RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 14 DE JUNIO DE 2005 CASO DE LOS “NIÑOS DE LA CALLE” (Villagrán Morales y Otros) CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de Fondo emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “el Tribunal” o “la Corte Interamericana”) el 19 de noviembre de 1999, en la cual resolvió: 1. declarar que el Estado violó el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito Josué Juárez Cifuentes; 2. declarar que el Estado violó el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez Cifuentes y Anstraum Aman Villagrán Morales; 3. declarar que el Estado violó el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Jovito Josué Juárez Cifuentes y Julio Roberto Caal Sandoval; 4. declarar que el Estado violó el artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las ascendientes de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Jovito Josué Juárez Cifuentes y Julio Roberto Caal Sandoval, las señoras Ana María Contreras, Matilde Reyna Morales García, Rosa Carlota Sandoval, Margarita Sandoval Urbina, Marta Isabel Túnchez Palencia y Noemí Cifuentes; 5. declarar que el Estado violó el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez Cifuentes y Anstraum Aman Villagrán Morales; 6. declarar que el Estado violó los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Henry Giovanni Contreras, Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez Cifuentes, Federico Clemente Figueroa Túnchez y Anstraum Aman Villagrán Morales y de sus familiares inmediatos; 7. declarar que el Estado violó los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito Josué Juárez Cifuentes; 8. declarar que el Estado violó el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en lo relativo al deber de investigar, que el Estado debe realizar una investigación real y efectiva para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a que se ha hecho referencia en esta Sentencia y, eventualmente, sancionarlas; y 2 […] 2.
La Sentencia de Reparaciones dictada por la Corte Interamericana el 26 de mayo de 2001, en cuyos puntos resolutivos ordenó: […] 1. Que el Estado de Guatemala debe pagar, por concepto de daño material, como consecuencia de la muerte de Anstraun Aman Villagrán Morales, Henry Giovanni Contreras, Julio Roberto Caal Sandoval, Federico Clemente Figueroa Túnchez y Jovito Josué Juárez Cifuentes, una indemnización conforme a la siguiente relación: a) US$ 32.286.00 (treinta y dos mil doscientos ochenta y seis dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, por la muerte de Anstraun Aman Villagrán Morales, cantidad que será entregada a su madre, Matilde Reyna Morales García; b) US$ 30.995.00 (treinta mil novecientos noventa y cinco dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, por la muerte de Henry Giovanni Contreras, cantidad que será entregada a su madre, Ana María Contreras; c) US$ 31.248.00 (treinta y un mil doscientos cuarenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, por la muerte de Julio Roberto Caal Sandoval, cantidad que será entregada a su abuela, Margarita Urbina; d) US$ 30.504.00 (treinta mil quinientos cuatro dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, por la muerte de Federico Clemente Figueroa Túnchez, cantidad que será entregada a su madre, Marta Isabel Túnchez Palencia; y e) US$ 28.181.00 (veintiocho mil ciento ochenta y un dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, por la muerte de Jovito Josué Juárez Cifuentes, cantidad que será entregada a su madre, Noemí Cifuentes; […] 2.
Que el Estado de Guatemala debe pagar, por concepto de daño moral sufrido por Anstraun Aman Villagrán Morales, Henry Giovanni Contreras, Julio Roberto Caal Sandoval, Federico Clemente Figueroa Túnchez y Jovito Josué Juárez Cifuentes, las siguientes compensaciones que recibirán sus derechohabientes, conforme a lo que a continuación se indica: a) US$ 23.000.00 (veintitrés mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, a la madre de Anstraun Aman Villagrán Morales, Matilde Reyna Morales García; b) US$ 27.000.00 (veintisiete mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, a la madre de Henry Giovanni Contreras, Ana María Contreras; c) US$ 30.000.00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, a la abuela de Julio Roberto Caal Sandoval, Margarita Urbina; d) US$ 27.000.00 (veintisiete mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, a la madre de Federico Clemente Figueroa Túnchez, Marta Isabel Túnchez Palencia; y 3 e) US$ 30.000.00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, a la madre de Jovito Josué Juárez Cifuentes, Noemí Cifuentes. […] 3.
Que el Estado de Guatemala debe pagar, por concepto de daño moral, una compensación de US$ 26.000.00 (veintiseis mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, según lo señalado en los párrafos 92.b y 93 de esta sentencia, a cada una de las siguientes personas: Matilde Reyna Morales García, Ana María Contreras, Rosa Carlota Sandoval, Margarita Urbina, Marta Isabel Túnchez Palencia y Noemí Cifuentes.
La cantidad correspondiente a Rosa Carlota Sandoval le será entregada a su madre Margarita Urbina. […] 4. Que el Estado de Guatemala debe pagar, por concepto de daño moral, una compensación de US$ 3.000.00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, según lo señalado en los párrafos 92.c, 93 y 118 de esta sentencia, a cada una de las siguientes personas: Reyna Dalila Villagrán Morales, Lorena Dianeth Villagrán Morales, Gerardo Adoriman Villagrán Morales, Mónica Renata Agreda Contreras, Shirley Marlen Agreda Contreras, Osman Ravid Agreda Contreras, Guadalupe Concepción Figueroa Túnchez y Zorayda Izabel Figueroa Túnchez. […] 5. que el Estado de Guatemala debe adoptar en su derecho interno, de conformidad con el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias con el fin de adecuar la normativa guatemalteca al artículo 19 de la Convención. […] 6. que el Estado de Guatemala debe brindar los recursos y adoptar las demás medidas necesarias para el traslado de los restos mortales de Henry Giovanni Contreras y su posterior inhumación en el lugar de elección de sus familiares, según lo señalado en el párrafo 102 de esta sentencia. […] 7. que el Estado de Guatemala debe designar un centro educativo con un nombre alusivo a los jóvenes víctimas de este caso y colocar en dicho centro una placa con los nombres de Henry Giovanni Contreras, Julio Roberto Caal Sandoval, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Jovito Josué Juárez Cifuentes y Anstraun Aman Villagrán Morales, según lo señalado en el párrafo 103 de esta sentencia. […] 8. que el Estado de Guatemala debe investigar los hechos del presente caso, identificar y sancionar a los responsables y adoptar en su derecho interno las disposiciones que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de esta obligación. […] 9. que el Estado de Guatemala debe pagar a los representantes de los familiares de las víctimas como reintegro de los gastos y costas en la jurisdicción interna y en la jurisdicción interamericana la cantidad de US$ 38.651.91 (treinta y ocho mil seiscientos cincuenta y un dólares de los Estados Unidos de América con noventa y un centavos).
De este monto deberá pagarse la cantidad de US$ 27.651.91 (veintisiete mil seiscientos cincuenta y un dólares de los Estados Unidos de América con noventa y un centavos) a la Asociación Casa Alianza/América Latina y la cantidad de US$ 11.000.00 (once mil dólares 4 de los Estados Unidos de América) al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). […] 3.
La Resolución de la Corte Interamericana de 27 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró: 1. Que el Estado ha dado cumplimiento al pago de la indemnización ordenada por concepto de daño material y moral (puntos resolutivos primero, segundo, tercero y cuarto de la Sentencia de Reparaciones emitida por este Tribunal el 26 de mayo de 2001), excepto el pago referente a Gerardo Adoriman Villagrán Morales, de conformidad con lo señalado en el Considerando 9.a y 9.b de la presente Resolución, a la designación de un centro educativo con un nombre alusivo a los jóvenes víctimas de este caso y la colocación en dicho centro de una placa con sus nombres, al pago de las costas y gastos ordenado a favor de los representantes de los familiares de las víctimas y a la adopción de medidas las legislativas necesarias con el fin de adecuar la normativa guatemalteca al articulo 19 de la Convención Americana (puntos resolutivos quinto, séptimo y noveno de la Sentencia de Reparaciones emitida por este Tribunal el 26 de mayo de 2001) de conformidad con lo señalado en el Considerando 9.c, 9.d y 9.e de la presente Resolución. 2.
Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento en el presente caso, en relación con los siguientes puntos: a) el pago de la indemnización por concepto de daño moral ordenado a favor de Gerardo Adoriman Villagrán Morales; b) la obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos declaradas por la Corte en la Sentencia de 26 de mayo de 2001, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y c) brindar los recursos y adoptar las demás medidas necesarias para el traslado de los restos mortales de Henry Giovanni Contreras y su posterior inhumación en el lugar de elección de sus familiares.
Y resolvió: 3. Requerir a los representantes de los familiares de la víctima, que presenten una declaración jurada o equivalente de la señora Ana María Contreras, madre de Henry Giovanni Contreras, en la que haga constar su posición respecto a las actuaciones realizadas por el Estado para dar cumplimiento al punto resolutivo sexto de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de mayo de 2001 a más tardar el 2 de febrero de 2004. 4.
Requerir al Estado que presente, a más tardar el 1 de abril de 2004, un informe detallado en el cual indiquen todas las medidas adoptadas para cumplir con la parte de lo ordenado por esta Corte que se encuentra pendiente, tal como se señala en el Considerando décimo de la presente Resolución. 5. Requerir a los representantes de los familiares de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior en el plazo de 2 meses, contados a partir de su recepción. […] 4.
La nota de los representantes de los familiares de las víctimas (en adelante “los 5 representantes”) de 30 de enero de 2004, mediante la cual informaron que la señora Ana María Contreras, madre de Henry Giovanni Contreras, se encuentra viviendo en la ciudad de Los Angeles, Estados Unidos, desde hace más de un año y que no tienen conocimiento de su dirección, teléfono u otro dato de ubicación, por lo que en ese momento no tienen la posibilidad de cumplir el requerimiento que la Corte les hizo en el punto resolutivo tercero de su Resolución de 27 de noviembre de 2003 (supra Visto 3).
Asimismo, indicaron que en el caso de lograr contactar a la señora Ana María Contreras, informarían al Tribunal. 5. La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 7 de abril de 2004, mediante la cual reiteró al Estado de Guatemala (en adelante “el Estado”) la presentación del informe sobre los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de Reparaciones requerido mediante la Resolución de la Corte Interamericana de 27 de noviembre de 2003 (supra Visto 3). 6.
El escrito del Estado de 17 de mayo de 2004, mediante el cual presentó un informe sobre los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de Reparaciones emitida en el presente caso (supra Visto 2). Al respecto, el Estado informó que el 5 de abril de 2004 canceló la cantidad de Q.24.210,00 (veinticuatro mil doscientos diez quetzales) equivalente a la cantidad de US $3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) ordenada por la Corte como pago en indemnización por concepto de daño inmaterial a favor del señor Gerardo Adoriman Villagrán Morales.
En relación con el cumplimiento del punto resolutivo sexto de la referida Sentencia de Reparaciones, el Estado reiteró que funcionarios de la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos (COPREDEH) hicieron las gestiones pertinentes para el traslado y posterior inhumación de los restos mortales de Henry Giovanni Contreras, sin embargo, de común acuerdo entre la madre de la víctima y “ante la imposibilidad material de determinar cuales son los restos de la víctima[, se] realiz[ó] un acto privado de dignificación en su memoria y [se] devel[ó] una placa conmemorativa, acto realizado el día martes 9 de octubre de 2001, donde estuvieron presentes la señora Ana María Contreras y sus hermanos Shirley Marlene, Mónica Renata y Osman Ravid Agreda Contreras, asimismo, se contó con la presencia del Presidente de COPREDEH, Doctor Alfonso Fuentes Soria, el Subdirector Ejecutivo, Licenciado Cruz Mungia Sosa y personal de Comisión.” Finalmente, el Estado informó que el 26 de diciembre de 1991 el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal de Sentencia absolvió, por falta de pruebas, a los señores Rosa Trinidad Morales Pérez, Néstor Fonseca López y Samuel Rocael Valdés Zuñiga, sindicados por el delito de homicidio de los niños Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Tunchez, Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez Cifuentes y Anstraun Aman Villagrán Morales.
El Estado indicó que esa sentencia fue apelada por el Ministerio Público ante la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, que el 25 de marzo de 1992 confirmó el fallo y sólo dejó abierto el procedimiento en contra del señor Rafael Santiago Gómez, quien fungía como encargado de la Armería del Quinto Cuerpo al momento de los hechos. El Estado señaló que el 24 de febrero de 1997 el Ministerio Público solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el sobreseimiento del proceso, debido a que el sindicado Rafael Santiago Gómez falleció el 21 de marzo de 1995.
Informó que el caso ante los tribunales internos “se encuentra sobreseído” por la muerte de su único imputado. 6 7. El escrito de los representantes de 16 de julio de 2004, en el cual presentaron sus observaciones al informe del Estado (supra Visto 6). En dicho escrito los representantes informaron que en el mes de abril de 2004 el Estado cumplió el pago de la indemnización por concepto de daño inmaterial ordenado a favor del señor Gerardo Adoriman Villagrán Morales por la Corte Interamericana (supra Visto 2).
Asimismo, los representantes se refirieron a la obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos cometidas en el presente caso. Al respecto, señalaron que el Estado debía reabrir la investigación penal correspondiente tomando en cuenta la negligencia de los entes encargados de la investigación, la relatividad del principio del non bis in idem y el derecho de los familiares de las víctimas y de la sociedad a la verdad y justicia. Finalmente, señalaron que enviarían próximamente la declaración de la señora Ana María Contreras, madre de Henry Giovanni Contreras, relativa a su posición respecto del traslado de los restos mortales de su hijo y posterior inhumación. 8.
El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) de 19 de julio de 2004, mediante el cual presentó sus observaciones al informe del Estado (supra Visto 6). La Comisión informó que el Estado había realizado el pago de US $3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) al señor Gerardo Adoriman Villagrán Morales por concepto de daño inmaterial, lo que “completa los pagos ordenados en la Sentencia” de Reparaciones emitida por el Tribunal en el presente caso (supra Visto 2).
Asimismo, la Comisión manifestó que había recibido información de los representantes que indicaba que la señora Ana María Contreras podía ser localizada, por lo que consideró “esencial contar con su punto de vista sobre las medidas necesarias” para cumplir la obligación de ubicar, entregar e inhumar los restos de su hijo, Henry Giovanni Contreras.
Finalmente, la Comisión señaló que el Estado no ha informado sobre avance alguno en la investigación de los hechos del caso y el deber de juzgar y sancionar a los responsables y que, por el contrario, los términos de su informe desconocen la Sentencia de Reparaciones emitida por la Corte Interamericana y las obligaciones que tiene el Estado al respecto.
Por este motivo, solicitó que el Estado presente un informe “que detalle las medidas concretas adoptadas para abrir o reabrir las investigaciones que correspondan con el fin de sancionar penal y administrativamente a las personas responsables de las violaciones establecidas”. 9. La nota de la Secretaría de 4 de noviembre de 2004, en la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte solicitó a los representantes que remitieran, a la mayor brevedad, la declaración de la señora Ana María Contreras, requerida mediante Resolución emitida por el Tribunal el 27 de noviembre de 2003 (supra Visto 3). 10.
La nota de los representantes de 13 de diciembre de 2004, mediante la cual informaron que no han podido localizar y contactar nuevamente a la señora Ana María Contreras, por lo que no contaban con su declaración “a efectos de ponerla a disposición del […] Tribunal”. En este sentido, los representantes señalaron que “la última comunicación que se tuvo con [la señora Contreras] data del mes de marzo [de 2004], ocasión que se aprovechó para ponerla en conocimiento de la situación y de la necesidad de una declaración suya.
Ella accedió a hacerlo, sin embargo, no tuvi[eron] conocimiento de ninguna gestión de su parte”. 7 CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. Que Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 9 de marzo de 1987. 3.
Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1. 4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 5.
Que la obligación de cumplir con lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, según el cual los Estados deben atender sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y como lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida2.
Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado. 6. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.
Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía 1 Cfr. Caso Bámaca Velásquez. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de marzo de 2005, considerando tercero; Caso Loayza Tamayo. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de marzo de 2005, considerando tercero, y Caso Barrios Altos.
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, considerando tercero. 2 Cfr. Caso Bámaca Velásquez. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de marzo de 2005, considerando quinto; Caso Loayza Tamayo. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de marzo de 2005, considerando quinto, y Caso Barrios Altos.
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, considerando quinto. 8 protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos3. * * * 7. Que al supervisar el cumplimiento integral de las Sentencias de Fondo y de Reparaciones emitidas en el presente caso, y después de analizar la información aportada por el Estado, por la Comisión Interamericana y por los representantes en sus escritos al respecto (supra Vistos 1, 2, 3, 6, 7, 8 y 10), la Corte ha constatado que el Estado ha pagado la indemnización por concepto de daño inmaterial ordenada por el Tribunal a favor del señor Gerardo Adoriman Villagrán Morales, de conformidad con el punto resolutivo cuarto de la Sentencia de Reparaciones emitida el 26 de mayo de 2001. 8.
Que según la información proporcionada por el Estado, Ana María Contreras, madre de Henry Giovanni Contreras, aceptó que el Estado realizara un acto simbólico de entierro de su hijo y consintió que no se adoptaran las medidas necesarias para ubicar, exhumar, trasladar e inhumar los restos de aquél en el lugar de su elección (supra Visto 6). 9.
Que en su Resolución de 27 de noviembre de 2003 (supra Visto 3), la Corte consideró necesario consultar a la señora Ana María Contreras, madre de Henry Giovanni Contreras, si estaba conforme con el referido acto simbólico de entierro realizado por el Estado y que los restos de su hijo permanecieran sepultados en el Cementerio La Verbena, Zona 7 de la Ciudad de Guatemala, en atención a que tanto la Comisión como los representantes manifestaron su rechazo a la forma en que el Estado ha pretendido dar cumplimiento al punto resolutivo sexto de la Sentencia de Reparaciones emitida por la Corte Interamericana de 26 de mayo de 2001 (supra Vistos 7 y 8). 10.
Que después de transcurrido más de un año desde que el Tribunal le efectuara tal requerimiento y luego de haber sido localizada e informada del mismo por los representantes, la señora Ana María Contreras no ha presentado una declaración jurada o su equivalente sobre su posición respecto de las actuaciones realizadas por el Estado para dar cumplimiento a la obligación de brindar los recursos y adoptar las demás medidas necesarias para el traslado de los restos mortales de su hijo, Henry Giovanni Contreras, y su posterior inhumación en el lugar de su elección. Al respecto, 3 Cfr. Caso Bámaca Velásquez.
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de marzo de 2005, considerando sexto; Caso Loayza Tamayo. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de marzo de 2005, considerando sexto, y Casos: Liliana Ortega y otras, Luisiana Ríos y otros, Luis Uzcátegui, Marta Colomina y Liliana Velásquez.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de mayo de 2004, considerando duodécimo. 9 los representantes no han alegado que la señora Contreras tuviera algún tipo de impedimento para presentar la referida declaración. 11. Que la falta de respuesta de la señora Ana María Contreras al requerimiento de la Corte debe entenderse como tácita conformidad con las actuaciones desplegadas por el Estado para dar cumplimiento al punto resolutivo sexto de la Sentencia de Reparaciones emitida por la Corte Interamericana de 26 de mayo de 2001. 12.
Que respecto de los puntos ya cumplidos por el Estado (supra Considerando 7 y 11), este Tribunal considera que no es pertinente volver a requerir información alguna. 13. Que después de analizar los documentos aportados por el Estado, por la Comisión Interamericana y por los representantes (supra Vistos 6, 7 y 8), el Tribunal advierte que no dispone de información suficiente sobre las medidas adoptadas por el Estado para investigar, juzgar y sancionar a las personas responsables de las violaciones a los derechos humanos declaradas por la Corte en el presente caso (Punto resolutivo octavo de la Sentencia de Reparaciones de 26 de mayo de 2001).
Especialmente, el Tribunal ha constatado que el Estado no ha brindado información sobre las actuaciones realizadas en ese sentido con posterioridad a la emisión de la Sentencia de Reparaciones de 26 de mayo de 2001, y se ha limitado a informar sobre las actuaciones judiciales realizadas con anterioridad a la referida Sentencia (supra Visto 6), las cuales ya fueron valorados por la Corte en la Sentencia de Fondo emitida el 19 de noviembre de 1999 para declarar la violación de los derechos consagrados en los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en relación de la obligación contenida en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Henry Giovanni Contreras, Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez Cifuentes, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Anstraum Aman Villagrán Morales y de sus familiares inmediatos (supra Visto 1), 14.
Que la Corte ya ha hecho notar en la Sentencia de Fondo emitida el 19 de noviembre de 1999 en el presente caso (supra Visto 1) que “no viene al caso discutir si las personas acusadas en los procesos internos debieron o no ser absueltas. Lo importante es que, con independencia de si fueron o no ellas las responsables de los ilícitos, el Estado ha debido identificar y castigar a quienes en realidad lo fueron, y no lo hizo”.
Asimismo, la Corte observó que “los procesos judiciales internos revelan dos tipos de deficiencias graves: en primer lugar, se omitió por completo la investigación de los delitos de secuestro y tortura […]. En segundo lugar, se dejaron de ordenar, practicar o valorar pruebas que hubieran sido de mucha importancia para el debido esclarecimiento de los homicidios”. 15.
Que en su informe de 10 de mayo de 2004 (supra Visto 6), el Estado señaló que el 26 de diciembre de 1991 el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal de Sentencia absolvió por falta de pruebas a los sindicados por el delito de homicidio de los niños Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Tunchez, Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez Cifuentes y Anstraun Aman Villagrán Morales, decisión que fue confirmada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones el 10 25 de marzo de 1992.
Asimismo, indicó que el “presente caso se encuentra sobreseído, de conformidad con la resolución emitida el 26 de febrero de 1997 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, debido a [que] la muerte del [imputado,] señor Rafael Santiago Gómez, […] extingue la persecución penal”. 16. Que la Comisión y los representantes solicitaron a la Corte que requiriera al Estado la presentación de un informe sobre las medidas concretas adoptadas para abrir o reabrir las investigaciones que correspondan con el fin de sancionar penal y administrativamente a las personas responsables de las violaciones establecidas en el presente caso (supra Vistos 7 y 8). 17.
Que el punto que aún no han sido cumplido (supra Considerando 13) debe ser acatado por el Estado a la mayor brevedad. En consecuencia, es necesario que el Estado remita un informe sobre el punto pendiente de acatamiento indicado por la Corte, y que posteriormente los representantes, así como la Comisión Interamericana, presenten sus observaciones al informe. 18.
Que la Corte considerará el estado general del cumplimiento de su Sentencia de Reparaciones dictada el 26 de mayo de 2001, una vez que reciba el referido informe estatal y las correspondientes observaciones sobre las aludidas medidas de reparación (supra Considerando 13). POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en ejercicio de sus atribuciones de supervisión de cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento, DECLARA: 1.
Que el Estado ha dado cumplimiento a lo señalado en los puntos resolutivos cuarto y sexto de la Sentencia de Reparaciones emitida por este Tribunal el 26 de mayo de 2001, en lo que respecta el pago de la indemnización por concepto de daño inmaterial ordenado a favor del señor Gerardo Adoriman Villagrán Morales, y a la obligación de brindar los recursos y adoptar las demás medidas necesarias para el traslado de los restos mortales de Henry Giovanni Contreras y su posterior inhumación en el lugar de elección de sus familiares. 2.
Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión del cumplimiento del punto señalado en el Considerando 13 de la presente Resolución. 11
RESUELVE
3. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto acatamiento al punto resolutivo de la Sentencia de Reparaciones de 26 de mayo de 2001 pendiente de cumplimiento, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4. Requerir al Estado que presente, a más tardar el 5 de septiembre de 2005, un informe detallado en el cual indiquen todas las medidas adoptadas después de la emisión de la Sentencia de Reparaciones de 26 de mayo de 2001 con el objeto de investigar, juzgar y sancionar a las personas responsables de las violaciones a los derechos humanos declaradas por la Corte (Punto resolutivo octavo de la Sentencia de Reparaciones de 26 de mayo de 2001), tal como se señala en los Considerandos décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo de la presente Resolución. 5.
Requerir a los representantes de los familiares de las víctimas que presenten las observaciones que estimen pertinentes al informe del Estado en el plazo de cuatro semanas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el plazo de seis semanas, contados a partir de la recepción del mencionado informe. 6. Continuar supervisando el aspecto pendiente de cumplimiento de la Sentencia de Reparaciones de 26 de mayo de 2001. 7.
Notificar la presente Resolución de cumplimiento al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de los familiares de las víctimas.