RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2019 CASO PUEBLO INDÍGENA XUCURU Y SUS MIEMBROS VS. BRASIL SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 5 de febrero de 20181.
La Corte declaró la responsabilidad internacional de la República Federativa del Brasil (en adelante “el Estado” o “Brasil”) por la violación de los derechos a la garantía judicial de plazo razonable, a la protección judicial y a la propiedad colectiva, en perjuicio del Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros, en relación con el proceso de titulación, demarcación y saneamiento del territorio.
El Tribunal reconoció que el pueblo Xucuru contó con el reconocimiento formal de la propiedad colectiva de sus territorios desde noviembre de 2005, pero consideró que al momento de la Sentencia no había seguridad jurídica sobre sus derechos en la totalidad del territorio. Asimismo, consideró que el Estado no era responsable de la violación del deber de adoptar disposiciones de derecho interno, ni de la violación del derecho a la integridad personal, si bien con relación a éste último consideró que era posible constatar la existencia de un contexto de tensión y violencia durante determinados períodos.
La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y ordenó al Estado la adopción de diversas medidas de reparación adicionales (infra Considerando 1). 2. El informe presentado por el Estado el 30 de noviembre de 2018 relativo a las medidas de publicación y difusión ordenadas en la Sentencia (infra Considerando 5).
El Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución por razones de fuerza mayor. 1 Cfr. Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2018. Serie C No. 346. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_346_esp.pdf.
La Sentencia fue notificada al Estado el 12 de marzo de 2018. * 3. El escrito de observaciones presentado por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) 2 el 31 de enero de 2019. 4. Los informes presentados por el Estado entre abril y septiembre de 2019, en relación con el cumplimiento de la reparación ordenada en el punto resolutivo décimo primero, relativa al pago de la indemnización por concepto de daño inmaterial a través de la creación de un fondo de desarrollo comunitario 3.
El Estado informó que, a partir de reuniones con los líderes de la Comunidad Indígena Xucuru, ambas partes estaban de acuerdo con que la reparación se ejecute sin constituir un “fondo”, sino a través de un pago directo de la cantidad ordenada a la Asociación de la Comunidad Indígena Xucuru, la cual utilizaría el dinero de acuerdo a un “plan de actividades” 4.
El Estado indicó que si la Corte “valida” tal forma de ejecución de la reparación, podría proceder a suscribir el acuerdo con la Asociación de la Comunidad Indígena Xucuru y posteriormente realizar el pago total del monto ordenado en la Sentencia. 5. Los escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas entre mayo y agosto de 2019, en los cuales manifestaron su acuerdo con que la reparación se ejecute de la forma indicada por el Estado (supra Visto 4). 6.
El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 8 de julio de 2019. 7. La nota de la Secretaría del Tribunal de 8 de octubre de 2019, mediante la cual se comunicó a las partes que la Corte, reunida durante el 131° Período Ordinario de Sesiones, había valorado dicha información (supra Vistos 4 a 6) y consideraba que, “dado que ambas partes refieren estar de acuerdo en cuanto a dicha modalidad de ejecución de la medida ordenada en el punto resolutivo décimo primero de la Sentencia, y en tanto este cambio en la modalidad de ejecución sería acorde al objetivo primordial de la medida ordenada, este Tribunal está de acuerdo y valida que se dé cumplimiento a la medida de reparación relativa al pago de la indemnización por daño inmaterial en los términos propuestos por las partes, de modo que el Estado proceda a realizar el pago directamente a la asociación designada por el Pueblo Indígena Xucuru”.
CONSIDERANDO
QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones5, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el Las víctimas del presente caso son representadas por el Gabinete de Asesoría Jurídica de las Organizaciones Populares (GAJOP), el Consejo Indigenista Misionario (CIMI) y Justicia Global. 3 El Estado no presentó información sobre el cumplimiento de las restantes medidas de reparación dispuestas en la Sentencia. 4 El Estado aportó una “minuta de acuerdo de cumplimiento de sentencia” y un “plan de actividades” para la utilización del dinero.
Asimismo, explicó que “la creación de cualquier fondo en Brasil exige que su constitución se establezca a través de un proyecto de ley”, lo cual “demandaría más tiempo, teniendo en cuenta el trámite de [dicho] proyecto”. 5 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 2 -2- presente caso en el 2018 (supra Visto 1).
En dicho fallo la Corte dispuso cinco medidas de reparación (infra Considerando 3 y punto resolutivo 2). 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto6.
Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos7. 3.
En la presente Resolución, la Corte se pronunciará sobre las medidas relativas a la publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial. Respecto de las restantes reparaciones (infra punto resolutivo 2), se referirá en una posterior resolución. A. Medidas ordenadas por la Corte 4. En el punto resolutivo décimo y en el párrafo 199 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la Sentencia: “a) el resumen oficial de la […] Sentencia elaborado por la Corte, […] en el Diario Oficial, en un tamaño de letra legible y adecuado, y b) la […] Sentencia en su integridad, disponible, por un período de al menos un año, en un sitio web oficial del Estado”.
Asimismo, en el párrafo 200 se indicó que “[e]l Estado deberá informar de forma inmediata a esta Corte una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 12 de la Sentencia”. B. Consideraciones de la Corte 5. La Corte ha constatado, con base en los comprobantes aportados por el Estado y las observaciones de los representantes y la Comisión 8, que Brasil cumplió con publicar: a) el resumen oficial de la Sentencia en la Gaceta Oficial Federal9, y b) la Sentencia en su integridad, disponible, por un período de al menos un año, en un sitio web oficial del Estado10.
Asimismo, esta Corte valora positivamente que si bien no forma parte de la 6 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de octubre de 2019, Considerando 2. 7 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999.
Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, supra, Considerando 2. 8 Los representantes no controvirtieron la información proporcionada por el Estado. La Comisión, por su parte, consideró que se podría “dar por cumplido” este punto resolutivo. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 23 de abril de 2019 y escrito de observaciones de la Comisión de 8 de julio de 2019. 9 Cfr. Copia de la publicación realizada en el Diario Oficial de la Unión de 13 de septiembre de 2018, edición N° 177 (Anexo 3 al informe estatal de 30 de noviembre de 2018). 10 El Estado informó que el texto íntegro de la Sentencia se podía consultar: (i) desde el 5 de julio de 2018 en el sitio web del Ministerio de Derechos Humanos en el enlace http://www.mdh.gov.br/navegue-por- -3- medida ordenada, el Estado informó que también se encuentra publicado en ambos sitios el resumen oficial de la Sentencia. 6.
En cuanto a lo indicado por los representantes en el sentido de que “lamentan” que no tuvieron conocimiento de la “divulgación de la Sentencia en los medios determinados por la […] Corte”, este Tribunal reconoce la importancia de que las víctimas se encuentren informadas de la publicación con inmediatez para que puedan tener acceso a la misma en la época en que se efectúa. No obstante, al evaluar el cumplimiento de la publicación, la Corte debe tomar en cuenta que la Sentencia no dispuso que el Estado debiera informar a los representantes antes de realizarla (supra Considerando 4)11. 7.
Por lo expuesto, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento a todas las medidas de publicación y difusión de la Sentencia ordenadas en el punto resolutivo décimo de la misma. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,
RESUELVE
1. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 5 a 7 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas de difusión y publicación de la Sentencia y su resumen oficial (punto resolutivo décimo de la Sentencia). 2. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación, las cuales conforme a lo indicado en el Considerando 3 de la presente Resolución, serán valoradas en una posterior resolución: temas/atuacaointernacional/sentencaxucuru.pdf, y (ii) desde el 28 de agosto de 2018 en el sitio web del Ministerio de Relaciones Exteriores en el enlace http://www.itamaraty.gov.br/images/2018/Sentencia_Xucuru.pdf.
Además aportó capturas de pantalla de las dos publicaciones (Anexos 1 y 2 al informe estatal de 30 de noviembre de 2018). Con respecto a la publicación en el sitio web del Ministerio de Relaciones Exteriores, la última vez que dichas páginas fueron visitadas, se pudo constatar que la Sentencia seguía disponible en el referido enlace (visitada por última vez el 22 de noviembre de 2019).
Con respecto a la publicación en el sitio web del Ministerio de Derechos Humanos, la Corte advierte que la última vez que dicha página fue visitada, se pudo constatar que arrojaba un error; no obstante, esta Corte nota que la Sentencia se encuentra actualmente disponible en el enlace: https://www.mdh.gov.br/todas-as-noticias/2018/julho/sentenca-cidh-caso-do-povo-indigena-xucuru-e-seusmembros-vs-brasil (visitada por última vez el 22 de noviembre de 2019). 11 En igual sentido, ver Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de junio de 2016, párr. 31, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2018, párr. 14. -4- a) garantizar de manera inmediata y efectiva el derecho de propiedad colectiva del Pueblo Indígena Xucuru sobre su territorio, de modo que no sufran ninguna intrusión, interferencia o afectación por parte de terceros o agentes del Estado que puedan menoscabar la existencia, el valor, el uso o el goce de su territorio (punto resolutivo octavo de la Sentencia); b) concluir el proceso de saneamiento del territorio indígena Xucuru, con extrema diligencia, realizar los pagos de indemnizaciones por mejoras de buena fe pendientes y remover cualquier tipo de obstáculo o interferencia sobre el territorio en cuestión, de modo a garantizar el dominio pleno y efectivo del Pueblo Xucuru sobre su territorio en el plazo no mayor a 18 meses (punto resolutivo noveno de la Sentencia); c) pagar la cantidad fijada por concepto de indemnización del daño inmaterial (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia), y d) pagar la cantidad fijada por concepto de costas (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia). 3.
Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 21 de febrero de 2020, un informe sobre todas las medidas pendientes de cumplimiento. 4. Disponer que los representantes de las víctimas y la Comisión presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe 5.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a la República Federativa del Brasil, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -5- Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus Miembros Vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019.
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario -6-