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Caso Goiburú y otros Vs. ParaguayInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2008-08-06

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Corte IDH. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de agosto de 2008.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de agosto de 2008 Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay Supervisión de Cumplimiento de Sentencia VISTOS: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 22 de septiembre de 2006 (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), notificada íntegramente a la República del Paraguay (en adelante “el Estado” o “Paraguay”) el 17 de octubre de 2006, mediante la cual dispuso, por unanimidad, que: 5.

El Estado debe realizar inmediatamente las debidas diligencias para activar y completar efectivamente, en un plazo razonable, la investigación para determinar las correspondientes responsabilidades intelectuales y materiales de los autores de los hechos cometidos en perjuicio de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba, así como llevar a término los procesos penales incoados.

Además, dichos resultados deberán ser públicamente divulgados por el Estado en un plazo razonable. En este sentido, en los términos de los párrafos 123 a 132 y 164 a 166 de la Sentencia, el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias, de carácter judicial y diplomático, para juzgar y sancionar a todos los responsables de las violaciones cometidas, impulsando por todos los medios a su alcance las solicitudes de extradición que correspondan bajo las normas internas o de derecho internacional pertinentes.

Asimismo, Paraguay, al igual que los demás Estados partes en la Convención, deben colaborar entre sí para erradicar la impunidad de las violaciones cometidas en este caso mediante el juzgamiento y, en su caso, sanción de sus responsables y a colaborar de buena fe entre sí, ya sea mediante la extradición o el juzgamiento en su territorio de los responsables de los hechos. 6.

El Estado debe proceder de inmediato a la búsqueda y localización de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba y, si se encuentran sus restos, deberá entregarlos a la brevedad posible a sus familiares y cubrir los eventuales gastos de entierro, en los términos del párrafo 172 de la Sentencia. 7.

El Estado debe llevar a cabo, en el plazo de seis meses, un acto público de reconocimiento de responsabilidad y de desagravio, en los términos del párrafo 173 de la Sentencia. 8. El Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 39 a 41 y 48 a 54 del capítulo relativo al allanamiento parcial, los hechos probados de [la] Sentencia sin las

Footnotes · 68

  1. 9.El Estado debe proveer a todos los familiares de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba, previa manifestación de su consentimiento para estos efectos, a partir de la notificación de la […] Sentencia y por el tiempo que sea necesario, sin cargo alguno y por medio de los servicios nacionales de salud, un tratamiento adecuado, incluida la provisión de medicamentos, en los términos del párrafo 176 de la Sentencia.
  2. 10.El Estado debe construir, en el plazo de un año, un monumento en memoria de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba, en los términos del párrafo 177 de la […] Sentencia.
  3. 11.El Estado debe implementar, en un plazo razonable, programas permanentes de educación en derechos humanos dentro de las fuerzas policiales paraguayas, en todos los niveles jerárquicos, en los términos del párrafo 178 de la Sentencia.
  4. 12.El Estado debe adecuar, en un plazo razonable, la tipificación de los delitos de tortura y desaparición “forzosa” de personas contenidas en los artículos 236 y 309 del actual Código Penal a las disposiciones aplicables al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en los términos del párrafo 179 de la Sentencia.
  5. 13.El Estado debe pagar en efectivo a los familiares de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba, en el plazo de un año, por concepto de la indemnización por daño material, las cantidades fijadas en el párrafo 155 de la […] Sentencia, en los términos de los párrafos 147 y 149 de la misma.
  6. 14.El Estado debe pagar en efectivo a Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro, Rodolfo Ramírez Villalba, Benjamín Ramírez Villalba, Elva Elisa Benítez Feliú de Goiburú, Rogelio Agustín Goiburú Benítez, Rolando Agustín Goiburú Benítez, Patricia Jazmín Goiburú Benítez, Rosa Mujica Giménez, Gladis Ester Ríos de Mancuello, Claudia Anahí Mancuello Ríos, Carlos Marcelo Mancuello Ríos, Ana Arminda Bareiro de Mancuello, Mario Mancuello, Ana Elizabeth Mancuello Bareiro, Hugo Alberto Mancuello Bareiro, Mario Andrés Mancuello Bareiro, Emilio Raúl Mancuello Bareiro, Fabriciana Villalba de Ramírez, Lucrecia Ramírez de Borba, Eugenia Adolfina Ramírez de Espinoza, Sotera Ramírez de Arce, Sara Diodora Ramírez Villalba, Mario Artemio Ramírez Villalba, Herminio Arnoldo Ramírez Villalba, Julio Darío Ramírez Villalba y María Magdalena Galeano, en el plazo de un año, por concepto de indemnización por daño inmaterial, las cantidades fijadas en el párrafo 161 de la […] Sentencia, en los términos de los párrafos 147 a 149 y 162 de la misma.
  7. 15.El Estado debe pagar en efectivo, en el plazo de un año, por concepto de costas y gastos generados en el ámbito interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la cantidad fijada en el párrafo 183 de la […] Sentencia, la cual deberá ser entregada a las señoras Elva Elisa Benítez Feliú de Goiburú y Ana Arminda Bareiro de Mancuello, y al señor Julio Darío Ramírez Villalba, en los términos de los párrafos 183 y 187 de la misma.
  8. 16.Supervisará el cumplimiento íntegro de [la] Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de [la] Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.
  9. 2.El escrito del Estado de 16 de agosto de 2007, mediante el cual remitió una publicación de la Sentencia realizada el 11 de mayo de 2007 en la Gaceta Oficial de la República del Paraguay.
  10. 3.La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 24 de agosto de 2007, mediante la cual se recordó a las partes que, según el punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia, el Estado debía rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación del fallo, por lo que podrían presentar sus observaciones una vez recibido ese primer informe. 3
  11. 4.El escrito de 16 de octubre de 2007, y sus anexos recibidos el 6 de noviembre del mismo año, mediante los cuales el Estado presentó su primer informe en relación con el cumplimiento de la Sentencia.
  12. 5.La nota de la Secretaría de 23 de octubre de 2007 en la que se otorgó a los representantes de los familiares de las víctimas (en adelante “los representantes”) y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, para que presentaran sus observaciones al primer informe estatal y al escrito del Estado de 16 de agosto de 2007 (supra Visto 2).
  13. 6.El escrito de 27 de noviembre de 2007, mediante el cual los representantes presentaron sus observaciones a los informes del Estado.
  14. 7.La comunicación de 21 de diciembre de 2007, mediante la cual la Comisión solicitó una prórroga hasta el 10 de enero de 2008 para remitir sus observaciones al primer informe estatal.
  15. 8.La nota de la Secretaría de 7 de enero de 2008, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte, se informó que la prórroga solicitada por la Comisión había sido otorgada.
  16. 9.El escrito de 18 de enero de 2008, mediante el cual la Comisión presentó sus observaciones al primer informe estatal.
  17. 10.La comunicación de 21 de febrero de 2008, mediante la cual el Estado comunicó que el señor Procurador de la República había solicitado al señor Presidente de la República que “promulg[ara] un Decreto para la conformación de una Comisión Interinstitucional a los efectos de dar cumplimiento a las sentencias dictadas por la Corte”. CONSIDERANDO:
  18. 1.Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones.
  19. 2.Que Paraguay es Estado Parte en la Convención Americana desde el 24 de agosto de 1989 y reconoció la competencia de la Corte el 26 de marzo de 1993.
  20. 3.Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1. 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de mayo de 2008, considerando tercero y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de mayo de 2008, considerando tercero. 4
  21. 4.Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
  22. 5.Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquéllos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado2.
  23. 6.Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos3. * * *
  24. 7.Que en lo referente al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Sentencia el Estado informó que se había creado un Grupo de Trabajo Interinstitucional con el fin de dar cumplimiento integral y efectivo a lo dispuesto en la misma.
  25. 8.Que respecto a este tema, los representantes mencionaron que el Grupo de Trabajo Interinstitucional sólo se habría reunido una vez, que no se cuentan con actas de dicha reunión en donde se reflejen los compromisos de seguimiento asumidos por el Estado y que algunos familiares de las víctimas manifestaron que esta institución “tiene más de protocolar que de ejecutivo”. Por su parte, la Comisión señaló que aunque el Estado hace referencia a un Grupo o Comisión interinstitucional en su informe, no proporciona detalles sobre su conformación o funcionamiento.
  26. 9.Que la Corte valora los esfuerzos realizados con el fin de dar cumplimiento integral a la Sentencia, en particular el hecho de haberse constituido el referido grupo de trabajo, e insta al Estado a continuar tomando las acciones necesarias para 2 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 1, considerando quinto, y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. supra nota 1, considerando quinto. 3 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999, párr. 37; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 1, considerando sexto, y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. supra nota 1, considerando sexto. 5 asegurar que el mecanismo funcione en forma constante hacia los objetivos señalados y que, en su conformación y funcionamiento, se tomen en cuenta las observaciones de los familiares de las víctimas y sus representantes, las cuales son fundamentales para el efectivo cumplimiento de las obligaciones estatales. * * *
  27. 10.Que en lo referente a la obligación del Estado de realizar inmediatamente las debidas diligencias para activar y completar efectivamente, en un plazo razonable, la investigación para determinar las correspondientes responsabilidades intelectuales y materiales de los autores de los hechos cometidos en perjuicio de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba (punto resolutivo quinto de la Sentencia), el Estado informó que el representante legal de los familiares de las víctimas proporcionó al Ministerio Público, a la Unidad de Derechos Humanos de la Corte Suprema de Justicia y a la Procuraduría General de la República, información relativa a los distintos juzgados donde se encuentran radicadas las distintas causas, con el fin de llevar adelante las gestiones necesarias para activar los expedientes respectivos. Así, el Estado señala de forma general que las mencionadas instituciones se encontrarían realizando las gestiones necesarias.
  28. 11.Que los familiares de las víctimas, a través de sus representantes, refirieron que hasta el momento no se han registrado avances en las investigaciones por iniciativa propia del Ministerio Público o de la Procuraduría General de la República del Paraguay. Además, mencionaron que si bien era cierto que los representantes hicieron entrega de información a los distintos juzgados, esa información era pública y ya se encontraba en manos del Estado. Los representantes expresaron que se informó que el Juzgado de Primera Instancia de lo Criminal dictó sentencia definitiva en contra de uno de los presuntos autores de los hechos, quien fue condenado a 10 años de prisión por la muerte del señor Agustín Goiburú, aunque el caso no habría concluido aún. También los representantes mencionaron que se tenía conocimiento de que se habría solicitado la extradición del ex Ministro del Interior, quien actualmente se encontraría asilado en Honduras.
  29. 12.Que la Comisión consideró que la información presentada por el Estado no demuestra que se hayan adoptado nuevas acciones destinadas a dar cumplimiento a esta obligación, por lo que el Estado se habría limitado a realizar acciones destinadas a ser infructuosas. Además, señaló que el Estado tendría pleno conocimiento de los procedimientos penales existentes respecto de las víctimas del presente caso y que es su deber impulsarlos hasta su conclusión, tomando en cuenta las precisiones realizadas por la Corte en su Sentencia.
  30. 13.Que en cuanto a la información presentada por el Estado, en relación con la obligación de realizar inmediatamente las debidas diligencias para activar y completar efectivamente, en un plazo razonable, la investigación para determinar las correspondientes responsabilidades intelectuales y materiales de los autores de los hechos, la Corte observa que si bien se habrían adelantado algunas diligencias para lograr el esclarecimiento de los hechos, no ha sido aportada información suficiente para determinar si los mecanismos judiciales existentes han resultado efectivos. En este sentido, el Tribunal considera indispensable que el Estado presente información actualizada, detallada y completa sobre las diligencias llevadas a cabo y el avance de los procesos, en particular si se han realizado gestiones para identificar a otros 6 posibles autores materiales e intelectuales.
  31. 14.Que tal como fue establecido en la Sentencia, es necesario recordar que el presente es un caso de desapariciones forzadas, entre otras violaciones, casos en que el Estado tiene el deber de iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva (párrafo 88 de la Sentencia). Ciertamente, durante el proceso de investigación y el trámite judicial, las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben tener amplias oportunidades para participar y ser escuchados, tanto en el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables, como en la búsqueda de una justa compensación. No obstante, la investigación y el proceso deben tener un propósito y ser asumidos por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios (párrafo 117 de la Sentencia).
  32. 15.Que además es oportuno recordar que, en los términos de la Sentencia, para el efectivo cumplimiento de esta obligación el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad y utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita la investigación y los procedimientos respectivos y así evitar la repetición de hechos tan graves como los presentes (párrafo 165 de la Sentencia). Asimismo, en particular, en los términos de la obligación general de garantía establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, el Paraguay debe adoptar todas las medidas necesarias, de carácter judicial y diplomático, para juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de las violaciones cometidas, impulsando por todos los medios a su alcance las solicitudes de extradición que correspondan bajo las normas internas o de derecho internacional pertinentes (párrafo 166 de la Sentencia). Asimismo, en función de la efectividad del mecanismo de garantía colectiva establecido bajo la Convención, y según fue declarado, Paraguay, al igual que los Estados Partes en la Convención, deben colaborar entre sí para erradicar la impunidad de las violaciones cometidas en este caso mediante el juzgamiento y eventual sanción de sus responsables y a colaborar de buena fe entre sí, ya sea mediante la extradición o el juzgamiento en su territorio de esos responsables (párrafo 166 de la Sentencia).
  33. 16.Que según fue establecido en el párrafo 184 de la Sentencia, el Estado debe informar a la Corte cada seis meses sobre las medidas adoptadas respecto de las investigaciones y procesos correspondientes y, en particular, sobre los resultados obtenidos, lo cual no ha sido hasta el momento cumplido. Asimismo, dichos resultados deben ser públicamente divulgados por el Estado, de manera que la sociedad paraguaya pueda conocer la verdad acerca de los hechos del presente caso. * * *
  34. 17.Que en lo referente a la obligación del Estado de buscar y localizar a los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba y, en caso de que se encuentren sus restos, de entregarlos a la brevedad posible a sus familiares y cubrir los eventuales gastos de entierro (punto resolutivo sexto de la Sentencia), el Estado mencionó que el representante de la Comisión de la Verdad y Justicia “propuso realizar conjuntamente con el Grupo interinstitucional y con la participación de los familiares de las víctimas, el intercambio de información necesaria, con miras a coadyuvar con los trabajos de localización de víctimas, que llevan adelante los peritos”. 7 Adicionalmente, el Estado adjuntó una serie de oficios de distintas dependencias de la Policía Nacional que dan cuenta de tareas de búsqueda y en las cuales consta que no habrían localizado a las víctimas desaparecidas.
  35. 18.Que los representantes mencionaron que “si bien [era] cierto [que] se habl[ó] de la necesidad de encontrar los restos en la única reunión de la Comisión Interinstitucional, este era un punto vital de la sentencia. A la fecha ni los representantes ni los familiares de las víctimas h[an] sido convocados a una reunión de intercambio de información. Si bien reconoc[en] que el [r]epresentante de la Comisión de la Verdad propuso este aspecto, considera[n] que es el mismo Estado, con toda su maquinaria, [el] que debe buscar los restos de los desaparecidos [ya que] fue el Estado el que ha reconocido su responsabilidad por la desaparición forzada, es el mismo Estado quien tiene los mecanismos de hecho y de derecho para cumplir con este punto”. Asimismo, manifestaron que el Estado tiene el poder coercitivo para exigir a una gran cantidad de personas involucradas en estos hechos que den a conocer el paradero de las víctimas, particularmente teniendo presente que incluso algunas de estas personas están siendo procesadas por estos mismos hechos. Igualmente señalaron que la Comisión de Verdad y Justicia tiene una existencia finita y problemas presupuestarios que le impiden cumplir con su rol.
  36. 19.Que la Comisión señaló que la información presentada por el Estado no demuestra que se hayan adoptado acciones concretas destinadas a dar cumplimiento a esta obligación. Asimismo, mencionó que el Estado cuenta con una serie de mecanismos para recabar la información que permita la localización de los restos de las víctimas, entre ellas la investigación penal pertinente y las acciones que pueda realizar la Comisión de la Verdad y Justicia.
  37. 20.Que la Corte valora la voluntad expresada por el Estado para cumplir con este punto, en particular la importancia de contar con la participación de los familiares y que las acciones se desarrollen también en el marco de la Comisión de la Verdad y Justicia. Sin embargo, de la información recibida no se desprende si se han realizado todas las acciones razonablemente posibles, en función de resultados posibles, previsibles y concretos, o al menos de avances significativos, que es lo que corresponde supervisar a este Tribunal. Por ello, es necesario que el Estado remita información actualizada sobre el cumplimiento de esta medida de reparación y sobre las diligencias concretas de búsqueda e identificación de las víctimas desaparecidas que haya adelantado. * * *
  38. 21.Que en lo referente a la obligación del Estado de llevar a cabo, en el plazo de seis meses, un acto público de reconocimiento de responsabilidad y de desagravio (punto resolutivo séptimo de la Sentencia), el Estado señaló que de conformidad con lo decidido durante la Reunión del Grupo de Trabajo interinstitucional, la Cancillería Nacional se encuentra trabajando de manera conjunta con el Ministerio del Interior, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en dicho punto resolutivo.
  39. 22.Que los representantes mencionaron que este sería “quizás el punto que m[á]s refleja la falta de voluntad política del Estado para [cumplir con] la Sentencia de la Corte Interamericana, ya que dicho acto p[ú]blico, reflejaría un reconocimiento ante la sociedad paraguaya que el Estado no est[á] dispuesto a admitir en la actualidad”. Por su parte, la Comisión instó al Estado a realizar acciones concretas 8 encaminadas a dar cumplimiento a esta obligación a través de las coordinaciones respectivas y la debida participación de los familiares de las víctimas.
  40. 23.Que la Corte observa que se está ante una demora en el cumplimiento de esta obligación, más aún cuando el plazo fijado al efecto fue de seis meses contado a partir de la notificación de la Sentencia. El Tribunal recuerda la importancia de que el Estado avance en el cumplimiento de esta medida de reparación, dado el valor simbólico real que reviste la misma como garantía de no repetición de hechos tan graves en el futuro. * * *
  41. 24.Que en lo referente a la obligación del Estado de publicar, en el plazo de seis meses, en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional las partes pertinentes de la Sentencia (punto resolutivo octavo de la Sentencia), el Estado informó que se han publicado en la Gaceta Oficial, el 11 de mayo de 2007, las partes relevantes de la Sentencia y mencionó que se están haciendo las gestiones necesarias para dar cumplimiento total a esta obligación.
  42. 25.Que los representantes señalaron que si bien es cierto que existe una publicación parcial de la Sentencia, en la misma no se han publicado todos los párrafos, y destacan particularmente que no se habría publicado el Capítulo de “Responsabilidad Internacional del Estado en el Contexto del Presente Caso”. En el mismo sentido, la Comisión observó que el Estado cumplió con publicar en el Diario Oficial partes de la Sentencia, sin incluir el referido capítulo.
  43. 26.Que la Corte valora que el Estado haya realizado la publicación de algunas de las partes de la Sentencia en la Gaceta Oficial de 11 de mayo de 2007. Sin embargo, también observa lo expresado tanto por los representantes como por la Comisión en el sentido de que en dicha publicación no figura el capítulo llamado “Responsabilidad internacional del Estado en el contexto del presente caso” (párrafos 62 a 73 de la Sentencia). De tal manera, la Corte considera imprescindible que se efectúe la publicación íntegra de las partes pertinentes de la Sentencia, según lo ordenado por la Corte, incluyendo el capítulo faltante en la publicación de 11 de mayo de 2007, y proceda a su vez a realizar la publicación de las partes pertinentes de la Sentencia en un diario de amplia circulación nacional en Paraguay. * * *
  44. 27.Que en lo referente a la obligación del Estado de proveer a todos los familiares de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba, previa manifestación de su consentimiento para estos efectos, a partir de la notificación de la Sentencia y por el tiempo que sea necesario, sin cargo alguno y por medio de los servicios nacionales de salud, un tratamiento adecuado, incluida la provisión de medicamentos (punto resolutivo noveno de la Sentencia), el Estado no presentó información respecto a su cumplimiento.
  45. 28.Que los representantes resaltaron que el Estado no informó sobre el estado de cumplimiento de este punto y señalaron que ninguno de los familiares de las 9 víctimas había sido convocado por representantes de la Comisión Interinstitucional, ni se les había ofrecido esta ayuda.
  46. 29.Que la Corte observa que el Estado no ha informado sobre esta medida de reparación. Asimismo, toma en cuenta lo expresado por los representantes en el sentido de que ninguno de los familiares de las víctimas ha recibido tratamiento ni ha tenido la oportunidad de solicitarlo desde la notificación de la Sentencia. La Corte considera de suma importancia que esta medida de reparación comience a ser efectiva e integralmente implementada. * * *
  47. 30.Que en lo referente a la obligación del Estado de construir, en el plazo de un año, un monumento en memoria de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba (punto resolutivo décimo de la Sentencia), el Estado mencionó que se acordó que, paralelamente a las consultas y gestiones pertinentes que realice el representante de la Municipalidad de Asunción en relación con la identificación de los lugares y su factibilidad, igualmente el representante legal de los familiares de las víctimas consultará con éstos con el fin de lograr un acuerdo. A la fecha de la presentación del informe del Estado, aún se aguardaban los resultados de las citadas consultas.
  48. 31.Que los representantes señalaron que desconocen la iniciativa planteada por el Estado, así como la consulta que menciona haber mantenido con el representante legal de las víctimas. Los representantes consideraron que la construcción del monumento no es en memoria de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba, sino más bien pretenden que “haga alusión al contexto de las desapariciones forzadas ocurridas durante la Operación C[ó]ndor”, es decir, que dicho monumento “será en memoria de todos aquellos que fueron víctimas de la desaparición forzada durante la dictadura”.
  49. 32.Que la Corte valora la voluntad expresada por el Estado en este punto, pero observa que se está ante una demora en el cumplimiento del mismo, en particular porque el plazo fijado en la Sentencia para la construcción del monumento era de un año contado a partir de la notificación de la misma. Es necesario recordar que el monumento que se construya deberá tener una placa que haga constar el nombre de las víctimas y hacer alusión al contexto de las desapariciones forzadas ocurridas durante la Operación Cóndor. El Tribunal resalta la importancia de que el Estado avance en el cumplimiento de esta medida de reparación, dado el valor simbólico real que reviste la misma como garantía de no repetición de hechos tan graves en el futuro. * * *
  50. 33.Que en lo referente a la obligación del Estado de implementar, en un plazo razonable, programas permanentes de educación en derechos humanos dentro de las fuerzas policiales paraguayas, en todos los niveles jerárquicos (punto resolutivo undécimo de la Sentencia), el Estado informó que la Policía Nacional estaba 10 implementando cursos sobre Derechos Humanos, Ética de la Persona Humana, y Práctica y Procedimiento Policial.
  51. 34.Que los representantes manifestaron no poseer mayor información que la suministrada por el Estado y la Comisión consideró que la información remitida por el Estado no permite valorar adecuadamente si esta obligación está siendo cumplida.
  52. 35.Que la Corte valora que exista un principio de ejecución en la implementación de programas de educación en derechos humanos dentro de las fuerzas policiales paraguayas. Asimismo, recuerda al Estado que la educación en derechos humanos en el seno de las Fuerzas Armadas es crucial para generar garantías de no repetición de hechos tales como los del presente caso. Por ello, insta a las autoridades estatales a continuar adoptando las medidas necesarias para dar cumplimiento integral a esta obligación y queda a la espera de mayor información acerca de los resultados de las mismas. * * *
  53. 36.Que en lo referente a la obligación del Estado de adecuar, en un plazo razonable, la tipificación de los delitos de tortura y desaparición “forzosa” de personas contenidas en los artículos 236 y 309 del actual Código Penal a las disposiciones aplicables al Derecho Internacional de los Derechos Humanos (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia), el Estado refirió que el 27 de julio de 2007 se remitió una nota al Presidente del Honorable Congreso Nacional, solicitándole la modificación de la tipificación de los delitos de tortura y desaparición “forzosa” de personas, con miras a adecuarlos al Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
  54. 37.Que los representantes mencionaron que existía efectivamente en el Congreso Nacional una serie de propuestas de reformas al actual Código Penal, que incluye la tipificación planteada. Por su parte, la Comisión valoró las medidas iniciadas y solicitó que el Estado remita copia del proyecto existente instándole a adoptar las medidas pertinentes para cumplir con este punto.
  55. 38.Que la Corte valora la voluntad expresada por el Estado para dar cumplimiento a este punto y observa que hay un principio, si bien no satisfactorio, de cumplimiento con el hecho de que el Gobierno remitiera notas al Congreso solicitando la modificación de las normas referidas. En este sentido, la reparación ordenada establece la obligación del órgano legislativo estatal de modificar esas disposiciones en un plazo razonable y las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos sus poderes y órganos. Por ende, este Tribunal insta al Estado a dar cumplimiento, a través de todos los órganos competentes, a estas obligaciones, y estima necesario recibir mayor información sobre los avances concretos y posibilidades de las reformas señaladas. * * *
  56. 39.Que en lo referente a la obligación del Estado de pagar indemnizaciones por daño material e inmaterial, costas y gastos (puntos resolutivos decimotercero, decimocuarto y decimoquinto de la Sentencia), el Estado señaló que el Ministerio de Hacienda ha informado que se ha incluido en el Proyecto de Presupuesto del Ejercicio 11 fiscal 2008, la suma de G. 921.707.200 (novecientos veintiún millones setecientos siete mil doscientos Guaraníes) y acompañó a su informe, como documentación probatoria, un Oficio del Ministerio de Hacienda informando sobre este punto.
  57. 40.Que los representantes mencionaron que tienen conocimiento del hecho que el monto planteado por el Estado ha sido solicitado en la partida presupuestal del año 2008; sin embargo, señalaron que dicho asunto “no ha sido tratado en el Congreso ni ha habido un seguimiento de parte de los funcionarios del Ministerio de Hacienda”. Algunos familiares de las víctimas indicaron que “la sola solicitud de recursos al [C]ongreso no demuestra la voluntad de cumplir con esta parte de la Sentencia” y señalaron que en el informe del Estado no existen evidencias entre los anexos del mismo que demuestren efectivamente que dicha propuesta haya sido remitida al Congreso ni documentos o copias que certifiquen que realmente dichas indemnizaciones figuran dentro de la partida presupuestaria del año 2008. Agregaron que no se observan o exponen argumentos o evidencias de acciones complementarias para conseguir la aprobación de dicho presupuesto. Además, los representantes señalaron que no tienen contacto con el Ministerio de Hacienda y que los montos planteados por el Estado no coinciden con los montos estipulados por la Corte en la Sentencia.
  58. 41.Que la Comisión instó al Estado a informar a la Corte si el pago de las indemnizaciones, costas y gastos del presente caso fue incluido en el presupuesto del Ejercicio Fiscal 2008 y su monto. La Comisión, asimismo, consideró útil que el Estado mantenga contacto con los representantes de los familiares de las víctimas con el fin de mantenerles informados sobre éste y otros aspectos del cumplimiento.
  59. 42.Que la Corte valora los esfuerzos realizados por el Estado para iniciar la ejecución de estas medidas de reparación. Sin embargo, toma conocimiento del hecho que las indemnizaciones y compensaciones ordenadas no han sido efectivamente pagadas y, en particular, que no hay claridad acerca de si los montos proyectados para su cumplimiento corresponden efectivamente con lo dispuesto en la Sentencia. Por ello, este Tribunal considera necesario que el Estado aporte mayor información sobre este punto, en especial sobre la forma en que se implementarían estos pagos, para evaluar su cumplimiento integral. * * *
  60. 43.Que esta Corte observa que el Estado no ha proporcionado información completa y detallada respecto de cada una de las medidas de reparación ordenadas en el Sentencia.
  61. 44.Que igualmente la Corte destaca la particular importancia que revisten las observaciones que tanto la Comisión como los representantes de los beneficiarios presenten respecto a la información aportada por el Estado.
  62. 45.Que es necesario continuar verificando el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia, para lo cual el Tribunal podría eventualmente convocar a una audiencia al Estado, a los representantes y a la Comisión. POR TANTO: 12 LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento, DECLARA:
  63. 1.Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) realizar inmediatamente las debidas diligencias para activar y completar efectivamente, en un plazo razonable, la investigación para determinar las correspondientes responsabilidades intelectuales y materiales de los autores de los hechos cometidos en perjuicio de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba, así como llevar a término los procesos penales incoados. Además, dichos resultados deberán ser públicamente divulgados por el Estado en un plazo razonable (punto resolutivo quinto de la Sentencia); b) proceder de inmediato a la búsqueda y localización de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba y, si se encuentran sus restos, deberá entregarlos a la brevedad posible a sus familiares y cubrir los eventuales gastos de entierro (punto resolutivo sexto de la Sentencia); c) llevar a cabo, en el plazo de seis meses, un acto público de reconocimiento de responsabilidad y de desagravio (punto resolutivo séptimo de la Sentencia); d) publicar, en el plazo de seis meses, en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 39 a 41 y 48 a 54 del capítulo relativo al allanamiento parcial, los hechos probados de la Sentencia sin las notas al pie de página correspondientes; el capítulo llamado “Responsabilidad internacional del Estado en el contexto del presente caso”; los párrafos considerativos 80 a 104 y 111 a 113, y la parte resolutiva de la misma (punto resolutivo octavo de la Sentencia); e) proveer a todos los familiares de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba, previa manifestación de su consentimiento para estos efectos, a partir de la notificación de la Sentencia y por el tiempo que sea necesario, sin cargo alguno y por medio de los servicios nacionales de salud, un tratamiento adecuado, incluida la provisión de medicamentos (punto resolutivo noveno de la Sentencia); f) construir, en el plazo de un año, un monumento en memoria de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba (punto resolutivo décimo de la Sentencia); 13 g) implementar, en un plazo razonable, programas permanentes de educación en derechos humanos dentro de las fuerzas policiales paraguayas, en todos los niveles jerárquicos (punto resolutivo undécimo de la Sentencia); h) adecuar, en un plazo razonable, la tipificación de los delitos de tortura y desaparición “forzosa” de personas contenidas en los artículos 236 y 309 del actual Código Penal a las disposiciones aplicables al Derecho Internacional de los Derechos Humanos (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia), y i) pagar las cantidades establecidas en los párrafos 155 y 161 de la Sentencia a favor de los familiares de las víctimas por concepto de daño material y daño inmaterial (puntos resolutivos decimotercero y decimocuarto, párrafos 147 a 149 y 162 de la Sentencia), así como la cantidad fijada en el párrafo 183 de la Sentencia por concepto de costas y gastos (punto resolutivo decimoquinto de la Sentencia). Y RESUELVE:
  64. 1.Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 22 de septiembre de 2006, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  65. 2.Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 10 de noviembre de 2008, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en el párrafo considerativo 45 y en el punto declarativo primero de la presente Resolución.
  66. 3.Solicitar a los representantes de los familiares de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe.
  67. 4.Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 22 de septiembre de 2006.
  68. 5.Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de los familiares de las víctimas. 14 Cecilia Medina Quiroga Presidenta Diego García-Sayán Sergio García Ramírez Manuel E. Ventura Robles Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario