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Caso "Cinco Pensionistas" Vs. PerúInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2005-09-12

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Corte IDH. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de septiembre de 2005.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 12 DE SEPTIEMBRE DE 2005 CASO “CINCO PENSIONISTAS” VS. PERÚ CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTOS: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida el 28 de febrero de 2003 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), mediante la cual el Tribunal resolvió, inter alia, por unanimidad, 1. […] que el Estado violó el derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los señores Carlos Torres Benvenuto, Javier Mujica Ruiz-Huidobro, Guillermo Álvarez Hernández, Maximiliano Gamarra Ferreyra, y Reymert Bartra Vásquez, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 93 a 121 de la […] Sentencia. 2. […] que el Estado violó el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los señores Carlos Torres Benvenuto, Javier Mujica Ruiz-Huidobro, Guillermo Álvarez Hernández, Maximiliano Gamarra Ferreyra, y Reymert Bartra Vásquez, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 125 a 141 de la […] Sentencia. 3. […] que el Estado incumplió las obligaciones generales de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con las violaciones de los derechos sustantivos señaladas en los puntos resolutivos anteriores, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 161 a 168 de la […] Sentencia. 4. […] que la […] Sentencia constituye per se una forma de reparación para las víctimas, de conformidad con lo expuesto en el párrafo 180 de la […] Sentencia. 5. […] que las consecuencias patrimoniales que pudiera tener la violación al derecho a la propiedad privada, deberán establecerse, en los términos de la legislación interna, por los órganos nacionales competentes. 6. […] que el Estado debe realizar las investigaciones correspondientes y aplicar las sanciones pertinentes a los responsables del desacato de las sentencias judiciales emitidas por los tribunales peruanos en el desarrollo de las acciones de garantía interpuestas por las víctimas. 7. […] por equidad, que el Estado debe pagar, a las cuatro víctimas y a la viuda del señor Maximiliano Gamarra Ferreyra, de conformidad con lo indicado en el párrafo 180 de la […] Sentencia, la cantidad de US$ 3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño inmaterial.

El Estado deberá proceder a cumplir con lo establecido en el presente punto resolutivo en un plazo máximo de un año contado a partir de la notificación de la […] Sentencia. 8. […] que el Estado deberá pagar la cantidad total de US$ 13.000,00 (trece mil dólares de los 2 Estados Unidos de América) por concepto de gastos y la cantidad total de US$ 3.500,00 (tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas, de conformidad con lo expuesto en el párrafo 182 de la […] Sentencia. 9. […] que los pagos de la indemnización por concepto de daño inmaterial y el de las costas y gastos establecidos en la […] Sentencia, no podrán ser objeto de impuesto o tasa actualmente existente o que pueda decretarse en el futuro. 10. […] el Estado deberá cumplir la […] Sentencia dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de ésta. 11. […] que, en caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada que corresponderá al interés bancario moratorio en el Perú. 12. […] que supervisará el cumplimiento de [la] Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en ella.

Dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de [la] Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento a [la] Sentencia, de conformidad con lo expuesto en el párrafo 186 de la misma. 2. La Resolución que emitió la Corte el 17 de noviembre de 2004, en la cual:

CONSIDERANDO: […] 6. Que el 12 de marzo de 2004 venció el plazo de un año dispuesto en la sentencia de fondo, reparaciones y costas de 28 de febrero de 2003 […] para que el Estado presentara un informe sobre el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la mencionada sentencia. 7. Que en tres ocasiones la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente y del pleno de la Corte […], ha requerido al Estado que presente el informe sobre el cumplimiento de la sentencia, sin que el Estado hubiere remitido información alguna al respecto. […] RES[O]LV[IÓ]: 1.

Solicitar al Estado que present[ara] un informe sobre el cumplimiento de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 28 de febrero de 2003, a más tardar el 31 de enero de 2005. 2. Solicitar a los representantes de las víctimas y sus familiares y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que present[aran] sus observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior en el plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de su recepción. 3.

Continuar supervisando el cumplimiento de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 28 de febrero de 2003. […] 3. El escrito de 14 de junio de 2005 y sus anexos, mediante los cuales el Estado del Perú (adelante “el Estado” o “el Perú”) presentó el informe sobre el cumplimiento de sentencia, en respuesta a lo requerido por el Tribunal en el punto resolutivo primero de la Resolución de 17 de noviembre de 2004 (supra Visto 2).

En este informe el Estado indicó, en resumen, que: 3 a) mediante resolución de 4 de julio de 2003 la Sala Constitucional Permanente de la Corte Suprema dispuso que, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 27775, “que regula el procedimiento de ejecución de sentencias emitidas por Tribunales Supranacionales”, el 11º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima debía proceder a ejecutar la Sentencia de la Corte Interamericana, pero ese juzgado se inhibió. Luego dicha ejecución “pasó al 19º Juzgado, el cual se declaró incompetente”.

En abril de 2005 pasó al 41º Juzgado Especializado de Lima; b) en cuanto al cumplimiento del punto resolutivo sexto de la Sentencia1, en la referida resolución de 4 de julio de 2003 la Sala Constitucional indicó que el juzgado debía remitir al Ministerio Público copia certificada de las piezas procesales pertinentes a fin de realizar las investigaciones correspondientes; c) en cuanto al cumplimiento del punto resolutivo séptimo de la Sentencia2, en la referida resolución de 4 de julio de 2003 la Sala Constitucional dispuso que, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, se debía pagar a las cuatro víctimas y a la viuda del señor Maximiliano Gamarra Ferreira la cantidad de US$ 3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño inmaterial; d) en cuanto al cumplimiento del punto resolutivo octavo de la Sentencia3, en la referida resolución de 4 de julio de 2003 la Sala Constitucional dispuso que, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, se debía pagar a las víctimas la cantidad de US$ 13.000,00 (trece mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos y la cantidad de US$ 3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas; e) “está pendiente” el pago de las cantidades dispuestas en los puntos resolutivos séptimo y octavo de la Sentencia. “[S]in embargo, el Ministerio de Justicia del Perú ha hecho las gestiones correspondientes a las entidades respectivas a efectos de destinar los recursos económicos que permitan cumplir con dichas obligaciones”.

Al respecto, aportó copia de cuatro oficios que ha remitido el Ministerio de Justicia entre el 11 de noviembre de 2004 y el 24 de mayo de 2005 a diferentes autoridades estatales gestionando dichos pagos (al Ministro de Economía, al Presidente del Fondo Especial del Dinero Obtenido Ilícitamente en Perjuicio del Estado y al Director General de la Dirección Nacional de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas); f) en cuanto a las violaciones declaradas por la Corte en la Sentencia a los derechos a la propiedad privada y a la protección judicial, “la Superintendencia de La Corte resolvió que “el Estado debe realizar las investigaciones correspondientes y aplicar las sanciones pertinentes a los responsables del desacato de las sentencias judiciales emitidas por los tribunales peruanos en el desarrollo de las acciones de garantía interpuestas por las víctimas”. 1 2 La Corte resolvió que “el Estado debe pagar, a las cuatro víctimas y a la viuda del señor Maximiliano Gamarra Ferreyra, de conformidad con lo indicado en el párrafo 180 de la […] Sentencia, la cantidad de US$ 3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño inmaterial.

El Estado deberá proceder a cumplir con lo establecido en el presente punto resolutivo en un plazo máximo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia”. 3 La Corte resolvió que “el Estado deberá pagar la cantidad total de US$ 13.000,00 (trece mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos y la cantidad total de US$ 3.500,00 (tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas, de conformidad con lo expuesto en el párrafo 182 de la […] Sentencia”. 4 Banca y Seguros, ha cumplido con efectuar el pago de US$ 2[.]000.000[,]00 (Dos millones de dólares americanos), por concepto de actualizaciones de monto de pensiones legalmente dejados de percibir y que dieron lugar al presente caso”; g) se está efectuando “el seguimiento a las gestiones realizada por autoridades peruanas para honrar los compromisos asumidos, derivados de la sentencia de fondo, reparaciones y costas del 28 de febrero del 2003”; y h) ofrece “excusas por la mora incurrida [en la presentación del informe sobre cumplimiento de sentencia], motivada en la espera de tener resultados concretos en las gestiones orientadas al cumplimiento de lo ordenado por la Honorable Corte”. 4.

El escrito de 15 de julio de 2005 y sus anexos, mediante los cuales los representantes de las víctimas y sus familiares (en adelante “los representantes”) remitieron sus observaciones al informe estatal de 14 de junio de 2005 (supra Visto 3), en las cuales indicaron, en resumen, lo siguiente: a) en cuanto a la resolución que adoptó la Sala Constitucional de la Corte Suprema respecto de la ejecución de la Sentencia de la Corte (supra Visto 3.a), el expediente “derivó de juzgado en juzgado durante más de dos años sin que se diera efectivo cumplimiento” a lo ordenado por la Corte.

El Perú no explicó el estado en que se encuentra el expediente ante el 41º Juzgado Especializado de Lima. El Estado debe proporcionar explicaciones más precisas sobre la negligente tramitación que se ha dado a la ejecución de la Sentencia de la Corte; b) “las gestiones mencionadas en el informe presentado por el Estado peruano, además de ineficientes e ineficaces, han sido parciales, porque sólo se refieren a las indemnizaciones, sin tener en cuenta las demás reparaciones”; c) en cuanto a la obligación de investigar, el Estado no informó si se inició alguna investigación. El Perú omitió informar que las víctimas se presentaron ante la Fiscalía de la Nación para solicitar la apertura de una investigación contra los ex Superintendentes de Banca y Seguros responsables del incumplimiento de las sentencias.

Al respecto, la Fiscal de la Nación emitió una resolución, en la cual declaró sin lugar la investigación por encontrarse en trámite otro proceso entablado años antes por las víctimas. Sin embargo, las víctimas constataron que el supuesto proceso en trámite había sido archivado seis meses antes de que la fiscal emitiera la referida resolución. “La falta de diligencia, e incluso el suministro de información no respaldada en el estado real de los procesos […] ha contribuido, una vez más, a la impunidad de los autores del desacato de las sentencias judiciales emitidas por los tribunales peruanos en el desarrollo de las acciones de garantía interpuestas por las víctimas”; d) en cuanto al pago de las indemnizaciones por concepto de daño inmaterial y el reintegro de costas y gastos, a pesar de los oficios remitidos por el Estado, los pagos no han sido realizados.

Hace más de dos años la Sala Constitucional emitió la orden de que se realizaran estos pagos. El Estado no informó sobre las acciones que se deberían haber adoptado para dar seguimiento a los oficios enviados. Además, esos oficios se comenzaron a remitir casi un año después de vencido el plazo para presentar el informe sobre cumplimiento de sentencia. Lo anterior “corrobora […] la 5 notoria ineficacia de las gestiones realizadas por el Estado […], que se limitaron al envío de cartas y documentos”; e) en cuanto al punto resolutivo quinto de la Sentencia4, las sucesivas declaraciones de inhibición e incompetencia de los juzgados internos para conocer de la ejecución de la Sentencia de la Corte “han derivado en un obstáculo significativo para que las consecuencias patrimoniales sufridas por [las víctimas] sean establecidas”; f) se refirieron a las acciones del Estado posteriores a la Sentencia de la Corte “que afectan el cabal cumplimiento de la mencionada sentencia” y presentaron documentación al respecto.

Según la referida documentación y lo indicado por los representantes: i. ii. el 11 de febrero de 2005 la Superintendencia de Banca y Seguros (en adelante “la SBS”) interpuso demandas contencioso administrativas ante la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Lima, contra las cuatro víctimas y la viuda del señor Gamarra.

Esas demandas pretenden que el juzgado declare la nulidad de las resoluciones que emitió la SBS en 1995 y en el 2002 (mientras el caso se encontraba ante la Corte), en las cuales se ordenaba dar cumplimiento a lo dispuesto en las sentencias definitivas que resolvieron acciones de amparo5. Asimismo, con estas demandas se pretende que los pensionistas restituyan las sumas de dinero que la SBS supuestamente les ha abonado “en exceso por concepto de pensiones como consecuencia del indebido incremento efectuado por efecto de las [referidas] Resoluciones” de 1995 y 2002.

Las demandas fueron admitidas y se decretó el “juzgamiento anticipado del proceso”; y dentro del referido proceso de nulidad, la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió resoluciones en abril de 2005, en las cuales concedió las medidas cautelares solicitadas por la SBS, de forma tal que se ordenó a la SBS que deposite en el Banco de la Nación, a la orden de la Sala, “el incremento que por concepto de nivelación de la pensión se ha dispuesto por las Resoluciones [de la] SBS” de 1995 y 2002.

Según los representantes, los pensionistas no fueron notificados previamente de la solicitud de estas medidas. Como consecuencia de esas medidas cautelares, a partir del mes de junio de 2005 fueron rebajadas las pensiones de las cuatro víctimas y de la viuda de la quinta víctima “en una proporción cercana al 1.000%”. 4 La Corte decidió “que las consecuencias patrimoniales que pudiera tener la violación al derecho a la propiedad privada, deberán establecerse, en los términos de la legislación interna, por los órganos nacionales competentes”. 5 En esas resoluciones, la SBS ordenó que se nivelara la pensión de las víctimas con base en las remuneraciones que percibían los servidores activos de la SBS de la misma categoría o equivalente en la oportunidad en que se dieron los reajustes de salarios (sujetos al régimen laboral de la actividad privada), así como que se efectuaran los reintegros correspondientes, de conformidad con los cálculos dispuestos en dichas resoluciones. 6 5.

El escrito de 8 de agosto de 2005 y sus anexos, mediante los cuales los representantes, inter alia, remitieron documentos faltantes correspondientes al anexo 11 de sus observaciones al informe del Estado (supra Visto 4) y presentaron otros documentos. 6. El escrito de 31 de agosto de 2005, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) remitió sus observaciones al informe estatal de 14 de junio de 2005 (supra Visto 3), en las cuales indicó, en resumen, lo siguiente: a) que la información aportada por el Estado “es poco detallada e insuficiente”.

“Preocupa hondamente a la Comisión que este sea el estado del proceso de cumplimiento a más de 23 meses de la fecha límite para que el Estado verificase algunos de los pagos establecidos en sentencia […] y a más de 17 meses de la fecha límite para haber ejecutado el resto de las obligaciones estatales establecidas por la Corte”. Solicita a la Corte que otorgue un nuevo plazo al Perú para que informe sobre las medidas efectivas de cumplimiento; b) en cuanto a la obligación de investigar, la información proporcionada por el Perú no permite conocer si efectivamente se ha procedido a iniciar la investigación por el desacato.

El Estado no ha presentado información idónea ni actualizada sobre el estado del procedimiento, lo cual permite concluir que “no se están dando los pasos necesarios para iniciar la correspondiente investigación”. Le preocupa la información aportada por los representantes, en el sentido de que la Fiscalía de la Nación habría declarado sin lugar la apertura de la investigación, “pues demostraría una preocupante falta de voluntad de cumplir lo ordenado por la Corte”; c) en cuanto al pago de las indemnizaciones por concepto de daño inmaterial y el reintegro de costas y gastos, reconoce los actos realizados en el ámbito interno conducentes a la ejecución del pago.

Sin embargo, dichos pagos continúan pendientes. “La demora en el pedido de la modificación del presupuesto por parte del Ministerio de Justicia al Ministerio de Economía y del FEDADOI y la falta de coordinación entre dichos organismos internos denotan la falta de resultados significativos por parte del Estado para dar trámite al cumplimiento de estas exigencias de la Sentencia de la Corte”.

El Perú debe pagar la mora en que ha incurrido. Han transcurrido 24 meses de mora respecto del reintegro de costas y gastos y 17 meses de mora respecto del pago de las indemnizaciones por concepto de daño inmaterial “e indemnización por violación del derecho de propiedad”; d) el Estado no se refirió al cumplimiento de lo dispuesto en el punto resolutivo quinto de la Sentencia. “Esta obligación reviste particulares características, pues se refiere a un aspecto de la sentencia cuya resolución la Corte re-envió al sistema de justicia doméstico para su resolución”.

Solicitó a la Corte que requiera al Estado que “d[e] celeridad al trámite de la resolución presentada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema y que actualmente se encuentra sin pronunciamiento en el 41º Juzgado Especializado de Lima”; y e) “[r]especto de los nuevos recortes pensionarios[, …] la Comisión ha tomado con preocupación nota de la información que consigna que el Estado, por medio de acciones contencioso administrativas, habría procedido a importantes reducciones de las pensiones niveladas desde junio del año en curso”.

“Tomando en cuenta el objeto del caso ante la Corte y sobre el cual se emitió sentencia, preocupa a la Comisión que estos actos contradigan el espíritu de la Sentencia de la Corte y el 7 objeto del proceso interamericano en este caso, respecto a la violación de un derecho pensionario adquirido por las víctimas”. Solicitó a la Corte que requiera al Estado que “se refiera a las razones de los nuevos recortes efectuados, el procedimiento utilizado para efectuarlos y la relación de estos procesos con el cumplimiento en el caso concreto”.

CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de enero de 1981.

El 28 de febrero de 2003 la Corte emitió la Sentencia de fondo, reparaciones y costas en este caso (supra Visto 1). 3. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones6. 4.

Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en al artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 5. Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la Las obligaciones convencionales de los responsabilidad internacional ya establecida7.

Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado. 6. Que los Estados Partes en la Convención Americana deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 131. 6 7 Cfr. Caso Bámaca Velásquez. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de marzo de 2005, Considerando quinto;

Caso Loayza Tamayo. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de marzo de 2005, Considerando quinto; y Caso Trujillo Oroza. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando quinto. 8 sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos8. 7.

Que los Estados Partes en la Convención Americana que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. En este sentido, el Perú debe adoptar todas las providencias necesarias para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto por la Corte en la Sentencia de 28 de febrero de 2003 (supra Visto 1).

Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre la medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en la mencionada Sentencia, así como en la presente Resolución. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento del caso. * * * 8.

Que al supervisar el cumplimiento integral de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas emitida en el presente caso, y después de analizar la información aportada por el Estado, por la Comisión Interamericana y por los representantes de las víctimas y sus familiares en sus escritos sobre el cumplimiento de las reparaciones (supra Vistos 3 a 6), la Corte ha constatado que las siguientes reparaciones se encuentran pendientes de cumplimiento: a) “realizar las investigaciones correspondientes y aplicar las sanciones pertinentes a los responsables del desacato de las sentencias judiciales emitidas por los tribunales peruanos en el desarrollo de las acciones de garantía interpuestas por las víctimas” (punto resolutivo sexto de la Sentencia de 28 de febrero de 2003); b) “pagar, a las cuatro víctimas y a la viuda del señor Maximiliano Gamarra Ferreyra, de conformidad con lo indicado en el párrafo 180 de la […] Sentencia, la cantidad de US$ 3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño inmaterial” (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de 28 de febrero de 2003); c) “pagar la cantidad total de US$ 13.000,00 (trece mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos y la cantidad total de US$ 3.500,00 (tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas, de 8 Cfr. Caso Bámaca Velásquez.

Cumplimiento de Sentencia, supra nota 7, Considerando sexto; Caso Loayza Tamayo. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 7, Considerando sexto; y Caso Trujillo Oroza. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 7, Considerando sexto. Asimismo, cfr., inter alia, Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 205;

Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párrs. 150 y 151; y Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 142. En este mismo sentido, cfr. Klass and others v. Germany, (Merits) Judgment of 6 September 1978, ECHR, Series A no. 28, para. 34; y Permanent Court of Arbitration, Dutch-Portuguese Boundaries on the Island of Timor, Arbitral Award of June 25, 1914. 9 conformidad con lo expuesto en el párrafo 182 de la […] Sentencia” (punto resolutivo octavo de la Sentencia de 28 de febrero de 2003); y d) “las consecuencias patrimoniales que pudiera tener la violación al derecho a la propiedad privada, deberán establecerse, en los términos de la legislación interna, por los órganos nacionales competentes” (punto resolutivo quinto de la Sentencia de 28 de febrero de 2003). 9.

Que en cuanto a la obligación de “realizar las investigaciones correspondientes y aplicar las sanciones pertinentes a los responsables del desacato de las sentencias judiciales emitidas por los tribunales peruanos en el desarrollo de las acciones de garantía interpuestas por las víctimas”, la Corte considera necesario que el Estado remita información que permita determinar si se ha iniciado alguna investigación y cuál es su estado, así como que se refiera a lo indicado por los representantes, en el sentido de que las víctimas se habrían presentado ante la Fiscalía de la Nación para solicitar la apertura de una investigación, pero que su apertura fue declarada sin lugar (supra Visto 4.c). 10.

Que el plazo de un año para cumplir la obligación de pagar las indemnizaciones por concepto de daños inmateriales venció el 13 de marzo de 2004 y el plazo de seis meses para pagar las cantidades dispuestas por concepto de reintegro de costas y gastos venció el 13 de septiembre de 2003, por lo cual al realizar tales pagos el Estado deberá observar lo establecido en el punto resolutivo undécimo de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas, en el cual el Tribunal “declar[ó] que, en caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada que corresponderá al interés bancario moratorio en el Perú”. 11.

Que los representantes se refirieron a acciones del Estado posteriores a la Sentencia de la Corte que alegan “afectan el cabal cumplimiento de la mencionada sentencia” y presentaron documentación al respecto (supra Visto 4.f). Según la referida documentación y lo indicado por los representantes, el 11 de febrero de 2005 la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) interpuso demandas contencioso administrativas que pretenden que, inter alia, se declare la nulidad de las resoluciones que emitió la SBS en 1995 y en el 2002, en las cuales se ordenaba dar cumplimiento a lo dispuesto en las sentencias definitivas que resolvieron acciones de amparo, y dentro de esos procesos la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió resoluciones en abril de 2005, en las cuales concedió las medidas cautelares solicitadas por la SBS, de forma tal que se ordenó a la SBS que deposite en el Banco de la Nación, a la orden de la Sala, “el incremento que por concepto de nivelación de la pensión se ha dispuesto por las Resoluciones [de la] SBS” de 1995 y 2002.

Como consecuencia de esas medidas cautelares, a partir del mes de junio de 2005 fueron rebajadas significativamente las pensiones de las cuatro víctimas y de la viuda de la quinta víctima, aproximadamente en un promedio de 92%. 12. Que en la Sentencia de 28 de febrero de 2003 el Tribunal declaró que el Perú violó los artículos 21 (Derecho a la Propiedad Privada) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en perjuicio de los señores Carlos Torres Benvenuto, Javier Mujica RuizHuidobro, Guillermo Álvarez Hernández, Maximiliano Gamarra Ferreyra y Reymert Bartra 10 Vásquez, así como que incumplió las obligaciones generales de los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en conexión con las violaciones de los derechos sustantivos señaladas, en los términos de los párrafos 93 a 121, 125 a 141 y 161 a 168 de la referida Sentencia. 13.

Que la Corte considera necesario que el Estado presente información detallada sobre las alegadas reducciones de las pensiones de las cuatro víctimas y de la viuda del señor Gamarra Ferreyra ocurridas a partir de junio de 2005 y de los referidos procesos contencioso administrativos (supra Visto 4 y Considerando 11), así como que se refiera a su relación con el cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia de 28 de febrero de 2003 y al goce de los derechos de las víctimas, de conformidad con lo dispuesto en la misma. 14.

Que la Corte considerará el estado general del cumplimiento de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 28 de febrero de 2003, una vez que reciba la información pertinente sobre las medidas pendientes de cumplimiento, así como también estudiará la conveniencia de convocar a una audiencia pública. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento, DECLARA: Que de conformidad con lo señalado en el Considerando octavo de la presente Resolución, el Estado no ha dado cumplimiento a ninguna de las reparaciones dispuestas en la Sentencia de 28 de febrero de 2003, por lo cual el Tribunal mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) “realizar las investigaciones correspondientes y aplicar las sanciones pertinentes a los responsables del desacato de las sentencias judiciales emitidas por los tribunales peruanos en el desarrollo de las acciones de garantía interpuestas por las víctimas” (punto resolutivo sexto de la Sentencia de 28 de febrero de 2003); b) “pagar, a las cuatro víctimas y a la viuda del señor Maximiliano Gamarra Ferreyra, de conformidad con lo indicado en el párrafo 180 de la […] Sentencia, la cantidad de US$ 3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) por 11 concepto de daño inmaterial” (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de 28 de febrero de 2003); c) “pagar la cantidad total de US$ 13.000,00 (trece mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos y la cantidad total de US$ 3.500,00 (tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas, de conformidad con lo expuesto en el párrafo 182 de la […] Sentencia” (punto resolutivo octavo de la Sentencia de 28 de febrero de 2003); y d) “las consecuencias patrimoniales que pudiera tener la violación al derecho a la propiedad privada, deberán establecerse, en los términos de la legislación interna, por los órganos nacionales competentes” (punto resolutivo quinto de la Sentencia de 28 de febrero de 2003).

Y

RESUELVE

1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 28 de febrero de 2003, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.

Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 30 de noviembre de 2005, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en los Considerandos octavo a decimotercero y en el punto declarativo de la presente Resolución. 3.

Solicitar a los representantes de las víctimas y sus familiares y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 4. Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 28 de febrero de 2003. 5.

Notificar la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas y sus familiares. 12 Sergio García Ramírez Presidente Alirio Abreu Burelli Oliver Jackman Antônio A. Cançado Trindade Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario