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Caso Durand y Ugarte Vs. PerúInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2008-08-05

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Corte IDH. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de Agosto de 2008.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos∗ de 5 de agosto de 2008 Caso Durand y Ugarte Vs. Perú Supervisión de Cumplimiento de Sentencia Visto: 1. La Sentencia de Reparaciones y Costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 3 de diciembre de 2001, mediante la cual: Deci[dió] Por unanimidad: 1.

Que aprueba el acuerdo, en los términos de la […] Sentencia, sobre reparaciones suscrito el 26 de noviembre de 2001 entre el Estado y los familiares de las víctimas y sus representantes legales. 2. Que el Estado debe pagar la cantidad de US$125.000,00 (ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a Virginia Bonifacia Ugarte Rivera de Durand y Nolberto Durand Vargas, padres de Nolberto Durand Ugarte y a la vez, hermana y cuñado, respectivamente, de Gabriel Pablo Ugarte Rivera, a efectos de lo cual adoptará las providencias necesarias para adelantar un pago parcial de la indemnización en el presente año fiscal, o, en su defecto, hacer el pago total de la indemnización durante el segundo trimestre del año fiscal 2002, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 32, 33 y 34 de la presente Sentencia. La cantidad será distribuida en partes iguales entre los beneficiarios. 3.

Que el Estado debe proporcionar a los beneficiarios de las reparaciones las prestaciones de salud, de apoyo psicológico y desarrollo interpersonal y de apoyo en la construcción de un inmueble a las que se refieren los párrafos 36, 37, 38 y 40 de [la] Sentencia. 4. Que el Estado debe efectuar, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 39 y 40 de la […] Sentencia, las siguientes reparaciones no pecuniarias: a) publicar la sentencia de la Corte dictada el 16 de agosto de 2000 en el Diario Oficial El Peruano, y difundir su contenido en otros medios de comunicación que para tal efecto se estimen apropiados, dentro de los 30 días siguientes a la suscripción del acuerdo; b) incluir en la Resolución Suprema, que disponga la publicación del acuerdo, “una expresión pública de solicitud de perdón a las víctimas por los graves daños causados” y una ratificación de la voluntad de que no volverán a ocurrir hechos de este género; c) investigar y sancionar a los responsables de los hechos, en virtud del punto resolutivo séptimo de la sentencia de fondo dictada por la Corte el 16 de agosto de 2000, y seguir impulsando la investigación que se tramita ante la 41 Fiscalía Penal de Lima, por el delito de homicidio en perjuicio de 30 personas, entre las cuales se encuentran Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera; y ∗ El Juez Diego García-Sayán por su condición de nacional consideró necesario inhibirse, por lo que no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución. 2 d) realizar las diligencias concretas tendientes a establecer el lugar e identificar los cadáveres de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera para entregarlos a sus familiares, de conformidad con el punto resolutivo séptimo de la sentencia de fondo dictada por la Corte el 16 de agosto de 2000. 5.

Que el Estado debe rendir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un informe sobre el cumplimiento de las reparaciones dentro del plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la […] Sentencia. 6. Que supervisará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la […]Sentencia y dará por concluido este caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en aquélla. 2.

La Resolución de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia de 13 de junio de 2002, mediante la cual la Corte resolvió lo siguiente: 1. Declarar que, de acuerdo con el principio pacta sunt servanda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado tiene el deber de dar pronto cumplimiento a todo lo ordenado en las sentencias de 16 de agosto de 2000 y 3 de diciembre de 2001 dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Durand y Ugarte. 2.

Requerir al Estado del Perú que continúe con la investigación de los hechos y procese y sancione a los responsables, reabriendo, por consiguiente, el procedimiento judicial respectivo. 3. Requerir al Estado del Perú que continúe realizando las diligencias que sean posibles para localizar e identificar los restos de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera y que los entregue a sus familiares. […] 3.

La Resolución de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia de 27 de noviembre de 2002, mediante la cual la Corte resolvió lo siguiente: […]

CONSIDERANDO: […] 4. Que, no obstante lo anterior, pese a que ya venció el plazo para el cumplimiento de la sentencia de reparaciones, aún queda pendiente de cumplimiento lo siguiente: a) las prestaciones de salud, apoyo psicológico y desarrollo interpersonal, y apoyo en la construcción de un inmueble, según el punto resolutivo tres; b) la publicación de la sentencia dictada por la Corte el 16 de agosto de 2000 y la difusión de su contenido en otros medios de comunicación, según el punto resolutivo cuatro literal a); c) la inclusión en la Resolución Suprema que disponga la publicación del acuerdo, de “una expresión pública de solicitud de perdón a las víctimas por los graves daños causados”, según el punto resolutivo cuatro literal b); d) la investigación y sanción a los responsables de los hechos, según el punto resolutivo séptimo de la sentencia de fondo dictada por la Corte el 16 de agosto de 2000, y seguir impulsando la investigación que se tramita ante la 41 Fiscalía Penal de Lima, por el delito de homicidio en perjuicio de 30 personas, entre las cuales se encuentran Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera, según el punto resolutivo cuatro literal c); y 3 e) realizar las diligencias concretas tendientes a establecer el lugar e identificar los cadáveres de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera, según el punto resolutivo cuatro literal d). [Y] Res[olvió]: 1.

Declarar que, de acuerdo con el principio pacta sunt servanda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado tiene el deber de dar pronto cumplimiento a todo lo ordenado en las sentencias de 16 de agosto de 2000 y 3 de diciembre de 2001 dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Durand y Ugarte. 2.

Requerir al Estado que proceda a investigar, procesar y sancionar a los responsables de los hechos. 3. Requerir al Estado que continúe realizando las diligencias que sean posibles para localizar e identificar los restos mortales de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera y que los entregue a sus familiares, según lo ordenado en el punto resolutivo cuatro d) de la sentencia de reparaciones. […] 4.

Los informes del Estado de Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) relativos a los avances en el cumplimiento de la Sentencia presentados los días 29 de noviembre y 19 de diciembre de 2002; 12 de junio y 5 de septiembre de 2003; 6 de mayo, 29 de junio, 15 de julio de 2004, 26 de julio 20 de septiembre de 2004; 11 de enero, 21 de febrero y 15 de abril de 2005; 25 de abril, 14 de junio, 18 de agosto y 4 de septiembre de 2006; 9 de julio y 18 de diciembre de 2007. 5.

Las observaciones de los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) a los informes estatales de cumplimiento presentadas los días 11 de septiembre de 2003; 24 de mayo, 17 de agosto y 12 de noviembre de 2004; 7 de septiembre de 2007 y 13 de mayo de 2008. 6. Las observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) a los informes estatales de cumplimiento presentadas los días 8 de septiembre de 2003; 7 de junio y 12 de noviembre de 2004; 6 de abril y 27 de mayo de 2005; 14 de septiembre de 2007 y 27 de marzo de 2008.

CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. Que Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de enero de 1981. 3.

Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, los Estados no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional 4 ya establecida1.

Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado. 4. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos2. * * * 5. Que en relación con el punto resolutivo segundo de la Sentencia (supra visto 1), el Estado informó que se había cumplido con el pago de la suma de US$125,000.00 (ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a Virginia Bonifacia Ugarte Rivera de Durand y Norberto Durand Vargas. 6.

Que los representantes observaron que el Estado, respecto de las reparaciones pecuniarias, el 22 de diciembre de 2001 hizo efectivo un pago parcial por el monto de S/.289,587.00 (doscientos ochenta y nueve mil quinientos ochenta y siete nuevos soles) a favor de Virginia Bonifacia Ugarte Rivera de Durand y Norberto Durand Vargas. Asimismo, el 11 de enero de 2002 hizo efectivo un segundo pago parcial por el monto de S/.10,306.48 (diez mil trescientos seis nuevos soles con cuarenta y ocho centavos).

Los montos pagados en soles equivalen a US$86,000.00 dólares de los Estados Unidos. Posteriormente, el 28 de mayo de 2003 se efectuó el último pago equivalente a US$39,000.00 (treinta y nueve mil dólares de los Estados Unidos de América), con lo cual el Estado canceló la totalidad de la obligación. 7. Que la Comisión indicó que reconoce el pago de la indemnización ordenada por la Corte, la cual se efectuó por el Estado en tres cuotas. 8.

Que con base en la información remitida por las partes, la Corte considera que el Estado ha cumplido con el punto resolutivo segundo de la Sentencia. 1 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994.

Serie A No. 14, párr. 35; Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento; Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento. Caso Raxcacó Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte interamericana de Derechos Humanos de 9 de mayo de 2008, Considerando cuarto; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.

Supervisión de Cumplimiento. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2008, Considerando quinto; y Caso Castillo Petruzzi y otros. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 59, Considerando cuarto. 2 Cfr. Caso Ivcher Bronstein.

Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento; Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento. Caso Raxcacó Reyes y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de mayo de 2008, Considerando cuadragésimo tercero; y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa.

Supervisión de Cumplimiento, supra nota 1, Considerando sexto. 5 * * * 9. Que en relación con el punto resolutivo tercero de la Sentencia, en el cual se ordenó al Estado proporcionar prestaciones de salud, apoyo psicológico y desarrollo interpersonal, y apoyo en la construcción de un inmueble, mediante escritos de 14 de junio, 18 de agosto y 4 de septiembre de 2006; y 9 de julio y 18 de diciembre de 2007 (supra Visto 4), el Estado informó sobre las diversas diligencias realizadas para cumplir con dichas medidas.

Al respecto, señaló lo siguiente: a) en cuanto a la obligación de brindar prestaciones en salud, el Ministerio de Salud, con el fin de efectivizar y cumplir el compromiso adquirido, ha autorizado la inclusión de Virginia Bonifacia Ugarte Rivera y Nolberto Durand Vargas, quienes se incorporaron al Seguro Integral de Salud dentro del Plan E como víctimas de violación de derechos humanos beneficiadas por disposición de la Corte.

El Estado señaló además, que se ha cumplido con las prestaciones de salud y apoyo psicológico a favor de las víctimas e indicó que “continuamente se viene apoyando en las gestiones para cumplir las mencionadas prestaciones a través del Ministerio de Salud según lo dispuesto por la Resolución Ministerial No. 474-2006/MINSA de fecha 18 de Mayo del 2006, donde se resuelve brindar atención médica y psicológica a los beneficiarios Nolberto Durand Vargas y Virginia Bonifacia Ugarte Rivera; y b) en cuanto a la obligación de apoyo en la construcción de un inmueble, mediante el oficio No 7351-06-GG el Estado manifestó que los trabajos fueron efectuados durante el año 2002 y por lo cual indicó haber cumplido con la obligación. 10.

Que el 11 de septiembre de 2003, con anterioridad a los referidos informes del Estado, los representantes indicaron que las prestaciones de salud no han sido brindadas por el Estado. Mencionaron que en el marco de prestar apoyo psicológico en el año 2002 fue programada una visita al zoológico de Lima, y que el Estado no había adelantado ninguna otra gestión en este sentido.

Respecto al apoyo para la construcción de un inmueble señalaron que el Estado, a través del Banco de Materiales, inició el cumplimiento de esta obligación. Sin embargo, los representantes no se pronunciaron posteriormente sobre las acciones efectuadas por el Estado al respecto. 11. Que la Comisión indicó en sus observaciones de 8 de septiembre de 2003 y 6 de abril de 2005 que, respecto de las prestaciones de salud, apoyo psicológico y desarrollo interpersonal y apoyo en la construcción de un inmueble, el Estado no había presentado elementos que permitan establecer las medidas adoptadas por éste para ofrecer a las víctimas el referido apoyo.

Con posterioridad, en sus observaciones de 14 de septiembre y 14 de noviembre de 2007 y de 27 de marzo de 2008, la Comisión manifestó que de acuerdo con la Resolución de la Corte de 27 de noviembre de 2002 estarían pendientes de cumplimiento varias medidas (supra Visto 3), sin embargo, señaló que después de la referida resolución, el Estado ha dado cumplimiento a algunas medidas, sin referirse expresamente a las obligaciones consagradas en el punto resolutivo tercero de la Sentencia. 12.

Que de acuerdo con lo informado por el Estado y de la prueba allegada al respecto por éste, esta Corte observa que el Estado ha realizado avances significativos para brindar las prestaciones de salud y apoyo psicológico y desarrollo interpersonal a Nolberto Durand Vargas y Virginia Bonifacia Ugarte Rivera, así como brindar apoyo en la construcción de su inmueble.

Sin embargo, los representantes y la Comisión, en sus observaciones presentadas con posterioridad a los informes del Estado de 14 de junio, 18 de agosto y 4 de septiembre de 2006 y 9 de julio y 18 de diciembre de 2007 (supra 6 Visto 4), no se han referido expresamente al estado de cumplimiento de dichas medidas. Consecuentemente, este Tribunal considera indispensable que tanto los representantes como la Comisión remitan sus observaciones en forma expresa y precisa respecto el estado de cumplimiento de dichas obligaciones ordenadas en el punto resolutivo tercero de la Sentencia, para que la Corte pueda evaluar oportunamente su estado de cumplimiento. * * * 13.

Que en relación con el punto resolutivo cuarto, inciso a) (supra Visto 1), el Estado informó que publicó la Sentencia de Fondo el 14 de noviembre de 2002 en el Diario Oficial El Peruano. Asimismo, informó que ese mismo día había publicado la Sentencia de Reparaciones y Costas. Respecto de la obligación de publicar en otro diario de circulación nacional, el Estado señaló que está realizando las coordinaciones por parte de la Comisión Especial de Seguimiento y Atención de Procedimientos Internacionales a fin de cumplir con lo ordenado en la Sentencia de Reparaciones. 14.

Que los representantes igualmente indicaron que el Estado publicó el 14 de noviembre de 2002 en el Diario Oficial El Peruano la Sentencia de Fondo dictada por la Corte el 16 de agosto de 2000. 15. Que la Comisión manifestó que el Estado presentó copias de la publicación de la Sentencia de Fondo y de la Sentencia de Reparaciones en el Diario Oficial el 14 de noviembre de 2002 y que, no obstante el retraso, considera que el Estado ha cumplido.

Sin embargo, observó que el Estado no ha mencionado qué medidas ha adoptado para cumplir con la obligación de difundir el contenido de la Sentencia de Fondo en otros medios de comunicación. 16. Que de conformidad con lo manifestado por las partes, la Corte estima que el Estado ha cumplido parcialmente con el punto resolutivo cuarto inciso a) de la Sentencia dictada en el presente caso, al haber publicado la Sentencia de Fondo de 16 de agosto de 2000 en el Diario Oficial El Peruano (supra Visto 1).

Asimismo, valora de manera positiva la publicación de la Sentencia de Reparaciones en el mismo Diario Oficial. Sin embargo, aún no se ha efectuado la publicación de la Sentencia de Fondo en otro diario de circulación nacional, como lo manifestó el propio Estado, el cual indicó se encuentra realizando los trámites para realizarla. En este sentido, la Corte considera necesario que se le informe sobre los avances realizados respecto a la publicación que aún se encuentra pendiente, a fin de evaluar oportunamente el estado de cumplimiento del referido punto resolutivo cuarto inciso a) de la Sentencia. * * * 17.

Que en relación al punto resolutivo cuarto inciso b) (supra Visto 1), el Estado informó que publicó “una expresión pública de solicitud de perdón a las víctimas por los graves daños causados”, mediante la Resolución Suprema publicada en el Diario El Peruano el 22 de noviembre de 2002. 18. Que los representantes indicaron al respecto que el Estado no ha emitido una resolución suprema en la que se disponga una expresión pública de solicitud de perdón a las víctimas de este caso. 7 19.

Que la Comisión indicó que el Estado realizó la publicación ordenada en el Diario Oficial El Peruano el 22 de noviembre de 2002, mediante la Resolución Suprema No. 259-2002-JUS, por lo que “el Estado cumplió con su compromiso de expresar perdón público a las víctimas y ratificar su voluntad de que aquel tipo de hechos no volverá a ocurrir”. 20.

Que de conformidad con lo manifestado por las partes, la Corte observa que el 22 de noviembre de 2002 Perú publicó la Resolución Suprema N° 259-2002-JUS, en el Diario Oficial El Peruano, en el cual se señala que el Estado formula “una expresión pública de solicitud de perdón a las víctimas por los graves daños causados, así como [ratifica] la firme voluntad de evitar que este tipo de hechos vuelvan a ocurrir en el país […]”.

Dado lo anterior, el Tribunal considera que el Estado ha cumplido con el punto resolutivo quinto de la Sentencia dictada en el presente caso (supra Visto 1). * * * 21. Que en relación al punto resolutivo cuarto, inciso c) (supra Visto 1), el Estado, inter alia, informó que, respecto de la obligación de investigar, mediante Resolución de 19 de septiembre de 2002 se abrió investigación en la Fiscalía Especializada para Desapariciones Forzosas, Ejecuciones Extrajudiciales y Exhumación de Fosas Clandestinas (en adelante “Fiscalía Especializada para Desapariciones Forzosas”), contra el personal militar policial y los que resulten responsables en el presente caso.

Asimismo, se ha conformado un equipo multidisciplinario encargado del estudio de los restos humanos de los internos fallecidos en el ex-penal San Juan Bautista. Al respecto, señaló que “[ha] cumplido en hacer todo lo que está a su alcance para comprender a los autores materiales e intelectuales, habiéndose formalizado la denuncia penal [el 5 de abril de 2002,] por parte de la Fiscalía Especializada para Desapariciones Forzosas en contra de algunos autores materiales inmediatos, proceso que se encuentra en el Primer Juzgado Supraprovincial Penal de Lima, quedando pendiente la resolución de una queja de derecho interpuesta por el Estado y por los familiares […]”. 22.

Que los representantes indicaron, entre otros, respecto de la investigación de los hechos, que hasta la fecha la justicia militar no ha remitido el íntegro expediente judicial a la Fiscalía Especializada para Desapariciones Forzosas, la cual en reiteradas oportunidades ha solicitado al Consejo Supremo de Justicia Militar el expediente correspondiente a los sucesos del 18 y 19 de junio de 1986.

Además, se refirieron a diversas diligencias realizadas en la jurisdicción interna, entre ellas, señalaron que el 30 de noviembre de 2004 la Fiscalía Especializada para Desapariciones Forzosas “formuló denuncia penal contra diez efectivos de la Armada peruana” ante el Juzgado Penal Supraprovincial de turno por los hechos ocurridos los días 18 y 19 de junio de 1986.

En la misma resolución se dispuso “archivar definitivamente las investigaciones a favor de quienes en el momento de los hechos ocupaban por un lado una posición de poder y por otro de alto mando en la Armada peruana”. También señalaron que fue interpuesta una acción de hábeas corpus por uno de los denunciados penalmente por la Fiscalía interviniente, la cual fue resuelta por la Tercera Sala Penal de Reos Libres, el 10 de mayo de 2007, “en última y definitiva instancia adujo que no se advertían actos del Ministerio Público y del Poder Judicial que hayan producido la interrupción de los plazos de prescripción, no siendo de aplicación el plazo extraordinario por el cual se hablaba de un cómputo de veinte años” como lo señala la legislación peruana.

Además informaron que dado que la Sala Penal de Reos Libres no pudo lograr la unanimidad en 8 el fallo, como lo requiere el artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se requirió de que un Vocal adicional se pronunciara sobre el particular. Por lo tanto, los representantes consideraron que con la resolución de la Sala Penal, así como la decisión del vocal provisional Malson Urbina La Torre, que declaró prescrita la acción penal iniciada por el denunciante de fecha 12 de marzo de 2007, el Estado ha incumplido con la Sentencia de la Corte. 23.

Que la Comisión Interamericana indicó, inter alia, respecto de la obligación de investigar y en su caso sancionar a los responsables, que el Estado adoptó diversas medidas para llevar a cabo tales investigaciones tendientes a procesar y en su caso sancionar a los responsables. Pese a tales esfuerzos, la Comisión también observa la necesidad de que las investigaciones sean desarrolladas con la celeridad, objetividad e imparcialidad suficientes para garantizar la adopción de las decisiones judiciales del caso en tiempo, evitando la impunidad en los hechos.

La Comisión hizo notar que se lleva a cabo una investigación fiscal contra el personal militar, policial y los que resulten responsables de los hechos ocurridos en el establecimiento penitenciario San Juan Bautista. También indicó que si bien reconoce que se han dado avances en lo referido a la ubicación e identificación de los cuerpos de las víctimas a cargo de la Fiscalía Especializada para Desapariciones Forzosas, comparte la preocupación de los representantes de las víctimas ante la falta de continuidad en la dirección de la investigación. La Comisión destacó, que no obstante los aportes del Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, el Estado no ha informado sobre la utilización de sus evidencias y conclusiones en el marco de la investigación fiscal que se lleva a cabo en la Fiscalía Especializada para Desapariciones Forzosas. 24.

Que de acuerdo con lo informado por las partes, el Estado ha realizado diversas diligencias a fin de esclarecer los hechos del presente caso. No obstante lo anterior, este Tribunal considera indispensable que el Estado informe sobre el estado actual de las investigaciones, con el propósito de que esta Corte evalúe el estado de cumplimiento del punto resolutivo cuarto, inciso c) de la Sentencia, relativo al deber del Estado de realizar las investigaciones destinadas a juzgar y eventualmente condenar a los responsables de los hechos. * * * 25.

Que en relación al punto resolutivo cuarto inciso d) (supra Visto 1), el Estado informó que, respecto de la obligación de ubicación y entrega de los restos de Norberto Durand Ugarte, la Resolución de 24 de junio de 2004 emitida por la Fiscalía Especializada para Desapariciones Forzosas, dispuso la entrega de sus restos humanos identificados a sus familiares debidamente acreditados.

El Estado afirmó que, en este sentido, “efectivamente se ha entregado los restos humanos del que fue Norberto Durand Ugarte, habiendo recibido dichos restos su señor padre Norberto Durand Vargas y su esposa [Virginia Bonifacia Ugarte], acto que ha contado con la presencia del [señor] Carlos Rivera Paz, en su condición de representante legal, de lo cual se ha levantado la respectiva acta[.

D]icho acto se realizó en presencia del Jefe Nacional del Instituto de medicina Legal”. El 20 de septiembre de 2004 el Estado remitió copia de la necropsia y causas de fallecimiento de Norberto Durand Ugarte. Agregó el Estado que, respecto de la obligación de identificar los restos de Gabriel Pablo Ugarte Rivera, se han realizado exhumaciones en cementerios públicos, pero no figura dentro de la relación de identificados por la Comisión Frontón del Equipo de Identificación Forense 9 del Instituto de Medicina Legal.

El 18 de abril de 2006 el Estado informó que aún no se han podido ubicar los restos de Gabriel Ugarte Rivera. 26. Que los representantes observaron sobre la exhumación de los restos que: a) hasta la fecha la Fiscalía Especializada para Desapariciones Forzosas ha realizado diligencias de exhumación en los cementerios de “Zapallal”, “Baquijano y Carrillo”, “Presbítero Maestro” y “Pucusana”; b) si bien hasta la fecha no existe un número determinado de restos exhumados, es probable que según informaciones del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público la cifra se aproxime a las cien personas; y c) después de seis meses de trabajo se “ha llegado a identificar los restos de Norberto Durand Ugarte”.

El 24 de junio de 2004 el Fiscal Provincial Provisional encargado de la Fiscalía Especializada para Desapariciones Forzosas emitió una resolución en la cual ordenó disponer la entrega de los restos humanos identificados a sus respectivos familiares, debidamente acreditados. Por otra parte, los representantes agregaron, en sus observaciones de 6 de mayo de 2008 que, la obligación de ubicación e identificación del cuerpo de Gabriel Pablo Ugarte Rivera, aún se encuentra pendiente.

Por oficio No 401-04-FE-DF-EE-EFC-MP-FN de 21 de octubre de 2004, emitido por la Fiscalía Especializada para Desapariciones Forzosas, se da cuenta que por resolución de 27 de julio de 2004 se tuvo por nombrados a los peritos propuestos por los familiares a fin de que realicen las labores de identificación antropológica de 26 restos humanos y que la jefatura del Instituto de Medicina Legal designará a los peritos forenses que participaran en las diligencias en calidad de observadores.

Sin embargo, no se ha nombrado a dichos peritos ni se ha procedido con las labores de identificación antropológica de los restos humanos en referencia. 27. Que la Comisión observó respecto de la ubicación de los restos que reconoce los avances en el cumplimiento de este punto. Mediante Resolución de 24 de junio de 2004 la Fiscalía Especializada para Desapariciones Forzosas resolvió entregar los restos que, de acuerdo al análisis del Instituto de Medicina Legal, correspondían a Norberto Durand Ugarte, junto con los certificados de defunción y boletas de inhumación. Los familiares del señor Norberto Durand Ugarte, Virginia Bonifacia Ugarte y Norberto Durand Vargas fueron notificados y recibieron los restos el día 5 de julio de 2004 y realizaron su velorio y entierro.

La Comisión consideró que la documentación remitida es insuficiente para determinar el modo en que se procedió a la exhumación y análisis de los restos óseos en el presente caso y su correspondencia a parámetros internacionales vigentes, ya que la copia de la necropsia remitida por el Estado el 7 de septiembre de 2004 no contenía una determinación de sexo, edad o raza de los restos óseos examinados, no se da cuenta de exámenes de ADN realizados y se hace referencia a prendas de vestir, pero no hay evaluación alguna de ellas.

Sin embargo, la Comisión considera esencial que los padres del señor Norberto Durand Ugarte reconocieron los restos entregados como los de su hijo, procediendo al velorio y entierro. La Comisión señaló que el Estado no ha presentado información nueva sobre diligencias realizadas después del Informe Final realizado por el Instituto de Medicina Legal Equipo de Identificación Forense (Comisiones Penales-Caso Frontón), para el cumplimiento de la obligación de localizar restos de Gabriel Pablo Ugarte Rivera. 28.

Que en razón de lo anterior, el Tribunal considera que el Estado ha cumplido parcialmente con su obligación de identificar los restos de las víctimas, al identificar y entregar los restos de Norberto Durand Ugarte a sus familiares, establecida en el punto resolutivo cuarto inciso d) de la Sentencia. Asimismo, esta Corte considera indispensable que el Estado continúe realizando las gestiones requeridas para identificar el cuerpo de Gabriel Pablo Ugarte Rivera y entregarlo a sus familiares y que 10 presente información sobre las diligencias realizadas recientemente, para así evaluar el estado de cumplimiento de este aspecto.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento, DECLARA: 1. Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 5 a 8 de la presente Resolución el Estado ha dado cumplimiento total al requerimiento de pagar la cantidad de US$125.000,00 (ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a Virginia Bonifacia Ugarte Rivera de Durand y Nolberto Durand Vargas, padres de Nolberto Durand Ugarte y a la vez, hermana y cuñado, respectivamente, de Gabriel Pablo Ugarte Rivera (punto resolutivo segundo de la Sentencia). 2.

Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 17 a 20 de la presente Resolución el Estado ha dado cumplimiento total al requerimiento de disponer en una Resolución Suprema, la publicación del acuerdo de “una expresión pública de solicitud de perdón a las víctimas por los graves daños causados” y una ratificación de la voluntad de que no volverán a ocurrir hechos de este género (punto resolutivo cuarto inciso b) de la Sentencia). 3.

Que de conformidad con lo señalado en la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento parcial, en lo pertinente, a los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia de Reparaciones y Costas: a) publicar la Sentencia de Fondo dictada por la Corte el 16 de agosto de 2000 en el Diario Oficial El Peruano (punto resolutivo cuarto inciso a) de la Sentencia); y b) identificar y entregar los restos de Norberto Durand Ugarte a sus familiares (punto resolutivo cuarto inciso d) de la Sentencia). 4.

Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) difundir el contenido de la Sentencia de la Corte dictada el 16 de agosto de 2000 en otros medios de comunicación que para tal efecto se estimen apropiados (punto resolutivo 4 inciso a) de la Sentencia) b) otorgamiento de prestaciones de salud a los beneficiarios, desarrollo interpersonal y otorgar apoyo psicológico a los beneficiarios, así como dar apoyo en la construcción de un inmueble (punto resolutivo tercero de la Sentencia); c) investigar y en su caso sancionar a los responsables de los hechos, en virtud del punto resolutivo séptimo de la sentencia de fondo dictada por la 11 Corte el 16 de agosto de 2000, y seguir impulsando la investigación que se tramita ante la 41 Fiscalía Penal de Lima por el delito de homicidio en perjuicio de 30 personas, entre las cuales se encuentran Norberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera (punto resolutivo cuarto inciso c) de la Sentencia); y d) continuar realizando diligencias concretas y tendientes para establecer el lugar e identificar los restos de Gabriel Pablo Ugarte Rivera, para entregarlo a sus familiares, de conformidad con el punto resolutivo séptimo de la sentencia de fondo dictada por la Corte el 16 de agosto de 2000 (punto resolutivo cuarto inciso d) de la Sentencia).

Y

RESUELVE

5. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 6. Solicitar a los representantes que en el plazo de un mes, presenten sus observaciones respecto del estado de cumplimiento del punto resolutivo tercero de la Sentencia, de conformidad con el Considerando 12 de la presente resolución. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a las observaciones de los representantes, dentro del plazo de dos semanas, contado a partir de su recepción. 7.

Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 12 de enero 2009, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por este Tribunal que se encuentran pendientes de cumplimiento. 8. Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten las observaciones que estimen pertinentes al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 9.

Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia Reparaciones y Costas dictada por la Corte Interamericana el 3 de diciembre de 2001. 10. Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas. 12 Cecilia Medina Quiroga Presidenta Sergio García Ramírez Manuel E. Ventura Robles Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario