JurídicoESEN
Caso Claude Reyes y otros Vs. ChileInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2008-06-10

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 junio de 2008.

Resolución del Presidente en Ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos* De 10 de junio de 2008 Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile Supervisión de Cumplimiento de Sentencia VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 19 de septiembre de 2006 (en adelante “la Sentencia”) emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”). 2.

Los escritos de 23 de febrero de 2007 y su anexo, 23 de marzo de 2007 y sus anexos, 29 de junio de 2007, 9 de julio de 2007 y su anexo, y 2 de enero de 2008 y sus anexos, mediante los cuales la República de Chile (en adelante “el Estado” o “Chile”) informó sobre el estado de cumplimiento de la Sentencia. 3. El escrito de 20 de febrero de 2008 y sus anexos, mediante los cuales el representante de las víctimas (en adelante “el representante”), remitió sus observaciones a lo informado por el Estado en relación con el cumplimiento de la Sentencia. 4.

El escrito de 19 de marzo de 2008, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”), remitió sus observaciones a lo informado por el Estado en relación con el cumplimiento de la Sentencia. 5. La Resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitida por el Tribunal el 2 de mayo de 2008, mediante la cual el Tribunal dispuso que mantendría abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de los siguientes puntos resolutivos: a) adoptar, en un plazo razonable, las medidas necesarias para garantizar el derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, de acuerdo al deber general de adoptar disposiciones de derecho interno establecido en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 161 a 163 y 168 de la […] Sentencia. (punto resolutivo séptimo de la Sentencia); y b) realizar, en un plazo razonable, la capacitación a los órganos, autoridades y agentes públicos encargados de atender las solicitudes de acceso a información bajo el control del Estado sobre la normativa que rige este derecho, que incorpore los parámetros convencionales que deben respetarse en materia de restricciones al acceso a dicha información, en los términos de los párrafos 164, 165 y 168 de la […] Sentencia (punto resolutivo octavo de la Sentencia).

CONSIDERANDO: 2 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. Que Chile es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana”) desde el 21 de agosto de 1990 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana ese mismo día. 3.

Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1. 4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 5.

Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida.

Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado2. 6. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones del Tribunal.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos3. 7. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción contenciosa de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal.

Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las 1 Cfr. Corte I.D.H. Caso Baena Ricardo y Otros vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003, Serie C No. 104, párr. 131; Corte I.D.H. Caso López Álvarez vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2008, Considerando séptimo; y Corte I.D.H. Caso Caballero Delgado y Santana vs. Colombia.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2008, Considerando tercero. 2 Cfr. Corte I.D.H. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana de Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994, párr. 35;

Corte I.D.H. Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2008, Considerando quinto; y Corte I.D.H. Caso Caballero Delgado y Santana vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando quinto. 3 Cfr. Corte I.D.H. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C No. 54, Párr. 37;

Corte I.D.H. Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, Considerando noveno; y Corte I.D.H. Caso Caballero Delgado y Santana vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando sexto. 3 medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones.

La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto4. * * * 8. Que en cuanto a las audiencias el artículo 14.1 del Reglamento de la Corte dispone que: [l]as audiencias serán públicas y tendrán lugar en la sede de la Corte.

Cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen, la Corte podrá celebrar audiencias privadas o fuera de su sede y decidirá quiénes podrán asistir a ellas. Aun en estos casos, se levantarán actas en los términos previstos por el artículo 43 de este Reglamento. 9. Que en razón de la naturaleza de los dos puntos pendientes de cumplimiento y de la información y argumentos presentados por las partes al respecto, esta Presidencia estima oportuno convocar a una audiencia privada para que la Corte Interamericana reciba del Estado información completa y actualizada sobre el cumplimiento de dichos puntos pendientes de acatamiento de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida en el presente caso, y reciba las observaciones por parte de la Comisión Interamericana y del representante de las víctimas. 10.

Que lo decidido mediante la presente Resolución no obsta a que el Estado debe presentar, a más tardar, el 11 de julio de 2008, el informe de supervisión de cumplimiento solicitado en el punto resolutivo tercero de la Resolución de 2 de mayo de 2008 en el presente caso. POR TANTO: EL PRESIDENTE EN DERECHOS HUMANOS, EJERCICIO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE en ejercicio de las atribuciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, en consulta con los demás Jueces del Tribunal, y de conformidad con el artículo 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 25.1 del Estatuto y 14.1 y 29.2 de su Reglamento,

RESUELVE

4 Cfr. Corte I.D.H. Caso Barrios Altos vs. Perú. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, Considerando séptimo; Corte I.D.H. Caso Baldeón García vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2008, Considerando quinto; y Corte I.D.H. Caso Gómez Palomino vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 18 de octubre de 2007, Considerando quinto. 4 1.

Convocar al Estado de Chile, al representante de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a una audiencia privada que se celebrará el 14 de agosto de 2008, a partir de las 9:30 horas, durante el XXXV Período Extraordinario de Sesiones de la Corte Interamericana, en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, en el Hotel Meliá Confort de Montevideo, ubicado en Héctor Miranda 2361.

El propósito de dicha audiencia es que la Corte obtenga información por parte del Estado sobre el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida en el presente caso, y reciba las observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y del representante de las víctimas. 2.

Requerir a la República Oriental del Uruguay, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 incisos 1 y 3 del Reglamento de la Corte, su cooperación para llevar a cabo la audiencia por celebrarse en ese país convocada mediante la presente Resolución, así como para facilitar la entrada y salida de su territorio de las personas que representarán a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al Estado de Chile y a las víctimas.

Para tal efecto se requiere a la Secretaría que notifique la presente Resolución al Estado de Uruguay. 3. Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado de Chile, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al representante de las víctimas. 5 Diego García-Sayán Presidente en ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente en ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario