RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 6 DE DICIEMBRE DE 2019 CASO ROCHE AZAÑA Y OTROS VS. NICARAGUA VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) del representante de las presuntas víctimas (en adelante “el representante”); el escrito de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) de la República de Nicaragua (en adelante “Nicaragua” o “el Estado”). 2.
Las listas definitivas de declarantes presentadas por el representante y la Comisión, y las correspondientes observaciones a dichas listas presentadas por las partes. 3. La nota de Secretaría 6 de noviembre de 2019 relativa a la procedencia del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Fondo de Asistencia Legal de Víctimas”).
CONSIDERANDO
QUE: 4. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 50 y 57 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”). 5. La Comisión ofreció dos declaraciones periciales, el representante ofreció las declaraciones de dos presuntas víctimas, una declaración testimonial y tres periciales, y el Estado no ofreció ningún declarante. 6.
La Corte garantizó a las partes el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios oportunamente realizados. La Comisión señaló no tener observaciones. El Estado, por su parte, se opuso a la admisión de las declaraciones de los dos peritos propuestos por la Comisión, así como de los tres peritos propuestos por el representante. 7.
En cuanto a la prueba testimonial ofrecida por el representante que no ha sido objetada, esta Presidencia considera procedente recabarla. Por consiguiente, se admiten las declaraciones de Patricio Fernando Roche Azaña (presunta víctima), María Angelita Azaña Tenesaca (presunta víctima) y Rómulo Eulogio Gutiérrez Pesantez, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 1). -2- 8.
Tomando en cuenta los alegatos de las partes y la Comisión, esta Presidencia procederá a examinar en forma particular: a) la admisibilidad de los peritajes ofrecidos por la Comisión, b) la admisibilidad de los peritajes ofrecidos por el representante, y c) la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte. A. Admisibilidad de los peritajes ofrecidos por la Comisión 9.
La Comisión ofreció, como prueba pericial, la declaración de los señores Pablo Ceriani y Alberto Bovino. Con respecto al peritaje del señor Ceriani, indicó que el mismo se centraría en lo siguiente: “…los estándares internacionales relevantes en materia de uso de la fuerza letal por parte de la fuerza pública, con especial énfasis en situaciones en las cuales se invoca como supuesta finalidad legítima evitar una fuga de personas migrantes en controles migratorios.
También se referirá a los derechos de las víctimas a participar en los procesos penales relacionados con hechos de esta naturaleza, particularmente las medidas especiales que deben tomar los Estados para asegurar dicha participación, cuando se trata de personas migrantes que ya no se encuentran en la jurisdicción donde ocurrieron los hechos.” 10.
Por su parte, con respecto al peritaje del señor Bovino, la Comisión indicó que éste versaría sobre: “…la manera en que se materializa el deber de motivación previsto como una de las debidas garantías del artículo 8.1 de la Convención Americana, cuando se trata de decisiones por parte de jurados de consciencia. Igualmente, se referirá a la manera en que es posible compatibilizar dicha garantía con un sistema de decisión mediante veredicto por parte de dichos jurados, con especial énfasis de la situación de Nicaragua.” 11.
La Comisión fundamentó el ofrecimiento de dichas pericias señalando que el presente caso involucra cuestiones de orden público interamericano, las cuales permitirán a la Corte desarrollar su jurisprudencia en materia de los derechos de las personas migrantes y profundizar sobre los límites que impone a los Estados los estándares sobre el uso de la fuerza letal, específicamente en contextos de controles migratorios, junto con profundizar sobre la garantía de motivación de los veredictos de jurados, así como sobre la participación que deben tener las víctimas en investigaciones y procesos penales. 12.
En el caso del peritaje ofrecido por el señor Pablo Ceriani, el Estado objetó su admisibilidad indicando que el mismo era “notoriamente impertinente” toda vez que éste no se ajustaría al objeto de la demanda puesto que la Comisión no habría incluido en su Informe de Fondo el alegato de que el uso de la fuerza por parte de las autoridades policiales habría tenido como origen la supuesta fuga de migrantes en controles migratorios.
Según el Estado, el peritaje propuesto sobrepasaría la naturaleza de los hechos sometidos a consideración de la Corte. Por otro lado, respecto del peritaje del señor Alberto Bovino, el Estado se opuso al mismo al considerarlo reiterativo. Añadió que lo que se pretendía era incorporar “una opinión ajena al debate” y que no era parte de los hechos objeto de la presente litis. 13.
La Presidencia recuerda que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados por la Comisión. -3- 14.
Esta Presidencia nota que los peritajes ofrecidos por la Comisión -los cuales versan sobre materias claramente diferenciadas- son en varios aspectos relevantes para el análisis de las violaciones alegadas en el presente caso y tienen conexión con el marco fáctico establecido por la Comisión. Asimismo, observa que dichos peritajes involucran el orden público interamericano, particularmente por referirse a (i) el uso de fuerza letal en situaciones cuyo objetivo alegado sería evitar la fuga de personas migrantes, (ii) las obligaciones de los Estados para garantizar la participación de las personas migrantes en los procesos penales y (iii) la compatibilidad de las decisiones que emanan de un juicio por jurado con las garantías del artículo 8.1 de la Convención. En este sentido, ambos peritajes trascienden a los intereses específicos de las partes en el proceso y, eventualmente, podrían tener impacto sobre situaciones que se presentan en otros Estados Parte de la Convención. De esta manera, esta Presidencia estima pertinente admitir ambos dictámenes periciales ofrecidos por la Comisión, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente decisión. B. Admisibilidad de los peritajes ofrecidos por el representante 15.
En su escrito de solicitudes y argumentos, el representante ofreció los peritajes de Miguel Eugenio Méndez Rojas, César Francisco Cañizares y Ximena del Carmen Pacheco Paredes, confirmando dicho ofrecimiento en su lista definitiva de declarantes. 16. Según el representante, el objeto del peritaje del Miguel Eugenio Méndez Rojas, médico con especialidad en medicina legal y forense, sería el de “determinar científicamente las lesiones” que se le ocasionaron a la presunta víctima Patricio Fernando Roche Azaña, así como el examen forense sobre el acta de autopsia realizada a la presunta víctima Pedro Bacilio Roche Azaña. Por su parte, el objeto del peritaje del señor César Francisco Cañizares, perito acreditado por el Consejo de la Judicatura del Ecuador con especialidad en criminalística y balística, sería “determinar científicamente el tipo de arma usado por la Policía Nacional de Nicaragua” en el momento de los hechos objeto de la presente litis, “la forma de actuar de la referida policía” y “el efecto nocivo que ello ocasionó”.
Por último, el objeto del peritaje de la señora Ximena del Carmen Pacheco Paredes, perita acreditada por el Consejo de la Judicatura del Ecuador con especialidad en avalúos, sería “determinar los bienes inmuebles que les fueron embargados a la familia Roche Azaña por la serie de deudas que contrajeron para financiar sus viajes a Nicaragua y cubrir todos los gastos (lucro emergente) que se vieron en la necesidad de afrontar ante la situación que afectó y afecta a la presunta víctima Patricio Fernando Roche Azaña por las lesiones recibidas, así como por los gastos y pérdida económica que causó la muerte de Pedro Bacilio Roche Azaña”. 17.
Respecto del peritaje del señor Miguel Eugenio Méndez Rojas, el Estado solicitó en su escrito de contestación que no se aceptara ningún peritaje sobre ningún “documento que dat[ara] de más de 20 años”. Respecto del peritaje del señor César Francisco Cañizares, el Estado objetó su admisión argumentando que la experticia aducida se circunscribiría “al uso de armas y no a los asuntos que por su naturaleza son de resorte de la medicina forense”, precisando que “el conocimiento y experticia que se dice poseer no se califica, ni se corresponde con la delimitación de los daños en la integridad física sufridos por las supuestas víctimas”.
Finalmente, respecto del peritaje de la señora Ximena Paredes Pacheco, el Estado se opuso a su admisión en tanto que “no se ofreció evidencia suficiente y competente para acreditar el carácter y monto de las deudas y, mecho menos, que tales gastos fueron consecuencia inmediata de la asistencia médica brindada a la presunta víctima”, sin que exista “evidencia suficiente y competente que acredite tales viajes a Nicaragua”.
El Estado añadió que dicha prueba era “inidónea e inconducente” para demostrar que las deudas asumidas por los familiares de las presuntas víctimas corresponderían a los gastos médicos y de traslado a su país de origen. Añadió que la prueba ofrecida no estaría conectada con “las invocaciones -4- de los hechos para cuya acreditación fue ofrecida”. 18.
Esta Presidencia considera que el peritaje del señor Miguel Eugenio Méndez Rojas no puede verse constreñido a documentos elaborados únicamente en los últimos 20 años, máxime cuando algunos de los hechos principales de la presente controversia sucedieron los días 14 y 15 de abril de 1996, esto es, hace más de 20 años. La solicitud del Estado es, por tanto, improcedente.
Con respecto a las restantes objeciones ofrecidas por el Estado, la Presidencia observa que las mismas carecen de fundamento. Además, estima necesario asegurar el conocimiento de la verdad y la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes, garantizando a éstas el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones 1. En razón de lo anterior, luego de evaluar el ofrecimiento y el correspondiente objeto de cada dictamen, el Presidente estima procedente recibir los peritajes de acuerdo a la modalidad especificada infra.
C. Aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte 19. Mediante nota de Secretaría de 6 de noviembre de 2019 se resolvió declarar procedente la solicitud realizada para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, de modo que se otorgará el apoyo económico necesario, con cargo al Fondo, para solventar los gastos que ocasionaría la presentación de un máximo de cinco declaraciones, ya sea en audiencia o por afidávit, así como la asistencia del representante de las presuntas víctimas a la audiencia. Corresponde seguidamente precisar el destino y objeto específicos de dicha asistencia. 20.
El Presidente dispone que la asistencia económica estará asignada para cubrir los gastos de viaje y estadía necesarios para las presuntas víctimas Patricio Fernando Roche y María Angelita Azaña Tenesaca, así como el perito Miguel Eugenio Méndez Rojas, a fin de que comparezcan ante el Tribunal a rendir su declaración en la audiencia pública por celebrarse en el presente caso.
También cubrirá los gastos de viaje y estadía necesarios para cubrir la asistencia del representante de las presuntas víctimas a la referida audiencia pública. Adicionalmente, esta Presidencia determina que los gastos razonables de formalización y envío de los afidávits de dos declaraciones de los peritos ofrecidos por el representante, según lo determine éste, podrán ser cubiertos con recursos del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.
El representante deberá comunicar a la Corte el nombre de los declarantes cuyos afidávits serán cubiertos por el Fondo de Asistencia y remitir la cotización del costo de la formalización de las declaraciones juradas en el país de residencia de los declarantes y de su envío, en el plazo establecido en la parte resolutiva de la presente Resolución. 21.
La Corte realizará las gestiones pertinentes y necesarias para cubrir los costos de traslado, alojamiento y manutención de las personas comparecientes con recursos provenientes del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 22. Según lo requerido por el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, se dispone que la Secretaría abra un expediente de gastos con el fin de llevar la contabilidad y en el cual se documentará cada una de las erogaciones que se realicen en relación con el referido Fondo. 23.
Finalmente, el Presidente recuerda que, según el artículo 5 del Reglamento del Fondo, se informará oportunamente al Estado demandado las erogaciones realizadas en aplicación Cfr. Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de diciembre de 2006, considerando 23, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela.
Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de diciembre de 2017, considerando 12. 1 -5- del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, para que presente sus observaciones, si así lo desea, dentro del plazo que se establezca al efecto. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46, 47, 48.1.c, 48.1.f, 50 a 56 y 60 del Reglamento de la Corte y el Reglamento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas,
RESUELVE
1. Convocar al Estado de Nicaragua, al representante y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre el fondo, reparaciones y costas que se celebrará el día 4 de febrero 2020 a partir de las 9:00 horas, durante el 133° Período Ordinario de Sesiones que se llevará a cabo en San José, Costa Rica, para recibir sus alegatos y observaciones finales orales, respectivamente, sobre el fondo, reparaciones y costas, así como las declaraciones de las siguientes personas: A) Presuntas víctimas Propuestas por el representante 1) Patricio Fernando Roche Azaña, quien declarará sobre: (i) los alegados hechos ocurridos los días 14 y 15 de abril de 1996, (ii) el procedimiento penal surgido a raíz de dichos hechos, (iii) el alegado impacto y consecuencias que tuvieron en su vida, así como (iv) las posibles medidas de reparación. 2) María Angelita Azaña Tenesaca, quien declarará sobre: (i) los alegados hechos ocurridos los días 14 y 15 de abril de 1996, (ii) el procedimiento penal surgido a raíz de dichos hechos, (iii) el alegado impacto y consecuencias que tuvieron en su vida, así como (iv) las posibles medidas de reparación. B) Peritos Propuesto por el representante 1) Miguel Eugenio Méndez Rojas, médico con especialidad en medicina legal y forense, quien rendirá peritaje sobre: (i) el acta de autopsia realizada a la presunta víctima Pedro Bacilio Roche Azaña y (ii) las lesiones que alegadamente se le ocasionaron a la presunta víctima Patricio Fernando Roche Azaña como consecuencia de los hechos ocurridos los días 14 y 15 de abril de 1996.
Propuesto por la Comisión 2) Pablo Ceriani, quien rendirá peritaje sobre: (i) los estándares internacionales relevantes en materia de uso de la fuerza letal por parte de la fuerza pública, con especial énfasis en situaciones en las cuales se invoca como supuesta finalidad legítima evitar una fuga de personas migrantes en controles migratorios, y (ii) los derechos de las víctimas a participar en los procesos penales relacionados con hechos de esta naturaleza, particularmente las medidas especiales que deben tomar los Estados para -6- asegurar dicha participación, cuando se trata de personas migrantes que ya no se encuentran en la jurisdicción donde ocurrieron los hechos. 2.
Requerir, de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten su declaración ante fedatario público: A) Peritos Propuestos por el representante 1) César Francisco Cañizares, perito acreditado por el Consejo de la Judicatura del Ecuador con especialidad en criminalística y balística, quien rendirá peritaje sobre: (i) el tipo de arma usado por la Policía Nacional de Nicaragua en el momento de los hechos ocurridos el 14 de abril de 1996, y (ii) la forma de actuar de la referida policía y (iii) el efecto que ello ocasionó. 2) Ximena del Carmen Pacheco Paredes, perita acreditada por el Consejo de la Judicatura del Ecuador con especialidad en avalúos, quien rendirá peritaje sobre: (i) los bienes inmuebles que les fueron alegadamente embargados a la familia Roche Azaña por la serie de deudas que presuntamente contrajeron para financiar sus viajes a Nicaragua, (ii) los gastos que alegadamente se vieron en la necesidad de afrontar ante la situación que afectó y afecta a la presunta víctima Patricio Fernando Roche Azaña, así como (iii) los gastos y pérdida económica que habría causado la muerte de la presunta víctima Pedro Bacilio Roche Azaña. Propuestos por la Comisión 3) Alberto Bovino, quien rendirá peritaje sobre: (i) la manera en que se materializa el deber de motivación previsto como una de las debidas garantías del artículo 8.1 de la Convención Americana cuando se trata de decisiones por parte de jurados de consciencia, y (ii) la manera en que es posible compatibilizar dicha garantía con un sistema de decisión mediante veredicto por parte de dichos jurados, con especial énfasis de la situación en Nicaragua.
B) Testigo 1) Rómulo Eulogio Gutiérrez Pesantez, quien declarará sobre: (i) los alegados hechos ocurridos los días 14 y 15 de abril de 1996, así como (ii) la actuación de la Policía Nacional de Nicaragua en la investigación de dichos hechos. 3. Requerir a la Comisión Interamericana y al representante que notifiquen la presente Resolución a las personas por ellos propuestas, respectivamente, que han sido convocadas a rendir declaración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento.
En el caso que la perita y el perito convocados a declarar durante la audiencia deseen presentar una versión escrita de sus peritajes, deberá presentarla a la Corte a más tardar el 28 de enero de 2020. 4. Requerir al Estado y al representante que remitan, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento y de considerarlo pertinente, en el plazo improrrogable que vence el 18 de diciembre de 2019 las preguntas que estime pertinente formular, a través de la Corte -7- Interamericana, a los declarantes indicados en el punto resolutivo 2 de la presente Resolución, según corresponda. 5.
Requerir al representante y a la Comisión que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas de la contraparte, los declarantes incluyan las respuestas en sus declaraciones rendidas ante fedatario público, salvo que el Presidente disponga lo contrario cuando la Secretaría de la Corte las transmita.
Las declaraciones y peritajes requeridos deberán ser presentados a más tardar el 24 de enero de 2019. 6. Disponer, conforme al artículo 50.6 del Reglamento que, una vez recibidas las declaraciones, la Secretaría de la Corte Interamericana las transmita al Estado, a el representante y a la Comisión para que presenten sus observaciones a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritos, respectivamente. 7.
Informar a la Comisión y al representante que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, sin perjuicio de lo que resulte pertinente en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso. 8. Requerir al representante que comunique a la Corte el nombre de los declarantes cuyos affidavits serán cubiertos por el Fondo de Asistencia, y que remita una cotización del costo de la formalización de las declaraciones juradas en el país de residencia de los declarantes y de sus respectivos envíos, a más tardar el 18 de diciembre de 2019. 9.
Requerir a las partes que informen a las personas convocadas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 10.
Informar al representante, al Estado y a la Comisión que, al término de la declaración rendida en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre el eventual fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 11. Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a la Comisión Interamericana, al representante y al Estado el enlace donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 12.
Informar al representante, al Estado y a la Comisión Interamericana que cuentan con un plazo hasta el 4 de marzo de 2020 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con el eventual fondo, reparaciones y costas en el presente caso. Este plazo es improrrogable e independiente de la puesta a disposición de las partes de la grabación de la audiencia pública. 13.
Declarar procedente la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte en los términos dispuestos en esta Resolución. -8- 14. Disponer, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, que la Secretaría del Tribunal abra un expediente de gastos, donde se documentará cada una de las erogaciones que se realicen con el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 15.
Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a las representantes y a Nicaragua. -9- Corte IDH. Caso Roche Azaña y otros Vs. Nicaragua Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de diciembre de 2019. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario