitiano (CCDH), el Grupo de Apoyo a Repatriados y Refugiados (GARR) y la Clínica Internacional de Defensa de Derechos Humanos de la UQAM (CIDDHU). 3 Notas de Secretaría de 27 de junio, 4 y 24 de septiembre de 2014, 26 de octubre de 2016, 4 de julio de 2017 y 21 de diciembre de 2018. * adoptadas para cumplir con lo ordenado en la Sentencia, ya que el plazo dispuesto en la parte resolutiva de la misma había vencido, sin que lo hubiera remitido.

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones4, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso hace más de siete años (supra Visto 1). En la Sentencia, el Tribunal dispuso diez medidas de reparación y el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana (infra punto resolutivo 4). 2.

República Dominicana tiene cuatro casos en etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia, en los cuales el Pleno de la Corte y/o su Presidencia han realizado múltiples requerimientos de información al Estado sobre la implementación de las reparaciones ordenadas en la Sentencia de cada uno. Sin embargo, tales requerimientos no han sido atendidos.

En julio de 2014, es decir, hace cinco años y cuatro meses, fue la última vez que el Estado dirigió algún escrito a esta Corte relacionado con el cumplimiento de las reparaciones ordenadas por este Tribunal, lo cual sucedió en el caso Gonzalez Medina y familiares. En su informe de labores del año 2018 la Corte hizo notar la falta de presentación de informes por parte de República Dominicana5. 3.

En el presente caso el Estado no ha presentado siquiera el primer informe requerido en la Sentencia sobre el cumplimiento de la misma 6. Para ello, tenía el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia. Dicho plazo venció el 29 de noviembre de 2013, es decir hace seis años. Ante la falta de presentación del referido informe, siguiendo instrucciones del Pleno de la Corte o su Presidente, se le han reiterado las solicitudes de su remisión (supra Visto 3).

A pesar de los múltiples requerimientos realizados, el Estado no presentó el informe. 4. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y tal como ha indicado la Corte, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 7. Al efecto, cabe tener presente, además, que, según el artículo 67 de la Convención Americana, “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, de manera que, una vez que este Tribunal dicta sentencia, ella produce los efectos de cosa juzgada internacional y debe ser prontamente cumplida por el Estado en forma íntegra8.

Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 5 Cfr. Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2018, pág. 97, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/informe2018/espanol.pdf. 6 Punto dispositivo décimo primero de la Sentencia. 7 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia y Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de octubre de 2019, Considerando 2. 8 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, Considerandos 61 y 68, y Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencias y Competencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2019, Considerando 20. 4 -2- 5. De modo, entonces, los Estados Partes de la Convención Americana tienen la obligación convencional de implementar tanto a nivel internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias que a ellos conciernan, obligación que, como lo señala el derecho internacional consuetudinario y lo ha recordado la Corte, vincula a todos los poderes y órganos estatales 9 y, de no cumplirse, se incurre en un ilícito internacional.

Al respecto, es menester añadir que siempre, según el derecho internacional consuetudinario y lo afirmado por la Corte, al producirse un hecho ilícito atribuible a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste por violación de una norma internacional, dándose así origen a una relación jurídica nueva que consiste en la obligación de reparar10.

Tal como ha indicado la Corte11, el artículo 63.1 de la Convención reproduce el texto de una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho de la responsabilidad internacional de los Estados 12. La falta de ejecución de las reparaciones en el ámbito interno implica la negación al derecho de acceso a la justicia internacional13. 6.

La falta de presentación del referido informe de cumplimiento en el presente caso, habiendo transcurrido un prolongado tiempo desde el vencimiento del plazo indicado en la Sentencia (supra Considerando 3), sumado a la falta de respuesta del Estado ante los múltiples requerimientos del Pleno o de la Presidencia de la Corte (supra Visto 3 y Considerando 3), configuran un incumplimiento de República Dominicana de la obligación de informar al Tribunal.

La Corte reitera que la inactividad de un Estado ante una jurisdicción internacional de derechos humanos es contraria al objetivo, fin y espíritu de la Convención Americana14. 7. En ese sentido, en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia de otros casos15, la Corte ha establecido que la falta del Estado a su deber de informar constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales establecidas en los artículos 67 y 68.1 de la Convención Americana (supra Considerando 4). 8.

Una constatación como la anterior fue realizada recientemente también para otros dos casos contra República Dominicana que se encuentran en etapa de supervisión de cumplimiento. En la Resolución emitida en marzo de 2019 conjuntamente para el caso de las Niñas Yean y Bosico y el caso de Personas Dominicanas y Haitianas expulsadas, se declaró que dicho Estado ha incumplido con sus obligaciones de informar a esta Corte sobre las Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando 3, y Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra nota 8, Considerando 21. 10 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina.

Reparaciones y costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 40 y Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de septiembre de 2018, Considerando 3. 11 Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998.

Serie C No. 43, párr. 50, y Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra nota 10, Considerando 3. 12 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, Considerando 7, y Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra nota 10, Considerando 3. 13 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.

Serie C No. 104, párr. 83 y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra nota 8, Considerando 21. 14 Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párr. 38, y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra nota 8, Considerando 23. 15 Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2007, Considerando 11, y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra nota 8, Considerando 24. 9 -3- medidas adoptadas para dar cumplimiento a las reparaciones pendientes en ambos casos y con su obligación de ejecutar tales medidas16. 9.

Adicionalmente, en dicha Resolución se hizo notar que “[l]os incumplimientos […] del deber de informar y de la obligación de ejecutar las medidas pendientes dispuestas por la Corte en estos dos casos, resultan particularmente graves porque parecieran ser una posición de desacato de República Dominicana a la obligatoriedad de las Sentencias de esta Corte, fundamentalmente a partir del año 2014, puesto que la omisión de informar coincide cronológicamente con la emisión de la sentencia del Tribunal Constitucional de República Dominicana TC-256-14 que declaró la inconstitucionalidad del instrumento de aceptación de competencia de este tribunal internacional” 17.

Al respecto, este Tribunal resolvió que la referida decisión judicial “no genera efectos jurídicos en el derecho internacional, así como cualquier consecuencia que se derive de ella”18, y que “[e]ste Tribunal mantiene su competencia contenciosa sobre República Dominicana, de conformidad con el artículo 62 de la Convención Americana, y su facultad jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones”19. 10.

En el presente caso, además del referido incumplimiento del deber de informar (supra Considerandos 3 y 6), los representantes de las víctimas presentaron escritos en los cuales se refirieron al incumplimiento de todas las reparaciones ordenadas y solicitaron al Tribunal que ordene a República Dominicana cumplir “inmediatamente” con sus obligaciones internacionales” (supra Visto 2). 11.

Los incumplimientos constatados por este Tribunal del deber de informar y de la obligación de ejecutar las medidas pendientes dispuestas por la Corte en el presente caso, resultan particularmente graves tomando en consideración no solo el prolongado tiempo transcurrido desde la emisión de la respectiva Sentencia, sino que ello pareciera ser una posición generalizada de República Dominicana con respecto a los casos en etapa de supervisión de cumplimiento ante la Corte, fundamentalmente a partir del 2014 (supra Considerandos 2, 3 y 9). 12.

La Corte considera que dichos incumplimientos constituyen un desconocimiento de las obligaciones emanadas de las Sentencias dictadas por el Tribunal y de los compromisos convencionales del Estado, impide que se reparen las violaciones a los derechos humanos declaradas en el Fallo y despoja el efecto útil (effet utile) de la Convención en el referido caso20. 13.

Aunado a lo anterior, República Dominicana también ha incumplido con su obligación de reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte los gastos erogados durante la tramitación de la etapa de fondo del presente caso21. La Corte se ha referido reiteradamente Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas, supra nota 8, puntos resolutivos primero y segundo. 17 Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas, supra nota 8, Considerandos 4, 35 y 38. 18 Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas, supra nota 8, Considerandos 38 a 76 y punto resolutivo cuarto. 19 Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas, supra nota 8, punto resolutivo quinto. 20 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2013, Considerando 15, y Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas, supra nota 8, Considerando 36. 21 Esta obligación fue dispuesta en el punto dispositivo décimo y el párrafo 301 de la Sentencia. En dicho párrafo “la Corte orden[ó] al Estado el reintegro a dicho Fondo por la cantidad de US$ 5.972,21 (cinco mil novecientos setenta y dos dólares de los Estados Unidos de América, con veintiún centavos) por los gastos incurridos”, y se dispuso que “[e]ste monto deb[ía] ser reintegrado a la Corte Interamericana en el plazo de noventa días, contados a partir de la notificación del presente Fallo”.

Ese plazo venció hace seis años y nueve meses, el 28 de febrero de 2013, sin que a la fecha de emisión de la presente Resolución el Estado haya hecho referencia a dicho reintegro o pagado monto alguno a este Tribunal, a pesar de los recordatorios que le fueron realizados. 16 -4- a la necesidad de que los Estados cumplan con los reintegros al Fondo de Asistencia para garantizar su sostenibilidad, pues ello repercute en el acceso a la justicia interamericana de las presuntas víctimas y, de ser el caso, víctimas ante este Tribunal que carecen de recursos económicos para ello22.

En ese sentido, es necesario que República Dominicana proceda a la mayor brevedad posible con el referido reintegro. POR TANTO, LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 de su Reglamento, DECLARA QUE: 1.

El Estado ha incumplido durante seis años su obligación de informar a esta Corte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las reparaciones ordenadas en la Sentencia del presente caso, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 3 a 12 de la presente Resolución. 2. El Estado ha incumplido su obligación de ejecutar todas las reparaciones ordenadas en la Sentencia del presente caso, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 3 a 12 de la presente Resolución. 3.

El Estado no ha cumplido con su obligación de reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana la cantidad erogada en la tramitación del presente caso, de conformidad con lo indicado en el Considerando 13 de la presente Resolución. Y

RESUELVE

4. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de todas las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia del presente caso: a) reabrir la investigación de los hechos del caso, a fin de individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de tales hechos (punto dispositivo segundo de la Sentencia); b) determinar el paradero de los cuerpos de las personas fallecidas, repatriarlos y entregárselos a sus familiares, en el plazo de un año a partir de la notificación de la Sentencia (punto dispositivo tercero de la Sentencia); c) brindar el tratamiento médico y psicológico que requieran las víctimas, de forma inmediata y por el tiempo que sea necesario (punto dispositivo cuarto de la Sentencia); d) realizar las publicaciones que se indican en el párrafo 263 del Fallo, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la Sentencia (punto dispositivo quinto de la Sentencia);

Cfr. Casos Chocrón Chocrón, Díaz peña y Uzcátegui y otros Vs. Venezuela, supra nota 49, Considerando 5, Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas, supra nota 8, Considerando 37. 22 -5- e) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpas públicas, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la Sentencia (punto dispositivo sexto de la Sentencia); f) implementar los programas de capacitación dispuestos en el párrafo 269 del Fallo, destinados a funcionarios de las Fuerzas Armadas, agentes de control fronterizo y agentes encargados de procedimientos migratorios, de forma permanente y en los términos del párrafo 270 de la Sentencia (punto dispositivo séptimo de la Sentencia); g) realizar una campaña en medios de comunicación sobre los derechos de las personas migrantes regulares e irregulares, en el territorio dominicano (punto dispositivo octavo de la Sentencia); h) adecuar su legislación interna sobre el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de aplicar la ley (punto dispositivo noveno de la Sentencia); i) pagar las cantidades fijadas en los párrafos 284, 285, 288 y 297 de la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daño material e inmaterial, por reintegro de costas y gastos (punto dispositivo décimo de la Sentencia), y j) pagar la cantidad fijada en el párrafo 301 de la Sentencia por concepto de reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana (punto dispositivo décimo de la Sentencia). 5.

Disponer que República Dominicana adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a todas las reparaciones ordenadas en la Sentencia de este caso, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 6.

Requerir al Estado que, a más tardar el 3 de marzo de 2020, presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un informe, en el cual indique las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte en la Sentencia. 7. Requerir a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 8.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -6- Corte IDH. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019.

Eduardo Vio Grossi Presidente en ejercicio Humberto Antonio Sierra Porto Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Vio Grossi Presidente en ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario -7-