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Caso Escué Zapata Vs. ColombiaInter-American Court · Resolución de prueba y audiencia2006-12-20

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2006.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS COUR INTERAMERICAINE DES DROITS DE L'HOMME A CORTE INTERAMERICANA DE DIREITOS HUMANOS INTER-AMERICAN COURT OF HUMAN RIGHTS EL PRESIDENTE DE LA CORTE RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 20 DE DICIEMBRE DE 2006 CASO ESCUÉ ZAPATA VS. COLOMBIA VISTOS: l. El escrito de demanda presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión Interamericana" o "la Comisión") ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte Interamericana", "la Corte" o "el Tribunal") el 16 de mayo de 2006, así como sus anexos, presentados el 22 de mayo y 1 de junio de 2006.

En la mencionada demanda la Comisión ofreció tres testigos y un perito. 2. El escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante "escrito de solicitudes y argumentos") presentado por los representantes de la presunta víctima y sus familiares ( en adelante "los representantes") el 18 de septiembre de 2006, así como sus anexos, presentados el 22 de septiembre de 2006, mediante los cuales ofrecieron tres testigos y tres peritos. 3.

El escrito de contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante "contestación de la demanda") presentado por el Estado de Colombia (en adelante "el Estado") el 17 de noviembre de 2006, así como sus anexos, presentados el 22 de noviembre de 2006, mediante los cuales solicitó, ínter alía, a la Corte "que rechace por extemporáneo el escrito de los representantes" al haber sido remitido un día después del plazo establecido.

En caso de no ser aceptada esta solicitud, el Estado ofreció dos testigos. Asimismo, el Estado objetó y recusó la prueba testimonial y pericial, respectivamente, aportada por la Comisión y por los representantes. Por otro lado, el Estado se allanó "en cuanto a la vulneración de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana [(sobre Derechos Humanos, en adelante "la Convención")] respecto del señor Germán Escué y de sus familiares", y reconoció su responsabilidad internacional "respecto de la violación de los artículos 4.1, 5 y 7 en relación con el artículo 1.1, todos de la Convención, respecto del señor Germán Escué Zapata y del artículo 5, en conexidad con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, respecto de sus familiares".

Finalmente, el Estado alegó, ínter alía, que la Corte no tiene competencia para interpretar la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante "la CIPST") y el Convenio No. 169 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante "el Convenio No. 169"). Tel.: (506) 234-0581 Fax: (506) 234-0584 Apdo. 6906-1000 San José, Costa Rica E-mail: corteidh@racsa.co.cr 2 4.

Las notas de la Secretaría de 24 de noviembre de 2006, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante "el Presidente"), solicitó a la Comisión, a los representantes y al Estado que remitieran, a más tardar el 29 de noviembre de 2006, las listas definitivas de los testigos y peritos por ellos propuestos, así como que indicaran si alguna de aquellas personas podría rendir su declaración o dictamen ante fedatario público (affidávit).

Asimismo, se informó al Estado, a la Comisión y a los representantes que lo anterior era con el propósito de programar la audiencia pública sobre el fondo, reparaciones y costas en este caso. Del mismo modo, siguiendo instrucciones del Presidente y en vista de que la alegación del Estado respecto a la supuesta falta de competencia de Tribunal para interpretar la CIPST y el Convenio No. 169 (supra Visto 3) podría considerarse como una excepción preliminar, de conformidad con el artículo 36.4 del Reglamento de la Corte ( en adelante "el Reglamento"), se concedió 30 días a partir de la recepción de esta comunicación para que la Comisión y los representantes remitieran las observaciones que estimaran pertinentes. 5.

La comunicación de los representantes de 27 de noviembre de 2006, mediante la cual solicitaron la concesión de una prórroga para la presentación de su lista definitiva de testigos y peritos. Las notas de Secretaría de 28 de noviembre de 2006, mediante las cuales se 6. concedió a las partes una prórroga para la presentación de la lista definitiva de testigos y peritos hasta el 4 de diciembre de 2006.

La comunicación del Estado de 28 de noviembre de 2006, mediante la cual, en 7. respuesta a la nota de Secretaría de 24 de noviembre de 2006 (supra Visto 4), reiteró la "renunci[a] [expresada en su contestación a la demanda] al derecho de interponer excepciones prelimares", señalando que las alegaciones planteadas en relación a la competencia de la Corte para "aplicar o interpretar" el Convenio No. 169 y la CIPST "no tuvieron nunca la intención de interponer excepción preliminar en los términos exigidos en el artículo 37 del Reglamento de la Corte, por lo que, de ninguna manera ellas implican la retractación del Estado de su reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos objeto de la demanda".

A su vez, señaló que "renuncia a [dichas] argumentaciones esgrimidas en [ ] la contestación a la demanda". 8. Las notas de la Secretaría de 1 de diciembre de 2006, mediante las cuales informó a los representantes y a la Comisión que, en virtud de lo manifestado por el Estado (supra Visto 7), la solicitud de observaciones que les fuera hecha mediante nota de 24 de noviembre de 2006 (supra Visto 4), respecto a la supuesta falta de competencia de Tribunal para interpretar la CIPST y el Convenio No. 169, ya no tenía objeto, por lo que ya no era necesario que presentaran observaciones.

La comunicación de 29 de noviembre de 2006, mediante la cual el Estado 9. confirmó los testigos propuestos (supra Visto 3), y señaló que uno de ellos podría rendir su declaración ante fedatario público (affidávit). 10. La comunicación de 4 de diciembre de 2006, mediante la cual la Comisión remitió su lista definitiva de testigos y peritos, y señaló que una testigo y un perito podrían rendir declaración ante fedatario público (affidávit). 11.

La comunicación de 6 de diciembre de 2006, mediante la cual los representantes presentaron su lista definitiva de testigos y peritos, y señalaron que un testigo podría rendir declaración ante fedatario público (affidávit). Asimismo, los representantes 3 ofrecieron como "prueba adicional" el testimonio, ante fedatario público (affidávit), del señor Ayender Escué "de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento de la Corte".

Finalmente, los representantes, "[p]or economía procesal[,] retira[ron] la solicitud de[I] [ ] peritaje [del señor Gabriel Paví Julicué] como prueba ofrecida". Las notas de Secretaría de 7 de diciembre de 2006, mediante las cuales informó 12. a las partes que podían presentar observaciones a las listas de la Comisión, los representantes y el Estado, conforme el caso, a más tardar el 11 de diciembre de 2006. 13.

La comunicación de! Estado de 11 de diciembre de 2006, mediante la cual reiteró la lista definitiva de testigos (supra Vistos 3 y 9), así como sus objeciones en relación a la prueba testimonial y pericial ofrecida por la Comisión y por los representantes. 14. La comunicación de la Comisión 11 de noviembre de 2006, mediante la cual señaló que no tenía observaciones respecto a los testigos y peritos propuestos por el Estado y los representantes.

Por su parte, los representantes no presentaron ninguna observación al ofrecimiento de prueba testimonial y pericial realizado por las partes.

CONSIDERANDO: l. que: Que en cuanto a la admisión de la prueba el artículo 44 del Reglamento dispone l. Las pruebas promovidas por las partes sólo serán admitidas si son ofrecidas en la demanda y en su contestación y en su caso, en el escrito de excepciones preliminares y en su contestación. [ ) 4. En el caso de la presunta víctima, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados, la admisión de pruebas se regirá además por lo dispuesto en los artículos 23, 36 y 37.5 del Reglamento. 2.

Que el artículo 47 del Reglamento estipula que: l. La Corte fijará la oportunidad para la presentación, a cargo de las partes, de los testigos y peritos que considere necesario escuchar. Asimismo, al citar al testigo y al perito, la Corte indicará el objeto del testimonio o peritaje. 2. La parte que ofrece una prueba de testigos o peritos se encargará de su comparecencia ante el Tribunal. 3.

La Corte podrá requerir que determinados testigos y peritos ofrecidos por las partes presten sus testimonios o peritazgos a través de declaración rendida ante fedatario público (affidávit). Una vez recibida la declaración rendida ante fedatario público (affidávit), ésta se trasladará a la o las otras partes para que presenten sus observaciones. 3.

Que el Estado y la Comisión Interamericana ofrecieron prueba testimonial y pericial en la debida oportunidad procesal (supra Vistos 1 y 3). 4. Que se ha otorgado a la Comisión, a los representantes y al Estado el derecho 4 de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios realizados por las partes en sus escritos principales y en sus listas definitivas de testigos y peritos. 5.

Que la Comisión y los representantes no presentaron ninguna observación al ofrecimiento de prueba testimonial y pericial realizado por las partes. 6. Que al contestar la demanda, el Estado ratificó ante la Corte el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado el 17 de octubre de 2002 en audiencia ante la Comisión Interamericana por "la vulneración de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana respecto al señor Germán Escué y de sus familiares".

Asimismo, "ampli[ó] su reconocimiento de responsabilidad Internacional en este caso respecto de la violación de los artículos 4.1, 5 y 7 en relación con el artículo 1.1, todos de la Convención, respecto del señor Germán Escué Zapata y del artículo 5 [de la Convención], en conexidad con el artículo 1.1 [de la misma] respecto de sus familiares" (supra Visto 3).

Esto tiene incidencia en el conocimiento del presente caso y en las características de la convocatoria a una audiencia pública. * * * 7. Que el Estado en su contestación a la demanda solicitó "que (se] rechace por extemporáneo el escrito de los representantes de la presunta víctima y sus familiares" (supra Visto 3). 8. Que del expediente obrante ante el Tribunal se desprende que la demanda de la Comisión (supra Visto 1) fue notificada a los representantes el 17 de julio de 2006, por lo que, conforme a lo estipulado en el artículo 36 del Reglamento vigente para el caso en cuestión, el plazo con el que contaban para presentar su escrito de solicitudes y argumentos vencía el 17 de septiembre de 2006.

Consecuentemente, los representantes presentaron su escrito con un día de retraso (supra Visto 2). 9. Que esta Presidencia tiene presente que la Corte ha señalado que "las formalidades características de ciertas ramas del derecho interno no rigen en el derecho internacional de los derechos humanos, cuyo principal y determinante cuidado es la debida y completa protección de esos derechos"'. 10.

Que esta Presidencia estima que un día de retraso en la presentación del escrito de solicitudes y argumentos no es un plazo excesivo que merezca el rechazo de tal escrito, teniendo además presente que el acceso del individuo al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos reviste especial importancia para el esclarecimiento de los hechos en controversia. 11.

Que en vista de lo expuesto esta Presidencia considera oportuno aceptar el escrito de argumentos, solicitudes y pruebas presentado por los representantes. * * * Cfr. Caso Acevedo Jaramillo. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 137; Cfr. Caso Yatama. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie e No. 127, párr. 82 1 y Caso Castillo Petruzzi y otros.

Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr. 77. 5 12. Que en cuanto a los testigos y peritos propuestos por la Comisión y por los representantes, cuya declaración o comparecencia no han sido objetadas por el Estado, a saber los señores Berta Escué Coicué, Myriam Zapata Escué y Aldemar Escué, esta Presidencia considera conveniente recabar dicha prueba, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. 13.

Que el Estado presentó "objeciones y reparos" a la prueba testimonial y pericial presentada por la Comisión y los representantes. Particularmente, objetó los testimonios de la señora Etelvina Zapata, testigo ofrecida por la Comisión; de la señora Flor Ilva Trochez, y del señor Mario Pasu, testigos ofrecidos por los representantes. Así también, objetó los peritajes de la señora Esther Sánchez Botero, propuesta por la Comisión; de la señora Gloria Lucy Zamora Patiño y del señor Héctor Hernán Mondragón Báez, propuestos por los representantes. 14.

Al respecto, el Estado expresó, ínter afia, lo siguiente: a) en cuanto al ofrecimiento del testimonio de la señora Etelvina Zapata, "[e]xisten contradicciones e incoherencias" en sus dichos. "Las circunstancias referidas por Etelvina Zapata resultan inconsistentes desde el punto de vista de una crítica interna de su testimonio y, por otra parte, no resisten una confrontación seria con los demás medios de prueba obrantes en el expediente".

Señaló que en al menos nueve declaraciones de la señora Zapata se presentan varias discrepancias entre ellas, referentes a varios hechos del caso, lo que "menoscaba la credibilidad de la testigo principal en cuyo testimonio se apoyó la demanda de la Comisión"; b) en torno al ofrecimiento del testimonio de la señora Flor Ilva Trochez, señaló que "la actual Gobernadora Indígena de Jambaló, en primer término no fue testigo presencial de la muerte del señor Germán Escué Zapata ni tampoco desempeñaba ningún cargo dentro de la comunidad indígena de Jambaló [ ].

Además no hace parte del objeto de la demanda de la Comisión los hechos nuevos que con este testimonio quieren incorporarse al expediente. [En consecuencia,] solicit[ó] a la Corte que rechace dicho testimonio. Sin embargo, en caso que [se] decida escuchar su declaración, [ ] solicit[ó] en subsidio, que se restrinja el objeto de su testimonio a los hechos señalados por la Comisión en su demanda"; c) que el señor Mario Pasu "no fue testigo directo de los hechos"; d) que objeta el ofrecimiento de la experticia de la señora Esther Sánchez Botero, "dada la generalidad de los temas objeto de peritazgo".

Al respecto, manifestó que "los testimonios o peritazgos que se ofrezcan al Tribunal deben ser muy precisos no sólo para efectos de la programación de las audiencias de la Corte sino también por la igualdad de armas en el proceso internacional. En el caso particular del dictamen de la antropóloga Botero no se cumple con la precisión necesaria que este tipo de pruebas requieren ante la [ ] Corte"; e) que objeta el peritaje de la señora Gloria Lucy Zamora Patiño al considerar que el mismo "es excesivamente genérico y no circunscrito a hechos determinados.

Asimismo, parecería que tiene por objeto hechos relativos a las circunstancias actuales del pueblo Páez que no se relacionan con el caso en estudio", y 6 f) que objeta "la condición de perito dad[a] al señor Héctor Hernán Mondragón Báez, por cuanto del objeto de su dictamen se colige que los representantes lo que pretenderían comprobar con su dicho son hechos nuevos que han argumentado, con lo cual la calificación tendría que ser de testigo y no de perito". 15.

Que en un tribunal internacional como es la Corte, cuyo fin es la protección de los derechos humanos, el procedimiento reviste particularidades propias que le diferencian del procedimiento en el derecho interno. Aquél es menos formal y más flexible que éste, sin que por ello deje de velar por la seguridad jurídica y por el equilibrio procesal de las partes 2 • Por eso la Corte o su Presidente, en ejercicio de su función contenciosa, tienen amplias facultades para recibir la prueba que estimen necesaria. 16.

Que las supuestas contradicciones en las que presuntamente ha incurrido la señora Etelvina Zapata, madre de la presunta víctima (supra Considerando 14.a), corresponden a declaraciones rendidas en el fueron interno, que constan en el expediente del presente caso en calidad de prueba documental. Que tal prueba será valorada por el Tribunal en el momento procesal oportuno. Por su parte, el ofrecimiento de la declaración de la señora Zapata por parte de la Comisión, corresponde a prueba testimonial ante la Corte, la que ha considerado reiteradamente que las declaraciones de las presuntas víctimas y otras personas con un interés directo en el caso son útiles en la medida que pueden proporcionar mayor información sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias 3 • Asimismo, las partes tendrán la oportunidad de presentar sus observaciones a la declaración de la mencionada testigo, las que serán valoradas por la Corte al momento de dictar sentencia en el presente caso.. 17.

Que el hecho de que la señora Flor Ilva Trochez supuestamente no haya sido testigo presencial de la muerte de la presunta víctima, ni desempeñara ningún cargo en la comunidad (supra Considerando 14.b), no son circunstancias que, a criterio de esta Presidencia, impidan que esta persona presente su declaración. 18. Que conforme a la información aportada por las partes se desprende que el señor Pasu (supra Considerando 14.c) aparentemente es el padre de la presunta víctima, y consecuentemente su declaración reviste de especial importancia puesto que podría contribuir información valiosa para el esclarecimiento de los hechos del caso en cuestión. 19.

Que después de analizar detalladamente el objeto propuesto para la experticia de la señora Sánchez Botero esta Presidencia estima que el mismo es más amplio de lo necesario y pertinente en este caso. En virtud de ello, y luego de evaluar lo que resulta indispensable, esta Presidencia considera conveniente establecer el objeto de tal Cfr. Caso García Prieto.

Resolución del Presidente de la Corte de 14 de diciembre de 2006, conslderando décimo; Caso Cantora/ Huamaní y Garcfa Santa Cruz. Resolución del Presidente de la Corte de 11 de diciembre de 2006, considerando undécimo, y Caso Bueno A/ves. Resolución de la Corte de 6 de diciembre de 2006, considerando sexto. Cfr. Caso Bueno A/ves. Resolución de la Corte de 6 de diciembre de 2006, considerando sexto;

Caso de "la Cantuta". Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de agosto de 2006, considerando undécimo, y Caso Trabajadores Cesados del Congreso. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de mayo de 2006, considerando sexto. 7 peritaje en los términos dispuestos en la parte resolutiva de esta decisión. 20.

Que esta Presidencia, luego del análisis del objeto propuesto del peritaje de la señora Zamora Patiño, estima que es relevante que el Tribunal conozca la forma de organización y cultura del pueblo Páez, al que supuestamente pertenecía la presunta víctima. 21. Que luego del análisis del objeto de la experticia propuesto para la declaración del señor Mondragón Báez, esta Presidencia estima que el mismo corresponde a un peritaje.

El que la declaración de un experto resulte útil para demostrar las alegaciones de una de las partes, no descalifica al experto en sí, ni lo convierte per se en testigo. 22. Que en virtud del principio de economía procesal y atendiendo al número de testigos y peritos que comparecerán a la audiencia pública que en esta Resolución se convoca, esta Presidencia estima que es pertinente recibir la declaración del señor Mario Pasu, y el peritaje del señor Héctor Hernán Mondragón Báez a través de fedatario público. 23.

Que en vista de lo anterior, y dada su relevancia, esta Presidencia ha valorado la pertinencia de llamar a declarar a los testigos y peritos propuestos y, por tanto, considera conveniente recabar los testimonios de los señores Etelvina Zapata, Berta Escué Coicué y Myriam Zapata Escué, propuestos por la Comisión; Mario Pasu, Aldemar Escué y Flor Ilva Trochez, propuestos por los representantes;

Osear Iván Arias y Yolanda Prado Ruiz Redonda, propuestos por el Estado. Al igual que los peritajes de la señora Esther Sánchez Botero, propuesta por la Comisión, y Gloria Lucy Zamora Patiño y Héctor Hernán Mondragón Báez, propuestos por los representantes. Todos ellos en lo referente al objeto que se detalla individualmente en la parte resolutiva de esta Resolución, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. * * * 24.

Que la alegación estatal referente a los supuestos hechos nuevos que los representantes presuntamente introdujeron en su escrito de solicitudes y argumentos (supra Considerando 14.b) será considerada por el Tribunal al momento de dictar sentencia en este caso, tomando en cuenta las observaciones y alegaciones de las partes. * * * 25. Que los representantes ofrecieron como "prueba adicional" el testimonio, ante fedatario público (affidávit), del señor Ayender Escué (supra Visto 11) "de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento de la Corte", puesto que, conforme a su criterio, se da el caso de un "hecho superviniente fundamentado en el alegato presentado por el Estado al considerar que las violaciones en contra de Germán Escué fueron en el marco de una lucha intraétnica". 26.

Que el Estado objetó dicho ofrecimiento, señalando que se encuentra "fuera de la oportunidad procesal establecida en el Reglamento". 8 27. Que después de tomar en cuenta esta objeción del Estado al ofrecimiento de dicho testimonio, las circunstancias del presente caso y según lo señalado acerca de la utilidad de la declaración de presuntas víctimas y sus familiares u otras personas con interés directo en el caso (supra Considerando 16), esta Presidencia considera que la declaración del señor Ayender Escué puede resultar útil para el presente caso, por lo que decide llamarlo a declarar conforme se expone en la parte resolutiva de la presente Resolución. * * * 28.

Que los representantes voluntariamente desistieron de la solicitud del peritaje del señor Gabriel Paví Julicué (supra Visto 11). 29. Que esta Presidencia decide aceptar dicho desistimiento. * * * 30. Que en cuanto a la citación de testigos y peritos el artículo 47.3 del Reglamento estipula que [!]a Corte podrá requerir que determinados testigos y peritos ofrecidos por las partes presten sus testimonios o peritazgos a través de declaración rendida ante fedatario público (affidávit).

Una vez recibida la declaración rendida ante fedatario público (affidávit), ésta se trasladará a la o las otras partes para que presenten sus observaciones. 31. Que es necesario asegurar' tanto el conocimiento de la verdad y la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes, en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones, como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a la consideración de la Corte, cuyo número ha crecido considerablemente y se incrementa de manera constante.

En razón de lo anterior y a los términos del escrito estatal de contestación a la demanda, es preciso recibir por declaración rendida ante fedatario público (affidávit) el mayor número posible de testimonios y dictámenes, y escuchar en audiencia pública a los testigos y peritos cuya declaración directa resulte verdaderamente indispensable, tomando en cuenta las circunstancias del caso y el objeto de los testimonios y dictámenes. 32.

Que tomando en cuenta lo indicado por los representantes, la Comisión y el Estado, y en base a las consideraciones expuestas, esta Presidencia estima conveniente recibir, a través de declaración rendida ante fedatario público (affidávit), las declaraciones testimoniales de la señora Berta Escué Coicué, testigo ofrecida por la Comisión; de los señores Aldemar Escué, Ayender Escué y Mario Pasu, testigos ofrecidos por los representantes, y del señor Osear Iván Arias, testigo ofrecido por el Estado, así como las experticias de la señora Esthe'r Sánchez Botero, propuesta por la Comisión, y del señor Héctor Hernán Mondragón Báez, propuesto por los representantes. 33.

Que de conformidad con el derecho de defensa y el principio del contradictorio, dichas declaraciones deberán ser transmitidas a las partes para que presenten, respectivamente, las observaciones que estimen pertinentes. 9 * * * 34. Que en cuanto a las audiencias el artículo 14.1 del Reglamento dispone que: Las audiencias serán públicas y tendrán lugar en la sede de la Corte.

Cuando circunstancias excepcionales así lo. justifiquen, la Corte podrá celebrar audiencias privadas o fuera de su sede y decidirá quiénes podrán asistir a ellas. Aun en estos casos, se levantarán actas en los términos previstos por el artículo 43 de este Reglamento. 35. Que en cuanto a la citación de testigos y peritos el artículo 47.1 del Reglamento establece que [l]a Corte fijará la oportunidad para la presentación, a cargo de las partes, de los testigos y peritos que considere necesario escuchar.

Asimismo, al citar al testigo y al perito, la Corte indicará el objeto del testimonio o peritaje. 36. Que los autos en el presente caso se encuentran listos para la apertura del procedimiento oral en cuanto al fondo, reparaciones y costas, por lo que es pertinente convocar a una audiencia pública para escuchar los peritajes y testimonios ofrecidos por las partes y que resulten pertinentes, así como los alegatos finales orales de la Comisión, de los representantes y del Estado. 37.

Que de acuerdo con el ofrecimiento de testigos y peritos realizado por la Comisión, los representantes y el Estado, los objetos de cada una de las declaraciones, los hechos del presente caso, y de conformidad con el principio de economía procesal, la Corte estima conveniente recibir en audiencia pública los testimonios de la señoras Etelvina Zapata y Myriam Zapata Escué ofrecidos por la Comisión;

Flor Ilva Trochez, ofrecido por los representantes, y Yolanda Prado Ruiz Redonda, ofrecido por el Estado, así como el peritaje de la señora Gloria Lucy Zamora Patiño, ofrecido por los representantes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47.1 y 47.2 del Reglamento. 38. Que la Comisión Interamericana, el representante y el Estado podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales sobre el fondo, reparaciones y costas en el presente caso, al término de los dictámenes de los peritos y la declaración de los testigos. * * * 39.

Que de acuerdo con la práctica del Tribunal la Comisión, los representantes y el Estado podrán presentar sus alegatos finales escritos sobre el fondo, reparaciones y costas en este caso, en el plazo que para tal efecto se fije en la presente Resolución (infra punto resolutivo duodécimo). 10 POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.1 del Estatuto de la Corte y con los artículos 14.1, 15, 24, 29.2, 29.3, 40, 43.3, 44, 46, 47, 51 y 52 del Reglamento de la Corte, y en consulta con los demás Jueces del Tribunal,

RESUELVE

1. Requerir, por las razones señaladas en los Considerandos 22, 27, 31 y 32 de la presente Resolución y en el ejercicio dé la facultad que le otorga el artículo 47.3 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas, propuestas por la Comisión, los representantes y el Estado, presten sus testimonios y peritajes a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit): A. Testigos Propuesta por la Comisión @ Berta Escué Coicué, cuya declaración se referirá específicamente a los siguientes puntos: i. las circunstancias del operativo militar en que supuestamente se detuvo ilegalmente, torturó y ejecutó a su compañero Germán Escué Zapata; ii. los alegados obstáculos enfrentados por la familia de la presunta víctima en la búsqueda de justicia en el caso, y 111. las consecuencias para la familia de la presunta víctima, para la comunidad indígena del resguardo de Jambaló y para las demás comunidades indígenas de la zona, de las alegadas violaciones a los derechos humanos sufridas por su compañero.

Propuestos por los representantes @ Aldemar Escué, siguientes puntos: cuya declaración se referirá específicamente a los i. la supuesta detención arbitraria e ilegal, la alegada tortura y la presunta entrada violenta al domicilio en el que se encontraba el señor Escué Zapata; ii. la supuesta ejecución extrajudicial de su hermano, y iii. las consecuencias que presuntamente se generaron para la familia y para la comunidad indígena.

(¿) Ayender Escué, siguientes puntos: cuya declaración se referirá específicamente a los i. el supuesto impacto que generó en la familia y en la comunidad las alegadas detención ilegal, torturas, ejecución extrajudicial, falta de esclarecimiento de los hechos y sanción de los responsables de la muerte de 11 su hermano, Germán Escué Zapata.

Todo lo anterior, en un supuesto contexto de persecución estatal a la familia Escué Pasu por la lucha por un territorio, y ii. sobre la importancia que tenía Germán Escué Zapata al interior de la familia y la Comunidad en el supuesto rol de protector de la relación de la Comunidad con su territorio. W Mario Pasu, cuya declaración se referirá específicamente a los siguientes puntos: i. los hechos relacionados con la supuesta detención arbitraria e ilegal, la alegada tortura y la presunta ejecución extrajudicial de su hijo, Germán Escué Zapata; ii. el alegado patrón de violencia ejercido contra las comunidades indígenas del Cauca en la época de los hechos, y el supuesto daño causado a la familia y a la comunidad indígena como consecuencia de tales hechos. 111.

Propuesto por el Estado @ Osear Iván Arias, cuya declaración se referirá específicamente a los siguientes puntos: i. la presencia de un morador indígena de la vereda de Loma Redonda en compañía del Ejército en Loma Redonda y Vitoyó el 1º de febrero de 1988; ii. la muerte del indígena Páez, señor Germán Escué Zapata, y iii. el regreso de las unidades del Ejército a Loma Redonda, y las instrucciones que recibieron los soldados acerca de este caso.

B. Peritos Propuesta por la Comisión i@J Esther Sánchez Botero, cuya experticia se referirá específicamente a los siguientes puntos: i. la situación de las comunidades indígenas en el conflicto interno colombiano; ii. las consecuencias para una comunidad indígena del homicidio de uno de sus líderes, y iii. el acceso de la población indígena a la Justicia. Propuesto por los representantes @ Héctor Hernán Mondragón Báez, específicamente a los siguientes puntos: cuya experticia se referirá 12 i. el sentido o significado que tiene para los indígenas Paeces la impunidad; las implicaciones, las consecuencias, la reacción de la comunidad frente a la misma; ii. el impacto que causa a una comunidad indígena la impunidad respecto de hechos que han lesionado a sus miembros; iii. el significado del Cabildo Gobernador para una comunidad Paéz, especialmente, las afectaciones que causa a los indígenas la lesión o violación de los derechos de su Cabildo Gobernador, y iv. la concepción, fundamento y la situación actual del territorio para las comunidades indígenas, especialmente del Norte del Departamento del Cauca, frente a las disputas sobre territorio. * * * 2.

Requerir a la Comisión, a los representantes y al Estado que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que las personas mencionadas en el punto resolutivo primero presten sus testimonios y peritajes, respectivamente, a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit), y que las remitan a la Corte Interamericana a más tardar el 17 de enero de 2007. 3.

Solicitar a la Secretaría de la Corte que, una vez recibidas la declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) las transmita a las partes para que, en un plazo improrrogable de siete días contado a partir de su recepción, presenten las observaciones que estimen pertinentes. 4. Aceptar el desistimiento del ofrecimiento de la declaración del señor Gabriel Paví Julicué. 5.

Convocar a la Comisiór1 Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de la presunta víctima y sus familiares y al Estado de Colombia a una audiencia pública que se celebrará en la sede de la Corte Interamericana a partir del 29 de enero de 2007 a las 9:00 horas, para escuchar sus alegatos finales orales sobre el fondo, reparaciones y costas en el presente caso, así como las declaraciones de los siguientes testigos y perito: A. Testigos Propuestas por la Comisión ¡{ Etelvína Zapata, cuya declaración se referirá específicamente a los siguientes puntos: i. las circunstancias del operativo militar en que supuestamente se detuvo ilegalmente, torturó y ejecutó a su hijo Germán Escué Zapata; 13 ii. los alegados obstáculos enfrentados por la familia de la presunta víctima en la búsqueda de justicia en el caso, y iii. las consecuencias para la familia de la presunta víctima, para la comunidad indígena del resguardo de Jambaló y para las demás comunidades indígenas de la zona, de las presuntas violaciones a los derechos humanos sufridas por su hijo. 2.

Myriam Zapata Escué, cuya declaración se referirá esp,::,cíficamente a las consecuencias para la familia de la presunta víctima de las alegadas violaciones a los derechos humanos sufridas por su padre, Germán Escué Zapata. Propuesta por /os representantes 3. Flor Ilva Trochez, cuya declaración se referirá específicamente a los siguientes puntos: i. el supuesto impacto que causó a los miembros de la comunidad del resguardo Indígena de Jambaló y a la comunidad misma, la presunta violación a los derechos de Germán Escué y la alegada impunidad sobre tales hechos. ii. la situación actual del Resguardo de Jambaló, frente a las supuestas consecuencias de una marcada época de violencia contra las comunidades indígenas.

Propuesta por el Estado 4. Yolanda Prado Ruiz Redonda, cuya declaración se referirá específicamente a las actuaciones practicadas dentro de la instrucción judicial por la muerte del señor Germán Escué Zapata y de los hechos y circunstancias que rodearon tales sucesos el 1° de febrero de 1988 en Vitoyó y Loma Redonda. B. Perito Propuesta por los representantes 5.

Gloria Lucy Zamora Patiño, cuya experticia se referirá específicamente a los siguientes puntos: la organización social y política de los indígenas Paeces, en lo que i. resulte pertinente para el presente caso: ii. las concepciones de violencia e impunidad en la referida comunidad; iii. la concepción del Cabildo Gobernador del territorio; y iv. las consecuencias de la afectación de los valores tradicionales en la misma comunidad. 14 * * * 6.

Requerir al Estado de Colombia que facilite la salida y entrada de su territorio de las personas señaladas en el punto resolutivo anterior que residan o se encuentren en él y hayan sido citadas en la presente Resolución a rendir testimonio o peritaje en la audiencia pública sobre el fondo, reparaciones y costas en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.1 del Reglamento. 7.

Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes y al Estado de Colombia que notifiquen la presente Resolución a las personas por ellos propuestas y que han sido convocadas a actuar como testigos o peritos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Reglamento de la Corte. 8. Informar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes y al Estado de Colombia que deben cubrir los gastos que ocasione la rendición de la prueba propuesta por cada uno de ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento de la Corte. 9.

Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes y al Estado de Colombia que informen a los peritos y testigos convocados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, según lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento, la Corte Interamericana de Derechos Humanos pondrá en conocimiento de los Estados los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer del Tribunal, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente.

Informar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los 10. representantes y al Estado de Colombia que, al término de las declaraciones de los testigos y peritos, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales sobre el fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 11. Requerir a la Secretaría de la Corte que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.3 del Reglamento, remita a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes y al Estado de Colombia una copia de la grabación de la audiencia pública sobre el fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 12.

Informar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes y al Estado de Colombia que cuentan con plazo hasta el 1 de marzo de 2007 para presentar sus alegatos finales escritos en relación con el fondo, reparaciones y costas en este caso. Este plazo es improrrogable e independiente de la remisión de la copia de la grabación de la audiencia pública. 15 13.

Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes y al Estado de Colombia. Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario