RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ∗ DE 14 DE OCTUBRE DE 2019 SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES Y SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA CASO CESTI HURTADO VS. PERÚ VISTOS: 1. Las Sentencias de excepciones preliminares de 26 de enero de 1999 1, de fondo de 29 de septiembre de 1999 (en adelante “la Sentencia de fondo”) 2 y de reparaciones y costas de 31 de mayo de 2001 (en adelante “la Sentencia de reparaciones”) 3 dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”).
En la Sentencia de fondo la Corte declaró la responsabilidad internacional del Estado del Perú por la violación a los derechos a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, en perjuicio del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado (en adelante también “el señor Cesti Hurtado”). Dichas violaciones guardan relación con la detención, juzgamiento y condena del señor Cesti Hurtado en el marco de un proceso indebidamente seguido ante el fuero militar entre 1996 y 1997, cuando tenía el carácter de militar en retiro 4, por los delitos de desobediencia, negligencia y fraude 5.
En la época de los hechos el señor Cesti era gerente general y accionista de una empresa de seguros que asesoraba al Comando Logístico del Ejército peruano en materia de seguros. En la Sentencia de reparaciones la Corte dispuso, entre otras medidas de reparación, que el Estado debía indemnizar al señor Cesti Hurtado por los daños materiales que las violaciones declaradas en la Sentencia de fondo le ocasionaron (infra Considerando 5).
El Juez Eduardo Vio Grossi no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución por razones de fuerza mayor. 1 Cfr. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Excepciones preliminares. Sentencia de 26 de enero de 1999. Serie C No. 49. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_49_esp.pdf. 2 Cfr. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Fondo.
Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C No. 56. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_56_esp.pdf. 3 Cfr. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de mayo de 2001. Serie C No. 78. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_78_esp.pdf. 4 Se había retirado del Ejército en 1984. 5 No obstante la existencia de una resolución definitiva emitida en un proceso de hábeas corpus, en el cual, entre otros, se había ordenado que se apartara a la víctima del proceso ante el fuero militar y que no se atentara contra su libertad personal. * 2.
Las Sentencias de interpretación de las Sentencias de fondo 6 y de la Sentencia de reparaciones y costas, emitidas, respectivamente, el 29 de enero de 2000 y el 27 de noviembre de 2001 7. 3. Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de la Sentencia de reparaciones emitidas por la Corte los días 17 de noviembre de 2004, 22 de septiembre de 2006, 4 de agosto de 2008, 4 de febrero de 2010 y 26 de noviembre de 2013 8. 4.
El escrito de 5 de agosto de 2019, mediante el cual la víctima Gustavo Adolfo Cesti Hurtado y su representante 9 solicitaron, “con base en lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Convención Americana [sobre Derechos Humanos]”, la adopción de medidas provisionales a favor de la víctima del presente caso (infra Considerando 11). 5. La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 13 de agosto de 2019, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se otorgó un plazo hasta el 21 de agosto de 2019 para que el Estado presentara sus observaciones a la referida solicitud de medidas provisionales. 6.
El escrito presentado por el Estado el 21 de agosto de 2019, mediante el cual remitió sus observaciones a la referida solicitud de medidas provisionales. 7. La nota de la Secretaría de 26 de agosto de 2019, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se solicitó información adicional al Estado. 8. El escrito presentado por el Estado el 16 de septiembre de 2019. 9.
El escrito de observaciones presentado por el señor Cesti Hurtado y su representante el 30 de septiembre de 2019.
CONSIDERANDO
QUE: 1. La Corte emitió Sentencias en el caso Cesti Hurtado Vs. Perú en 1999 y 2001 (supra Visto 1), el cual se encuentra en etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia. Entre 2004 y 2013 el Tribunal emitió Resoluciones de supervisión de cumplimiento y en la última de ellas determinó que se encontraban pendientes de cumplimiento cuatro medidas de reparación. De las referidas medidas, la relevante a efectos de la presente solicitud de medidas provisionales es aquella mediante la cual la Corte ordenó al Estado “indemni[zar] a la víctima por los daños materiales que las violaciones declaradas en la sentencia de fondo le han ocasionado” (infra 6 Cfr. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo.
Sentencia de 29 de enero de 2000. Serie C No. 65. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_65_esp.pdf. 7 Cfr. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2001. Serie C No. 86. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_86_esp.pdf. 8 Dichas Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia se encuentran disponibles en: http://www.corteidh.or.cr/cf/Jurisprudencia2/busqueda_supervision_cumplimiento.cfm?lang=es. 9 El señor Gustavo Cesti Cardó. 2 Considerando 5) 10, respecto de la cual el Tribunal declaró un cumplimiento parcial (infra Considerando 8). 2.
En la presente Resolución, la Corte se pronunciará sobre la solicitud de medidas provisionales presentada por la víctima y su representante, la cual tiene como propósito que “el Estado de[l] Perú, a través de sus distintos órganos y funcionarios, se abstenga de re-victimizar[l]e y de requerir[l]e la devolución de la suma de dinero que [l]e fuera abonada por concepto de pago parcial de la reparación por daño material por las violaciones de las que fu[e] víctima”, así como que “se abstenga de afectar la cosa juzgada internacional, específicamente la [Resolución] de [… la] Corte de fecha 24 de noviembre de 2013 en el procedimiento de supervisión de sentencia […], en el extremo que da por cancelado parcialmente la indemnización por daño material”.
Asimismo, realizará las valoraciones sobre dicha información que correspondan efectuarse en el marco de la supervisión del cumplimiento de la Sentencia de reparaciones. 3. La Corte estructurará la presente Resolución en el siguiente orden: A) Reparación relativa a la indemnización por concepto de daño material a favor del señor Cesti Hurtado B) Solicitud presentada por la víctima y su representante y observaciones presentadas por el Estado C) Consideraciones de la Corte respecto de la solicitud de medidas provisionales D) Supervisión de cumplimiento A) Reparación relativa a la indemnización por concepto de daño material a favor del señor Cesti Hurtado A.1.
Medida ordenada por la Corte 4. En la Sentencia de fondo de 1999 la Corte determinó que la violación a los derechos a la libertad personal, garantías judiciales y protección judicial del señor Cesti Hurtado podrían haber producido efectos en su patrimonio o en su capacidad de trabajo 11. Al momento de los hechos del caso, el señor Cesti Hurtado era gerente general y accionista de una empresa de seguros (supra Visto 1) 12. 5.
En los párrafos 42 a 47 y el punto resolutivo primero de la Sentencia de reparaciones de 2001, la Corte ordenó que, en un plazo razonable, el Estado indemnizara al señor Cesti Hurtado por el daño material sufrido por las violaciones declaradas en la Sentencia de fondo (supra Considerando 1). Sin embargo, por “las particularidades del caso”, “la naturaleza de las reparaciones solicitadas”, así como “las características propias del derecho mercantil y de las sociedades y operaciones comerciales involucradas”, el Tribunal dispuso que la determinación del monto indemnizatorio fuera efectuada en el ámbito interno por “[l]os tribunales internos o las instituciones especializadas nacionales [que] poseen conocimientos propios del ramo de actividad al que se dedicaba la víctima”, “mediante los mecanismos que establezcan las leyes internas”.
La Corte dispuso lo siguiente en el punto resolutivo primero de dicha Sentencia: 10 11 12 Cfr. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú, supra nota 3, párrs. 46 y 47 y punto resolutivo primero. Cfr. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú, supra nota 2, párr. 183. Cfr. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú, supra nota 2, párr. 64. 3 1. Ordenar que el Estado del Perú indemnice a Gustavo Adolfo Cesti Hurtado por los daños materiales que las violaciones declaradas en la sentencia sobre el fondo de 29 de septiembre de 1999 le han ocasionado y que proceda a fijar, siguiendo los trámites nacionales pertinentes, los montos indemnizatorios correspondientes, a fin de que éste los reciba en un plazo razonable, si hubiere lugar a ellos.
A.2. Supervisión de cumplimiento realizada en resoluciones emitidas entre 2004 y 2013 6. En la Resolución de noviembre de 2004 se dejó constancia de que en el 2002 el señor Cesti Hurtado solicitó al Estado que el monto de esta indemnización fuera determinado mediante un arbitraje 13. Dicha solicitud fue autorizada mediante una resolución ministerial, con lo cual en septiembre de 2003 fue instalado el tribunal arbitral y se inició con su trámite 14.
El laudo arbitral fue emitido aproximadamente un año después, el 14 septiembre de 2004 15, y en él se determinó que el Estado debía pagar al señor Cesti Hurtado US$ 3.000.000 (tres millones de dólares de Estados Unidos de América) por concepto de “pérdida de valor del negocio” y US$ 65.085 (sesenta y cinco mil, ochenta y cinco dólares de Estados Unidos de América) por concepto de remuneraciones dejadas de percibir durante el período comprendido entre julio de 1997 y diciembre de 1999 16. 7.
Posteriormente, en la Resolución de septiembre de 2006, esta Corte hizo constar que, debido a que el Estado no había cumplido con el pago de la indemnización ordenada en la Sentencia y fijada en el referido laudo, en marzo de 2005 el señor Cesti Hurtado interpuso una demanda ante el Poder Judicial para lograr su ejecución 17. En las cuatro resoluciones de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitidas por la Corte entre septiembre 2006 y noviembre de 2013 el Tribunal consideró la información aportada por las partes en relación a diversas resoluciones judiciales de carácter civil relacionadas con la ejecución forzosa del laudo arbitral, el embargo de bienes del Estado y la ejecución de esos embargos a fin de dar cumplimiento al pago de la indemnización correspondiente al señor Cesti Hurtado, y con aquellas emitidas para resolver las diversas impugnaciones interpuestas al respecto por el Perú, a través de la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia 18. 8.
En la Resolución de noviembre de 2013 la Corte constató que el Estado había dado cumplimiento parcial al pago de la indemnización por concepto del daño material ordenado a favor del señor Cesti Hurtado 19. En dicha resolución se dejó Cfr. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Visto 11. 14 Cfr. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú, supra nota 13, Vistos 17 a 19. 15 Cfr. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú, supra nota 13, Visto 20. 16 Cfr. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú, supra nota 13, Visto 22 y Considerando 11. 17 Cfr. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006, Vistos 11 y 13 y Considerando 14. 18 Cfr. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú, supra nota 17, Considerandos 14 a 19;
Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de agosto de 2008, Considerandos 7 a 9; Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de febrero de 2010, Considerandos 18 a 21; y Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2013, Considerandos 19 a 24. 19 Cfr. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2013, punto resolutivo segundo b). 13 4 constancia de lo indicado por el Estado respecto a que el señor Cesti Hurtado solicitó medidas de embargo sobre cuentas bancarias y bienes inmuebles propiedad del Estado y de los diversos endosos, cobros y pagos realizados a favor del señor Cesti Hurtado, mediante los cuales el Perú “ejecutó el pago total del monto aprobado por la liquidación” 20.
Al respecto, este Tribunal valoró que mediante resolución de 8 de abril de 2009 del 34° Juzgado Civil de Lima, confirmada por resolución de 23 de octubre de 2009 de la Primera Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de Lima, finalmente se fijó el total de lo adeudado al señor Cesti Hurtado por concepto de capital e intereses legales al 30 de noviembre de 2008, y que el 7 de junio de 2013 dicha liquidación fue aprobada 21. 9.
Asimismo, en dicha Resolución de supervisión de 2013 se tomó nota de que el 12 de octubre de 2013 el señor Cesti Hurtado había presentado ante el 32° Juzgado Civil de Lima una nueva liquidación de intereses legales desde el año 2009 al 2 de octubre de 2012, así como de la decisión emitida al respecto el 17 de octubre de 2013 por dicho juzgado.
En esta resolución del juzgado civil se indicó que “ha sido pagad[a]” la liquidación total de la deuda dispuesta, cuyo monto “no es susceptible de cuestionamiento alguno”, y se hizo notar que los pagos al señor Cesti Hurtado se habían realizado “de manera fraccionada transcurriendo varios años, lo cual podía haber generado intereses adicionales”, ante lo cual se ordenó a los peritos judiciales realizar el informe correspondiente 22. 10.
En virtud de dicha información, la Corte declaró el cumplimiento parcial del pago de la indemnización por concepto del daño material y constató que estaba pendiente una “eventual determinación parcial y pronunciamiento judicial sobre la posibilidad de que se hubieran generado intereses adicionales”. En dicha Resolución, la Corte resolvió mantener abierta la supervisión de cumplimiento de cuatro medidas de reparación, entre ellas el “eventual pago de los intereses restantes del daño inmaterial, en caso que así correspond[iera]”, y requirió al Estado que remitiera información al respecto 23.
B) Solicitud de medidas provisionales presentada por la víctima y su representante y observaciones del Estado B.1. Solicitud de medidas provisionales 11. En el escrito de solicitud de medidas provisionales de 5 de agosto de 2019 (supra Visto 4), la víctima y su representante solicitaron a la Corte que: adopte [m]edidas provisionales a [favor de la víctima] y, en consecuencia, disponga que el Estado peruano, a través de sus órganos y funcionarios, se abstenga de adoptar medidas que [lo] re victimicen y afecten la cosa juzgada internacional, específicamente la [S]entencia de esta […] Corte de […] 24 de noviembre de 2013 […] en el extremo que da por [pagado] parcialmente la indemnización por daño material[,] y en consecuencia se abstenga[…] de requerir[…] la devolución de los montos que […] fueran abonados por dicho concepto. 20 21 22 23 Cfr. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú, supra nota 19, Considerando 19.
Cfr. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú, supra nota 19, Considerando 22. Cfr. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú, supra nota 19, Considerandos 19 y 20. Cfr. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú, supra nota 19, Considerando 24. 5 12. Fundamentaron la referida solicitud en los siguientes hechos y argumentos: a) b) c) La víctima y su representante hicieron referencia al proceso mediante el cual se determinaron los montos indemnizatorios a través de un laudo arbitral, el cual fue pagado “a través de la ejecución de medidas de embargo sobre cuentas bancarias y bienes inmuebles propiedad del Estado”, todo lo cual fue valorado en la Resolución de supervisión de 2013 para determinar un cumplimiento parcial;
Con relación al extremo de la medida pendiente de cumplimiento (el “eventual pago de los intereses restantes del daño material, en caso que así correspondan”, refirieron que la liquidación de intereses presentada por la víctima en octubre de 2012 fue “observada” por el Procurador Público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en enero de 2013 24, tras lo cual el Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima decidió nombrar peritos judiciales, estableció la metodología a ser observada en la pericia y finalmente aprobó la liquidación realizada por dichos peritos judiciales en mayo de 2014.
Dicha liquidación también fue “observada” por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, quien luego apeló la resolución mediante la cual se declaró infundada la observación. Dicha apelación fue resuelta a favor del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, anulándose la resolución que declaraba infundada la “observación”, y En tercer lugar, indicaron que en abril de 2016 el Tribunal Constitucional hizo lugar al recurso de agravio constitucional interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos 25, declarando la “nulidad de las resoluciones que concedieron [los] embargos” que permitieron la liquidación del pago de la indemnización de daño material a favor del señor Cesti Hurtado.
En razón de lo anterior, la víctima y su representante afirmaron que la Sala Primera del Tribunal Constitucional, al “dejar sin efecto las [resoluciones que concedieron los embargos], y las posteriores a ellas, retrotraen la actividad procesal desplegada por las partes en el proceso de ejecución forzada de[l] laudo, en un lapso de 9 años, retardando aún más el cumplimiento por el Estado de la sentencia de reparaciones de [la] Corte”, agregando que el proceso de ejecución forzada del laudo lleva más de 14 años.
Asimismo, informaron que el 22 de abril de 2019 el Procurador Público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos solicitó al Juzgado Trigésimo Segundo Civil de Lima la “inmediata ejecución de la sentencia del Tribunal Constitucional” y que la víctima devuelva lo que le fue pagado a través de los embargos ejecutados a su favor, lo cual esta Corte “valoró [mediante Resolución de supervisión de 24 Refirieron que el motivo expresado por el Estado era “la aplicación de la tasa de interés, la cual no cuenta […] con sustento normativo, asimismo la forma del cálculo, los procedimientos y las técnicas no han sido […] expuestos ni explicados”. 25 La víctima y su representante indicaron que, inicialmente, el Procurador interpuso una demanda de amparo, la cual fue declarada improcedente tanto por el Juzgado como por la Sala de la Corte Superior, tras lo cual presentó el referido recurso de agravio, y precisaron que “[la víctima tomó] conocimiento de modo oficioso de dicho proceso constitucional”. 6 2013] para resolver que, el Estado ha[bía] dado cumplimiento parcial al pago de daño inmaterial” 26. 13.
Con respecto a los requisitos para la adopción de medidas provisionales, indicaron: a) Sobre la gravedad, señalaron que “existe una gravedad extrema” pues las medidas adoptadas por el Estado (a saber: la decisión del Tribunal Constitucional y el pedido del Procurador Público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, supra Considerando 12.c ) “afectan directamente [su] derecho a que se [le] repare por el daño material, a la seguridad jurídica de la cosa juzgada internacional y a la independencia del órgano judicial que conoce de la ejecución forzada de[l] laudo que determinó el monto de la reparación por daño material”.
Resaltaron que el monto cuya devolución se pretende ingresó al patrimonio de la víctima hace más de 9 años y que ya dispuso de él. Afirmaron que ambas medidas tienen por objeto dejar sin efecto el pago realizado por concepto de daño material, “que no se cumpla con la Sentencia de la Corte en ese extremo, continuar demorando su cumplimiento, generar inseguridad jurídica al afectar la cosa juzgada internacional [y] generar[le] re victimización afectando seriamente su salud física y mental al sentirse vulnerable frente al poder del Estado”; b) Respecto al carácter urgente, la víctima y su representante señalaron que el 32° Juzgado Civil dio traslado de la solicitud del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y que es “inminente que se adopte una resolución judicial que ordene la nulidad de los embargos y devolución de los bienes que fueron ejecutados”.
Fundamentan esta afirmación en que: (i) según el derecho doméstico, “el Juez debe cumplir la decisión del Tribunal Constitucional, caso contrario incurriría en responsabilidad” 27, y (ii) el Tribunal Constitucional “ha planteado en otros casos retraer procesos judiciales a etapas previas”, consecuencia 26 En su escrito de solicitud de medidas provisionales, la víctima y su representante informaron haber realizado varias gestiones en el ámbito interno contra la decisión de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, a saber: el 22 de septiembre de 2017 presentaron una solicitud de aclaración ante el Tribunal Constitucional, la cual fue declarada improcedente el 12 de diciembre de 2017; el 17 de julio de 2018 presentaron una solicitud de aclaración ante el Tribunal Constitucional, la cual no fue contestada; el 30 de julio de 2018 presentaron un recurso de reposición contra la decisión del Tribunal Constitucional, la cual fue declarada improcedente por el mismo tribunal el 22 de agosto de 2018.
Cfr. Solicitud de aclaración ante el Tribunal Constitucional de fecha 22 de setiembre del 2017; Respuesta del Tribunal Constitucional del 12 diciembre 2017; Solicitud de ampliación de aclaración ante el Tribunal Constitucional de 17 de julio del 2018; Recurso de reposición contra la decisión del Tribunal Constitucional de 30 de julio del 2018; y Respuesta del Tribunal Constitucional de fecha 22 de agosto 2018 (Anexos II al VI a la solicitud de medidas provisionales de 5 de agosto de 2019).
Respecto de la solicitud de devolución, refirieron haber presentado un escrito recordando que “emita una resolución que respete las obligaciones del Estado del Perú”. Además, presentaron una denuncia constitucional contra los magistrados del Tribunal Constitucional ante el Congreso de la República “señalando la seria contradicción del fallo con las decisiones de la Corte Interamericana”.
Cfr. Denuncia Constitucional presentada contra los magistrados del Tribunal Constitucional (Anexo a la solicitud de medidas provisionales de 5 de agosto de 2019). 27 Al respecto, agregan que “la Constitución, en su artículo 139, señala que ‘ninguna autoridad puede (…) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (…) ni retardar su ejecución’”. 7 prevista por el artículo 222 del Código Civil peruano 28.
Además, refirieron que el estado de salud del señor Cesti Hurtado “se ha visto agravado por la angustia que [estos] hechos […le] vienen generando”; que su situación “exige que reciba una atención inmediata y especializada”, de modo que debe hacerse cargo de dichos gastos de salud, y que “permitir la ejecución de la decisión del Tribunal Constitucional afectará aún más [su] salud física y emocional, ya que no [le] permite cerrar este capítulo doloroso e infame de [su] vida” 29, y c) En cuanto al daño irreparable a las personas, señalaron que luego del conocimiento de la decisión del Tribunal Constitucional, el señor Cesti tuvo que ser “internado de emergencia”; que “el comportamiento del Estado [lo] re-victimiza, [le] produce un conjunto de emociones y sentimientos de inseguridad, vulnerabilidad, rabia, impotencia, entre otros, que profundiza el daño sufrido cuyos efectos son irreparables respecto a [su] salud física y mental”, y que el “deterioro de [su] estado de salud es ahora agravado, reactualizando la victimización de la que [fue] objeto y que también sufre [su] familia”.
Asimismo, remarcó que “[s]i una sentencia de la Corte Interamericana con calidad de cosa juzgada puede verse vaciada en su contenido y efectos por una decisión unilateral del Estado encontrado responsable por la violación de derechos humanos, el daño producido resultaría irreparable al Sistema de protección”, y que el requerimiento de la devolución de los montos “produce inseguridad jurídica respecto a la legitimidad y efectividad del Sistema Interamericano”. 14.
Con relación a la procedencia de la solicitud de medidas provisionales en este caso, la víctima y su representante señalaron que si bien esta Corte “ha venido desestimando solicitudes de adopción de medidas provisionales que implicaban la valoración de información relacionada con el cumplimiento” de la Sentencia, al considerar “que esa información debía ser evaluada en el marco de la etapa de supervisión de cumplimiento”, en la resolución adoptada en 2018 en el caso Durand y Ugarte Vs. Perú, este Tribunal “dispuso medidas provisionales para garantizar la efectividad de su Sentencia y de las reparaciones dispuestas en la misma” cuyo cumplimiento “estaba en peligro como consecuencia de medidas adoptadas por el Estado y que merecía una tutela urgente, en tanto podía tener efectos respecto a la investigación y sanción de lo ocurrido a las víctimas del caso”.
Con base a dicho precedente, solicitan la adopción de medidas provisionales en el presente caso en tanto “las medidas adoptadas por el Estado pueden afectar de modo inminente el cumplimiento cabal de la obligación de reparar los daños materiales” así como “la seguridad jurídica [y] la independencia del órgano de justicia interno a cargo de la ejecución de la sentencia”. 15.
En su escrito de 30 de septiembre de 2019, la víctima y su representante señalaron que “el estado procesal del procedimiento de ejecución forzosa de laudo […] no ha variado desde la última información enviada” en su solicitud de medidas Si bien no aportan el texto de este artículo, informan que el mismo “dispone que la consecuencia de la declaración de nulidad de un acto jurídico como una resolución judicial es que los efectos se retraigan hasta el momento de su emisión”. 29 Asimismo, acompañaron un diagnóstico médico practicado al Señor Cesti Hurtado el 21 de septiembre de 2018, así como un informe médico de 28 de mayo de 2019 (Anexos X y XI a la solicitud de medidas provisionales de 5 de agosto de 2019). 28 8 provisionales, mientras que con relación al proceso de amparo indicaron que “se encuentra pendiente de resolver” el pedido de devolución de los montos cobrados por el señor Cesti realizado por el Procurador Público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (supra Considerando 12.c) 30.
Asimismo, resaltaron que “la solicitud de medidas provisionales no pretende que [con] su otorgamiento se agilice el pago de la reparación”, sino que “cesen las amenazas que viene desarrollando el Estado peruano para que los montos indemnizatorios que [le] fueran pagados a título de reparaciones por daño material, y que ingresaron a [su] patrimonio, a [su] propiedad, y que [l]e garantizan el acceso a la salud y a una vida digna, [… l]e sean despojadas”.
B.2. Observaciones del Estado 16. En su escrito de observaciones de 21 de junio de 2019, el Estado sostuvo que “cabe desestimar por improcedente la [presente] solicitud” por los siguientes motivos: a) por la materia sobre la cual versa la solicitud, corresponde que sea examinada en la etapa de supervisión de cumplimiento. Sobre este punto, el Estado se refirió a otros casos en que se había “desestimado solicitudes de medidas provisionales que implicaban la valoración de información relacionada con el cumplimiento de medidas de reparación ordenadas en la Sentencia y consideró que esa información debía ser evaluada en el marco de la etapa de supervisión de cumplimiento”.
En este sentido, observó que la pretensión del señor Cesti “es obtener […] una serie de medidas dirigidas a asegurar el cumplimiento total” de la medida ordenada, lo cual “se está resolviendo en la jurisdicción interna […] a través de un proceso de ejecución de laudo arbitral que viene siendo evaluado por la Corte IDH en la etapa de supervisión de cumplimiento”, y b) la solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 27.1 del Reglamento de la Corte y en el artículo 63.2 de la Convención Americana.
Al respecto, agregó que la carga procesal de demostrar la concurrencia de dichos requisitos recaía en el solicitante, y precisó que: i. no se había logrado demostrar la extrema gravedad de la situación, en tanto la víctima “realiza una valoración subjetiva a partir de la demora en la culminación del proceso judicial de ejecución de laudo arbitral [por] los intereses moratorios” relativos a la indemnización por daño material.
Señaló que “los documentos médicos ofrecidos […] en ningún momento reflejan […] una condición de salud que revista de cuidado a su extrema gravedad”; ii. respecto al criterio de urgencia, no se demuestra que la medida solicitada “se base en una inminente amenaza o peligro sobre el solicitante, máxime si se trata de un proceso judicial de amparo 30 En dicho escrito también refirieron que las observaciones presentadas por el Estado con relación a la solicitud de medidas provisionales de 21 de junio de 2019 contenían “un conjunto de imprecisiones”; señalaron que su pretensión “no se dirig[ía] a asegurar el cumplimiento de la sentencia”, y reafirmaron “la existencia de los tres requisitos exigidos por la Corte” para la procedencia de las medidas solicitadas. 9 iii. que aún se encuentra en curso y no ha sido resuelto por las entidades competentes”, y en cuanto al daño irreparable a las personas, argumentó que “dada la materia que se ventila[, …] la demora con la que se están llevando estos procesos, dada la actividad procesal realizada por ambas partes, no reviste la posibilidad de producir un daño irreparable a los bienes o intereses jurídicos que [la víctima] defiende en dichos procesos”. 17.
En su informe de 16 de septiembre de 2019, remitido en respuesta a la solicitud de información adicional realizada por nota de Secretaría de 26 de agosto de 2019 31 (supra Visto 7), el Estado agregó, con relación al estado actual del proceso seguido por el señor Cesti sobre ejecución del laudo arbitral que tramita ante el 32° Juzgado Civil de Lima, que “a la fecha se encuentra pendiente que el Juez […] emita su pronunciamiento definitivo con relación a los actos procesales a la [r]esolución [mediante la cual se dispuso trabar embargo contra bienes del Estado (supra Considerando 12.c)], que según su parecer se encuentr[a]n afectados de nulidad; así como […] respecto [del] pedido [de devolución de los montos] formulado [por el Procurador Público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos]”.
Asimismo informó que, en el marco del proceso del amparo interpuesto por la Procuraduría del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el 30 de mayo de 2019 el 32° Juzgado Civil de Lima dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Constitucional, declarando nulas las resoluciones impugnadas (supra Considerando 12.c); ordenando se ponga “a Despacho para emitir la resolución que corresponde”, y oficiando al 10° Juzgado Constitucional de Lima “a fin de que tome conocimiento sobre lo resuelto” 32.
C) Consideraciones de la Corte respecto de la solicitud de medidas provisionales 18. El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone, en lo relevante, que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”. 19.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en tanto que buscan evitar daños irreparables a las personas. 31 En dicha ocasión, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se solicitó al Estado que, “[t]omando en cuenta que […] indicó que ‘ha solicitado [a dos organismos] información actualizada y documentada sobre’ aspectos relacionados con el proceso de ejecución del laudo arbitral […], remita dicha información”.
Adicionalmente, en dicha oportunidad se solicitó al Estado que “al aportar la misma explique: a) Si el beneficiario de los embargos dentro de un proceso de ejecución de laudo arbitral puede disponer de los bienes embargados o, bien, si el Estado debe realizar pagos por los montos de los bienes embargados para que el beneficiario disponga de un monto en efectivo; b) Cuánto dinero ha sido pagado a la fecha a favor del señor Cesti Hurtado, de acuerdo a lo estipulado en el laudo arbitral del año 2004, y c) Si existen bienes que no han sido embargados dentro del proceso de ejecución del laudo arbitral”. 32 Cfr. Informe estatal de 16 de septiembre de 2019 y Resolución N° 287 del 32° Juzgado Civil de Lima de 30 de mayo de 201 (Anexo IV al informe estatal de 16 de septiembre de 2019). 10 Éstas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas.
De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo 33. 20. Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal establece que “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. 21.
La Corte observa que la solicitud de medidas provisionales realizada por la víctima del caso y su representante se origina en la decisión del Tribunal Constitucional de 20 de abril de 2016, mediante la cual se decretó la nulidad de las resoluciones que ordenaban trabar embargos sobre bienes y cuentas del Estado que ya fueron ejecutados y por medio de los cuales se pagó al señor Cesti Hurtado el monto de la indemnización por daños materiales, así como del pedido efectuado en el 2019 por el Procurador Público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de que la víctima devolviera lo cobrado como consecuencia de dichos embargos (supra Considerando 12.c). 22.
El Tribunal considera que dicha solicitud se centra en la protección al derecho de propiedad de la víctima 34, respecto a que “cesen las amenazas” de despojarlo de la indemnización que ya le fue pagada (supra Considerando 15). Asimismo, la principal “amenaza” al derecho de propiedad que la víctima y su representante identifican se refiere a una solicitud realizada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ante el Juzgado Trigésimo Segundo Civil de Lima para que el señor Cesti devuelva lo recibido, la cual no ha sido resuelta por dicho juzgado. 23.
Al respecto, es preciso recordar que, en relación con el derecho de propiedad, en la Sentencia la Corte concluyó que “no se comprobó que hubo una violación, per se, del derecho del señor Cesti Hurtado sobre su propiedad”. Por tanto, dicha Sentencia no contiene consideraciones de fondo sobre el derecho de propiedad que se pudiere evaluar que están siendo contravenidas en perjuicio de la víctima en la actual etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia. La referida indemnización por concepto del daño material fue ordenada en la Sentencia como consecuencia del daño ocasionado por la violación a otros derechos (garantías judiciales, protección judicial y libertad personal) (supra Visto 1).
Por consiguiente, la Corte considera que la afectación que la víctima alega guarda relación con la ejecución de la medida de reparación relativa al pago de la indemnización por concepto de daño material. 33 Cfr. Caso Herrera Ulloa respecto de Costa Rica. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando 4, y Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua.
Ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de agosto de 2018, Considerando 3. 34 Alegan que también produciría una “afectación” que va más allá de su patrimonio, teniendo “efectos […] irreparables respecto a [su] salud física y mental” (supra Considerando 13.c). 11 24. En múltiples casos 35 la Corte ha desestimado solicitudes de medidas provisionales que implicaban la valoración de información relacionada con el cumplimiento de medidas de reparación ordenadas en la Sentencia y consideró que esa información debía ser evaluada en el marco de la supervisión de cumplimiento de Sentencia. En este mismo sentido, el Tribunal considera que la información y argumentos expuestos por el señor Cesti Hurtado y su representante en la solicitud de medidas provisionales requieren ser evaluados en el marco de la supervisión del cumplimiento de la Sentencia de reparaciones, de acuerdo a las normas que regulan su facultad de supervisión (infra Considerando 27), y no bajo un análisis de los requisitos convencionales de las medidas provisionales. 25.
En cuanto al argumento de la víctima y su representante relativo a que este Tribunal habría adoptado una posición distinta en la resolución de medidas provisionales emitida en febrero de 2018 en el caso Durand y Ugarte Vs. Perú (supra Considerando 14), la Corte estima pertinente aclarar que en dicho caso se constató que los hechos que motivaron la adopción de medidas provisionales constituirían un desacato de lo ordenado respecto de la obligación de investigar graves violaciones a los derechos humanos que ocasionaría un daño irreparable al derecho de acceso a la justicia de las víctimas, el cual había sido encontrado violado en la Sentencia 36.
Por ello, de forma excepcional, se estimó procedente adoptar medidas provisionales. 26. Por todas las anteriores razones, la Corte considera que la información y argumentos expuestos por la víctima y su representante en su solicitud de medidas provisionales requieren ser evaluados en el marco de la supervisión del cumplimiento de la Sentencia. Por tanto, el Tribunal encuentra improcedente la adopción de las medidas provisionales solicitadas en el presente caso.
D) Supervisión de cumplimiento de Sentencia de reparaciones 27. Debido a que lo indicado en las consideraciones anteriores concierne al cumplimiento de la sentencia del caso Cesti Hurtado, respecto de la medida relativa al pago de indemnización por concepto de daño material, la Corte procederá a incluir la información presentada por las partes en el expediente relativo a dicha etapa de supervisión y seguidamente efectuará un pronunciamiento al respecto.
Inter alia: Cfr. Caso Cesti Hurtado respecto Perú. Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de diciembre de 2005, Considerandos 5 y 6; Caso Juan Humberto Sánchez respecto Honduras. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, Considerando 8;
Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni respecto de Nicaragua. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2007, Considerandos 10 y 11; Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de marzo de 2014, Considerando noveno;
Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de octubre de 2015, Considerandos 9 y 10 y Caso I.V. Vs. Bolivia. Rechazo de la Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de mayo de 2017, Considerandos 11 y 12. 36 Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Medidas Provisionales.
Resolución de 8 de febrero de 2018, párr. 29. En similar sentido: Cfr. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 12 de marzo de 2019, Considerando 15. 35 12 28.
Este Tribunal recuerda que, mediante su Resolución de supervisión de cumplimiento de 26 de noviembre 2013, valoró lo informado por las partes en el sentido de que en abril de 2009 el Estado había fijado los montos de capital e intereses de la indemnización por concepto de daño material y, posteriormente, en junio de 2013, dicha liquidación fue aprobada en favor del señor Cesti Hurtado 37.
Dicha información permitió a esta Corte concluir que el Estado había dado cumplimiento parcial al pago del daño material (supra Considerandos 8 y 10). 29. La Corte considera de especial gravedad que, con posterioridad a que declarara dicho cumplimiento parcial de la reparación, el Perú haya efectuado acciones regresivas respecto de tal cumplimiento.
Aproximadamente tres años después de la mencionada Resolución de supervisión de cumplimiento (supra Considerando 28), el Tribunal Constitucional resolvió un recurso de agravio constitucional que tuvo como efecto anular cuatro resoluciones judiciales que permitieron el cumplimiento de la mencionada reparación ordenada por esta Corte a favor del señor Cesti Hurtado, y seis años después de la referida Resolución el Procurador Público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ha solicitado al 32° Juzgado Civil de Lima que disponga la devolución del dinero ya ejecutado a favor del señor Cesti Hurtado como pago de la indemnización ordenada en la Sentencia (supra Considerando 21).
Lo anterior particularmente considerando que han transcurrido dieciocho años desde la Sentencia de reparaciones, catorce años desde el laudo arbitral que determinó el monto principal de dicha indemnización y nueve años desde que la referida indemnización ingresó al patrimonio de la víctima. 30. Al respecto, esta Corte recuerda la obligación que tienen los Estados de cumplir de buena fe (pacta sunt servanda) con sus obligaciones convencionales internacionales y, por ende, con lo dispuesto en las decisiones de este Tribunal.
Asimismo, bajo el derecho internacional, siempre que un Estado es encontrado responsable de un hecho internacionalmente ilícito que haya producido un daño, surge para ese Estado la obligación de repararlo íntegramente 38. Tales obligaciones no pueden ser modificadas o incumplidas por el Estado invocando para ello disposiciones de su derecho interno o razones de orden interno 39.
La ejecución de las Sentencias de la Corte Interamericana es parte fundamental del derecho de Supra nota 21. Cfr. Artículos sobre la Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas A/RES/56/83, aprobada en el Quincuagésimo sexto período de sesiones, 28 de enero de 2002, artículos 1 y 31, disponible en: https://documents-ddsny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N01/478/00/PDF/N0147800.pdf?OpenElement;
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2017, Considerando 27. 39 Cfr. Artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados;
Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos); Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando 4;
Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra nota 38, Considerando 12, y Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Supervisión de Cumplimiento de Sentencias y Competencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2019, Considerando 18. 37 38 13 acceso a la justicia internacional 40.
Lo contrario supone la negación misma de este derecho para víctimas de violaciones de derechos humanos que se encuentran amparadas por una Sentencia de la Corte Interamericana 41. 31. En concordancia con lo anterior, las medidas o acciones estatales que impliquen un retroceso de una reparación ya garantizada a las víctimas y declarada cumplida por este Tribunal, son contrarias al deber de los Estados de cumplir con sus obligaciones de buena fe.
Por lo tanto, en el presente caso el Perú debe abstenerse de continuar adoptando decisiones judiciales o actuaciones administrativas (supra Considerando 29) que puedan afectar la reparación que ya fue entregada en carácter de indemnización por concepto de daño material al señor Cesti Hurtado. De lo contrario, se tornaría ilusoria la obligación de reparar conforme a lo estipulado por la Corte en su Sentencia de reparaciones y costas.
La afectación a dicha reparación constituiría un incumplimiento de la Sentencia emitida por este Tribunal. 32. En conclusión, al continuar supervisando el cumplimiento total de la medida relativa al pago de la indemnización por concepto del daño material y el eventual pago de intereses restantes, el Tribunal requiere que el Estado remita información detallada, completa y actualizada, junto con el respaldo documental correspondiente, que permita valorar si ha dado cumplimiento total a la presente medida, así como que acredite que ninguna decisión judicial ni actuación administrativa está afectando o podría afectar la reparación ya otorgada a la víctima de este caso.
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 27, 31.2 y 69 del Reglamento del Tribunal,
RESUELVE
1. Declarar improcedente la solicitud de medidas provisionales presentada por la víctima y su representante, en virtud de que el asunto planteado ante el Tribunal no es materia de medidas provisionales en los términos del artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino que correspondía ser evaluado en el marco de la supervisión del cumplimiento de las Sentencias dictadas en el caso Cesti Hurtado Vs. Perú, lo cual fue realizado en los Considerandos 27 a 32 de la presente Resolución. Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.
Serie C No. 104, párrs. 82 y 83, y Caso Fontevecchia y DAmico Vs. Argentina, supra nota 38, Considerando 34. 41 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia, supra nota 40, párrs. 82 y 83, y Caso Fontevecchia y DAmico Vs. Argentina, supra nota 38, Considerando 34. 40 14 2. Declarar que, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 27 a 32 de la presente Resolución, el Perú se abstendrá de adoptar decisiones judiciales o actuaciones administrativas que afecten la reparación relativa a la indemnización del daño material ya otorgada a la víctima de este caso e informar a esta Corte en los términos requeridos en el Considerando 32. 3.
Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los siguientes puntos pendientes de acatamiento, que serán analizados en una posterior Resolución: a) la anulación del proceso militar y todos los efectos que del mismo se derivan (puntos resolutivos octavo de la Sentencia de fondo y segundo y tercero de la Sentencia de interpretación de la Sentencia de fondo); b) la investigación de los hechos del presente caso y, en su caso, la sanción a los responsables (punto resolutivo quinto de la Sentencia de reparaciones); c) el pago de la indemnización por concepto del daño material y el eventual pago de los intereses restantes, en caso que así corresponda (puntos resolutivos primero de la Sentencia de reparaciones y tercero de la Sentencia de interpretación de reparaciones), y d) el pago de los intereses a la compensación por concepto de daño moral (puntos resolutivos segundo y tercero de la Sentencia de reparaciones). 4.
Requerir que el Estado del Perú́ presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 31 de enero de 2020, un informe sobre el cumplimiento de todas las medidas de reparación pendientes, de conformidad con lo indicado en el punto resolutivo tercero y en el Considerando 32 de la presente Resolución. 5. Disponer que la víctima y su representante y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 6.
Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado del Perú, a la víctima y a su representante y a la Comisión Interamericana Derechos Humanos. 15 Corte IDH. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2019.
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Humberto Antonio Sierra Porto Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario 16