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Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. PerúInter-American Court · Sentencia2016-11-22

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Corte IDH. Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2016. Serie C No. 324.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO COMUNIDAD CAMPESINA DE SANTA BÁRBARA VS. PERÚ SENTENCIA DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2016 (Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces: Roberto F. Caldas, Presidente;

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Alberto Pérez Pérez, Juez; Eduardo Vio Grossi, Juez, y Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta, de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y el artículo 68 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), resuelve la solicitud de interpretación de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas emitida por este Tribunal el 1 de septiembre de 2015 en el presente caso (en adelante también “la Sentencia” o “el Fallo”), interpuesta el 15 de febrero de 2016 por el Estado del Perú (en adelante “el Estado peruano”, “el Estado” o “el Perú”).  El Juez Diego García-Sayán, de nacionalidad peruana, no participó en el conocimiento y deliberación del presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. 2 I SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 1.

El 1 de septiembre de 2015 la Corte emitió la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas en el caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, la cual fue notificada a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 13 de noviembre del mismo año. 2.

El 15 de febrero de 2016 el Estado sometió a la Corte una solicitud de interpretación en relación con la medida de reparación relativa a la investigación de las violaciones declaradas en la Sentencia, dispuesta en el Punto Resolutivo 10 de la misma1. 3. El 18 de febrero de 2016, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, la Secretaría del Tribunal transmitió la referida comunicación a los representantes de las víctimas 2 y a la Comisión y les otorgó un plazo hasta el 18 de marzo de 2016 para presentar los alegatos escritos que estimaran pertinentes. 4.

El 18 de marzo de 2016 la Comisión y los representantes de las víctimas presentaron sus respectivas observaciones y alegatos sobre la solicitud de interpretación del Estado. II COMPETENCIA 5. El artículo 67 de la Convención establece que: [e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo. 6.

De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos. Para realizar el examen de la solicitud de interpretación y resolver lo que a este respecto corresponda, el Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento.

En esta ocasión, la Corte se integra con los jueces que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada por el Estado. 1 El Punto Resolutivo 10 establece: “El Estado debe llevar a cabo las investigaciones amplias, sistemáticas y minuciosas que sean necesarias para determinar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de las violaciones declaradas en esta Sentencia, en los términos de los párrafos 289 a 290 de la misma”. 2 La Asociación Paz y Esperanza y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) ejercen la representación de las víctimas en el presente caso. 3 III ADMISIBILIDAD 7.

Corresponde a la Corte verificar si la solicitud presentada por el Estado cumple con los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención y el artículo 68 del Reglamento3. 8. La Corte observa que el Estado presentó su solicitud de interpretación de la Sentencia dentro del plazo de noventa días establecido en el artículo 67 de la Convención, ya que la misma fue notificada el 13 de noviembre de 20154.

Por ende, la solicitud resulta admisible en lo que se refiere al plazo de su presentación. IV ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN 9. A continuación, la Corte analizará la solicitud del Estado para determinar si, de acuerdo a la normativa y a los estándares desarrollados en su jurisprudencia, procede aclarar el sentido o alcance de algún punto de la Sentencia. 10.

Para analizar la procedencia de la solicitud del Estado, la Corte toma en consideración su jurisprudencia constante, claramente sustentada en el ordenamiento aplicable, en cuanto a que una solicitud de interpretación de sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere. Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva5.

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 31.3 del Reglamento, no se puede solicitar la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una solicitud de interpretación6. 11. Seguidamente, la Corte considerará cada una de las solicitudes de interpretación planteadas por el Estado, todas relacionadas con el alcance del Punto Resolutivo décimo de la Sentencia, en el siguiente orden: A) si la Corte se refería a la apertura de nuevas investigaciones penales, o a la continuación del proceso penal realizado en sede nacional ante la Sala Penal Nacional, respecto de los procesados no habidos y/o de aquellos sobre los cuales se dispuso remitir copias certificadas del proceso al Ministerio Publico, y B) si las investigaciones dispuestas por la Corte a modo de reparación deben efectuarse bajo el tipo penal interno de desaparición forzada, y si la eventual 3 Dicho artículo dispone, en lo pertinente: “1.

La solicitud de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de excepciones preliminares, fondo o reparaciones y costas y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida. […] 4.

La solicitud de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia. 5. La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia”. 4 Para la contabilización de este plazo se tomó en cuenta el Acuerdo de Corte 1/14 “Precisiones sobre el Cómputo de Plazos”. 5 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo.

Resolución de la Corte de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 16, y Caso J. Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 291, párr. 12. 6 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, párr. 16, y Caso J. Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 12. 4 decisión estatal de continuar las investigaciones por la comisión del delito de homicidio calificado (ejecución extrajudicial), contravendría lo dispuesto por la Corte.

A. Si al disponer la investigación de las violaciones declaradas en la Sentencia, la Corte se refería a la apertura de nuevas investigaciones penales, o a la continuación del proceso penal realizado en sede nacional A.1. Argumentos de las partes y de la Comisión 12. El Estado señaló, entre otros, que en el párrafo 258 de la Sentencia, el Tribunal se refirió a que, “en su sentencia de 9 de febrero de 2012, la Sala Penal Nacional de la Corte Superior de Justicia de Lima dispuso la remisión de copias certificadas de la causa al Ministerio Público para que se investigue a [cinco personas].

No obstante, la Corte no c[ontaba] con información respecto de posibles investigaciones abiertas con posterioridad a ello”. Asimismo, en los párrafos 259 y 267 del Fallo, la Corte consideró que habían transcurrido 24 años desde que ocurrieron los hechos, sin que todavía se hubiera esclarecido completamente lo ocurrido, ni determinado todas las responsabilidades correspondientes.

De este modo, el Estado consultó si, “¿[a]l disponer la Corte […] que se lleven a cabo determinadas investigaciones a modo de reparación, se ref[ería] a la apertura de nuevas investigaciones penales, o a la continuación del proceso penal realizado en sede nacional ante la Sala Penal Nacional respecto de los procesados no habidos y/o de aquellos sobre los cuales se dispuso remitir copias certificadas del proceso al Ministerio Publico?” 13.

Los representantes sostuvieron “que la solicitud de interpretación del Estado no es procedente, dado que hace referencia a la forma en la cual el Estado debe implementar la reparación contenida en el punto resolutivo B.1, cuyo momento apropiado corresponde a la etapa de supervisión de cumplimiento de [S]entencia”. Asimismo, consideraron “improcedente que se pretenda, con la interpretación solicitada por el Estado, determinar un número concreto de investigaciones a realizarse, o que la Corte elija entre abrir nuevas investigaciones o la continuación de las ya iniciadas para considerar reparado el daño”. 14.

La Comisión consideró que “no resulta necesaria una interpretación del alcance de la Sentencia, en vista de que de la misma se desprende con claridad que se encuentra en cabeza del Estado la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para identificar, juzgar y sancionar a los responsables, lo cual incluye la continuación del proceso en curso o la reapertura de las investigaciones necesarias”.

A.2. Consideraciones de la Corte 15. La Corte reitera lo señalado en los párrafos 289 y 290 de la Sentencia, en los siguientes términos: 289. Este Tribunal valora las acciones realizadas por el Estado con el fin de esclarecer los hechos. En específico, reitera que las sentencias de 9 de febrero de 2012 y 29 de mayo de 2013, emitidas respectivamente por la Sala Penal Nacional y la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, son un referente importante y positivo en el actuar estatal de su Poder Judicial.

No obstante, teniendo en cuenta las conclusiones de los Capítulos IX.I y IX.III de esta Sentencia, la Corte dispone que el Estado debe llevar a cabo las investigaciones amplias, sistemáticas y minuciosas que sean necesarias para determinar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de lo ocurrido a las quince 5 víctimas señaladas en el párrafo 194 del presente Fallo.

Dicha obligación debe ser cumplida en un plazo razonable a través de los mecanismos existentes en el derecho interno. 290. Conforme a su jurisprudencia constante, la Corte considera que el Estado debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas o sus familiares en todas las etapas de la investigación y el juzgamiento de los responsables, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana.

Adicionalmente, los resultados de los procesos correspondientes deberán ser públicamente divulgados para que la sociedad peruana conozca los hechos objeto del presente caso, así como, en su caso, a sus responsables. (Subrayado agregado.) 16. La Corte considera que los párrafos 289 y 290 de la Sentencia son claros al señalar que el Estado debe llevar a cabo las investigaciones amplias, sistemáticas y minuciosas que sean necesarias para determinar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de lo ocurrido a las quince víctimas reconocidas en el párrafo 194 de la Sentencia, lo cual podría implicar la continuación del proceso realizado en sede nacional o bien, la reapertura de nuevas investigaciones.

Por tanto, se desestima la solicitud de interpretación en este extremo. B. Si las investigaciones dispuestas por la Corte a modo de reparación deben efectuarse bajo el tipo penal interno de desaparición forzada y si la eventual decisión estatal de continuar las investigaciones por la comisión del delito de homicidio calificado (ejecución extrajudicial), contravendría lo dispuesto por la Corte.

B.1. Argumentos de las partes y de la Comisión 17. El Estado señaló que la Corte concluyó en los párrafos 186 y 187 de la Sentencia, que los hechos expuestos configuraron jurídicamente un caso de desaparición forzada y no una ejecución extrajudicial como lo planteó el Estado peruano, en consonancia con lo establecido y calificado por los órganos jurisdiccionales internos en las sentencias domésticas de 2012 y 2013.

Asimismo, la Corte decidió no aplicar el principio de subsidiariedad y complementariedad debido a la falta de seriedad y diligencia en la investigación forense. De este modo, el Perú consultó si, “¿[c]onsiderando que la Corte calificó los hechos del caso como uno de desaparición forzada, las investigaciones dispuestas por dicho Tribunal a modo [de] reparación deben efectuarse bajo el tipo penal interno de tal delito?”.

También consultó si “¿[l]a eventual decisión estatal de continuar las investigaciones por la comisión del delito de homicidio calificado (ejecución extrajudicial), contravendría lo dispuesto por la Corte?”. 18. Los representantes consideraron que “no existe duda en relación a la calificación jurídica de los hechos que debe ser impuesta dentro de los procesos internos, y considera[ron] que, de no seguir [la] calificación jurídica [de desaparición forzada], se estaría en un evidente incumplimiento del propio texto de la […] [S]entencia y de principios de derecho internacional”.

Resaltaron que “la solicitud de interpretación no solo contiene su respuesta en la propia [S]entencia sino también en la jurisprudencia de la Corte, de la cual es evidente la importancia y los efectos que se perciben en los procesos internos para combatir la impunidad de los hechos, el implementar la correcta calificación jurídica”. Por otra parte, los representantes manifestaron preocupación por el hecho que el Estado se haya referido a una “eventual decisión estatal” de continuar las investigaciones por la comisión del delito de homicidio calificado, ya que “no cabe duda de las consecuencias negativas que una calificación jurídica incorrecta podría tener sobre las investigaciones”.

Así, refirieron que en la Sentencia, la Corte señaló que una vez ocurrida una desaparición forzada, es necesario que la misma sea efectivamente considerada y tratada como un hecho ilícito que pueda tener como consecuencia la imposición de sanciones para quien la cometa, instigue, encubra o de cualquier otra forma participe en la perpetración de la misma. 6 19.

La Comisión observó que la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas establece la obligación de tipificar, investigar y sancionar esta conducta que presenta características diferentes a la de la ejecución extrajudicial, en vista de que tiene un carácter continuado o permanente mientras los restos de las víctimas sean localizados e incluye tanto las acciones como las omisiones que hayan posibilitado la desaparición de las víctimas.

Precisamente varios de los aspectos que acreditaron la falta de debida diligencia por parte del Estado y su consecuente responsabilidad internacional, se derivan de no haber actuado con prontitud para esclarecer el paradero de las víctimas y por el transcurso del tiempo sin esclarecer completamente lo ocurrido ni determinado fehacientemente el paradero de las personas desaparecidas.

Además, la Comisión observó que la Sentencia recoge el deber de investigar y sancionar tal conducta y que los elementos que se desprenden de la misma resultan relevantes para que la Corte se pronuncie respecto de la solicitud planteada por el Estado con el objetivo de reducir los obstáculos que puedan afectar el cumplimiento de la Sentencia. B.2.

Consideraciones de la Corte 20. En el Punto Resolutivo décimo de la Sentencia, la Corte ordenó al Perú “llevar a cabo las investigaciones amplias, sistemáticas y minuciosas que sean necesarias para determinar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de las violaciones declaradas en esta Sentencia, en los términos de los párrafos 289 a 290 de la misma”.

Al respecto, el Tribunal considera que, dado que la figura delictiva a utilizarse dependerá de los hechos específicos de cada causa concreta bajo estudio, el efectivo desarrollo de la investigación y eventual sanción de los responsables es materia del procedimiento de supervisión de cumplimiento de la Sentencia. Por tanto, se desestima la solicitud de interpretación en este extremo.

V PUNTOS RESOLUTIVOS Por tanto, LA CORTE, de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 31.3 y 68 del Reglamento, DECIDE: Por unanimidad, 1. Declarar admisible la solicitud de interpretación de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas emitida en el caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, interpuesta por el Estado. 2.

Desestimar por improcedentes las consultas del Estado. 3. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Sentencia de interpretación al Estado del Perú, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Redactada en español, en San José, Costa Rica, el 21 de noviembre de 2016. 7 Sentencia de Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Roberto F. Caldas Manuel E. Ventura Robles Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario