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Caso Rosendo Cantú y otra Vs. MéxicoInter-American Court · Medidas Provisionales2016-02-23

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Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de febrero de 2016.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS∗ DE 23 DE FEBRERO DE 2016 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE MÉXICO CASO ROSENDO CANTÚ Y OTRA VISTO: 1. Las Resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”) de 2 de febrero de 2010, 1 de julio de 2011 y 23 de junio de 2015, mediante las cuales se ordenó la adopción de medidas provisionales en el presente caso y se supervisó su implementación. En la última Resolución este Tribunal resolvió, inter alia: 1.

Mantener las medidas provisionales ordenadas a favor de Valentina Rosendo Cantú y de Yenis Bernardino Rosendo por un período adicional que vence el 23 de diciembre de 2015, por lo cual se requiere al Estado continuar adoptando las medidas que sean necesarias para proteger su vida e integridad personal, tomando en consideración la situación y las circunstancias particulares del caso. 2.

Reiterar al Estado que realice todas las gestiones pertinentes para que las medidas ordenadas en [dicha] Resolución se planifiquen e implementen con la participación de las beneficiarias o sus representantes y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de su ejecución. 3. Requerir al Estado que, a más tardar el 23 de septiembre de 2015, presente un informe detallado sobre la situación actual de las beneficiarias, en los términos del Considerando 36 de la presente Resolución. En dicha oportunidad, el Estado deberá presentar la información indicada en los Considerandos 16, 18, 22 y 25 de [dicha] Resolución. Con posterioridad a la presentación de dicho informe, el Estado deberá continuar informando, cada dos meses, sobre las medidas provisionales adoptadas de conformidad con [dicha] Resolución. 4.

Requerir a los representantes de las beneficiarias que, en un plazo de cuatro semanas, contado a partir de la recepción de los informes estatales, presenten sus observaciones a los mismos, así como remitan la información solicitada en los Considerandos 17, 25 y 36 de [dicha] Resolución. 5. Requerir a la Comisión […] que presente las observaciones que estime pertinentes a los informes estatales requeridos en el punto resolutivo tercero y a las correspondientes observaciones de los representantes de las beneficiarias dentro de un plazo de dos semanas, contado a partir de la recepción de las referidas observaciones de los representantes. ∗ El Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, de nacionalidad mexicana, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. -22.

Los escritos de 25 de junio y 30 de julio de 2015 y sus anexos, mediante los cuales los representantes de las beneficiarias (en adelante “los representantes”) y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) remitieron observaciones sobre la implementación de las medidas de protección en este caso. 3.

Los escritos de 6 de noviembre de 2015 y de 3 de febrero de 2016 1 y sus anexos, mediante los cuales el Estado Mexicano (en adelante “el Estado” o “México”) remitió la información solicitada en la Resolución de la Corte de 23 de junio de 2015, se refirió a los hechos de riesgo alegados por los representantes de las beneficiarias y solicitó el levantamiento de estas medidas provisionales. 4.

La nota de la Secretaría de la Corte de 18 de noviembre de 2015, mediante la cual, siguiendo instrucciones del pleno de la Corte, se extendió la vigencia de las presentes medidas provisionales hasta el 30 de abril de 2016, con el objeto de recibir las observaciones de los representantes y la Comisión al informe estatal, así como evaluar la pertinencia del mantenimiento de las presentes medidas. 5.

El escrito de 18 de enero de 2016 y sus anexos, mediante el cual los representantes de las beneficiarias (en adelante “los representantes”) remitieron sus observaciones a la información presentada por el Estado, así como remitieron la información que les fue requerida en la Resolución de la Corte de 23 de junio de 2015. 6. El escrito de 12 de febrero de 2016, mediante el cual la Comisión Interamericana remitió sus observaciones a la información remitida por el Estado y los representantes.

CONSIDERANDO

QUE: 1. México es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 24 de marzo de 1981 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 16 de diciembre de 1998. 2. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.

Las medidas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo 2. 3. El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”.

Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal. Del 1 Por medio de una nota de la Secretaría de la Corte de 20 de enero de 2016 se solicitó al Estado, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, que presentara las observaciones u información que estimara pertinente sobre un presunto nuevo hecho de riesgo, ocurrido en mayo de 2015 e informado por los representantes en enero de 2016, en contra de la beneficiaria Rosendo Cantú. En su respuesta a dicha solicitud el Estado, además de las observaciones solicitadas sobre el presunto hecho de riesgo, presentó observaciones al resto del escrito de los representantes, respondiendo a los alegatos de los representantes para el mantenimiento de las medidas.

En la medida en que dichas observaciones no fueron solicitadas y de conformidad con el principio de equidad procesal, dichas observaciones adicionales son inadmisibles y no serán consideradas por este Tribunal en esta Resolución. 2 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte de 7 de septiembre de 2001, Considerando 4, y Asunto Castro Rodríguez.

Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 13 de febrero de 2013, Considerando 5. -3mismo modo, las tres condiciones descritas deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada. Si una de ellas ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada. 4.

Si un Estado solicita el levantamiento o la modificación de las medidas provisionales ordenadas, deberá presentar la suficiente prueba y argumentación que permita al Tribunal apreciar que el riesgo o la amenaza ya no reúne los requisitos de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables. A su vez los representantes de los beneficiarios que deseen que las medidas continúen, deberán presentar prueba de las razones para ello3.

La Corte recuerda que el mantenimiento de las medidas de protección exige una evaluación más rigurosa de este Tribunal en cuanto a la persistencia de la situación que dio origen a las mismas 4. 5. Asimismo, este Tribunal recuerda que en razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales debe considerar únicamente aquellos argumentos que se relacionen estricta y directamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a las personas.

Es así que, a efectos de decidir si se mantiene la vigencia de las medidas provisionales, este Tribunal debe analizar si persiste la situación que determinó su adopción, o bien si nuevas circunstancias igualmente graves y urgentes ameritan su mantenimiento 5. Cualquier otro hecho o argumento sólo puede ser analizado y resuelto por la Corte mediante la consideración del fondo de un caso contencioso o dentro del proceso de supervisión de cumplimiento de la sentencia respectiva 6. 6.

De conformidad con lo expuesto en la Resolución de 23 de junio de 2015, las presentes medidas se mantendrían por un período adicional, a efectos de que la Corte pudiera evaluar su pertinencia, luego de recibir información específica solicitada al Estado y a los representantes sobre la situación de riesgo de las beneficiarias. Asimismo, la Corte solicitó a las partes y a la Comisión la remisión de cierta información relativa a la implementación de las medidas de protección. Por consiguiente, este Tribunal examinará la información remitida por las partes y la Comisión sobre: (A) la implementación de las medidas provisionales y (B) la situación de riesgo de las beneficiarias.

A. Sobre la implementación de las medidas provisionales 7. En la Resolución de 23 de junio de 2015, frente a la información presentada por las partes sobre las medidas de protección y algunas dificultades enfrentadas para su adecuada y efectiva implementación, la Corte solicitó al Estado que en su próximo informe se refiriera a los siguientes aspectos de dichas medidas: (i) la reposición de los equipos de comunicación, así como del diseño de un mecanismo más expedito y eficiente para la reposición de los aparatos telefónicos cuando presentan problemas de funcionamiento;

(ii) la realización del taller de detección de vigilancia y reacción ante cualquier acto de hostigamiento y el curso de autodefensa, así como un cronograma 3 Cfr. Caso Integrantes del Equipo de Estudios Comunitarios y Acción Psicosocial (ECAP). Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 8 de julio de 2009, Considerando 5, y Asunto Juan Almonte Herrera y otros.

Medidas provisionales respecto de República Dominicana. Resolución de la Corte de 13 de noviembre de 2015, Considerando 7. 4 Cfr. Asunto Millacura Llaipén y otros. Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución de la Corte de 6 de febrero de 2008, punto resolutivo cuarto, y Asunto Juan Almonte Herrera y otros. Medidas Provisionales respecto de República Dominicana.

Resolución de la Corte de 13 de noviembre de 2015, Considerando 7. 5 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de 29 de agosto de 1998, Considerando 6, y Asunto Meléndez Quijano y otros. Medidas provisionales respecto de El Salvador. Resolución de la Corte de 17 de abril de 2015, Considerando 2. 6 Cfr. Asunto James y otros.

Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de 29 de agosto de 1998, Considerando 6, y Caso García Prieto y otros. Medidas provisionales respecto de El Salvador. Resolución de la Corte de 26 de enero de 2015, Considerando 4. -4para su realización; (iii) ciertas medidas indicadas por los representantes en 2011 como pendientes de implementación, y (iv) la celebración de reuniones entre las partes como mecanismos de comunicación periódica.

Asimismo, se solicitó a los representantes: (i) dar una respuesta al Estado sobre los oficiales designados para la realización de los acompañamientos a las beneficiarias, a la mayor brevedad posible, a fin de permitir la efectiva implementación de esta medida, e (ii) informar sobre la celebración de reuniones con el Estado. 8. En respuesta a dichas solicitudes de información, el Estado indicó que el 27 de octubre de 2015 entregó a las beneficiarias cuatro teléfonos celulares y un teléfono satelital en sustitución de los equipos que no funcionaban.

Aclaró que en la comunidad de Ayutla de los Libres “sí existe cobertura de la compañía de telefonía celular con el que cuentan las beneficiarias” y que “ha garantizado en todo momento la comunicación de las beneficiarias en cualquier caso de emergencia”, ya que cuando los equipos han presentado problemas ha organizado reuniones de seguimiento.

Respecto al curso de autodefensa, informó que se encontraba analizando con la organización Freedom House el esquema para la impartición del curso de autoprotección, así como los contenidos del mismo, los cuales discutiría en una reunión de trabajo que convocaría con los representantes y beneficiarias. Precisó que las medidas referidas por los representantes en 2011 constituían recomendaciones formuladas por la organización Peace Brigades International (en adelante PBI), pero “no [eran] acuerdos asumidos entre el Estado mexicano y las beneficiarias y sus representantes”.

Informó que ha celebrado reuniones de trabajo periódicas con las beneficiarias y sus representantes. Agregó que, además de las medidas ya mencionadas, ha implementado otras medidas de seguridad, a través del Fideicomiso para el Cumplimiento de las Obligaciones en Materia de Derechos Humanos, tales como el reforzamiento de las puertas y ventanas del domicilio de las beneficiarias, la instalación de cámaras, reflectores y equipos de videograbación, acompañamientos policiales durante los desplazamientos de las beneficiarias, la entrega de los números de emergencia de la Policía Federal, así como rondines periódicos en el domicilio de la beneficiaria. 9.

Los representantes confirmaron la entrega de los equipos de telefonía, pero indicaron que los “teléfonos Nextel […] no [tienen cobertura] en la zona donde las beneficiarias habitan” y que según le habían informado al Estado, Telcel era la “la única compañía” que daba cobertura en el área. Respecto al curso de autodefensa, resaltaron que el Estado aún no les habría suministrado información concreta sobre el esquema de dicho curso y advirtieron que esa medida no abarcaba solamente “cursos de defensa personal”, sino que era necesario que los cursos contaran con “perspectiva de protección para personas defensoras de derechos humanos”.

Recordaron que las recomendaciones de PBI eran producto de una evaluación de riesgo realizada por dicha organización, que el Estado había aceptado en su escrito de julio de 2010 y que además había servido “como base para el plan de trabajo”. Informaron que pese a las reuniones de seguimiento sostenidas con el Estado, las medidas no siempre se han implementado de forma efectiva.

Respecto de los acompañamientos señalaron que “pese a haber sido solicitad[o], al día de hoy no ha sido necesaria su implementación”. Por último, señalaron que la información sobre los rondines y el reforzamiento de las puertas y ventanas es falsa y que dichas medidas no fueron acordadas. Al respecto, explicaron que la confidencialidad de la ubicación de las beneficiarias constituyó un elemento central de estas medidas originalmente y que no fue sino hasta 2013 que se compartió su ubicación con el Estado para el cumplimiento de las medidas de reparación de salud.

Por ello, aclararon que “es imposible que el Estado haya implementado medidas de infraestructura por vía del Fideicomiso y, mucho menos, rondines a su domicilio”. 10. La Comisión consideró que el Estado no había implementado adecuadamente todas las medidas acordadas con los representantes. 11. La Corte toma nota de la información remitida por las partes en respuesta a las solicitudes de información realizadas en su última Resolución. Al respecto, constata que, si bien la -5implementación de las medidas no se ha realizado de manera enteramente satisfactoria para las beneficiarias, el Estado ha realizado esfuerzos para proveer ciertas medidas de protección, tales como la provisión de medios de comunicación telefónica, desde la adopción de las presentes medidas.

Este Tribunal valora los esfuerzos realizados por el Estado, así como la colaboración y participación de los representantes para la implementación de las medidas ordenadas por la Corte. En su anterior Resolución esta Corte se refirió in extenso a las medidas de protección adoptadas (supra Visto 1) y a los problemas e inconvenientes que se habían presentado para su implementación efectiva.

Teniendo en cuenta lo anterior, así como sus consideraciones respecto a la necesidad de mantenimiento de las medidas (infra Considerandos 15 a 26), este Tribunal estima innecesario realizar consideraciones adicionales al respecto. B. Situación de riesgo de las beneficiarias B.1 Alegatos de las partes y la Comisión 12. El Estado solicitó el levantamiento de las presentes medidas provisionales.

Señaló que desde febrero de 2010 había adoptado las medidas necesarias para atender la situación de gravedad y urgencia que en su momento fue identificada por la Corte. Sin embargo, alegó que actualmente no persiste una situación de extrema gravedad y urgencia que justifique el mantenimiento de las medidas. Además señaló que, si bien se han presentado dificultades a lo largo de más de cinco años de implementación de las medidas, actualmente las beneficiarias cuentan con medidas efectivas de seguridad que “han garantizado una protección clara por parte del Estado”.

Por otra parte, indicó que el avance de las investigaciones penales por los hechos del caso no deben ser considerados como un nuevo factor de riesgo sino un avance favorable en el caso. Respecto al nuevo hecho informado por los representantes (infra Considerando 13), resaltaron que no se hubiera informado de este nuevo hecho sino hasta 10 meses después y que lo hubieran hecho “únicamente como respuesta a la solicitud de levantamiento de las medidas provisionales”.

De acuerdo al Estado, esta demora demuestra “la inexistencia de una situación de gravedad, riesgo y, sobre todo, de urgencia que justifique el mantenimiento de las […] medidas”, pues si “estimaban que en efecto existía una situación de urgencia […], debieron así informarlo a la Corte Interamericana oportunamente, así como a las autoridades mexicanas”.

Respecto de esto último, México informó que no se ha presentado una denuncia por este presunto hecho nuevo ni a las autoridades ministeriales ni a las autoridades encargadas de la implementación de las medidas provisionales. 13. Los representantes alegaron que era indispensable garantizar los derechos a la vida e integridad personal de las beneficiarias “a efectos de que el Estado pueda cumplir con las medidas de reparación que fueron dictadas por la […] Corte en su [S]entencia”.

De acuerdo a los representantes, la situación de riesgo de las beneficiarias se deriva de: (i) elementos contextuales sobre la situación de violencia en México contra defensores de derechos humanos, particularmente en Guerrero y respecto de las defensoras de los derechos de las mujeres; (ii) la falta de investigación de los hechos que dieron origen a las medidas, y (iii) ciertos hechos de preocupación ocurridos en junio de 2015.

Al respecto, alegaron que al valorar la vigencia de las medidas es necesario considerar que la grave crisis de derechos humanos en México está relacionada con la participación del ejército en las funciones de seguridad pública y las políticas de combate al narcotráfico, que existe un contexto de violencia que afecta más gravemente a las defensoras de derechos humanos en Guerrero, así como tener en cuenta el riesgo específico asociado a la señora Rosendo Cantú por el rol activo que ha asumido al reclamar justicia por las violaciones de derechos humanos sufridas.

Además, resaltaron que las amenazas e intimidaciones que dieron origen a las presentes medidas continúan sin ser adecuadamente investigadas, lo cual constituye una fuente de riesgo. Asimismo, informaron que “el 10 de mayo de 2015, la beneficiaria Rosendo Cantú fue perseguida en la carretera federal que conduce al municipio de Tlapa, teniendo como -6consecuencia un accidente en el automóvil que viajaba”.

Al respecto, indicaron como prueba una nota periodística en la que se reporta que la señora Rosendo Cantú habría renunciado a una candidatura para la Alcaldía de Acatepec en Guerrero “por razones de seguridad”. Finalmente, los representantes manifestaron que, si bien “valora[ban] positivamente” los avances de las investigaciones, era esencial valorar los riesgos que emanan de dichos avances porque “la situación de riesgo de las beneficiarias ha estado íntimamente relacionada con el movimiento de las investigaciones, aunado a la participación de la beneficiaria en diversas diligencias - incluyendo careos- en el marco del proceso penal”. 14.

La Comisión observó que el Estado no habría presentado la información requerida por la Corte en su Resolución. Al respecto, señaló que México no presentó un informe detallado sobre la situación de riesgo de las beneficiarias, sino que “se ha limitado a indicar que, debido a una presunta falta de hechos violentos en contra de la señora Rosendo Cantú, las medidas establecidas a su favor deberían levantarse”.

Consideró que no están dadas las condiciones para que proceda la solicitud de levantamiento del Estado, debido a que: (i) sin perjuicio de que no se hubiera denunciado a las autoridades, el hecho reportado por los representantes ya se encuentra en conocimiento del Estado, por lo cual el Estado debería adoptar las medidas para investigar tales hechos y determinar si los mismos se encuentran vinculados a la situación de riesgo que motivó las presentes medidas;

(ii) los diversos actos de violencia, hostigamiento y amenazas que ha sufrido la beneficiaria desde el otorgamiento de las medidas “se enmarcan en un contexto de afectaciones a defensores y defensoras de derechos humanos en México”. Al respecto resaltó que “a través de sus diversos mecanismos, y recientemente en su visita in loco a México, ha conocido la situación de hostigamiento contra defensoras […] de derechos humanos en el estado de Guerrero, donde reside la señora Rosendo Cantú”, y (iii) el Estado no ha cumplido con implementar adecuadamente todas las medidas de protección acordadas con los representantes.

B.2 Consideraciones de la Corte 15. Las presentes medidas provisionales se adoptaron en febrero de 2010 para proteger a la señora Valentina Rosendo Cantú y a su hija frente al riesgo generado como consecuencia de presuntos seguimientos sufridos, fotografías que le fueron tomadas y una tentativa de privación de libertad de su hija 7. No obstante, la Corte no ha sido informado de hechos concretos que revelen una situación de extrema gravedad, urgencia o riesgo de daño irreparable a los derechos de las beneficiarias desde 2011, es decir, en un período mayor a cinco años.

Esta situación se resaltó en la Resolución de junio de 2015 8 y, en consecuencia, se solicitó al Estado y a los representantes remitir información detallada sobre la situación actual de riesgo de las beneficiarias, en comparación con la situación que dio origen a las medidas provisionales y, de ser el caso, ofrecer los argumentos y prueba necesaria sobre la persistencia de una situación de extrema gravedad y urgencia y de necesidad de evitar daños irreparables 9. 16.

Esta Corte reitera que la excepcionalidad y temporalidad es propia de las medidas provisionales 10. A efectos de decidir si se mantiene la vigencia de las medidas provisionales este 7 Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra. Medidas Provisionales respecto México. Resolución de la Corte de 2 de febrero de 2010, Considerandos 8 y 12, y Caso Rosendo Cantú y otra.

Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 1 de julio de 2011, Considerando 12. 8 Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 23 de junio de 2015, Considerandos 30 y 35. 9 Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 23 de junio de 2015, Considerando 36. 10 Cfr. Asunto Adrián Meléndez Quijano y otros.

Medidas provisionales respecto de El Salvador. Resolución de la Corte de 21 de agosto de 2013, Considerando 22, y Asunto Giraldo Cardona y otros. Medidas provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 28 de enero de 2015, Considerando 32. -7Tribunal debe analizar, de conformidad con el artículo 63 de la Convención, si persiste la situación de “extrema gravedad” y “urgencia” relativa a posibles “daños irreparables a la […] persona […]” beneficiaria 11.

Si bien la apreciación de tales requisitos al dictar la adopción de las medidas provisionales se hace “prima facie, siendo en ocasiones necesaria la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección” 12, el mantenimiento de las medidas de protección exige una evaluación más rigurosa de la Corte en cuanto a la persistencia de la situación que dio origen a las mismas 13.

A la vez, la carga probatoria y argumentativa de los representantes y de la Comisión aumentará conforme transcurre el tiempo y no se presentan nuevas amenazas. Ciertamente, el hecho de que no se presenten nuevas amenazas puede deberse precisamente a la efectividad de la protección brindada o a la disuasión ocasionada con la orden de la Corte.

No obstante, el transcurso de un razonable período de tiempo sin amenazas o intimidaciones, sumado a la falta de un riesgo inminente, puede conllevar el levantamiento de las medidas provisionales 14. 17. A su vez, la Corte debe tomar en cuenta que, conforme al Preámbulo de la Convención Americana, la protección internacional de naturaleza convencional es “coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”.

Por ello, de comprobarse que el Estado en cuestión ha desarrollado mecanismos o acciones de protección eficaces para los beneficiarios de las medidas provisionales, este Tribunal podría decidir levantar o reducir el número de beneficiarios de las medidas provisionales descargando la obligación de protección en su responsable primario, esto es, el Estado 15. 18.

En respuesta a la solicitud de información de este Tribunal, los representantes alegan cuatro razones principales por las cuales deben mantenerse estas medidas: (i) la situación contextual de violencia contra defensoras de los derechos de la mujeres en Guerrero aunado al rol activo que ha asumido la señora Rosendo Cantú en la búsqueda de justicia para su caso;

(ii) la falta de investigación de los hechos que dieron origen a las medidas; (iii) un hecho ocurrido en junio de 2015, y (iv) la alegada necesidad de mantener las medidas provisionales hasta tanto se cumpla con la medida de reparación de la Sentencia relativa a la investigación de los hechos del caso. 19. Respecto a la situación contextual de violencia, esta Corte ha advertido que, aun cuando para determinar si existe una situación de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables, puede valorar el conjunto de factores o circunstancias políticas, históricas, culturales o de cualquier otra índole que afectan a un beneficiario o lo colocan en una situación de vulnerabilidad en un determinado momento, únicamente ciertas situaciones extremas y urgentes pueden ser cubiertas mediante medidas provisionales con base meramente en una situación contextual 16.

Solo en situaciones extremas, tales como una serie de graves ataques contra el 11 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de 29 de agosto de 1998, Considerando 6, y Asunto Giraldo Cardona y otros. Medidas provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 28 de enero de 2015, Considerando 33. 12 Caso Raxcacó Reyes y otros.

Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 30 de agosto de 2004, Considerando 10, y Asunto Giraldo Cardona y otros. Medidas provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 28 de enero de 2015, Considerando 33. 13 Cfr. Asunto del Pueblo Indígena Kankuamo. Medidas Provisionales respecto de Colombia.

Resolución de la Corte de 3 de abril de 2009, Considerando 7, y Asunto Giraldo Cardona y otros. Medidas provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 28 de enero de 2015, Considerando 33. 14 Cfr. Asunto Gallardo Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 11 de julio de 2007, Considerando 11, y Asunto Adrián Meléndez Quijano y otros.

Medidas provisionales respecto de El Salvador. Resolución de la Corte de 17 de abril de 2015, Considerando 19. 15 Cfr. Asunto Luis Uzcátegui. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 20 de febrero de 2003, Considerando 13, y Asunto Giraldo Cardona y otros. Medidas provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 28 de enero de 2015, Considerando 37. 16 Cfr. Asunto Liliana Ortega y otras.

Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 9 de julio de 2009, Considerando 22, y Asunto Alvarado Reyes y otros. Medidas provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 15 de mayo de 2011, Considerando 20. -8grupo al que pertenece una beneficiaria, se puede justificar la concesión o mantenimiento de medidas provisionales sin amenazas directas a la beneficiaria, en tanto se pueda inferir razonablemente que esta también será atacada 17.

No obstante, la Corte ha señalado que no todas las situaciones contextuales son de tal carácter. En la mayoría de los casos, el contexto únicamente servirá para apreciar la amenaza concreta que se haya presentado contra un beneficiario, pero no podrá justificar en sí mismo la concesión o el mantenimiento de las medidas provisionales 18. 20.

En el presente caso no se han alegado hechos específicos y recientes que permitan conclusiones consistentes sobre los aludidos efectos del contexto alegado por los representantes en el caso concreto de las beneficiarias. Además, como se ha determinado en anteriores oportunidades 19, de la información aportada no se puede concluir que el alegado contexto de violencia contra defensoras de derechos de las mujeres constituya per se un fundamento suficiente para el mantenimiento de medidas provisionales a su favor. 21.

Respecto a la investigación de los hechos que dieron origen a estas medidas, la Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia, el análisis de la efectividad del cumplimiento del deber de investigar los hechos que motivan las medidas provisionales corresponde a un examen de fondo 20. Este Tribunal considera oportuno subrayar que una supuesta falta de investigación por parte de un Estado no necesariamente constituye, en sí misma, una circunstancia de extrema gravedad y urgencia que amerite el mantenimiento de las medidas provisionales 21.

El deber de investigar en ciertas ocasiones puede prolongarse por un período considerable, tiempo durante el cual la amenaza o riesgo no necesariamente se mantiene extrema y urgente 22. Ante la ausencia de nuevos hechos de riesgo por un razonable lapso, el hecho de que una investigación no haya brindado resultados concretos o las posibles deficiencias y demoras en el cumplimiento del deber de investigar resultan motivos insuficientes por sí mismos para mantener las medidas provisionales 23.

Correspondería que las beneficiarias, sus representantes o la Comisión argumenten y demuestren que tal falta de investigación contribuye o es la causante de una situación concreta de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables, lo cual no ha sucedido en el presente caso. 22. Respecto al presunto nuevo hecho de riesgo, este Tribunal nota que luego de su última Resolución los representantes informaron que el 10 de mayo de 2015 la señora Rosendo Cantú 17 Cfr. Asunto Liliana Ortega y otras.

Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 9 de julio de 2009, Considerando 23, y Asunto Alvarado Reyes y otros. Medidas provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 15 de mayo de 2011, Considerando 20. 18 Cfr. Asunto Carlos Nieto y otros. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 26 de enero de 2009, Considerando 19, y Asunto Alvarado Reyes y otros.

Medidas provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 15 de mayo de 2011, Considerando 20. 19 Cfr. Asunto Liliana Ortega y otras. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 9 de julio de 2009, Considerando 25, y Asunto Alvarado Reyes y otros. Medidas provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 15 de mayo de 2011, Considerando 22. 20 Cfr. Asunto del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”).

Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de 3 de julio de 2007, Considerando 23, y Asunto Meléndez Quijano y otros respecto de El Salvador. Resolución de la Corte de 17 de abril de 2015, Considerando 24. 21 Cfr. Caso Tribunal Constitucional. Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte de 14 de marzo de 2001, Considerando 4, y Asunto Meléndez Quijano y otros.

Medidas provisionales respecto de El Salvador. Resolución de la Corte de 17 de abril de 2015, Considerando 24. 22 Cfr. Asunto Fernández Ortega y otros. Medidas provisionales respecto México. Resolución de la Presidenta de la Corte de 23 de diciembre de 2009, Considerando 18, y Asunto Meléndez Quijano y otros. Medidas provisionales respecto de El Salvador.

Resolución de la Corte de 17 de abril de 2015, Considerando 24. 23 Cfr. Asunto Liliana Ortega y otras. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 9 de julio de 2009, Considerandos 17, y Asunto Meléndez Quijano y otros.. Medidas provisionales respecto de El Salvador. Resolución de la Corte de 17 de abril de 2015, Considerando 24. -9habría sido perseguida en un carro hasta causarle un accidente (supra Considerando 13).

En primer lugar, la Corte nota que este hecho fue informado al Tribunal ocho meses después de su ocurrencia. Esta circunstancia pone en duda la urgencia que podría derivarse de dicho hecho como sustento para el mantenimiento de las medidas provisionales 24. La Corte recuerda que la urgencia requerida para la adopción de medidas provisionales alude a situaciones especiales y excepcionales que requieren y ameritan acciones y respuestas inmediatas orientadas a conjurar la amenaza 25.

En segundo lugar, se advierte que los representantes no han presentado prueba alguna de este hecho, el cual no parece haber sido informado o denunciado a las autoridades nacionales competentes ni se deriva de la nota de prensa que fue indicada como prueba del mismo. En tercer lugar, no ha sido aportado información de la cual se desprenda que el alegado hecho de riesgo tenga vinculación con el caso Rosendo Cantú y otra, ni con los eventos que justificaron, oportunamente, la adopción de las medidas provisionales. 23.

Por último, respecto a la alegada necesidad de mantener las presentes medidas hasta tanto se finalice la investigación de los hechos del caso, la Corte resalta que la información atinente a la investigación es analizada en el marco de la supervisión de la Sentencia dictada por este Tribunal 26 y no es materia del proceso de medidas provisionales.

El mecanismo de medidas provisionales requiere que se demuestren los requisitos convencionales de extrema gravedad, urgencia e irreparabilidad del daño que están establecidos en el artículo 63.2 de la Convención (supra Considerandos 2 a 4 y 16) respecto de las personas a favor de quienes se pretenden las medidas. Los procedimientos de medidas provisionales y supervisión de cumplimiento de las sentencias de esta Corte son dos procesos separados en la Convención y en el Reglamento y sus objetos no deben confundirse.

Como ha indicado en otros casos 27, la Corte debe velar porque no se desnaturalice el propósito de las medidas provisionales y su carácter excepcional bajo la Convención Americana. De aceptarse el argumento de los representantes, se estaría presumiendo un riesgo meramente hipotético o conjetural y las medidas provisionales se estarían utilizando como un mecanismo de presión o apoyo para lograr con ellas lo que corresponde alcanzar a través del cumplimiento de la Sentencia 28. 24.

En caso de presentarse problemas en el futuro en el marco del cumplimiento de las medidas de reparación en la Sentencia, las beneficiarias o sus representantes pueden informar a la Corte de los mismos en el marco de la supervisión de cumplimiento de la Sentencia. Asimismo, de presentarse una nueva situación de riesgo que cumpla con los tres requisitos establecidos en el artículo 63.2 de la Convención, las beneficiarias o sus representantes tienen la posibilidad de hacer una nueva solicitud de medidas a la Corte. 25.

En virtud de todas las consideraciones anteriores, la Corte considera que la situación de las beneficiarias ya no se enmarca dentro de los presupuestos señalados en el artículo 63.2 de la Convención. En consecuencia, este Tribunal estima pertinente levantar las medidas provisionales dictadas a favor de Valentina Rosendo Cantú y de Yenis Bernardino Rosendo. 24 Cfr. Asunto de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el "Complexo do Tatuapé” da FEBEM.

Medidas Provisionales respecto Brasil. Resolución de la Corte de 4 de julio de 2006, Considerando 21. 25 Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 8 de febrero de 2008, Considerando 18, y Asunto Alvarado Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de México.

Resolución de la Corte de 23 de junio de 2015, Considerando 32. 26 Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010 Serie C No. 216, punto resolutivo 10. 27 Cfr. Asunto Liliana Ortega y otras. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 9 de julio de 2009, Considerando 4. 28 Cfr. Asunto Liliana Ortega y otras.

Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 9 de julio de 2009, Considerando 4. - 10 26. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte recuerda que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares 29.

En ese sentido, el Tribunal reitera al Estado que, en atención al principio de complementariedad y subsidiariedad, son los mismos Estados los que se encuentran primeramente obligados a garantizar la vida, seguridad e integridad de las personas a través de sus órganos y jurisdicción interna 30. Los supuestos de levantamiento de medidas provisionales no implican que el Estado quede relevado de sus obligaciones convencionales de protección. En consecuencia, independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en situación de riesgo, a través de los mecanismos internos existentes para ello 31, y debe impulsar las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos, seguidas de las consecuencias que la legislación pertinente establezca.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de sus atribuciones conferidas por el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 27 y 31 del Reglamento de la Corte,

RESUELVE

1. Levantar y dar por concluidas las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal desde su Resolución de 2 de febrero de 2010 a favor de Valentina Rosendo Cantú y de Yenis Bernardino Rosendo. 2. En los términos del artículo 1.1 de la Convención Americana, el levantamiento de las medidas provisionales en este caso no implica que el Estado quede relevado de sus obligaciones convencionales de protección, de conformidad con el Considerando 26 de la presente Resolución. 3.

Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado de México, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las beneficiarias. 4. Archivar este expediente. 29 Cfr. Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 18 de junio de 2002, Considerando 11, y Caso Torres Millacura y otros.

Medidas provisionales respecto de Argentina. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 23 de junio de 2015 30 Cfr. Caso Ávila Moreno y otros (Caso Operación Génesis). Medidas provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 30 de mayo de 2013, considerando 23. 31 Cfr. Caso Gutiérrez Soler. Medidas Provisionales respecto de Colombia.

Resolución de la Corte de 23 de octubre de 2012, Considerando 21, y Caso García Prieto y otros. Medidas provisionales respecto de El Salvador. Resolución de la Corte de 26 de enero de 2015, Considerando 29. - 11 Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Rosendo Cantú y otra. Medidas Provisionales respecto de México.

Roberto F. Caldas Presidente Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Roberto F. Caldas Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario