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Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. NicaraguaInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2008-05-07

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Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 mayo de 2008.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos De 7 de mayo de 2008 Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua Supervisión de Cumplimiento de Sentencia VISTOS: 1. La Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas dictada en el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 31 de agosto de 20011, en cuyos puntos resolutivos decidió, inter alia: […] 3. […] que el Estado debe adoptar en su derecho interno, de conformidad con el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para crear un mecanismo efectivo de delimitación, demarcación y titulación de las propiedades de las comunidades indígenas, acorde con el derecho consuetudinario, los valores, usos y costumbres de éstas, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 138 y 164 de la presente Sentencia. 4. […] que el Estado deberá delimitar, demarcar y titular las tierras que corresponden a los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni y abstenerse de realizar, hasta tanto no se efectúe esa delimitación, demarcación y titulación, actos que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que actúen con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de los bienes ubicados en la zona geográfica donde habitan y realizan sus actividades los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 153 y 164 de la […] Sentencia. […] 6. […] por equidad, que el Estado debe invertir, por concepto de reparación del daño inmaterial, en el plazo de 12 meses, la suma total de US$ 50.000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) en obras o servicios de interés colectivo en beneficio de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, de común acuerdo con ésta y bajo la supervisión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con lo expuesto en el párrafo 167 de la […] Sentencia. […] 7. […] por equidad, que el Estado debe pagar a los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, por conducto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la suma total de US$ 30.000 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos y costas en que incurrieron los miembros de dicha Comunidad y sus representantes, ambos 1 Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua.

Fondo y Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79. 2 causados en los procesos internos y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección, de conformidad con lo expuesto en el párrafo 169 de la […] Sentencia. […] 8. […] que el Estado debe rendir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada seis meses a partir de la notificación de la […] Sentencia, un informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento. […] 9. […] que supervisará el cumplimiento de [la] Sentencia y dará por concluido el […] caso una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en el […] fallo. 2.

Los informes del Estado de Nicaragua (en adelante “el Estado” o “Nicaragua”) de fechas 22 de marzo y 26 de septiembre de 2002; 28 de marzo y 18 de noviembre de 2003; 4 de junio y 17 de diciembre de 2004; 23 de febrero, 7 de marzo y 5 de agosto de 2005; y 19 de mayo de 2006. 3. Las observaciones de los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) de fechas 28 de junio y 15 de octubre de 2002; 25 de abril, 4 de noviembre y 14 de noviembre de 2003; 12 de julio y 17 de noviembre de 2004; 18 de enero y 6 de septiembre de 2005; 19 de junio de 2006; 13 de julio de 2007; y 22 de abril de 2008.

Asimismo, las comunicaciones de fechas 6 de mayo de 2005 y 13 de diciembre de 2006 relativas a la “solicitud de reparaciones adicionales” y a la “solicitud suplementaria de reparaciones adicionales”, respectivamente. 4. Las observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) de fechas 16 de abril, 18 de julio y 7 de noviembre de 2002; 20 de mayo y 17 de noviembre de 2003; 3 de marzo, 12 de julio y 16 de noviembre de 2004; 2 de febrero y 20 de abril de 2005; y 5 de julio de 2006. 5.

La Resolución de la Presidenta de la Corte de 14 de marzo de 2008, mediante la cual resolvió, inter alia, convocar a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado a una audiencia privada que se celebraría en la sede de la Corte el 3 de mayo de 2008, con el propósito de que el Tribunal obtuviera información por parte del Estado sobre el cumplimiento de los puntos resolutivos tercero, cuarto, sexto y séptimo de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas dictada el 31 de agosto de 2001 (en adelante “la Sentencia”) en el presente caso y escuchara las observaciones de la Comisión Interamericana y de los representantes. 6.

La audiencia privada celebrada por la Corte el 3 de mayo de 2008, en el curso de la cual el Estado, los representantes y la Comisión se refirieron al estado de cumplimiento de la Sentencia2. 2 De conformidad con el artículo 6.2 del Reglamento, la Corte celebró la audiencia con una comisión de Jueces integrada por: Diego García-Sayán, Sergio García Ramírez y Leonardo A. Franco.

A esta audiencia comparecieron: a) por el Estado: Hazel Law Blanco, Coordinadora del Componente Indígena de la SDC/PRODEP; Joel Dixon, Secretario para los Pueblos Indígenas del Ministerio de Relaciones Exteriores; y Ramón Canales, Representante de la Secretaría de Costa Caribe; b) por los representantes: Maia Campbell y Mario Rizo, asesores legales de la Comunidad; y Levito Jonathan, Santa López, Wilfredo McLean y Dinarte Salomón Felipe, miembros de la Comunidad; y c) por la Comisión Interamericana: Isabel Madariaga, asesora. 3 7.

Los documentos presentados por el Estado3 y los representantes en el transcurso de la audiencia privada4. 8. El llamamiento realizado durante dicha audiencia por la comisión de Jueces, mediante el cual invitó a los representantes y al Estado a acordar en conjunto las medidas y acciones necesarias para lograr el cumplimiento cabal de la Sentencia emitida en este caso. 9.

El “Acta de acuerdos entre las Representaciones Legales del Estado de Nicaragua y la Comunidad de Awas Tingni en el caso de la Comunidad Mayagna de Awas Tingni Vs. Nicaragua” (en adelante “el acta de acuerdos”) suscrita el 3 de mayo de 2008 por las víctimas y sus representantes, el Estado y la Comisión Interamericana, que fue presentada ese mismo día ante el Tribunal, luego de celebrada la audiencia privada en este caso.

CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. Que el Estado de Nicaragua es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 25 de septiembre de 1979 y reconoció la competencia de la Corte el 12 de febrero de 1991. 3.

Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones5. 4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 5.

Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya A saber: “Informe del Estado de Nicaragua sobre el cumplimiento de la Sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de la Comunidad Indígena Mayagna de Awastingni” 4 A saber: “Documentos presentados por la Comunidad Awas Tingni en la audiencia privada del 3 de mayo de 2008”. 5 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.

Serie C No. 104, párr. 131; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 mayo de 2008, Considerando tercero; y Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 marzo de 2008, Considerando tercero. 3 4 establecida6.

Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado. 6. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos) sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos7. 7. Que la Corte valora la alta utilidad de la audiencia celebrada para supervisar los puntos pendientes de cumplimiento en este caso, la cual ha quedado plasmada en la buena voluntad y espíritu de cooperación evidenciados por las partes. * * * 8.

Que en relación con el deber de adoptar las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para crear un mecanismo efectivo de delimitación, demarcación y titulación de las propiedades de las comunidades indígenas (punto resolutivo tercero de la Sentencia), el Estado y los representantes de los miembros de la Comunidad Indígena Mayagna (Sumo) de Awas Tingni (en adelante “la Comunidad” o “la Comunidad de Awas Tingni”) crearon el 16 de abril de 2002 una comisión conjunta, denominada “comisión II”, a fin de dar seguimiento al cumplimiento por parte del Estado de dicho punto resolutivo. 9.

Que en fecha 27 de marzo de 2003, el Estado informó que dentro de los avances logrados en el marco de la “comisión II” se encuentra la aprobación de la Ley No. 445, “Ley del Régimen de la Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de la Costa Atlántica y de los ríos Coco, Bocay, Indio y Maíz” el 23 de enero de 2003, la cual fue publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 16 en esa misma fecha.

Dicha ley establece un procedimiento específico y las competencias institucionales en materia de demarcación y titulación de tierras de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de la Costa Atlántica y de los ríos Coco, Bocay, Indio y Maíz. Entre las etapas del proceso establecidas en la referida ley están: a) presentación de la solicitud de demarcación ante la Comisión Intersectorial de Demarcación y Titulación (CIDT), la cual debe ir acompañada de un documento denominado “diagnóstico”; b) solución de conflicto; c) medición de la tierra y 6 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 5, Considerando quinto; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 febrero de 2008, Considerando sexto. 7 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999, párr. 37;

Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 5, Considerando sexto; y Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 febrero de 2008, Considerando sexto. 5 amojonamiento; d) titulación; y e) saneamiento (tratamiento de terceros no indígenas que puedan estar en el área reclamada). 10.

Que el Estado señaló que esta ley “cumple con la parte de la [S]entencia de la […] Corte […] relativa […] al establecimiento de medidas legislativas conducentes a la delimitación, demarcación y titulación de las tierras de la Comunidad Indígena de Awas Tingni” y que dicho procedimiento “estará ajustado a los mecanismos y procedimientos que esta Ley […] establece para la demarcación y titulación de todas las tierras indígenas en Nicaragua”, entre las cuales se encuentra la Comunidad de Awas Tingni. 11.

Que el 18 de noviembre de 2003 el Estado indicó que ha promovido financiera y operativamente la implementación de la referida Ley No. 445, con el compromiso de priorizar y acelerar el proceso de demarcación de las tierras de los miembros de la Comunidad y acortar en la medida de lo posible los plazos máximos definidos por la mencionada ley para las distintas fases del proceso de demarcación y titulación. Finalmente, en los diversos informes presentados, el Estado se ha referido a las diligencias y al estado del procedimiento seguido conforme a la Ley No. 445 para la delimitación, demarcación y titulación del territorio de los miembros de la Comunidad Awas Tingni (supra Visto 2). 12.

Que en la audiencia privada celebrada el día 3 de mayo de 2008 en la sede de la Corte, el Estado nuevamente indicó que, en relación al punto resolutivo tercero, se emitió la Ley No. 445, en la cual se establecen los mecanismos y procedimientos para la demarcación y titulación de tierras indígenas. Manifestó que tales mecanismos fueron creados conjuntamente por líderes indígenas y los legisladores y que, según lo establecido en dicha ley, deben resolverse los conflictos existentes entre la comunidad demandante y las comunidades vecinas.

Indicó que en el caso de la Comunidad de Awas Tingni se presentaron dos diferentes conflictos, uno de ellos con las comunidades de Tasba Raya, el cual fue resuelto por la autoridad competente el 14 de febrero de 2007 y otro originado por un supuesto traslape alegado por el bloque miskita conocido como “Diez Comunidades”, aún pendiente de resolución. 13.

Que los representantes, en sus observaciones presentadas el 25 de abril de 2003, manifestaron que “reconoce[n] que la Ley [No.] 445 refleja un logro histórico para los pueblos indígenas en la Costa Atlántica y representa el primer paso en el cumplimiento del Estado al punto [resolutivo tercero] de la Sentencia”. Sin embargo, expresaron que “es imposible determinar […] si la ley constituirá o no un mecanismo efectivo para titular las tierras de la Comunidad”.

En observaciones posteriores, entre ellas las presentadas el 17 de noviembre de 2004; 18 de enero y 6 de septiembre de 2005; y 19 de junio de 2006, los representantes han indicado que a pesar de los plazos establecidos en la Ley No. 445 y el compromiso del Estado de dar prioridad a la delimitación, demarcación y titulación de las tierras de los miembros de Comunidad, la solicitud presentada por esta ha sufrido diversos retrasos y el proceso se ha visto estancado.

Consideraron que la ley no representaba un mecanismo efectivo. El 17 de noviembre de 2004 solicitaron a la Corte que se declare el incumplimiento del punto resolutivo tercero. No obstante, en la audiencia privada del día 3 de mayo de 2008 los representantes no se refirieron específicamente al estado de cumplimiento de este punto resolutivo. 14.

Que la Comisión Interamericana expresó en sus observaciones que “reconoce los logros alcanzados […gracias a la] adopción de la nueva Ley [No.] 445 y el nombramiento de un representante de la Presidencia para coordinar y dar seguimiento al cumplimiento de la Sentencia”. No obstante, señaló la falta de progreso en el 6 proceso de delimitación, demarcación y titulación de la tierras de los miembros de la Comunidad de Awas Tingni.

Asimismo, la Comisión hizo un reconocimiento al Estado por el cumplimiento del punto resolutivo tercero de la Sentencia, lo cual fue reafirmado durante la audiencia privada celebrada el día 3 de mayo de 2008. 15. Que de la información brindada por las partes y de lo manifestado por ellas durante la mencionada audiencia privada, esta Corte observa que el Estado, de conformidad con lo ordenado en el punto resolutivo tercero de la Sentencia, promulgó la Ley No. 445 que tiene por objeto regular el régimen de propiedad comunal de las tierras indígenas y étnicas de la Costa Atlántica y las cuencas de los ríos Coco, Bocay, Indio y Maíz, y establecer los procedimientos legales necesarios para la delimitación, demarcación y titulación de las tierras comunales.

Por lo anterior, este Tribunal considera cumplido el punto resolutivo tercero de la Sentencia. * * * 16. Que en relación con la delimitación, demarcación y titulación de las tierras que corresponden a los miembros de la Comunidad de Awas Tingni (punto resolutivo cuarto de la Sentencia), el 18 de noviembre de 2003 el Estado informó que, junto con los representantes de las víctimas, acordó sujetar dicho procedimiento al mecanismo establecido en la Ley No. 445.

A su vez, asumió el compromiso de priorizar y expeditar el proceso de demarcación del área reclamada. 17. Que el Estado, mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2003, informó que llevó a cabo las diligencias organizativas, contractuales y financieras necesarias para que la Comunidad realizara el estudio de diagnóstico previsto en la Ley No. 445.

Por su parte, indicó que financió la elaboración de dicho estudio a favor de la Comunidad, por el monto de US $75,000.00 (setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica). A este respecto, manifestó que el 27 de octubre de 2003 la firma consultora contratada presentó el “Informe Final del Diagnóstico de Tenencia y Uso de la Tierra de la Comunidad Mayagna Awas Tingni”, y que luego de tal presentación se establecieron la Comisión Nacional de Demarcación y Titulación (CONADETI) y las Comisiones Intersectoriales de Demarcación y Titulación (CIDT).

Además, el Estado indicó que el 11 de noviembre de 2003 los miembros de la Comunidad habían presentado la solicitud de delimitación, demarcación y titulación conforme lo exige la Ley No. 445. A su vez, señaló que debido a que otro bloque de comunidades asentadas sobre la zona (comunidades de Tasba Raya) también reclamaban la propiedad de las tierras comunales, la solicitud de delimitación de la Comunidad de Awas Tingni pasó a la “etapa de solución de conflicto” prevista en dicha ley.

Este conflicto limítrofe fue resuelto mediante el dictado de una resolución por parte Consejo Regional del Atlántico Norte (CRAAN) de fecha 14 de febrero de 2007. 18. Que el 4 de junio de 2004 el Estado además informó que en los años 2003 y 2004 mantuvo distintas reuniones con los representantes de la Comunidad, en las que hizo una propuesta de área y ubicación de tierras, que fue rechazada por los representantes toda vez que según ellos “dicha propuesta desconocía los criterios de derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres”, así como aquellos señalados por la Sentencia de la Corte. 19.

Que el 5 de agosto de 2005 el Estado manifestó que su “voluntad política de garantizar los derechos humanos de las Comunidades indígenas de Nicaragua […] ha 7 sido evidenciada con creces con la titulación efectiva, bajo los mecanismos previstos en la Ley No. 445, de cinco territorios indígenas asentados en la reserva de la Biosfera Bosawas, mediante los cuales se han beneficiado 87 comunidades Mayagnas y Miskitas”.

A su vez, señaló que esos procesos no han sido fáciles y que “se ha requerido un largo proceso de diálogo y concertación de acuerdos entre el Gobierno de Nicaragua, el Consejo Regional Autónomo del Atlántico Norte (CRAAN), la Comisión Nacional de Demarcación y Titulación y los propios representantes de cada territorio beneficiado […]”. También señaló que “han sido muchos los esfuerzos [realizados] apoyando y asistiendo técnica y logísticamente a la Comisión de Demarcación del Consejo Regional Autónomo del Atlántico Norte y a la Comisión Nacional de Demarcación y Titulación, con el objeto de solucionar aquellos aspectos necesarios que faciliten y permitan la pronta titulación de la Comunidad indígena de Awas Tingni”. 20.

Que en la audiencia privada celebrada el día 3 de mayo de 2008, el Estado informó que se han venido realizando esfuerzos continuos para poder titular las tierras de los miembros de la Comunidad de Awas Tingni y el resto de las comunidades beneficiarias de la Ley. Entre las medidas adoptadas en relación al punto resolutivo cuarto de la Sentencia, señaló la importancia de la resolución emitida por el Consejo Regional Autónomo del Atlántico Norte (CRAAN) el 14 de febrero de 2007, que resolvió el conflicto limítrofe entre la Comunidad de Awas Tingni y las Comunidades de Tasba Raya.

Indicó que, una vez resuelto este conflicto, se inició la etapa de amojonamiento de las tierras, que se interrumpió el 25 de julio de 2007, ya que el bloque de las “Diez Comunidades” manifestó que tenía el derecho a la propiedad de las tierras. Por este motivo, con la finalidad de encontrar una solución a esta situación, el Estado instó nuevamente a los líderes de los dos territorios en conflicto a dialogar pacíficamente.

Por último, el Estado manifestó que existe una serie de actividades pendientes a realizar, entre las cuales se encuentran facilitar la solución de conflictos de traslape con los territorios de las “Diez Comunidades” y concluir la etapa de amojonamiento. 21. Que los representantes indicaron en sus observaciones de fecha 12 de julio de 2004 que el Estado ha desconocido los resultados del diagnóstico presentado ante la Comisión Intersectorial de Demarcación Territorial (CIDT).

Asimismo, manifestaron que la pretensión del Estado de lograr un acuerdo de concertación con los miembros de la Comunidad para después someterla a consideración de las Instituciones de la Ley No. 445, representaba un intento de obviar los resultados vertidos por el diagnóstico realizado por el propio Estado. Los representantes dieron por concluido el proceso de negociación con el Estado respecto a la delimitación y demarcación de sus tierras para impulsar el proceso de solicitud de delimitación, demarcación y titulación conforme a la Ley No. 445.

Señalaron que los miembros de la Comunidad presentaron “bajo protesta” la interposición de la demanda de demarcación el 11 de noviembre de 2003 ante la Comisión Intersectorial de Demarcación y Titulación (CIDT) de la Región Autónoma del Atlántico Norte (RAAN). 22. Que los representantes a su vez manifestaron, en sus diversas observaciones, que: a) se había dado una “parálisis [en] la aplicación de la Ley No. 445”, debido a la ausencia de apoyo por parte del Estado a su implementación; b) los mecanismos y procedimientos que debía proveer el Estado no habían tenido el apoyo financiero y técnico adecuado para el efectivo funcionamiento de las entidades responsables de conducir el proceso de demarcación de tierras indígenas y de resolver conflictos limítrofes; c) el Consejo Regional de la Región Autónoma del Atlántico Norte (CRAAN), debía iniciar la etapa de solución de conflicto; sin embargo, ésta carecía de un reglamento que desarrollara dicha etapa y no contaba con capacidad técnica y financiera; d) el funcionamiento de las instituciones encargadas se había obstaculizado 8 debido a un conflicto surgido entre las autoridades autónomas y el gobierno central, en relación con los términos en que se debían incorporar los títulos comunales bajo la Ley No. 445; y e) respecto a los conflictos limítrofes de la tierras de los miembros de la Comunidad de Awas Tingni con otras comunidades, estos siempre habían mostrado disposición para alcanzar un acuerdo. 23.

Que en sus observaciones de 21 de abril de 2008, los representantes señalaron que, luego de resuelto el diferendo con las Comunidades de Tasba Raya, se dio por concluida la “etapa de solución de conflicto” para pasar a la “etapa de medición y amojonamiento”, ambas previstas en la Ley No. 445. En este sentido, manifestaron que se llevó a cabo la primera fase de amojonamiento, que concluyó el 17 de julio de 2007.

Sin embargo, indicaron que “durante [una] reunión llevada a cabo el 17 de junio 2007 en la Comunidad, de manera inesperada representantes de otro bloque de Comunidades miskitas denominado “Diez Comunidades” anunciaron la existencia de un supuesto traslape territorial con las tierras de Awas Tingni y solicitaron una resolución de ese conflicto”.

A su vez, expresaron que “desde que se anunció el reclamo de “Diez Comunidades” no ha habido una determinación preliminar por parte de las instituciones de demarcación de la Ley No. 445 sobre si hay un fundamento que amerite la reapertura de la etapa de [solución] de conflicto[…] en el caso de Awas Tingni”. Por último, señalaron que en una comunicación a la Presidenta de “Diez Comunidades” de fecha 2 de julio de 2007, el Estado informó que no se amojonaría en la parte en la cual el bloque de las “Diez Comunidades” plantea que existe un traslape, hasta tanto no quedara resuelta esa situación. Finalmente, indicaron que la solicitud de demarcación presentada por los miembros de la Comunidad en el marco del procedimiento de la Ley No. 445, no había conducido al cumplimiento del punto resolutivo cuarto de la Sentencia. 24.

Que durante la audiencia privada del día 3 de mayo de 2008 los representantes manifestaron que en febrero de 2007 el Consejo Regional exhortó a las instituciones competentes del Estado a que procedieran con la demarcación y titulación del territorio de los miembros de la Comunidad de Awas Tingni sin más dilación. Sin embargo, indicaron que la entrega del título a la Comunidad todavía no se ha llevado a cabo y el proceso de demarcación y titulación se encuentra estancado de nuevo.

Además, manifestaron que durante los últimos diez meses el Estado ha justificado su inacción debido al presunto traslape territorial con otro bloque de comunidades miskitas, llamado “Diez Comunidades”. Señalaron que la pretensión de “Diez Comunidades” no es nueva y que ya fue considerada y rechazada por el Consejo Regional Autónomo del Atlántico Norte al emitir su resolución de 14 de febrero de 2007.

Por otro lado, expresaron que en ningún momento las “Diez Comunidades” han podido establecer que sus reclamos tienen mérito sobre el territorio a titularse a favor de la Comunidad de Awas Tingni y que no hay justificación para iniciar nuevamente la etapa de solución de conflicto. 25. Que la Comisión en sus observaciones señaló que el Estado y los representantes acordaron que el proceso de demarcación y titulación se haría conforme a los procedimientos establecidos en la Ley No. 445 (supra Visto 4).

Indicó que según el diagnóstico de tenencia de uso de la tierra, los miembros de la Comunidad de Awas Tingni están utilizando casi 125,000 hectáreas en todas sus actividades, especialmente la cacería. El área de reclamo actual de tierra es de 94,394 hectáreas, o sea el 76% del área usada. 26. Que en las observaciones presentadas el 5 de julio de 2006, la Comisión reiteró su preocupación por el hecho de que la Comunidad todavía no tenía delimitado, 9 demarcado y titulado su territorio ancestral de acuerdo con su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres.

Pese a que valoró la propuesta del Estado sobre el área y ubicación de la Comunidad destinada a cumplir con lo establecido en la Sentencia, expresó que dicha propuesta no reflejaba lo ordenado por la Corte. 27. Que en la audiencia privada celebrada el 3 de mayo de 2008, la Comisión indicó que el “estado de indefensión de la Comunidad es igual o peor al que sufría cuando recurrió ante los órganos del Sistema Interamericano”, el 2 de octubre de 1995.

Por otra parte, señaló que a pesar de la emisión de la Sentencia, el territorio continúa sin ser delimitado, demarcado y titulado, que ha aumentado la presencia de colonos dentro el territorio ancestral de la Comunidad y que terceros ajenos a ella continúan intentando explotar la riqueza forestal del territorio. 28. Que en dicha audiencia privada, la comisión de Jueces recomendó a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado que realizaran una reunión a fin de que llegaran a un acuerdo respecto del cumplimiento del punto resolutivo cuarto de la Sentencia. Luego de celebrada dicha reunión, las partes hicieron entrega a esta Corte del “acta de acuerdos”, en donde constan los siguientes puntos: 1) El Estado, en un plazo que no superará los dos meses, se pronunciará sobre la pretensión de “Diez Comunidades” en relación a la Resolución del Consejo Regional del 14 de febrero de 2007. 2) Una vez emitido el pronunciamiento anterior, en un plazo no mayor de cuarenta días se concluirá la fase de amojonamiento. 3) Inmediatamente después, se procederá a la elaboración y aprobación del título a favor del territorio ancestral de la Comunidad, conforme al procedimiento de ley.

Estimaron las partes que el título se entregará a la Comunidad de Awas Tingni en el mes de agosto de 2008. 4) Finalmente, las partes solicitaron la presencia de un delegado de la Corte y de la Comisión para que verifique in situ el cumplimiento de los acuerdos. 29. Que de acuerdo a la información allegada por las partes, este Tribunal observa que se han realizado diversas diligencias para implementar lo ordenado en el punto resolutivo cuarto de la Sentencia, a saber: a) la constitución de la “comisión II” para dar seguimiento al proceso de delimitación, demarcación y titulación de las tierras de los miembros de la Comunidad; b) la celebración de reuniones y la adopción de acuerdos entre el Estado y los representantes de los miembros de la Comunidad en el marco de dicha comisión; c) la promulgación de la Ley No. 445 denominada “Ley del Régimen de la Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de la Costa Atlántica y de los ríos Coco, Bocay, Indio y Maíz”; d) el sometimiento de la delimitación, demarcación y titulación del territorio de los miembros de la Comunidad de Awas Tingni al procedimiento establecido en la Ley No. 445; y e) el “acta de acuerdos” suscrita en el marco de la audiencia privada celebrada el día 3 de mayo de 2008 en la sede de la Corte. 30.

Que dentro del procedimiento de demarcación y titulación de tierras comunales establecido por la Ley No. 445 se distinguen cinco etapas sucesivas (supra Considerando 9). De estas etapas, en el trámite del presente caso se encuentra íntegramente cumplida la referente a la presentación de la solicitud, superada la de solución de conflicto y en comienzo de ejecución la relativa a la medición y amojonamiento, quedando pendiente parte del amojonamiento y las etapas finales de titulación y saneamiento.

Según lo señalado por los representantes, la etapa de solución de conflicto concluyó formalmente mediante el dictado de una Resolución del 10 Consejo Regional del Atlántico Norte (CRAAN) de fecha 14 de febrero de 2007, la cual ratificó la Resolución de la Comisión de Demarcación y Ordenamiento Territorial del Consejo Regional Autónomo del Atlántico Norte y resolvió el conflicto limítrofe entre la Comunidad de Awas Tingni y las Comunidades de Tasba Raya.

Al respecto, agregaron que la suspensión del cumplimiento de la tercera etapa (medición y amojonamiento) fue causada por el conflicto territorial planteado por la Junta Directiva de las “Diez Comunidades” e impidió que se llevara a cabo la titulación en la fecha prevista (9 de agosto de 2007). 31. Que la Corte advierte que se han suscitado diversas dificultades y retrasos que han impedido la titulación de las tierras, después de más de seis años de que la Corte emitiera su Sentencia en el presente caso. 32.

Que el Tribunal valora que el Estado haya expresado mediante el “acta de acuerdos” de 3 de mayo de 2008 su voluntad de dar cumplimiento al punto resolutivo cuarto de la Sentencia pendiente de acatamiento, para lo cual se comprometió a realizar distintas gestiones (supra Visto 9). Por ello, insta a las autoridades estatales a concretar las medidas programadas y queda a la espera de que las partes informen los resultados de las mismas. * * * 33.

Que en cuanto a la inversión en obras o servicios de interés colectivo en beneficio de los miembros de la Comunidad (punto resolutivo sexto de la Sentencia), el Estado y los representantes crearon, el 16 de abril de 2002, una comisión conjunta (denominada “comisión I”), a fin de acordar el modo de implementación de este punto de la Sentencia. 34.

Que en las sucesivas reuniones de la “comisión I”, el Estado y los representantes acordaron, entre otras cosas, la construcción de un albergue estudiantil para la Comunidad en Bilwi, Puerto Cabezas. Finalmente, el Estado se comprometió a pagar intereses moratorios en la construcción del albergue a partir del 4 de noviembre de 2002 hasta la fecha de entrega oficial del albergue, toda vez que el 3 de noviembre de 2002 se cumplía el plazo de 12 meses fijado en la Sentencia para realizar la inversión. 35.

Que el Estado informó que el 5 de marzo de 2003 hizo entrega oficial del albergue estudiantil a los miembros de la Comunidad, en cumplimiento del punto resolutivo sexto de la Sentencia y de conformidad con lo acordado con la Comunidad8. Asimismo, se refirió de forma detallada al monto total de la inversión realizada en la obra. Respecto al pago de los intereses moratorios debidos a la Comunidad, indicó que los mismos fueron pagados el 3 de marzo de 2004 mediante depósito en las cuentas de la Misión Permanente de la Organización de Estados Americanos y entregados a un representante de la Comunidad. 8 De acuerdo al acta de recepción final, presentada como prueba por el Estado, consta que el 28 de febrero de 2003 el Fondo de Inversión Social de Emergencia (FISE) recibió del contratista la obra referida a construcción del Albergue Estudiantil para la Comunidad. 11 36.

Que el 14 de noviembre de 2003 los representantes señalaron en sus observaciones que el albergue estudiantil de la Comunidad en Bilwi fue efectivamente construido conforme a los planes previstos, aunque fuera del plazo de los doce meses que había establecido la Corte para tal efecto, toda vez que fue entregado formalmente a los miembros de la Comunidad el 5 de marzo de 2003.

A su vez, indicó que el Estado pagó los intereses por mora debidos a la Comunidad. 37. Que el 16 de noviembre de 2004 la Comisión indicó que hace un reconocimiento al Estado por el cumplimiento del punto resolutivo sexto de la Sentencia. 38. Que de acuerdo a lo expresado por las partes en el curso de la audiencia privada celebrada el 3 de mayo de 2008, la Corte nota que no existe controversia respecto al estado de cumplimiento de este punto resolutivo. 39.

Que una vez analizada la información remitida por el Estado y las observaciones realizadas por los representantes y la Comisión, la Corte considera que el Estado ha cumplido de manera total con el punto resolutivo sexto de la Sentencia. * * * 40. Que en lo referente al reembolso de gastos y costas (punto resolutivo séptimo de la Sentencia), el 22 de marzo de 2002 el Estado informó que el 5 de marzo de 2002 entregó “a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos […] el cheque Nº 3685 […] en pago de gastos y costas legales en que incurrieron los miembros de la Comunidad y sus representantes”, de conformidad a lo establecido en la Sentencia. 41.

Que la Comisión remitió el 16 de abril de 2002 copia del documento donde consta la entrega de un cheque al representante legal de la Comunidad de Awas Tingni (supra Visto 4), correspondiente al pago realizado por Estado a través de la Comisión Interamericana, en cumplimiento del punto resolutivo séptimo de la Sentencia. 42. Que los representantes indicaron en sus observaciones de 17 de noviembre de 2004 que “el punto resolutivo [séptimo de la Sentencia] fue cumplido por Nicaragua el 16 de abril de 2002, cuando entregó a la Comunidad, por conducto de la Comisión Interamericana […], un cheque […] en concepto de costas legales”. 43.

Que de acuerdo a lo expresado por las partes en el curso de la audiencia privada de cumplimiento celebrada el 3 de mayo de 2008, la Corte nota que no existe controversia respecto al estado de cumplimiento de este punto resolutivo. 44. Que esta Corte considera que el Estado cumplió totalmente con el punto resolutivo séptimo de la Sentencia. * * * 45.

Que en cuanto a las “solicitudes de reparaciones adicionales” y la “solicitud suplementaria de reparaciones adicionales” (supra Visto 3), los representantes solicitaron al Tribunal que “exija” al Estado asumir responsabilidad por la falta de cumplimiento de la Sentencia de la Corte de 31 de agosto de 2001 y “por consiguiente, que ordene a Nicaragua a indemnizar a la Comunidad por los daños y perjuicios que ha 12 sufrido y continúa sufriendo por causa del desacato a las órdenes emitidas por […] la Corte”, así como el pago de costas y gastos.

Al respecto, indicaron que la Corte tiene la facultad para exigir el cumplimiento de sus decisiones y esta facultad “incluye el […] exigir reparaciones adicionales por los daños que se deriven de la falta de cumplimiento de las decisiones de la Corte por parte del Estado.” 46. Que dadas las alegaciones de los representantes y en consideración de la jurisprudencia de este Tribunal, en la etapa de supervisión de cumplimiento la Corte tiene el poder de dar instrucciones a petición de parte o motu propio para el cumplimiento e implementación de las medidas de reparación ordenadas en su Sentencia emitida el 31 de agosto de 2001, con la finalidad de que se cumpla efectivamente con lo establecido en dicho fallo, lo que no implica disponer medidas de reparación distintas a las ya ordenadas de manera que se modifique la Sentencia. Asimismo, este Tribunal observa que aun cuando los representantes pueden presentar sus solicitudes, argumentos y pruebas autónomas durante todo el proceso (según lo establecido por el artículo 23 del Reglamento), en este caso la Corte se encuentra impedida de pronunciarse sobre nuevos hechos o pretensiones que no forman parte de las medidas de reparación ya ordenadas.

En consecuencia, este Tribunal rechaza por improcedente las solicitudes de reparaciones adicionales presentadas por los representantes en este caso. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento, DECLARA: 1.

Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 15, 38 a 39 y 43 a 44 de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento total a los puntos resolutivos tercero, sexto y séptimo de la Sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 31 de agosto de 2001. 2. Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento del punto pendiente de acatamiento en el presente caso, relativo al deber del Estado de delimitar, demarcar y titular las tierras que corresponden a los miembros de la Comunidad de Awas Tingni y abstenerse de realizar, hasta tanto no se efectúe esa delimitación, demarcación y titulación, actos que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que actúen con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de los bienes ubicados en la zona geográfica donde habitan y realizan sus actividades los miembros de la Comunidad (punto resolutivo cuarto de la Sentencia de 31 de agosto de 2001). 3.

Que la Corte toma nota del “acta de acuerdos” suscrita por los representantes y miembros de la Comunidad, el Estado y la Comisión el 3 de mayo de 2008, en la cual se acordó, en lo que atañe al punto pendiente de cumplimiento, que: 13 1) El Estado, en un plazo que no superará los dos meses, se pronunciará sobre la pretensión de “Diez Comunidades” en relación a la Resolución del Consejo Regional del 14 de febrero de 2007. 2) Una vez emitido el pronunciamiento anterior, en un plazo no mayor de cuarenta días se concluirá la fase de amojonamiento. 3) Inmediatamente después, se procederá a la elaboración y aprobación del título a favor del territorio ancestral de la Comunidad, conforme al procedimiento de ley.

Estimaron las partes que el título se entregará la Comunidad de Awas Tingni en el mes de agosto de 2008. […] Y

RESUELVE

4. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento al único punto pendiente de cumplimiento, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dando cumplimiento también a los compromisos asumidos el 3 de mayo de 2008 que constan en el “acta de acuerdos”. 5.

Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 3 de noviembre de 2008, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con lo ordenado por este Tribunal en el punto resolutivo cuarto de la Sentencia y con lo establecido en el “acta de acuerdos” de 3 de mayo de 2008. 6.

Solicitar a los representantes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten las observaciones que estimen pertinentes al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 7. Rechazar por improcedentes las solicitudes de presentadas por los representantes en el presente caso. reparaciones adicionales 8.

Continuar supervisando el cumplimiento del punto resolutivo cuarto de la Sentencia de 31 de agosto de 2001. 9. Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas. 14 Cecilia Medina Quiroga Presidenta Sergio García Ramírez Diego García-Sayán Manuel E. Ventura Robles Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario