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Caso Yatama Vs. NicaraguaInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2008-08-04

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Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de agosto de 2008.

RESOLUCIÓN DE LA ∗ CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 4 DE AGOSTO DE 2008 CASO YATAMA VS. NICARAGUA SUPERVISIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTOS: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 23 de junio de 2005. 2.

La Resolución dictada por la Corte el 29 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró, inter alia: 3. Que […] mantendr[ía] abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas legislativas necesarias para establecer un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo que permita controlar las decisiones del Consejo Supremo Electoral que afecten derechos humanos, tales como los derechos políticos, con observancia de las garantías legales y convencionales respectivas, y derogar las normas que impidan la interposición de ese recurso (punto resolutivo noveno de la Sentencia de 23 de junio de 2005); b) reformar la Ley Electoral No. 331 de 2000 de manera que regule con claridad las consecuencias del incumplimiento de los requisitos de participación electoral, los procedimientos que debe observar el Consejo Supremo Electoral al determinar tal incumplimiento y las decisiones fundamentadas que al respecto debe adoptar dicho Consejo, así como los derechos de las personas cuya participación se vea afectada por una decisión del Estado (punto resolutivo décimo de la Sentencia de 23 de junio de 2005); c) reformar la regulación de los requisitos dispuestos en la Ley Electoral No. 331 de 2000 declarados violatorios de la Convención Americana y adoptar las medidas necesarias para que los miembros de las comunidades indígenas y étnicas puedan participar en los procesos electorales en forma efectiva y tomando en cuenta sus tradiciones, usos y costumbres (punto resolutivo undécimo de la Sentencia de 23 de junio de 2005); d) pagar la indemnización por concepto de los daños material e inmaterial, la cual deberá ser entregada a la organización YATAMA, que deberá distribuirla según corresponda (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia de 23 de junio de 2005); e) pagar la cantidad dispuesta por concepto de costas y gastos generados en el ámbito interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, ∗ El Juez Diego García-Sayán informó a la Corte que, por razones de fuerza mayor, no podía estar presente en la deliberación y firma de la presente Resolución. -2a favor de la organización YATAMA, la cual entregará a CENIDH y CEJIL la parte que corresponda para compensar los gastos sufragados por éstas (punto resolutivo decimotercero de la Sentencia de 23 de junio de 2005); y f) dar publicidad, a través de una emisora radial de amplia cobertura en la Costa Atlántica, a los párrafos indicados del capítulo VII (Hechos Probados), de los capítulos IX y X y los puntos resolutivos de la Sentencia, en español, miskito, sumo, rama e inglés, al menos en cuatro ocasiones con un intervalo de dos semanas entre cada una (punto resolutivo octavo de la Sentencia de 23 de junio de 2005). 3.

Los escritos de 14 de marzo de 2007 y 25 de enero de 2008, mediante los cuales la República de Nicaragua (en adelante el “Estado” o “Nicaragua”) informó acerca del cumplimiento de la Sentencia. 4. Los escritos de 13 de abril de 2007 y 11 de marzo de 2008, mediante los cuales los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) formularon observaciones a los informes estatales (supra Visto 3). 5.

Los escritos de 30 de abril de 2007 y 11 de abril de 2008, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión Interamericana” o la “Comisión”) presentó observaciones a los informes estatales (supra Visto 3). 6. El escrito de 16 de julio de 2008, mediante el cual los representantes solicitaron a este Tribunal que convoque a una audiencia de supervisión de cumplimiento de la Sentencia dictada en este caso.

CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. Que Nicaragua es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención Americana” o la “Convención”) desde el 25 de septiembre de 1979 y reconoció la competencia de la Corte, conforme al artículo 62 de la Convención, el 12 de febrero de 1991. 3.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1. 4. Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003, Serie C No. 104, párr. 131;

Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 7 de mayo de 2008, considerando 3; y Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 10 de junio de 2008, considerando 3. -3como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida2.

La obligación convencional de los Estados Partes de dar pronto cumplimiento a las decisiones de la Corte vincula a todos los poderes y órganos estatales3. 5. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4. 6. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción contenciosa de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal.

Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto5. * * * 7.

Que de conformidad con el punto resolutivo octavo de la Sentencia el Estado está obligado a dar publicidad, a través de una emisora radial de amplia cobertura en la Costa Atlántica, a determinadas secciones de dicha Sentencia, en español, miskito, sumo, rama e inglés, al menos en cuatro ocasiones con un intervalo de dos semanas entre cada una. 8.

Que en la Resolución de 29 de noviembre de 2006 (supra Visto 2) la Corte estimó necesario que el Estado acreditara el cumplimiento de las difusiones radiales 2 Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (Arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994.

Serie A No. 14, párr. 35; Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 9 de mayo de 2008, considerando 4; y Caso Claude Reyes y otros. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, considerando 5. 3 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia, supra nota 1, párr. 60; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, considerando 5; y Caso Claude Reyes y otros. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, considerando 5. 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso Raxcacó Reyes. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, considerando 43, y Caso Claude Reyes y otros.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, considerando 6. 5 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, considerando 7; Caso Gómez Paquiyauri. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de 3 de mayo de 2008, considerando 7, y Caso Claude Reyes y otros.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando 7. -4efectuadas, de forma tal que se pueda conocer: 1) el nombre de la emisora radial en la que fue transmitida, y 2) los días e idiomas en los que se realizaron las transmisiones. 9. Que en sus informes de 14 de marzo de 2007 y 25 de enero de 2008 (supra Visto 3) el Estado indicó que dio publicidad a la Sentencia de la Corte, en el número e intervalos ordenados en la misma, a través de las siguientes emisoras de radio y en los siguientes idiomas: • • • • • en Puerto Cabezas, a través de Radio Caribe en los idiomas Español y Miskito; en Bluefields, a través de Radio Zinica en los idiomas Inglés y Español; en Bonanza, a través de Radio Stereo Pis-Pis, cuatro divulgaciones en los idiomas Español y Mayagna; en Rosita, a través de Radio Rosita, dieciséis menciones en los idiomas Español Mayagna; y en Siuna, a través de Radio Stereo Siuna, del 16 de junio al 16 de julio de 2006 en los idiomas Español y Mayagna.

Al respecto, Nicaragua consignó las facturas del pago efectuado a dichas emisoras. Por otro lado, el Estado indicó que las traducciones de la Sentencia a los idiomas ordenados por el Tribunal se efectuaron en coordinación con los representantes de YATAMA y que aun queda pendiente la transmisión de la Sentencia en Rama. 10. Los representantes indicaron al respecto que si bien fueron acreditados los “recibos que se refieren a servicios de divulgación, [éstos] no indican las fechas, horarios [e] intervalos […], ni se han aport[ado] grabaciones de dichas divulgaciones […]”.

En razón de ello, solicitaron que el Estado presente “grabaciones que comprueben la realización de las transmisiones, así como que indique las fechas en que las mismas fueron llevadas a cabo”. Finalmente solicitaron que se reitere al Estado hacer la transmisión de la Sentencia en Rama a la brevedad posible. 11. Que la Comisión señaló en sus observaciones (supra Visto 5) que la “información presentada por el Estado no permite inferir que se haya dado un cumplimiento cabal de lo ordenado por la Corte”. 12.

Que si bien el Estado presentó información precisa sobre el nombre de las emisoras radiales e idiomas en las que fue transmitida la Sentencia, no ha especificado aun los días en los que se realizaron las transmisiones de referencia. Esta información es necesaria para que la Corte pueda dar por cumplida esta obligación. 13. Que queda pendiente de cumplimiento, de acuerdo a lo informado por el Estado (supra Considerando 9), la difusión de la Sentencia en lengua Rama. 14.

Que es necesario que el Tribunal reciba mayor información por parte del Estado acerca de la difusión de la Sentencia en lengua Rama, así como de los días en que se realizaron todas las transmisiones de la Sentencia, tal como fue ordenado en el punto resolutivo octavo de la misma. -5* * * 15. Que en la Resolución de 29 de noviembre de 2006 (supra Visto 2) la Corte solicitó al Estado que le presente información actualizada sobre el cumplimiento de los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia, a saber: a) adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas legislativas necesarias para establecer un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo que permita controlar las decisiones del Consejo Supremo Electoral que afecten derechos humanos, tales como los derechos políticos, con observancia de las garantías legales y convencionales respectivas, y derogar las normas que impidan la interposición de ese recurso (punto resolutivo noveno de la Sentencia de 23 de junio de 2005); b) reformar la Ley Electoral No. 331 de 2000 de manera que regule con claridad las consecuencias del incumplimiento de los requisitos de participación electoral, los procedimientos que debe observar el Consejo Supremo Electoral al determinar tal incumplimiento y las decisiones fundamentadas que al respecto debe adoptar dicho Consejo, así como los derechos de las personas cuya participación se vea afectada por una decisión del Estado (punto resolutivo décimo de la Sentencia de 23 de junio de 2005), y c) reformar la regulación de los requisitos dispuestos en la Ley Electoral No. 331 de 2000 declarados violatorios de la Convención Americana y adoptar las medidas necesarias para que los miembros de las comunidades indígenas y étnicas puedan participar en los procesos electorales en forma efectiva y tomando en cuenta sus tradiciones, usos y costumbres (punto resolutivo undécimo de la Sentencia de 23 de junio de 2005). 16.

Que en su informe de 25 de enero de 2008 (supra Visto 3) el Estado comunicó que “conformó un equipo de trabajo interinstitucional que está trabajando en el estudio y seguimiento de la reforma a la Ley Electoral, el cual está integrado por representantes de la Asamblea Nacional de la República, el Consejo Supremo Electoral, Procuraduría General de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores”.

El Estado señaló que “la reforma a la Ley Electoral es un procedimiento complejo, ya que debe acompañarse de una reforma al artículo 173 de la Constitución Política, y una reforma al artículo 5 de la Ley No. 49, Ley de Amparo vigente”, por lo que el equipo de trabajo interinstitucional “está preparando un plan de trabajo a desarrollarse durante el año 2008, a fin de ver la posibilidad de incluir[lo] en la agenda legislativa”.

El Estado remitió como anexo a su informe de 25 de enero de 2008 un borrador del proyecto de reforma a la Ley Electoral. De otra parte, en su informe de 14 de marzo de 2007 Nicaragua indicó que es necesario que la propuesta de reforma a la Ley Electoral se ejecute con “la debida participación y consulta de los pueblos indígenas”. En particular, reconoció que “la participación de YATAMA es de vital importancia para alcanzar los objetivos de la reforma” propuesta. 17.

Que en sus observaciones a los informes estatales (supra Visto 4) los representantes señalaron que desde el informe de enero de 2006 el Estado se refiere a -6un borrador de proyecto de reforma de la Ley Electoral que todavía continúa en fase de planificación y formación del equipo de trabajo, por lo que consideran que estos puntos resolutivos de la Sentencia no han sido cumplidos.

Además, reiteraron la necesidad de que dicho proyecto de reforma de ley sea consultado con los líderes de YATAMA y las comunidades indígenas, y que el Estado “lleve a cabo los procedimientos necesarios para que las Comunidades Indígenas de la Costa Atlántica tengan participación en la discusión y establecimiento de las reformas legislativas” a las que se refieren la Sentencia de la Corte. 18.

Que la Comisión manifestó su preocupación respecto a la falta de información que permita distinguir avances en el cumplimiento de los referidos puntos resolutivos de la Sentencia de la Corte e indicó que es indispensable que se cuente con “la información básica acerca de las acciones y características de las mismas que están siendo adoptadas por el Estado con el objetivo de lograr su consecución en un plazo razonable”.

Asimismo, la Comisión tomó nota del equipo de trabajo conformado por el Estado, así como de los borradores de reforma realizados por el mismo, pero observó con preocupación la falta de participación de los pueblos indígenas en dicha reforma. Al respecto, manifestó que es necesario que los borradores del proyecto se pongan a disposición de los pueblos indígenas y que se requiera al Estado la presentación de “información que de cuenta del mecanismo que implementará para hacer posible la intervención de dichas comunidades en la elaboración de las reformas legislativas”. 19.

Que existe un borrador de proyecto de reforma al artículo 173 de la Constitución Política de Nicaragua y a la Ley No. 331, Ley Electoral. No obstante, el Tribunal no cuenta con información sobre los avances logrados en el marco del plan de acción que habría sido elaborado por el grupo de trabajo interinstitucional con el fin de valorar la posibilidad de incluir dicho proyecto de reforma en la agenda legislativa del año 2008. 20.

Que es necesario que el Estado remita al Tribunal información actualizada respecto a las medidas legislativas internas adoptadas con el fin de cumplir con esta reparación. * * * 21. Que en la Resolución de 29 de noviembre de 2006 (supra Visto 2) la Corte solicitó al Estado que le presente información actualizada sobre el cumplimiento de los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia: a) pagar la indemnización por concepto de los daños material e inmaterial, la cual deberá ser entregada a la organización YATAMA, que deberá distribuirla según corresponda (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia de 23 de junio de 2005), y b) pagar la cantidad dispuesta por concepto de costas y gastos generados en el ámbito interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, a favor de la organización YATAMA, la cual entregará a CENIDH y CEJIL la parte que corresponda para compensar los gastos sufragados por éstas (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia de 23 de junio de 2005). -722.

Que en el informe de 25 de enero de 2008 (supra Visto 3) el Estado señaló que “se solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la inclusión de [los] montos [correspondientes a las indemnizaciones] en el Presupuesto General de la República del 2008, sin embargo [éste] aun no ha sido aprobado por la Asamblea Legislativa”. 23. Que en sus observaciones de 11 de marzo de 2008 (supra Visto 4) los representantes indicaron que “transcurridos casi 3 años de la emisión de la Sentencia […], el Estado no ha incluido esos montos en sus presupuestos generales de los años 2007 y 2008”. 24.

Que en sus observaciones de 11 de abril de 2008 (supra Visto 5) la Comisión “reiter[ó] que es indispensable que, en aplicación del principio pacta sunt servanda y a la luz del plazo transcurrido, el Estado asegure toda medida necesaria para dar cumplimiento integral de lo dispuesto en la Sentencia de la Corte Interamericana a la brevedad posible”. 25.

Que el Estado no ha dado cumplimiento a los puntos resolutivos duodécimo y décimo tercero de la Sentencia. El Estado debió hacer efectivos los pagos de la indemnización por daño material e inmaterial, así como el reintegro de costas y gastos dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia. En caso de que el Estado incurriera en mora, la Sentencia lo obliga a pagar interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Nicaragua. * * * 26.

Que es indispensable que el Estado presente al Tribunal información actualizada sobre los siguientes puntos pendientes de cumplimiento: a) adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas legislativas necesarias para establecer un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo que permita controlar las decisiones del Consejo Supremo Electoral que afecten derechos humanos, tales como los derechos políticos, con observancia de las garantías legales y convencionales respectivas, y derogar las normas que impidan la interposición de ese recurso (punto resolutivo noveno de la Sentencia de 23 de junio de 2005); b) reformar la Ley Electoral No. 331 de 2000 de manera que regule con claridad las consecuencias del incumplimiento de los requisitos de participación electoral, los procedimientos que debe observar el Consejo Supremo Electoral al determinar tal incumplimiento y las decisiones fundamentadas que al respecto debe adoptar dicho Consejo, así como los derechos de las personas cuya participación se vea afectada por una decisión del Estado (punto resolutivo décimo de la Sentencia de 23 de junio de 2005); c) reformar la regulación de los requisitos dispuestos en la Ley Electoral No. 331 de 2000 declarados violatorios de la Convención Americana y adoptar las medidas necesarias para que los miembros de las comunidades indígenas y étnicas puedan participar en los procesos electorales en forma efectiva y tomando en cuenta sus tradiciones, usos y costumbres(punto resolutivo undécimo de la Sentencia de 23 de junio de 2005); -8- d) pagar la indemnización por concepto de los daños material e inmaterial, la cual deberá ser entregada a la organización YATAMA, que deberá distribuirla según corresponda (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia de 23 de junio de 2005); e) pagar la cantidad dispuesta por concepto de costas y gastos generados en el ámbito interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, a favor de la organización YATAMA, la cual entregará a CENIDH y CEJIL la parte que corresponda para compensar los gastos sufragados por éstas (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia de 23 de junio de 2005), y f) dar publicidad, a través de una emisora radial de amplia cobertura en la Costa Atlántica, a los párrafos indicados del capítulo VII (Hechos Probados), de los capítulos IX y X y los puntos resolutivos de la Sentencia (punto resolutivo octavo de la Sentencia de 23 de junio de 2005). 27.

Que los representantes solicitaron a este Tribunal que convoque a las partes a una audiencia de supervisión de cumplimiento de Sentencia (supra Visto 6). 28. Que el estado general del cumplimiento de la Sentencia será valorado, una vez que el Tribunal reciba la información pertinente sobre los puntos de las reparaciones pendientes de cumplimiento.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento, DECLARA: 1. Que de conformidad con lo señalado en el Considerando 26 de la presente Resolución mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas legislativas necesarias para establecer un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo que permita controlar las decisiones del Consejo Supremo Electoral que afecten derechos humanos, tales como los derechos políticos, con observancia de las garantías legales y convencionales respectivas, y derogar las normas que impidan la interposición de ese recurso (punto resolutivo noveno de la Sentencia de 23 de junio de 2005); b) reformar la Ley Electoral No. 331 de 2000 de manera que regule con claridad las consecuencias del incumplimiento de los requisitos de participación -9electoral, los procedimientos que debe observar el Consejo Supremo Electoral al determinar tal incumplimiento y las decisiones fundamentadas que al respecto debe adoptar dicho Consejo, así como los derechos de las personas cuya participación se vea afectada por una decisión del Estado (punto resolutivo décimo de la Sentencia de 23 de junio de 2005); c) reformar la regulación de los requisitos dispuestos en la Ley Electoral No. 331 de 2000 declarados violatorios de la Convención Americana y adoptar las medidas necesarias para que los miembros de las comunidades indígenas y étnicas puedan participar en los procesos electorales en forma efectiva y tomando en cuenta sus tradiciones, usos y costumbres (punto resolutivo undécimo de la Sentencia de 23 de junio de 2005); d) pagar la indemnización por concepto de los daños material e inmaterial, la cual deberá ser entregada a la organización YATAMA, que deberá distribuirla según corresponda (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia de 23 de junio de 2005); e) pagar la cantidad dispuesta por concepto de costas y gastos generados en el ámbito interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, a favor de la organización YATAMA, la cual entregará a CENIDH y CEJIL la parte que corresponda para compensar los gastos sufragados por éstas (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia de 23 de junio de 2005), y f) dar publicidad, a través de una emisora radial de amplia cobertura en la Costa Atlántica, a los párrafos indicados del capítulo VII (Hechos Probados), de los capítulos IX y X y los puntos resolutivos de la Sentencia (punto resolutivo octavo de la Sentencia de 23 de junio de 2005).

Y

RESUELVE

1. Requerir al Estado de Nicaragua que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento, señalados en el punto declarativo primero supra, que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas de 23 de junio de 2005, y en la presente Resolución, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.

Solicitar al Estado de Nicaragua que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 8 de diciembre de 2008, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 14, 20 y 26 y en el punto declarativo primero de la presente Resolución. 3.

Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado de Nicaragua mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. -104. Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas de 23 de junio de 2005. 5.

Evaluar la posibilidad de celebrar una audiencia privada de supervisión del cumplimiento de la Sentencia emitida en este caso, caso en el cual las partes serán notificadas en su momento. 6. Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado de Nicaragua, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas. -11- Cecilia Medina Quiroga Presidenta Sergio García Ramírez Manuel E. Ventura Robles Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario