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Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. ColombiaInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2008-11-26

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Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2008.

Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2008 Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia Supervisión de Cumplimiento de Sentencia Vistos: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada el 31 de enero de 2006 (en adelante “la Sentencia”) por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) notificada íntegramente a la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) el 27 de febrero de 2006, mediante la cual el Tribunal resolvió que: 7.

El Estado deb[ía] realizar inmediatamente las debidas diligencias para activar y completar eficazmente, en un plazo razonable, la investigación para determinar la responsabilidad de todos los partícipes en la masacre, así como la de quienes hubiesen sido responsables por acción o por omisión del incumplimiento de la obligación estatal de garantizar los derechos violados, en los términos de los párrafos 265 a 268 y 287 de [la] Sentencia 8.

El Estado deb[ía] adoptar las medidas pertinentes para que las violaciones a los derechos humanos cometidas sean efectivamente investigadas en procesos en los que se otorguen todas las garantías judiciales, con el fin de evitar la repetición de hechos tan graves como los que ocurrieron en la masacre de Pueblo Bello. El Estado debe informar a la Corte cada seis meses sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos, en los términos de los párrafos 269 y 287 de [la] Sentencia 9.

El Estado deb[ía] adoptar inmediatamente las medidas pertinentes para buscar e identificar a las víctimas desaparecidas, así como para entregar los restos mortales a sus familiares y cubrir los gastos de entierro de aquéllos, en un plazo razonable. Para estos efectos, deberá completar las acciones emprendidas para recuperar los restos de las personas desaparecidas, así como cualesquiera otras que resulten necesarias, para lo cual deberá emplear todos los medios técnicos y científicos posibles, tomando en cuenta las normas internacionales pertinentes en la materia, en los términos de los párrafos 270 a 273 y 287 de [la] Sentencia 10.

El Estado deb[ía] garantizar que, independientemente de las acciones específicas señaladas en el punto resolutivo anterior, las entidades oficiales correspondientes hagan uso de dichas normas internacionales como parte de su instrumental para efectos de la búsqueda e identificación de personas desaparecidas o privadas de la vida, en los términos de los párrafos 270 y 271 de [la] Sentencia 2 11.

El Estado deb[ía] proveer un tratamiento médico o psicológico, según sea el caso, a todos los familiares de las 37 personas desaparecidas y de las seis privadas de la vida que lo requieran, a partir de la notificación de la presente Sentencia a quienes ya están identificados, y a partir del momento en que realice su identificación en el caso de quienes no lo están actualmente, y por el tiempo que sea necesario, en los términos de los párrafos 274 y 287 de [la] Sentencia. 12.

El Estado deb[ía] realizar las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad para que los familiares de las personas desaparecidas y privadas de la vida, así como otros ex pobladores de Pueblo Bello, que se hayan visto desplazados, puedan regresar a tal localidad, en caso que así lo deseen, en los términos de los párrafos 275, 276 y 287 de [la] Sentencia 13.

El Estado deb[ía] realizar, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, un acto de disculpa pública y reconocimiento de responsabilidad internacional, en relación con las violaciones declaradas en la misma y de desagravio a las personas desaparecidas, a las privadas de la vida y a sus familiares, por haber incumplido sus obligaciones de garantizar los derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal de esas personas, como consecuencia de las faltas del Estado a sus deberes de prevención, protección e investigación, así como por las violaciones a los derechos de acceso a la justicia, protección judicial y garantías judiciales cometidas en su perjuicio, en presencia de altas autoridades del Estado, en los términos de los párrafos 277 y 286 de la […] Sentencia. 14.

El Estado deb[ía] construir, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de [la] Sentencia, un monumento apropiado y digno para recordar los hechos de la masacre de Pueblo Bello, en los términos de los párrafos 278 y 286 de [la] Sentencia. 15. El Estado deb[ía] publicar, dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, por una vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, la sección de [la] Sentencia denominada Hechos Probados, sin las

Footnotes · 65

  1. 16.El Estado deb[ía] pagar las cantidades fijadas en el Anexo I de la […] Sentencia, a favor de los familiares de las personas desaparecidas y privadas de la vida, por concepto de daño material, en los términos de los párrafos 234 a 241, 246 a 251, 286, 288 y 290 a 294 de la misma.
  2. 17.El Estado deb[ía] pagar las cantidades fijadas en el Anexo II de la […] Sentencia, a favor de los familiares de las personas desaparecidas y privadas de la vida, por concepto de daño inmaterial, en los términos de los párrafos 234 a 241, 254 a 259, 286, 288 y 290 a 294 de la misma.
  3. 18.El Estado deb[ía] pagar las cantidades fijadas por concepto de costas y gastos, en los términos de los párrafos 283 a 286, 289, 291 y 294 de la […] Sentencia.
  4. 19.La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de [la] Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya ejecutado lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de [la] Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle acatamiento, en los términos del párrafo 295 de la misma.
  5. 2.La Sentencia de interpretación de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada el 25 de noviembre de 2006 por la Corte, la cual fue notificada íntegramente al Estado el 11 de diciembre de 2006.
  6. 3.El escrito de 16 de enero de 2007, mediante el cual el Estado presentó algunas observaciones de “carácter general” en las cuales mencionó dificultades de naturaleza práctica relativas a la liquidación de las indemnizaciones ordenadas en los puntos resolutivos decimosexto y decimoséptimo de la Sentencia. 3
  7. 4.Los escritos de 3 de mayo y 6 de julio de 2007, mediante los cuales el Estado presentó su primer informe y un informe adicional sobre el cumplimiento de la Sentencia.
  8. 5.El escrito de 8 de abril de 2007, mediante el cual la señora Amira Luisa Delgado, madre de la víctima desaparecida Ariel Dullis Diaz Delgado, manifestó que el Estado no había dado cumplimiento a la mayor parte de las obligaciones dispuestas por la Sentencia de la Corte y solicitó que se informe sobre los procedimientos que los familiares de las víctimas pueden seguir y ante cual instancia oficial colombiana con el fin de agilizar los procesos y trámites.
  9. 6.La nota de la Secretaría de 8 de mayo de 2007, en respuesta al escrito de la señora Amira Luisa Delgado (supra Visto 5), mediante la cual le informó que el caso se encontraba en etapa de supervisión de cumplimiento ante la Corte y le indicó quienes eran los Agentes del Estado y las organizaciones que habían actuado como representantes de las víctimas.
  10. 7.Los escritos de 19 de junio y de 4 de septiembre de 2007, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) presentó sus observaciones al primer informe estatal y al informe adicional relativos al cumplimiento de la Sentencia.
  11. 8.El escrito de 9 de agosto de 2007, mediante el cual la Comisión Colombiana de Juristas, como representantes de las víctimas y sus familiares (en adelante “los representantes”), presentaron copia de un escrito dirigido al fiscal encargado de la investigación penal, con consideraciones y solicitudes en relación con la búsqueda de las personas desaparecidas que se planeaba realizar el 12 de agosto de ese año.
  12. 9.El escrito de 30 de agosto de 2007, mediante el cual los representantes se refirieron a “hechos que vienen ocurriendo en corregimientos próximos y cercanos a Pueblo Bello [que] evidenciarían un peligro inminente para sus habitantes” e informaron que habrían solicitado a representantes del gobierno “que se tomen medidas oportunas y eficaces que prevengan situaciones de riesgo o peligro en contra de la población del corregimiento de Pueblo Bello”.
  13. 10.El escrito de 21 de noviembre de 2007, mediante el cual el Estado hizo referencia al escrito presentado por los representantes (supra Visto 9).
  14. 11.El escrito de 14 de enero de 2008, mediante el cual el Estado se refirió al cumplimiento del punto resolutivo decimotercero de la Sentencia, en lo relativo al acto de reconocimiento de responsabilidad internacional y de disculpa pública por parte del Estado.
  15. 12.El escrito de 27 de enero de 2008, mediante el cual los representantes presentaron sus observaciones a los informes del Estado (supra Vistos 10 y 11).
  16. 13.La nota de la Secretaría de 12 de febrero de 2008, mediante la cual se informó que, durante el período ordinario de sesiones que se celebraba, fueron puestos en conocimiento del pleno de la Corte los escritos de 14 y 27 de enero de 2008 presentados por el Estado y los representantes y, en particular, que el Tribunal resolvió lo consultado sobre el modo en que se había planteado la realización del 4 acto de disculpa pública y reconocimiento de responsabilidad internacional, ordenado en el punto resolutivo décimo tercero de la referida Sentencia.
  17. 14.El escrito de 21 de abril de 2008, mediante el cual los representantes pusieron en conocimiento de la Corte comunicaciones remitidas al Gobierno de Colombia y a la Procuraduría General de la Nación en relación con el cumplimiento de la Sentencia.
  18. 15.La nota de la Secretaría de 24 de abril de 2008, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte (en adelante “la Presidenta”), se solicitó al Estado que remitiera, a más tardar el 23 de mayo de 2008, un informe acerca del estado de implementación de todas las medidas de reparación pendientes de cumplimiento. En particular, se solicitó al Estado que se refiera a los resultados, en caso de que los hubiere, de las gestiones realizadas por los representantes referidas en el escrito anterior (supra Visto 14), así como al pago de las indemnizaciones y compensaciones para lo cual habría vencido ya el plazo respectivo.
  19. 16.El escrito de 7 de mayo de 2008, mediante el cual los representantes informaron sobre la supuesta situación que se venía presentando en relación con el pago de las indemnizaciones ordenadas en la Sentencia.
  20. 17.La nota de la Secretaría de 14 de mayo de 2008, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidenta, se solicitó a Colombia que en el informe solicitado mediante nota de Secretaría de 24 de abril de 2008 (supra Visto 15), se refiriera a la situación expuesta por lo representantes en el escrito anterior.
  21. 18.El escrito de 23 de mayo de 2008, mediante el cual el Estado presentó un informe sobre las medidas adelantadas para dar cumplimiento a algunas de las medidas de reparación dispuestas en la Sentencia.
  22. 19.El escrito de 28 de mayo de 2008, mediante el cual los representantes realizaron diversas manifestaciones en relación con el pago de las indemnizaciones y compensaciones ordenadas por la Corte.
  23. 20.La nota de la Secretaría de 30 de mayo de 2008, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidenta, se informó al Estado y a la Comisión Interamericana que podían presentar las observaciones que estimaren pertinentes al anterior escrito de los representantes en un plazo de dos semanas, contado a partir de la recepción del mismo.
  24. 21.El escrito de 18 de junio de 2008, mediante el cual el Estado se refirió al cumplimiento de los puntos resolutivos decimosexto y decimoséptimo de la Sentencia, en relación con lo manifestado por los representantes (supra Visto 19).
  25. 22.El escrito de 23 de junio de 2008, mediante el cual la Comisión Interamericana presentó sus observaciones a los escritos del Estado y de los representantes de los días 7 y 28 de mayo de 2008, en relación con el pago de las indemnizaciones.
  26. 23.El escrito de 11 de julio de 2008, mediante el cual los representantes suministraron información adicional sobre los impactos que está teniendo, en los beneficiarios, el procedimiento adoptado y que viene desarrollando el Estado respecto de las indemnizaciones. 5 Considerando:
  27. 1.Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones.
  28. 2.Que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de junio de 1985.
  29. 3.Que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”1. * * *
  30. 4.Que en relación con el cumplimiento de la obligación de publicar ciertas partes de la Sentencia (punto resolutivo decimoquinto de la Sentencia), el Estado ha informado que se celebró una reunión el 25 de abril de 2007 con los familiares de las víctimas y que en la misma se acordó realizar la publicación en una separata adicional en el diario de circulación nacional más importante del país (“El Tiempo”).
  31. 5.Que los representantes reconocieron que se habían llevado a cabo las publicaciones a través de un proceso de concertación permanente y respetuosa entre el Gobierno y los representantes. A pesar de ello, observaron que “la publicación pasó desapercibida por la población en general de manera que el objetivo de que tuviera repercusión en la sociedad, para que no vuelvan a suceder los hechos, no se alcanzó”. Por su parte, la Comisión, en su escrito de 23 de junio de 2008 señaló que Colombia había cumplido con esa obligación.
  32. 6.Que esta Presidencia valora positivamente lo informado por las partes en cuanto a que se habría concertado el modo en que se haría dicha publicación y que la misma se habría llevado a cabo en un diario de circulación nacional. No obstante, no ha sido aportada documentación que acredite que la misma se haya realizado efectivamente de acuerdo a lo dispuesto en la Sentencia, ni es claro si se publicó en el Diario Oficial. Por ende, para verificar el efectivo cumplimiento de este punto, es necesario que el Estado remita las copias o constancias de las respectivas publicaciones. * * 1 * Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60; Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de mayo de 2008, Considerando tercero, y Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de agosto de 2008, Considerando tercero. 6
  33. 7.Que en relación con el pago de las indemnizaciones y compensaciones ordenadas a favor de las víctimas y sus familiares (puntos resolutivos decimosexto y decimoséptimo de la Sentencia), el Estado informó que había realizado “el pago de las indemnizaciones mediante una cuenta global, la cual puede ser retirada en cualquier sucursal del Banco Agrario de Colombia del país por cada uno de los beneficiarios, presentando su documento de identificación”. Igualmente, el Estado informó que hasta mayo de 2007, 33 personas reconocidas en la Sentencia se habían apersonado a las oficinas del Banco Agrario de Colombia a retirar sus indemnizaciones. Posteriormente, señaló que 169 beneficiarios habrían solicitado el pago de las indemnizaciones a finales de junio de 2008. Respecto de los familiares de quienes no se había aportado documentación oficial o que la aportada no acreditare el parentesco, el Estado informó que, tal como lo dispone el párrafo 237 de la Sentencia, el 20 de febrero de 2008 los representantes remitieron, junto a la solicitud de pago, la documentación y poderes de los beneficiarios de las personas que consideran tener derecho a la indemnización y que esta se encontraba ante el Ministerio del Interior y de Justicia para su estudio y decisión.
  34. 8.Que por su parte los representantes señalaron que en la Resolución No. 825 de 3 abril de 2008 se ordenó al “grupo de gestión financiera y contable” la apertura de una cuenta de ahorro por trece mil ciento cincuenta y cuatro millones ciento cuarenta y siete mil novecientos sesenta pesos colombianos ($13.154.147.960,00) y la elaboración de un reglamento de pago que establezca las condiciones y requisitos de pago. Además, que dicha Resolución y dicho reglamento ordenaban únicamente “el pago de las indemnizaciones correspondientes al daño moral de los familiares de las víctimas” y que “[e]stán pendientes los pagos correspondientes al daño moral y material de las víctimas desaparecidas y ejecutadas” en la medida que estaban en fase de estudio aquellas en relación con las personas que no aparecen en la Sentencia. Igualmente, los representantes discreparon respecto del monto de los intereses moratorios, el tipo de cambio de dólares a pesos colombianos utilizado para efectos de realizar los pagos, la modalidad de los pagos e hicieron alusión a la situación de riesgo que significa que el Estado haya lanzado una convocatoria pública para llevar a cabo el pago de indemnizaciones a los familiares beneficiarios.
  35. 9.Que la Comisión expresó que “cualquier acción emprendida por el Estado con el propósito de dar cumplimiento al pago de las indemnizaciones […] debe tomar en cuenta la voluntad de los beneficiarios, ya sea expresada en forma directa o a través de los representantes debidamente designados ante el Tribunal desde el inicio de esta etapa judicial del trámite ante el sistema interamericano”.
  36. 10.Que respecto al cumplimiento de esta obligación, esta Presidencia estima necesario que las partes remitan información completa y detallada acerca de la situación actual en los procedimientos iniciados por el Estado para el pago de indemnizaciones y compensaciones ordenadas a favor de las víctimas y sus familiares, así como las aclaraciones acerca de la normativa y procedimientos internos aplicables a la ejecución de sentencias contra el Estado que, conforme al artículo 68.2 de la Convención Americana, regiría el cumplimiento de esta obligación. Asimismo, esta Presidencia observa que es necesario que el Estado responda detalladamente a las observaciones presentadas por los representantes y la Comisión en cuanto al cumplimiento de este punto de la Sentencia, toda vez que existen numerosas discrepancias en cuanto al monto de los intereses moratorios, el tipo de cambio utilizado para efectos de realizar los pagos, la modalidad de los pagos y la convocatoria pública que habría realizado el Estado para llevar a cabo el pago de 7 indemnizaciones a los familiares beneficiarios. * * *
  37. 11.Que en cuanto al deber de pagar las cantidades fijadas por concepto de costas y gastos (punto resolutivo décimo octavo de la Sentencia), el Estado no presentó información al respecto y los representantes tampoco hicieron alusión alguna a este punto resolutivo en sus observaciones.
  38. 12.Que respecto a este punto es indispensable que el Estado informe al respecto. * * *
  39. 13.Que en relación con el deber de realizar inmediatamente las debidas diligencias para activar y completar eficazmente, en un plazo razonable, la investigación para determinar la responsabilidad de todos los partícipes en la masacre de Pueblo Bello, así como la de quienes hubiesen sido responsables por acción o por omisión del incumplimiento de la obligación estatal de garantizar los derechos violados (puntos resolutivos séptimo y octavo de la Sentencia), el Estado informó que actualmente se adelanta en la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación un proceso penal que se encuentra en etapa preliminar respecto a una persona y en etapa de instrucción respecto a otras, en el marco del cual se llevarían a cabo actividades constantes de investigación.
  40. 14.Que los representantes manifestaron respecto de este punto que la Unidad de Apoyo de Derechos Humanos de la Fiscalía de Medellín se habría abstenido de emitir las órdenes de captura respecto de personas implicadas, de quienes existen elementos para individualizarlas y que indican dónde pueden encontrarse localizados. Asimismo, mencionaron que el Estado no ha divulgado a través de los medios de comunicación la convocatoria de las personas que tengan conocimiento sobre los hechos. La Comisión, por su parte, manifestó que el Estado había omitido proveer datos específicos sobre tales diligencias.
  41. 15.Que esta Presidencia considera que el Tribunal no tiene suficiente información para verificar el cumplimiento de esta medida de reparación por parte del Estado. Es necesario que el Estado informe sobre las medidas adoptadas con respecto a estas obligaciones y especifique las fechas de las diversas diligencias que habrían sido realizadas y los resultados obtenidos hasta la fecha. En especial, esta Presidencia estima necesario que se presente información actualizada, detallada y completa sobre las investigaciones iniciadas, sobre el avance de los procesos iniciados en contra de los responsables materiales e intelectuales de los hechos del presente caso y sobre las medidas adoptadas a los efectos de impulsar nuevas investigaciones e imputaciones. Asimismo, esta Presidencia observa que es necesario que el Estado responda detalladamente a las observaciones presentadas por los representantes y la Comisión en cuanto al cumplimiento de este punto de la Sentencia. * * *
  42. 16.Que en cuanto a la obligación de adoptar inmediatamente las medidas pertinentes para buscar e identificar a las víctimas desaparecidas, así como para 8 entregar los restos mortales a sus familiares, en un plazo razonable y en conformidad con las normas internacionales aplicables (puntos resolutivos noveno y décimo de la Sentencia), el Estado informó que se han efectuado diferentes actuaciones encaminadas a la ubicación de los restos mortales de las víctimas.
  43. 17.Que por su parte, los representantes señalaron que, según el propio informe del Estado, la Fiscalía General de la Nación no había incorporado en el proceso de búsqueda e identificación de las personas desaparecidas el Protocolo de Naciones Unidas en lo relativo a la búsqueda e identificación de personas desaparecidas, ni tampoco mecanismos internos de búsqueda como el Plan Nacional de Búsqueda aprobado en febrero de 2007 por la Comisión de Búsqueda de personas desaparecidas, en la cual participó la propia Fiscalía General de la Nación, tal como había sido ordenado por la Corte en la Sentencia. Asimismo, mencionaron que habían elevado una petición sobre el destino de las muestras tomadas a cien familiares de desaparecidos en 1998 y que de la información proporcionada por la Fiscalía el 28 de agosto de 2008 surgió que ninguno de los desaparecidos cuenta con un “Registro Único de Desaparecidos”. A su vez, la Comisión señaló que el Estado, a pesar de mencionar múltiples diligencias de diversa naturaleza, omitió dar datos específicos sobre las mismas.
  44. 18.Que esta Presidencia considera que el Estado debe brindar información actualizada, detallada y completa sobre las medidas que ha adoptado con posterioridad a la emisión de la Sentencia para cumplir con su obligación de buscar e identificar a las víctimas desaparecidas, así como para entregar los restos mortales a sus familiares. En especial, esta Presidencia espera que se informe sobre los resultados concretos de las actividades de prospección y de comprobación genética realizadas así como sobre las técnicas utilizadas en esas diligencias, así como sobre la efectividad de las diligencias realizadas y si se han planificado acciones futuras. * * *
  45. 19.Que en lo que se refiere a la obligación de proveer un tratamiento adecuado a todos los familiares de las 37 personas desaparecidas y de las seis privadas de la vida que lo requieran (punto resolutivo undécimo de la Sentencia), el Estado informó que en diciembre de 2007 se celebró un acuerdo entre el Ministerio de la Protección Social y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) en el marco de la cual se desarrolla el Programa de Reconciliación y Desarrollo (Redes) con el fin de dar cumplimiento a esta obligación. El Estado también informó que se llevó a cabo una reunión con los representantes en la cual se les comunicó sobre el procedimiento adoptado y se acordó que estos responderían con sus observaciones y comentarios por escrito en un plazo razonable.
  46. 20.Que por su parte, los representantes señalaron que uno de los factores que han retrasado la implementación del cumplimiento a esta medida había sido la acción desorganizada del Ministerio de Protección Social y que éste había realizado una convocatoria sin términos de referencia y con poca claridad sobre el objeto de la misma. Además, señalaron que los acuerdos y conclusiones de las reuniones de concertación no fueron implementados y que ello repercutía en la falta de cumplimiento de la medida de reparación.
  47. 21.Que la Comisión observó que si bien el Estado se refiere al acuerdo celebrado con el PNUD, en el texto se habla de atención a la población general, lo que estaría 9 sugiriendo que “el Estado está procurando cumplir con esta importante obligación emanada de la Sentencia a través de un plan general de asistencia a los afectados por el conflicto armado interno, que por su diseño pudiera no corresponder a la realidad y necesidad de los beneficiarios concretos de esta reparación”.
  48. 22.Que esta Presidencia considera que el Estado debe brindar información actualizada, detallada y completa sobre las medidas que ha adoptado con posterioridad a la emisión de la Sentencia para cumplir con esta obligación, tomando en cuenta pormenorizadamente las respectivas observaciones de los representantes y de la Comisión sobre las acciones del Estado con respecto a este punto de la Sentencia. * * *
  49. 23.Que en referencia a la obligación de realizar las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad para que los familiares de las personas desaparecidas y privadas de la vida, así como otros ex pobladores de Pueblo Bello, que se hayan visto desplazados, puedan regresar a tal localidad, en caso que así lo deseen (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia), el Estado informó que se habrían llevado a cabo reuniones de consulta con los familiares de las víctimas y ex habitantes de Pueblo Bello en las cuales se habrían escuchado inquietudes en cuanto a la instalación de una inspección de policía en esa localidad. Se mencionó también que se organizaron actividades “con la fuerza pública que se encuentra en la zona con el fin de difundir la Sentencia de la Corte […] y lograr un acercamiento con la comunidad de Pueblo Bello”.
  50. 24.Que los representantes mencionaron que el 6 de agosto de 2007 se habría llevado a cabo una reunión entre la Defensoría del Pueblo y los representantes en la cual la entidad estatal expresó su disposición para efectuar el diagnóstico sobre las condiciones para el retorno a Pueblo Bello y de la situación en el terreno, pero expresó que no se contaba con recursos suficientes para poder trasladar a las personas encargadas de llevar a cabo el estudio, por lo que se acordó consultar al Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario para conseguir los recursos necesarios, pero que no tuvieron noticia de que se hubieren cumplido esos compromisos. Asimismo, señalaron también que en la localidad de Pueblo Bello funcionan dos asociaciones de Servicios Especiales de Vigilancia y Seguridad Privada, autorizados por la fuerza pública, y mencionaron que el Estado debería tomar todas las medidas para impedir que sigan funcionando “empresas de esta naturaleza que han contribuido a la ejecución de hechos como los del presente caso”.
  51. 25.Que esta Presidencia considera imprescindible contar con información actualizada acerca de la voluntad de las víctimas y familiares de retornar a Pueblo Bello, así como de las medidas que el Estado haya adoptado a fin de garantizar las condiciones de seguridad para que el eventual retorno sea posible, particularmente teniendo en cuenta los efectos que el desplazamiento forzado produce en las víctimas y la situación de riesgo y vulnerabilidad a la cual se las expone, según fue constatado y declarado en la Sentencia. Asimismo, estima necesario contar con información de las inspecciones llevadas a cabo por el Estado para verificar estas condiciones y las consultas con los beneficiarios de esta medida y sus representantes. 10 * * *
  52. 26.Que en cuanto a la obligación de implementar un programa habitacional de vivienda adecuada para los familiares que regresen a Pueblo Bello (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia), el Estado informó que se encontraba realizando gestiones internas con el fin de definir la entidad encargada de ejecutar esta medida de reparación y que se encontraba recabando información sobre las personas que hubiesen sido beneficiarias de un plan de viviendas con posterioridad a la ocurrencia de los hechos del caso. El Estado también manifestó que no conocía cuales eran las personas que deseaban regresar a Pueblo Bello. Desde el 6 de julio de 2007, el Estado no ha aportado mayor información al respecto.
  53. 27.Que los representantes señalaron que el Estado no ha dado cumplimiento a su obligación. La Comisión señaló que independientemente de que no se supiera cuales eran los familiares que tenían la intención de retornar a Pueblo Bello, el Estado ya debería haber emprendido acciones concretas para dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte.
  54. 28.Que esta Presidencia considera que el Estado debe brindar información actualizada y detallada sobre los términos en que se ha planeado el cumplmiento de esta medidas, cuales han sido las acciones concretas para darle cumpliimietno y cuales han sido las facilidades que se han otorgado a los familiares de las víctimas. * * *
  55. 29.Que respecto de la obligación de realizar en el plazo de un año un acto de disculpa pública y reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con las violaciones declaradas y de desagravio a las personas desaparecidas, a las privadas de la vida y a sus familiares (punto resolutivo decimotercero de la Sentencia), el Estado informó que el 25 de abril de 2007 celebró una reunión con los representantes en la cual expuso que el acto público de disculpas sería coordinado con los familiares de las víctimas. Posteriormente surgió una diferencia de criterios con los representantes en cuanto a la designación del funcionario de Estado encargado para presidir el acto de reconocimiento de responsabilidad y al lugar geográfico en que se debía llevar a cabo el mismo.
  56. 30.Que según fue comunicado mediante nota de la Secretaría de 12 de febrero de 2008 (supra Visto 13), en respuesta a la petición del Estado en cuanto a las interrogantes sobre el funcionario que debía presidir el acto, el lugar y la fecha del mismo, la Corte ya consideró que era facultad del Estado designar a los funcionarios que realizarán en su representación de disculpa pública y reconocimiento de responsabilidad, siempre que los mismos revistan esa alta investidura a que se refiere la Sentencia. En esos términos, el Tribunal ha estimado que el Ministro del Interior y Justicia es una de esas ‘altas autoridades’ a que se refiere el punto resolutivo décimo tercero y su designación no afecta el sentido de la medida de reparación ordenada”. En lo que se refiere al lugar apropiado para la realización del acto, este Tribunal ha considerado que “en tanto la reparación ordenada constituye una medida de satisfacción para los familiares de las víctimas ejecutadas y desaparecidas y a la vez una medida de no repetición de los hechos del caso, el sentido de lo ordenado implica, de preferencia, que un acto oficial de disculpa pública y reconocimiento de responsabilidad tenga lugar en el mismo lugar en que ocurrieron 11 los hechos. De tal manera, la Corte solicitó al Estado que realice sus mejores esfuerzos para que dicho acto sea realizado en el corregimiento de Pueblo Bello, en caso de que esto no resulte posible, en el Municipio de Turbo, en atención a lo expresado por los familiares de las víctimas y sus representantes. Si luego de efectuadas las consultas y adoptadas las medidas necesarias para designar el lugar, aún resultare difícil realizarlo en esos lugares, entonces Bogotá o el lugar propuesto por el Estado constituirían una opción válida. Por último, la Corte solicita al Estado y a los representantes que, considerando las dificultades logísticas que es[o] conlleva, interpongan sus buenos oficios para coordinar y concertar una fecha apropiada para la realización del acto, de forma que se asegure la presencia de los familiares de las víctimas. Desde entonces, no ha sido aportada ulterior información al respecto.
  57. 31.Que esta Presidencia considera que el Estado debe brindar información actualizada sobre las medidas que ha adoptado para concretar esta medida de reparación. * * *
  58. 32.Que en lo que se refiere a la obligación de construir un monumento apropiado y digno para recordar los hechos de la masacre de Pueblo Bello (punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia), el Estado informó que la entidad encargada de ejecutar esta medida de reparación era el Ministerio de Interior y Justicia y que era necesario conocer bajo qué figura los familiares encontraban apropiado recordar la memoria de las víctimas.
  59. 33.Que los representantes observaron que el Estado no había avanzado seriamente en medidas orientadas al cumplimiento de esta reparación que se ha visto demorado por problemas burocráticos y que el Estado debería hacer propuestas que puedan ser observadas y evaluadas por los beneficiarios de las medidas.
  60. 34.Que esta Presidencia observa que el Estado no ha informado sobre el cumplimiento de esta medida de reparación desde el 6 de julio de 2007, por lo que estima necesario que brinde información actualizada sobre las medidas que ha adoptado para concretar la implementación de esta obligación. * * *
  61. 35.Que esta Presidencia considera indispensable que la Corte Interamericana reciba del Estado información completa y actualizada sobre el cumplimiento de los puntos anteriormente referidos de la Sentencia dictada en el presente caso y, en particular, escuche las observaciones al respecto por parte de la Comisión Interamericana y los representantes.
  62. 36.Que la supervisión del cumplimiento de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana se ha desarrollado a través de un procedimiento escrito, en el cual el Estado responsable debe presentar los informes que le sean requeridos por el Tribunal, y en atención a éstos la Comisión Interamericana y las víctimas o sus representantes legales deben remitir las observaciones correspondientes. No obstante lo anterior, el propio Tribunal ha reconocido que, de considerarlo 12 conveniente y necesario, puede convocar a las partes a una audiencia para escuchar sus alegatos sobre el cumplimiento de la sentencia2.
  63. 37.Que en atención de todo lo anterior, esta Presidencia considera necesario y oportuno convocar a una audiencia para escuchar los argumentos y posiciones de la Comisión, de los representantes y del Estado sobre el cumplimiento de los puntos de la referida Sentencia pendientes de cumplimiento. Por Tanto: La Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 25 del Estatuto de la Corte y los artículos 4, 14.1 y 29.2 del Reglamento de la Corte y, en consulta con los demás Jueces del Tribunal, Resuelve:
  64. 1.Convocar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al Estado de Colombia y a los representantes de las víctimas a una audiencia privada que se celebrará en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el día 20 de enero de 2009 a partir de las 15:00 horas y hasta las 17:00 horas, con el propósito de que la Corte obtenga información por parte del Estado sobre el cumplimiento de las Sentencia emitida en el presente caso, y escuche las observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de los representantes de las víctimas al respecto.
  65. 2.Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de los familiares de las víctimas. Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 2 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra nota 1, párrs. 105 y 106; Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2008, Considerando duodécimo, y Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Resolución de la Presidente de la Corte Interamericana de 28 de marzo de 2008, Considerando sexagésimo octavo. 13 Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario