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Caso García Prieto y otros Vs. El SalvadorInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2009-12-18

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Corte IDH. Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Supervisión Cumplimiento Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de diciembre de 2009.

Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de diciembre de 2009 Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador Supervisión de Cumplimiento de Sentencia Y Medidas Provisionales Visto: A) Supervisión de cumplimiento de la Sentencia 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte”, o “el Tribunal”) el 20 de noviembre de 2007, mediante la cual resolvió que: 5.

El Estado debe concluir las investigaciones pendientes respecto al homicidio de Ramón Mauricio García Prieto y las amenazas y hostigamientos, en un plazo razonable, en los términos de los párrafos 192 al 197 de la […] Sentencia. 6. El Estado debe publicar en los términos del párrafo 198 de la […] Sentencia en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma, por una sola vez, lo siguiente: la parte resolutiva de[l] Fallo, así como los párrafos que se indican a continuación: 1 a 3, 5 a 11 del Capítulo I denominado “Introducción de la Causa y Objeto de la Controversia”; y 76 a 160, del Capítulo VIII denominado “Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8.1 (Garantías Judiciales) y 25.1 (Protección Judicial) en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos)” de la Convención, incluyendo los nombres de cada capítulo y del apartado según corresponda y sin las notas a pie de página. 7.

El Estado debe brindar la asistencia médica, psiquiátrica o psicológica que requieran el señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto, la cual debe ser suministrada de forma gratuita, en los términos de los párrafos 200 al 201 de la […] Sentencia. 8. El Estado debe pagar al señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y a la señora Gloria Giralt de García Prieto, la cantidad fijada en el párrafo 185, por concepto de indemnización por daño inmaterial, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, en los términos de los párrafos 183 a 186 de la misma. 9.

El Estado debe pagar a la señora Gloria Giralt de García Prieto la cantidad fijada en el párrafo 207 de la […] Sentencia, por concepto de costas y gastos generados en el ámbito interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, en los términos de los párrafos 206 y 207 de la misma. 2 10.

Supervisará la ejecución íntegra de [la] Sentencia, y dará por concluido el […] caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de [la] Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento. 2.

El escrito de 20 de diciembre de 2008, mediante el cual la República de El Salvador (en adelante “El Salvador” o “el Estado”) informó sobre el estado del cumplimiento de la Sentencia. 3. El escrito de 16 de enero de 2009, mediante el cual los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones al informe remitido por el Estado. 4.

El escrito de 13 de febrero de 2009, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones al informe remitido por el Estado. B) Medidas Provisionales 5. La Resolución de la Corte de 26 de septiembre de 2006, mediante la cual requirió a El Salvador que adoptara de forma inmediata las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de Gloria Giralt de García Prieto, José Mauricio García Prieto Hirlemann, María de los Ángeles García Prieto de Charur, José Benjamín Cuéllar Martínez, Matilde Guadalupe Hernández de Espinoza y José Roberto Burgos Viale. 6.

La Resolución de la Presidencia de la Corte de 3 de diciembre de 2006. 7. La Resolución de la Corte de 27 de enero de 2007, en la que resolvió: 1. Ratificar la Resolución del Presidente […] de 3 de diciembre de 2006. 2. Requerir al Estado que mantenga las medidas que hubiese adoptado, y que adopte, de forma inmediata, las medidas que sean necesarias para proteger la vida y la integridad del señor Ricardo Alberto Iglesias Herrera. 3.

Requerir al Estado que mantenga las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad personal de Gloria Giralt de García Prieto, José Mauricio García Prieto Hirlemann, María de los Ángeles García Prieto de Charur, José Benjamín Cuéllar Martínez, Matilde Guadalupe Hernández de Espinoza y José Roberto Burgos Viale. 4. Requerir a los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales que informen […] de manera específica y detallada sobre la necesidad de la adopción de medidas provisionales a favor de [David Ernesto Morales Cruz, Alina Isabel Arce, María Julia Hernández y Mauricio José Ramón Gaborit Pino], y sobre la situación actual de Pedro José Cruz Rodríguez. 5.

Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al Estado que […] presenten las observaciones que estimen pertinentes al respecto. 6. Requerir al Estado que realice todas las gestiones pertinentes para que las medidas de protección ordenadas […] se planifiquen e implementen con la participación de los beneficiarios de las mismas o sus representantes, de manera tal que estas medidas se brinden de forma diligente y efectiva y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de su ejecución. 3 7.

Requerir al Estado que investigue los hechos que motivan la adopción de estas medidas provisionales, identifique a los responsables y, en su caso, les imponga las sanciones correspondientes. […] 8. Los escritos del Estado presentados los días 7 de mayo y 15 de junio de 2007; 9 de octubre de 2008, y 4 y 10 de agosto y 13 de octubre de 2009. 9.

Las observaciones de los representantes de los beneficiarios presentadas los días 15 de febrero y 5 de junio de 2007; 11 de noviembre de 2008, y 31 de marzo, 18 de junio y 9 de septiembre de 2009. 10. Los escritos de la Comisión Interamericana presentados los días 6 de febrero y 21 de junio de 2007; 26 de noviembre de 2008, y 26 de mayo y 27 de octubre de 2009. 11.

La comunicación de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 3 de marzo de 2009 mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidencia, solicitó a los representantes que presentaran información actualizada sobre si aún persistía la extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables en relación con los beneficiarios de las presentes medidas.

En específico se requirió que indicaran, si se habían presentado nuevos hechos intimidatorios, debiendo referirse de manera precisa y detallada a ello, así como a las correspondientes denuncias y otras acciones que se hubiesen interpuesto de ser el caso. Considerando: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2.

Que El Salvador es Estado Parte en la Convención Americana desde el 23 de junio de 1978 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 6 de junio de 1995. A) Supervisión de cumplimiento de la Sentencia 3. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 4.

Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes o funciones del Estado. 5. Que en aras de cumplir el mandato de supervisar el cumplimiento del compromiso contraído por los Estados Partes según el artículo 68.1 de la Convención, la Corte primero debe conocer el grado de acatamiento de sus decisiones.

Para ello el Tribunal debe supervisar que los Estados responsables efectivamente cumplan las reparaciones ordenadas por el Tribunal. 4 6. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones.

La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la sentencia en su conjunto. * * * 7. Que respecto al punto resolutivo quinto de la Sentencia que señala la obligación del Estado de concluir las investigaciones pendientes en relación con el homicidio de Ramón Mauricio García Prieto, las amenazas y hostigamientos (supra Visto 1), las partes se han pronunciado en el siguiente sentido: a) el Estado informó que “ha realizado múltiples gestiones a efecto de dar cumplimiento a esta disposición, […] encaminadas al esclarecimiento de las supuestas amenazas”.

Manifestó de igual forma que subsisten diligencias aún pendientes de realizar, y que próximamente se estaban llevando a cabo más diligencias tendientes a continuar con la investigación de las denuncias presentadas; b) los representantes señalaron que pese a la solicitud hecha al ministerio fiscal sobre información de la estrategia que se ha diseñado para realizar las indagaciones pendientes respecto del homicidio de Ramón Mauricio García Prieto, dicha entidad no proporcionó información alguna, y c) la Comisión Interamericana “observ[ó] con preocupación que […] el Estado no proporcionó información sobre el avance de las investigaciones tendientes al esclarecimiento del homicidio de Ramón Mauricio García Prieto”. 8.

Que respecto al punto resolutivo sexto de la Sentencia, que establece la obligación del Estado de publicar en los términos del párrafo 198 de la […] Sentencia en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional las partes conducentes de la Sentencia (supra Visto 1), se pronunciaron en el siguiente sentido: a) el Estado informó que las publicaciones ordenadas fueron realizadas dentro de los seis meses posteriores a la notificación de la Sentencia; b) los representantes reconocieron que las publicaciones referidas por el Estado en su informe fueron llevadas a cabo, sin embargo, no fueron realizadas en alguno de los dos periódicos de mayor tiraje y de circulación nacional, lo cual disminuyó notablemente el impacto social de la sentencia. Asimismo agregaron que las partes publicadas son de difícil o casi imposible lectura debido tanto al tamaño como al tenue color de la letra utilizada, lo que hace que dicha publicación no cumpla con la intención en el sentido de que la sentencia fuera accesible para la población, y 5 c) la Comisión señaló que “valora positivamente que […] la sentencia fue publicada en el Diario Oficial No. 114, Tomo No 379, el día 19 de junio de 2008 y en el Diario El Mundo el día 13 de mayo de 2008.” 9.

Que respecto al punto resolutivo séptimo de la Sentencia, el cual establece la obligación del Estado de brindar la asistencia médica, psiquiátrica o psicológica que requieran el señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto (supra Visto 1), las partes, en sus informes y observaciones conducentes se pronunciaron en el siguiente sentido: a) el Estado señaló su “interés y buena disposición de prestar asistencia médica, psiquiátrica o psicológica que las víctimas requiriesen” y que sin embargo, debido a la negativa de los señores García Prieto de someterse a las evaluaciones psicológicas a fin de dar la correspondiente asistencia; b) los representantes señalaron que el Estado no ha cumplido con este punto de la Sentencia, dado que el mismo debía comenzar a implementarse a partir de la notificación de la misma y ha transcurrido un año sin que los señores García Prieto reciban la atención médica y psicológica requerida, y c) la Comisión indicó que “toma nota de la disposición manifestada por el Estado […] de proveer la asistencia médica que las víctimas requieran, […] de las gestiones adelantadas hasta el momento con el propósito de prestar la correspondiente asistencia psicológica a los beneficiarios, así como de las limitaciones referidas en el informe, para la concreción de este aspecto de la medida de reparación. La Comisión qued[ó] a la espera de información actualizada sobre esta materia”. 10.

Que respecto a los puntos resolutivos octavo y noveno de la Sentencia que señalan la obligación del Estado de pagar la indemnización por daño inmaterial al señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y a la señora Gloria Giralt de García Prieto, así como el pago de las costas y gastos a ésta última (supra Visto 1), las partes, en sus informes y escritos conducentes, se pronunciaron en el siguiente sentido: a) el Estado informó haber realizado los pagos relativos a las indemnizaciones por daño inmaterial a cada una de las víctimas, así como el relativo a las costas y gastos; b) los representantes solicitaron a la Corte que tuviera por cumplido este punto de la sentencia, y c) la Comisión “valor[ó] positivamente que el Estado haya pagado a las victimas las sumas de dinero ordenadas por la Corte en la [S]entencia y tomó nota de que los representantes no formularon observaciones al respecto”. * * * 11.

Que transcurridos casi dos años desde la emisión de la Sentencia, es necesario que el Tribunal conozca cuáles han sido todas las medidas adoptadas por el Estado para dar cumplimiento a la misma (supra Visto 1), a efectos de que pueda apreciar su efectiva e integral implementación. Por lo tanto, corresponde al Estado 6 demostrar a la Corte que ha emprendido con la debida diligencia las acciones necesarias para cumplir con las obligaciones internacionales derivadas de la Sentencia emitida. 12.

Que en cuanto a la supervisión de cumplimiento de las sentencias, el artículo 63 del Reglamento1 dispone que: 1. La supervisión de las sentencias y demás decisiones de la Corte se realizará mediante la presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones a dichos informes por parte de las víctimas o sus representantes.

La Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de las víctimas o sus representantes. 2. La Corte podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes sobre el caso, que permitan apreciar el cumplimiento. Para los mismos efectos podrá también requerir los peritajes e informes que considere oportunos. 3.

Cuando lo considere pertinente, el Tribunal podrá convocar al Estado y a los representantes de las víctimas a una audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones, y en ésta escuchará el parecer de la Comisión. 4. Una vez que el Tribunal cuente con la información pertinente, determinará el estado del cumplimiento de lo resuelto y emitirá las resoluciones que estime pertinentes.

B) Medidas Provisionales 13. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 14.

Que en relación con esta materia, el artículo 26.1 del Reglamento de la Corte establece que en cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 15.

Que la disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que el principio básico del derecho de la responsabilidad del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe 2 (pacta sunt servanda). 1 Reglamento aprobado por la Corte en su XLIX Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000 y reformado parcialmente durante el LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009, de conformidad con los artículos 71 y 72 del mismo. 2 Cfr. Asunto James y otros.

Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de 14 de junio de 1998, Considerando sexto; Caso Helen Mack Chang y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2009, Considerando segundo, y Asunto Guerrero Larez. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2009, Considerando quinto. 7 16.

Que el Tribunal ha señalado que las medidas provisionales tienen dos 3 caracteres: uno cautelar y otro tutelar. El carácter cautelar de las medidas provisionales está vinculado al marco de los contenciosos internacionales. En tal sentido, estas medidas tienen por objeto y fin preservar los derechos en posible riesgo hasta tanto no se resuelva la controversia.

Su objeto y fin son los de asegurar la integridad y la efectividad de la decisión de fondo y de esta manera evitar que se lesionen los derechos en litigio, situación que podría hacer inocua o desvirtuar el efecto útil de la decisión final. Las medidas provisionales permiten así que el Estado en cuestión pueda cumplir la decisión final y, en su caso, proceder a las reparaciones 4 ordenadas.

En cuanto al carácter tutelar de las medidas provisionales esta Corte ha señalado que éstas se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida que 5 buscan evitar daños irreparables a las personas. 17. Que el artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”.

Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal. Del mismo modo, las tres condiciones descritas deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada. Si una de ellas ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada. 18.

Que en razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales la Corte debe considerar únicamente argumentos que se relacionen estricta y directamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a las personas. Es así que a efectos de decidir si se mantiene la vigencia de las medidas provisionales el Tribunal debe analizar si persiste la situación de 6 extrema gravedad y urgencia que determinó su adopción, o bien si nuevas circunstancias igualmente graves y urgentes ameritan su mantenimiento.

Cualquier otro asunto sólo puede ser puesto en conocimiento de la Corte a través de los casos 7 contenciosos. 3 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto; Asunto Liliana Ortega y otras. Medidas Provisionales respecto de Venezuela.

Resolución de la Corte de 9 de julio de 2009, Considerando tercero, y Caso Helen Mack Chang y otros, supra nota 2, Considerando tercero. 4 Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 8 de febrero de 2008, Considerando séptimo; Asunto Liliana Ortega y otras.

Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 9 de julio de 2009, Considerando tercero, y Caso Helen Mack Chang y otros, supra nota 2, Considerando tercero. 5 Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, supra nota 4, Considerando octavo; Asunto Liliana Ortega y otras. Medidas Provisionales respecto de Venezuela.

Resolución de la Corte de 9 de julio de 2009, Considerando tercero, y Caso Helen Mack Chang y otros, supra nota 2, Considerando tercero. 6 Cfr. Asunto James y otros. Medidas provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de 29 de agosto de 1998, Considerando sexto; Asunto Guerrero Larez, Medidas Provisionales respecto de Venezuela, supra nota 2, Considerando decimosexto, y Asunto de la Cárcel de Urso Branco.

Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte de 25 de noviembre de 2009, Considerando cuarto. 7 Cfr. Asunto James y otros, supra nota 2, Considerando sexto; Asunto Guerrero Larez, Medidas Provisionales respecto de Venezuela, supra nota 2, Considerando decimosexto, y Asunto de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales respecto de Brasil, supra nota 6, Considerando cuarto. 8 * * * 19.

Que de conformidad con las Resoluciones de la Corte Interamericana de 26 de septiembre y 3 diciembre de 2006, y 27 de enero de 2007 (supra Vistos 5 a 7), el Estado debe, inter alia, adoptar las medidas provisionales con el objeto de: a) proteger la vida y la integridad de Gloria Giralt de García Prieto, José Mauricio García Prieto Hirlemann, María de los Ángeles García Prieto de Charur, José Benjamín Cuéllar Martínez, Matilde Guadalupe Hernández de Espinoza, José Roberto Burgos Viale, y Ricardo Alberto Iglesias Herrera; b) investigar los hechos que motivaron la adopción de medidas provisionales, y c) planificar e implementar las medidas con la participación de los beneficiarios de las mismas o sus representantes.

Asimismo, los representantes deben informar de manera específica y detallada sobre la necesidad de la adopción de medidas provisionales a favor de David Ernesto Morales Cruz, Alina Isabel Arce, María Julia Hernández, Mauricio José Ramón Gaborit Pino, así como sobre la situación actual de Pedro José Cruz Rodríguez. * * * 20. Que respecto de la implementación de las presentes medidas provisionales, el Estado señaló, inter alia, que: a) la señora María de los Ángeles García Prieto de Charur y los señores Benjamín Cuéllar y Roberto Burgos Viale reciben protección a través de agentes policiales de la División de Protección a Víctimas y Testigos de la División de Protección de Personalidades Importantes.

En lo que se refiere al señor Mauricio García Prieto y la señora Gloria Giralt de García Prieto, el Director General de la Policía Nacional Civil manifestó su voluntad de proporcionar las medidas de protección más idóneas, designando personal de confianza de las víctimas y seleccionado por éstas a quienes se les brindará el entrenamiento y recursos necesarios para que ejerzan la función de protección ordenada por la Corte; b) reitera su buena voluntad para cumplir con las medidas provisionales ordenadas por la Corte de acuerdo a sus posibilidades, pero “[l]lastimosamente […] no ha sido posible […] otorgar los múltiples requerimientos de los [beneficiarios]”; c) desconocía lo relacionado a los hechos intimidatorios que se reportaron mediante comunicación de los representantes de fecha 5 de junio de 2007, hasta en la fecha en que se recibió la comunicación de la Corte, por lo que se daría traslado a la Fiscalía General de la República para que proceda de conformidad; d) solicitó al “Director de la Policía Nacional Civil, su colaboración a efecto que dicha [i]nstitución considere la posibilidad de contratar personal externo [para la implementación de las medidas]”, y 9 e) realizó “la investigación en ocho números telefónicos que aparecían relacionados con las amenazas […] sin tener mayores frutos[,] por lo que estará informando a [la Corte] los avances”. 21.

Que en relación con la implementación de las provisionales los representantes observaron, inter alia, que: presentes medidas a) en relación a David Ernesto Morales Cruz manifestó que es “evidente [la] intervención de sus líneas telefónicas[. Al respecto,] consideró que [no] representan […] un peligro para su integridad o la de su familia”;

Alina Isabel Arce expresó “no haber sufrido ningún tipo de represalias” al igual que María Julia Hernández. En cuanto a Mauricio José Ramón Gaborit Pino indicaron que “no es posible […] aportar información”, y que en lo que se refiere al licenciado Pedro José Cruz Rodríguez “resid[e] en Guatemala, pero viaja frecuentemente a El Salvador[, quién ha reiterado] su preocupación sobre su situación de seguridad cuando se encuentra de visita en el país y, sobre todo, cuando regrese a residir en El Salvador”; b) actualmente “la señora María de los Ángeles García Prieto de Charur y el señor José Benjamín Cuéllar Martínez cuentan con seguridad proporcionada por la División de Protección de Víctimas y Testigos de la Policía Nacional Civil.” Asimismo, el señor José Roberto Burgos Viale cuenta con protección, y el señor Ricardo Alberto Iglesias sólo “solicitó que se le asignara un contacto directo al interior de la Policía Nacional Civil, lo cual se hizo”; c) hasta junio de 2007 el matrimonio García Prieto Giralt “ha[bía] continuado sufriendo de actos de hostigamiento, consistentes en vigilancias en su residencia, ubicada en San Miguel, [los cuales] iniciaron hacia finales del mes de marzo [de 2007, y consideran que los mismos] han estado directamente vinculados con su búsqueda de justicia”.

En consecuencia, los representantes alegaron, que “en la medida en que los responsables no sean identificados y sancionados, el riesgo […] persiste”; d) expresaron su inconformidad a la propuesta del Estado de brindar protección a través de la Policía Nacional Civil y la Unidad Técnica Ejecutiva del Sector Justicia, por no cumplir con los parámetros ordenados por la Corte […] [, lo cual] no obedece a un capricho de las víctimas, sino que responde al estricto cumplimiento de la resolución de la […] Corte”; e) en febrero de 2007 expresaron “su desacuerdo con la designación del licenciado Jorge Cortéz como el responsable de adelantar las [investigaciones.

Asimismo, que] desconoc[ían] si se ha realizado algún avance sobre la determinación del origen y los responsables de los hechos que [motivaron] la adopción de [las] medidas.” Agregaron que no se “ha[bía] citado a las víctimas para presentarse a declarar [. Además,] tampoco ha habido adelanto alguno en las indagaciones sobre los hechos que motivaron la adopción de las medidas a favor del licenciado Iglesias Herrera, y el caso ha[bía] sido archivado.

Por lo tanto, consideraron que “los avances en la investigación son fundamentales para la desactivación del riesgo [y solicitaron a la Corte] que requiera al Estado un informe de las diligencias realizadas […] en particular, la línea de investigación que se adelanta”; 10 f) consideraron que “la sola inexistencia de nuevos hechos intimidatorios no implica que el riesgo al que están sometidos los beneficiarios haya cesado[, sino que] se debe a […] la vigencia de las medidas provisionales y la adopción de las medidas de protección por parte de los propios beneficiarios[, ya que] ante la negativa de las autoridades […] de implementar de manera adecuada las medidas provisionales ordenadas, la familia García Prieto Giralt [s]e ha visto obligada a contratar [personal] de su confianza para proveerles protección”; g) los días 26 de junio y 18 de agosto de 2009 sostuvieron reuniones con funcionarios de la Cancillería para acordar la implementación de las medidas en las que solicitó, entre otras, que se gestionara una reunión con el Fiscal General de la República en funciones y el Director de la Policía Nacional Civil, a lo que la Cancillería expresó su voluntad de cumplir pero hasta la fecha no ha adoptado, no obstante lo anterior, reconocían la buena voluntad manifestada por el Estado en relación a contratar personal externo para implementar las medidas, resaltando la importancia de que tales gestiones sean efectivas a la brevedad posible, y h) mediante comunicación de 29 de septiembre de 2009 en el asunto “Meléndez Quijano y otros” que se tramita ante esta Corte, se hizo de conocimiento del Tribunal que el beneficiario José Roberto Burgos Viale reanunció voluntariamente a las medidas de seguridad implementadas por el Estado desde el mes de agosto de 2007, siendo tal renuncia extensiva al presente caso. 22.

Que en sus observaciones, la Comisión señaló que: a) las únicas personas que cuentan con seguridad son María de los Ángeles García Prieto de Charur y José Benjamín Cuellar Martínez, y que el señor Alberto Iglesias Herrera había expresado su conformidad de contar únicamente con un contacto directo al interior de la Policía Nacional Civil. Los hechos intimidatorios a los que se refirieron los representantes el 5 de junio de 2007 “demuestran la continua urgencia y extrema gravedad que justifican el mantenimiento de las […] medidas provisionales y su efectiva implementación[, y que] valora que el Estado haya tomado acciones concretas en cuanto a la […] investigación[, pero nota que] continúa sin proporcionar información” al respecto.

Por lo que esperaba que “el Estado tome las medidas oportunas y con la debida diligencia para llevar a cabo [la] investigación”; b) “valora que algunos beneficiarios estén recibiendo protección[, pero] reitera que la custodia […] no debe ser brindada por los cuerpos de seguridad que estarían involucrados en los hechos denunciados”, por lo que solicitó a la Corte que “inste al Estado a que brinde cuanto antes tal protección en coordinación con los beneficiarios, así como con sus representantes”. c) “el Estado no ha planificado ni implementado las medidas […] razón por la cual los beneficiarios [han] contratado personal […] para su protección”, por lo que solicitó a la Corte que “inste al Estado a que brinde cuanto antes tal protección, en coordinación con los beneficiarios [y sus] representantes”; 11 d) “la participación de los beneficiarios en la planificación e implementación de las medidas es fundamental [y] se permit[ió] [solicitar] a la Corte que reitere al Estado su obligación de adelantar una investigación seria y eficaz”, y e) “no ha habido progresos que revelen la identificación y eventual sanción de los responsables de las amenazas”, por lo que solicitó a la Corte que “requiera al Estado información detallada sobre las […] investigaciones”. * * 23. * Que, en los términos del artículo 15.1 del Reglamento, [l]a Corte celebrará audiencias cuando lo estime pertinente.

Éstas serán públicas, salvo cuando el Tribunal considere oportuno que sean privadas. 24. Que, en los términos del artículo 26.9 del Reglamento, [l]a Corte, o su Presidente si ésta no estuviere reunida, podrá convocar a las partes a una audiencia pública sobre las medidas provisionales. * * * 25. Que en vista de todo lo anterior, esta Presidencia considera necesario y oportuno convocar a una audiencia para escuchar los argumentos y posiciones del Estado, los representantes y la Comisión Interamericana en relación con: i) el cumplimiento de la Sentencia del presente caso, y ii) la implementación de las medidas provisionales para proteger a los beneficiarios y en particular sobre la existencia de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables en relación con el objeto de las mismas y la necesidad de mantener su vigencia. 26.

Que de conformidad con los artículos 15.1 y 26.9 del Reglamento, y en consideración del principio de economía procesal, el cumplimiento de la Sentencia y la implementación de las medidas provisionales en el presente caso se examinaran conjuntamente en una audiencia de carácter público. 12 Por tanto: La Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 63.2, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de conformidad con los artículos 24.1, 25.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte, y con los artículos 4, 15.1, 26.9, 30.2 y 63 del Reglamento de la Corte y, en consulta con los demás Jueces del Tribunal, Resuelve: 1.

Convocar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al Estado de El Salvador y a los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales, a una audiencia pública que se celebrará en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 28 de enero de 2010, a partir de las 15:00 horas hasta 16:45 horas, con el propósito de que el Tribunal obtenga información por parte del Estado y escuche las observaciones por parte de los representantes y la Comisión sobre el cumplimiento de la Sentencia dictada en el presente caso; y reciba información sobre la implementación y efectividad de las medidas provisionales, ordenadas en el presente caso. 2.

Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales. Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario