RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 22 DE NOVIEMBRE DE 2019 CASO DÍAZ PEÑA Y CASO UZCÁTEGUI Y OTROS VS. VENEZUELA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS VISTO: 1. Las Sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”) el 26 de junio de 2012 y el 3 de septiembre de 2012, respectivamente, en los siguientes dos casos contra la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”): (i) Díaz Peña 1 y (ii) Uzcátegui y otros 2, en adelante también referidos en su conjunto como los “dos casos”.
En las respectivas Sentencias de estos casos la Corte declaró la responsabilidad internacional del Estado por diversas violaciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). 2. Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitidas por la Corte los días 20 de noviembre de 2015 3 y 22 de noviembre de 2016 4, mediante las cuales declaró que Venezuela estaba incumpliendo su deber de informar a este Tribunal sobre el cumplimiento de las Sentencias de estos dos casos (infra Considerandos 3 y 4). 3.
La nota de la Secretaría de la Corte de 21 de diciembre de 2017, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se recordó al Estado que, según lo dispuesto en el punto resolutivo quinto de la Resolución de 20 de noviembre de 2015 Cfr. Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de junio de 2012. Serie C No. 244. Disponible en: http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_244_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 20 de julio de 2012. 2 Cfr. Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 3 de septiembre de 2012 Serie C No. 249. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_249_esp.pdf.
La Sentencia fue notificada al Estado el 12 de octubre de 2012. 3 Cfr. Casos Chocrón Chocrón, Díaz Peña, y Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencias. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/chocron_20_11_15.pdf. 4 Cfr. Casos Chocrón Chocrón, Díaz Peña, y Uzcátegui y otros Vs. Venezuela.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2016. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/chocron_22_11_16.pdf. 1 -1- y reiterado en el punto resolutivo séptimo de la Resolución de 22 de noviembre de 2016 (supra Visto 2), debía remitir a este Tribunal un informe en cada uno de los casos, en los cuales, indicara las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas en las respectivas Sentencias.
Además, se indicó que el plazo otorgado para la remisión de los referidos informes habían vencido y se le requirió “que los remita a la mayor brevedad posible”. 4. La Resolución emitida por la Corte el 21 de noviembre de 2018 en relación con el reintegro realizado por el Estado al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana en tres casos contra Venezuela, incluyendo el caso Uzcátegui y otros 5. 5.
La nota de la Secretaría de la Corte de 21 de diciembre de 2018, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se recordó, por segunda vez, al Estado lo indicado en la nota de la Secretaría de 21 de diciembre de 2017 (supra Visto 3).
CONSIDERANDO
QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones 6, la Corte ha venido considerando la ejecución de las Sentencias emitidas en estos dos casos en el 2012 (supra Visto 1). En la Sentencia del caso Díaz Peña la Corte ordenó cuatro medidas de reparación 7. En la Sentencia del caso Uzcátegui y otros dispuso cinco medidas de reparación 8 y se ordenó al Estado realizar un reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte, lo cual fue declarado cumplido por este Tribunal (supra Visto 4).
Además, en los puntos dispositivos de las respectivas Sentencias de estos dos casos, la Corte dispuso que el Estado debía rendir, dentro del plazo de un año contado a partir de sus notificaciones, un informe sobre las medidas Cfr. Casos Familia Barrios, Uzcátegui y otros y Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2018. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/barrios_uzca_landa_fv_18.pdf. 6 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 7 En el caso Díaz Peña se ordenó como medidas de reparación: i) realizar las publicaciones de la Sentencia y de su resumen oficial dispuestas en el párrafo 153 de la misma (punto resolutivo quinto de la Sentencia); ii) “adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas necesarias para que las condiciones de detención en el Control de Aprehendidos de la anterior Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, actualmente Servicio Bolivariano de Inteligencia, ubicado en El Helicoide se adecuen a los estándares internacionales relativos a esta materia” (punto resolutivo sexto de la Sentencia); iii) pagar las cantidades fijadas en los párrafos 161 y 167 de la Sentencia, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial (punto resolutivo séptimo de la Sentencia), y iv) pagar la cantidad fijada en el párrafo 172 de la Sentencia por concepto de reintegro de costas y gastos (punto resolutivo séptimo de la Sentencia). 8 En el caso Uzcátegui y otros se ordenó como medidas de reparación: i) “conducir eficazmente la investigación de los hechos del presente caso a fin de esclarecerlos, determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea” (punto dispositivo segundo de la Sentencia); ii) “brindar atención médica y psicológica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a las víctimas que así lo soliciten” (punto dispositivo tercero de la Sentencia); iii) realizar las publicaciones de la Sentencia y de su resumen oficial dispuestas en el párrafo 256 de la misma (punto dispositivo cuarto de la Sentencia); iv) pagar las cantidades fijadas en los párrafos 278, 279 y 281 de la Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daño material y por daño inmaterial (punto dispositivo quinto de la Sentencia), y v) pagar la cantidad fijada en el párrafo 285 de la Sentencia por concepto de reintegro de costas y gastos (punto dispositivo quinto de la Sentencia). 5 -2- adoptadas para cumplir con lo dispuesto en las mismas 9.
Dicho plazo era hasta el 20 de julio de 2013 para el caso Díaz Peña y hasta el 12 de octubre de 2013 para el caso Uzcátegui y otros. Venezuela no presentó los informes requeridos en ninguno de estos dos casos. 2. En la Resolución emitida el 20 de noviembre de 2015, la Corte declaró que Venezuela había incumplido con su deber de informar sobre el cumplimiento de las reparaciones ordenadas en las Sentencias de estos dos, y que por ello no contaba con elementos que le permitieran conocer si dicho Estado había adoptado medidas orientadas a ese fin.
El Tribunal hizo notar que, a pesar del prolongado tiempo que había transcurrido desde el vencimiento del plazo de un año dispuesto en las Sentencias para la presentación del informe sobre cumplimiento requerido en las mismas 10 y de los requerimientos realizados por el Tribunal al respecto 11, Venezuela no había presentado informe o escrito alguno sobre la implementación de estas dos Sentencias.
Ante tal situación, en la referida Resolución se otorgó al Estado un nuevo plazo hasta el 31 de marzo de 2016 para que presentara información sobre el cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas 12. 3. En la Resolución emitida el 22 de noviembre de 2016, la Corte constató que el Estado no presentó, en el nuevo plazo concedido, los informes requeridos mediante la referida Resolución de noviembre de 2015 (supra Considerando 2).
El Tribunal hizo constar que al momento de la emisión de esta Resolución de noviembre de 2016, habían transcurrido un total de tres años y cuatro meses en el caso Díaz Peña, y tres años y un mes en el caso Uzcátegui y otros, contados desde el vencimiento de los plazos de un año dispuestos en las respectivas Sentencias para que Venezuela presentara los informes sobre el cumplimiento de las medidas de reparación que le fueron requeridas en las mismas.
Además, la Corte señaló que “Venezuela conti[nuaba] sin proporcionar información alguna sobre el cumplimiento de las Sentencias […], por lo que la Corte no [tenía] elementos para sostener que el Estado haya adoptado medidas en ese sentido”, lo que configuraba “un grave incumplimiento estatal de la obligación de informar al Tribunal” 13. La Corte resolvió requerir al Estado “que, a la mayor brevedad, presente […] un informe en cada uno de los […] casos” 14. 4.
A pesar de que han transcurrido seis años y cuatro meses en el caso Díaz Peña, y seis años y un mes en el caso Uzcátegui y otros, desde el vencimiento del plazo de un año concedido en las respectivas Sentencias para la presentación de los informes y, de los requerimientos realizados por la Corte mediante sus Resoluciones de noviembre de 9 Cfr. Caso Díaz Peña Vs. Venezuela, supra nota 1, punto dispositivo 8, y Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela, supra nota 2, punto dispositivo 6. 10 Cfr. Caso Díaz Peña Vs. Venezuela, supra nota 1, punto dispositivo 8, y Cfr. Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela, supra nota 2, punto dispositivo 6. 11 La Corte constató que en el caso Díaz Peña habían transcurrido dos años y cuatro meses desde el vencimiento del plazo de un año dispuesto en la Sentencia y que se había reiterado al Estado en una ocasión que presentara el informe requerido en el punto resolutivo octavo de la Sentencia, cuyo plazo para su presentación venció el 20 de julio de 2013, y en el caso Uzcátegui y otros habían transcurrido dos años y un mes desde el vencimiento del plazo de un año dispuesto en la Sentencia y que se había reiterado al Estado en una ocasión que presentara el informe requerido en el punto resolutivo sexto de la Sentencia, cuyo plazo para su presentación venció el 12 de octubre de 2013.
Cfr. Casos Chocrón Chocrón, Díaz Peña, y Uzcátegui y otros Vs. Venezuela, supra nota 3, Considerando 2. 12 Cfr. Casos Chocrón Chocrón, Díaz Peña, y Uzcátegui y otros Vs. Venezuela, supra nota 3, punto resolutivo 5. 13 Cfr. Casos Chocrón Chocrón, Díaz Peña, y Uzcátegui y otros Vs. Venezuela, supra nota 4, Considerando 4 y punto resolutivo 1. 14 Cfr. Casos Chocrón Chocrón, Díaz Peña, y Uzcátegui y otros Vs. Venezuela, supra nota 4, punto resolutivo 7. -3- 2015 y de 2016, y de los posteriores requerimientos realizados en 2017 y 2018 por el Presidente del Tribunal (supra Vistos 3 y 5), el Estado continúa sin presentar los informes sobre la implementación de estas dos Sentencias. 5.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 15.
Al efecto, cabe tener presente, además, que, según el artículo 67 de la Convención Americana, “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, de manera que, una vez que este Tribunal dicta sentencia, ella produce los efectos de cosa juzgada y debe ser prontamente cumplida por el Estado en forma íntegra 16. 6. De modo, entonces, los Estados Partes de la Convención Americana tienen la obligación convencional de implementar tanto a nivel internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias que a ellos conciernan, obligación que, como lo señala el derecho internacional consuetudinario y lo ha recordado la Corte, vincula a todos los poderes y órganos estatalesy, de no cumplirse, se incurre en un ilícito internacional 17.
Al respecto, es menester añadir que siempre, según el derecho internacional consuetudinario y lo afirmado por la Corte, al producirse un hecho ilícito atribuible a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste por violación de una norma internacional, dándose así origen a una relación jurídica nueva que consiste en la obligación de reparar 18.
Tal como ha indicado la Corte 19, el artículo 63.1 de la Convención reproduce el texto de una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho de la responsabilidad internacional de los Estados. La falta de la ejecución de las reparaciones en el ámbito interno implica la negación al derecho de acceso a la justicia internacional 20. 7.
Con la falta de presentación de los informes de cumplimiento en los dos casos antes citados, habiendo transcurrido un prolongado tiempo desde el vencimiento de los plazos de un año dispuestos en las respectivas Sentencias, y la falta de respuesta del 15 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia y Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de octubre de 2019, Considerando 2. 16 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, Considerandos 61 y 68, y Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencias y Competencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2019, Considerando 20. 17 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 1999, Considerando 3, y Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra nota 16, Considerando 21. 18 Cfr. Caso Garrido y Baigorria.
Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 40, y Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2018, Considerando 3. 19 Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 50, y Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam, supra nota 18, Considerando 3. 20 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 83, y Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra nota 16, Considerando 21. -4- Estado ante los múltiples requerimientos de la Presidencia de la Corte y del Tribunal, Venezuela se encuentra en la misma situación de grave incumplimiento estatal de la obligación de informar que ya fue constatada con anterioridad por este Tribunal, pues éste ha omitido informar inclusive después de la que Corte emitió resoluciones declarando dicho incumplimiento (supra Considerandos 2 a 4).
También reitera que la inactividad de un Estado ante una jurisdicción internacional de derechos humanos es contraria al objetivo, fin y espíritu de la Convención Americana 21. 8. En este sentido, en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia de otros casos 22, la Corte ha establecido que la falta del Estado a su deber de informar constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales establecidas en los artículos 67 y 68.1 de la Convención Americana. 9.
Teniendo en cuenta dicho incumplimiento del Estado, la Corte no tiene elementos que le permitan sostener que Venezuela ha adoptado medidas orientadas a dar cumplimiento a las reparaciones ordenadas en las Sentencias de estos casos. En ese sentido, el Tribunal considera que dichos incumplimientos impiden que se reparen las violaciones a los derechos humanos declaradas en los fallos. 10.
La Corte considera que los referidos incumplimientos (supra Considerandos 7 y 9) constituyen un desconocimiento de las obligaciones emanadas de las Sentencias dictadas por el Tribunal y de los compromisos convencionales del Estado, e impiden que se reparen las violaciones a los derechos humanos declaradas en los Fallos, y despoja del efecto útil (effet utile) de la Convención en el caso concreto 23. 11.
Con base en la situación constatada en los dos casos, el Tribunal considera necesario dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 65 de la Convención Americana 24 y 30 de su Estatuto 25, de manera que en el Informe Anual de labores del 2019, que someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, incorporará la presente Resolución, señalando que Venezuela ha incumplido durante seis años y cuatro meses en el caso Díaz Peña, y seis años y un mes en el caso Uzcátegui y otros, su deber de informar sobre la ejecución de la Sentencia y de implementar las reparaciones ordenadas en las Sentencias de estos casos.
Ante esta situación los Estados Americanos han dispuesto un sistema de garantía colectiva en donde todos los Estados Parte deben realizar todos los esfuerzos para que no haya un 21 Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párr. 38, y Cfr. Casos Chocrón Chocrón, Díaz Peña, y Uzcátegui y otros Vs. Venezuela, supra nota 4, punto resolutivo 4. 22 Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago, supra nota 21, Considerando 11, y Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra nota 16, Considerando 24. 23 Cfr. Caso YATAMA Vs. Nicaragua.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2013, Considerando 15, y Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra nota 16, Considerando 36. 24 “La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior.
De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos”. “La Corte someterá a la Asamblea General de la OEA, en cada período ordinario de sesiones, un informe de su labor en el año anterior. Señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.
Podrá también someter a la Asamblea General de la OEA proposiciones o recomendaciones para el mejoramiento del sistema interamericano de derechos humanos, en lo relacionado con el trabajo de la Corte”. 25 -5- evidente abandono por parte de los Estados de su obligación de cumplir y acatar las Sentencias de la Corte 26. 12. Este Tribunal ha señalado que la Convención Americana, así como los demás tratados de derechos humanos, se aplican de conformidad con la noción de garantía colectiva y tienen una naturaleza especial, que los diferencian de los demás tratados, los cuales reglamentan intereses recíprocos entre los Estados Partes 27.
Dicha noción de garantía colectiva se encuentra estrechamente relacionada con el efecto útil de las Sentencias de la Corte Interamericana, por cuanto la Convención Americana consagra un sistema que constituye un verdadero orden público regional, cuyo mantenimiento es de interés de todos y cada uno de los Estados Partes 28. El interés de los Estados signatarios es el mantenimiento del sistema de protección de los derechos humanos que ellos mismos han creado, y si un Estado viola su obligación de acatar lo resuelto por el único órgano jurisdiccional sobre la materia se está quebrantando el compromiso asumido hacia los otros Estados de cumplir con las sentencias de la Corte 29.
Por tanto, la labor de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, cuando se le presenta un incumplimiento manifiesto por parte de uno de los Estados de una Sentencia emitida por la Corte Interamericana, es precisamente la de proteger el efecto útil de la Convención Americana y evitar que la justicia interamericana se torne ilusoria al quedar al arbitrio de las decisiones internas de un Estado 30. 13.
Una vez que ha determinado la aplicación de los referidos artículos (supra Considerando 12) en casos de incumplimiento de sus Sentencias, y así lo haya informado mediante su Informe Anual para la consideración de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, la Corte continuará incluyendo dicho incumplimiento cada año, al presentar su Informe Anual, a menos que el Estado acredite que está adoptando las medidas necesarias para cumplir con las reparaciones ordenadas en la Sentencia, o que los representantes de las víctimas o la Comisión acompañen información sobre la implementación y cumplimiento de los puntos de la Sentencia que requiera ser valorada por este Tribunal 31. 26 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2012, Considerando 45, y Casos Ríos y otros, Perozo y otros y Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015, Considerando 12. 27 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia, párr. 96, y Casos Ríos y otros, Perozo y otros y Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra nota 26, Considerando 13. 28 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros Vs. Venezuela, supra nota 26, Considerando 46, y Casos Ríos y otros, Perozo y otros y Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra nota 26, Considerando 13. 29 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros Vs. Venezuela, supra nota 26, Considerando 46, y Casos Ríos y otros, Perozo y otros y Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra nota 26, Considerando 13. 30 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros Vs. Venezuela, supra nota 26, Considerando 46, y Casos Ríos y otros, Perozo y otros y Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra nota 26, Considerando 13. 31 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros Vs. Venezuela, supra nota 26, Considerando 48, y Casos Ríos y otros, Perozo y otros y Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra nota 26, Considerando 14. -6- POR TANTO LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 del Reglamento, DECLARA QUE: 1.
El Estado ha incurrido en un grave incumplimiento de su deber de informar sobre la ejecución de las Sentencias de los casos Díaz Peña y Uzcátegui y otros, en los términos expuestos en el Considerando 7 de la presente Resolución. 2. El Estado no ha dado cumplimiento a las reparaciones ordenadas en las Sentencias de los referidos dos casos, indicadas en el Considerando 1 y las
Footnotes · 5
- 3.Expresar su preocupación por el incumplimiento estatal del deber de informar sobre el cumplimiento de las Sentencias y por la falta de avances en el cumplimiento de las reparaciones ordenadas en las mismas.
- 4.Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de todas las medidas de reparación ordenadas en las Sentencias de estos dos casos.
- 5.Disponer que Venezuela adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones ordenadas en las Sentencias dictadas en estos dos casos, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- 6.Incorporar en el próximo Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo decidido en la presente Resolución con el fin de informar a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en aplicación del artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sobre el incumplimiento por parte del Estado de sus obligaciones señaladas en los puntos resolutivos 1 y 2 de la presente Resolución.
- 7.Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas de ambos casos y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -7- Corte IDH. Corte IDH. Casos Díaz Peña y Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario -8-