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Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. PerúInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2008-05-03

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Corte IDH. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 mayo de 2008.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos De 3 de mayo de 2008 Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú Supervisión de Cumplimiento de Sentencia VISTO: La Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida el 8 de julio de 2004 (en 1. adelante “la Sentencia”) por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), mediante la cual el Tribunal dispuso, inter alia, que: 9. [e]l Estado deb[ía], en un plazo razonable, investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores de las violaciones cometidas en perjuicio de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri.

El resultado de este proceso deberá ser públicamente divulgado, en los términos de los párrafos 227 a 233 de la […] Sentencia[;] 10. [e]l Estado deb[ía] realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad en relación con los hechos de este caso y de desagravio de las víctimas, en los términos del párrafo 234 de la […] Sentencia[;] 11. [e]l Estado deb[ía] publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de [l]a Sentencia, sin las

Footnotes · 33

  1. 12.[e]l Estado deb[ía] dar oficialmente el nombre de Rafael Samuel Gómez Paquiyauri y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri a un centro educativo de la provincia de El Callao, mediante una ceremonia pública y en presencia de los familiares de las víctimas, en los términos del párrafo 236 de la […] Sentencia[;] 13. [e]l Estado deb[ía] establecer una beca de estudios hasta el nivel universitario, a favor de Nora Emely Gómez Peralta y facilitar su inscripción como hija de Rafael Samuel Gómez Paquiyauri, en los términos de los párrafos 237 y 238 de la […] Sentencia[;] 14. [e]l Estado deb[ía] pagar la cantidad total de US$ 240.500,00 (doscientos cuarenta mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, por concepto de daño material, en los términos de los párrafos 206, 208 y 210 de la […] Sentencia, distribuida de la siguiente manera: a) a Ricardo Samuel Gómez Quispe y Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, en su condición de padres de Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, la cantidad de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, en los términos de los párrafos 206 y 199 de la […] Sentencia; b) a Ricardo Samuel Gómez Quispe y Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, en su condición de padres de Rafael Samuel Gómez Paquiyauri, y a 2 Nora Emely Gómez Peralta, en su condición de hija de Rafael Samuel Gómez Paquiyauri, la cantidad de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, en los términos de los párrafos 206 y 200 de la […] Sentencia, y c) a Ricardo Samuel Gómez Quispe y Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, la cantidad de US$ 40.500,00 (cuarenta mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, en los términos del párrafo 208 de la […] Sentencia. 15. [e]l Estado deb[ía] pagar la cantidad de US$ 500.000,00 (quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, por concepto de indemnización del daño inmaterial, en los términos de los párrafos 217, 219 y 220 de la […] Sentencia, distribuida de la siguiente manera: a) a Ricardo Samuel Gómez Quispe y Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, en su condición de padres de Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, la cantidad de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, en los términos de los párrafos 217 y 199 de la […] Sentencia; b) a Ricardo Samuel Gómez Quispe y Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, en su condición de padres de Rafael Samuel Gómez Paquiyauri, y a Nora Emely Gómez Peralta, en su condición de hija de Rafael Samuel Gómez Paquiyauri, la cantidad de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, en los términos de los párrafos 217 y 200 de la […] Sentencia; c) a Ricardo Samuel Gómez Quispe y Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, la cantidad de US$ 200.000,00 (doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, en los términos del párrafo 219 de la […] Sentencia; d) a Jacinta Peralta Allccarima, la cantidad de US$ 40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, en los términos del párrafo 220 de la […] Sentencia, y e) a Nora Emely Gómez Peralta, la cantidad de US$ 60.000,00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, en los términos del párrafo 220 de la […] Sentencia. 16. [e]l Estado deb[ía] pagar la cantidad de US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, la cual deberá ser entregada a los señores Ricardo Samuel Gómez Quispe y Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, por concepto de gastos y costas en el proceso interno y en el procedimiento internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, en los términos del párrafo 243 de la […] Sentencia. […]
  2. 2.La Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2005 sobre el cumplimiento de la Sentencia, mediante la cual el Tribunal resolvió: 1. [s]olicitar al Estado que present[ara] un informe sobre el cumplimiento de la Sentencia […].
  3. 3.La Resolución de la Corte de 22 de septiembre de 2006 sobre el cumplimiento de la Sentencia, mediante la cual el Tribunal declaró: 1. [q]ue […] el Estado ha cumplido con la obligación de: 3 a) realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad en relación con los hechos de este caso y de desagravio de las víctimas (punto dispositivo décimo de la Sentencia […]); b) publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de esta Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva de la misma (punto dispositivo undécimo de la Sentencia […]), y c) pagar a los familiares de las víctimas el monto correspondiente a una indemnización por concepto del daño material e inmaterial, incluyendo la consignación de una inversión bancaria a favor de la niña Nora Emely Gómez Peralta, así como por las costas y gastos (puntos dispositivos décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo de la Sentencia […]). 2. [q]ue mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento, a saber: a) investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores de las violaciones cometidas en perjuicio de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri (punto dispositivo noveno de la Sentencia […]); b) dar oficialmente el nombre de Rafael Samuel Gómez Paquiyauri y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri a un centro educativo de la provincia de El Callao, mediante una ceremonia pública y en presencia de los familiares de las víctimas (punto dispositivo décimo segundo de la Sentencia […]), y c) establecer una beca de estudios hasta el nivel universitario, a favor de Nora Emely Gómez Peralta y facilitar su inscripción como hija de Rafael Samuel Gómez Paquiyauri (punto dispositivo décimo tercero de la Sentencia […]). Y Res[olvió]: 1. [r]equerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia […], de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. […]
  4. 4.Los informes presentados por la República del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) el 12 de junio, 31 de julio y 14 de diciembre de 2007, y 11 de enero de 2008, mediante los cuales informó acerca de las medidas adoptadas tendientes a dar cumplimiento a los puntos pendientes de acatamiento de la Sentencia (supra Vistos 1, 2 y 3). 4
  5. 5.Las comunicaciones presentadas por las representantes de las víctimas y sus familiares (en adelante las “representantes”) el 11 de julio y 12 de noviembre de 2007, y 24 de enero y 9 de abril de 2008, mediante las cuales presentaron observaciones a los informes estatales (supra Visto 4).
  6. 6.Las comunicaciones presentadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) el 8 de agosto y 21 de noviembre de 2007, y 31 de enero de 2008, mediante las cuales presentó observaciones a los informes estatales y a las observaciones de las representantes (supra Vistos 4 y 5). CONSIDERANDO:
  7. 1.Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones.
  8. 2.Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.
  9. 3.Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1.
  10. 4.Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en al artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
  11. 5.Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No 140, párr. 131; Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 marzo de 2008, Considerando tercero, y Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 marzo de 2008, Considerando tercero. 5 responsabilidad internacional ya establecida2. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado.
  12. 6.Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos3.
  13. 7.Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. En este sentido, el Perú debe adoptar todas las providencias necesarias para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto por la Corte en la Sentencia (supra Visto 1). Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en la mencionada Sentencia. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento del caso4. Asimismo, la Asamblea General de la OEA ha reiterado que, con el propósito de que el Tribunal pueda cumplir cabalmente con la obligación de informarle sobre el cumplimiento de sus fallos, es necesario que los Estados Parte le brinden oportunamente la información que aquella les requiera5. * * *
  14. 8.Que al supervisar el cumplimiento integral de la Sentencia en el presente caso, y después de analizar la información aportada por el Estado, la Comisión y las víctimas y sus representantes en sus escritos sobre el cumplimiento de la Sentencia (supra Vistos 4, 5 y 6), la Corte ha constatado los puntos dispuestos en ella que han sido cumplidos por el Estado, así como los que continúan pendientes de cumplimiento. 2 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2002, Considerandos segundo y tercero; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2008, Considerando quinto, y Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 julio de 2007, Considerando séptimo. 3 Cfr. Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 febrero de 2008, Considerando sexto, y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra nota 2, Considerando sexto. 4 Cfr. Caso Liliana Ortega y otras. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de diciembre de 2003, Considerando décimosegundo; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 febrero de 2008, Considerando sexto, y Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 marzo de 2008, Considerando sexto. 5 Asamblea General, Resolución AG/RES. 2292 (XXXVII-O/07) aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 5 de junio de 2007, titulada “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. 6
  15. 9.Que la información presentada por el Estado en relación con la obligación de investigar efectivamente, en un plazo razonable, los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los autores de las violaciones cometidas en perjuicio de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri (punto dispositivo noveno de la Sentencia), se refiere mayormente a hechos que el Tribunal tenía en conocimiento al momento de dictar la Sentencia (supra Vistos 4, 5 y 6)6.
  16. 10.Que según lo indicado por este Tribunal en la Sentencia, si bien el Estado ha condenado a cuatro personas como autores materiales de la muerte de los hermanos Gómez Paquiyauri, los mecanismos judiciales existentes no han resultado efectivos para investigar y, en su caso, sancionar a todos los responsables, en particular a los autores intelectuales de los hechos, situación que propicia un clima de impunidad7.
  17. 11.Que es indispensable que el Estado presente información adicional actualizada sobre las gestiones específicas que está llevando a cabo con el propósito de cumplir con las reiteradas órdenes de ubicación y captura del presunto autor intelectual de estos hechos, el señor César Augusto Santoyo Castro, así como de informar si está realizando alguna gestión para identificar a otros posibles autores intelectuales. Lo anterior es fundamental para que la Corte pueda evaluar el cumplimiento de esta medida de reparación, la cual tiene como propósito evitar la impunidad en el presente caso. * * *
  18. 12.Que según informa el Estado, mediante Resolución No. 07-1991 de 25 de septiembre de 2006 la Tercera Sala Penal de El Callao declaró fundada de oficio la excepción de prescripción de la acción penal contra Vicente Canales Ambrosio, quien había sido acusado dentro de la causa penal abierta por la muerte de los hermanos Gómez Paquiyauri, por “delito contra la función jurisdiccional, en agravio del Estado” (supra Visto 4).
  19. 13.Que el Tribunal no cuenta con la referida Resolución No. 07-1991 emitida el 25 de septiembre de 2006 por la Tercera Sala Penal de El Callao, por lo que solicita al Estado que la remita para que la Corte pueda analizar las consideraciones contenidas en ella y verificar si la prescripción de la acción penal contra el señor Vicente Canales Ambrosio sería admisible a la luz del derecho internacional. Al respecto, el Tribunal considera pertinente reiterar su jurisprudencia constante en este sentido y recuerda al Estado que la “prescripción en materia penal determina la extinción de la pretensión punitiva por el transcurso del tiempo, y generalmente, limita el poder punitivo del Estado para perseguir la conducta ilícita y sancionar a sus autores. Esta es una garantía que debe ser observada debidamente por el juzgador para todo imputado de un delito. Sin perjuicio de lo anterior, la prescripción de la acción penal es inadmisible e inaplicable cuando se trata de muy graves violaciones a los derechos humanos en los términos del Derecho Internacional. La jurisprudencia constante y uniforme de la Corte así lo ha señalado”8. * Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párrs. 67.p), 67.q) y 67.s). 7 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 6, párrs. 127 y 132. 8 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41; Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 111, y Caso Almonacid Arellano Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 110. 6 7 * *
  20. 14.Que según informa el Estado y las representantes, el 30 de mayo de 2006 el Estado realizó una ceremonia en la cual se nombró un centro educativo de la Provincia Constitucional de El Callao con los nombres de los hermanos Rafael Samuel Gómez Paquiyauri y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri (supra Vistos 4 y 5). Dicho centro educativo está ubicado en la “Av. Buenos Aires CPV Oquendo-Callao”. La Corte observa que, según informan las representantes de la familia Gómez Paquiyauri, “la manera en que se organizó el acto le quitó gran parte de su valor reparatorio”, ya que el Estado no buscó con anterioridad la participación de la familia en la selección del colegio y les informó acerca del acto tan solo cinco días antes de su realización (supra Visto 5). Sin embargo, el Tribunal considera que el Estado ha dado cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia (punto dispositivo duodécimo de la Sentencia). * * *
  21. 15.Que el Estado informó que aún no se ha establecido la beca de estudios hasta nivel universitario a favor de la menor Nora Emely Gómez Peralta, pero que se han realizado gestiones dirigidas al representante del Ministerio de Educación ante el Consejo Nacional de Derechos Humanos y se está a la espera de la respuesta correspondiente. Igualmente, el Estado informó que se está gestionando una reunión con la señora Jacinta Peralta Allcarima con la finalidad de llegar a una solución respecto de esta medida de reparación ordenada en el punto dispositivo tercero de la Sentencia (supra Visto 4).
  22. 16.Que el Estado tenía la obligación de otorgar la beca de estudios a favor de Nora Emely Gómez Peralta en un plazo de un año a partir de la notificación de la Sentencia, es decir, desde al menos el mes de julio de 2005, y que ésta debía incluir, además, materiales educativos, textos de estudio, uniformes y útiles escolares9.
  23. 17.Que la niña Nora Emely Gómez Peralta ya tiene 16 años de edad y que en dos años llegará a la edad universitaria. Por ende, las representantes señalaron que corresponde al Estado no solo otorgar la beca anual a la brevedad, que incluya sus estudios a nivel universitario, sino consultar con la familia, tanto para rembolsar los gastos escolares hasta la fecha, como para evaluar si la falta de recursos económicos ha prejuiciado su avance educativo (supra Visto 5).
  24. 18.Que la beca de estudios en el presente caso debió y debe ser cumplida con especial acatamiento a los plazos establecidos en la Sentencia. De lo contrario, se podría dar el caso de que la niña termine sus estudios sin haber recibido la beca. Por lo anterior, la Corte considera que el Estado debe otorgar, a la mayor brevedad, la beca de estudios a la niña Nora Emely Gómez Peralta, la cual comprende también los estudios universitarios de la víctima, y debe rembolsar los gastos razonables relacionados con la compra de materiales educativos, textos de estudio, uniformes y útiles escolares adquiridos a partir del mes de julio de 2005, según lo ordenó el Tribunal en la Sentencia (supra Considerando 17). * 9 * * Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 6, párrs. 237 y
  25. 244.La Sentencia fue notificada al Estado el 14 de julio de 2004. 8
  26. 19.Que las partes informaron que el Estado cumplió con lo ordenado en el punto dispositivo décimo tercero de la Sentencia, referente a la inscripción de nacimiento de Nora Emely Gómez Peralta como hija de Rafael Samuel Gómez Paquiyauri. El 28 de septiembre de 2007 la Jefatura Regional de Lima del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil canceló la partida de nacimiento inscrita ante la Oficina de Registros de Estado Civil que funciona en la Municipalidad Provincial de El Callao. El 19 de octubre de 2007 se hizo efectiva la inscripción de Nora Emely Gómez Peralta como hija de Rafael Samuel Gómez Paquiyauri ante la Municipalidad Distrital de San Borja, con las correcciones requeridas por la señora Jacinta Peralta Allcarima y ordenadas por la Corte (supra Vistos 4, 5 y 6). Por lo tanto, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento a esta medida de reparación. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento, DECLARA:
  27. 1.Que el Estado ha cumplido con la obligación de: a) dar oficialmente el nombre de Rafael Samuel Gómez Paquiyauri y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri a un centro educativo de la provincia de El Callao, mediante una ceremonia pública y en presencia de los familiares de las víctimas (punto dispositivo duodécimo de la Sentencia), y b) facilitar la inscripción de Nora Emely Gómez Peralta como hija de Rafael Samuel Gómez Paquiyauri (punto dispositivo décimo tercero de la Sentencia).
  28. 2.Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los siguientes puntos pendientes de acatamiento: a) investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los autores de las violaciones cometidas en perjuicio de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri (punto dispositivo noveno de la Sentencia), y b) establecer una beca de estudios hasta el nivel universitario, a favor de Nora Emely Gómez Peralta (punto dispositivo décimo tercero de la Sentencia), en los términos del Considerando 18 de la presente Resolución. Y RESUELVE: 9
  29. 1.Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 8 de julio de 2004, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos del punto declarativo segundo de la presente Resolución.
  30. 2.Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 12 de septiembre de 2008, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en el Considerando décimo cuarto y en el punto declarativo segundo de la presente Resolución.
  31. 3.Solicitar a las representantes de los familiares de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe.
  32. 4.Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 8 de julio de 2004.
  33. 5.Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a las representantes de las víctimas y sus familiares. 10 Cecilia Medina Quiroga Presidenta Sergio García Ramírez Manuel E. Ventura Robles Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alesandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario