Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de agosto de 2009 Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay Supervisión de Cumplimiento de Sentencia Vistos: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 22 de septiembre de 2006 (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), notificada íntegramente a la República de Paraguay (en adelante “el Estado” o “Paraguay”) el 17 de octubre de 2006, mediante la cual dispuso, por unanimidad, que: 5.
El Estado debe realizar inmediatamente las debidas diligencias para activar y completar efectivamente, en un plazo razonable, la investigación para determinar las correspondientes responsabilidades intelectuales y materiales de los autores de los hechos cometidos en perjuicio de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba, así como llevar a término los procesos penales incoados.
Además, dichos resultados deberán ser públicamente divulgados por el Estado en un plazo razonable. En este sentido, en los términos de los párrafos 123 a 132 y 164 a 166 de la Sentencia, el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias, de carácter judicial y diplomático, para juzgar y sancionar a todos los responsables de las violaciones cometidas, impulsando por todos los medios a su alcance las solicitudes de extradición que correspondan bajo las normas internas o de derecho internacional pertinentes.
Asimismo, Paraguay, al igual que los demás Estados partes en la Convención, deben colaborar entre sí para erradicar la impunidad de las violaciones cometidas en este caso mediante el juzgamiento y, en su caso, sanción de sus responsables y a colaborar de buena fe entre sí, ya sea mediante la extradición o el juzgamiento en su territorio de los responsables de los hechos. 6.
El Estado debe proceder de inmediato a la búsqueda y localización de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba y, si se encuentran sus restos, deberá entregarlos a la brevedad posible a sus familiares y cubrir los eventuales gastos de entierro, en los términos del párrafo 172 de la Sentencia. 2 7.
El Estado debe llevar a cabo, en el plazo de seis meses, un acto público de reconocimiento de responsabilidad y de desagravio, en los términos del párrafo 173 de la Sentencia. 8. El Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 39 a 41 y 48 a 54 del capítulo relativo al allanamiento parcial, los hechos probados de [la] Sentencia sin las
Footnotes · 51
- 9.El Estado debe proveer a todos los familiares de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba, previa manifestación de su consentimiento para estos efectos, a partir de la notificación de la […] Sentencia y por el tiempo que sea necesario, sin cargo alguno y por medio de los servicios nacionales de salud, un tratamiento adecuado, incluida la provisión de medicamentos, en los términos del párrafo 176 de la Sentencia.
- 10.El Estado debe construir, en el plazo de un año, un monumento en memoria de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba, en los términos del párrafo 177 de la […] Sentencia.
- 11.El Estado debe implementar, en un plazo razonable, programas permanentes de educación en derechos humanos dentro de las fuerzas policiales paraguayas, en todos los niveles jerárquicos, en los términos del párrafo 178 de la Sentencia.
- 12.El Estado debe adecuar, en un plazo razonable, la tipificación de los delitos de tortura y desaparición “forzosa” de personas contenidas en los artículos 236 y 309 del actual Código Penal a las disposiciones aplicables al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en los términos del párrafo 179 de la Sentencia.
- 13.El Estado debe pagar en efectivo a los familiares de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba, en el plazo de un año, por concepto de la indemnización por daño material, las cantidades fijadas en el párrafo 155 de la […] Sentencia, en los términos de los párrafos 147 y 149 de la misma.
- 14.El Estado debe pagar en efectivo a Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro, Rodolfo Ramírez Villalba, Benjamín Ramírez Villalba, Elva Elisa Benítez Feliú de Goiburú, Rogelio Agustín Goiburú Benítez, Rolando Agustín Goiburú Benítez, Patricia Jazmín Goiburú Benítez, Rosa Mujica Giménez, Gladis Ester Ríos de Mancuello, Claudia Anahí Mancuello Ríos, Carlos Marcelo Mancuello Ríos, Ana Arminda Bareiro de Mancuello, Mario Mancuello, Ana Elizabeth Mancuello Bareiro, Hugo Alberto Mancuello Bareiro, Mario Andrés Mancuello Bareiro, Emilio Raúl Mancuello Bareiro, Fabriciana Villalba de Ramírez, Lucrecia Ramírez de Borba, Eugenia Adolfina Ramírez de Espinoza, Sotera Ramírez de Arce, Sara Diodora Ramírez Villalba, Mario Artemio Ramírez Villalba, Herminio Arnoldo Ramírez Villalba, Julio Darío Ramírez Villalba y María Magdalena Galeano, en el plazo de un año, por concepto de indemnización por daño inmaterial, las cantidades fijadas en el párrafo 161 de la […] Sentencia, en los términos de los párrafos 147 a 149 y 162 de la misma.
- 15.El Estado debe pagar en efectivo, en el plazo de un año, por concepto de costas y gastos generados en el ámbito interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la cantidad fijada en el párrafo 183 de la […] Sentencia, la cual deberá ser entregada a las señoras Elva Elisa Benítez Feliú de Goiburú y Ana Arminda Bareiro de Mancuello, y al señor Julio Darío Ramírez Villalba, en los términos de los párrafos 183 y 187 de la misma.
- 16.Supervisará el cumplimiento íntegro de [la] Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de [la] Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento. 3
- 2.La Resolución sobre cumplimiento de Sentencia dictada por el Tribunal el 6 de agosto de 2008, mediante la cual declaró que mantendría abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de todos los puntos resolutivos de la Sentencia, los cuales estaban pendientes de acatamiento, y resolvió:
- 1.Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia […] de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- 2.Solicitar al Estado que presente a la Corte […] a más tardar el 10 de noviembre de 2008, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en el párrafo considerativo 45 y en el punto declarativo primero de la […] Resolución.
- 3.Solicitar a los representantes de los familiares de las víctimas y a la Comisión Interamericana […] que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe.
- 4.Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia […]
- 3.El escrito de 17 de noviembre de 2008, mediante el cual el Estado presentó su segundo informe, requerido en el punto resolutivo segundo de la Resolución de la Corte de 6 de agosto de 2008.
- 4.El escrito de 17 de febrero de 2009, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones al segundo informe estatal.
- 5.Las notas de la Secretaría de 25 de febrero, 8 de mayo y 31 de julio de 2009, mediante las cuales se hizo constar que el plazo para que los representantes presentaran sus observaciones al segundo informe estatal había vencido el 25 de diciembre de 2008, sin que hubiesen sido recibidas, por lo que, siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte, se les reiteró que las remitieran a la mayor brevedad posible. A la fecha de la presente Resolución, las referidas observaciones no habían sido recibidas. Considerando:
- 1.Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones.
- 2.Que Paraguay es Estado Parte en la Convención Americana desde el 24 de agosto de 1989 y reconoció la competencia de la Corte el 26 de marzo de 1993.
- 3.Que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. 4
- 4.Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquéllos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado1.
- 5.Que las partes tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en la mencionada Sentencia. La oportuna observancia de la obligación de indicar al Tribunal cómo se están cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento del respectivo caso. * * *
- 6.Que en cuanto al deber de realizar las debidas diligencias para activar y completar efectivamente, en un plazo razonable, la investigación para determinar las correspondientes responsabilidades intelectuales y materiales de los autores de los hechos cometidos en perjuicio de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba, así como llevar a término los procesos penales incoados (punto resolutivo quinto de la Sentencia), el Estado únicamente informó que el Grupo Interinstitucional realizó gestiones ante la Corte Suprema de Justicia para que se expidiera sobre las causas que se encontraban pendientes de resolución. Como resultado de ello, el 6 de octubre de 2008 un Ministro de la Corte Suprema informó que en el caso del señor Carlos Mancuello “estaría faltando únicamente la firma de uno de los Ministros, quien debe integrar la Sala Penal, a causa de la vacancia [de uno de sus miembros]”. El Estado no especificó para qué efectos faltaría tal firma. Además, en cuanto al resto de las causas pendientes, manifestó que se estaban “realizando las gestiones necesarias para dar una solución definitiva a las mismas”. Por su parte, la Comisión manifestó que “el Estado no ha informado sobre progresos significativos en la tramitación de los procesos”.
- 7.Que en la anterior Resolución, la Corte observó que no había sido aportada información suficiente para determinar si los mecanismos judiciales existentes han resultado efectivos y consideró indispensable que el Estado presentara “información actualizada, detallada y completa sobre las diligencias llevadas a cabo y el avance de los procesos, en particular si se han realizado gestiones para identificar a otros posibles autores materiales e intelectuales” (supra Visto 2). Además, según lo establecido en el párrafo 184 de la Sentencia, el Estado debía informar a la Corte cada seis meses sobre las medidas adoptadas al respecto, lo cual no ha realizado hasta el momento. En esta oportunidad, ante la evidente falta de información sobre 1 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 9 de julio de 2009, considerando quinto, y Caso Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 8 de julio de 2009, considerando quinto. 5 el cumplimiento de esta obligación, esta Presidencia considera indispensable que el Estado presente la información debida para realizar la evaluación correspondiente. En particular, es necesario que el Estado aclare el estado actual de las investigaciones y procesos, si los hay, y en qué consisten esas gestiones para lograr “la resolución definitiva de las causas pendientes”. * * *
- 8.Que en relación con la obligación del Estado de proceder de inmediato a la búsqueda y localización de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba y, si se encuentran sus restos, entregarlos a la brevedad posible a sus familiares y cubrir los eventuales gastos de entierro (punto resolutivo sexto de la Sentencia), el Estado informó que, si bien no se ha logrado localizarlos, se ha avanzado en las investigaciones y dilucidación de lo ocurrido en esa época, según lo concluido por el Informe de la Comisión de Verdad y Justicia, el cual aportará grandes beneficios en el progreso de este punto al momento de su publicación. Igualmente, el Estado comunicó que se ha decidido integrar un sub grupo de trabajo conformado por representantes de la Dirección General de Derechos Humanos de la Corte Suprema de Justicia, la Dirección de Defensa Pública del Ministerio del Interior y la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Trabajo, a fin de elaborar planes de acción que coadyuven con la labor de los peritos en la localización de las víctimas, propiciando la participación de los familiares para el intercambio de información. La Comisión valoró lo informado por el Estado, aunque desconoce los resultados concretos de la investigación de la Comisión de Verdad y Justicia en cuanto a la localización de las víctimas, por lo que deben aunarse esfuerzos institucionales y de las organizaciones de la sociedad civil en este sentido.
- 9.Que esta Presidencia observa que el Estado no ha presentado más información respecto de la aportada al momento de la anterior Resolución del Tribunal, por lo que resulta necesario que se refiera concretamente a los medios empleados hasta el momento para la búsqueda de las víctimas; a los alcances y efectos previsibles del contenido del eventual informe de la Comisión de la Verdad y Justicia respecto de esta obligación; así como al desempeño y avances específicos del sub grupo de trabajo, su plan de trabajo y los resultados que se esperan. * * *
- 10.Que con respecto al deber del Estado de realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad y desagravio por las violaciones cometidas en el presente caso (punto resolutivo séptimo de la Sentencia), el Estado informó que la “Cancillería Nacional elaboró un borrador de texto de reconocimiento de responsabilidad y desagravio, el cual fue […] aprobado por las autoridades del Ministerio de Interior”. Además, comunicó que, según lo solicitado por las víctimas, se integrará un sub grupo de trabajo encargado de la organización del acto, que se desea “sea de gran envergadura, en atención a la trascendencia del tema y la necesidad de […] la preservación de la memoria de los desaparecidos”. La Comisión “observó con beneplácito que se est[uviesen] emprendiendo acciones concretas” para llevar a cabo este acto con la participación de “la parte lesionada”. 6
- 11.Que esta Presidencia observa que el plazo dispuesto en la Sentencia para la realización del referido acto era de seis meses, contado desde la notificación de la Sentencia. A su vez, es imprescindible que las víctimas o sus representantes manifiesten su voluntad al respecto y que el Estado presente información concreta sobre la posible fecha en que se realizaría el acto y sus modalidades. * * *
- 12.Que en relación con la obligación de publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional varias partes de la Sentencia (punto resolutivo octavo), el Estado en su primer informe aportó la documentación que respaldaba la publicación de las partes de la Sentencia en el Diario Oficial, a excepción del capítulo de “Responsabilidad internacional del Estado en el contexto del presente caso”. Consecuentemente, en su Resolución de 6 de agosto de 2008 (supra Visto 2), la Corte consideró “imprescindible que se efectúe la publicación íntegra de las partes pertinentes de la Sentencia, según lo ordenado por la Corte, incluyendo el capítulo faltante en la publicación de 11 de mayo de 2007, y proceda a su vez a realizar la publicación […] en un diario de amplia circulación nacional en Paraguay”. Al respecto, el Estado comunicó que se ha complementado la referida publicación en la Gaceta Oficial con la inclusión del capítulo faltante en la publicación del 17 de septiembre de 2008, del Registro Oficial Nº 180, y aportó la documentación que lo respalda. Así, el Estado concluyó que había dado “cumplimiento parcial” a esta obligación. En cuanto a la otra publicación en un diario de amplia circulación nacional, manifestó que a pesar de contar con la autorización desde el año 2008, la Dirección de Defensa Pública del Ministerio del Interior aun “aguarda[ba] la liberación de los fondos necesarios” para realizarla. La Comisión manifestó que “espera[ba] que […] el Estado h[ubiese] cumplido íntegramente con esta obligación en el año 2008”.
- 13.Que esta Presidencia observa que el Estado realizó la referida publicación en el Diario Oficial, por lo que informará al Tribunal al respecto para evaluar el cumplimiento parcial de esta obligación. En cuanto a la otra publicación, el Estado debe informar el momento y la modalidad en que será efectuada, dado que debió hacerlo en el plazo de seis meses posteriores a la notificación de la Sentencia. * * *
- 14.Que en cuanto a la obligación de proveer a todos los familiares de las víctimas desaparecidas un tratamiento adecuado (punto resolutivo noveno de la Sentencia), el Estado informó que se remitió a la recientemente creada “Unidad de Derechos Humanos, dependiente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, la lista con los datos de los familiares de las víctimas”, proporcionada por los representantes, para que los contacte y les brinde la asistencia médica correspondiente. La Comisión consideró que “el Estado no aport[ó] información que permita determinar que se ha avanzado en el cumplimiento de esta obligación o que las víctimas efectivamente están recibiendo tratamiento en forma adecuada y continua”, por lo que solicitó a la Corte que inste al Estado a cumplir con su obligación.
- 15.Que anteriormente la Corte había observado que el Estado no había informado sobre esta medida de reparación y que ninguno de los familiares había recibido tratamiento ni había tenido la oportunidad de solicitarlo desde la notificación de la Sentencia. Esta Presidencia observa que ésta era una obligación de inmediato 7 cumplimiento, por lo que considera imprescindible que el Estado informe, más allá de gestiones de carácter administrativo, la forma y modalidades en que proveerá integral y efectivamente el tratamiento debido a las víctimas. * * *
- 16.Que en lo referente a la obligación del Estado de construir un monumento en memoria de las víctimas (punto resolutivo décimo de la Sentencia), el Estado informó que el 5 de noviembre de 2008 “el representante de la Municipalidad de Asunción presentó al Grupo […] dos posibles lugares (plazas) ubicadas dentro del microcentro donde podría ser factible […] coloca[r] el monumento a los desaparecidos. Dichas propuestas[, así como el tipo de obra y el artista que la realizará] han quedado a consideración de los representantes de las víctimas”. Por su parte, la Comisión notó con satisfacción la última información brindada por el Estado.
- 17.Que la Presidencia valora la voluntad expresada por el Estado respecto de este punto. Es oportuno recordar que el plazo fijado en la Sentencia para la construcción del monumento era de un año contado a partir de la notificación de la misma y que el monumento que se construya deberá incluir el nombre de las víctimas y hacer alusión al contexto de las desapariciones forzadas ocurridas durante la Operación Cóndor. Es necesario que las víctimas o sus representantes manifiesten su voluntad respecto de la propuesta formulada por el Estado. * * *
- 18.Que en lo referente a la obligación del Estado de implementar programas permanentes de educación en derechos humanos dentro de las fuerzas policiales paraguayas, en todos los niveles jerárquicos (punto resolutivo undécimo de la Sentencia), el Estado comunicó que en la actualidad continúa implementando a través de la Policía Nacional, los cursos sobre derechos humanos cuyos programas había remitido en su informe anterior.
- 19.Que la Comisión manifestó su preocupación por cuanto, “de acuerdo a la información proporcionada por el Estado, no ha habido avance alguno en el cumplimiento de esta obligación”.
- 20.Que no ha sido recibida mayor información en cuanto al cumplimiento de este punto, por lo que esta Presidencia estima necesario recibir información actualizada y específica al respecto, en particular si los programas tienen carácter permanente, los destinatarios de los mismos y la forma en que estarían siendo desarrollados. * * *
- 21.Que en lo referente a la obligación del Estado de adecuar la tipificación de los delitos de tortura y desaparición “forzosa” de personas, contenidos en los artículos 236 y 309 del Código Penal, a las disposiciones aplicables al Derecho Internacional de los Derechos Humanos (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia), el Estado se limitó a señalar que continúa a la espera de resultados de la iniciativa remitida en julio de 2007 al Presidente del Congreso, de lo cual ya había informado. La Comisión 8 observó con preocupación que el Estado no haya abundado en su segundo informe con mayor información.
- 22.Que esta Presidencia resalta que las obligaciones convencionales de los Estados Parte vinculan a todos sus poderes y órganos, especialmente respecto de esta obligación, al poder legislativo. En este sentido, y al no haber sido recibidos elementos que demuestren un avance en la materia, es indispensable que el Estado remita información concreta y actualizada al respecto. * * *
- 23.Que en lo referente a la obligación del Estado de pagar las indemnizaciones y compensaciones por concepto de daños material e inmaterial, costas y gastos (puntos resolutivos decimotercero, decimocuarto y decimoquinto de la Sentencia), el Estado señaló, respecto de lo informado en su primer informe, que el Ministerio de Hacienda aclaró que el monto de G. 921.707.200 correspondía al pago de las indemnizaciones dispuestas en el presente caso, y no a las del caso Vargas Areco. Manifestó que tal confusión surgió a raíz del Decreto N° 12.594 de 5 de agosto de 2008, por medio del cual se autorizaba el pago de la suma indicada pero se la distribuía aparentemente entre las víctimas de ambos casos. Así, el Estado esperaba que “la efectivización del pago” se concretara en el mes de noviembre de 2008. Asimismo, comunicó que solicitó la inclusión del saldo pendiente en el Proyecto de Presupuesto del Ejercicio Fiscal 2009.
- 24.Que la Comisión observó con beneplácito los avances al respecto y quedó a la espera de que el Estado confirme el efectivo pago y la efectiva incorporación de la suma remanente en el presupuesto del año 2009.
- 25.Que esta Presidencia valora los esfuerzos realizados por el Estado para continuar con la ejecución de estas medidas de reparación. Sin embargo, no se cuenta con información que confirme el efectivo pago de las indemnizaciones. Por ello, el Estado deberá informar lo anterior y, en razón de haber incurrido en mora, acerca de las previsiones realizadas para cubrir los respectivos intereses. * * *
- 26.Que durante el procedimiento de supervisión del cumplimiento de la Sentencia, la Secretaría se ha dirigido en varias ocasiones a los representantes, siguiendo instrucciones de esta Presidencia, reiterando su obligación de remitir sus observaciones al segundo informe estatal. Los representantes no han remitido la información que les ha sido solicitada en los plazos fijados al efecto, por lo que esta Presidencia estima que no han cumplido con el deber de informar oportunamente al Tribunal.
- 27.Que, en definitiva, esta Presidencia considera indispensable que la Corte Interamericana reciba del Estado información completa y actualizada sobre el cumplimiento de la Sentencia emitida en el presente caso y, en particular, escuche las observaciones de los representantes y la Comisión Interamericana al respecto. 9
- 28.Que en cuanto a la supervisión de cumplimiento de las sentencias, el artículo 63 del Reglamento2 dispone que:
- 1.La supervisión de las sentencias y demás decisiones de la Corte se realizará mediante la presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones de dichos informes por parte de las víctimas o sus representantes legales. La Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de las víctimas o sus representantes.
- 2.La Corte podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes sobre el caso, que permitan apreciar el cumplimiento. Para los mismos efectos podrá también requerir las pericias e informes que considere oportunas.
- 3.Cuando lo considere pertinente, el Tribunal podrá convocar a las partes a una audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones.
- 4.Una vez que el Tribunal cuente con la información pertinente, determinará el estado del cumplimiento de lo resuelto y emitirá las resoluciones que estime pertinentes.
- 29.Que en el presente caso es pertinente y oportuno convocar a una audiencia privada para que la Corte Interamericana reciba del Estado información completa y actualizada sobre el cumplimiento de todas las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia dictada en este caso y escuche las respectivas observaciones de la Comisión Interamericana y de los representantes. Por Tanto: La Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en ejercicio de las atribuciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, en consulta con los demás Jueces del Tribunal, y de conformidad con el artículo 33, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 24.1, 25.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y los artículos 4, 15.1, 30.2 y 63 del Reglamento de la Corte, Resuelve:
- 1.Convocar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las víctimas y al Estado de Paraguay a una audiencia privada que se celebrará el 1 de octubre de 2009, entre las 9:00 y 10:30 horas, en el marco del LXXXIV Período Ordinario de Sesiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con el propósito de que el Tribunal obtenga información por parte del Estado sobre el cumplimiento de todas las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada en el presente caso, y escuche las respectivas observaciones de la Comisión y de los representantes.
- 2.Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana y a los representantes de las víctimas. 2 Aprobado por la Corte en su XLIX Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000 y reformado parcialmente por la Corte en su LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009; mismo que se aplica a la presente etapa de supervisión de cumplimiento del fallo. 10 Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario