RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE EN EJERCICIO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS * DE 13 DE DICIEMBRE DE 2017 CASO LÓPEZ SOTO Y OTROS VS. VENEZUELA CONVOCATORIA A AUDIENCIA VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”), el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de las presuntas víctimas1 (en adelante “los representantes”), y el escrito de contestación al sometimiento del caso y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “Venezuela” o “el Estado”), así como los escritos de observaciones al reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado. 2.
Las comunicaciones de la Comisión donde remitió el nombre de los peritos propuestos y solicitó la sustitución de una de las peritas propuestas. 3. Las listas definitivas de declarantes presentadas por el Estado, los representantes y la Comisión, así como las correspondientes observaciones a dichas listas presentadas por el Estado y los representantes.
La Comisión señaló que “no t[enía] observaciones que formular a las listas definitivas de declarantes”. 4. La Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Presidente”) de 22 de agosto de 2017 sobre el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 5. El escrito de 27 de noviembre de 2017, mediante el cual el señor Kiezler * Por motivos de fuerza mayor, la presente Resolución es dictada por el Vicepresidente de la Corte, Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, quien asumió la Presidencia en ejercicio respecto del presente caso, de conformidad con los artículos 4.2 y 5 del Reglamento del Tribunal. 1 El Comité de Familiares de las Víctimas de los Sucesos de Febrero-Marzo de 1989 (COFAVIC), el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y el señor Juan Bernardo Delgado Linares ejercen la representación de las presuntas víctimas ante la Corte en el presente caso. 1 Francisco Pacheco Morales, perito propuesto por el Estado, remitió sus observaciones a la recusación presentada en su contra por los representantes.
En cuanto a las observaciones de la señora Carmen Zuleta de Merchán a la recusación presentada en su contra, la Presidencia nota que, si bien no se registró el ingreso del correo electrónico enviado, luego de realizar las verificaciones especializadas correspondientes, pudo establecerse que efectivamente dentro del plazo otorgado para tal efecto el Estado remitió las referidas observaciones, pero por cuestiones tecnológicas el servidor del Tribunal no permitió establecer la conexión segura para su debida recepción. En atención a las particularidades tecnológicas de la situación presentada y las constancias aportadas, esta Presidencia estima procedente tener por presentadas dichas observaciones a los fines de resolver la recusación interpuesta.
CONSIDERANDO
QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46 a 50, 52.3, 57 y 58 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”). 2. La Comisión ofreció como prueba dos dictámenes periciales; los representantes ofrecieron doce declaraciones y seis peritajes, mientras que el Estado ofreció dos declaraciones testimoniales y cuatro dictámenes periciales.
Todo ello en la debida oportunidad procesal (supra Vistos 1 y 2). La Comisión solicitó, con base en el artículo 49 del Reglamento, la sustitución de una de las peritas propuestas (supra Visto 2). La Corte garantizó a las partes y a la Comisión el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios oportunamente realizados. 3. Los representantes apoyaron la solicitud de sustitución de la perita propuesta por la Comisión y el Estado no se pronunció al respecto.
Por otra parte, los representantes presentaron observaciones generales sobre los objetos propuestos para tres declaraciones, objetaron a dos testigos propuestos y presentaron recusación contra el señor Kiezler Francisco Pacheco Morales y la señora Carmen Zuleta de Merchán, peritos ofrecidos por el Estado. El Estado objetó un testimonio así como un peritaje, ambos propuestos por los representantes, y solicitó que se recibiera la declaración de Ana Secilia López Soto en audiencia. La Comisión señaló que no tenía observaciones a las listas definitivas de declarantes. 4.
En cuanto a las declaraciones que no han sido objetadas, esta Presidencia considera conveniente recabar dicha prueba, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, el Presidente admite las declaraciones de Linda Loaiza López Soto, Ana Secilia López Soto, Nelson López Meza, Paulina Soto de López, Diana Carolina López Soto, Anyi Karina López Soto, Nelson Enrique López Soto, Elith Johana López Soto, Yusmely del Valle López Soto, Luz Paulina López Soto y José Isidro López Soto, así como los dictámenes de las peritas Daniela Kravetz, Catherine Romero Cristancho, Magally Josefina Huggins Castañeda, Rossana Ramírez y Maritza Durán. El objeto de estas declaraciones y la forma en que serán recibidas se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución. 5.
A continuación, el Presidente examinará en forma particular: a) las objeciones 2 del Estado a una declaración testimonial ofrecida por los representantes, b) las objeciones del Estado a un peritaje ofrecido por los representantes, c) las objeciones de los representantes a dos declaraciones propuestas por el Estado, d) las recusaciones presentadas por los representantes, e) las objeciones de los representantes sobre tres “objetos casi idénticos”, f) la solicitud de sustitución y la admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana, g) la modalidad de la declaración de Ana Secilia López Soto, y h) la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte.
A. Objeciones del Estado a una declaración testimonial ofrecida por los representantes 6. Los representantes propusieron como testigo al señor Juan Bernardo Delgado Linares para que declarara sobre “(a) las amenazas recibidas en función de su representación de Linda Loaiza, y (b) los gastos asumidos en función de la representación legal de Linda Loaiza López Soto”. 7.
El Estado objetó dicha declaración con base en el artículo 47.1 del Reglamento de la Corte y solicitó que se declare inadmisible la prueba ofrecida por los representantes en tanto dicho individuo se desempeña como representante, circunstancia que lo descalificaría como testigo ya que se daría un conflicto de intereses. Por otra parte, hizo notar que el objeto de dicho testimonio no formaría parte de los hechos del caso de acuerdo a lo establecido por la Comisión Interamericana en su informe de fondo. 8.
El Presidente nota que, efectivamente, el señor Juan Bernardo Delgado Linares actuó como peticionario ante la Comisión, es representante de la señora Linda Loaiza López Soto ante esta Corte y previamente fue su abogado en la causa penal por los hechos del presente caso. El Presidente recuerda que el señor Delgado fue ofrecido como testigo y no como perito, por lo que el deber de imparcialidad no le es exigible, como sí lo es respecto a los peritos2.
Por lo tanto, cuando una persona es llamada a declarar como testigo ante la Corte puede referirse a los hechos y circunstancias que le consten en relación con el objeto de su declaración, evitando dar opiniones personales3. Asimismo, la Presidencia ha considerado reiteradamente que las declaraciones de las presuntas víctimas y otras personas con un interés directo en el caso son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias4.
Siendo ello así, el Presidente estima que lo planteado por el Estado se relaciona con el valor o peso probatorio del testimonio propuesto en relación con los hechos establecidos en el marco fáctico del presente caso, pero no afecta su admisibilidad y eventual valoración por parte de la Corte. En efecto, la situación particular del testigo será tomada en cuenta por el Tribunal a la 2 Cfr. Caso Gabriela Perozo y otros Vs. Venezuela.
Convocatoria a audiencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de mayo de 2008, considerando 5, y Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de marzo de 2016, considerando 30. 3 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México.
Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de julio de 2010, considerando 21, y Caso Pacheco León y otros Vs. Honduras. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de febrero de 2017, considerando 11. 4 Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia.
Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2005, considerando 7, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de septiembre de 2017, considerando 27. 3 hora de evaluar el peso probatorio de su declaración. 9.
Aunado a lo anterior, el Presidente ha verificado que en el informe de fondo de la Comisión se hace alusión en varios apartados a la actuación del señor Delgado en el marco de la causa penal interna y que, en el párrafo 141, la Comisión se refirió específicamente a supuestas amenazas en su contra. En razón de lo anterior, la declaración del testigo puede contribuir a esclarecer los hechos del presente caso.
Por ende, se admite el testimonio del señor Juan Bernardo Delgado Linares según el objeto y modalidad definidos en la parte resolutiva de esta decisión. Una vez que esta prueba sea evacuada, el Estado tendrá la oportunidad de presentar las observaciones que estime pertinentes. B. Objeciones del Estado a un peritaje ofrecido por los representantes 10.
Los representantes promovieron como perito a la señora Magaly Vásquez González para que rindiera dictamen sobre “(a) la normativa penal venezolana, con atención a las inhibiciones de jueces y diferimientos en el proceso; (b) el proceso investigativo requerido por dicha normativa; y (c) posibles medidas de reparación”. 11. El Estado solicitó que se desestime y no sea aceptado dicho peritaje, por resultar “impertinente e innecesario” a la luz de los hechos controvertidos en este caso, toda vez que la señora Vásquez González, según el escrito presentado, rendiría su peritaje sobre puntos que ya fueron admitidos por el Estado venezolano y, por tanto, se encontrarían fuera de la controversia del presente caso.
De no ser aceptada esta solicitud, el Estado solicitó que se efectúe mediante affidávit. 12. Esta Presidencia estima necesario asegurar el conocimiento de la verdad y la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes, garantizando a éstas el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones 5. En razón de lo anterior, luego de evaluar el ofrecimiento de la perita Vásquez y el objeto de su dictamen, el Presidente estima procedente recibir su peritaje, de acuerdo a la modalidad especificada infra.
C. Objeciones de los representantes a dos declaraciones propuestas por el Estado 13. El Estado propuso a la señora María Hernández Royett como testigo para que declarara sobre “los mecanismos disponibles para denunciar violencia contra la mujer en la República Bolivariana de Venezuela, así como sobre las medidas adoptadas por el Estado en materia de violencia contra la mujer”.
El Estado también propuso a la señora Marelis Pérez Marcano como testigo para que declarara sobre las medidas legislativas y de otra naturaleza adoptadas por el Estado venezolano en materia de violencia contra la mujer, así como acerca de la respuesta institucional frente al caso de la señora Linda Loaiza López Soto. 14. Los representantes objetaron el testimonio de la señora Hernández Royett al indicar que la persona indicada no tendría un conocimiento directo sobre los hechos del presente caso.
En subsidiariedad, solicitaron a la Corte que definiera el objeto de la 5 Cfr. Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de diciembre de 2006, considerando 23, y Caso Yarce y Otros Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en ejercicio para el presente caso de 26 de mayo de 2015, considerando 84. 4 declaración de manera que quedara clara la relación de la declarante con los hechos y con el objeto de la declaración propuesta, ya que presumía un conocimiento técnico sobre el cual, de acuerdo con los representantes, no se tendría constancia. De igual forma, los representantes señalaron que no quedaba claro del objeto propuesto respecto a la señora Pérez Marcano cual sería el conocimiento directo sobre los hechos del presente caso.
En caso de ser convocada, los representantes solicitaron a la Corte que definiera el objeto de la declaración de manera más específica para evitar que la ambigüedad de los términos propuestos en el objeto impida a los representantes formular preguntas relevantes a la testigo. 15. Este Tribunal ha señalado que las declaraciones testimoniales se limitan a la narración, en términos de veracidad, de aquellos hechos o circunstancias que le constan al testigo6.
El Presidente nota que, según se desprende del ofrecimiento del Estado, la señora Hernández Royett habría sido Presidenta del Instituto Nacional de la Mujer y la señora Pérez Marcano diputada en la Asamblea Nacional. En razón de lo anterior, dichos testimonios podrán ser recibidos en referencia a los hechos que les consten en relación con el objeto de sus testimonios en el entendido de que, en principio, se relacionan con los hechos del presente caso y que, según afirmó el Estado, estarían en capacidad de hacerlo.
El Presidente considera que en este momento procesal no corresponde tomar una decisión sobre la relevancia de los testimonios en cuanto al conocimiento que tuvieran sobre este caso. Una vez que dichas pruebas sean evacuadas, los representantes tendrán la oportunidad de presentar las observaciones que estimen necesarias sobre su contenido.
En razón de lo expuesto, el Presidente considera pertinente recibir las referidas declaraciones testimoniales, las cuales serán apreciadas en la debida oportunidad. D. Recusaciones presentadas por los representantes 16. Los representantes señalaron que el señor Kiezler Francisco Pacheco Morales fue propuesto para declarar sobre funciones que actualmente realiza, específicamente la recepción de denuncias.
Precisaron que, según su hoja de vida, desde 2014 es el Comisario de la Oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en la Avenida Urdaneta, misma sede donde Ana Secilia López Soto habría intentado interponer denuncias repetidamente en el presente caso. Por lo anterior, los representantes solicitaron la recusación del señor Kiezler Pacheco, con base en el artículo 48.1.c) del Reglamento de la Corte, al sostener que “los aspectos específicos de la función pública del propuesto declarante afectan su imparcialidad”.
Agregaron que, de ser aceptado el perito, solicitaban a la Corte que limitara el objeto de su peritaje a aspectos generales de la interposición de denuncias y que indicara de manera expresa que el perito no se referirá a los hechos concretos del presente caso. 17. Respecto a la recusación presentada en su contra, el señor Kiezler Pacheco señaló que para el año 2001 no tenía relación con el departamento que recibía las denuncias en casos como el presente, de modo tal que no tuvo relación alguna en lo que concierne al trámite inicial del caso ni con la investigación de los hechos vinculados al mismo.
Aclaró que actualmente no cumple funciones relacionadas con la recepción de denuncias en el CICPC y que la eventual circunstancia de que labore en un determinado edificio “no significa que se conozca o se tenga injerencia en las actividades de las innumerables dependencias u oficinas que allí existan”. En razón de 6 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela.
Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de Septiembre de 2008, considerando 18, y Caso Pacheco León y otros Vs. Honduras. Convocatoria a audiencia, supra, considerando 11. 5 lo anterior, consideró que no se encuentra incurso en causal de recusación alguna y está en capacidad de actuar con la verdad objetiva y la necesaria imparcialidad del caso, por lo que debe desestimarse la recusación presentada en su contra. 18.
De conformidad con el artículo 48.1.c) del Reglamento7, para que la recusación de un perito sobre esa base resulte procedente debe estar condicionada a que concurran dos supuestos: la existencia de un vínculo determinado del perito con la parte proponente y que, adicionalmente, esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad8. 19.
El Presidente nota que los representantes fundaron la recusación en una situación de subordinación por ejercer su profesión de funcionario policial del CICPC, lo que afectaría la imparcialidad del perito propuesto. Al respecto, es pertinente reiterar que el hecho de que un perito haya ocupado u ocupe un cargo público, no constituye per se una causal de impedimento9, sino que corresponde demostrar que dicho vínculo o relación, “a juicio de la Corte”, pueda “afectar su imparcialidad” o que la persona tenga un interés directo que pueda “afectar su imparcialidad” al emitir una opinión técnica en el presente caso10. 20.
De la hoja de vida del señor Kiezler Pacheco, así como de su descargo por escrito, se desprende que al año 2001 no se desempeñaba en cargos que pudieran tener algún tipo de relación con o participación en los hechos objeto del presente caso, de modo tal que su imparcialidad se vea afectada. Además, la Presidencia resalta que, de acuerdo al referido perito, él no participó en el trámite inicial de este caso ni en la investigación de los hechos vinculados al mismo.
Por otra parte, que el perito propuesto actualmente ejerza un cargo público no revela, en ausencia de otros elementos adicionales, una relación estrecha o de subordinación entre éste y la parte que lo propuso. Por tanto, el Presidente desestima la recusación presentada por los representantes. 21. Por otra parte, los representantes indicaron que la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán integró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el momento en que dictó sentencia el 15 de diciembre de 2016 sobre la solicitud de revisión de la sentencia de 19 de diciembre de 2006 en el presente caso.
Precisaron que, aunque no firmó la sentencia final, desde el 23 de diciembre de 2015 hasta el 13 de diciembre de 2016, la Magistrada formó parte de la planta jurídica a cargo del proceso, y su nombre aparece en la primera página de la sentencia. Por lo tanto, los representantes solicitaron la recusación de la perita propuesta con base en el artículo 48.1.f) del Reglamento del Tribunal. 7 El referido artículo establece que: “1.
Los peritos podrán ser recusados cuando incurran en alguna de las siguientes causales: […] c. tener o haber tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte que lo propone y que a juicio de la Corte pudiera afectar su imparcialidad”. 8 Cfr. Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2007, considerando 22, y Caso V.R.P. y V.P.C. Vs. Nicaragua.
Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de septiembre de 2017, considerando 20. 9 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2009, considerando 88, y Caso I.V. Vs. Bolivia.
Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de marzo de 2016, considerando 24. 10 Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2010, considerando 15, y Caso I.V. Vs. Bolivia.
Convocatoria a audiencia, supra, considerando 24. 6 22. Respecto a la recusación presentada en su contra, la señora Zuleta de Merchán indicó que el cuestionamiento sobre su imparcialidad carecería de asidero jurídico, toda vez que a la fecha en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó su pronunciamiento se encontraba ausente temporalmente por motivos personales, por lo que no intervino formalmente en la causa.
Por lo tanto, no conformó la Sala Accidental, no participó en la deliberación ni suscribió la mencionada decisión. Precisó que el hecho de ser integrante de la Sala Constitucional no conlleva conocer, en forma inmediata, sobre el contenido de un caso sometido a la misma. Agregó que el precedente judicial invocado por los representantes no es aplicable en la recusación propuesta contra su persona.
Finalmente, sostuvo que se la promovió como perita con el objeto de informar sobre la base de sus conocimientos científicos-jurídicos por su participación en la elaboración del proyecto de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y su reforma posterior, así como por haber sido Presidenta de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial, materia a la que se limitaría su intervención. 23.
El Presidente recuerda que el artículo 48.1.f) del Reglamento prevé como causal de recusación de personas interpuestas como peritos el “haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa”. En este sentido, la Corte ha establecido que es pertinente evitar que se desempeñen como peritos aquellas personas que hayan participado en el caso con capacidad resolutiva, como jueces o fiscales que hubieran intervenido en el caso, o al menos en una capacidad jurídicamente relevante en la defensa de los derechos de cualquiera de las partes, como abogados defensores o asesores jurídicos.
Una participación en tal sentido afectaría su objetividad 11. 24. El Presidente constata que, de acuerdo a su hoja de vida, la señora Zuleta de Merchán es Magistrada Principal de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde el año 2010 y, a partir de mayo de 2013, es Coordinadora de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial.
Si bien la Magistrada Zuleta de Merchán no conformó la Sala Constitucional Accidental que en 2016 resolvió la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2006 en el marco del presente caso, lo cierto es que hacía y continúa haciendo parte de la Sala Constitucional, lo cual es suficiente para estimar que está impedida de declarar como perita, en razón de la vinculación de dicha institución con la tramitación del presente caso a nivel interno. No obstante lo anterior, el Presidente nota que el objeto de su declaración se refiere al desarrollo del marco legal e institucional venezolano en materia de violencia contra la mujer, desarrollo en el cual, según su propio descargo, habría estado directamente involucrada.
En consecuencia, atendiendo a que la información que pudiera aportar al respecto podría resultar útil para la determinación de los hechos controvertidos y las eventuales reparaciones, el Presidente considera procedente recibir la declaración de la señora Zuleta de Merchán en calidad de testigo. E. Objeciones de los representantes sobre tres “objetos casi idénticos” 25.
Los representantes indicaron que los objetos de tres declarantes propuestos, esto es, el del perito Pacheco Morales, de la perita Hernández Vitar y de la testigo Hernández Royett, serían “casi idénticos” en cuanto se refieren a los mecanismos para 11 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Convocatoria a audiencia. Resolución de Reconsideración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de agosto de 2010, considerando 10. 7 denunciar casos de violencia contra la mujer y el proceso de recepción de denuncias.
Agregaron que la perita Ratti León también declararía sobre un objeto similar. 26. En tanto lo alegado por los representantes podría implicar una reducción en la prueba pericial y testimonial que corresponda evacuar, el Presidente reitera, como se ha señalado en otros casos, que corresponde a cada parte determinar la estrategia de su litigio12 y, por ende, las partes tienen la potestad de ofrecer la prueba que estimen pertinente y relevante en el marco del procedimiento ante la Corte, siempre que se respeten las reglas de admisibilidad, contradictorio y economía procesal 13.
De tal manera, la relevancia y pertinencia de la prueba ofrecida por las partes en el trámite del proceso, así como una eventual superabundancia o inutilidad de la misma, hace parte de su respectiva estrategia de litigio. En este caso, los representantes también han tenido oportunidad de ofrecer la prueba que han estimado pertinente que el Tribunal reciba, incluyendo a nueve familiares, a pesar del reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado.
Por lo anterior, el número de testigos o peritos ofrecidos por el Estado no puede ser interpretado como un acto en detrimento de los principios del contradictorio e igualdad procesal, por lo que no afecta per se la admisibilidad de la prueba ofrecida14. En consecuencia, el Presidente estima oportuno que se reciban dichas declaraciones, sin perjuicio de la valoración que oportunamente corresponda a la Corte realizar.
F. Solicitud de sustitución y admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana 27. La Comisión solicitó, al amparo del artículo 49 del Reglamento del Tribunal, la sustitución de una perita inicialmente propuesta por la señora Christine Mary Chinkin, debido a que aquella se encontraba imposibilitada de rendir peritaje en el caso de referencia. Dado que la solicitud de sustitución observó los requerimientos estipulados en el artículo 4915 del Reglamento del Tribunal, y no existiendo oposición por parte de los representantes ni del Estado, corresponde admitir a la perita propuesta en sustitución. 28.
En definitiva, la Comisión ofreció como prueba pericial dos dictámenes, a saber: 1) Juan E. Méndez sobre “el alcance y contenido de las obligaciones estatales para prevenir actos de violencia física, psicológica y sexual contra la mujer cometidos por actores no estatales[, así como] la posibilidad de analizar el incumplimiento de dicho deber a la luz de los elementos constitutivos de la tortura y en general de la prohibición absoluta de la misma y de otros tratos crueles, inhumanos y degradantes”, y 2) Christine Mary Chinkin sobre “el deber de investigar con la debida diligencia casos 12 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México.
Convocatoria a audiencia, supra, considerando 67, y Caso Tide Méndez y otros Vs. República Dominicana. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 2013, considerando 47. 13 Cfr. Caso Néstor José y Luis Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de noviembre de 2011, considerando 6, y Caso Tide Méndez y otros Vs. República Dominicana.
Convocatoria a audiencia, supra, considerando 47. 14 Cfr. Caso Néstor José y Luis Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Convocatoria a audiencia, supra, considerando 6, y Caso Tide Méndez y otros Vs. República Dominicana. Convocatoria a audiencia, supra, considerando 47. 15 Dicha norma estipula lo siguiente: “[e]xcepcionalmente, frente a solicitud fundada y oído el parecer de la contraparte, la Corte podrá aceptar la sustitución de un declarante siempre que se individualice al sustituto y se respete el objeto de la declaración, testimonio o peritaje originalmente ofrecido”. 8 de violencia contra la mujer, incluyendo casos de violencia y violación sexual[;] las diferentes formas de revictimización que pueden operar a lo largo de la investigación y proceso penal por hechos como los del presente caso[, así como] la manera en que la vigencia de normas penales discriminatorias y estereotipadas pueden incidir en el incumplimiento del deber de investigar con la debida diligencia y, a su vez, constituir una fuente adicional de revictimización”. 29.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 35.1.f) del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados 16. 30. La Comisión consideró que los peritajes ofrecidos se refieren a temas de orden público interamericano, en los términos del artículo 35.1.f) del Reglamento de la Corte, refiriéndose a que “el caso le permitirá a la Corte Interamericana desarrollar su jurisprudencia sobre los supuestos en los cuales un Estado puede ser responsable por graves actos de violencia contra la mujer, incluidos actos de violación sexual, cometidos por actores no estatales”.
Añadió que la Corte podrá pronunciarse sobre la negativa a recibir una denuncia de desaparición de una mujer a la luz del deber de prevención, así como analizar la posibilidad de calificar como tortura actos severos de violencia física, psicológica y sexual contra una mujer cometida por un actor no estatal cuando el Estado deliberadamente omite adoptar medidas de protección frente a un riesgo de que tales violaciones pudieran producirse.
Agregó que, a través de este caso, se podrá profundizar la jurisprudencia sobre el deber de investigar con la debida diligencia actos de violencia contra la mujer, incluyendo violencia sexual, con una perspectiva de género y adoptando todas las medidas necesarias para evitar cualquier forma de revictimización, toda vez que el caso plantearía la existencia de un marco normativo penal que permitió que el debate en el proceso se centrara en especulaciones sobre la vida de la víctima y no en el esclarecimiento y la investigación exhaustiva de la autoría de los graves hechos de violencia física, psicológica y sexual sufridos por ella. 31.
El Estado no objetó la producción de los peritajes propuestos por la Comisión y los representantes indicaron que se sumaban a la solicitud de que la Corte escuchara al señor Juan E. Méndez en audiencia pública al considerar que el objeto de su dictamen era de “fundamental importancia”. 32. En atención al objeto de cada uno de los peritajes propuestos y su relación con el orden público interamericano, el Presidente considera que los dos peritajes trascienden los intereses específicos de las partes en el proceso del presente caso y se refieren a conceptos y aspectos que pueden, eventualmente, tener impacto sobre situaciones que se presentan en otros Estados Parte de la Convención, así como en relación con temas en evolución en el derecho internacional de los derechos humanos. En particular, el Presidente considera que los peritajes propuestos podrían contribuir al fortalecimiento de las capacidades de protección del sistema interamericano de derechos humanos en relación con la violencia contra la mujer.
Por lo tanto, el Presidente estima que los mismos resultan relevantes al orden público interamericano y procede a admitirlos según el objeto y modalidad definidos en la parte resolutiva de 16 Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, considerando 9, y Caso Selvas Gómez y otras Vs. México.
Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2017, considerando 8. 9 esta decisión. G. Modalidad de la declaración de Ana Secilia López Soto 33. Los representantes ofrecieron la declaración por affidávit de Ana Secilia López Soto, hermana de Linda Loaiza López Soto, sobre “(a) su relación con Linda Loaiza López Soto;
(b) sus denuncias reiteradas ante las autoridades estatales y la respuesta recibida; (c) su conocimiento de los hechos relacionados con el secuestro de Linda Loaiza por Luis Carrera Almoina, y la posterior liberación de Linda Loaiza López Soto, incluido el tiempo que ella fue ingresada en el hospital y/o recibiendo tratamiento médico; (d) la búsqueda de justicia de Linda Loaiza López Soto y su participación en esta búsqueda;
(e) los efectos en su vida personal y familiar que tuvieron estos hechos; y (f) posibles medidas de reparación”. 34. El Estado señaló que la declarante posee un conocimiento directo de los hechos del presente caso relacionados con los aspectos objeto de controversia. En este sentido, sostuvo que los hechos controvertidos, que no fueron objeto del reconocimiento de responsabilidad estatal, se centran en torno a dicha ciudadana y se relacionan con el supuesto conocimiento que tendría o debió tener el Estado sobre la situación de riesgo.
Por lo tanto, el Estado consideró que “puede aportar mucho más al proceso en una declaración presencial en audiencia que a través de un escrito ante fedatario público”, todo lo cual pudiera incidir de manera determinante en el criterio que han de formarse los Jueces. Por lo anterior, el Estado solicitó que se modificara la modalidad de declaración de la señora Ana Secilia López Soto y, en consecuencia, se recabara esta declaración en la audiencia que sea fijada a tales efectos por la Corte.
Agregó que ello no causaría perjuicio económico a las presuntas víctimas en tanto dicha declaración podría ser cubierta por el Fondo de Asistencia. 35. El Presidente reitera que es necesario asegurar la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a consideración de la Corte.
En atención al conocimiento directo que tendría la señora Ana Secilia López Soto de los hechos que el Estado no ha aceptado y que se encuentran, por ende, en controversia, el Presidente estima conveniente recibir su declaración en la audiencia pública. H. Aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte 36. En Resolución adoptada por esta Presidencia de 22 de agosto de 2017 (supra Visto 4), se resolvió declarar procedente la solicitud realizada por las presuntas víctimas, a través de sus representantes para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana, de modo que se otorgó la asistencia económica necesaria para la presentación de un máximo de cinco declaraciones en la modalidad que correspondiera.
Habiéndose determinado las declaraciones ofrecidas por los representantes que serán recibidas por el Tribunal y el medio por el cual se realizarán, corresponde precisar el destino y objeto específicos de dicha asistencia. 37. Al respecto, el Presidente dispone que la asistencia económica estará asignada para cubrir los gastos de viaje y estadía necesarios para que las señoras Linda Loaiza López Soto, Ana Secilia López Soto y Daniela Kravetz puedan participar en la audiencia pública.
Asimismo, corresponde que la asistencia económica sea utilizada para cubrir los costos de formalización y envío de los affidávit de dos declarantes propuestos por 10 los representantes, según lo determinen éstos, conforme a lo dispuesto en la parte resolutiva de esta Resolución. Los representantes deberán comunicar a la Corte cuáles declaraciones serán cubiertas por el Fondo de Asistencia y remitir la cotización del costo de su formalización en el país de residencia del declarante y de su envío, en el plazo establecido en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo séptimo). 38.
La Corte realizará las gestiones pertinentes y necesarias para cubrir los costos de traslado, alojamiento y manutención de las personas comparecientes, así como para cubrir los gastos asociados al acompañamiento de la psicóloga personal de Linda Loaiza López Soto17, con recursos provenientes del Fondo de Asistencia. 39. Finalmente, el Presidente recuerda que, según el artículo 5 del Reglamento del Fondo, se informará oportunamente al Estado demandado las erogaciones realizadas en aplicación del mencionado Fondo, para que presente sus observaciones, si así lo desea, dentro del plazo que se establezca al efecto.
POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45 a 56, 60 y 62 del Reglamento,
RESUELVE
1. Convocar al Estado, a los representantes y a la Comisión Interamericana a una audiencia que se celebrará el día martes 6 de febrero de 2018, a partir de las 9:00 horas, durante el 121° Período Ordinario de Sesiones, que se llevará a cabo en la sede del Tribunal, en la ciudad de San José, República de Costa Rica, para recibir los alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre el fondo, y las eventuales reparaciones y costas, así como las declaraciones de las siguientes personas: A. Declarantes Propuestas por los representantes 1.
Linda Loaiza López Soto, quien declarará sobre: i) los hechos sucedidos el 27 de marzo de 2001; ii) el tiempo que habría estado retenida; iii) su liberación el 19 de julio de 2001; iv) el trato recibido por funcionarios públicos a cargo de investigar los hechos; v) el trato médico recibido; vi) su búsqueda de justicia a partir de los hechos, los gastos que ha implicado, y su perfil como defensora de derechos humanos; vii) los efectos que estos hechos tuvieron en su proyecto de vida, incluidas las afectaciones a su salud, y viii) posibles medidas de reparación. 17 De conformidad con lo resuelto en la Resolución sobre Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.
Cfr. Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2017, considerando 9 y punto resolutivo 1. 11 2. Ana Secilia López Soto, quien declarará sobre: i) su relación con Linda Loaiza López Soto; ii) las supuestas denuncias ante las autoridades estatales y la respuesta recibida; iii) su conocimiento de los hechos sucedidos a partir del 27 de marzo de 2001 y la posterior liberación de Linda Loaiza López Soto, incluido el tiempo que ella fue ingresada en el hospital y/o recibió tratamiento médico; iv) la búsqueda de justicia de Linda Loaiza López Soto y su participación en esta búsqueda; v) los efectos que estos hechos tuvieron en su vida personal y familiar, y vi) posibles medidas de reparación. B. Testigo Propuesta por el Estado 1.
María Hernández Royett, ex presidenta del Instituto Nacional de la Mujer, quien declarará sobre: i) los mecanismos disponibles para denunciar violencia contra la mujer en la República Bolivariana de Venezuela, y ii) las medidas adoptadas por el Estado en materia de violencia contra la mujer. C. Peritos Propuesta por los representantes 1. Daniela Kravetz, abogada especialista en temas de género y graves violaciones a los derechos humanos, quien rendirá peritaje sobre: i) la tortura sexual, la esclavitud sexual y los estándares internacionales de prevención, protección y debida diligencia en la investigación de violencia sexual, haciendo referencia a la previsibilidad de estas violaciones cuando se secuestra a una mujer; ii) las obligaciones estatales frente a posibles hechos de tortura sexual y esclavitud sexual; iii) la calificación de hechos de violencia sexual como tortura cuando son cometidos por agentes no estatales en el derecho internacional, y iv) posibles medidas de reparación. Propuesta por la Comisión 2.
Marie Christine Chinkin, catedrática de derecho internacional, quien rendirá peritaje sobre: i) el deber de investigar con la debida diligencia casos de violencia contra la mujer, incluyendo casos de violencia y violación sexual; ii) las diferentes formas de revictimización que pueden operar a lo largo de la investigación y proceso penal por hechos como los del presente caso, y iii) la manera en que la vigencia de normas penales discriminatorias y estereotipadas pueden incidir en el incumplimiento del deber de investigar con la debida diligencia y, a su vez, constituir una fuente adicional de revictimización. 2.
Requerir a los peritos convocados a declarar en audiencia que, de considerarlo conveniente, aporten una versión escrita de sus peritajes a más tardar el 24 de enero de 2018. 3. Requerir al Estado de Venezuela que facilite la salida y entrada de su territorio de las declarantes, si residen o se encuentran en él, quienes han sido citadas en la presente Resolución a rendir declaración en la referida audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento de la Corte. 12 4.
Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución, de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten su declaración ante fedatario público: A. Declarantes Propuestos por los representantes 1. Nelson López Meza, 2.
Paulina Soto de López, 3. Diana Carolina López Soto, 4. Anyi Karina López Soto, 5. Nelson Enrique López Soto, 6. Elith Johana López Soto, 7. Yusmely del Valle López Soto, 8. Luz Paulina López Soto, y 9. José Isidro López Soto, quienes declararán sobre: i) su relación con Linda Loaiza López Soto; ii) su conocimiento de los hechos sucedidos a partir del 27 de marzo de 2001 y la posterior liberación de Linda Loaiza López Soto, incluido el tiempo que ella fue ingresada en el hospital y/o recibió tratamiento médico; iii) la búsqueda de justicia de Linda Loaiza López Soto y su participación en esta búsqueda; iv) los efectos que estos hechos tuvieron en su vida personal y familiar, y v) posibles medidas de reparación. B. Testigos Propuesto por los representantes 1.
Juan Bernardo Delgado Linares, abogado, quien declarará sobre: i) las alegadas amenazas recibidas en función de su representación de Linda Loaiza López Soto, y ii) los gastos asumidos en función de dicha representación legal. Propuestas por el Estado 2. Marelis Pérez Marcano, ex diputada de la Asamblea Nacional, quien declarará sobre: i) las medidas legislativas y de otra naturaleza adoptadas por el Estado venezolano en materia de violencia contra la mujer, y ii) la respuesta institucional frente al caso de la señora Linda Loaiza López Soto. 3.
Carmen Zuleta de Merchán, Coordinadora de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial, quien declarará sobre: i) marco jurídico e institucional del Estado venezolano en materia de violencia contra la mujer. C. Peritos Propuestas por los representantes 1. Magaly Vásquez González, especialista en ciencias penales y criminológicas y doctora en derecho, quien rendirá peritaje sobre: i) la normativa penal venezolana, con atención a las inhibiciones de jueces y diferimientos en el proceso; ii) el proceso investigativo requerido por dicha normativa, y iii) posibles medidas de reparación. 2.
Catherine Romero Cristancho, abogada y politóloga, quien rendirá peritaje sobre: i) los estándares de debida diligencia en relación con la violencia basada en género y la violencia sexual en sistemas regionales e 13 internacionales de derechos humanos, así como estándares del derecho comparado; ii) los efectos de los estereotipos de género en los procesos para investigar y castigar la violencia basada en género y la violencia sexual, y iii) posibles medidas de reparación. 3.
Magally Josefina Huggins Castañeda, psicóloga y magister en administración de justicia criminal, quien rendirá peritaje sobre: i) los aspectos discriminatorios del marco legal nacional y, específicamente, del código penal venezolano, así como las prácticas discriminatorias de funcionarios a cargo de investigaciones penales en la época de los hechos; ii) la incidencia de la violencia basada en género, y específicamente la violencia sexual y la tortura sexual, en el contexto venezolano; iii) los esfuerzos estatales para combatir la violencia basada en género; iv) las políticas públicas necesarias y adecuadas para garantizar la no repetición de hechos parecidos a los del presente caso, y v) posibles medidas de reparación. 4.
Rossana Ramírez, psicóloga clínica, quien rendirá peritaje sobre: i) los resultados de una evaluación psicológica practicada a Linda Loaiza López Soto y a sus familiares; ii) los efectos de las alegadas violaciones que habría sufrido Linda Loaiza López Soto y sus familiares; iii) los efectos colectivos sobre la unidad familiar López Soto, y iv) posibles medidas de reparación. 5.
Maritza Durán, médica internista, quien rendirá peritaje sobre: i) el estado actual de salud física de Linda Loaiza López Soto y los efectos que ella ha sufrido a raíz de los hechos del presente caso; ii) los posibles efectos a futuro de dichos hechos, y iii) el tratamiento que podría ser necesario a futuro y los gastos que podría implicar para garantizar la reparación integral de Linda Loaiza López Soto.
Propuestos por el Estado 6. María Lucrecia Hernández Vitar, abogada y master en derecho penal, quien rendirá peritaje sobre: i) los mecanismos disponibles en el Estado venezolano para denunciar casos de violencia contra la mujer, y ii) las medidas previstas para la protección de víctimas y testigos en el marco del proceso penal. 7. Kiezler Francisco Pacheco Morales, funcionario policial, quien rendirá peritaje sobre: i) el proceso de recepción de denuncias en el antiguo Cuerpo de Policía Técnica Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y ii) los mecanismos de control disponibles. 8.
Ana Margarita Ratti León, funcionaria policial, quien rendirá peritaje sobre: i) el proceso de recepción de denuncias en los órganos de investigación penal en Venezuela. Propuesto por la Comisión 9. Juan E. Méndez, profesor de derechos humanos y ex Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de Naciones Unidas, quien rendirá peritaje sobre: i) el alcance y contenido de las obligaciones estatales para prevenir actos de violencia física, psicológica 14 y sexual contra la mujer cometidos por actores no estatales, y ii) la posibilidad de analizar el incumplimiento de dicho deber a la luz de los elementos constitutivos de la tortura y en general de la prohibición absoluta de la misma y de otros tratos crueles, inhumanos y degradantes. 5.
Requerir a la Comisión Interamericana, al Estado y a los representantes que notifiquen la presente Resolución a las personas por ellos propuestas, respectivamente, que han sido convocadas a rendir declaración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 6. Requerir al Estado y a los representantes que remitan, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento y de considerarlo pertinente, en el plazo improrrogable que vence el 10 de enero de 2018, las preguntas que estimen pertinentes formular a través de la Corte Interamericana a los declarantes, testigos y peritos indicados en el punto resolutivo cuarto de esta Resolución. 7.
Requerir a los representantes que comuniquen a la Corte cuáles declaraciones serán cubiertas por el Fondo de Asistencia y remitan a la Corte, a más tardar el 17 de enero de 2018, una cotización del costo de la formalización de las declaraciones ante fedatario público en el país de residencia del declarante y de su respectivo envío, a fin de que sea cubierta por el Fondo de Asistencia, de conformidad con lo establecido en el párrafo considerativo 37 de la presente Resolución. 8.
Requerir a los representantes, al Estado y a la Comisión que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas del Estado y los representantes, los declarantes, testigos y peritos incluyan las respuestas en las respectivas declaraciones que rendirán ante fedatario público, salvo que el Presidente disponga lo contrario cuando la Secretaría de la Corte las transmita.
Las declaraciones y peritajes requeridos deberán ser presentados al Tribunal a más tardar el 24 de enero de 2018. 9. Disponer conforme al artículo 50.6 del Reglamento que, una vez recibidas las declaraciones, la Secretaría de la Corte Interamericana los transmita al Estado, a los representantes y a la Comisión para que presenten sus observaciones a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritos, respectivamente. 10.
Informar a las partes y a la Comisión que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, sin perjuicio de lo que resulte pertinente en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso. 11. Requerir a la Comisión y a las partes que informen a las personas convocadas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 12.
Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, luego de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas en el presente caso. 15 13. Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado el enlace donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 14.
Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con un plazo hasta el 6 de marzo de 2018 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con el fondo y las eventuales reparaciones y costas en el presente caso.
Este plazo es improrrogable e independiente de la puesta a disposición de las partes de la grabación de la audiencia pública. 15. Declarar procedente la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana en los términos dispuestos en los párrafos considerativos 36 a 39 de esta Resolución. 16. Disponer, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, que la Secretaría del Tribunal abra un expediente de gastos, donde se documentará cada una de las erogaciones que se realicen con el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 17.
Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado. 16 Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente en ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente en ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario 17