RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2017 CASO I.V. VS. BOLIVIA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 30 de noviembre de 2016 1.
Los hechos del caso se refieren a la esterilización no consentida realizada a la señora I.V. en un hospital público en Bolivia el 1 de julio de 2000, durante una cesárea. La Corte determinó que el Estado Plurinacional de Bolivia (en adelante “el Estado” o “Bolivia”) incurrió en responsabilidad internacional por la violación a los derechos a la integridad personal, a la libertad personal, la dignidad, la vida privada y familiar, al acceso a la información y a fundar una familia por cuanto no adoptó medidas de prevención suficientes para garantizar a la señora I.V. su derecho a tomar sus propias decisiones sobre su salud reproductiva y los métodos anticonceptivos que mejor se ajustaban a su proyecto de vida, de modo tal que no fuera sometida a una esterilización sin su consentimiento previo, libre, pleno e informado.
Igualmente, determinó que la esterilización no consentida o involuntaria a la que fue sometida la señora I.V. constituyó un trato cruel, inhumano y degradante. La Corte también consideró que existió un tratamiento discriminatorio en contra de I.V. por ser mujer, ya que el médico actuó con base en estereotipos de género motivado en una lógica de cuidado paternalista y bajo la pre-concepción de que la esterilización debía realizarse mientras I.V. se encontraba en el transoperatorio de una cesárea, a pesar de que su caso no era una urgencia o emergencia médica, debido a que se partía de la idea de que ella no tomaría decisiones confiables en el futuro para evitar un nuevo embarazo y de que era la 1 Cfr. Caso I.V. Vs. Bolivia.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329. El texto íntegro se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_329_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 22 de diciembre de 2016. 2 única responsable de la anticoncepción de la pareja. Finalmente, se determinó la existencia de una violación al derecho de acceso a la justicia, por la ineficacia judicial frente al caso de violencia contra la mujer perpetrada en perjuicio de I.V. La Corte estableció que la Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, además, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). 2.
Los cuatro informes presentados por el Estado entre abril y octubre de 20172. 3. La nota de la Secretaría de la Corte de 4 de julio de 2017, mediante la cual se remitió al Estado el recibo del pago por el reintegro efectuado al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas (en lo sucesivo, el “Fondo” o el “Fondo de Asistencia”). 4. Los seis escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas3 entre mayo y octubre de 20174. 5.
El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 19 de julio de 2017. 6. Las notas de Secretaría de julio y octubre de 2017, mediante las cuales se solicitó al Estado que se refiriera a las objeciones planteadas por los representantes y la Comisión respecto a la publicación en un diario de amplia circulación nacional (infra Considerando 6).
CONSIDERANDO
QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones5, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en noviembre de 2016 (supra Visto 1). En la Sentencia, la Corte ordenó al Estado las siguientes medidas de reparación: i) brindar tratamiento médico y psicológico a la señora I.V.6; ii) realizar las publicaciones de la Sentencia y su resumen oficial (infra Considerando 4); iii) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional (infra Considerando 11); iv) diseñar una publicación o cartilla que desarrolle los derechos de las mujeres en cuanto a su salud sexual y reproductiva7; v) adoptar programas de educación y formación permanentes sobre temas de consentimiento informado, discriminación basada en género y estereotipos, y violencia de género 8; y vi) pagar los montos dispuestos en la Sentencia por concepto de indemnización del daño material e inmaterial y reintegro de costas y gastos (infra Considerando 13).
Además, se ordenó al Estado efectuar el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la cantidad ordenada en la Sentencia emitida en el presente caso (infra Considerando 15). 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.
Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su 2 Escritos de: 18 de abril, 26 de junio, 22 de agosto y 10 de octubre de 2017. La organización Derechos en Acción representa a la víctima. 4 Escritos de 4 de mayo, 24 de junio, 8 y 25 de septiembre y 2 y 23 de octubre de 2017. 5 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 6 Punto dispositivo octavo de la Sentencia. 7 Punto dispositivo décimo primero de la Sentencia. 8 Punto dispositivo décimo segundo de la Sentencia. 3 3 conjunto9.
Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 10. 3.
En la presente Resolución, este Tribunal se pronunciará sobre cuatro medidas de reparación respecto de las cuales estima que las partes han aportado información suficiente para realizar una valoración acerca de su cumplimiento. Aún no ha vencido el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia, para que el Estado presente su primer informe sobre el cumplimiento de las restantes medidas dispuestas en la Sentencia11.
Las consideraciones de este Tribunal se estructurarán en el siguiente orden: A. B. C. D. Publicación y difusión de la Sentencia Realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional Indemnización por daños materiales e inmateriales, y reintegro de costas y gastos Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de las Víctimas A. Publicación y difusión de la Sentencia A.1.
Medida ordenada por la Corte 4. En el punto resolutivo noveno y en el párrafo 334 de la Sentencia, la Corte dispuso que “el Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia: a) el resumen oficial de la […] Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la […] Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la […] Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial”.
También dispuso que el Estado “deberá informar de forma inmediata a [la] Corte una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe”. A.2. Consideraciones de la Corte 5. Con base en los comprobantes aportados, este Tribunal constata que el Estado dio cumplimiento a la publicación en el Diario Oficial mediante publicación del 3 de marzo de 2017 en la Gaceta Oficial de Bolivia12. 6.
Asimismo, en lo que respecta a la publicación del resumen oficial de la Sentencia en un diario de amplia circulación nacional, el Estado efectuó una publicación en el periódico “El Diario” el 3 de marzo de 2017 13. No obstante, los representantes presentaron objeciones a 9 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 31 de agosto de 2017, Considerando 2. 10 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra nota 9, Considerando 2. 11 El plazo para que el Estado presente su primer informe vence el 22 de diciembre de 2017. 12 Cfr. Copia de la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia de 3 de marzo de 2017 (Anexo al informe del Estado de 18 de abril de 2017). 13 Cfr. Ejemplar de la página 7 del cuarto cuerpo del periódico El Diario de 3 de marzo de 2017 (Anexo al informe del Estado de 18 de abril de 2017). 4 que se declare el cumplimiento de la medida ya que consideran que “se hizo en un tamaño de letra no legible ni adecuado y en un periódico que no es de circulación nacional” 14.
La Comisión también presentó objeciones similares 15. Siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se solicitó al Estado que presentara información con respecto a las referidas objeciones16 (supra Visto 6), a lo cual Bolivia dio respuesta mediante escritos de agosto17 y octubre de 2017. Los representantes de la víctima reiteraron la solicitud de que no se declare el cumplimiento de la medida18. 7.
En lo que respecta al argumento de los representantes sobre la legibilidad de la publicación, de la revisión del ejemplar aportado por el Estado y la explicación dada ante la objeción (supra Considerando 6 y nota 16), la Corte encuentra que, si bien el tamaño de la letra es menor al utilizado en otras secciones del diario, el mismo es legible. 8.
Por su parte, en lo que respecta al argumento de los representantes sobre que “El Diario” no es de circulación nacional, la Corte considera que el mismo cumple con el criterio ordenado tomando en cuenta el contenido de una nota aportada por el Estado en su informe de octubre de 2017 suscrita por el asesor legal del medio “El Diario”19, en la cual se afirma que es un diario de “cobertura nacional”, que “se distribuye en todo el país especialmente en la red troncal que comprende los departamentos de La Paz, Oruro, Cochabamba, Santa Cruz y principales ciudades de Bolivia, llegando a 120 poblaciones de todo el territorio nacional”20.
En consecuencia, la Corte no encuentra motivos suficientes para considerar que la referida publicación no cumple con lo dispuesto en la Sentencia. 9. Finalmente, en cuanto a la publicación de la Sentencia de manera íntegra en un sitio web oficial por el período de un año, la Corte constata que ésta fue realizada en la página 14 Los representantes manifestaron que “es prácticamente imposible que, sin el auxilio de [un] instrumento óptico, una persona pueda leer con facilidad o relativa facilidad un texto transcrito con letras diminutas”.
Aunado a lo anterior, indicaron que “El Diario no es un ‘periódico de circulación nacional’ que se pueda adquirir fuera de La Paz”, y presentaron como prueba de ello copias de la primera página de los periódicos El Deber, la Razón y Página Siete, de donde se desprende en el encabezado un precio para la compra fuera de La Paz; del diario Cambio, de donde se desprende que se indica que es de “circulación nacional”; y del periódico El Diario, donde se habría realizado la publicación del resumen oficial, del que no se desprende referencia alguna a que sea o no de circulación nacional.
Al respecto, los representantes consideran esto último como un indicador de que no es un periódico de circulación nacional. 15 Sostuvo que “[a] fin de que la publicación pueda tener el efecto reparador para el cual está concebida […] la misma no puede ser de difícil lectura para la víctima y la población en general” y consideró que sería pertinente “ordenar al Estado la repetición de la publicación”. 16 Mediante notas de Secretaría de 31 de julio y 27 de septiembre de 2017. 17 El Estado afirmó que “cumplió a cabalidad con su obligación dispuesta en el numeral 9 de la Sentencia”.
Sostuvo que “el tamaño de la letra es legible y adecuado para una adecuada lectura del público”. Explicó que “[l]a publicación original del resumen de la Sentencia en ‘El Diario’ fue realizada en el formato más grande que dispone ese periódico para la publicación de Edictos” y se hizo ”con los títulos en letras agrandadas y llamativas”.
También afirmó que “El Diario es un medio de comunicación de amplia circulación nacional e idóneo para realizar este tipo de publicaciones”. 18 Los representantes, mediante escrito de observaciones de septiembre de 2017, insistieron en sus observaciones relativas al tamaño de la publicación y al carácter de diario de circulación nacional, y argumentaron que si el Estado pide al medio impreso que se use un tamaño de letra mayor, el medio “le dirá que sí y le dará un precio”.
En cuanto al argumento relativo a que ya la Corte ha aceptado ese tamaño de letra en otras publicaciones, señalaron que en esos casos anteriores los representantes no actuaban como tales, “por lo que difícilmente hubiera[n] podido plantear una objeción”. Dichas observaciones fueron reiteradas en escritos de 10 y 23 de octubre de 2017. 19 Cfr. Escrito del Asesor Legal de “El Diario” de 10 de octubre de 2017 (Anexo al informe del Estado de 10 de octubre de 2017). 20 También argumentó que “en relación al periódico empleado, en el caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, la publicación se realizó en ‘El Diario’ y en consecuencia, la Corte resolvió que el Estado cumplió con su obligación, lo que sirvió de parámetro para continuar utilizando es[e] medio de prensa escrito, de circulación nacional”. 5 web de la Procuraduría General del Estado21 desde, al menos, el 18 de abril de 2017, fecha en la que comunicó a la Corte sobre la publicación de la Sentencia 22.
Los representantes consideraron que “sí se ha cumplido” con la referida medida de reparación 23. La Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento a esta medida y deberá continuar garantizando la preservación de la publicación en la referida página web al menos hasta el 18 de abril de 2018, debido a que indicó el enlace a dicha publicación el 18 de abril de 2017 y la misma debe estar disponible al menos por un año24. 10.
En virtud de lo anterior, la Corte declara que, dentro del plazo dispuesto en la Sentencia, el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas de publicación y difusión de la Sentencia y de su resumen oficial, ordenadas en el punto resolutivo noveno de la Sentencia. B. Realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional B.1.
Medida ordenada por la Corte 11. En el punto resolutivo décimo y en el párrafo 336 de la Sentencia, la Corte ordenó al Estado, dentro del plazo de un año desde la notificación de la Sentencia, “reali[zar] un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del presente caso”, en el cual se debía hacer referencia a las violaciones de derechos humanos declaradas en la Sentencia. Asimismo, se dispuso que debía “llevarse a cabo mediante una ceremonia pública en presencia de altos funcionarios del Estado y la víctima”, y que el Estado debía “acordar con la señora I.V. o su representante la modalidad de cumplimiento del acto público de reconocimiento, así como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización”.
B.2. Consideraciones de la Corte 12. Tomando en cuenta que los propios representantes de la víctima comunicaron que “el 16 de octubre pasado el Estado ha dado cumplimiento a la medida de reparación […] en acto celebrado en las instalaciones de la Procuraduría General del Estado”25, este Tribunal considera que Bolivia, dentro del plazo dispuesto en la Sentencia, ha dado cumplimiento total a la medida correspondiente a realizar un acto público de reconocimiento internacional en relación con los hechos del presente caso, ordenada en el punto resolutivo décimo de la Sentencia. 21 En el informe presentado por el Estado el 18 de abril de 2017, comunicó que “publicó el resumen y la Sentencia in extensa en […] la Página oficial Web de la Procuraduría General del Estado http://www.procuraduria.gob.bo/2017”. 22 El Estado no acreditó la fecha en la que se dio inicio a la referida publicación de la Sentencia. 23 No obstante, en las observaciones presentadas en escrito de 4 de mayo de 2017, manifestaron que “el Estado debería considerar que el sitio web de la Procuraduría General del Estado […] no es el lugar que recibe más visitas de parte de la ciudadanía, a diferencia [de] otros sitios web oficiales, por lo que la difusión de información a través de este canal es significativamente menor”. 24 Cfr. Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de abril de 2015, Considerando 9, y Caso Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de mayo de 2017, Considerando 9. 25 Indicaron que la víctima del presente caso no habría participado en dicho acto por motivos de salud.
No brindaron información sobre las particularidades del acto más allá de lo que consta en el Considerando 12. 6 C. Indemnización por daños materiales e inmateriales, y reintegro de costas y gastos C.1. Medidas ordenadas por la Corte 13. En el punto resolutivo décimo tercero y en los párrafos 358, 363, 366 a 371 de la Sentencia, la Corte ordenó al Estado “pagar las cantidades fijadas […] por concepto de indemnización por daño material e inmaterial26, y por el reintegro de costas y gastos 27”, dentro del plazo de un año desde la notificación de la Sentencia. C.2.
Consideraciones de la Corte 14. La Corte observa que los representantes reconocieron que durante el acto público celebrado el 16 de octubre de 2017 (supra Considerando 12), se les entregó “el reporte de transferencia bancaria que cubre la indemnización por daño material y moral, [… y] de similar reporte en favor de Derechos en Acción por reintegro de costas y gastos, en cumplimiento del punto 13 […] de la [S]entencia”.
En virtud de lo anterior, este Tribunal considera que el Estado ha dado cumplimiento total, dentro del plazo dispuesto en la Sentencia, a las medidas de reparación relativas al pago de la indemnización por concepto de daño material e inmaterial a la víctima, y del reintegro de costas y gastos a favor de sus representantes. D. Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de las Víctimas D.1.
Medida ordenada por la Corte 15. En razón de las violaciones declaradas en la Sentencia (supra Visto 1) y en atención a lo establecido en el artículo 5 del Reglamento del Fondo de Asistencia 28, en el párrafo 365 y en el punto dispositivo décimo cuarto del Fallo, la Corte “orden[ó] al Estado el reintegro a dicho Fondo de la cantidad de USD $ 1.623,21 (un mil seiscientos veintitrés dólares de los Estados Unidos de América con 21/100)” correspondientes a “gastos necesarios realizados para la comparecencia de la declarante en la audiencia pública del presente caso, así como para la formalización y envío de los affidávits”.
La Corte dispuso que dicha cantidad debía ser reintegrada en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación del Fallo29. D.2. Consideraciones de la Corte 16. El Tribunal ha constatado que, mediante depósito realizado el 19 de junio de 201730, el Estado ha cumplido con reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas la cantidad dispuesta en el párrafo 365 de la Sentencia, dentro del plazo establecido en la misma. 26 En el párrafo 358 de la Sentencia la Corte, “fij[ó] en equidad, por concepto de daño material e inmaterial, la cantidad de US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América)” a favor de la víctima I.V.. 27 En el párrafo 363 de la Sentencia la Corte dispuso, por concepto de costas y gastos, “la cantidad de US$ 18.290 (dieciocho mil doscientos noventa dólares de los Estados Unidos de América) a la organización Derechos en Acción”. 28 Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, aprobado por el Tribunal el 4 de febrero de 2010, y en vigor a partir del 1 de junio de 2010.
Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/regla_victimas/victimas_esp.pdf. 29 Dicho plazo venció el 22 de junio de 2017. 30 Cfr. Constancia de Depósito N° 2559 emitida por el Viceministerio de Tesoro y Crédito Público de Bolivia (Anexo al informe del Estado de 26 de junio de 2017). 7 17. El Tribunal recuerda que la creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano fue aprobada en el 2008 por la Asamblea General de la OEA 31, y se aprobó que tuviera dos cuentas separadas: una para la Comisión Interamericana y otra para la Corte Interamericana32.
En lo que respecta al financiamiento del Fondo de Asistencia de la Corte, el Tribunal recuerda que desde su funcionamiento a partir del 2010, este ha dependido de los aportes de capital voluntarios de fuentes cooperantes y del aporte de un Estado miembro de la OEA33, así como de los reintegros que realicen los Estados responsables, razón por la cual los recursos disponibles en el mismo son limitados.
Es por ello que el Tribunal resalta la voluntad de cumplimiento de sus obligaciones internacionales demostrada por el Estado de Bolivia al reintegrar los recursos al referido Fondo de Asistencia. El reintegro realizado por Bolivia contribuirá a la sostenibilidad de dicho Fondo, el cual está dirigido a brindar asistencia económica a las presuntas víctimas que carecen de recursos económicos suficientes para sufragar los gastos del litigio ante la Corte Interamericana, garantizando su acceso a la justicia en términos igualitarios.
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto de la Corte, 31.2 y 69 de su Reglamento, así como con los artículos 1, 4 y 5 del Reglamento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas,
RESUELVE
1. Declarar, de conformidad con los Considerandos 10, 12, 14 y 16 de la presente Resolución, que el Estado Plurinacional de Bolivia ha dado cumplimiento total a las siguientes medidas de reparación: a) publicar el resumen oficial de la Sentencia en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional, y la Sentencia en su integridad en un sitio web oficial (punto resolutivo noveno de la Sentencia); 31 Con el “objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema”.
AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08) Resolución adoptada por la Asamblea General de la OEA durante la celebración del XXXVIII Período Ordinario de Sesiones de la OEA, en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, “Creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, párrafo dispositivo 2.a. 32 El artículo 2.1 del Reglamento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas del Sistema Interamericano, estipuló que éste se financia por medio de los “[a]portes de capital voluntarios de los Estados miembros de la OEA, de los Estados Observadores Permanentes, y de otros Estados y donantes que deseen colaborar”.
CP/RES. 963 (1728/09), Resolución adoptada el 11 de noviembre de 2009 por el Consejo Permanente de la OEA, “Reglamento para el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, artículo 2.1. 33 El Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana no cuenta con recursos del presupuesto ordinario de la OEA.
Hasta la fecha los fondos provienen de proyectos de cooperación firmados por el Tribunal con Noruega y Dinamarca, y del aporte voluntario realizado por Colombia. Al respecto ver: Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2016, págs. 177 a 187, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/sitios/informes/docs/SPA/spa_2016.pdf. 8 b) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso (punto resolutivo décimo de la Sentencia); c) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y por el reintegro de costas y gastos (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia), y d) reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana la cantidad dispuesta en el párrafo 365 de la Sentencia (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia). 2.
De conformidad con lo indicado en el Considerando 3 de la presente Resolución, mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación respecto de las cuales se encuentra corriendo el plazo para que el Estado presente el informe requerido en la Sentencia: a) brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento médico y, específicamente en salud sexual y reproductiva, así como tratamiento psicológico y/o psiquiátrico, a la señora I.V. (punto resolutivo octavo de la Sentencia); b) diseñar una publicación o cartilla que desarrolle en forma sintética, clara y accesible los derechos de las mujeres en cuanto a su salud sexual y reproductiva, en la que se deberá hacer mención específica al consentimiento previo, libre, pleno e informado (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia), y c) adoptar programas de educación y formación permanentes dirigidos a los estudiantes de medicina y profesionales médicos, así como a todo el personal que conforma el sistema de salud y seguridad social, sobre temas de consentimiento informado, discriminación basada en género y estereotipos, y violencia de género (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia). 3.
Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los puntos resolutivos pendientes de cumplimiento de la Sentencia, de acuerdo a lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4.
Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique la presente Resolución al Estado Plurinacional de Bolivia, a los representantes de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 9 Corte IDH. Caso I.V. Vs. Bolivia. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de noviembre de 2017.
Roberto F. Caldas Presidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Vio Grossi Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Roberto F. Caldas Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario