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Caso Trujillo Oroza Vs. BoliviaInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2009-11-16

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Corte IDH. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2009.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS∗ DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2009 CASO TRUJILLO OROZA VS. BOLIVIA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 26 de enero de 20001. 2.

La Sentencia de reparaciones y costas dictada por la Corte Interamericana el 27 de febrero de 20022. 3. Las Resoluciones dictadas por la Corte el 17 de noviembre de 2004 y 12 de septiembre de 2005. 4. La Resolución emitida por el Tribunal el 21 de noviembre de 2007, en la cual, inter alia, declaró: 1. Que […] el Estado de Bolivia ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el punto resolutivo segundo de la Sentencia de reparaciones y costas emitida por el Tribunal el 27 de febrero de 2002, en lo que respecta a la tipificación del delito de desaparición forzada de personas en el ordenamiento jurídico interno. ∗ Los jueces Cecilia Medina Quiroga y Leonardo A. Franco informaron a la Corte que, por razones de fuerza mayor, no podían participar en la deliberación y firma de la presente Resolución. 1 Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia.

Fondo. Sentencia de 26 de enero de 2000. Serie C No. 64. 2 Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92. 2 2. Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) obligación de “emplear todos los medios necesarios para localizar los restos mortales de la víctima y entregarlos a sus familiares, con el fin de que éstos puedan darle una adecuada sepultura” [punto resolutivo primero de la Sentencia de reparaciones y costas de 27 de febrero de 2002]; y b) investigación, identificación y eventual sanción de los responsables de los hechos lesivos de que trata el presente caso [punto resolutivo tercero de la Sentencia de reparaciones y costas de 27 de febrero de 2002]. 5.

Las notas de 13 de mayo, 25 de agosto y 15 de diciembre de 2008, y de 5 de febrero y 18 de marzo de 2009, mediante las cuales la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones de la Presidenta del Tribunal (en adelante “la Presidenta”), solicitó al Estado Plurinacional de Bolivia (en adelante “el Estado” o “Bolivia”) la presentación del informe sobre el avance del cumplimiento de la Sentencia de reparaciones y costas dictada en el presente caso (supra Visto 2), de conformidad con el punto resolutivo segundo de la Resolución dictada por el Tribunal el 21 de noviembre de 2007 (supra Visto 4). 6.

La comunicación de 29 de agosto de 2008, mediante la cual el Estado informó que “se ha[bía]n elevado comunicaciones a las instancias correspondientes como […] la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio de Justicia, a fin de que las mismas elev[ara]n un informe circunstanciado sobre [el] cumplimiento” de la Sentencia de reparaciones y costas (supra Visto 2). 7.

El escrito de 6 de mayo de 2009, mediante el cual el Estado presentó un informe sobre el avance del cumplimiento de la Sentencia de reparaciones y costas (supra Visto 2) dictada por el Tribunal en el presente caso. En dicho escrito señaló que “[e]n el marco de sus obligaciones internacionales […] remitir[ía un] informe complementario […] a efectos de una adecuada valoración”.

Dicho informe no fue recibido. 8 El escrito de 5 de junio de 2009, mediante el cual los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones al informe remitido por el Estado (supra Visto 7). 9. La comunicación de 1 de julio de 2009, a través de la cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones al informe remitido por el Estado (supra Visto 7). 10.

La Resolución dictada por la Presidenta el 12 de agosto de 2009, mediante la cual decidió convocar a la Comisión Interamericana, al Estado y a los representantes, a una audiencia privada con el propósito de que el Tribunal obtuviera información por parte del Estado sobre el cumplimiento de las Sentencias emitidas en este caso, y escuchara las observaciones de la Comisión y de los representantes al respecto. 3 11.

La audiencia privada celebrada por la Corte en su sede en San José de Costa Rica el 1 de octubre de 20093. 12. La comunicación de 30 de octubre de 2009, mediante la cual el Estado remitió al Tribunal una copia del “[f]allo emitido en segunda instancia por [la] Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz”, en relación con la causa penal seguida en contra de los presuntos responsables de la desaparición forzada del señor José Carlos Trujillo Oroza, y presentó información relativa a la implementación de un proyecto específico de búsqueda de los restos mortales del señor José Carlos Trujillo Oroza. 13.

La comunicación de la Comisión y el escrito de los representantes de 13 de noviembre de 2009, mediante los cuáles presentaron, respectivamente, sus observaciones a la comunicación del Estado (supra Visto 12).

CONSIDERANDO: 1. Que Bolivia es Estado parte en la Convención Americana desde el 19 de julio de 1979 y reconoció la competencia de la Corte el 27 de julio de 1993. 2. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 3. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones4. 4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra y dentro del plazo establecido para tal efecto. 5.

Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt 3 A esta audiencia comparecieron, por la Comisión Interamericana, las señoras Silvia Serrano Guzmán y Karla Quintana Osuna; por los representantes, los señores Alejandra Arancedo, Liliana Tojo, Sergio Fuensálida y Pablo Erick Solón Romero Oroza y por el Estado, los señores Víctor Montecinos, Agente Alterno;

Fiorella Caldera, Funcionaria de la Unidad de Defensa Legal; Blanca Alarcón, Vocal de la Corte Superior del Distrito de la Paz y Jovanka Oliden Tapia, Encargada de Negocios a.i. de la Embajada de Bolivia en Costa Rica. 4 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 131;

Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de agosto de 2009, Considerando tercero, y Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de septiembre de 2009, Considerando tercero. 4 servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquéllos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida.

Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado5. 6. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones del Tribunal.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos6. 7. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal.

Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto7. 8.

Que en esta oportunidad el Tribunal realiza la supervisión del cumplimiento de la Sentencias de reparaciones y costas (supra Visto 2) con base en la información aportada por el Estado, los representantes y la Comisión durante la audiencia privada y a través de los diferentes escritos incorporados al expediente. * * * 5 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso de las Masacres de Huango Vs. Colombia, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de julio de 2009, Considerando quinto, y Caso del Caracazo Vs. Venezuela, supra nota 4, Considerando quinto. 6 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C No. 54, párr. 37;

Caso de las Masacres de Huango Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 5, Considerando sexto, y Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 4, Considerando sexto. 7 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, Considerando séptimo;

Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de julio de 2009, Considerando séptimo, y Caso Cantoral Huamani y García Santa Cruz Vs. Perú, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2009, Considerando séptimo. 5 9.

Que en relación con la obligación de emplear todos los medios necesarios para localizar los restos mortales del señor José Carlos Trujillo Oroza y entregarlos a sus familiares (punto resolutivo primero de la Sentencia de reparaciones y costas, supra Visto 2), durante la audiencia privada (supra Visto 11) el Estado informó que “el 6 de septiembre del 2006 se realizaron excavaciones en el cementerio de La Cuchilla de la ciudad de Santa Cruz, bajo la dirección de [la] fiscal [encargada del caso, y que en] dichas excavaciones se […] encontraron 44 fragmentos óseos [que] conforme a la información oficial [de] la fiscal antes mencionada, [se encuentran] en [su] custodia […]”.

El Estado indicó que no ha sido posible realizar las “pericias genéticas y antropológicas” a dichos restos mortales, sin mencionar el motivo. Por otra parte, señaló que se nombró una perito “a efectos de que [se] realice [un] estudio antropológico y genético de los restos mortales del mausoleo de […] la Asociación de Familiares Desaparecidos de Bolivia [ASOFAN,] que se encuentran en la ciudad de La Paz, haciendo la comparación con la muestra sanguínea a tomarse a la señora Gladys Oroza de Solón, mamá de José Carlos Trujillo Oroza”.

Según el Estado, dicha perito tomó juramento y posesión del cargo el 28 de septiembre de 2009. Asimismo, el Estado se refirió al requerimiento hecho al Instituto de Investigaciones Forenses de la ciudad de Sucre, para que tome una muestra sanguínea de la señora Gladys Oroza, y en tal sentido señaló que, una vez realizada la pericia, los resultados serán trasladados a la fiscalía del Departamento de Santa Cruz.

A su vez, reconoció que se había cometido un error al haber informado a la Corte anteriormente que se tomó una muestra de este tipo al señor Pablo Solón Romero Oroza, hermano de la víctima. Frente a la solicitud de los representantes y la Comisión de establecer un cronograma para las gestiones en torno a la búsqueda de los restos del señor José Carlos Trujillo Oroza, el Estado indicó que no había inconveniente pero que para ello debía “hacer las consultas [necesarias al] Ministerio de Justicia”. 10.

Que los representantes señalaron que “[e]n los hechos no ha pasado nada en concreto desde que se emitió la primera sentencia de la Corte [Interamericana] hace 9 años […]”. Asimismo, indicaron que en el cementerio de La Cuchilla se encontraron unos restos que “fueron sacados [sin seguir] los procedimientos correspondientes, se utilizó una retroexcavadora”, y que éstos “se encuentran en bolsas de plástico en el despacho de la fiscal” encargada del caso.

En cuanto a la información presentada con anterioridad por parte del Estado, en el sentido de que se ha sacado una muestra de sangre al hermano del señor José Carlos Trujillo Oroza, los representantes señalaron que dicha información no es verdadera. Finalmente, alegaron que “en el mausoleo de ASOFAN no están los restos de José Carlos Trujillo Oroza […]”, sino que pueden estar en los diferentes lugares que han sido mencionados a lo largo del proceso judicial que se sigue en la ciudad de Santa Cruz.

En tal sentido, señalaron que, a partir de esos lugares, lo que corresponde es elaborar “un cronograma para ir y buscar los restos allí”. Los representantes solicitaron un “plan de acciones concretas”. 11. Que la Comisión Interamericana señaló que “tiene conocimiento de que precisamente […] el cementerio de La Cuchilla es uno de los lugares en los cuales habría indicios de que se podrían encontrar los restos de José Carlos Trujillo y [que] por eso en su momento manifestó […] preocupación porque se hubiera realizado el procedimiento con una retroexcavadora[, la cual] habría dispersado los restos y […] 6 generado mayores dificultades”.

La Comisión señaló que valoraba el avance en la identificación de los restos del mausoleo pero que, “sin embargo, entiende que esto es parte de una política más general del Estado respecto de las desapariciones forzadas [aunque] no necesariamente va a tener efectos en el caso concreto, por lo que existe evidencia en el expediente de que los restos de José Carlos Trujillo Oroza podrían estar en otros lugares”.

La Comisión “apoya la propuesta de los representantes en el sentido de que el Estado presente un cronograma específico, en primer lugar, sobre la toma de muestras a los familiares de José Carlos Trujillo y, en segundo lugar, [sobre la búsqueda de] los restos de José Carlos donde efectivamente podrían estar”. 12. Que de acuerdo a la información proporcionada por el Estado, las acciones realizadas hasta el momento respecto de la búsqueda de los restos del señor José Carlos Trujillo Oroza, son: a) la excavación realizada en el cementerio de La Cuchilla de la ciudad de Santa Cruz, y b) la custodia de los restos encontrados, por parte de la fiscal a cargo del proceso. 13.

Que sobre la excavación llevada a cabo, se advierte que el Estado no informó respecto al método empleado durante la misma. El Estado tampoco objetó la afirmación de los representantes en el sentido de que fue hecha mediante retroexcavadora, con los supuestos inconvenientes que ello puede tener en la preservación de los restos. 14. Que, por otra parte, el Estado no se pronunció sobre la afirmación de los representantes respecto a que los restos encontrados durante las excavaciones llevadas a cabo en el cementerio de La Cuchilla, en Santa Cruz, están guardados en la oficina del Fiscal en “bolsas de plástico”.

En particular, el Estado no hizo referencia a las técnicas de conservación posiblemente utilizadas. Asimismo, llama la atención del Tribunal el hecho de que a tres años desde que se realizaron las excavaciones y se encontraron los restos referidos, el Estado todavía no ha llevado a cabo la práctica de pruebas periciales genéticas y antropológicas y tampoco ha señalado por qué no las ha realizado aún. 15.

Que la Corte considera que es esencial la manera en que se llevan a cabo las acciones tendientes a la búsqueda de restos presumiblemente humanos. La recolección y preservación correcta de tales restos son condiciones indispensables para la determinación de lo sucedido a las víctimas y, consecuentemente, para la investigación, proceso y eventual sanción de los responsables.

En tal sentido, para la supervisión de cumplimiento de la Sentencia de reparaciones y costas dictada en el presente caso (supra Visto 2), el Tribunal estima necesario que el Estado informe de manera puntual sobre la forma en que se llevó a cabo la excavación realizada en el cementerio de La Cuchilla y que, asimismo, se refiera a la manera en que los restos encontrados en tal lugar están siendo preservados por las autoridades.

El Tribunal destaca que el transcurso del tiempo puede generar efectos irreversibles sobre los restos cuando éstos no son conservados adecuadamente. 16. Que, asimismo, el Estado debe llevar a cabo lo antes posible las pruebas periciales necesarias tendientes a la identificación de los restos referidos. Los análisis pertinentes deben realizarse en forma rigurosa por profesionales competentes, 7 empleando los procedimientos más apropiados.

El Estado deberá informar a la Corte de las acciones adoptadas para tales efectos. El Tribunal exhorta al Estado a aplicar los estándares internacionales existentes en la materia contenidos, por ejemplo, en el Manual de Naciones Unidas sobre la Prevención e Investigación Eficaces de Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias y Sumarias; en el Informe del Secretario General sobre derechos humanos y ciencia forense presentado de conformidad con la resolución 1992/24 de la Comisión de Derechos Humanos del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas; y en el Protocolo Modelo para la Investigación Forense de Muertes Sospechosas de Haberse Producido por Violación de los Derechos Humanos de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas8. 17.

Que tomando en cuenta lo anterior, transcurridos más de siete años de la emisión de la Sentencia de reparaciones y costas en el presente caso, el Tribunal estima que no hay avances sustantivos en la búsqueda específica de los restos del señor José Carlos Trujillo Oroza. En tal sentido, la Corte toma nota de la solicitud expresada durante la audiencia privada (supra Visto 11) por los representantes y la Comisión, en el sentido de que se establezca un programa concreto de medidas a adoptarse para la búsqueda de los restos del señor José Carlos Trujillo Oroza.

Al respecto, en una comunicación posterior a la audiencia, el Estado informó que actualmente se está “celebrando un proceso de consulta con la presidencia del Consejo Interinstitucional para el Esclarecimiento de las Desapariciones Forzadas – CIEDF, cuyos resultados ser[ía]n transmitidos oportunamente para consideración de la [Corte Interamericana]” (supra Visto 12). 18.

Que corresponde al Estado adoptar de manera inmediata todas las medidas concretas necesarias para la búsqueda particular de los restos del señor Trujillo Oroza. El Tribunal estima importante que el Estado mantenga informados a los familiares del señor Trujillo Oroza de todas aquellas medidas que se adopten al respecto y que les brinde participación, con las debidas garantías de seguridad, en el desarrollo de toda acción de búsqueda que se lleve a cabo.

Con este objetivo, el Estado deberá presentar a la Corte un cronograma de todas las gestiones que realizará, las posibles fechas de las mismas y las instituciones o personas que las llevarán a cabo (infra punto resolutivo segundo). 19. Que el Tribunal valora positivamente las medidas de carácter general adoptadas por el Estado respecto a la localización de los restos de la víctimas de las desapariciones forzadas ocurridas durante la década de 1970 en Bolivia.

En relación con este punto, como ya fue señalado por la Corte en el Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia9, el Estado debe dotar, dentro de un plazo razonable, de los recursos humanos y materiales necesarios al Consejo Interinstitucional para el Esclarecimiento de 8 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 305. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, parr. 270. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de 9 de julio de 2009, Considerando 23. 9 Cfr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, punto resolutivo 15. 8 Desapariciones Forzadas, a fin de que dicho Consejo pueda realizar efectivamente las funciones que le competen, haciendo uso de las atribuciones con las que cuenta. No obstante, en el caso particular, la búsqueda efectiva de los restos del señor Trujillo Oroza no puede depender solamente de la operación del citado Consejo, pues la obligación a cargo del Estado subsiste para éste como un todo. 20.

Que de conformidad con todo lo anterior, la Corte considera que el punto resolutivo primero de la Sentencia de reparaciones y costas (supra Visto 2), se encuentra pendiente de cumplimiento. * * * 21. Que respecto a la obligación de investigar, identificar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos del presente caso (punto resolutivo tercero de la Sentencia de reparaciones y costas, supra Visto 2), la Corte advierte que los representantes y la Comisión Interamericana han cuestionado tres aspectos del proceso penal llevado a cabo: a) cumplimiento de las garantías del debido proceso dentro de la causa penal; b) calificación del delito perseguido en el proceso; y, c) imprescriptibilidad de la acción penal en torno a los hechos constitutivos de la desaparición forzada del señor Trujillo Oroza.

El Tribunal estima conveniente referirse a estos de manera separada. a) Cumplimiento de las garantías del debido proceso dentro de la causa penal 22. Que sobre las garantías del debido proceso en la causa penal, durante la audiencia privada (supra Visto 11) el Estado hizo referencia a la “normativa [conforme a la cual] se pued[e] habilitar a un juez que no sea de materia penal para que pueda conocer el proceso”.

El Estado explicó que de acuerdo al anterior Código de Procedimiento Penal, aplicable al actual proceso, las excusas y recusaciones se tramitan y resuelven con arreglo a las previsiones del procedimiento civil y a la ley de organización judicial. En tal sentido, la Ley 1760 [Ley de abreviación procesal civil y asistencia familiar] en el capítulo IV, relativo a las recusaciones y excusas, señala bajo qué causales los operadores de justicia pueden excusarse.

Al amparo de lo que prevé el artículo 3 de la citada Ley, 34 jueces y 2 fiscales del distrito judicial de Santa Cruz se excusaron de conocer el caso de autos, incluyendo jueces de la jurisdicción penal, civil y familiar. El Estado señaló que “[…] el juez que se excusa debe remitir la causa al juez que deba reemplazarlo, quien asumirá conocimiento del proceso inmediatamente y proseguirá su curso.

De considerar[se] ilegal, elevará antecedentes en consulta al Tribunal Superior si estima que no tiene fundamentos”. El Estado indicó que aunque la excusa sea declarada ilegal el magistrado queda definitivamente inhibido del conocimiento de la causa, y que por esa razón es que se remitió la causa a todos los jueces de materia penal, luego a los de materia civil “para llegar incluso a materia familiar”. 23.

Que el Estado también manifestó que hay “[o]nce causales bajo las cuales se pueden excusar los operadores de justicia[, y que] la mayor parte de los magistrados que se han excusado [ha sido por] haber manifestado su opinión sobre la justicia o 9 injusticia del litigio antes de asumir el conocimiento de la causa”. El Estado reconoció durante la audiencia privada (supra Visto 11) que “[l]as excusas realmente han sido utilizadas en forma excesiva e indiscriminada”, y que, en este sentido, se “[h]an iniciado procesos disciplinarios contra los magistrados [y] se ha sancionado con una multa de 100 Bolivianos, […] también tres magistrados han sido sancionados con un mes de suspensión en el ejercicio de sus funciones”.

El Estado reconoció que no existen disposiciones expresas que impidan a los magistrados pronunciarse públicamente sobre asuntos que se estén ventilando ante las instancias de justicia. 24. Que de acuerdo a lo anterior, el Estado indicó que en tanto existe un “marco legal que faculta a un juez en materia civil y comercial hacerse cargo de un proceso penal, como consecuencia de las excusas formuladas por los jueces […] no [se] trastoca[n] o vulnera[n] las garantías previstas en el artículo 8.1 de la Convención Americana […] en relación a la competencia, independencia e imparcialidad [del juez]”.

Sin embargo, durante la audiencia privada (supra Visto 11) el Estado también señaló que en el actual sistema procesal penal la Ley 1970 ha sido modificada en su capítulo relativo a las excusas y recusaciones. Conforme a ello, “en los procesos nuevos que se tramitan[,] si se declara ilegal una excusa, [la causa] vuelve a conocimiento del magistrado […]”, por lo que, en futuros procesos, ya no se tendría “este problema de remitir [el expediente] a un magistrado que no sea del área penal correspondiente”. 25.

Que los representantes resaltaron que “se han excusado más de 40 jueces[, terminando la causa] en un juzgado de familia”. Asimismo, indicaron que fueron sancionados solamente “[…] 11 jueces con multas de 100 Bolivianos, es decir multas de USD $15.00 […]”. Señalaron que esta cantidad de excusas es una excepción incluso para un proceso en Bolivia y que, en su opinión, “la razón de fondo es política”, por la supuesta “vinculación que tienen la mayoría de los jueces que fueron designados […]”. 26.

Que la Comisión Interamericana se refirió al hecho de que “en la segunda instancia se está repitiendo el patrón de incertidumbre de denegación de justicia que se generó en la primera parte del proceso por la excusa de los jueces que conocieron la causa”. La Comisión expresó su preocupación “por la posible falta de garantía sobre la idoneidad de un juez en materia civil y comercial para conocer un delito como el que se trata en este caso”.

Asimismo, señaló que las “preocupaciones” están dirigidas a la cuestión de la “idoneidad” de los jueces civiles para conocer de causas penales y que, sobre este punto, no ha habido una explicación satisfactoria ya que “[…] aunque exista […] legislación que […] faculte a un juez civil para conocer una causa penal, éste no se trata de un tema penal menor, […] se trata de una desaparición forzada de personas”. 27.

Que el Tribunal observa que el proceso penal ha sido tramitado por un juez cuya jurisdicción es exclusivamente civil y comercial, y que ha sido habilitado formalmente, a través del procedimiento de excusas, para conocer de un procedimiento criminal. En este sentido, si bien el Estado se ha referido a la competencia formal del juez civil y comercial para conocer de la causa penal relativa a la desaparición forzada del señor Trujillo Oroza, no ha explicado adecuadamente de qué forma ello es compatible con las garantías del debido proceso que se desprenden de la Convención Americana.

En tal sentido, la Corte considera que el hecho de que se hubiera seguido el procedimiento establecido en la legislación interna relativa a las 10 excusas y recusaciones de jueces, por sí mismo, no asegura la observancia de tales garantías. Al respecto, la Comisión destacó la cuestión de la “idoneidad” de un juez civil para conocer de una causa penal lo cual, claramente, tiene una relevancia específica en el presente caso. 28.

Que en cuanto al uso excesivo e indiscriminado de las excusas reconocido por el propio Estado (supra Considerando 23), la Corte destaca que las sanciones impuestas no reflejan la gravedad de esta situación. Asimismo, de acuerdo a lo indicado por el propio Estado, preocupa al Tribunal que no existan disposiciones legales que obliguen a los jueces o magistrados a no manifestarse públicamente sobre procesos judiciales no concluidos.

En el presente caso, es evidente que ello tuvo un impacto particular en la tramitación de la causa penal respectiva. 29. Que, asimismo, la Corte advierte también que en grado de apelación el proceso se siguió ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, Bolivia (en adelante, “Sala Civil”). De la sentencia de apelación dictada por esta instancia (supra Visto 12) se desprende que “[p]or la excusa de las dos Salas Penales y de dos Vocales en la propia Sala [Civil], se llamó a Conjueces […]” para que intervinieran en el conocimiento y resolución de la citada apelación. El Estado no se refirió a este hecho en particular. 30.

Que a efectos de evaluar adecuadamente el cumplimiento del deber de investigación, identificación y eventual sanción de los hechos relativos a la desaparición forzada del señor Trujillo Oroza (punto resolutivo tercero de la Sentencia de reparaciones y costas, supra Visto 2), el Tribunal considera necesario que el Estado presente información precisa sobre la presunta compatibilidad del conocimiento de la causa penal por jueces civiles, tanto en primera como en segunda instancia, con las garantías del debido proceso. b) Calificación del delito perseguido en el proceso 31.

Que los representantes manifestaron su inconformidad en cuanto a la forma en que se ha seguido la causa. Específicamente, señalaron que en la sentencia de primera instancia “no se hace mención al delito de desaparición forzada [y que] nunca fue asumido por el Poder Judicial como una de las causales para el enjuiciamiento de los imputados”.

Asimismo, indicaron que en la medida en que no estaba tipificado el delito de desaparición forzada cuando se inició el proceso, siempre se había asumido una analogía con la pena aplicable con el delito de asesinato, ya que se presume que un detenido desaparecido forzadamente, por el tiempo transcurrido, ha sido privado de la vida y que, por lo tanto, a los culpables de esa desaparición se les debía aplicar ese tipo de pena.

La Comisión no hizo observaciones al respecto. 32. Que el Estado señaló que “[l]o que se puede observar de la resolución pronunciada [en primera instancia] es la falta de motivación [que afecta] a los delitos por los cuales se ha sancionado y se ha condenado[, y que] tampoco se tiene una motivación en cuanto a[l] delito de desaparición forzada”.

Durante la audiencia privada (supra Visto 11), el Estado mencionó que se encontraba pendiente “[u]na segunda decisión [que] deb[ía] fundarse en las circunstancias que motivaron la apelación y en 11 las circunstancias del orden público […]”, por lo que, en su concepto, no necesariamente se mantendrían las sanciones impuestas en la sentencia de primera instancia. 33.

Que la Corte observa que en la decisión de apelación dictada por la Sala Civil (supra Visto 12), dicha instancia consideró que al haberse iniciado el proceso en el año 1999 no correspondía la calificación del delito como desaparición forzada de personas, “puesto que la Ley no es retroactiva”, ya que dicho delito fue tipificado mediante su incorporación “al Código Penal vigente por la Ley No. 3326 de […] 18 de enero de 2006, cumpliéndose de esta manera las exigencias de la sentencia emitida por la Corte Interamericana […]”.

En la referida decisión de la Sala Civil también se menciona que el proceso “trata de la acusación de delitos de privación de libertad, vejaciones y torturas, asociación delictuosa, organización criminal, asesinato y encubrimiento[,] y complicidad […]”. 34. Que esta Corte ha afirmado que la prohibición de la desaparición forzada de personas y el correlativo deber de investigar y sancionar a sus responsables son normas que “han alcanzado carácter de jus cogens”10. 35.

Que la jurisprudencia de este Tribunal, los pronunciamientos de otros órganos y organismos internacionales, así como otros instrumentos y tratados internacionales, como la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, de 1992; la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, de 1994 (en adelante, “CIDFP”); y la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, de 2006, señalan ciertos estándares que deben guiar la investigación y procesamiento de este tipo de delitos11. 36.

Que ante la imperiosa necesidad de evitar la impunidad de las desapariciones forzadas, este Tribunal ha reiterado que es necesario utilizar aquellos recursos penales a disposición del Estado que guarden relación con la protección de los derechos fundamentales que se pueden ver afectados en tales casos12. En tal sentido, la Corte considera conveniente señalar que desde sus primeros casos13, ha calificado a la 10 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006, Serie C No. 153, párr. 84. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 27 de enero de 2009, Considerando 12. 11 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 10, Considerando 27.

Cfr. Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 182. 12 13 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 149 y 150; Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989.

Serie C No. 5, párrs. 157 y 158; y Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Fondo, Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párr. 147. 12 desaparición forzada de personas como un hecho ilícito de naturaleza continua o permanente, y compuesta de múltiples violaciones de derechos humanos. 37. Que de acuerdo a lo indicado por este Tribunal en el caso Ticona Estrada Vs. Bolivia14, si bien anteriormente no existía el tipo penal de desaparición forzada de personas en el derecho boliviano, la legislación boliviana contemplaba normas penales conducentes a la efectiva observancia de las garantías previstas en la Convención respecto de los derechos individuales a la vida, integridad personal y libertad personal15.

Ello resultó igualmente aplicable en este caso desde el momento en que inició el proceso penal interno respectivo en 1999. 38. Que en todo caso, por tratarse de un delito de ejecución permanente, es decir, cuya consumación se prolonga en el tiempo, al entrar en vigor la tipificación del delito de desaparición forzada de personas en el Estado, por mantenerse en ejecución la conducta delictiva la nueva ley resulta aplicable, sin que ello represente su aplicación retroactiva.

El Tribunal ya ha señalado en otra oportunidad16 que en este mismo sentido se han pronunciado tribunales de la más alta jerarquía de los Estados del continente americano, como lo son la Corte Suprema de Justicia del Perú, el Tribunal Constitucional del Perú, la Suprema Corte de Justicia de México y el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela17, Estados que, al igual que Bolivia, han ratificado la Convención sobre Desaparición Forzada.

De esta forma, en tanto aún se desconoce el paradero del señor José Carlos Trujillo Oroza, en la causa penal correspondiente al presente caso es aplicable el delito de desaparición forzada de personas. 39. Que este Tribunal considera que una calificación incorrecta a nivel interno de la desaparición forzada de personas obstaculiza el desarrollo efectivo del proceso penal, lo cual permite que se perpetúe la impunidad.

En este sentido, esta Corte ya ha indicado que la aplicación del delito de plagio o secuestro no satisface el deber del Estado de sancionar una violación grave como la desaparición forzada de personas18. 14 Cfr. Ticona Estrada Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. supra nota 9, párr. 104. En el mismo sentido, cfr. Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 12, párr. 184. 15 Cfr. Código Penal de Bolivia, Título VIII “Delitos contra la vida y la integridad corporal”, artículos 251 a 281, y Título X “Delitos contra la libertad”, artículos 291 a 307. 16 Cfr. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 87. 17 Corte Suprema de Justicia del Perú, sentencia de fecha el 20 de marzo de 2006, Exp:111-04, D.D Cayo Rivera Schreiber. Tribunal Constitucional de Perú, sentencia de 18 de marzo de 2004, expediente N.° 2488-2002-HC/TC, párr. 26 (Enhttp://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/02488-2002-HC.html) y sentencia de 9 de diciembre de 2004, expediente N.º 2798-04-HC/TC, párr. 22 (En: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/02798-2004-HC.html ).

Suprema Corte de Justicia de México, Tesis: P./J. 49/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia de 10 de agosto de 2007. 18 Cfr. Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 12, párr. 181. 13 Esto está vinculado con la proporcionalidad de la pena y la gravedad de la desaparición forzada de personas.

Es éste el sentido que tiene el artículo III de la CIDPF19, de la cual el Estado es Parte desde el 5 de mayo de 1999. 40. Que de lo expuesto en este apartado, la Corte estima que la decisión adoptada por la Sala Civil (supra Visto 12) en lo que respecta a la no aplicación del delito de desaparición forzada, entra en contradicción con el deber del Estado de investigación, identificación y eventual sanción de los responsables de los hechos lesivos cometidos en perjuicio del señor Trujillo Oroza, en términos de lo establecido en el punto resolutivo tercero de la Sentencia de reparaciones y costas (supra Visto 2). c) Imprescriptibilidad de la acción penal en torno a los hechos constitutivos de la desaparición forzada del señor Trujillo Oroza 41.

Que respecto a la imprescriptibilidad de la acción penal en este caso, el Estado informó que en la sentencia de primera instancia se estableció que al no ser delitos permanentes los de vejaciones y torturas, asociación delictuosa, organización criminal, asesinato y encubrimiento, debían ser considerados como delitos instantáneos. En tal sentido, ya que habían transcurrido “más de los ocho años que exige la Ley para ejercer la acción penal en los cinco delitos [i]nstantáneos descritos […]” y que “al no constar pruebas que demuestren la cesación del delito de privación de libertad [el cual] es un delito permanente […]”, la causa sólo procedió respecto a este delito.

En consecuencia, conforme a dicha sentencia, sólo se condenó a los inculpados por el delito de privación de la libertad y se les absolvió de los delitos de vejaciones y torturas, asociación delictuosa, organización criminal, asesinato y encubrimiento. Durante la audiencia privada (supra Visto 11), el Estado confirmó que en la sentencia de primera instancia era posible observar la aplicación de la prescripción a varios tipos penales, y que de la misma se desprende “[l]a falta de apreciación en su conjunto de los hechos denunciados en correlación con los tipos penales previstos en Bolivia”.

No obstante, puntualizó que en la apelación que se encontraba en ese momento pendiente de resolución, solamente se habían alegado “temas de imprescriptibilidad” de los hechos denunciados, no así lo relativo a la aplicación del delito de “desaparición forzada”. Por lo tanto, eran esos los fundamentos que debían ser considerados por el juez de segunda instancia. 42.

Que los representantes se manifestaron en contra de la prescripción declarada en la sentencia de primera instancia por los delitos de vejaciones y torturas, asociación delictuosa, organización criminal, asesinato y encubrimiento y que, en consecuencia, el “único delito que se les p[odía] imputar a los originalmente 6, actualmente sólo 4 sobrevivientes acusados, e[ra] el de privación de libertad, y [que] por éste [los habían 19 En sus partes pertinentes, esta disposición establece que: Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad.

Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima. 14 condenado] a 2 años y 8 meses”. Los representantes resaltaron el hecho de que el Estado hubiera declarado prescritos delitos de lesa humanidad como lo es la tortura. 43. Que la Comisión Interamericana alegó durante la audiencia (supra Visto 11) que existe una “denegación de justicia”, debido a que solamente se ha condenado por el delito de privación de libertad, mientras que el resto de delitos perseguidos han sido declarados prescritos.

Asimismo, en su comunicación posterior (supra Visto 13) reiteró “que cuando se trata de graves violaciones de derechos humanos, incluyendo la desaparición forzada de personas el uso de eximentes de responsabilidad como […] la prescripción, es incompatible con la Convención Americana[; …] lo sucedido a la víctima fue una desaparición forzada, y no una privación de libertad común”. 44.

Que la Corte observa que en la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Civil Primera el 28 de septiembre de 2009 (supra Visto 12), primeramente se estableció que el proceso trataba “de la acusación de los delitos de privación de libertad, vejaciones y torturas, asociación delictuosa, organización criminal, asesinato y encubrimiento y complicidad”, y que cada uno fue resuelto de manera independiente.

En tal sentido, en dicha sentencia se indica que “las vejaciones y torturas son delitos instantáneos, [y] que conforme a esa característica doctrinal y actualmente legal, han prescrito […]”. Asimismo, que el tipo penal de asociación delictuosa fue declarado prescrito con base en que “si bien el tipo penal determina que se configura el delito formalmente cuando el sujeto activo forma parte de una asociación[, por lo que] su realización se mantendría en forma continuada mientras forme parte de es[a] asociación[, …] las pruebas se refieren a los años de los sucesos (1971 a 1973), encontrándose entonces prescrita la acción penal”.

En relación a los delitos de encubrimiento y complicidad, la sentencia establece que “no tiene[n] las características definidas para su ejecución constante en el tiempo sino que [son] delito[s] instantáneo[s]”, por lo que también era aplicable la prescripción. Por lo que hace al delito de asesinato, la sentencia indica que “ninguna otra prueba establece sin duda la muerte[, por lo que] corresponde considerar que aún el día de hoy [José Carlos Trujillo Oroza, entre otras personas,] se encuentran sometidas a la acción de privación de libertad”.

Por lo tanto, la sentencia solamente estimó posible el ejercicio de la acción penal tratándose del delito de privación de libertad, por su carácter continuado. La Corte observa que en dicha sentencia de segunda instancia se indica que “[a]l no existir en la legislación boliviana el tipo penal específico de desaparición forzada de personas, se aplicó la otra recomendación indicada en el párrafo 95 [de la sentencia de la Corte Interamericana] de que ‘[d]icho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima’”. 45.

Que como ya indicó el Tribunal en esta Resolución (supra Considerando 36), el delito de desaparición forzada es un fenómeno que debe ser analizado integrando el conjunto de violaciones que lo conforman20. En este sentido, preocupa a la Corte que el 20 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 149 a 153;

Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párrs. 157 a 161; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Fondo, Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párr. 146, y Caso Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 100. 15 Estado haya juzgado los diversos delitos alrededor del caso de manera aislada unos de otros produciendo una fragmentación del mismo, lo que generó que se perdiera de vista que se trata de un todo que implica una grave violación de derechos humanos. Como se dijo en esta Resolución (supra Considerando 38), desde que fue tipificado el delito de desaparición forzada en el Estado, es decir, desde el año 2006, dicho delito resulta aplicable en el presente caso, en razón de su carácter continuado y permanente. 46.

Que, conforme a la Convención sobre Desaparición Forzada, “los hechos constitutivos de [esta conducta] serán considerados delitos en cualquier Estado Parte”21. Asimismo, que conforme a este mismo instrumento, “[l]a acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción”22.

En tal sentido, la aplicación de este instituto a conductas que integren la desaparición forzada de personas constituye un manifiesto incumplimiento de las obligaciones que surgen de dicho instrumento y de la Convención Americana. 47. Que este Tribunal, en la Sentencia de reparaciones y costas referida (supra Visto 2), ya había establecido que son “inadmisibles las disposiciones de […] prescripción […] que pretenden impedir la investigación y sanción de los responsables de violaciones graves de los derechos humanos tales como las desapariciones forzadas […] las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y el castigo de los responsables”23. 48.

Que la Corte estima que la decisión adoptada por la Sala Civil (supra Visto 12) en este punto es contraria al deber del Estado de investigación, identificación y eventual sanción de los responsables de los hechos lesivos cometidos en perjuicio del señor Trujillo Oroza, en términos de lo establecido el punto resolutivo tercero de la Sentencia de reparaciones y costas (supra Visto 2) dictada en el presente caso. 49.

Que en razón de todo lo expuesto, el Tribunal considera que a la fecha Bolivia ha incumplido con su deber de investigar, identificar y, en su caso, sancionar a los responsables de la desaparición del señor Trujillo Oroza. Por ello, resulta imprescindible que el Estado adopte de manera inmediata todas las medidas concretas necesarias para dar pronto y total acatamiento a dicha obligación. 21 Artículo IV de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, Adoptada en Belém do Pará, Brasil el 9 de junio de 1994, en el vigésimo cuarto período ordinario de sesiones de la Asamblea General. 22 Artículo VII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, Adoptada en Belém do Pará, Brasil el 9 de junio de 1994, en el vigésimo cuarto período ordinario de sesiones de la Asamblea General. 23 Cfr. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia.

Reparaciones y Costas, supra nota 2, párr. 106. En el mismo sentido, cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41 y 44. 16 * * * 50. Que en el trámite de fondo del presente caso el Estado reconoció su responsabilidad internacional por las violaciones a los derechos humanos cometidas en perjuicio del señor José Carlos Trujillo Oroza y su familia. 51.

Que la Corte considera que el reconocimiento estatal de responsabilidad debe traducirse en un pronto y efectivo cumplimiento de las órdenes que emite el Tribunal como medidas de reparación. El Estado debe ser consecuente con la aceptación que ha realizado, siendo imperativo que –debido a tal aceptación, a la Sentencia de la Corte y, sobre todo, a los deberes de respeto y garantía a los que se obligó por decisión soberana cuando ratificó la Convención Americana- no reincida en hechos violatorios y no mantenga situaciones incompatibles con la Convención, como lo es la impunidad.

Por el contrario, el Estado debe actuar en congruencia con su reconocimiento y en consecuencia con sus obligaciones internacionales, y cumplir la Sentencia que se ha dictado en su contra, reparando a las víctimas en la justa dimensión del daño causado y adoptando las medidas necesarias para que no vuelvan a repetirse hechos similares. Es de resaltar, además, que el contenido inicial de reparación que un allanamiento puede significar para las víctimas y sus familiares se desvanece conforme trascurre el tiempo, si las autoridades estatales permanecen inactivas, sin reparar el daño causado24. * * * 52.

Que al supervisar el cumplimiento de los puntos pendientes en este caso, la Corte valora la utilidad de la audiencia celebrada al efecto, la cual ha quedado plasmada en la buena voluntad y espíritu de cooperación mostrado por las partes. La Corte considerará el estado general del cumplimiento de los puntos pendientes de la Sentencia de reparaciones y costas dictada en el presente caso (supra Visto 2), una vez que reciba la información pertinente.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto, y 30.2 y 63 de su Reglamento, 24 Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2009, Considerando Dieciocho. 17 DECLARA: 1. Que se encuentran pendientes de cumplimiento las siguientes obligaciones: a) localizar los restos mortales del señor José Carlos Trujillo Oroza, su exhumación en presencia de sus familiares, así como su entrega a éstos (punto resolutivo primero de la Sentencia de reparaciones y costas), y b) investigar los hechos que generaron las violaciones de la Convención Americana, identificar y, en su caso, sancionar a los responsables, (punto resolutivo tercero de la Sentencia reparaciones y costas). 2.

Que mantendrá abierto el presente procedimiento de supervisión hasta el cumplimiento total de las obligaciones señaladas en el punto declarativo anterior. Y

RESUELVE

1. Requerir al Estado Plurinacional de Bolivia que adopte inmediatamente todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Solicitar al Estado Plurinacional de Bolivia que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 26 de marzo de 2010, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 13 a 20, 27 a 30, 34 a 40, y 45 a 49, así como en el punto declarativo primero de la presente Resolución. 3.

Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de dos y cuatro semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de dicho informe. 4. Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado Plurinacional de Bolivia, a la Comisión Interamericana y a los representantes de las víctimas. 18 Diego García-Sayán Presidente en Ejercicio Sergio García Ramírez Manuel Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente en Ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario