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Inter-American Court · Medidas Provisionales2005-09-12

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Corte IDH. Asunto Luisiana Ríos y otros respecto Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de septiembre de 2005.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 12 DE SEPTIEMBRE DE 2005 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CASO LUISIANA RÍOS Y OTROS (RADIO CARACAS TELEVISIÓN -RCTV-) VISTOS: 1. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) de 27 de noviembre de 2002 respecto del Estado de Venezuela (República Bolivariana de Venezuela) (en adelante “el Estado” o “Venezuela”), mediante la cual resolvió: 1.

Requerir al Estado que adopt[ara], sin dilación, cuantas medidas [fueran] necesarias para proteger la vida e integridad personal de Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos y Argenis Uribe, trabajadores de Radio Caracas Televisión (RCTV). 2. Requerir al Estado que d[iera] participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mant[uviera] informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 3.

Requerir al Estado que investig[ara] los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos. 4. Requerir al Estado que inform[ara] a la Corte […] sobre las medidas que h[ubiera] adoptado en cumplimiento de la […] Resolución a más tardar el 12 de diciembre de 2002. 5.

Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, dentro de una semana a partir de la notificación del informe del Estado, present[ara] a la Corte […] las observaciones que estim[ara] pertinentes. 6. Requerir al Estado que, con posterioridad a su primera comunicación (supra punto resolutivo cuarto), contin[uara] informando a la Corte […], cada dos meses, sobre las Medidas Provisionales adoptadas, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que present[ara] sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas contado a partir de su recepción. 2.

La Resolución de la Corte de 20 de febrero de 2003, mediante la cual resolvió: 1. Declarar que el Estado no ha implementado efectivamente las Medidas Provisionales ordenadas por la Corte […] en su Resolución de 27 de noviembre de 2002. 2 2. Reiterar al Estado el requerimiento de que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos y Argenis Uribe. 3.

Reiterar al Estado el requerimiento de que dé participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que […] los mant[uviera] informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte […]. 4. Reiterar al Estado el requerimiento de que investigue los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos. 5.

Requerir al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, a más tardar el 21 de marzo de 2003, tom[aran] las providencias necesarias para la creación de un mecanismo apropiado para coordinar y supervisar las medidas antes mencionadas. 6. Requerir al Estado que inform[ara] a la Corte […] sobre las medidas que h[ubiera] adoptado en cumplimiento de la […] Resolución a más tardar el 28 de febrero de 2003. 7.

Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, dentro de una semana a partir de la notificación del informe del Estado, present[ara] a la Corte […] las observaciones que estim[ara] pertinentes. 8. Requerir al Estado que, con posterioridad a su comunicación de 28 de febrero de 2003 (supra punto resolutivo quinto), contin[uara] informando a la Corte […], cada dos meses, sobre las Medidas Provisionales adoptadas, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que present[ara] sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas contado a partir de su recepción. […] 3.

La Resolución de la Corte de 21 de noviembre de 2003, mediante la cual resolvió, inter alia,: […] 2. Reiterar al Estado el requerimiento de adoptar, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de los señores Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos y Argenis Uribe. 3.

Requerir al Estado que adopte y mantenga cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida, la integridad personal y la libertad de expresión de los señores Carlos Colmenares, Noé Pernía y Pedro Nikken, trabajadores de la emisora de televisión Radio Caracas Televisión (RCTV). 4. Requerir al Estado que de participación a los beneficiarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas. 5.

Requerir al Estado que investigue los hechos denunciados que dieron origen a las […] medidas, con la finalidad de identificar a los responsables y sancionarlos. 6. Requerir al Estado que inform[ara] a la Corte […] sobre las medidas que h[ubiera] adoptado en cumplimiento de la […] Resolución a más tardar el 28 de noviembre de 2003. 7. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, dentro de dos semanas contadas a partir de la notificación que del informe del Estado haga la Corte […], present[ara] al Tribunal las observaciones que estim[ara] pertinentes. 8.

Requerir al Estado que, con posterioridad a su primera comunicación (supra punto resolutivo sexto), contin[uara] informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a la 3 Comisión Interamericana de Derechos Humanos que present[ara] sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas contado a partir de la notificación que del informe del Estado haga la Corte. […] 4.

La Resolución de la Corte de 2 de diciembre de 2003, mediante la cual resolvió: 1. Reiterar que el Estado no ha implementado efectivamente las diversas medidas provisionales ordenadas por la Corte […]. 2. Declarar el incumplimiento del Estado del deber que le impone el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3. Declarar que el Estado incumplió con el deber de informar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la implementación de las medidas ordenadas por ella. 4.

De persistir la actual situación, informar a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en aplicación del artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 30 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el incumplimiento del Estado de las decisiones de este Tribunal. 5. Reiterar al Estado el requerimiento de adoptar, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de los señores Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos, Argenis Uribe, Carlos Colmenares, Noé Pernía y Pedro Nikken. 6.

Reiterar al Estado el requerimiento de dar participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 7. Reiterar al Estado el requerimiento de investigar los hechos denunciados que dieron origen a las […] medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos. 8.

Requerir al Estado que inform[ara] a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas que h[ubiera] adoptado en cumplimiento de la […] Resolución a más tardar el 7 de enero de 2004. 9. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, dentro de 15 días a partir de la notificación del informe del Estado, present[ara] a la Corte Interamericana de Derechos Humanos las observaciones que estim[ara] pertinentes. 10.

Requerir al Estado que, con posterioridad al informe a que hace referencia el punto resolutivo octavo, contin[uara] informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que contin[uara] presentando sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas contado a partir de su recepción. […] 5.

La Resolución de la Corte de 4 de mayo de 2004, mediante la cual resolvió: 1. Declarar que el Estado de Venezuela, por haber reconocido su competencia, está obligado a cumplir las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que tiene el poder, inherente a sus atribuciones, de supervisar el cumplimiento de las mismas. 4 2.

Declarar, igualmente, que el Estado de Venezuela tiene la obligación de implementar las medidas provisionales ordenadas por la Corte y de presentar, con la periodicidad que ésta indique, los informes requeridos y, además, que la facultad de la Corte incluye evaluar los informes presentados, y emitir instrucciones y resoluciones sobre el cumplimiento de sus decisiones. 3.

Reiterar, en aplicación del artículo 65 de la Convención, que el Estado incumplió el deber de informar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la implementación de las medidas ordenadas por ella. 4. Reiterar al Estado que debe dar cumplimiento al contenido de [la] resoluci[ón] de 2 de diciembre de 2003. En tal sentido, debe[…] adoptar, sin dilación, las medidas [que sean] necesarias para proteger la vida e integridad personal de […], Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos, Argenis Uribe, Carlos Colmenares, Noé Pernía [y] Pedro Nikken[…] 5.

Reiterar al Estado que debe cumplir su obligación de investigar los hechos denunciados que dieron origen a las […] medidas con la finalidad de identificar a los responsables y sancionarlos. 6. Reiterar al Estado que debe dar participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los debe mantener informados sobre el avance de las medidas ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 7.

Requerir al Estado que inform[ara] a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas que h[ubiera] adoptado en cumplimiento de la […] Resolución, a más tardar el 15 de junio de 2004. 8. Solicitar a los beneficiarios de las medidas provisionales o a sus representantes que dentro de los 15 días contados a partir de la notificación del informe del Estado, present[aran] a la Corte Interamericana de Derechos Humanos las observaciones que estim[aran] pertinentes. 9.

Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, dentro de 20 días contados a partir de la notificación del informe del Estado, present[ara] a la Corte Interamericana de Derechos Humanos las observaciones que estim[ara] pertinentes. 10. Requerir al Estado que, además del informe a que hace referencia el punto resolutivo séptimo, contin[uara] informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las medidas provisionales adoptadas, y solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que contin[uara] presentando sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas contadas a partir de su recepción. Este Tribunal igualmente, solicit[ó] a los beneficiarios de las medidas provisionales o sus representantes, que contin[uaran] presentando sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de cuatro semanas contadas a partir de su recepción. […] 6.

La Resolución del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) de 27 de julio de 2004 mediante la cual, en consulta de todos los jueces de la Corte, resolvió: 1. Reiterar al Estado que debe adoptar, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de los señores Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos, Argenis Uribe, Carlos Colmenares, Noé Pernía y Pedro Nikken, así como la libertad de expresión de los tres últimos. 2.

Requerir al Estado que adopte, sin dilación, las medidas que sean necesarias para resguardar y proteger la vida, la integridad personal y la libertad de expresión de todos los periodistas, directivos y trabajadores del medio de comunicación social Radio Caracas Televisión (RCTV), así como de las personas que se encuentren en las instalaciones de este medio de comunicación social o que est[uvieran] vinculadas a la operación periodística de dicho medio (RCTV). 5 3.

Requerir al Estado que adopte, sin dilación, las medidas que sean necesarias para brindar protección perimetral a la sede del medio de comunicación social Radio Caracas Televisión (RCTV). 4. Reiterar al Estado que debe cumplir su obligación de investigar los hechos que motivaron la adopción de las medidas provisionales con el fin de identificar y sancionar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes, incluyendo la investigación de los hechos ocurridos después de que la Corte emiti[era] la Resolución de 27 de noviembre de 2002. 5.

Reiterar al Estado que debe dar participación a los representantes de los beneficiarios de las medidas en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los […] mant[uviera] informados sobre el avance de las medidas ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 6. Requerir al Estado que inform[ara] a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el plazo de diez días, contado a partir de la notificación de la presente Resolución, sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la misma. 7.

Solicitar a los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales que present[aran] a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el plazo de cinco días, contado a partir de la notificación del informe del Estado, las observaciones que estim[aran] pertinentes. 8. Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que present[ara] a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el plazo de siete días, contado a partir de la notificación del informe del Estado, las observaciones que estim[ara] pertinentes. 9.

Requerir al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre el cumplimiento de las medidas adoptadas, y requerir a los representantes de los beneficiarios de estas medidas que present[aran] sus observaciones a los informes bimestrales del Estado, dentro del plazo de un mes, contado a partir de su recepción, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de seis semanas, contadas a partir de su recepción. […] 7.

La Resolución que emitió la Corte el 8 de septiembre de 2004, mediante la cual resolvió: 1. Ratificar en todos sus términos la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de julio de 2004 […] y, por consiguiente, requerir al Estado que mantenga las medidas que hubiese adoptado y que adopte, sin dilación, las medidas que sean necesarias para cumplir con lo ordenado en dicha Resolución. 2.

Reiterar al Estado que debe adoptar, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de los señores Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos, Argenis Uribe, Carlos Colmenares, Noé Pernía y Pedro Nikken, así como la libertad de expresión de los tres últimos. 3. Requerir al Estado que continúe investigando los hechos que motivaron la adopción de estas medidas provisionales y su ampliación, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes. 4.

Reiterar al Estado que debe dar participación a los representantes de los beneficiarios de las medidas en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de las medidas ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 6 5. Requerir al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre el cumplimiento de las medidas adoptadas, en los términos del considerando vigésimo primero. 6.

Requerir a los representantes de los beneficiarios de estas medidas que presenten sus observaciones a los informes bimestrales del Estado, dentro del plazo de un mes, contado a partir de su recepción, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de seis semanas, contadas a partir de su recepción. […] 8.

Las notas de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 10 de septiembre de 2004, mediante las cuales notificó la anterior Resolución (supra Visto 7), transmitió copia a los representantes de los beneficiarios y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) del informe que presentó el Estado el 6 de septiembre de 20041 y les indicó que, de conformidad con lo dispuesto en los puntos resolutivos séptimo y octavo de la Resolución emitida por el Presidente de la Corte el 27 de julio de 2004 (supra Visto 6), contaban con un plazo de 5 y 7 días, respectivamente, para presentar las observaciones que estimaran pertinentes al referido informe. 9.

El escrito de 15 de septiembre de 2004 y sus anexos, mediante los cuales la señora Moirah Alexandra Sánchez, “a nombre de todos los trabajadores y directivos de la emisora de televisión RCTV, actuando en [su] condición de beneficiarios[… y] asistidos por [sus representantes]”, remitieron sus observaciones al informe estatal de 6 de septiembre de 2004 (supra Visto 8).

Los representantes indicaron, en resumen, lo siguiente: a) el Estado se ha limitado a presentar “información vaga por imprecisa, que equivale a no informar”; b) el Estado no ha adoptado todas las medidas necesarias para proteger la vida, integridad personal y libertad de expresión de los periodistas y trabajadores de RCTV, ni para brindar protección perimetral a su sede.

Aunque en algunos “momentos” los cuerpos de seguridad “han estado presentes en la sede de RCTV, tal protección ha sido parcial”, “en otros momentos han sido los propios cuerpos de seguridad del Estado los encargados de escoltar y dirigir ataques contra [la] sede”; c) se dirigieron a distintos órganos estatales para solicitarles la implementación de las medidas, pero “hasta la fecha, el Estado no ha llevado a cabo reunión alguna con […] los beneficiarios de las medidas […] para que particip[en] en su planificación e implementación, ni por lo tanto, [le]s han mantenido informados sobre avance alguno de las medidas […]”; d) la actuación del Ministerio Público no ha sido diligente en los dos años y medio que han pasado desde el inicio de la primera investigación. “El Estado venezolano no puede pretender que su obligación de investigar se dé por cumplida al simplemente mantener abierta una investigación sin que jamás se den resultados”; y El resumen sobre lo indicado por el Estado en dicho informe se encuentra en el Visto 12 de la Resolución que emitió la Corte el 8 de septiembre de 2004, y las consideraciones de la Corte al respecto se encuentran en el Considerando 21 de dicha Resolución. 1 7 e) solicitaron que se reitere al Estado las obligaciones que debe cumplir respecto de las medidas provisionales ordenadas por la Corte. 10.

El escrito de 17 de septiembre de 2004, mediante el cual la Comisión remitió sus observaciones al informe estatal de 6 de septiembre de 2004 (supra Visto 8). La Comisión señaló, en resumen, que: a) el Estado no ha cumplido las medidas de protección. La información que el Estado presentó a la Corte corresponde a actuaciones previas a las Resoluciones de la Corte, “omitiendo, asimismo, a los peticionarios en la coordinación, planificación e implementación de las medidas de protección […]”; b) el Estado ha presentado “información incipiente sobre las investigaciones que está obligado a realizar”, las cuales continúan en su fase preliminar.

“[H]asta la fecha, no hay imputados ni se ha efectuado acusación alguna ante el Poder Judicial[,] como le corresponde al Ministerio Público por tener el monopolio de la acción penal de los delitos perseguibles de oficio”; y c) solicitó que se reitere al Estado las obligaciones que debe cumplir respecto de las medidas provisionales ordenadas por la Corte, y que se le requiera que presente información detallada sobre las medidas específicas adoptadas. 11.

El escrito de 6 de octubre de 2004 y sus anexos, mediante los cuales el Estado presentó el informe bimestral sobre el cumplimiento de las medidas provisionales. En dicho informe el Estado indicó que: a) “ha procedido a dictar las medidas de protección requeridas en la[s] Resoluciones de la Corte de fecha 27 de julio y 8 de septiembre del año en curso”.

El Fiscal Segundo del Ministerio Público “canalizó” la solicitud de medidas “a través de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, materializándose la actuación de este último Despacho, en la tramitación, por ante los órganos judiciales competentes, de diversas medidas tendentes a lograr la protección de la vida e integridad física de los periodistas y técnicos del canal de televisión RCTV”; b) el 6 de mayo de 2004 el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “ratific[ó]” las medidas de protección dictadas con anterioridad por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “a favor del personal técnico y directivo, periodistas, reporteros, instalaciones y equipos” de RCTV y se designó para su cumplimiento a la Policía Metropolitana y al Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional; y c) “[l]a investigación relacionada con el presente caso se encuentra en fase preparatoria, en el transcurso de la cual se han practicado diversas diligencias útiles y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades a que haya lugar, entre las cuales cabe destacar las entrevistas efectuadas a los denunciantes y a cincuenta 8 (50) ciudadanos aproximadamente, entre víctimas y testigos; la práctica de experticias planimétricas, reconocimientos médicos legales a las víctimas, experticias varias de reconocimiento técnico a objetos colectados y levantamientos fotográficos”.

“[U]lteriores detalles no pueden ser suministrados en esta fase de la investigación debido a que el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal estipula que ‘[t]odos los actos de la investigación serán reservados para los terceros […]’”. 12. El escrito de 16 de noviembre de 2004, mediante el cual el señor Eduardo Sapene, beneficiario de las medidas provisionales, “en nombre de todos los trabajadores y directivos de la emisora de televisión RCTV, actuando en [su] condición de beneficiarios [… y] asistidos por [sus representantes]”, remitieron sus observaciones al informe estatal de 6 de octubre de 2004 (supra Visto 11).

En sus observaciones indicaron, en resumen, lo siguiente: a) “el Estado continúa limitándose a presentar escritos con una información vaga por imprecisa, que equivale a no informar”. “[M]al podría el Estado desarrollar la ejecución de medidas de protección toda vez que éstas simplemente no han sido implementadas en la realidad, lo cual explica la repetición casi idéntica de datos al menos en los últimos tres documentos que el Estado ha presentado a la Corte”; b) la información que aportó el Estado se trata de “meras solicitudes de medidas de protección y notificaciones a cuerpos de seguridad que datan desde el 26 de febrero de 2002 hasta el 12 de agosto de 2004”.

“[E]l Estado solo logra demostrar que existe un gran número de medidas de protección cuyo valor es estrictamente nominal, y que no son efectivas para la protección real de periodistas y demás trabajadores de RCTV, ni de su sede”; c) han solicitado medidas de protección para las instalaciones y el personal que trabaja en las estaciones de antenas y en el estudio principal, situado en un edificio distinto al de la sede del canal, pero tales solicitudes han sido ignoradas por las autoridades; d) “las medidas de protección acordadas por los tribunales de derecho interno, ratificadas en mayo de 2004, solo abarcan a algunos pocos miembros del personal de RCTV, ya que son anteriores a la resolución de la Corte Interamericana que amplió las Medidas Provisionales para brindar protección a todo el personal de RCTV y a su sede”; e) en cuanto a las medidas de protección a la libertad de expresión, indicaron que “la Ley sobre Responsabilidad Social en Radio y Televisión está siendo discutida y aprobada actualmente”, y “establece restricciones inaceptables al derecho humano a la libertad de expresión”; f) el Estado no ha realizado reunión alguna con los beneficiarios para que participen en la planificación e implementación de las medidas, ni los ha tenido informados sobre ningún avance en su implementación; g) “la investigación aún se encuentra en fase preparatoria [. … D]espués de dos (2) años y diez (10) meses, ninguno de los dos fiscales del Ministerio Público ha cumplido con su deber de investigar los hechos que dieron lugar a las distintas medidas provisionales de [l]a Corte[,] ya que no han siquiera 9 logrado construir un expediente que permita llegar al menos a un acto conclusivo, habiendo transcurrido más que el plazo razonable para culminar una investigación de fase preparatoria”.

Han brindado a los fiscales encargados de las investigaciones “toda la colaboración necesaria para facilitar el proceso de individualización e imputación de presuntos responsables”. El Estado no puede pretender que su obligación de investigar se de por cumplida “al simplemente mantener abierta una investigación”; y h) solicitaron que se reitere al Estado las obligaciones que debe cumplir respecto de las medidas provisionales ordenadas por la Corte. 13.

El escrito de 3 de diciembre de 2004, mediante el cual la Comisión remitió sus observaciones al informe estatal de 6 de octubre de 2004 (supra Visto 11). La Comisión señaló que: a) “toda la información presentada por el Estado refiere a medidas que ya habían sido tomadas con anterioridad a su ampliación de medidas provisionales ordenadas por el Presidente de la Corte [el] 27 de julio de 2004 y ratificadas en todos sus términos por la Corte en Resolución de […] 8 de septiembre de 2004”; b) tanto el informe como los anexos suministrados a la Corte “constan de meras solicitudes de medidas de protección y notificaciones a cuerpos de seguridad que datan desde el 26 de febrero de 2002 hasta el 12 de agosto de 2004, sin ofrecer […] información específica, actual y detallada de las medidas concretas y actuales adoptadas”.

El Estado no ha adoptado “ninguna medida” desde la última Resolución que emitió la Corte, con excepción de la redacción del informe estatal; c) en cuanto a la investigación de los hechos que motivaron las medidas, “el Ministerio Público […] no ha llegado al menos a un acto conclusivo, que determine posibles responsables de los actos que originaron las medidas provisionales en el caso”.

La información presentada por el Estado es notoriamente insuficiente. “[E]l deber del Estado se extiende a presentar resultados de investigación que revelen que ésta ha sido ejecutada con la seriedad requerida por actos de la gravedad de aquellos que han motivado estas medidas de protección”; d) “únicamente tiene elementos para presumir que el Estado no está dando cumplimiento al resolutivo relacionado con dar participación a los beneficiarios y sus representantes en la planificación y diseño de las […] medidas.

La Comisión queda a la espera del informe más preciso por parte del Estado”; y e) solicitó que se reitere al Estado las obligaciones que debe cumplir respecto de las medidas provisionales ordenadas por la Corte, y que se le requiera que presente información detallada sobre las medidas específicas adoptadas. 14. El escrito de 20 de diciembre de 2004 y sus anexos, mediante los cuales el señor Marcel Granier, beneficiario de las medidas provisionales, y los representantes de los beneficiarios, se refirieron al cumplimiento de las medidas y a supuestos “hechos graves ocurridos que configuran un grave desacato a las mencionadas 10 medidas de protección […]”. siguiente: En dicha comunicación señalaron, en resumen, lo a) se refirieron a “numerosos […] insultos, ataques y acusaciones sin sustento lanzados en […] contra [del señor Granier] y en contra del medio de comunicación que diri[ge (RCTV),] en los últimos cuatro años, los cuales ponen en evidencia una política sistemática de persecución y hostigamiento […]”; b) “[l]a gravedad y urgencia de la situación en [el] caso personal [del señor Granier] radican en que en los distintos discursos del Presidente [de la República], funcionarios del gobierno, artículos de prensa oficialista y demás documentos […] transcritos, se evidencia que el Estado, antes que cesar en su conducta de amenaza y hostigamiento, ha pasado a una línea de acción oficial y material […] violatori[a] de su libertad de expresión [y] amenaza inminentemente con derivar en ataques físicos contra [su] persona”, poniendo en peligro sus derechos.

En diversos discursos y artículos de prensa “se han concretado acusaciones sumamente graves sin antes haberse realizado investigación alguna, ni haberse[l]e dado la oportunidad de efectuar los descargos a que haya lugar”; y c) solicitaron que se reitere al Estado las obligaciones que debe cumplir respecto de las medidas provisionales ordenadas por la Corte.

Además, solicitaron “se informe de la actual situación a la Asamblea General de la O[EA …], en aplicación del artículo 65 de la Convención Americana y del artículo 30 del Estatuto de la Corte”. 15. La nota de la Secretaría de 24 de enero de 2005, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, se solicitó a Venezuela que remitiera, a la brevedad, su informe bimestral sobre el cumplimiento de las medidas, de conformidad con lo dispuesto en el punto resolutivo quinto de la Resolución emitida por la Corte el 8 de septiembre de 2004 (supra Visto 7), debido a que el 6 de diciembre de 2004 venció el plazo para que presentara dicho informe y éste aún no había sido recibido. 16.

La comunicación de 17 de febrero de 2005 y sus anexos, mediante los cuales el señor Eduardo Sapene, beneficiario de las medidas provisionales, “en nombre y representación de todas las personas periodistas, directivos y demás trabajadores que laboran en RCTV, [… y] asistido por [los representantes de los beneficiarios]”, “inform[ó] sobre el incumplimiento por parte del Estado venezolano de las Medidas Provisionales [… y] solicita[ron] que se reitere al Ilustre Estado venezolano su obligación de cumplir con tales medidas […]”.

En dicha comunicación indicó, en resumen, que: a) el Estado no ha cumplido con su deber de informar, debido a que no presentó el informe sobre el cumplimiento de las medidas, cuyo plazo venció el 6 de diciembre de 2004; b) en cuanto a las medidas de protección, “la protección que RCTV ha logrado procurar para todo su personal, su sede, instalaciones y equipos ha sido poc[a] y del todo ineficiente a la hora de evitar agresiones”.

Además, el Comisario de la Policía Metropolitana recibió un oficio, en el cual se le indica que debía obtener documentos que dieran fe del servicio prestado, con el fin de que compareciera el 14 de febrero de 2005 ante el tribunal que revisaría 11 estas medidas de protección, para “debatir” las medidas. Esta orden de ir a “debatir” una medida de protección es una muestra de la “actitud de rechazo del Estado”, “además de un claro ejercicio de presión […, ] con el único propósito de engañar y obtener un levantamiento de [las] medidas”.

“[S]i bien hay un efectivo de la Policía Metropolitana asignado para todo el cuerpo de prensa del canal, y dos o tres efectivos más para la sede principal, ellos no son suficientes para proteger a los más de 1.800 trabajadores y la sede, así como las instalaciones y equipos de RCTV”. A pesar de la “constancia y presencia” de esos efectivos, tal medida “no es efectiva”; c) con posterioridad al último escrito que habían presentado “se han producido nuevas agresiones verbales o morales, las cuales son preocupantes por el patrón seguido en los últimos tres años”.

Al respecto, hicieron referencia a: “[d]eclaraciones del Presidente de la República” de diciembre de 2004 y enero de 2005; “[a]gresiones verbales de los miembros de la Asamblea Nacional” de octubre de 2004; declaraciones de varias autoridades estatales expresadas entre octubre de 2004 y enero de 2005; y a “[l]a campaña de desprestigio del periódico oficialista ‘Vea’”.

“[L]as agresiones verbales y físicas, así como las amenazas contra [sus] periodistas, directivos y trabajadores han continuado, a pesar de las medidas provisionales”. Además, se refirieron a la “aplicación de mecanismos indirectos para la restricción de la libertad de expresión” y “sus efectos”, entre los cuales aludieron al “reparo efectuado por el SENIAT por supuesto concepto de Impuesto sobre Donaciones” y a “[l]a promulgación de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión”; d) el Estado no ha realizado reunión alguna con los beneficiarios para que participen en la planificación e implementación de las medidas, ni los ha tenido informados sobre ningún avance en su implementación; e) en cuanto a la investigación de los hechos que motivaron la adopción de estas medidas provisionales y su ampliación, indicó que “la impunidad […] justifica e incentiva el accionar continuado de [los] grupos en contra de [los beneficiarios de las medidas]”; y f) solicitó que se reitere al Estado las obligaciones que debe cumplir respecto de las medidas provisionales ordenadas por la Corte.

Además, solicitaron “se informe de la actual situación a la Asamblea General de la O[EA …], en aplicación del artículo 65 de la Convención Americana y del artículo 30 del Estatuto de la Corte”. 17. La nota de la Secretaría de 18 de febrero de 2005, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, se reiteró al Estado lo que le fue requerido mediante nota de 24 de enero de 2005 (supra Visto 15), en el sentido de que remitiera, a la brevedad, su informe bimestral sobre el cumplimiento de estas medidas provisionales, de conformidad con lo dispuesto en el punto resolutivo quinto de la Resolución emitida por la Corte el 8 de septiembre de 2004, debido a que el 6 de diciembre de 2004 venció el plazo para que presentara dicho informe y éste aún no había sido recibido. 18.

La nota de la Secretaría de 6 de abril de 2005, mediante la cual, siguiendo instrucciones del pleno de la Corte, se reiteró a Venezuela lo que le fue requerido 12 siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte mediante notas de 24 de enero y de 18 de febrero de 2005 (supra Vistos 15 y 17), en el sentido de que remitiera, a la brevedad, su informe bimestral sobre el cumplimiento de las medidas provisionales, de conformidad con lo dispuesto en el punto resolutivo quinto de la Resolución que emitió la Corte el 8 de septiembre de 2004, debido a que el 6 de diciembre de 2004 venció el plazo para que presentara dicho informe y éste aún no había sido recibido. 19.

El escrito de 2 de mayo de 2005, mediante el cual Venezuela transmitió copia de la “propuesta de creación de la Brigada Especial para coordinar y supervisar el cumplimiento de las medidas provisionales y cautelares dictadas por la Corte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[,] respectivamente, con la finalidad de cumplir de forma oportuna con el deber convencional de informar bimestralmente a las mencionadas instancias internacionales, sobre el desarrollo de la implementación” de tales medidas, la cual está en trámite de aprobación. En dicha propuesta el Estado señala que es necesario crear mecanismos apropiados para valorar el “desarrollo de las medidas, ya que actualmente existen dificultades generadas por el curso regular del trámite para obtener la información y en consecuencia se incumple con esta obligación, lo que imposibilita realizar la solicitud de levantamiento”.

Asimismo, el Estado indicó que la “Brigada Especial” estaría integrada por cinco estudiantes universitarios, quienes “se desempeñarán como pasantes de la [a]gencia del Estado para los derechos humanos” y “participarán en un curso intensivo sobre los derechos humanos”. Según Venezuela dicha “Brigada” será coordinada por un funcionario de la referida agencia del Estado. 20.

La comunicación de 3 de junio de 2005, mediante la cual el Estado solicitó se “tenga a bien considerar la posibilidad de otorgar una prórroga, de conformidad con el artículo 30 (3) del Reglamento de la Comisión Interamericana de [D]erechos Humanos”. 21. La nota de la Secretaría de 8 de junio de 2005, mediante la cual acusó recibo a Venezuela de la comunicación anterior (supra Visto 20) y, siguiendo instrucciones del Presidente, le solicitó que aclarara si su solicitud de prórroga se refería a la presentación de su informe bimestral sobre el cumplimiento de estas medidas provisionales, cuyo plazo venció el 6 de diciembre de 2004, debido a que el citado artículo 30.3 del Reglamento de la Comisión se refiere al procedimiento de admisibilidad de las peticiones o denuncias interpuestas ante la Comisión, el cual no guarda relación con el trámite de estas medidas provisionales ante la Corte.

El Estado no respondió esta solicitud de aclaración. 22. El escrito de 4 de agosto de 2005, mediante el cual el señor Eduardo Sapene, beneficiario de las medidas provisionales, “en nombre y representación de todas las personas periodistas, directivos y demás trabajadores que laboran en RCTV, [… y] asistido por [los representantes de los beneficiarios]”, presentó observaciones al escrito estatal de 2 de mayo de 2005 (supra Visto 19).

En estas observaciones indicó, en resumen, lo siguiente: a) la referida Brigada Especial para coordinar y supervisar el cumplimiento de las medidas “desvirtúa, desnaturaliza y […] condiciona la naturaleza y la vigencia de las medidas provisionales acordadas por la Corte”. La propuesta del Estado es “inaceptable”. “[N]inguna de las supuestas atribuciones o funciones de la Brigada Especial propuesta por el Estado cumplen con el objetivo primordial de las medidas provisionales”.

“[…L]a Brigada Especial podría llegar a determinar incluso la necesidad de levantar 13 medidas provisionales, lo cual desconoce las atribuciones de la Corte”. Es “desconcertante la intención del Estado venezolano de pretender dar cumplimiento a las medidas a través de la acción de un grupo de ‘pasantes en materia de derechos humanos’ reunidos en una Brigada Especial”; b) las medidas provisionales deben ser implementadas con el consentimiento y participación de los beneficiarios y no de manera unilateral por el Estado y sus peritos.

“[Sus] solicitudes de reuniones de coordinación nunca han sido escuchadas y ni siquiera respondidas por el Estado”; c) el Estado no ha informado debidamente a la Corte sobre las medidas adoptadas, no ha adoptado las medidas de protección necesarias ni les ha dado participación en su planificación e implementación, así como tampoco ha investigado los hechos denunciados que dieron origen a las medidas provisionales; d) en cuanto a las medidas de protección, “la protección que RCTV ha logrado procurar para todo su personal, su sede, instalaciones y equipos ha sido poc[a] y del todo ineficiente a la hora de evitar agresiones”.

Además, “actualmente el Estado dedica sus esfuerzos a refutar la necesidad y justificación de las medidas de protección que fueran dictadas en el año 2002 y 2003 por el Tribunal Trigésimo Tercero en Funciones de Control”. “[S]i bien hay un efectivo de la Policía Metropolitana asignado para todo el cuerpo de prensa del canal, y dos o tres efectivos más para la sede principal, ellos no son suficientes para proteger a los más de 1.800 trabajadores y la sede, así como las instalaciones y equipos de RCTV”.

“[S]e trata de una falta de servicio objetiva del Estado y no subjetiva de los agentes policiales”; e) “las medidas de protección fueron ratificadas [en mayo de 2005] por el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal, el cual exhortó tanto a la Policía Metropolitana como a la Guardia Nacional a establecer un contacto permanente con RCTV y efectuar reuniones en las que se determinara la forma de cumplimiento de esta medida de protección. Aunque ya representantes de RCTV tuvieron una reunión con [un] Comisario […] para adelantar detalles sobre [sus] necesidades, aún no ha sido posible sostener estas conversaciones con representantes de la Guardia Nacional, por lo que el Tribunal 33º designó un Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas para coordinar el contacto con este órgano militar”; f) “el Estado no ha llevado a cabo reunión alguna con […] los beneficiarios para que participe[n] en [la] planificación e implementación [de las medidas], ni [l]os ha tenido informados sobre avance alguno de la implementación de tales medidas”.

Han trascurrido más de dos meses desde que el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal encargó al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas que coordinara una reunión, y ésta aún no ha podido ser concretada; g) el Estado ha utilizado “medios de coacción que procuran amedrentar y restringir directa e indirectamente a los periodistas y a los medios y a sus demás trabajadores para estimular la autocensura”.

Al respecto, se refirieron, inter alia, a: “[e]l reparo efectuado a RCTV” por el SENIAT “exigiendo el pago de por Impuestos sobre Donaciones”; la decisión que emitió el 14 de noviembre de 2004 la agencia antimonopolios venezolana que declaró con lugar una denuncia contra RCTV; un “procedimiento iniciado por 14 la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a principios del año 2003 por la presunta no declaración de tributos”; y a la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión; h) en cuanto a la investigación de los hechos que motivaron la adopción de estas medidas provisionales y su ampliación, han transcurrido tres años y medio y la investigación aún se encuentra en fase preparatoria.

“El Estado no puede pretender que su obligación de investigar se dé por cumplida al simplemente mantener abierta una investigación”; e i) solicitó que se reitere al Estado las obligaciones que debe cumplir respecto de las medidas provisionales ordenadas por la Corte y que se le requiera que informe “sobre la utilización del poder público como medio indirecto para castigar a los medios de comunicación y para restringir la libertad de expresión”.

CONSIDERANDO: 1. Que el Estado ratificó la Convención Americana el 9 de agosto de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que: [e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. 3. Que en relación con esta materia, el artículo 25.1 y 25.2 del Reglamento de la Corte establece que: [e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. [s]i se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. […] 4.

Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. 5. Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no solo cautelar en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.

Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas 15 provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo2. 6. Que es responsabilidad del Estado adoptar medidas de seguridad para proteger a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción. Este deber se torna aún más evidente en relación con las personas que se encuentran vinculadas a procesos ante los órganos de protección de la Convención Americana. 7.

Que de conformidad con las Resoluciones de la Corte (supra Vistos 1 a 7), el Estado debe: adoptar medidas para proteger la vida e integridad personal de los señores Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos, Argenis Uribe, Carlos Colmenares, Noé Pernía y Pedro Nikken; adoptar medidas para proteger la libertad de expresión de los últimos tres; adoptar las medidas que sean necesarias para resguardar y proteger la vida, la integridad personal y la libertad de expresión de todos los periodistas, directivos y trabajadores del medio de comunicación social Radio Caracas Televisión (RCTV), así como de las personas que se encuentren en las instalaciones de este medio de comunicación social o que estén vinculadas a la operación periodística de dicho medio (RCTV); adoptar las medidas que sean necesarias para brindar protección perimetral a la sede del medio de comunicación social Radio Caracas Televisión (RCTV); investigar los hechos que motivaron la adopción de las medidas provisionales y su ampliación con la finalidad de identificar a los responsables y sancionarlos; dar participación a los beneficiarios o sus representantes en la planificación e implementación de las medidas de protección y mantenerlos informados sobre el avance de las medidas ordenadas por la Corte; y presentar a la Corte los informes requeridos. 8.

Que la libertad de expresión, consagrada en el artículo 13 de la Convención, es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática y es indispensable para la formación de la opinión pública. Asimismo, es conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales y, en general, quienes deseen influir sobre la colectividad, puedan desarrollarse plenamente.

Es, en fin, condición para que la comunidad, al momento de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre3. 9. Que los medios de comunicación social sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad4. 2 Cfr. Caso Pilar Noriega García y otros.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de junio de 2005, Considerando cuarto; Caso de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2005, Considerando cuarto; y Caso Pueblo Indígena de Sarayaku. Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de junio de 2005, Considerando cuarto. 3 Cfr. Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 82; Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 112; Caso Luisiana Ríos y otros (Radio Caracas Televisión-RCTV-). Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2004, Considerando noveno; y La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No.5, párr. 70. 4 Cfr. Caso Luisiana Ríos y otros (Radio Caracas Televisión-RCTV-), supra nota 3, Considerando décimo;

Caso de la emisora de televisión “Globovisión”. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de septiembre de 2004, Considerando noveno; Casos Diarios 16 10. Que es fundamental que los periodistas que laboran en los medios de comunicación gocen de la protección y de la independencia necesarias para realizar sus funciones a cabalidad, ya que son ellos quienes mantienen informada a la sociedad, requisito indispensable para que ésta goce de una plena libertad y el debate público se fortalezca5. 11.

Que la Corte ha ordenado la protección de una pluralidad de personas que no han sido previamente nominadas, pero que sí son identificables y determinables, y se encuentran en una situación de grave peligro6. Para garantizar efectivamente los derechos consagrados en la Convención Americana, el Estado Parte tiene la obligación de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción. Esto significa, como lo ha dicho la Corte, que tal obligación general se impone no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares7. 12.

Que la Corte considera indispensable reiterar la necesidad de adoptar medidas de protección a la vida, a la integridad personal y a la libertad de expresión de los beneficiarios de las medidas provisionales ordenadas por la Corte hasta la fecha, así como medidas de protección perimetral a la sede de Radio Caracas Televisión (RCTV) (supra Vistos 1 a 7). 13.

Que de conformidad con el punto resolutivo quinto de la Resolución que emitió la Corte el 8 de septiembre de 2004 (supra Visto 7), el Estado debe presentar cada dos meses un informe sobre la implementación de las medidas provisionales. 14. Que con posterioridad a la Resolución que emitió el Tribunal el 8 de septiembre de 2004 (supra Visto 7), el Estado presentó un informe bimestral sobre el cumplimiento de las medidas el 6 de octubre de 2004 (supra Visto 11). 15.

Que el 6 de diciembre de 2004 venció el plazo para que el Estado presentara el siguiente informe bimestral sobre el cumplimiento de las medidas, y éste aún no ha sido recibido, a pesar de que en tres ocasiones la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente y del pleno de la Corte, ha requerido al Estado que presente el referido informe (supra Vistos 15, 17 y 18).

Tampoco se han recibido los “El Nacional” y “Así es la Noticia”. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2004, Considerando sexto; y La Colegiación Obligatoria de Periodistas, supra nota 3, párr. 34. 5 Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra nota 3, párr. 119; y Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001.

Serie C No. 74, párr. 150. 6 Cfr. Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de marzo de 2005, Considerando séptimo; Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de marzo de 2005, Considerando séptimo; y Caso de las penitenciarías de Mendoza.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2004, Considerando decimotercero. 7 Cfr. Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales, supra nota 6, Considerando noveno; Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales, supra nota 6, Considerando décimo; y Caso Pueblo Indígena de Sarayaku.

Medidas Provisionales, supra nota 2, Considerando undécimo. 17 siguientes informes bimestrales correspondientes a febrero, abril, junio y agosto de 2005. 16. Que el 2 de mayo de 2005 el Estado presentó una comunicación, mediante la cual se refirió a la “propuesta de creación de la Brigada Especial para coordinar y Supervisar el Cumplimiento de las Medidas Provisionales […] emitidas por la Corte” (supra Visto 19). 17.

Que el deber de informar a la Corte sobre el cumplimiento de las medidas constituye una obligación de carácter dual que requiere para su efectivo cumplimiento la presentación formal de un documento en plazo y la referencia material específica, cierta, actual y detallada a los temas sobre los cuales recae dicha obligación8. Es sumamente urgente que el Estado presente un informe completo, debido a que no ha remitido los cinco informes bimestrales que debió presentar entre diciembre de 2004 y agosto de 2005 (supra Considerando 15). 18.

Que el Tribunal ha notado que, respecto de la obligación de adoptar medidas de protección y la obligación de investigar, en su informe de 6 de octubre de 2004 (supra Visto 11) el Estado aportó la misma información que había presentado en su anterior informe de 6 de septiembre de 2004 (supra Visto 8) y no indicó cuál ha sido el desarrollo de la implementación de las medidas de protección a la vida, a la integridad personal y a la libertad de expresión y de protección a la sede de RCTV a las que hizo referencia, así como tampoco si éstas han sido efectivas para proteger tales derechos y si se ha dado participación a los beneficiarios o sus representantes sobre la implementación de las medidas. 19.

Que tanto el Estado como los beneficiarios y sus representantes han indicado que la prestación de las medidas de protección se encargó a nivel interno a la Policía Metropolitana y el Estado agregó que también está a cargo del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional (supra Vistos 11.b y 22.e). Sin embargo, con posterioridad a la Resolución que emitió la Corte el 8 de septiembre de 2004 (supra Visto 7) el Estado no ha aportado información sobre la implementación de las medidas de protección por parte de tales autoridades estatales encargadas. 20.

Que en sus observaciones al informe estatal de 6 de octubre de 2004 tanto los beneficiarios y sus representantes como la Comisión Interamericana (supra Vistos 12 y 13) han manifestado que: el Estado no ha dado cumplimiento a las medidas ordenadas por la Corte; las medidas de protección que brinda el Estado no son efectivas ni suficientes; el Estado no ha realizado reunión alguna para dar participación a los beneficiarios o sus representantes en la planificación e implementación de las medidas de protección; y el Estado no ha cumplido con la obligación de investigar.

Cfr. Casos: Liliana Ortega y otras; Luisiana Ríos y otros; Luis Uzcátegui; Marta Colomina y Liliana Velásquez). Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de mayo de 2004, Considerando decimoquinto; Caso Luisiana Ríos y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de diciembre de 2003, Considerando decimosegundo; y Caso Liliana Ortega y otras.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de diciembre de 2003, Considerando decimosegundo; y Caso Luis Uzcátegui. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de diciembre de 2003, Considerando decimosegundo. 8 18 21. Que con posterioridad al 6 de diciembre de 2004, fecha en que venció el plazo para que el Estado presentara su informe bimestral, los beneficiarios de las medidas y sus representantes han remitido tres comunicaciones sobre el cumplimiento de las medidas ordenadas por la Corte (supra Vistos 14, 16 y 22).

En dichas comunicaciones reiteraron lo señalado en el Considerando anterior y, además, manifestaron que se han producido nuevas agresiones. El Tribunal estima necesario que al presentar el informe pendiente de remisión el Estado también se refiera a lo manifestado por los beneficiarios y sus representantes en dichas comunicaciones, en particular a las alegadas “nuevas agresiones”. 22.

Que en cuanto a lo informado por el Estado respecto de la posible creación de la “Brigada Especial para coordinar y supervisar el cumplimiento de las medidas provisionales” (supra Visto 19), así como respecto de lo expresado por las beneficiarios de las medidas y sus representantes en el sentido de que no cuentan con protección eficiente, la Corte establece que las medidas que el Estado adopte para proteger la vida, la integridad personal y la libertad de expresión de los beneficiarios deben ser implementadas de tal manera que sean eficaces para ese propósito.

Asimismo, la implementación y planificación de tales medidas deberá estar a cargo de las autoridades estatales competentes, quienes deben dar participación a los beneficiarios9. 23. Que la disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que según el principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda).

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 del Reglamento,

RESUELVE

1. Reiterar al Estado que debe adoptar, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de los señores Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos, Argenis Uribe, Carlos Colmenares, Noé Pernía y Pedro Nikken, así como la libertad de expresión de los tres últimos. 2. Reiterar al Estado que adopte, sin dilación, las medidas que sean necesarias para resguardar y proteger la vida, la integridad personal y la libertad de expresión 9 Cfr. Caso Liliana Ortega y otras.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 2005, Considerando undécimo. 19 de todos los periodistas, directivos y trabajadores del medio de comunicación social Radio Caracas Televisión (RCTV), así como de las personas que se encuentren en las instalaciones de este medio de comunicación social o que estén vinculadas a la operación periodística de dicho medio (RCTV). 3.

Reiterar al Estado que adopte, sin dilación, las medidas que sean necesarias para brindar protección perimetral a la sede del medio de comunicación social Radio Caracas Televisión (RCTV). 4. Reiterar al Estado que continúe investigando los hechos que motivaron la adopción de estas medidas provisionales y su ampliación, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes. 5.

Reiterar al Estado que debe dar participación a los beneficiarios de las medidas o sus representantes en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de las medidas ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 6. Requerir al Estado que, a más tardar el 28 de octubre de 2005, presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos el informe sobre las medidas provisionales ordenadas, de conformidad con lo dispuesto en los Considerandos decimoséptimo a vigésimo segundo de esta Resolución. 7.

Requerir al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre el cumplimiento de las medidas adoptadas, de conformidad con lo dispuesto en los Considerandos decimoséptimo a vigésimo segundo de esta Resolución. 8. Requerir a los beneficiarios de estas medidas o sus representantes que presenten sus observaciones a los informes bimestrales del Estado, dentro del plazo de cuatro semanas, contado a partir de su recepción, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de seis semanas, contado a partir de su recepción. 9.

Notificar la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de los beneficiarios de estas medidas y al Estado. 20 Sergio García Ramírez Presidente Alirio Abreu Burelli Oliver Jackman Antônio A. Cançado Trindade Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario