Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de diciembre de 2009 Caso Acevedo Jaramillo y otros vs. Perú Supervisión de Cumplimiento de Sentencia Vistos: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 7 de septiembre de 2006, mediante la cual dispuso que el Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) debe: […] 5. […], en el plazo de un año, garantizar a los lesionados en el goce de sus derechos o libertades conculcados, a través de la efectiva ejecución de las sentencias de amparo cuyo incumplimiento fue declarado por [el] Tribunal, en los términos de los párrafos 299 y 318 de la […] Sentencia. 6. […], en el caso de la falta de cumplimiento de las sentencias que ordenan reponer a trabajadores en sus cargos o similares, en el plazo de un año, reestablecer en dichos puestos a las víctimas y, si esto no fuera posible, brindarles alternativas de empleo que respeten las condiciones, salarios y remuneraciones que tenían al momento de ser despedidos, en los términos del párrafo 299 de la […] Sentencia. Si no fuera posible reponer en sus puestos o en otros similares a los trabajadores, el Estado deberá proceder al pago de una indemnización por concepto de terminación de las relaciones laborales por causa injustificada, en los términos de los párrafos 300 y 318 de la […] Sentencia. 7. […] pagar a los trabajadores cesados respecto de quienes no se han cumplido las sentencias de amparo que ordenaron su reposición o a sus derechohabientes, en el plazo de 15 meses, una indemnización por concepto de los ingresos dejados de percibir, en los términos de los párrafos 304, 307, 319, 323, 327 y 328 de la […] Sentencia. 8. […] determinar, de acuerdo al derecho interno y a través de los mecanismos correspondientes, quiénes son las víctimas que tienen derecho a la jubilación, ya sea por su edad o salud o por cualesquiera otras circunstancias prescritas en la ley interna.
En el caso de las víctimas fallecidas, las autoridades estatales competentes deberán determinar, de acuerdo al derecho interno y a través de los mecanismos correspondientes, quiénes son los beneficiarios de la correspondiente pensión por muerte, en los términos de los párrafos 305 y 307 de la […] Sentencia. 9. […] pagar a los trabajadores cesados respecto de quienes no se han cumplido las sentencias de amparo que ordenaron su reposición, en el plazo de 15 meses, las 2 pensiones de jubilación que les correspondan, en los términos de los párrafos 305, 307, 319, 323 y 328 de la […] Sentencia. 10. […] pagar a los derechohabientes de los trabajadores cesados que hubieren fallecido respecto de quienes no se han cumplido las sentencias de amparo que ordenaron su reposición, en el plazo de 15 meses, las pensiones por muerte que les correspondan, en los términos de los párrafos 305, 307, 320, 323 y 328 de la […] Sentencia. 11. […] adoptar, en el plazo de 15 meses, todas las medidas necesarias para asegurar que los trabajadores que no fueron repuestos en cumplimiento de las sentencias de amparo tengan acceso al sistema de seguridad social, en los términos de los párrafos 307 y 319. 12. […] pagar, en el plazo de 15 meses, la cantidad fijada en el párrafo 312 de la […] Sentencia por concepto de daño inmaterial a las víctimas beneficiarias de sentencias de amparo que ordenan la restitución y que no fueron cumplidas, o a sus derechohabientes, en los términos de los párrafos 310 a 312, 321, 323, 327 y 328 de la misma. 13. […] pagar, en el plazo de un año, la cantidad total dispuesta en el párrafo 316 de la presente Sentencia por concepto de costas y gastos, que deberá repartirse en partes iguales entre el Centro de Asesoría Laboral del Perú (CEDAL) y los siete grupos de representantes de las víctimas acreditados ante la Corte, en los términos de los párrafos 316, 323, 324, 327 y 328 de la misma. 14. […] establecer, en el plazo de seis meses, un mecanismo específico que apoye a las víctimas en la tramitación de los asuntos a los que se refiere [la] Sentencia y les brinde asesoría legal competente, todo de forma totalmente gratuita, en los términos de los párrafos 317 y 326 de [la] Sentencia. 15. […] publicar, en el plazo seis meses, en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de [la] Sentencia, sin las
Footnotes · 62
- 2.La Interpretación de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas dictada por la Corte Interamericana el 24 de noviembre de 2006, mediante la cual decidió, inter alia: […]
- 2.Determinar el sentido y alcance de lo dispuesto en los párrafos 232, 235, 236, 245, 248, 249, 253, 259, 265, 270, 275 y en el punto resolutivo tercero de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo y reparaciones que emitió el Tribunal el 7 de febrero de 2006 en el caso Acevedo Jaramillo y otros, referidos a las víctimas de este caso, en los términos de los párrafos 36 a 60 de la […] Sentencia de interpretación. […]
- 4.Determinar el sentido y alcance de lo dispuesto en los párrafos 321 y 322 y en los puntos resolutivos decimosegundo y decimotercero de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo y reparaciones que emitió el Tribunal el 7 de febrero de 2006 en el caso Acevedo Jaramillo y otros, referidos a los plazos para que el Estado efectúe los pagos por concepto de daño inmaterial y el reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 74 a 81 de la […] Sentencia de interpretación.
- 3.La comunicación de 29 de mayo 2007, mediante la cual los señores Manuel Francisco Saavedra Rivera y Héctor Carlos Paredes Márquez, representantes de la Asociación de Ex-trabajadores Municipales de Lima, solicitaron “medidas provisionales a favor de las víctimas comprendidas [en el presente caso] en vista [de] que el Estado […] pretende desconocer el mandamus de la Corte [cuyo] plazo [de cumplimiento] venc[ía] el 2 de junio del [2007]”, así como la nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 6 de junio de 2007, mediante 3 la cual se informó que tal solicitud fue puesta en conocimiento del entonces Presidente, quien consideró, en consulta con los demás Jueces, que la información allegada correspondía a la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia.
- 4.El escrito de 24 de mayo de 2007, mediante el cual un grupo de representantes de las víctimas solicitaron “se conmine al Estado peruano para que cumpla la Sentencia de la [Corte] en el plazo debido” y “se […] emita una aclaración para saber si es factible o no la emisión de una Resolución Ministerial […] que supera y superpone el plazo [de cumplimiento de la Sentencia establecido en la misma]”.
- 5.El escrito de 15 de junio de 2007, mediante el cual el Estado “solicit[ó] una opinión de [la] Corte sobre la conformación de la Comisión Multisectorial creada por Resolución Ministerial No. 176-2007-JUS para promover el cumplimiento de [la] Sentencia”, en relación con la participación de dos nuevos grupos de representantes, así como la nota de la Secretaría de 20 de julio de 2007, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Tribunal, se indicó al Estado que en la Sentencia fueron dispuestas las medidas de reparación que deben ser cumplidas, y “específicamente en los párrafos 301 a 307 se pronunció sobre aquellas medidas que buscan reparar el daño material, estipuló cuáles autoridades son las encargadas de realizar determinaciones al respecto e indicó qué hacer en caso de desacuerdo o discrepancias en la determinación de montos de la indemnización por concepto de los ingresos dejados de percibir”. Por consiguiente, la Corte no consideró pertinente pronunciarse sobre la referida conformación de la mencionada “Comisión Multisectorial”.
- 6.Los escritos de 10 y 22 de junio de 2007, mediante los cuales el señor Robin Elguera Cancho, víctima del caso, solicitó información respecto de la posibilidad de presentar directamente a la Corte sus escritos relativos al cumplimiento de la Sentencia y solicitó una aclaración respecto del trámite general de medidas provisionales. Además, las notas de la Secretaría de 20 de junio y 3 de julio de 2007, mediante las cuales se le informó, en cuanto a las medidas provisionales, que tal solicitud podía enviarse directamente a la Corte, en el entendido de que se debe enmarcar en lo estipulado en el artículo 63.2 de la Convención, y no en el cumplimiento de la sentencia.
- 7.El escrito de 12 de julio de 2007, mediante el cual los representantes de un grupo de víctimas se refirieron al cumplimiento de la Sentencia y comunicaron acerca de la personería jurídica conformada para “ejerce[r] representación ante los organismos [estatales]”, esto es, la Asociación de Trabajadores Municipales en Proceso de Ejecución de Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (ATMEPRODES-CIDH), así como la nota de la Secretaría de 20 de julio de 2007, mediante la cual se comunicó que el Tribunal decidió “que en cuanto a la participación de las víctimas y representantes durante la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia de este caso se continuará aplicando el artículo 23 del Reglamento de la Corte […]. Por consiguiente, las distintas víctimas, familiares o representantes debidamente acreditados, deberán dirigirse al Tribunal a través del interviniente común de los representantes de las víctimas y respecto de quienes no resultaren representadas o no tuvieren representación, la Comisión será la representante procesal de aquéllas, como garante del interés público bajo la Convención Americana”.
- 8.El escrito de 23 de agosto de 2007, mediante el cual un grupo de víctimas informó que han “constituido una nueva organización denominada Asociación de Despedidos Empleados Municipales” y solicitó ser tenidos “en consideración con 4 respecto a las comunicaciones y correspondencia” en relación con la Sentencia, así como la nota de la Secretaría de 28 de agosto de 2007, mediante la cual se les informó lo decidido por el Tribunal anteriormente (supra Visto 7).
- 9.Los escritos de 27 de octubre, 5 y 9 de noviembre y 5 de diciembre, todos de 2007, y de 21 de febrero, 26 de marzo, 4 de abril, 19 de junio, 19, 23, 27 y 29 de octubre y 5 de noviembre, todos de 2008, mediante los cuales algunas víctimas se manifestaron respecto del cumplimiento de la Sentencia, y las notas de la Secretaría de 13 de noviembre y 13 de diciembre de 2007 y de 29 de febrero, 4 y 7 de abril, 27 de junio, 21 de octubre y de 3 y 7 de noviembre de 2008, mediante las cuales se les informó la decisión de la Corte respecto de su participación durante la supervisión del cumplimiento de Sentencia (supra Visto 7).
- 10.El escrito de 4 de abril de 2008, mediante el cual los señores Manuel Francisco Saavedra Rivera y Héctor Carlos Paredes Márquez, de la Asociación de Ex Trabajadores Municipales de Lima, informaron a la Corte sobre su solicitud a CEDAL para que “reasuma el patrocinio activo de [su] causa […, s]olicitud que ha sido aceptada por la indicada institución”; el escrito de 20 de agosto de 2008, mediante el cual los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas precisaron que “CEDAL y sus abogados […] fueron designados por los intervinientes comunes como sus abogados, mas no así como [sus] representantes”, por lo que, respecto de la primera comunicación, el patrocinio de CEDAL está referido sólo al grupo acreditado ante la Corte por el señor Manuel Francisco Saavedra Rivera y ASETRAMUN”; así como la nota de 25 de julio de 2008, mediante la cual la Secretaría reiteró las vías de participación de las víctimas y sus representantes ante el Tribunal (supra Visto 7).
- 11.Los escritos de 1, 5 y 13 de noviembre y 22 de diciembre de 2008, mediante los cuales el señor Julio Vergara Garibotto y la señora Rojas Poccorpachi, ésta en su calidad de presidenta de la Asociación de Trabajadores de la Empresa de Servicio Municipal de Limpieza de Lima, se refirieron al cumplimiento de la Sentencia e indicaron que los intervinientes comunes no los representan, y las subsiguientes notas de la Secretaría mediante las cuales se reiteró la forma en que las víctimas pueden participar en el procedimiento de supervisión a través de los intervinientes comunes.
- 12.Los escritos de 13 y 26 de noviembre de 2008, mediante los cuales el señor Walter Fernando Ramos Policarpio, en su calidad de víctima en el presente caso, se refirió al cumplimiento de la Sentencia y manifestó que los intervinientes comunes no lo representan, pues tienen procesos pendientes.
- 13.El escrito de 2 de diciembre de 2008, mediante el cual la señora Calixta Fortunata Sánchez Cabello se refirió al cumplimiento de la Sentencia, así como la nota de la Secretaría de 11 de diciembre de 2008, mediante la cual se le informó que, en relación con las personas respecto de quienes no se probó ante la Corte su carácter de víctimas, pero que tengan derecho a ser beneficiarias de las sentencias de amparo de 6 de febrero de 1997, de 16 de noviembre de 1998 y de 23 de septiembre de 1998, el Tribunal estableció en la Interpretación de Sentencia (supra Visto 2) que “corresponde al Estado actuar de acuerdo a la obligación que le impone el artículo 1.1 de la Convención Americana, de respetar y garantizar los derechos protegidos en dicho tratado, y tomar en cuenta lo resuelto por la Corte en el caso Acevedo Jaramillo y otros”. 5
- 14.Los escritos de 12 de junio de 2007 y 13 de enero de 2009, mediante los cuales el Estado presentó su primer y segundo informe, respectivamente, sobre el cumplimiento de la Sentencia.
- 15.Las observaciones a los referidos informes estatales de los intervinientes comunes de 31 de julio de 2007 y 9 de septiembre de 2009, así como de la Comisión Interamericana de 17 de octubre de 2007 y 24 de septiembre de 2009. Considerando:
- 1.Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones.
- 2.Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de enero de 1981.
- 3.Que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1.
- 4.Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquéllos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado2.
- 5.Que los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60; Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión Cumplimiento Sentencia. Resolución de la Presidenta de Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de diciembre de 2009, considerando 3, y Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Supervisión Cumplimiento Sentencia. Resolución de la Presidenta de Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de diciembre de 2009, considerando 4. 2 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso La Cantuta Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2009, considerando 5, y Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2009, considerando 5. 6 contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos3. * * *
- 6.Que en cuanto a la obligación de garantizar la efectiva ejecución de las sentencias de amparo cuyo incumplimiento fue declarado por este Tribunal (punto resolutivo quinto de la Sentencia), el Estado informó que diversos procesos de ejecución de las sentencias que ordenan la reposición de los trabajadores se encuentran en trámite en distintos juzgados de Lima, en atención al fallo de esta Corte4. En su segundo informe señaló también que, de conformidad con la Ley No. 27775, que regula el procedimiento de ejecución de sentencias emitidas por Tribunales Supranacionales, se tramitan diversos procesos “a efectos de determinar los montos que corresponden a los beneficiarios por concepto de daño material”, para lo que estima necesario realizar un análisis “caso por caso y realizar […] una depuración” de los beneficiarios5.
- 7.Que de acuerdo con lo referido por el Estado, el Primer Juzgado en lo Civil de Lima informó, en cuanto al expediente No. 13831-2002 que se ejecuta respecto de las sentencias relacionadas con la aplicación de pactos colectivos, que aquel emitió la resolución 909 por la cual se determinan “los beneficiarios de la sentencia de la Corte Interamericana del 07 de febrero del 2006 y quienes no son beneficiarios de la sentencia según las listas”, misma que no ha quedado firme pues fue objeto de apelaciones.
- 8.Que los intervinientes comunes señalaron que “el Estado traslada la ejecución de la Sentencia de la Corte al mismo Poder Judicial que fue incapaz de ejecutar las Sentencias Nacionales y que motivara [la] Queja ante la Comisión Interamericana en 1998”. Además, sostuvieron que la información proporcionada por el Estado respecto de los procesos judiciales es deficiente, en cuanto a su estado procesal, resultados y participación de las distintas autoridades estatales involucradas, como la Municipalidad de Lima.
- 9.Que los representantes también señalaron, en cuanto al expediente No. 13831-2002 (supra Considerando 7), que la ejecución de la sentencia ha sido “materia de actos discriminatorios e ilegales por parte de la Municipalidad”, la cual apela la mayoría de las resoluciones judiciales, mismas que tardan un promedio de dos años en resolverse. 3 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999, párr. 37; Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 2, considerando 6, y Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, supra nota 2, considerando 6 4 En su primer informe, el Estado identificó cinco expedientes: 41046-1997, 2343-1997, 55-1998, 255-2000, 3935-1998, 6160-2002. 5 En su segundo informe, señaló los siguientes: 14517-2008, 25016-2007, 25677-2007, 61602002, 41046-1997, 41762-2007, 41712-2007, 9138-2007 y 44237-2007. 7
- 10.Que la Comisión observó que la relación de expedientes a que hace referencia el Estado en su segundo informe difiere de la lista proporcionada en su primer informe, por lo que consideró importante que se aclare el número de expedientes en trámite, su estado actual, su vínculo con las sentencias de amparo declaradas incumplidas por la Corte, así como los resultados de los procesos, toda vez que el Estado no ha proporcionado el detalle de los expedientes ofrecidos en su primer informe.
- 11.Que esta Presidencia observa que el plazo para dar cumplimiento a este punto resolutivo se encuentra vencido y que la información aportada no es clara ni suficiente. En consecuencia, el Estado deberá informar, entre otros aspectos relevantes, lo siguiente: a) el número de procesos de ejecución de sentencia en trámite y su relación con las sentencias de amparo que motivaron la decisión de esta Corte; b) el estado actual de dichos procesos; c) el estado del proceso de ejecución de la resolución 909 (supra Considerando 7) y la forma en que se determinaron los montos indemnizatorios en dicha resolución; d) los obstáculos encontrados por el Poder Judicial para dar cumplimiento a la Sentencia; e) las vías no jurisdiccionales que han sido exploradas para dar cumplimiento a la Sentencia de la Corte, y f) la proyección del cumplimiento de estos aspectos con un cronograma específico. * * *
- 12.Que en relación con la obligación de reponer a los trabajadores en sus cargos o similares o, en su defecto, brindar alternativas de empleo que respeten las condiciones, salarios y remuneraciones que tenían al momento de ser despedidos o, en su caso, el pago de indemnización por terminación de relaciones laborales (punto resolutivo sexto de la Sentencia), el Estado señaló que ante la “falta de colaboración de la Municipalidad Metropolitana de Lima” ha realizado inspecciones laborales y ha solicitado la relación del personal que labora bajo el régimen de actividad. En su segundo informe, el Estado señaló que ha requerido a la Municipalidad que cumpla con la reposición ordenada en la Sentencia de la Corte. En este sentido, informó que el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima requirió a la Municipalidad Metropolitana de Lima que cumpla con la reposición de 97 personas, que fuera ordenada por la Corte.
- 13.Que los intervinientes comunes señalaron que las visitas inspectivas han tenido resultados infructuosos por la negativa de los funcionarios municipales a cooperar. Igualmente, señalaron que no se ha cumplido con ninguno de los mandatos de reposición de las sentencias de amparo, a pesar de que los jueces nacionales han ordenado que se cumpla con la reposición, dado que la Municipalidad de Lima y el Ministerio de Justicia, “han exigido que los jueces hagan la llamada depuración/reducción de las víctimas, amparándose en lo dispuesto en el párrafo 259 de la Sentencia” dictada por esta Corte6. 6 Dicho párrafo establece: “El Tribunal observa que se han allegado documentos dirigidos a probar que, con posterioridad a la emisión de las sentencias, se habrían adoptado diversas medidas a fin de darles cumplimiento respecto de algunas personas. Sobre este asunto, la Corte considera que los tribunales internos competentes de la ejecución de las sentencias sobre ceses o despidos deben adoptar una decisión definitiva sobre la determinación de quiénes son los trabajadores respecto de los que continúa pendiente el cumplimiento parcial o total de las sentencias”. 8
- 14.Que la Comisión observó que el Estado no ha informado acerca de las medidas adoptadas ante la falta de colaboración por parte de la Municipalidad para cumplir con la Sentencia, ni ha planteado otras medidas alternativas.
- 15.Que esta Presidenta observa que habiendo transcurrido más de dos años de dictada la Sentencia, las víctimas no han sido restablecidas en sus puestos ni se les han brindado alternativas de empleo o indemnizado por la terminación de las relaciones laborales. Esta Corte ha sostenido reiteradamente que los Estados no pueden alegar razones u obstáculos de derecho interno para dejar de cumplir con sus obligaciones convencionales. Por ello, la Presidencia estima necesario contar con información concreta sobre las acciones realizadas para restablecer a las víctimas en sus empleos o en otros similares, las razones de la negativa de dicha Municipalidad de Lima para cumplir con los mandatos judiciales, las alternativas específicas previstas por el Estado ante la negativa de la Municipalidad de Lima, así como un cronograma específico de cumplimiento de este punto. * * *
- 16.Que en relación con la obligación de pagar indemnizaciones por concepto de los ingresos dejados de percibir, pensiones de jubilación y pensiones por muerte (puntos resolutivos séptimo, octavo, noveno y décimo de la Sentencia) el Estado informó que para el pago de dichos conceptos creó una Comisión Multisectorial de Diálogo mediante la Resolución Ministerial No. 176-2007-JUS, “a fin de promover los acuerdos necesarios entre los beneficiarios de la Sentencia”, misma que se publicó en el Diario Oficial El Peruano el 23 de mayo de 2007. En su segundo informe señaló que están en trámite diversos procesos (supra Considerando 6) “a efectos de determinar los montos que corresponden a los beneficiarios […] para lo cual los juzgados han ordenado a la Oficina de Pericias Judiciales” realizar dicha determinación, “cuyo resultado aun se encuentra pendiente”.
- 17.Que los intervinientes comunes sostuvieron que a pesar de que el Estado informó que la Comisión Multisectorial entraría en función diez días hábiles después de su publicación en el Diario Oficial, dicha comisión nunca fue instalada y, por el contrario, fue dejada sin efecto mediante la Resolución Ministerial No. 264-2007-JUS, publicada el 27 de julio de 2007 en el Diario Oficial “El Peruano”. Dicha decisión se justificó, entre otras razones, porque aquella Comisión Multisectorial no expresaba la obligación del Estado de dar cumplimiento a la Sentencia, y dado que no se recabó formalmente la conformidad de las diversas entidades y de las víctimas y que algunos de los temas que la Comisión abordaría eran de la competencia del Poder Judicial.
- 18.Que los intervinientes comunes señalaron que el Estado ha derivado “la fijación del monto y su pago a los jueces nacionales, en aplicación de la Ley Nº 27775”, en lugar de “recurrir a otras instancias nacionales” para “presentar una propuesta de indemnización a las víctimas”, en cumplimiento de la Sentencia de la Corte y, especialmente, de los párrafos 79 y 80 de la Sentencia de Interpretación7. 7 Los párrafos citados establecen: “79. En relación con la pregunta referida a “lo normado por la Ley No. 27775 que regula el procedimiento de ejecución de sentencias emitidas por tribunales supranacionales” (supra párr. 70.b), la Corte recuerda lo dispuesto en su Sentencia de 7 de febrero de 2006, en el sentido de que la obligación de reparar establecida en la Sentencia se regula, en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el Derecho 9 Asimismo informaron que se conformó una Mesa de Diálogo el 25 de abril de 2009 con funcionarios de la Presidencia del Consejo de Ministros8, cuyo objetivo era “recabar y ordenar la información contenida y derivada de la Sentencia […] y de acuerdo a dicha información proponer de manera consensuada mecanismos para su mejor cumplimiento”. El Informe Final de dicha Mesa de Diálogo fue remitido al Ministerio de Justicia sin que hasta la fecha de presentación de sus observaciones al segundo informe estatal se cumpliera lo ordenado por la Corte.
- 19.Que la Comisión expresó que las determinaciones de las indemnizaciones ordenadas por la Corte “suponen el análisis de complejas cuestiones del derecho laboral peruano e involucran un gran número de víctimas”, sin embargo, dado el plazo transcurrido desde la emisión de la Sentencia, “es necesario que el Estado adopte las medidas concretas destinadas a dar cumplimiento a lo ordenado”. También estimó conveniente que el Estado “presente las aclaraciones respectivas” respecto a la Comisión Multisectorial de Diálogo y “si es la mesa de diálogo referida por el interviniente común o es la Oficina de Pericias Judiciales la que va a cumplir la función que inicialmente le correspondía a la Comisión de Trabajo” para determinar los montos de las indemnizaciones. Asimismo, consideró necesario que el Estado se pronuncie sobre las funciones de dichas instancias, los plazos para producir resultados y su relación.
- 20.Que esta Presidenta observa que, vencidos los plazos para el pago de las indemnizaciones a que se refieren los referidos puntos resolutivos, el Estado no ha determinado los montos indemnizatorios, no ha identificado a todos los beneficiarios de las mismas, ni ha constituido mecanismos idóneos y efectivos para dar cumplimiento a lo ordenado por la Sentencia. En consecuencia, se requiere mayor información respecto de los mecanismos que ha adoptado para dar cumplimiento a estos puntos resolutivos, los beneficiarios identificados, los montos indemnizatorios determinados o los procedimientos para determinarlos, así como los resultados de la Mesa de Diálogo a la que aludieron los intervinientes comunes. La Presidencia también requiere información respecto de la participación de las víctimas no representadas por los intervinientes comunes en dicha mesa de diálogo o en cualquier otro mecanismo donde se diriman cuestiones relacionadas con el cumplimiento de la Sentencia, así como del procedimiento por medio del cual se hará la determinación de las indemnizaciones y los plazos que puedan establecerse al efecto. * * *
- 21.Que en cuanto a la obligación estatal de asegurar que los trabajadores que no fueron repuestos en cumplimiento de las sentencias de amparo tengan acceso al sistema de seguridad social (punto resolutivo undécimo de la Sentencia), el Estado informó que ha dado cumplimiento de manera provisional a través del Sistema Integral de Salud (SIS) del Ministerio de Salud. Señaló que para proporcionar el Internacional, y no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado invocando para ello disposiciones de su derecho interno.
- 80.En consecuencia, los plazos establecidos para el cumplimiento de la Sentencia de la Corte son exclusivamente los fijados en la misma Sentencia y ninguna disposición de orden interno puede modificarlos”. 8 La Mesa de Diálogo se creó mediante la Resolución Ministerial Nº 171-2009-PCM. 10 servicio de seguridad social de manera permanente “es necesario la existencia de una relación laboral”, esto es, que la Municipalidad de Lima reincorpore a los trabajadores.
- 22.Que los intervinientes comunes informaron que los representantes aceptaron transitoriamente el Servicio del Sistema Integral de Salud, debido al grave estado de salud de algunas víctimas y sus familiares. Sin embargo, consideraron que deben ser afiliados al Sistema de Seguridad Social ESSALUD por lo que estimaron que el Estado no ha cumplido con su obligación.
- 23.Que la Comisión manifestó que a pesar de que valora la medida provisional adoptada por el Estado, no cuenta con información respecto a las acciones impulsadas para regularizar la situación de los beneficiarios.
- 24.Que esta Presidenta estima que la medida transitoria adoptada por el Estado pudo aliviar algunas situaciones de salud urgentes, pero considera indispensable que se regularice la situación de todos los beneficiarios para que cuenten con acceso a los servicios de salud correspondientes. En este sentido, la Presidencia requiere de mayor información respecto de las alternativas que el Estado ha explorado a fin de garantizar de manera permanente el derecho a los servicios de salud de las víctimas. Asimismo, es necesario obtener mayor información respecto a los servicios de salud con que cuentan las víctimas no representadas por los intervinientes comunes. Cabe recordar que el incumplimiento por parte del Estado respecto de la reinstalación de las víctimas a sus puestos laborales no puede servir de impedimento para cumplir con otro de los puntos ordenados por la Sentencia dictada por este Tribunal, menos aún en lo relativo al debido tratamiento adecuado en relación con su reincorporación al sistema de seguridad social. * * *
- 25.Que en relación con los pagos por concepto de daño inmaterial y de gastos y costas (puntos resolutivos decimosegundo y decimotercero de la Sentencia), el Estado informó que “ha cumplido con pagar a cada uno de los beneficiarios determinados por la Sentencia de Fondo y a sus herederos la suma de US$ 3,000.00 [tres mil dólares estadounidenses], equivalente en moneda peruana”. En su segundo informe, señaló que a esa fecha había pagado a los beneficiarios la suma de US$ 2.085.000,00 (Dos millones ochenta y cinco mil dólares estadounidenses) y US$ 51.000,00 (cincuenta y un mil dólares estadounidenses) a los herederos. En cuanto al pago de gastos y costas ha cubierto la suma de US$ 6.000,00 (seis mil dólares estadounidenses).
- 26.Que los intervinientes comunes señalaron que el Estado ha cumplido el punto resolutivo decimosegundo, sin embargo, “no se ha culminado con el pago a la totalidad de las víctimas y sus derechohabientes, porque supuestamente el FEDADOI [Fondo Especial de Administración del Dinero obtenido Ilícitamente en perjuicio del Estado] no cuenta con fondos asignados para estos efectos”. Respecto del pago de gastos y costas, los intervinientes señalaron que “solamente se han abonado a tres grupos de representantes de víctimas [y aunque] los demás grupos han cumplido con los requisitos legales exigidos”, el pago no se ha hecho efectivo. 11
- 27.Que la Comisión ha recibido información respecto de que algunas personas fueron excluidas del pago por daño inmaterial, como es el caso del señor Robin Elguera Cacho, por lo que consideró que este punto resolutivo debe permanecer bajo supervisión del Tribunal. Asimismo observó, respecto del pago de gastos y costas, que el pago de 6.000 dólares estadounidenses no corresponde con lo ordenado por la Corte, suma que asciende a 16.000 dólares estadounidenses.
- 28.Que esta Presidencia considera que no tiene suficiente información respecto a las razones del retraso en el pago y de las personas que faltan por recibir la suma correspondiente. Toda vez que el plazo para dar cumplimiento a estos puntos de la Sentencia ha vencido, la Presidenta considera que el Estado debe cubrir cuanto antes los montos ordenados así como los respectivos intereses moratorios. El Estado deberá informar concretamente un cronograma que contenga claramente los beneficiarios y los plazos en que ejecutará los pagos pendientes. * * *
- 29.Que en cuanto a establecer un mecanismo específico que apoye a las víctimas en la tramitación de los asuntos a los que se refiere la Sentencia y les brinde asesoría legal competente (punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia), el Estado informó que el Ministerio de Justicia está cumpliendo con brindar asesoría legal a los beneficiarios mediante su servicio de Asistencia Legal Gratuita (ALEGRA).
- 30.Que los intervinientes comunes señalaron que fueron informados sobre el mencionado servicio de asesoría legal, sin haber podido pronunciarse respecto de su funcionamiento dado que no han acudido al mismo.
- 31.Que la Comisión requirió mayor información respecto a este mecanismo “a fin de evaluar su idoneidad para el cumplimiento de este extremo de la sentencia”.
- 32.Que esta Presidencia recuerda que este punto resolutivo se refiere a establecer un mecanismo específico para asesorar a las víctimas en la tramitación de los asuntos relacionados con la Sentencia, es decir, no sólo se trata de un mecanismo de asesoría legal, sino de uno creado para satisfacer las necesidades de las víctimas del presente caso. Esta Presidencia no cuenta con suficiente información respecto a si los servicios ofrecidos cumplen con lo establecido en este punto resolutivo, por lo que insta a las partes a proporcionar mayores datos al respecto. * * *
- 33.Que en relación con la publicación de partes de la Sentencia por una sola vez en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional (punto resolutivo decimoquinto de la Sentencia), el Estado informó que ha cumplido con la publicación en un diario de circulación nacional y en el diario oficial “El Peruano” el 7 de junio de 2006.
- 34.Que los intervinientes comunes confirmaron que el Estado ha cumplido tanto con las publicaciones en un diario de circulación nacional, “PERU 21” de fecha 28 de diciembre de 2007”, así como con la publicación en el Diario Oficial. 12
- 35.Que la Comisión valoró las dos publicaciones y tomó nota de que los intervinientes comunes consideraron cumplido este punto de la sentencia, por lo que estimó que el mismo debe darse como satisfecho por el Estado.
- 36.Que en razón de la información aportada y de las manifestaciones de los intervinientes comunes y de la Comisión, esta Presidencia informará al Tribunal al respecto para que se considere el cumplimiento total del punto resolutivo quince de la Sentencia. * * *
- 37.Que al supervisar el cumplimiento de la Sentencia, esta Presidencia considera que requiere mayor información respecto de las acciones del Estado para dar cumplimiento a los puntos resolutivos pendientes. Principalmente, en cuanto a las posibles alternativas para afrontar los obstáculos que han impedido el cabal cumplimiento de la Sentencia, esto es, el retraso en los procesos jurisdiccionales para ejecutar las sentencias de amparo dictadas por los tribunales nacionales y lograr el pago de las indemnizaciones correspondientes a las víctimas y, en los casos respectivos, su reinstalación.
- 38.Que en cuanto a la supervisión de cumplimiento de las sentencias, el artículo 63 del Reglamento9 dispone que:
- 1.La supervisión de las sentencias y demás decisiones de la Corte se realizará mediante la presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones a dichos informes por parte de las víctimas o sus representantes legales. La Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de las víctimas o sus representantes.
- 2.La Corte podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes sobre el caso, que permitan apreciar el cumplimiento. Para los mismos efectos podrá también requerir las pericias e informes que considere oportunas.
- 3.Cuando lo considere pertinente, el Tribunal podrá convocar a las partes a una audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones.
- 4.Una vez que el Tribunal cuente con la información pertinente, determinará el estado del cumplimiento de lo resuelto y emitirá las resoluciones que estime pertinentes.
- 39.Que en el presente caso es pertinente y oportuno convocar a audiencia privada para que la Corte Interamericana reciba del Estado información completa y actualizada sobre el cumplimiento de todas las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia dictada en este caso y escuche las respectivas observaciones de la Comisión Interamericana, de los intervinientes comunes y, en su caso, de otros representantes de víctimas. Para estos efectos, si determinadas víctimas o beneficiarios no desean ser representados por los intervinientes comunes, podrán ponerse de acuerdo y designar a otro representante. En tal caso, esta Presidencia evaluaría y definiría la forma de participación de otros representantes durante la audiencia. 9 Aprobado por la Corte en su XLIX Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000 y reformado parcialmente por la Corte en su LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009; mismo que se aplica a la presente etapa de supervisión de cumplimiento del fallo. 13 Por Tanto: La Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en ejercicio de las atribuciones de la Corte de supervisión de cumplimiento de sus decisiones, y de conformidad con el artículo 33, 67, 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 24.1, 25.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y los artículos 4, 15.1, 30.2 y 63 del Reglamento de la Corte, Resuelve:
- 1.Convocar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas y al Estado del Perú a una audiencia privada que se celebrará en la sede de la Corte Interamericana el 1 de febrero de 2010, entre las 15:00 y 16:30 horas, en el marco del LXXXVI Período Ordinario de Sesiones del Tribunal, con el propósito de que éste obtenga información del Estado sobre el cumplimiento de todas las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas dictada en el presente caso, y escuche las respectivas observaciones de la Comisión Interamericana y de los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas.
- 2.Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana y a los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas. Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario