RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS∗ DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2005 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE HONDURAS CASO LÓPEZ ÁLVAREZ Y OTROS VISTOS: 1. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) de 13 de junio de 2005, en la cual decidió: 1.
Requerir al Estado que adopte, sin dilación, las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de los señores Alfredo López Álvarez, Teresa Reyes Reyes, y Gregoria Flores Martínez, quienes comparecerán como testigos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la audiencia pública que se celebrará a partir del 28 de junio de 2005, en relación con el caso López Álvarez. 2.
Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la […] Resolución, sobre las medidas provisionales que haya adoptado en cumplimiento de la misma. 3. Requerir a los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales que presenten sus observaciones al informe del Estado en el plazo de tres días, contado a partir de la recepción del referido informe estatal, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones al informe del Estado y las observaciones de los representantes en un plazo de tres días, contado a partir de la recepción de estas últimas. […] 2.
Las comunicaciones de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 4 y 19 de agosto de 2005, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Ilustrado Estado de Honduras (en adelante “el Estado” o “Honduras”) “que present[ara], a la mayor brevedad, el informe correspondiente a las medidas provisionales de referencia, en respuesta a lo dispuesto en el punto resolutivo segundo de la Resolución dictada por la Corte el 13 de junio de 2005 en el caso del señor Alfredo López Álvarez y otros”. 3.
El escrito de los representantes de la presunta víctima y sus familiares (en adelante “los representantes”) de 5 de septiembre de 2005, mediante el cual informaron que: ∗ La Jueza Cecilia Medina Quiroga informó a la Corte que, por motivos de fuerza mayor, no podía estar presente en la deliberación y firma de la presente Resolución. 2 a) el 27 de mayo de 2005 la señora Gregoria Flores Martínez, Presidenta de la Organización Fraternal Negra Hondureña (en adelante “OFRANEH”), al conversar con el señor Crisanto Meléndez, miembro de una comunidad garífuna y colaborador del Ministerio de Cultura del Estado, y al indicarle la disposición de OFRANEH de no desistir de su lucha por la reivindicación de las tierras garífunas, el señor Meléndez habría manifestado a la señora Flores Martínez que: “[lo] han buscado para que hablara [con ella] y [l]e dijera que tiene[…] que desistir de la lucha de la tierra y de poner[se] en contra del [Programa de Administración de Tierras de Honduras] PATH”; b) la señora Gregoria Flores Martínez, al momento de recibir un disparo en su brazo y carpo derecho, el 30 de mayo de 2005, se encontraba en un vehículo estacionado frente a la Iglesia de San Isidro, y no frente a una gasolinera, como habían indicado en los escritos anteriores; c) se determinó que un guardia de seguridad de la empresa “CTK Computers”, quien supuestamente estaba persiguiendo a un ladrón de teléfonos celulares, había realizado el disparo.
La referida empresa envió a la señora Gregoria Flores Martínez una nota de disculpas por lo ocurrido; d) la Fiscalía encargada del caso negoció con el guardia de seguridad un “criterio de oportunidad” a su favor, a cambio de que pagara los gastos médicos de la señora Flores Martínez. Según los representantes, el pago de los gastos no repara los daños físicos y mentales que sufrió dicha señora.
No se llegó a un acuerdo sobre la reparación, ni se tomó la declaración de la señora Gregoria Flores Martínez respecto de lo ocurrido; e) el Estado no ha informado sobre la adopción de las medidas provisionales. La única medida concreta acordada por la señora Flores Martínez con agentes de la policía de la localidad en donde reside fue el establecimiento de rondas regulares de una patrulla en los alrededores de su residencia, las cuales, según los representantes, no se han llevado a cabo; f) la señora Gregoria Flores Martínez teme por su seguridad personal y “ha tenido que salir del país ante la inacción del Estado hondureño”.
Dicha señora también teme por la seguridad de su madre e hijas, quienes permanecen en el país, ya que en su ausencia las mismas pueden ser objeto de represalias; g) las señoras Lilia Rivas y Jessica García, quienes brindan compañía a la madre y las hijas de la señora Gregoria Flores Martínez, han notado la presencia en los alrededores de la residencia de un automóvil pick up, gris, que previamente había sido visto dando seguimiento al Coordinador de Defensa de Tierras de la OFRANEH, quien identificó al automóvil como perteneciente a la Dirección General de Investigación Policial (DGIC), e h) el señor Luis Ángel Acosta, detenido junto con el señor Alfredo López Álvarez el 27 de abril de 1997, informó a éste último que funcionarios hondureños le habían contactado para pagarle la reparación por daños y perjuicios sufridos en virtud de su detención, pero que la entrega del cheque estaba condicionado a que se comunicara con la señora Gregoria Flores Martínez para localizarla; i) las medidas de seguridad tampoco han sido efectivas para el señor Alfredo López Álvarez y la señora Teresa Reyes Reyes.
Consecuentemente, los representantes solicitaron que: a) la Corte reitere al Estado que adopte medidas de protección a favor de la señora Gregoria Flores Martínez, y que ordene al Estado ampliar las medidas provisionales a favor de sus familiares, cuyos miembros también están expuestos a peligro; 3 b) la Corte reitere al Estado que adopte medidas efectivas de protección, en especial, a la señora Gregoria Flores Martínez, para que pueda regresar a Honduras, y que capacite a la señora Flores Martínez, a los miembros de su familia, y a los miembros directivos de OFRANEH, sobre las medidas de seguridad necesarias para resguardar su integridad personal; c) el Estado establezca un número de teléfono, de comunicación directa, para que la señora Gregoria Flores Martínez, sus familiares y el personal de la OFRANEH puedan denunciar cualquier situación que amenace su seguridad personal, y d) que el Estado haga efectivo el sistema de rondas de vigilancia en los alrededores de la residencia de la señora Gregoria Flores Martínez, y que dicha señora pueda aprobar previamente a los responsables de la vigilancia.
CONSIDERANDO: 1. Que Honduras es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o la Convención Americana”) desde el 8 de septiembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de septiembre de 1981. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de “extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que esté conociendo, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. 3.
Que el artículo 25.1 del Reglamento de la Corte dispone que, “[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención”. 4.
Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. Este deber se torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados por procesos ante los órganos de supervisión de la Convención Americana. 5.
Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes en controversia, asegurando que la ejecución de la sentencia de fondo no se vea obstaculizada o impedida por las acciones de aquéllas, pendente lite. 6. Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas urgentes y provisionales sirven, además, al propósito de proteger derechos fundamentales, evitando daños irreparables a las personas. 7.
Que para garantizar efectivamente los derechos consagrados en la Convención Americana, el Estado Parte tiene la obligación de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción. A juicio de la Corte, tal obligación 4 general se impone no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares1. 8.
Que el Estado ha omitido presentar, hasta la fecha, el informe que le fuere requerido en el punto resolutivo segundo de la Resolución emitida por la Corte el 13 de junio de 2005, en el cual debía hacer referencia a las medidas adoptadas para asegurar eficazmente la vida y la integridad personal de las personas beneficiadas por las presentes medidas provisionales, cuyo plazo para presentación venció el 18 de junio de 2005. 9.
Que el incumplimiento de la presentación del informe por parte del Estado es especialmente grave dada la naturaleza jurídica de las medidas urgentes y medidas provisionales, que buscan la prevención de daños irreparables a las personas en situación de extrema gravedad y urgencia. 10. Que la disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que el principio básico del derecho de la responsabilidad del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda). 11.
Que de conformidad con la Resolución emitida por la Corte 13 de junio de 2005 (supra Visto 1), el Estado debe adoptar las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de los señores Alfredo López Álvarez, Teresa Reyes Reyes, y Gregoria Flores Martínez. 12. Que los representantes señalaron que el Estado no ha cumplido con las medidas provisionales a favor de la señora Gregoria Flores Martínez, quien, por temer por su seguridad, después de los hechos acaecidos el 27 y 30 de mayo de 2005, “ha tenido que salir del país ante la inacción del Estado hondureño”.
Además, informaron los representantes que la madre y las hijas de la señora Gregoria Flores Martínez todavía permanecen en Honduras y que se ha notado en los alrededores de su residencia, la presencia de un automóvil identificado por el Coordinador de Defensa de Tierras de la OFRANEH como perteneciente a la Dirección General de Investigación Policial (DGIC), razón por la cual la señora Flores Martínez teme por la seguridad de sus familiares (supra Visto 3). 13.
Que los representantes han indicado que las autoridades estatales no se han comunicado con los señores Alfredo López Álvarez y Teresa Reyes Reyes para la adopción de medidas de protección a su favor (supra Visto 3). 14. Que en consideración de lo manifestado por los representantes, esta Corte estima que subsiste prima facie una situación de “extrema gravedad y urgencia” en 1 Cfr. Caso Eloisa Barrios y otros.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Deerechos Humanos de 29 de junio de 2005, considerando octavo; Caso Pueblo Indígena de Sarayaku. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de junio de 2005, considerando décimo primero, y Caso Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de marzo de 2005, considerando séptimo. 5 relación con los señores Alfredo López Álvarez, Teresa Reyes Reyes y Gregoria Flores Martínez, que justifica mantener las medidas ordenadas a su favor. 15. Que en razón de que persiste la ya señalada situación de gravedad y urgencia en perjuicio de los beneficiarios de las medidas provisionales, y que la misma situación también ha afectado a miembros de la familia de la señora Gregoria Flores Martínez (supra Visto 3), este Tribunal estima pertinente ampliar las presentes medidas a favor de la madre y de las hijas de la referida señora, ya que es necesario evitar daños irreparables a los derechos a la vida e integridad personal de esas personas. 16.
Que el Tribunal ha notado con preocupación que durante la vigencia de las medidas provisionales el Estado no ha implementado todas éstas, a pesar de que su propósito fundamental es proteger eficazmente la vida e integridad personal de los beneficiarios. 17. Que la Corte considera que es preciso que el Estado implemente y adopte, en forma inmediata y efectiva, todas las medidas necesarias para asegurar el pleno ejercicio de los derechos a la vida y la integridad personal los beneficiarios de las medidas provisionales.
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 de su Reglamento,
RESUELVE
1. Reiterar lo ordenado en la Resolución adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 13 de junio de 2005, en el sentido de que el Estado debe implementar las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad personal de los señores Alfredo López Álvarez, Teresa Reyes Reyes, y Gregoria Flores Martínez. 2. Requerir al Estado que: a) amplíe las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad personal de la madre y de las hijas de la señora Gregoria Flores Martínez; b) asegure e implemente de forma efectiva las condiciones necesarias para que la señora Gregoria Flores Martínez, quien se ha visto forzada a trasladarse a otro lugar, regrese con seguridad a su hogar; c) investigue, sin dilación, los hechos que motivaron la adopción y mantenimiento de las presentes medidas provisionales, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes, y 6 d) de participación a los representantes de los beneficiarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas provisionales dictadas por la Corte Interamericana. 3.
Solicitar a los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales que, en un plazo de siete días, contado a partir de la notificación de la presente Resolución, remitan a este Tribunal los nombres y domicilios de la madre y las hijas de la señora Gregoria Flores Martínez, a cuyo favor debe el Estado adoptar dichas medidas de protección. 4.
Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro de los quince días siguientes a la notificación de la presente Resolución, sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la Resolución de la Corte de 13 de junio de 2005 y de la presente Resolución. 5. Requerir a los representantes de los beneficiarios de estas medidas que presenten sus observaciones dentro de un plazo de siete días, contado a partir de la notificación del informe del Estado. 6.
Requerir a la Comisión Interamericana que presente sus observaciones dentro de un plazo de diez días, contado a partir de la notificación del informe del Estado. 7. Requerir al Estado que, con posterioridad a su primera comunicación (supra Punto Resolutivo cuarto), continúe informando a la Corte, cada dos meses, sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a los representantes y a la Comisión que presenten sus observaciones a dichos informes estatales en un plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la notificación de los respectivos informes del Estado. 8.
Notificar la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana y a los representantes. Sergio García Ramírez Presidente 7 Alirio Abreu Burelli Oliver Jackman Manuel E. Ventura Robles Antônio A. Cançado Trindade Diego García-Sayán Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario