CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO GALINDO CÁRDENAS Y OTROS VS. PERÚ SENTENCIA DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2016 (Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Galindo Cárdenas y Otros Vs. Perú, La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces *: Roberto F. Caldas, Presidente;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Alberto Pérez Pérez, Juez; Eduardo Vio Grossi, Juez, y Humberto Antonio Sierra Porto, y Presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta, de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana o “la Convención”) y el artículo 68 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), resuelve la solicitud de interpretación de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas emitida por este Tribunal el 2 de octubre de 2015 en el presente caso (en adelante también “la Sentencia”), interpuesta el 11 de marzo de 2016 por el representante de las víctimas (en adelante también “el representante”). * El Juez Diego García-Sayán, de nacionalidad peruana, no participó en el conocimiento y deliberación del presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. 2 I SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 1.
El 2 de octubre de 2015 la Corte emitió la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas en el caso Galindo Cárdenas y Otros Vs. Perú, la cual fue notificada a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 18 de diciembre de 2015. 2.
El 15 de marzo de 2016 el representante de las víctimas sometió a la Corte una solicitud de interpretación, sobre cuatro aspectos de la sentencia, a saber: a) la anulación de las Resoluciones Fiscales de 4 y 9 de noviembre de 1994; b) los alcances de la investigación sobre la alegada “tortura psicológica”; c) las medidas de rehabilitación, y d) las indemnizaciones compensatorias del daño material e inmaterial. 3.
El 18 de marzo de 2016, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, la Secretaría de este Tribunal transmitió la solicitud de interpretación al Estado y a la Comisión Interamericana y les otorgó un plazo hasta el 12 de abril de 2016 para que presentaran, si lo estimaban pertinente, sus respectivos alegatos escritos. 4. El 12 de abril de 2016 el Estado y la Comisión presentaron, respectivamente, sus alegatos escritos.
II COMPETENCIA 5. El artículo 67 de la Convención establece que: [e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de notificación del fallo. 6.
De conformidad con el artículo citado, este Tribunal es competente para interpretar sus fallos. Para realizar el referido examen de solicitud de interpretación y de esta manera, resolver lo que corresponda, la Corte debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al momento de dictar la respectiva Sentencia, de conformidad con el artículo 68.3 del Reglamento.
En la presente ocasión, este Tribunal se integra por los mismos jueces que dictaron la Sentencia. III ADMISIBILIDAD 7. Corresponde a esta Corte confirmar que la solicitud presentada por el representante efectivamente cumple con los requisitos contenidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia, es decir, el artículo 67 de la Convención, así como el artículo 68 del Reglamento, el cual dispone: 1.
La solicitud de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de excepciones preliminares, fondo o reparaciones y costas y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida. […] 4.
La solicitud de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia. 3 5. La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia. 8. De igual forma, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”. 9. La Corte observa que el representante presentó su solicitud de interpretación de la Sentencia en el plazo de noventa días contenido en el artículo 67 de la Convención Americana, debido a que dicha Sentencia fue notificada el 18 de diciembre de 2015.
Por ello, la solicitud es admisible en cuanto al plazo de su presentación. IV ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN 10. En primer término, debe señalarse que el representante hizo referencia a la supervisión del cumplimiento de sentencia. Solicitó que se requiriera información al Estado sobre lo actuado por el Ministerio Público sobre la investigación del delito de “tortura psicológica”, mismo que fuera archivado y sobre las investigaciones referentes al delito de Falsificación de Documento Público contra dos fiscales que intervinieron en la emisión de las Actas de Solicitud de Arrepentimiento de 1994.
La Comisión no se pronunció al respecto. Sin embargo, el Estado argumentó que su “obligación de informar del cumplimiento de la misma [Sentencia] se producirá un año después de notificada […] y no antes ni a través de un pedido de interpretación de sentencia que posee un sentido, alcance y procedimiento de diferente naturaleza y efectos”.
Este Tribunal recuerda que las referidas solicitudes tienen vinculación con la supervisión de cumplimiento de la Sentencia, por lo que no serán abordados por este Tribunal en la presente Sentencia, sino en dicho momento. 11. Este Tribunal analizará la solicitud de interpretación presentada por el representante con la finalidad de determinar si, de conformidad con los estándares desarrollados en su jurisprudencia, así como con la normativa correspondiente, es procedente aclarar el alcance o sentido de alguno de los puntos de la Sentencia. Para efectos del examen de solicitud de interpretación, la Corte lo analizará en relación con los aspectos planteados por el representante, referidos a: a) la anulación de las Resoluciones Fiscales de 4 y 9 de noviembre de 1994; b) los alcances de la investigación sobre la alegada “tortura psicológica”; c) las medidas de rehabilitación, y d) las indemnizaciones compensatorias del daño material e inmaterial.
A. Argumentos de las partes y la Comisión A.1. La anulación de las Resoluciones Fiscales de 4 y 9 de noviembre de 1994 12. El representante solicitó que “se declare a las Resoluciones Fiscales de fechas 04 y 09 de Noviembre de 1994, sin valor ni efectos jurídicos, disponiendo sus anulaciones, conforme a las normas internas del Estado Peruano”, en relación a las “[a]cta[s] de arrepentimiento”. 13.
La Comisión consideró ‘que la Corte determinó en la Sentencia que las resoluciones de 4 y 9 de noviembre “no han tenido efectos directos sobre los derechos, obligaciones, o en general la situación jurídica del señor Galindo”’ y estableció que las “actas de arrepentimiento no pueden encontrar sustento alguno”. Por lo que la Comisión consideró que como parte de dicha obligación “el Estado debería dejar sin efectos las citadas resoluciones fiscales”.
Adujo que un pronunciamiento por parte de la Corte en respuesta de la solicitud de interpretación “p[odría] favorecer el cumplimiento del objeto y fin de la reparación ordenada por la Corte en el párrafo 297 y el punto resolutivo 10 de la Sentencia”. 4 14. El Estado expuso que el representante de las víctimas, por un la lado, basó su solicitud en la supuesta afectación a la honra y buen nombre del señor Galindo y su familia, causada por las resoluciones y señaló que la Corte no declaró vulneraciones a dichos derechos, por lo que el representante solicita “reparar derechos que no se han considerado violados”.
Por otro lado, indicó que la Sentencia no concluyó ni consideró necesario adoptar medida alguna sobre las resoluciones de 4 y 9 de noviembre de 1994. En consecuencia, el Estado concluyó que la solicitud busca ampliar y modificar la Sentencia, por lo que solicitó que se declare inadmisible. A.2. Los alcances de la investigación sobre la alegada “tortura psicológica” 15.
El representante solicitó a la Corte que se “amplíen los alcances de la investigación que en sede interna se vienen llevando a cabo por el delito de [t]ortura [p]sicológica, disponiéndose que en ella se comprenda y apertura investigación por el delito de [v]iolación de la [l]ibertad [p]ersonal, en la modalidad de [s]ecuestro [a]gravado” en contra de “los presuntos autores intelectuales y materiales”, en perjuicio del señor Galindo. 16.
La Comisión manifestó que la investigación ordenada al Estado sobre la presunta “tortura psicológica” del señor Galindo, debe ser entendida “de una forma comprensiva que conforme a la obligación de investigar las violaciones ocurridas a la víctima, involucre bajo las categorías que correspondan en el proceso penal interno, la integridad de las violaciones cometidas en el caso, las cuales incluyen afectaciones a la integridad personal de la víctima así como a la privación de la libertad”.
Agregó que a efectos de la reparación de los derechos de la víctima, la Comisión “observa que de considerarlo pertinente dicho aspecto podría hacerse explícito por [la] Corte.” 17. El Estado argumentó que el mandato de la Corte en la Sentencia es que se prosiga y culmine con la investigación de los hechos, circunscribiéndolos a la “omisión del Estado de iniciar en forma inmediata una investigación” referente a la alegada “tortura psicológica”.
Señaló que este es el “marco fáctico delimitado” por la Corte para la investigación de los hechos, por lo que no “es posible ampliar”. Señaló que se condenó al Estado a investigar la alegada “tortura psicológica”, y la solicitud pretende modificar la Sentencia, por lo que debe ser rechazada por la Corte. A.3. Sobre las medidas de rehabilitación 18.
El representante solicitó que el tratamiento y atención psicológica y/o psiquiátrica de las víctimas “debe ser efectuado por un[a] institución o centro médico especializado en salud mental y rehabilitación psico-somática”. Además, se solicitó la inclusión de la hija menor del señor Galindo en dicho tratamiento. 19. La Comisión manifestó que la solicitud no es materia de interpretación por parte de la Corte, sino que corresponde al Estado acreditar en sus informes sobre el cumplimiento de Sentencia que dicha medida de reparación este siendo cumplida conforme a lo ordenado por el Tribunal. 20.
El Estado expresó que la solicitud respecto a la institución que debe brindar el tratamiento y atención psicológica y/o psiquiátrica, debe plantearse en un “escrito o comunicación diferente al de una solicitud de interpretación”. Sumado a ello, expuso que en la misma Sentencia no se determinó a la hija del señor Galindo como una de las víctimas, por lo que dicha solicitud no es materia de interpretación y solicitó que sea declarada improcedente por la Corte. 5 A.4.
Sobre las indemnizaciones compensatorias del daño material e inmaterial 21. El representante manifestó disconformidad con los montos señalados por concepto de pagos indemnizatorios y se refirió a diversos aspectos de las indemnizaciones compensatorias del daño inmaterial y material, tales como, al daño emergente, en el sentido de que el señor Galindo y su esposa tuvieron que transferir la titularidad de “patrimonio inmobiliario”, lo cual llevó a la “disminución casi total” del patrimonio familiar.
Además, indicó en cuanto al lucro cesante que al momento de los hechos el señor Galindo era “considerado como Juez de carrera”, por lo que le “corresponden los beneficios” marcados por la ley, así como el “pago compensatorio de daños y perjuicios” en razón de verse impedido de continuar su carrera judicial y de “deja[r] de percibir sus ingresos económicos”.
Asimismo se refirió al daño moral sufrido ya que la carrera del señor Galindo como abogado y magistrado provisional ante los hechos ocurridos el ejercicio profesional quedó truncado y ha sido impedido de ejercerla, así como afectaciones a su proyecto de vida familiar y personal. Por ello, solicitó a la Corte que permita “dilucidar y resolver en sede interna con el material instrumental correspondiente y un riguroso análisis de los mismos, el pago y/o compensación de una reparación integral justa”, conforme al artículo 68.2 de la Convención. 22.
La Comisión consideró que dicha solicitud “no parece referirse a la necesidad de dilucidar el alcance de la Sentencia”. 23. El Estado expuso que la solicitud planteaba una “disconformidad” con la Sentencia respecto a temas que fueron determinados previamente por la Corte respecto a las indemnizaciones por daños material e inmaterial. Argumentó que las solicitudes del representante “excede[n] del marco convencional y reglamentario de la solicitud de interpretación de sentencia”, por lo que solicitó que se declare improcedente.
B. Consideraciones de la Corte 24. Este Tribunal, en consonancia con su jurisprudencia constante, reitera que una solicitud de interpretación de sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la misma 1. El objeto de la solicitud es determinar el alcance o sentido de la sentencia. Adicionalmente, ha sostenido que dicha solicitud no puede pretender que se valoren nuevamente cuestiones que ya fueron resueltas en la Sentencia, ni se puede intentar que se amplíe el alcance de una medida de reparación que ya fue ordenada en el momento oportuno 2.
La Corte observa que algunas de las solicitudes no son motivo de interpretación, como se expondrá a continuación. B.1. Sobre las medidas de rehabilitación 25. En relación solicitud de interpretación sobre el tratamiento y atención psicológica de las víctimas en un centro especializado en salud mental (supra párr. 18), este Tribunal recuerda que en el párrafo 300 de la Sentencia se ordenó al Estado a brindar dicho tratamiento a través de sus instituciones de salud en beneficio del señor Galindo, su esposa y su hijo.
Como lo ha hecho en ocasiones anteriores3, la Corte sostiene que cualquier controversia entre las partes en 1 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Resolución de la Corte de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 16, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 313, párr. 10. 2 Caso Escher y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 208, párr. 11, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de junio de 2015. Serie C No. 294, párr. 21. 3 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 199, párr. 26, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 19 de agosto de 2013. Serie C No. 264, párr. 38. 6 cuanto al cumplimiento de una medida de reparación será valorada por la Corte durante la etapa de supervisión de la Sentencia. Asimismo, este Tribunal considera que en sí misma esta solicitud involucra una medida distinta a la ordenada en la Sentencia, por lo que no es materia de interpretación. 26.
En cuanto a la petición de incluir a la hija menor del señor Galindo en el tratamiento psicológico y/o psiquiátrico, este Tribunal recuerda que en la Sentencia se determinó dicha medida en beneficio solamente del señor Galindo, su esposa y su hijo (supra párr. 18), quienes fueron declarados víctimas de violaciones de derechos convencionales y considerados como parte lesionada en el párrafo 284 de la Sentencia. Por lo tanto, este Tribunal considera improcedente esta solicitud de interpretación 4.
B.2. Sobre las indemnizaciones compensatorias del daño material e inmaterial 27. En relación con la solicitud de interpretación en este punto (supra párr. 21, 22 y 23), la Corte considera que en los párrafos 315, 316, 317, 318 y 319 de la Sentencia se hizo referencia clara a los criterios utilizados por la Corte para determinar dichos conceptos, teniendo en cuenta las violaciones declaradas, así como sus efectos sobre el señor Galindo y sus familiares.
Además, en cuanto a la solicitud del representante de “dilucidar y resolver en sede interna” dichas solicitudes en relación con el artículo 68.2 de la Convención, este Tribunal destaca que la implementación de dicha normativa no requiere la autorización de la Corte, por lo que el representante y las víctimas pueden acudir al Estado sin concurrir a la Corte para este fin.
Por lo tanto, este Tribunal considera que la solicitud de interpretación en este punto involucraría la inclusión de nuevos criterios en la Sentencia, por lo que tampoco es objeto de interpretación. B.3. La anulación de las Resoluciones Fiscales de 4 y 9 de noviembre de 1994 28. En cuanto a la solicitud de que la Corte ordene anular las Resoluciones de 4 de noviembre de 1994 de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Huánuco y de 9 de noviembre de 1994 del Fiscal Superior Decano del Distrito Judicial de Huánuco (supra párr. 12), así como los alcances de la investigación sobre la alegada “tortura psicológica” del señor Galindo, la Corte estima que amerita pronunciarse al respecto, pues satisface los requerimientos contenidos en la Convención y el Reglamento para permitir una interpretación por parte de este Tribunal. 29.
Este Tribunal recuerda que en el párrafo 291 de la Sentencia estableció que las “[a]ctas de [a]rrepentimiento” estuvieron relacionadas con un proceso que implicó la afectación a la libertad personal, las garantías judiciales así como a la integridad personal del señor Galindo, por lo que tenían conexión con un procedimiento y circunstancias violatorias de derechos humanos. Además, en el párrafo 293 de la Sentencia se determinó que la conducta atribuida al señor Galindo, como surge de las “[a]ctas de [a]rrepentimiento” del 15 de octubre de 1994, resultaba en un acto que no podía ser tenido como lícito de acuerdo a la Convención Americana, y en el párrafo 297 se estableció como medida de satisfacción que el Estado adoptara todas las medidas necesarias para asegurar que dichas actas fueran privadas de todos sus efectos jurídicos. 30.
Este Tribunal nota que en el procedimiento al que fue vinculado el señor Galindo se emitieron las actas de 15 de octubre de 1994, el cual finalizó con la Resolución Fiscal de 4 de noviembre de 1994, la cual fue confirmada el 9 de los mismos mes y año. En el párrafo 296 de la Sentencia se estableció que, mediante las actas, el Estado activó mecanismos institucionales vinculados al ejercicio de su poder punitivo, con la finalidad de investigar conductas que no 4 Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay.
Solicitud de Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de junio de 2012 Serie C No. 243, párr. 26. 7 podrían ser antijurídicas a la luz de la normativa vigente en el momento de los hechos. Por ello, la Corte aclara que la medida ordenada referente a privar a las actas de todos sus efectos jurídicos incluye las Resoluciones de 4 y 9 de noviembre de 1994, como efectos jurídicos de las actas y en concordancia con el objeto y las finalidades de dicha medida de reparación en favor del señor Galindo.
B.4. Sobre los alcances de la investigación sobre la alegada “tortura psicológica” 31. En lo referente a la solicitud sobre los alcances de la investigación sobre la alegada “tortura psicológica” del señor Galindo, la Corte estima que amerita pronunciarse al respecto, pues satisface los requerimientos contenidos en la Convención Americana y el Reglamento para permitir una interpretación por parte de este Tribunal. 32.
La Corte recuerda que en el párrafo 206 de la Sentencia consta que el señor Galindo fue privado de su libertad de manera ilegal y arbitraria, durante la cual presuntamente fue torturado psicológicamente. Además, en el párrafo 266, así como en los párrafos 140, 141 y 142, quedó establecido que desde sus primeras declaraciones, el señor Galindo expresó que había sido torturado durante su detención y solicitó la investigación de los hechos.
Al respecto, en el párrafo 266, la Corte constató que el Estado violó su obligación de llevar a cabo una investigación de forma inmediata respecto a la alegada “tortura psicológica”, por lo que ordenó al Estado continuar y concluir la investigación referente dichos hechos. 33. Sumado a ello, de acuerdo a la manera como fue determinada la vulneración a la integridad personal del señor Galindo en los párrafos 244, 245 y 246 de la Sentencia, esta estuvo estrechamente vinculada con su detención, tanto que en el párrafo 246, este Tribunal consideró que la incertidumbre causada por la privación de libertad generó una afectación a su integridad psíquica.
Es decir, la vulneración del derecho a la libertad personal del señor Galindo formó parte de las vulneraciones de derechos que habrían dado lugar a la alegada “tortura psicológica”. Además, tomando en cuenta que en la Sentencia se determinó la obligación del Estado de continuar y concluir con la investigación de los hechos que se encuentra en curso, la cual fue iniciada por la Fiscalía Especializada en Delitos de Terrorismo y Lesa Humanidad, la Corte aclara que la investigación de la alegada “tortura psicológica” debe comprender la investigación de los hechos relacionados con la vulneración del derecho a la libertad personal del señor Galindo. 34.
En cuanto a la solicitud del representante de que el Estado investigue específicamente dicho hecho como el delito de “Violación de la Libertad Personal” en su modalidad de “Secuestro Agravado”, la Corte considera, como lo ha hecho previamente, que corresponde al Estado en su obligación de investigar, determinar la calificación jurídica específica correspondiente a este hecho5.
B.5. Conclusión 35. Este Tribunal considera que las solicitudes de interpretación sobre las medidas de rehabilitación y las indemnizaciones compensatorias son improcedentes en tanto constituyen reevaluaciones de cuestiones que han sido resueltas por la Corte, sin que exista la posibilidad de que el Fallo sea modificado o ampliado, de conformidad con los artículos 67 de la Convención Americana y 31.3 y 68 del Reglamento de este Tribunal 6.
En cuanto a la solicitud de interpretación sobre la anulación de las Resoluciones Fiscales de 4 y 9 de noviembre de 5 Caso J. Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 291, párr. 20. 6 Cfr. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de junio de 2015. Serie C No. 294, párr. 24. 8 1994 y los alcances de la investigación, la Corte aclara los términos de la Sentencia, de acuerdo a lo expuesto (supra párrs. 28, 29 y 30). V PUNTOS RESOLUTIVOS 36. Por tanto: LA CORTE, de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 31.1 y 68 del Reglamento, DECIDE: Por unanimidad, 1.
Declarar admisible la solicitud de interpretación interpuesta por el representante de las víctimas, correspondiente a la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas emitida el 2 de octubre de 2015 en el caso Galindo Cárdenas Vs. Perú. 2. Desestimar por improcedentes las solicitudes de interpretación referentes a las medidas de rehabilitación y las indemnizaciones compensatorias por daño material e inmaterial dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas emitida el 2 de octubre de 2015, de conformidad con los párrafos 25, 26 y 27 del presente Fallo. 3.
Aclarar por medio de interpretación y de acuerdo a los párrafos 291, 293, 296 y 297 de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas emitida el 2 de octubre de 2015, así como el punto resolutivo número 10 de la misma, que al ordenar al Estado adoptar todas las medidas necesarias para asegurar que las “Actas de Arrepentimiento” fueran privadas de todos sus efectos jurídicos, incluye las Resoluciones de 4 y 9 de noviembre de 1994, como efectos jurídicos de las actas y de conformidad con la finalidad de la medida de reparación a favor del señor Luis Antonio Galindo Cárdenas, de conformidad con los párrafos 28, 29 y 30 de la presente Sentencia de Interpretación. 4.
Aclarar por vía de interpretación y con base en los párrafos 140, 141,142, 206, 262, 266, 289 y el noveno punto resolutivo de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas emitida el 2 de octubre de 2015, que la medida de satisfacción ordenada al Estado de continuar y concluir, en un plazo razonable la investigación de la alegada “tortura psicológica” del señor Galindo y de ser procedente, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, debe comprender igualmente la investigación de los hechos relacionados con la vulneración al derecho a la libertad personal en perjuicio del señor Luis Antonio Galindo Cárdenas, de conformidad con los párrafos 31, 32, 33 y 34 de la presente Interpretación de Sentencia. 5.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Sentencia al Estado del Perú, al representante de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Redactada en español, en San José, Costa Rica, el 21 de noviembre de 2016. 9 Sentencia de interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones y Costas.
Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú. Roberto F. Caldas Presidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Manuel E. Ventura Robles Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Roberto F. Caldas Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario