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Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. GuatemalaInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2019-10-07

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Corte IDH. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de octubre de 2019.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 7 DE OCTUBRE DE 2019 CASO CHINCHILLA SANDOVAL Y OTROS VS. GUATEMALA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 29 de febrero de 2016 1.

La Corte declaró responsable internacionalmente a la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) por el incumplimiento de la obligación de garantizar los derechos a la integridad personal, a la vida, a las garantías judiciales y a la protección judicial, en perjuicio de María Inés Chinchilla Sandoval. La señora Chichilla Sandoval se encontraba cumpliendo su condena en el Centro de Orientación Femenino (“COF”), donde murió el 25 de mayo de 2004 después de sufrir una caída en su silla de ruedas.

La Corte determinó que el Estado no garantizó diligentemente una debida atención médica de emergencia a la señora Chinchilla el día de su muerte, ni en el COF ni mediante traslado a un hospital, tomando en cuenta la situación de riesgo en que se encontraba por las enfermedades y la discapacidad física y sensorial que tenía. Además, en lo que respecta a las condiciones de detención previas a su muerte, el Tribunal determinó que la mayoría de ajustes que se realizaron en su celda para atender su discapacidad no fueron efectuados por el Estado ni fueron suficientes; así como tampoco contaba con condiciones adecuadas de movilización fuera de su celda, ni se le garantizaron facilidades prácticas ni procedimientos adecuados para su traslado a citas médicas en hospitales, colocándola en una situación de discriminación y en condiciones de detención incompatibles con el derecho de toda persona con discapacidad a que se respete su integridad física y mental.

La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). 2. La Resolución emitida por la Corte el 5 de febrero del 2018 sobre el reintegro realizado por el Estado al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte 2.

Cfr. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_312_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 28 de octubre de 2016. 2 Cfr. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala.

Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de febrero de 2018. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/chinchilla_fv_18.pdf. 1 3. La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 23 de agosto de 2018, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se requirió al Estado que presentara “a la mayor brevedad posible” el informe sobre el cumplimiento de las reparaciones requerido en el punto resolutivo noveno de la Sentencia, ya que el plazo de un año para su presentación había vencido sin que lo hubiere presentado. 4.

La nota de la Secretaría de 17 de mayo de 2019, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se recordó al Estado, por segunda vez, que había vencido el plazo de un año para la presentación del referido informe y se le requirió que lo presentara a más tardar el 14 de junio de 2019.

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones3 la Corte ha venido considerando la ejecución de la Sentencia emitida en este caso en el 2016 (supra Visto 1). En dicho Fallo, el Tribunal ordenó las siguientes cinco medidas de reparación: i) la capacitación de las autoridades judiciales a cargo de la ejecución de las penas, autoridades penitenciarias, personal médico y sanitario y otras autoridades competentes que tengan relación con las personas privadas de libertad; ii) llevar a cabo una serie de jornadas de información y orientación en materia de derechos humanos a favor de las personas que se encuentran privadas de libertad en el Centro de Orientación Femenina; iii) realizar las publicaciones de la Sentencia y de su resumen oficial; iv) pagar las indemnizaciones del daño material e inmaterial, y v) el reintegro de costas y gastos4. 2.

Asimismo, en la Sentencia se ordenó al Estado realizar un reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte, lo cual fue declarado cumplido por este Tribunal (supra Visto 2). 3. En el punto resolutivo noveno de la Sentencia se dispuso que “[e]l Estado deb[ía] rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con […] Sentencia, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la misma”.

Dicho plazo era hasta el 28 de octubre de 2017. El Estado no presentó el informe requerido en el referido plazo, por lo cual se le reiteró en dos ocasiones la solicitud del remisión del mismo (supra Vistos 3 y 4), lo cual no fue cumplido por Guatemala. En ese sentido, se destaca que han transcurrido un año y once meses desde el vencimiento del plazo de un año dispuesto en la Sentencia para la presentación del informe. 4.

A pesar del tiempo transcurrido desde la notificación de la Sentencia, y de los requerimientos realizados por la Presidencia del Tribunal (supra Vistos 1, 3 y 4 y Considerando 3), Guatemala no informó respecto del cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en la misma. 5. Conforme a lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y tal como ha indicado este Tribunal, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Esta obligación incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por éste, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 5. Al efecto, cabe Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 4 Puntos resolutivos sexto, séptimo y octavo de la Sentencia. 5 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Comunidad 3 -2- tener presente, además, que, según el artículo 67 de la Convención Americana, “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, de manera que, una vez que este Tribunal dicta sentencia, ella produce los efectos de cosa juzgada y debe ser prontamente cumplida por el Estado en forma íntegra6. 6.

De modo, entonces, los Estados Partes de la Convención Americana tienen la obligación convencional de implementar tanto a nivel internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias que a ellos conciernan, obligación que, como lo señala el derecho internacional consuetudinario y lo ha recordado la Corte, vincula a todos los poderes y órganos estatales 7 y, de no cumplirse, se incurre en un ilícito internacional 8.

Al respecto, es menester añadir que siempre, según el derecho internacional consuetudinario y lo afirmado por la Corte, al producirse un hecho ilícito atribuible a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste por violación de una norma internacional, dándose así origen a una relación jurídica nueva que consiste en la obligación de reparar9. 7.

Tal como ha indicado la Corte, el artículo 63.1 de la Convención reproduce el texto de una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho de la responsabilidad internacional de los Estados10. La falta de ejecución de las reparaciones en el ámbito interno implica la negación al derecho de acceso a la justicia internacional11. 8.

La falta de presentación del informe de cumplimiento citado, habiendo transcurrido casi dos años desde el vencimiento del plazo dispuesto en la Sentencia, sumado a la falta de respuesta del Estado ante los requerimientos de la Presidencia de la Corte (supra Considerandos 3 y 4), configuran un incumplimiento de Guatemala de la obligación de informar al Tribunal.

La Corte reitera que la inactividad de un Estado ante una jurisdicción internacional de derechos humanos es contraria al objetivo, fin y espíritu de la Convención Americana12. En este sentido, en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia de otros casos 13, la Corte ha establecido que la falta del Estado a su deber de informar Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2019, Considerando 2. 6 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, Considerandos 61 y 68, y Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencias y Competencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2019, Considerando 20. 7 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando 3, y Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra nota 6, Considerando 21. 8 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 6, Considerando 59, y Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra nota 6, Considerando 21. 9 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 40, y Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2018, Considerando 3. 10 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, Considerando 7, y Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam, supra nota 9, Considerando 3. 11 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.

Serie C No. 104, párr. 83, y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra nota 6, Considerando 21. 12 Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párr. 38, y Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra nota 6, Considerando 23. 13 Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2007, Considerando 11, y Caso de las Niñas Yean -3- constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales establecidas en los artículos 67 y 68.1 de la Convención Americana (supra Considerando 5). 9. Teniendo en cuenta dicho incumplimiento del Estado, la Corte no tiene elementos que le permitan sostener que Guatemala ha adoptado medidas orientadas a dar cumplimiento a las reparaciones ordenadas en la Sentencia, a pesar del tiempo transcurrido desde la notificación de la misma.

En este sentido, el Tribunal estima que dicho incumplimiento impide que se reparen las violaciones a los derechos humanos declaradas en el Fallo14. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, En el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 de su Reglamento, DECLARA QUE: 1.

El Estado ha incumplido durante un año y once meses con su obligación de informar a esta Corte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las reparaciones ordenadas en la Sentencia emitida el 29 de febrero de 2016, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de la presente Resolución. 2. La Corte no cuenta con información que permita constatar que el Estado haya dado cumplimiento a las reparaciones ordenadas en la Sentencia, a saber: a) adoptar medidas para la capacitación de las autoridades judiciales a cargo de la ejecución de las penas, autoridades penitenciarias, personal médico y sanitario y otras autoridades competentes que tengan relación con las personas privadas de libertad, a fin de que cumplan efectivamente con su rol de garantes de los derechos de esas personas, en particular de los derechos a la integridad personal y a la vida, así como la protección de la salud en situaciones que requieran atención médica (punto resolutivo sexto de la Sentencia); b) llevar a cabo una serie de jornadas de información y orientación en materia de derechos humanos a favor de las personas que se encuentran privadas de libertad en el Centro de Orientación Femenina (punto resolutivo sexto de la Sentencia); y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra nota 6, Considerando 24.

Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2015, Considerando 10, y Caso Fleury y otros Vs. Haití. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2016, Considerando 5. 14 -4- c) realizar las publicaciones de la Sentencia y de su resumen oficial que se indican en el párrafo 270 de la misma (punto resolutivo séptimo de la Sentencia); d) pagar las cantidades fijadas en los párrafos 304 y 309 de la Sentencia por concepto de indemnizaciones del daño material e inmaterial (punto resolutivo séptimo de la Sentencia), y e) pagar la cantidad fijada en el párrafo 315 de la Sentencia por concepto de reintegro de costas y gastos (punto resolutivo octavo de la Sentencia).

Y

RESUELVE

3. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de todas las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia. 4. Disponer que Guatemala adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a todas las reparaciones ordenadas en la referida Sentencia, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 5.

Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 28 de febrero de 2020, un informe en el cual indique las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte, de conformidad con la parte considerativa de esta Resolución. 6. Disponer que los representantes de la víctima y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del referido informe. 7.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -5- Corte IDH. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de octubre de 2019.

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario -6-