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Inter-American Court · Rechazo de la Solicitud de Medidas Provisionales2006-05-31

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Asunto Juárez Cruzzat y otros respecto Perú. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de mayo de 2006.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 31 DE MAYO DE 2006 SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DEL PERÚ CASO JUÁREZ CRUZZAT Y OTROS VISTOS: 1. Los dos escritos de 2 de mayo de 2006 y sus anexos, mediante los cuales el señor Douglass Cassel, quien es uno de los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares en el caso Juárez Cruzatt y otros, pero no es el interviniente común de los representantes1, presentó una solicitud de medidas provisionales a la Corte.

En dichos escritos no indicó expresamente a favor de quién o quiénes solicita las medidas, ni señaló expresamente cuáles serían los derechos que deben ser protegidos. 2. Los supuestos hechos y argumentos en los que se fundamentó el señor Douglass Cassel en su solicitud de medidas provisionales (supra Visto 1), los cuales se resumen a continuación: a) el 24 de abril de 2006 la señora Madeleine Valle Rivera2, Presidenta de la Asociación de Familiares Víctimas de Genocidio y Desaparecidos (en adelante “AFADEVIG”) y testigo propuesta por el “Grupo Canto Grande” para declarar ante la Corte Interamericana, “fue asaltad[a] por dos hombres desconocidos, en su propia casa[…].

La golpearon fuertemente en la cabeza con algún objeto pesado, rompieron sus lentes y la mordieron en el brazo, para lograr quitarle el teléfono celular. […]” Dicho teléfono contiene los números de otros miembros de la referida Asociación; b) “cuando la señora Valle Rivera denunció [a los dos individuos por] el asalto [ante] la policía de la vecindad[, en la Comisaría de Santa Isabel en el Distrito de San Juan de Lurigancho, Lima], [ésta] se neg[ó] a investigar” aún cuando la señora En el presente caso, habían dos grupos de representantes de presuntas víctimas y familiares que deseaban ser nombrados como el interviniente común: el grupo representado por la señora Mónica Feria Tinta; y el grupo representado por las señoras Sabina Astete y Bertha Flores y por los señores Douglas Cassel y Peter Erlinder.

Debido a que los grupos de representantes no llegaron a un acuerdo entre ellos para designar un interviniente común de los representantes, en aplicación del artículo 23 del Reglamento, la Corte tuvo que realizar tal designación y resolvió que la señora Mónica Feria Tinta sería la interviniente común. 1 2 La señora Madeleine Valle Rivera es presunta víctima del caso Juárez Cruzatt y otros, y mediante Resolución del Presidente de 24 de mayo de 2006 se requirió que rinda declaración mediante affidávit. -2Valle Rivera indicó a la Policía que podría identificar a sus atacantes y les indicó la dirección de la casa desde donde los vecinos habían visto a los dos hombres observándola.

Dicha denuncia se transfirió a la Sección de Investigación; c) en los anexos a la solicitud se indica que la señora Sabina Astete3 realizó una llamada telefónica a la Policía y a los investigadores y les indicó que sometería a la Comisión o a la Corte una solicitud de “medidas cautelares” a favor de la señora Valle Rivera, para que cualquiera de los referidos órganos “forzaran” al Perú a llevar a cabo una investigación cuidadosa del ataque sufrido por dicha señora, dado que es Presidenta de la Asociación de Familiares Víctimas de Genocidio y Desaparecidos y testigo de ejecuciones extrajudiciales.

Asimismo, indicó que la pasividad de la Policía para investigar solo demostraría que estarían del lado de los atacantes. Solamente con posterioridad a que la señora Astete realizara la mencionada llamada, la señora Valle Ribera pudo obtener de la Policía una copia del documento titulado “Denuncia por faltas”, registrado como “DD-FALTAS 599-Hora: 13:10-Día 24-ABR-2006”; d) en los anexos a la solicitud se indica que el 27 de abril de 2006 la señora Valle Rivera presentó una denuncia ante la Defensoría del Pueblo, dada la falta de investigación del referido ataque por parte de la Policía; y e) en los anexos a la solicitud se indica que el 7 de marzo de 2006 la AFADEVIG denunció ante la Defensoría del Pueblo el hostigamiento que la Policía realizó a miembros de dicha asociación mientras estaban llevando a cabo una de sus reuniones habituales en casa de uno de ellos.

La Policía sostenía que AFADEVIG necesitaba permiso para poder tener tales reuniones. Dicha actuación por parte de la Policía es ilegal, dado que la reunión se estaba llevando a cabo en la casa de uno de los miembros de la referida asociación y los ciudadanos peruanos no necesitan permiso para ello. El 16 de marzo de 2006 la Defensoría solicitó información a la Policía, pero ésta no remitió información alguna.

La Defensoría debería haber remitido otra solicitud de información el 16 de abril de 2006, pero no lo hizo. 3. A la luz de lo anterior el representante Douglass Cassell solicitó a la Corte que “decret[e] las siguientes medidas provisionales”: a. Que el Estado asegure que haya una investigación policíaca pronta y adecuada del asalto [sufrido por la señora Madeleine Valle Rivera], b. Que el Estado informe a la Corte, dentro de un plazo razonable, pero en todo caso antes de la audiencia pública en este caso, de los resultados de la investigación, y c. Cualesquier[a] otras medidas que la Corte estime pertinente[s].

CONSIDERANDO: 1. Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y que el 1 de enero de 1981 reconoció la competencia obligatoria de la Corte, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención. 3 La señora Sabina Astete es una las representantes de las presuntas víctimas y sus familiares (“Grupo Canto Grande 92”), pero no es la interviniente común de los representantes. -3- 2.

Que el artículo 63.2 de la Convención establece que [e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. 3.

Que en relación con esta materia, el artículo 25.1, 25.3 y 25.5 del Reglamento establece que: [e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. [e]n los casos contenciosos que ya se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales en relación con los referidos casos. [s]i la Corte no estuviere reunida, el Presidente, en consulta con la Comisión Permanente y, de ser posible, con los demás jueces, requerirá del gobierno respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones. […] 4.

Que tanto las medidas urgentes encomendadas al Presidente como las medidas provisionales que ordene el Tribunal, deben fundamentarse en la existencia de una real situación de extrema gravedad y urgencia e irreparabilidad del daño a los derechos que se encuentran en riesgo de ser vulnerados. 5. Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. 6.

Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no solo cautelar en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo4. 7.

Que en el escrito de solicitud de medidas provisionales el representante Douglass Cassell no indicó expresamente a favor de quién o quiénes solicita las medidas, ni señaló expresamente cuáles serían los derechos que deben ser protegidos. Sin embargo, esta 4 Cfr. Caso 19 Comerciantes. Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de abril de 2006, Considerando octavo;

Caso de la Fundación de Antropología Forense de Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de abril de 2006, Considerando quinto; y Caso del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare). Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, Considerando quinto. -4Presidencia nota que de los anexos al escrito de solicitud de medidas provisionales surge que se estaría solicitando la adopción de medidas de protección a favor de la señora Madeleine Valle Rivera, presunta víctima de este caso y Presidenta de la AFADEVIG, para que se requiera al Estado, a través de la emisión de medidas urgentes o provisionales, que cumpla con la obligación de investigar.

El representante se basa en que el 24 de abril de 2006 la señora Valle Rivera “fue asaltad[a] por dos hombres desconocidos, […que l]a golpearon fuertemente en la cabeza […] para lograr quitarle el teléfono celular[, el cual] contiene los números de otros miembros de la referida Asociación”, y en que la policía supuestamente no investiga dicho ataque. 8.

Que de los documentos remitidos por el representante surge que el 24 de abril de 2006 se registró la “Denuncia por faltas”, realizada por la señora Valle Rivera por el alegado ataque que sufrió ese mismo día, así como que se encontraría pendiente otra denuncia por la supuesta falta de investigación interpuesta el 27 de abril de 2006 por dicha señora ante la Defensoría del Pueblo (supra Visto 2). 9.

Que luego de analizar los antecedentes remitidos por el representante Douglass Cassel, esta Presidencia, en consulta con los demás jueces de la Corte, estima que no se ha acreditado que exista una situación de extrema gravedad y urgencia que amerite la adopción de medidas urgentes a favor de la señora Madeleine Valle Rivera, para evitar un daño irreparable a sus derechos. 10.

Que pese a lo mencionado en el párrafo anterior, esta Presidencia estima importante destacar lo señalado anteriormente por la Corte, en el sentido de que “la investigación de los hechos y la sanción de las personas responsables, [ ] es una obligación que corresponde al Estado siempre que haya ocurrido una violación de los derechos humanos y esa obligación debe ser cumplida seriamente”5.

Asimismo, el Tribunal ha establecido que esa obligación debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios6.

POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 25 y 29 de su Reglamento, 5 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 168; Caso Carpio Nicolle y otros.

Sentencia de 22 de noviembre de 2004. Serie C No. 117, párr. 127; y Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 116, párr. 96. Cfr. Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 93; Caso de la Masacre de Pueblo Bello.

Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párrs. 143 y 144; y Caso de la Masacre de Mapiripán. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párrs. 219 y 223. 6 -5-

RESUELVE

1. Desestimar la solicitud de medidas provisionales presentada por el señor Douglass Cassel, representante de un grupo de presuntas víctimas y familiares del caso Juárez Cruzatt y otros. 2. Destacar lo expresado en el Considerando 10 de la presente Resolución. 3. Notificar la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al señor Douglass Cassel y a la interviniente común de los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares.

Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario