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Inter-American Court · Medidas Provisionales2005-06-29

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Asunto Eloisa Barrios y otros respecto Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de junio de 2005.

Signed by: Cançado Trindade, Antônio A.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS• DE 29 DE JUNIO DE 2005 MEDIDAS PROVISIONALES SOLICITADAS POR LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RESPECTO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA CASO ELOISA BARRIOS Y OTROS VISTO: 1. La Resolución de la Corte Interamericana emitida el 23 de noviembre de 2004, mediante la cual resolvió: 1. 2004.

Ratificar en todos sus términos la Resolución del Presidente de 24 de septiembre de 2. Requerir al Estado que mantenga las medidas que hubiese adoptado y disponga de forma inmediata, las que sean necesarias para proteger eficazmente la vida y la integridad personal de las señoras Eloisa Barrios, Inés Barrios, Beatriz Barrios y Carolina García, y de los señores Jorge Barrios, Rigoberto Barrios, Oscar Barrios, Pablo Solórzano, Caudy Barrios y Juan Barrios. 3.

Requerir al Estado que asegure que las medidas de protección no sean brindadas por los cuerpos policiales que, según los beneficiarios, estarían involucrados en los hechos denunciados. 4. Requerir al Estado que investigue los hechos que motivan la adopción de estas medidas provisionales, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes. 5.

Requerir al Estado que dé participación a los beneficiarios de estas medidas en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de la ejecución de las medidas ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 6. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la presente Resolución, sobre las medidas provisionales que haya adoptado en cumplimiento de la misma. 7.

Requerir al representante de los beneficiarios de estas medidas que presente sus observaciones dentro de un plazo de cinco días, contados a partir de la notificación del informe del Estado. 8. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones dentro de un plazo de siete días, contados a partir de la notificación del informe del Estado. 9.

Requerir al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada dos meses sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a los beneficiarios de estas medidas o a su representante que presenten sus observaciones dentro de • El Juez Diego García-Sayán informó a la Corte que, por motivos de fuerza mayor, no podía estar presente en la deliberación y firma de la presente Resolución. 2 un plazo de cuatro semanas contadas a partir de la notificación de los informes del Estado, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de seis semanas contadas a partir de su recepción. […] 2.

El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) recibido el 8 de diciembre de 2004, en el cual informó sobre “un nuevo incidente intimidatorio sufrido por el joven Caud[y] Barrios, testigo presencial del asesinato de Narciso Barrios”. 3. La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 9 de diciembre de 2004, mediante la cual solicitó al Estado de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”), siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), que en el informe requerido en el punto resolutivo sexto de la Resolución emitida por el Tribunal el 23 de noviembre de 2004, que debía ser presentado el 13 de diciembre de 2004, se refiriera a los presuntos nuevos hechos ocurridos en contra de Caudy Barrios, beneficiario de las presentes medidas provisionales. 4.

El escrito de la Comisión de 13 de enero de 2005, mediante el cual comunicó que “fue informada de que el 9 [de enero de 2005] el menor, Rigoberto Barrios, quien es beneficiario de las medidas provisionales adoptadas por la Corte el 23 de noviembre de 2004, recibió ocho disparos de bala. Según estas informaciones, […Rigoberto Barrios] se enc[ontraba] en estado crítico en el Hospital Central de Maracay”.

Además, la Comisión señaló que “recibió información que indica que el menor Barrios sostuvo una conversación el 12 de enero [de 2005] con Luis Aguilera, Secretario General de la Comisión de Derechos Humanos de Justicia y Paz del Estado Aragua. En dicha conversación el menor habría indicado que sus agresores fueron los mismos agentes de policía que lo amenazaron de muerte cuando estaba en compañía de su tío Luis Alberto Barrios, que como es de conocimiento de la Corte, fue asesinado posteriormente.” 5.

La nota de la Secretaría de 14 de enero de 2005, mediante la cual solicitó al Estado, siguiendo instrucciones del Presidente, que informara sobre los presuntos nuevos hechos ocurridos contra el menor Rigoberto Barrios. Además, reiteró al Estado la presentación del informe requerido en el punto resolutivo sexto de la Resolución emitida por el Tribunal el 23 de noviembre de 2004, en el cual además, como fue solicitado por el Presidente el 9 de diciembre de 2004, debía referirse al presunto “nuevo incidente intimidatorio sufrido por Caud[y] Barrios”. 6.

La comunicación del representante de los beneficiarios de las medidas provisionales (en adelante “el representante”) recibida el 24 de enero de 2005, mediante la cual informó que “el día miércoles 19 de enero de 2005, falleció en el Hospital Central de Maracay en el estado Aragua, el joven de 16 años de edad Rigoberto Barrios, sobrino de la señora Eloisa Barrios, como consecuencia de haber recibido ocho heridas de bala [supuestamente] producidas por unos funcionarios de la policía del estado Aragua, adscritos al […] pueblo de Guanayen de este mismo estado”. 7.

La nota de la Secretaría de 24 de enero de 2005, mediante la cual solicitó al Estado, siguiendo instrucciones del Presidente, que informara sobre los presuntos nuevos hechos 3 ocurridos contra el menor Rigoberto Barrios, para lo cual se le concedió plazo al Estado hasta el 27 de enero de 2005. 8. El escrito de la Comisión Interamericana recibido el 27 de enero de 2005, mediante el cual comunicó que “fue informada que el 19 de enero del mismo año el menor Rigoberto Barrios, beneficiario de las medidas provisionales adoptadas por la Corte el 23 de noviembre de 2004, murió en el Hospital Central de Maracay del Estado […] Aragua.” Agregó la Comisión que el representante, en forma consistente, ha informado a ésta y a la Corte sobre “la desprotección en que se encuentra la familia Barrios desde la muerte del señor Narciso Barrios.

Hasta la fecha, esta desprotección ha cobrado dos vidas más.” Además, la Comisión señaló que “la repetición de los actos de hostigamiento, persecución y agresión permite establecer que el Estado no ha adoptado medidas efectivas para proteger a los beneficiarios [ ]”. Por último, la Comisión solicitó que la Corte ordene al Estado que “en cumplimiento con sus obligaciones convencionales [otorgue] protección a los beneficiarios de las medidas [ ]; que informe urgentemente [ ] sobre la implementación de las medidas de protección e investigación”, y que convoque una audiencia pública. 9.

Los escritos del Estado recibidos el 31 de enero de 2005, mediante los cuales alegó que se debe tomar en cuenta los múltiples esfuerzos realizados por el Estado para cumplir con su deber de garante del derecho a la vida de todos los ciudadanos, “aunque por razones ajenas al Estado no se haya logrado evitar la muerte del joven Rigoberto Barrios”.

Informó sobre los hechos ocurridos al joven Barrios, y que la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, señora Rosa B. Giovanny Navas, fue asignada para investigar el caso. El mismo 13 de enero de 2005, fecha en que la Fiscalía recibió un escrito del señor Luis Aguilera, en el cual denunció que el menor “[ ] había sido abordado por dos (02) funcionarios policiales que le proporcionaron ocho (08) impactos de bala [ ]”, la Fiscal “ordenó [ ] la práctica de diversas diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y determinar las responsabilidades [ ]”.

Igualmente, la Fiscal entrevistó en el Hospital Central de Maracay a Rigoberto Barrios, previa autorización de su representante legal, y requirió “la ubicación y citación de los testigos de los hechos para ser entrevistados”. 10. La comunicación del representante recibida el 10 de febrero de 2005, mediante la cual informó que “el día miércoles 2 de febrero de 2005 el señor Pablo Solórzano, hermano de la señora Eloisa Barrios, tuvo que salir urgentemente del sector Las Casitas del Pueblo de Guanayen, lugar donde residía en compañía de su esposa Beneraíz De la Rosa y su pequeño hijo de un (01) año de edad de nombre Danilo Solórzano, ante el peligro de ser asesinado por funcionarios de la policía del estado Aragua, adscritos al comando de Guanayen[, ] que desde el pasado primero de febrero de 2005, dos hombres vestidos de [civil] en carros particulares a altas horas de la noche han visitado en varias oportunidades la calle donde reside el señor Pablo Solórzano. [Los vehículos en los cuales se] desplazan los posibles delincuentes no son conocidos en la comunidad, por [lo] que [sugirieron al señor Solórzano] que se fuera a vivir a otro lugar, ante la posibilidad de que atenten contra su vida.” 11.

El escrito de la Comisión Interamericana de 15 de febrero de 2005, en el cual comunicó que “fue informada que desde el 7 al 10 de febrero [de 2005] la familia Barrios ha observado una serie de incidentes que hacen pensar que el riesgo a la vida e integridad personal del señor Pablo Solórzano y el joven Caudy Barrios, ambos beneficiarios de las medidas provisionales ordenadas por la Corte, no solo no ha desaparecido sino que se ha 4 agravado”.

La Comisión consideró que, “dadas las circunstancias del presente caso la información [anterior] hace presumir que estos nuevos incidentes se enmarcan dentro de un patrón progresivo de violencia y amenazas contra los miembros de la familia Barrios por ser testigos oculares y/o impulsores en las investigaciones de las muertes de sus familiares Narciso, Luis y Rigoberto Barrios.” 12.

El escrito del Estado recibido el 22 de febrero de 2005, mediante el cual señaló que la Fiscal Vigésima fue informada “sobre los presuntos actos de intimidación contra los ciudadanos Pablo Solórzano y Néstor Caud[y] Barrios [,y que dicha Fiscal] se encuentra haciendo un estudio de los señalamientos efectuados”. Además, indicó que la Agente del Estado, señora María Auxiliadora Monagas, realizó “una visita in loco para establecer contacto directo con la familia [ y] solicitará al Gobernador del Estado [ ] el traslado a otro lugar de los funcionarios policiales adscritos a los comandos de las poblaciones de Barbacoas y Guanayen.” 13.

Las notas de la Secretaría de 22 de febrero de 2005, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente, concedió un plazo de siete y diez días, respectivamente, para que el representante y la Comisión Interamericana presentaran las observaciones que estimaran pertinentes sobre el referido escrito del Estado (supra Visto 12). 14.

El escrito de la Comisión Interamericana recibido el 23 de febrero de 2005, mediante el cual presentó “información adicional” que le fue remitida por el representante, en relación con la reunión efectuada el 17 de febrero de 2005 “en la sede de la escuela de Formación Obrera ‘Priscila López’ con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, donde asistió la abogada María Auxiliadora Monagas, Agente del Estado […], la Fiscal Superior del Ministerio Público [de dicho] estado, Olga Adames Méndez, la señora Eloisa Barrios en su carácter de beneficiaria de las medidas de protección y por [Comisión de Derechos Humanos de Justicia y Paz del Estado Aragua] Guillermo Sira, Rosa Pérez, José Piña y [Luis Aguilera]”.

La referida reunión tuvo la finalidad de revisar el cumplimiento por parte del Estado de los cuatro primeros puntos establecidos en la Resolución de la Corte dictada el 24 de septiembre de 2004 en el presente caso. Al respecto, la Comisión indicó que el representante manifestó que las respuestas aportadas por el Estado en la referida reunión expresan “desinterés en garantizarle protección a la integridad física a la señora Eloisa Barrios y el resto de los miembros de su familia […y] carencia de voluntad en investigar los hechos”, y que el Estado “seguirá incumpliendo con las medidas de protección, por lo que [han] acordado extremar las pocas medidas de protección que [pueden] aportarle a los beneficiarios”.

Agregó la Comisión, que el representante considera que “se mantiene latente la posibilidad de que el señor [Pablo] Solórzano y Caudy Barrios reciban atentados contra su integridad física”. 15. El escrito del representante recibido el 1 de marzo de 2005, mediante el cual manifestó que hasta la fecha no había “tenido respuesta del Estado […] sobre el cambio a otro lugar de los funcionarios policiales adscritos a los comandos de las poblaciones de Barbacoa y Guanayen y cuáles ha[bían] sido los nuevos funcionarios nombrados para esos comandos”; que “siendo la policía estatal el Organismo [supuestamente] responsable de los ajusticiamentos de los cuatro miembros de la familia Barrios, no pueden entonces los nuevos agentes destacados en estos comandos policiales, [ser los responsables por la protección de] la familia Barrios […]”; que “con las visitas periódicas realizadas por la Guardia Nacional a las viviendas de los miembros de la familia Barrios no se garantiza 5 protección a la integridad física de los beneficiarios”, y que no saben “a partir de que fecha la Agente del Estado […] en estrecha colaboración con la Fiscalía del estado […] Aragua y el Ministerio de Interior y Justicia empezará a hacerle seguimiento a las medidas de protección, las cuales hasta la presente fecha no satisfacen las necesidades de los beneficiarios”.

Por último, el representante manifestó que “con estos ofrecimientos hechos por el Estado […] se puede concluir la carencia de voluntad para hacer cumplir unas medidas de protección verdaderamente efectivas, que protejan la vida de los beneficiarios”. 16. El escrito de la Comisión de 2 de marzo de 2005, en el cual señaló que “aprecia las medidas ofrecidas por el Estado, y considera que su concreción constituiría un paso positivo en asegurar la efectividad de las medidas”.

Además, la Comisión “espera que, en el término inmediato, [la] preocupación [del Estado] derive en medidas concretas de protección e investigación de los actos denunciados con el fin de identificar y sancionar a los responsables de los hechos que originaron y que mantienen latentes las presentes medidas”. Asimismo, la Comisión hizo varias solicitudes a la Corte relacionadas con las presentes medidas provisionales. 17.

La nota de la Secretaría de 26 de abril de 2005, en la cual siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado que presentara el informe sobre las medidas adoptadas, ya que el plazo para hacerlo había vencido el 3 de abril de 2005. 18. El informe del Estado de 28 de abril de 2005, en el cual señaló que: a) la “Agente del Estado se trasladó a la cuidad de Maracay, en fecha 17 de febrero de 2005, con el objeto de establecer un contacto directo [ ] con la familia […y] con las autoridades encargadas de la investigación de los hechos”; b) la Agente del Estado discutió con los beneficiarios “estrategias a seguir para evitar la repetición de supuestos actos de hostigamiento y amenazas [ ]” y “se acordó que la Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, [señora] Olga Adames, verificaría el cumplimiento de la tutela efectiva por parte de funcionarios del Destacamento No. 28 de la Guardia Nacional a favor de la familia Barrios”; c) la Fiscalía Vigésima del estado de Aragua instruye cuatro casos para esclarecer la supuesta responsabilidad de funcionarios policiales o agentes por los hechos alegados en perjuicio de Narciso, Elvira, Luis y Rigoberto Barrios; una investigación en contra de médicos del Hospital Central de Maracay por presunta mala praxis, y contra efectivos de la Guardia Nacional por presunto incumplimiento de medida de protección en perjuicio de miembros de la familia Barrios; d) es importante para el Estado lograr esclarecer de la manera más pronta los hechos denunciados por los miembros de la familia Barrios, por lo que “sería de mucha ayuda que [éstos] den información concreta y certera de las personas que supuestamente les han causado el daño, para ello es importante contar con nombres y apellidos, características personales, fecha y hora concretas […] es decir [, que] detallen e informen [con verdadera exactitud el hecho”; e) en la Fiscalía Superior del estado Aragua existen doce causas en contra de algunos miembros de la familia Barrios, y f) el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela dictó Sentencia “donde quedaron suspendidos provisionalmente [cuarenta y seis] artículos del Código del Cuerpo de Seguridad y Orden del estado Aragua, por considerar que la policía del estado Aragua venía practicando detenciones de manera irregular [ ]”. 6 19.

La comunicación de la Comisión y su anexo recibidos el 2 de mayo de 2005, mediante los cuales indicó que, según el representante “hasta la presente fecha no h[a] tenido conocimiento [de] que se hayan concretado las promesas realizadas por el Estado en seguimiento de la reunión celebrada el 11 (sic) de febrero de 2005” (supra Visto 14). 20.

La nota de la Secretaría de 3 de mayo de 2005, en la cual solicitó al Estado que en el informe que debía presentar el 3 de junio de 2005, se refiera de forma detallada a las manifestaciones del representante, contenidas en el anexo de la comunicación remitida por la Comisión (supra visto 19). 21. Las comunicaciones del Estado recibidas el 2 y 13 de mayo de 2005, en las cuales, respectivamente, indicó que pretendía crear “una Brigada Especial para coordinar y supervisar el cumplimiento de las Medidas Provisionales [ ]”, la cual sería integrada por cinco estudiantes universitarios y coordinada por un funcionario de la Agencia del Estado, y tendrá una relación directa con la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, órgano encargado de la ejecución de las medidas de protección, y solicitó que se le enviara nuevamente el escrito del representante remitido a través de la Comisión el día 2 de mayo de 2005. 22.

El escrito del representante de 18 de mayo de 2005, en el cual solicitó “una prórroga de treinta días para contestar el informe [ d]el Estado venezolano”. 23. La nota de la Secretaría de 26 de mayo de 2005, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, se concedió al representante la prórroga solicitada hasta el 28 de junio de 2005, para presentar las referidas observaciones. 24.

La comunicación de la Comisión de 24 de mayo de 2005, mediante la cual remitió nuevamente copia del escrito del representante, que había sido transmitido a través de la Comisión y del cual el Estado había solicitado nueva copia. (supra Vistos 19 y 21). 25. La Resolución de la Corte Interamericana emitida el 15 de junio de 2005, mediante la cual resolvió: 1.

Convocar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al representante de los beneficiarios de las medidas provisionales y al Estado, a una audiencia pública que se celebrará en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el día 29 de junio de 2005, a partir de las 18:00 horas y hasta las 19:30 horas, con el propósito de que la Corte escuche sus puntos de vista sobre los hechos y circunstancias relativas a las medidas provisionales adoptadas por ésta a favor de la señora Eloísa Barrios y otros. 2.

Que la […] convocatoria es independiente de los plazos estipulados en la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2004, para la presentación periódica de los informes del Estado sobre las providencias adoptadas, así como para las respectivas observaciones del representante de los beneficiarios de las medidas provisionales y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 7 […] 26.

La nota de la Comisión recibida el 21 de junio de 2005, mediante la cual comunicó que el representante le informó sobre un nuevo acontecimiento intimidatorio dirigido a los beneficiarios de las presentes medidas provisionales. Al respecto, el representante indicó a la Comisión que: a) el 18 de junio de 2005 el joven Oscar Barrios, beneficiario de las presentes medidas provisionales, al salir de la casa de la señora Carolina Alzul, viuda del señor Luis Alberto Barrios, “[habría sido] interceptado por cinco hombres vestidos de civil, [quienes] lo apuntaron con armas largas, tipo escopeta, por lo cual el joven emprendió una veloz carrera [ ] pudiendo salvar de esta manera su vida”; b) esa misma noche, la señora Elvira Barrios, madre de Oscar Barrios, llamó a la Guardia Nacional, y los efectivos militares que se presentaron “llegaron hasta el bar El Pica Flor y se marcharon sin tomar entrevista”; c) la situación señalada en los dos párrafos anteriores causó que su familia, integrada por los niños Cirilo Robert y Lorena Barrios, la señora Elvira Barrios y el joven Oscar Barrios, se trasladaran a otro lugar para salvaguardar sus vidas.

Anteriormente, la niña Elvis Sarais Barrios y el joven Darelvis Barrios, miembros de dicha familia, se habían trasladado a otro lugar por temor a la supuesta actuación de los “funcionarios policiales” en su contra, y d) las amenazas de muerte contra los miembros de la familia Barrios habían cesado, aunque la Guardia Nacional venía ejecutando las medidas de protección de forma irregular.

Sin embargo, “ahora cuando la Corte […] acordó realizar una audiencia[, …] vuelven los funcionarios [supuestamente] a hostigar y amenazar de muerte a los beneficiarios […] para evitar que se siga gestionando la búsqueda de justicia”. 27. Los escritos del representante de 26 de junio de 2005, mediante los cuales presentó sus observaciones a los informes del Estado de 28 de abril y 2 de mayo de 2005, entre las cuales manifestó que: a) en la reunión celebrada el 17 de febrero de 2005 (supra Visto 18) con la Agente del Estado y otras autoridades, no se discutió la estrategia a seguir para el cumplimiento de las medidas de protección. En su lugar los representantes del Estado se habrían limitado a explicar las dificultades en la ejecución de las medidas, e indicaron que era “imposible el apostamiento permanente de los efectivos castrenses en el sector Las Casitas del pueblo Guanayen […]”; b) no está de acuerdo que la actual Fiscal Superior del Ministerio Público, señora Olga Adames Méndez, fuese la encargada de verificar el cumplimiento de las medidas de protección a ser implementadas por el Destacamento No. 28 de la Guardia Nacional a favor de los miembros de la familia Barrios, ya que dicha Fiscal no ha coordinado con el Comandante General de la Guardia Nacional la ejecución de las medidas de protección; c) los efectlvos militares visitan por lo general solo la vivienda de la señora Elvira Barrios, cada 4 o 10 días, y se limitan a solicitar a los beneficiarios que firmen un acta de entrevistas y no permanecen más tiempo que el necesario para la firma, por lo que manifestó el representante que el Destacamento No. 28 de la Guardia Nacional no ha venido ejecutando las medidas de protección en forma regular ni permanente, y tampoco las ha dirigido a todos los beneficiarios a la familia Barrios; d) en cuanto a las investigaciones de los hechos referentes a seis causas (iniciadas por la muerte de Narciso Barrios, Luis Alberto Barrios, Rigoberto Barrios, entre otras) que se tramitan a través de la Fiscalía Vigésima del Estado de Aragua, ha existido en éstas un retardo procesal, una violación del debido proceso y una 8 denegación de justicia. El Estado no puede excusarse de prestar información sobre el desarrollo y conclusiones de las referidas investigaciones, bajo la reserva dispuesta en el artículo 304 del Código Procesal Penal, ya que es una utilización inadecuada de la referida reserva; e) sólo después de que la Agente del Estado diera una entrevista sobre la supuesta audiencia pública que se celebraría ante la Corte el 8 de marzo de 2005, fueron presentadas las acusaciones, los días 1 y 6 de marzo de 2005, en contra de los presuntos responsables de la muerte del señor Narciso Barrios; f) rechazó la afirmación del Estado de que “ciudadanos comunes han interpuesto denuncias contra miembros de [la] familia [Barrios]”; g) la familia Barrios ha acudido a las instancias internacionales porque les han “ajusticiado 4 miembros de su familia y continúan siendo víctimas de amenazas, vejaciones, detenciones ilegales y se han visto obligados a abandonar sus hogares por temor a nuevos hostigamientos”; h) la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, mediante la cual ordenó la suspensión provisional de [cuarenta y seis] artículos del Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado de Aragua, por considerar que la policía de dicho Estado venía practicando detenciones de manera irregular, evidencia la “conducta delictual de la mayoría de los funcionarios policiales del [e]stado de Aragua, lo cual contradice el supuesto deber del Estado […] de velar por la seguridad ciudadana, y la garantía de los derechos humanos”, e i) no procede la creación de la Brigada Especial, ya que el Estado “cuenta con 3 cuerpos de seguridad ciudadana […] que a su vez tienen cuerpos de investigación criminal y custodia, sin embargo, en los casos de medidas de protección a las víctimas […] estos cuerpos no están a la disposición de las autoridades judiciales” y ya que “un grupo de jóvenes sin experiencia criminalística [no puede] lograr resguardar la vida de la familia Barrios”. 28.

La audiencia pública sobre las medidas provisionales celebrada en la sede de la Corte Interamericana el 29 junio de 2005, en la que comparecieron: por la Comisión Interamericana: Santiago Cantón, delegado, y Víctor H. Madrigal Borloz, asesor; por los representantes: Luis Aguilera, representante, y Eloísa Barrios, beneficiaria de las medidas provisionales; por el Estado: María Auxiliadora Monagas, Agente;

Nora Uribe Trujillo, Embajadora, y Herly Peña, asesora. 29. Los alegatos expuestos por la Comisión en la audiencia pública. 9 30. Los alegatos expuestos por el representante en la audiencia pública. 31. Los alegatos expuestos por el Estado en la audiencia pública. 32. El escrito del Estado de 29 de junio de 2005 y las copias de treinta y nueve documentos presentados por Venezuela al finalizar la audiencia pública celebrada en las presentes medidas provisionales.

CONSIDERANDO: 1. Que Venezuela es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 9 de agosto de 1977 y que el 24 de junio de 1981 reconoció la competencia contenciosa de esta Corte, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.” 3. Que el artículo 25.1 del Reglamento de la Corte dispone que, “[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.” 4.

Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. 5. Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes en controversia, asegurando que la ejecución de la sentencia de fondo no se vea obstaculizada o impedida por las acciones de aquéllas, pendente lite1. 1 Cfr. Caso Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de marzo de 2005, considerando cuarto; Caso Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de marzo de 2005, considerando cuarto; y Caso Bámaca Velásquez. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de marzo de 2005, considerando quinto. 10 6.

Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas urgentes y provisionales sirven, además, al propósito de proteger derechos humanos fundamentales, evitando daños irreparables a las personas. 7. Que el presente caso objeto de determinación de medidas provisionales no se encuentra en conocimiento de la Corte en cuanto al fondo y, por lo tanto, la adopción de medidas provisionales no implica una decisión sobre el fondo de la controversia existente entre los peticionarios y el Estado. 8.

Que para garantizar efectivamente los derechos consagrados en la Convención Americana, el Estado Parte tiene la obligación de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción. A juicio de la Corte, tal obligación general se impone no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares2. 9.

Que la Corte ha examinado los hechos y circunstancias que fundamentaron la Resolución de la Corte de 23 de noviembre de 2004 (supra Visto 1), la cual ratifica por encontrarla ajustada a derecho y al mérito de los autos. 10. Que en la audiencia pública y en los escritos aportados ante el Tribunal, el Estado informó, inter alia, sobre las diligencias de la Agente del Estado para establecer comunicación con los miembros de la familia Barrios; sus diligencias junto al Gobernador del estado Aragua para realizar el traslado a otro lugar de los funcionarios policiales adscritos a los comandos de las poblaciones de Barbacoas y Guanayen; la reunión que sostuvieron funcionarios estatales con los beneficiarios de las medidas provisionales para implementar la Resolución de la Corte de 24 de septiembre de 2004; los casos que instruye la Fiscalía Vigésima del estado Aragua para esclarecer la supuesta responsabilidad de funcionarios o agentes policiales por los hechos alegados en perjuicio de Narciso, Elvira, Luis y Rigoberto Barrios; la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela que suspendió provisionalmente cuarenta y seis artículos del Código del Cuerpo de Seguridad y Orden del estado Aragua, por considerar que la policía de dicho estado venía practicando detenciones de manera irregular; y la creación de una Brigada Especial para coordinar y supervisar el cumplimiento de las medidas provisionales y cautelares dictadas por la Corte y la Comisión, la cual sería integrada por cinco estudiantes universitarios y coordinada por un funcionario de la Agencia del Estado, y tendría una relación directa con la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, órgano encargado de la ejecución de las medidas de protección (supra Vistos 9, 12, 18, 21, 31 y 32). 11.

Que en la audiencia pública y en diversos escritos el representante informó, directamente a la Corte, y en algunas ocasiones a través de la Comisión Interamericana, lo siguiente: que mientras se encontraba el menor Rigoberto Barrios en estado crítico en el Hospital Central de Maracay, sostuvo una conversación con el señor Luis Aguilera, en la cual habría indicado que “sus agresores fueron los mismos agentes de policía que lo amenazaron […] cuando estaba en compañía de su tío Luis Alberto Barrios, [quien posteriormente] fue asesinado”; que Caudy Barrios sufrió presuntos actos de intimidación; que “el señor Pablo Solórzano, hermano de la señora Eloisa Barrios, tuvo que salir urgentemente del sector Las Casitas del Pueblo de Guanayen, lugar donde residía [con su familia], ante el peligro de ser asesinado por funcionarios de la policía del estado Aragua”; y que el joven Oscar Barrios fue 2 Cfr. Caso Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales, supra nota 1, considerando séptimo;

Caso Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales, supra nota 1, considerando séptimo; y Caso Bámaca Velásquez. Medidas Provisionales, supra nota 1, considerando séptimo. 11 “interceptado por cinco hombres vestidos de civil [, quienes] lo apuntaron con armas largas tipo escopeta” y pusieron en peligro su vida, por lo que su familia integrada por él, su madre, la señora Elvira Barrios, y los niños Lorena y Cirilo Robert Barrios, se trasladaron a otro lugar para salvaguardar sus vidas.

Por otra parte, manifestó que siendo la policía estatal el organismo supuestamente responsable de las muertes de los cuatro miembros de la familia Barrios, los nuevos agentes destacados en los comandos policiales de Barbacoa y Guanayen, no pueden ser los responsables de la protección de los beneficiarios; al contrario, es la presencia permanente, y no a través de visitas periódicas, de la Guardia Nacional, que se puede garantizar la protección a la integridad física de los beneficiarios.

Al respecto, informó que a pesar de que la Guardia Nacional viene ejecutando las medidas de protección de forma irregular, las amenazas de muerte contra los miembros de la familia Barrios habían cesado; sin embargo, que “ahora que la Corte […] acordó realizar una audiencia […sobre las medidas provisionales] vuelven los funcionarios a hostigar y amenazar de muerte a los beneficiarios […] para evitar que se siga gestionando la búsqueda de justicia”.

Por último, manifestó su temor de que el Estado “seguirá incumpliendo con las medidas de protección” y que no procede la creación de la Brigada Especial, ya que el Estado cuenta con tres cuerpos de seguridad ciudadana, los cuales, sin embargo, en los casos de medidas de protección a las víctimas, no están a la disposición de las autoridades judiciales (supra Vistos 4, 6, 8, 10, 11, 14, 15, 19, 26, 27 y 30). 12.

Que por su parte la Comisión, en la audiencia pública y en sus escritos señaló, inter alia, que “la repetición de actos de hostigamiento, persecución y agresión permite establecer que el Estado no ha adoptado medidas efectivas para proteger a los beneficiarios”, y que “las circunstancias del presente caso […] hace[n] presumir que estos nuevos incidentes se enmarcan dentro de un patrón progresivo de violencia y amenazas contra los miembros de la familia Barrios por ser testigos oculares y/o impulsores en las investigaciones de las muertes de sus familiares Narciso, Luis y Rigoberto Barrios” (supra Vistos 2, 4, 8, 11, 14, 16, 19, 26 y 29). 13.

Que la Comisión y el representante informaron a la Corte que el menor Rigoberto Barrios, quien fuera beneficiario de las medidas provisionales adoptadas por la Corte el 23 de noviembre de 2004, recibió ocho disparos de bala supuestamente “producidas por unos funcionarios de la policía del estado Aragua, adscritos al […] pueblo de Guanayen de este mismo estado”, y falleció el 19 de enero de 2005 (supra Vistos 4 y 6). 14.

Que de la información suministrada por la Comisión, el representante y el Estado, así como de sus manifestaciones durante la audiencia pública (supra Considerando 10, 11 y 12), se desprende que, a pesar de la adopción por el Estado de determinadas medidas tendientes a proteger a los miembros de la familia Barrios (supra Vistos 9, 12, 18, 21 y 31), persiste una situación de extrema gravedad y urgencia, ya que siguen ocurriendo hechos que pueden causar daños irreparables a los derechos a la vida e integridad personal de las señoras Eloisa Barrios, Inés Barrios, Beatriz Barrios y Carolina García y los señores Pablo Solórzano, Caudy Barrios, Oscar Barrios, Jorge Barrios y Juan Barrios.

Los miembros de la familia Barrios continúan siendo objeto de amenazas y hostigamientos y se ha producido nuevamente la muerte de uno de sus miembros, durante la vigencia de las medidas provisionales, lo cual evidencia la falta de efectividad del Estado en adoptar las medidas de protección ordenadas por la Corte, por lo que este Tribunal estima conveniente mantener las medidas provisionales a favor de éstas personas (supra Vistos 4, 6, 10, 11, 15, 26 y 27). 15.

Que en razón de que persiste la ya señalada situación de gravedad y urgencia en perjuicio de los beneficiarios de las medidas provisionales, y que la misma situación también ha afectado a otros miembros de la familia Barrios, este Tribunal estima pertinente que el 12 representante remita a la Corte una lista con los familiares de los beneficiarios de las medidas provisionales que requerirían medidas de protección y las razones que justifiquen dicha ampliación. 16.

Que en consideración de las manifestaciones de la Comisión y los representantes durante la audiencia pública, así como de que la vida e integridad personal de la señora Maritza Barrios se encuentra en riesgo y de que ella no está protegida por las medidas provisionales ordenadas por la Corte en su Resolución de 23 de noviembre de 2004 (supra Visto 1), este Tribunal considera necesario ampliar las medidas provisionales a su favor. 17.

Que dadas las manifestaciones de la Comisión y del representante durante la audiencia pública, esta Corte estima conveniente que el Estado sitúe vigilancia de la Guardia Nacional en forma permanente en la vivienda de la señora Maritza Barrios y en la del señor Juan Barrios, quienes permanecen en el pueblo de Guanayen. 18. Que la Corte considera que es preciso que el Estado implemente y adopte, en forma inmediata y efectiva, todas las medidas necesarias para asegurar el pleno ejercicio de los derechos a la vida y la integridad personal de los miembros de la familia Barrios, para que hechos como los descritos no se repitan.

No basta con la adopción, por parte del Estado, de determinadas medidas de protección, sino que se requiere que éstas y su implementación sean eficaces, de forma tal que cesen las amenazas y hostigamientos y que los beneficiarios puedan desarrollar su vida de forma habitual y sin temor. 19. Que la situación de inseguridad que viven los beneficiarios de las medidas, ha obligado a algunos de ellos, así como a varios de sus familiares cercanos, a trasladarse a otros regiones, por lo que es necesario que el Estado asegure que las personas beneficiadas con las presentes medidas puedan seguir viviendo en su residencia habitual y brinde las condiciones necesarias para que las personas que se hayan visto forzadas a trasladarse, regresen a sus hogares. 20.

Que el Estado tiene la obligación de investigar los hechos que dieron origen y motivan el mantenimiento de las estas medidas provisionales, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes, así como de investigar la alegada participación de los integrantes de la fuerza pública en los hostigamientos, amenazas y demás hechos que se alega han ocurrido en las presentes medidas provisionales.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 25 y 29 del Reglamento de la Corte, 13

RESUELVE

1. Reiterar la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2004. 2. Expresar su profunda preocupación con la ocurrencia y las circunstancias de la muerte del menor Rigoberto Barrios durante la vigencia de las medidas provisionales. 3. Reiterar al Estado la disposición de que mantenga las medidas que hubiese adoptado y disponga de forma inmediata las que sean necesarias para proteger eficazmente la vida y la integridad personal de las señoras Eloisa Barrios, Inés Barrios, Beatriz Barrios y Carolina García, y de los señores Pablo Solórzano, Caudy Barrios, Oscar Barrios, Jorge Barrios y Juan Barrios. 4.

Requerir al Estado que amplíe, sin dilación, las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de la señora Maritza Barrios. 5. Requerir al Estado que provea las medidas de custodia permanentes necesarias para brindar seguridad a las viviendas de la señora Maritza Barrios y del señor Juan Barrios, en los términos del considerando décimo séptimo de la presente Resolución. 6.

Solicitar al representante de los beneficiarios de las medidas provisionales que, en un plazo de siete días, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, remita a este Tribunal una lista de los familiares de las señoras Eloisa Barrios, Inés Barrios, Beatriz Barrios, Carolina García, Maritza Barrios, y de los señores Pablo Solórzano, Caudy Barrios, Oscar Barrios, Jorge Barrios y Juan Barrios, que requerirían medidas de protección y las razones que justifiquen dicha ampliación. 7.

Requerir al Estado que asegure e implemente de forma efectiva las condiciones necesarias para que los miembros de la familia Barrios, que se hayan visto forzadas a trasladarse a otras regiones del país, regresen a sus hogares. 8. Reiterar al Estado que asegure que las medidas de protección no sean brindadas por los cuerpos policiales que, según los beneficiarios, estarían involucrados en los hechos denunciados. 9.

Requerir al Estado que continúe y concluya cuanto antes la investigación de los hechos que motivaron la adopción y el mantenimiento de estas medidas provisionales, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes, incluyendo la investigación de los hechos ocurridos después de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió la Resolución de 23 de noviembre de 2004, de acuerdo con los parámetros establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 10.

Requerir al Estado que continúe y concluya cuanto antes la investigación de los hechos relacionados con la muerte del menor Rigoberto Barrios, con el fin de identificar y sancionar efectivamente a los responsables, así como que investigue la alegada actuación de los integrantes de la fuerza pública en el hecho. 14 11. Reiterar al Estado que dé participación a los beneficiarios de estas medidas en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de la ejecución de las medidas ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Reiterar al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos 12.

Humanos cada dos meses sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a los beneficiarios de estas medidas o a su representante que presenten sus observaciones dentro de un plazo de cuatro semanas contadas a partir de la notificación de los informes del Estado, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de seis semanas contadas a partir de su recepción. 13.

Notificar la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al representante de los beneficiarios y al Estado. El Juez Antônio A. Cançado Trindade hizo conocer a la Corte su Voto Concurrente, que acompaña la presente Resolución. Sergio García Ramírez Presidente 15 Alirio Abreu Burelli Oliver Jackman Antônio A. Cançado Trindade Cecilia Medina Quiroga Manuel E. Ventura Robles Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario 16 VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE 1.

Al votar en favor de la adopción por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la presente Resolución sobre Medidas Provisionales de Protección en el caso de Eloisa Barrios y Otros, respecto de Venezuela, me veo en la obligación de dejar constancia, en el presente Voto Concurrente, de una breve reflexión que me suscitan los hechos del cas d'espèce, así como de otros casos recientes que han conllevado esta Corte a ordenar Medidas Provisionales de Protección. En la actualidad, más de 11.000 personas (incluyendo miembros de comunidades enteras), residentes en países de América Latina y el Caribe, encuéntranse bajo la protección de medidas provisionales ordenadas por esta Corte3.

Éstas últimas se han expandido y asumido una considerable importancia en la última década, y se han transformado en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo4. Y la Corte Interamericana, más que cualquier otro tribunal internacional contemporáneo, ha contribuido significativamente para su desarrollo tanto en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos como en el Derecho Internacional Público contemporáneo. 2.

Siendo así, no deja de causarme profunda preocupación constatar que un notable instituto jurídico, que ha salvado numerosas vidas y evitado otros daños irreparables a las personas, - titulares de los derechos protegidos bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos, - empiece a mostrarse insuficiente en ciertas situaciones-límite. Preocúpame profundamente que, en los cinco últimos años, como consecuencia directa del mundo crecientemente violento y deshumanizado en que vivimos, algunas personas que se encontraban bajo la protección de medidas provisionales ordenadas por ésta Corte, hayan, sin embargo, sido privadas arbitrariamente de su vida. 3.

Ésto ha ocurrido, - paradójicamente, pari passu con la extraordinaria expansión de las Medidas Provisionales de Protección bajo la Convención Americana, - no solamente en el presente caso de Eloisa Barrios y Otros versus Venezuela (2005), sino también en los casos de la Cárcel de Urso Branco versus Brasil (2004), en el caso de las Penitenciarías de Mendoza 3.

Sólo en el caso del Pueblo Indígena Kankuamo versus Colombia, son cerca de seis mil los beneficiarios de las medidas; en el caso de la Comunidad de San José de Apartadó versus Colombia los beneficiarios son más de mil doscientos; en el caso de las Comunidades del Jiguamiandó y Curbaradó versus Colombia, los beneficiarios son más de dos mil; en el caso de la Cárcel de Urso Branco versus Brasil, casi 900 reclusos se benefician de las medidas; en el caso del Pueblo Indígena Sarayaku versus Ecuador, son cerca de 1200 los beneficiarios; entre varios otros casos. 4.

A.A. Cançado Trindade, "Les Mesures provisoires de protection dans la jurisprudence de la Cour Interaméricaine des Droits de l'Homme", 4 Revista do Instituto Brasileiro de Direitos Humanos (2003) pp. 13-25; A.A. Cançado Trindade, "The Evolution of Provisional Measures of Protection under the CaseLaw of the Inter-American Court of Human Rights (1987-2002)", 24 Human Rights Law Journal - Strasbourg/Kehl (2003), n. 5-8, pp. 162-168. 2 versus Argentina (2005), en el caso de la Comunidad de San José de Apartadó versus Colombia (2002-2005), en el caso de las Comunidades del Jiguamiandó y Curbaradó versus Colombia (2003-2005), y en el caso James y Otros versus Trinidad y Tobago (2000-2002).

Ésto requiere una reacción por parte del Derecho, para proteger a los amenazados e indefensos. 4. En los casos supracitados ha habido, de ese modo, un claro incumplimiento de las Medidas Provisionales de Protección ordenadas por la Corte, las cuales se revisten de un carácter, más que cautelar, verdaderamente tutelar. Sin perjuicio del fondo de los referidos casos (las alegadas o presuntas violaciones originales de la Convención Americana), ahí se han violado medidas tutelares, de carácter esencialmente preventivo, que efectivamente protegen derechos fundamentales, - casi siempre derechos inderogables, como el derecho a la vida, - en la medida en que buscan evitar daños irreparables a la persona humana como sujeto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y del Derecho Internacional Público contemporáneo. 5.

Ésto significa - y es ese el punto básico que me permito enfatizar en el presente Voto Concurrente - que, sin perjuicio del fondo de los respectivos casos, la noción de víctima emerge también en el nuevo contexto de las Medidas Provisionales de Protección. No hay cómo eludir este punto, que me genera inquietud y preocupación. Por otro lado, se afirma, también en el presente contexto de prevención de daños irreparables a la persona humana, la centralidad de esta última5, aunque victimada. 6.

Las Medidas Provisionales de Protección acarrean obligaciones para los Estados en cuestión, que se distinguen de las obligaciones que emanan de las respectivas Sentencias en cuanto al fondo de los casos respectivos. Por ejemplo, en el presente caso de Eloisa Barrios y Otros, las obligaciones establecidas en los puntos resolutivos ns. 9 y 10 de la presente Resolución de la Corte (deber de investigación de los hechos e identificación y sanción de los responsables) son deberes que incumben al Estado precisamente en consecuencia del incumplimiento de las Medidas Provisionales de Protección ordenadas por la Corte. 7.

Y antes de dicho incumplimiento, habían - y hay - obligaciones emanadas de las Medidas Provisionales de Protección per se. Son ellas enteramente distintas de obligaciones que eventualmente se desprendan de una Sentencia de fondo (y, en su caso, reparaciones) sobre el cas d'espèce. Ésto significa que las Medidas Provisionales de Protección constituyen un instituto jurídico dotado de autonomía propia, tienen efectivamente un régimen jurídico propio, lo que, a su vez, revela la alta relevancia de la dimensión preventiva de la protección internacional de los derechos humanos. 8.

Tanto es así que, bajo la Convención Americana (artículo 63(2)), la responsabilidad internacional de un Estado puede configurarse por el incumplimiento de Medidas Provisionales de Protección ordenadas por la Corte, sin que el caso respectivo se encuentre, en cuanto al fondo, en conocimiento de la Corte (sino más bien de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos).

Ésto refuerza mi tesis, que me permito avanzar en este Voto Concurrente, en el sentido de que las Medidas Provisionales de Protección, dotadas que son de autonomía, tienen un régimen jurídico propio, y su incumplimiento genera la responsabilidad del Estado, tiene consecuencias jurídicas, además de destacar la posición central de la víctima (de dicho incumplimiento), sin perjuicio del examen y resolución del caso concreto en cuanto al fondo. 5.

Cf. A.A. Cançado Trindade, El Acceso Directo del Individuo a los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos, Bilbao, Universidad de Deusto, 2001, pp. 9-104. 3 9. Tengo la sensación de que, a pesar de todo lo que ha hecho esta Corte en pro de la evolución de las Medidas Provisionales de Protección, - e insisto, más que cualquier otro tribunal internacional contemporáneo, - todavía hay un largo camino que recorrer.

Hay que salvar el legado ya considerable de dichas medidas bajo la Convención Americana. Hay que fortalecer conceptualmente su régimen jurídico, en pro de las personas protegidas y de las víctimas de su incumplimiento (sin perjuicio del fondo de los casos respectivos). Ésto se impone con aún mayor vigor en situaciones - como la del presente caso de Eloisa Barrios y Otros - de repetición de actos de hostigamiento y agresión reveladores de un patrón creciente de amenazas y violencia6.

Ésto se impone con todo vigor en el mundo deshumanizado y vacío de valores en que vivimos. 10. Las Medidas Provisionales de Protección, cuyo desarrollo hasta la fecha bajo la Convención Americana constituye una verdadera conquista del Derecho, encuéntranse, en mi percepción, sin embargo, todavía en su infancia, en el albor de su evolución, y crecerán y se fortalecerán aún más en la medida en que despierte la conciencia jurídica universal para la necesidad de su refinamiento conceptual en todos sus aspectos.

El Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha transformado la propia concepción de dichas medidas7 - de cautelares en tutelares, - revelando el proceso histórico corriente de humanización del Derecho Internacional Público8 también en este dominio específico, pero trátase de un proceso que se encuentra todavía en curso. 11. Hay que proseguir decididamente en esta dirección. Como próximo paso a ser dado, urge, en nuestros días, que se desarrolle su régimen jurídico, y, en el marco de éste último, las consecuencias jurídicas del incumplimiento o violación de las Medidas Provisionales de Protección, dotadas de autonomía propia.

En mi entender, las víctimas ocupan, tanto en el presente contexto de prevención, como en la resolución del fondo (y eventuales reparaciones) de los casos contenciosos, una posición verdaderamente central, como sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Público contemporáneo, dotados de capacidad jurídico-procesal internacional.

Antônio Augusto Cançado Trindade Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 6. Cf. el considerandum 12 de la presente Resolución de la Corte. 7. A.A. Cançado Trindade, "Prólogo del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos", in Compendio de Medidas Provisionales (Junio 2001-Julio 2003), vol. 4, Serie E, San José de Costa Rica, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2003, pp.

V-XXII. 8. Cf. A.A. Cançado Trindade, "La Humanización del Derecho Internacional y los Límites de la Razón de Estado", 40 Revista da Faculdade de Direito da Universidade Federal de Minas Gerais - Belo Horizonte/Brasil (2001) pp. 11-23.